CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3404-2020 Radicación n.° 70173 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce a la Doctora Gloria Ximena Arellano Calderón con T.P. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de UGPP en los términos y para Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del memorial que obra a folios 87 y ss del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Eduardo Ancizar Cortés Zambrano llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral, como trabajador oficial en el cargo de asistencial 5, entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. E.S.P., Telenariño S. A.; que estuvo vigente, entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de marzo de 2006 y que término sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, se condenara a las demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por el despido sin justa causa, en cuantía de $ 2.203.557,oo, equivalente al 75 % del promedio salarial, de conformidad con la CCT, a partir del 1° abril de 2006, el retroactivo, los incrementos anuales legales, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, las condenas ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP, Telenariño S. A. ESP, en el cargo asistencial 5 y en condición de trabajador oficial, desde el 1° de agosto de 1984 hasta 31 de marzo de 2006; que se le comunicó la finalización del contrato, debido a la culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que su último su salario promedio era $2.938.076, de conformidad con los factores salariales convencionales; que nació el 8 de noviembre de 1962; que la relación laboral terminó de manera legal; sin embargo, la disolución y liquidación de la empresa no es justa causa para finiquitar el contrato de trabajo; que a la fecha de desvinculación sin justa causa se encontraban vigentes varias convenciones colectivas, cuyos efectos se debían tener en cuenta para otorgar y liquidar la pensión de jubilación. Finalmente, dijo que la Convención Colectiva 1998 – 1999, en su artículo 34 disponía: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la empresa, reconocerá y pagará una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio»; que pertenecía al sindicato de trabajadores y que realizó las correspondientes reclamaciones administrativas(f.º 55 a 69, 158 a 160 y 174 a 185, cuaderno del Juzgado) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia, «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para reconocer y pagar pensión al actor…inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio Crédito Público … inexistencia de la obligación … prescripción…» y declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.º 103, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 4 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor prestó sus servicios a Telenariño, los extremos de la relación, la liquidación de la entidad y el cargo desempeñado. Respecto a los demás, dijo no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de competencia por falta de agotamiento de vía gubernativa, indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia de derecho para reconocimiento de pensión sanción, imposibilidad jurídica de calificar el despido, ineficacia de la convención colectiva de trabajo, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.°161 a 169, ibidem) El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom y Teleasociadas en Liquidación se resistió a las pretensiones de la demanda.
Sobre los hechos admitió los extremos temporales de la relación, la forma de vinculación del demandante, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado. Acerca de los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó como excepciones perentorias falta de capacidad para actuar por pasiva, «imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto», «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño», inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe, prescripción, las que no puedan decidirse como previas y declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.°311 a 322, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de abril de 2013 (f.° 562 a 577, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 22 de agosto de 2014 (f.°46 a 53, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas.
Señaló como problema jurídico determinar cuál era el alcance de la convención colectiva de trabajo y la carga de la prueba, para luego descender al análisis del caso concreto y establecer si la decisión de primera instancia se encontraba o no ajustada a derecho o, si por el contrario, había lugar a despachar favorablemente los pedimentos del demandante. i) Sobre el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y la Carga de la Prueba Luego de transcribir los artículos 467, 468 y 469 del CST, señaló que la CCT era un acto bilateral que buscaba mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas legales les otorgaban a los trabajadores, de allí que tuvieran un carácter esencialmente normativo; que debía gozar de formalidades para Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 6 que produjera efectos jurídicos, esto es, que se celebrara por escrito y que necesariamente se surtiera su depósito.
Añadió, que la convención colectiva de trabajo como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores era un acto solemne y, por ello, la existencia de un derecho de ese origen no podía acreditarse por otro medio de prueba diferente, pues era jurídicamente imposible deducir derechos por fuera de los que encierra su texto normativo, que sus efectos obligatorios y generales no eran susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.
Con relación a la carga de la prueba, dijo que según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, estaba en cabeza del demandante; que, si bien es cierto, el juez o la jueza debía valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les correspondía. ii) Caso concreto Indicó que, la inconformidad del recurrente se centra en que el a quo no valoró la reforma a la demanda, que, al revisar el expediente, en efecto, la presentó y adjuntó copia de la Convención Colectiva 1998- 1999, cuya aplicación solicitó. Manifestó, que debía reiterar la posición asumida en asuntos similares en la que se indicó, que al haberse pactado una nueva convención colectiva de trabajo vigente para los años Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 7 2002-2003, los acuerdos anteriores dejaron de producir efectos, en virtud de la denuncia que se efectuó de aquellas para la suscripción de una nueva, pues así lo tenía reglamentado el artículo 479 del CST.
Explicó, que los derechos que reclamaba el actor con base en la Convención Colectiva 1998 – 1999, especialmente la pensión por despido sin justa causa se constituyó como un derecho extralegal, por lo que le correspondía demostrar su existencia y validez, es decir, que debía allegar el documento escrito contentivo del acuerdo y la constancia de haber sido depositada oportunamente, pues así lo establecía el artículo 469 del CST; que verificado el expediente no se evidencia la existencia del sello que dé fe del depósito oportuno o certificación en tal sentido y al ser así, la citada convención no se constituye en acto jurídico válido, dotado de poder vinculante para poder estudiar la prestación deprecada, en virtud de dicho texto.
Concluyó, que de lo expuesto en precedencia se desprendía que el accionante no asumió a plenitud el onus probandi respecto de la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales cuyo reconocimiento judicial impetró, pues dicha convención allegada al plenario, no contaba con la acreditación de su depósito y por ello no producía ningún efecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se deje sin efecto, […] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes […] Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda y en la reforma de la misma (f.°10, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudiarán del mismo modo, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: PRIMER CARGO - INFRACCIÓN INDIRECTA Con la presentación de la demanda se anexó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente Sintratelenariño y Telenariño S.A. E.S.P. con vigencia para los años 2002 – 2003 con su correspondiente Acta de Depósito. En la reforma a la demanda presentada el día 09 de agosto de 2012, se allegaron como pruebas, entre otras: La Convención Colectiva vigente entre enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, con su respectiva Acta de Depósito (38 folios).
La Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1° de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2011, con su respectiva Acta de Depósito (11 folios). Agrega, que esas tres convenciones debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para el análisis jurídico respectivo y aplicar la que estuviese vigente a su criterio; que solamente se estudió del año 1998 -1999, dejando de lado las otras dos, lo que Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 9 llevó a proferir un fallo errado que va en contra de las pretensiones (f.° 10, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO «B) SEGUNDO CARGO INFRACCIÓN INDIRECTA» Alega, que el Tribunal en el numeral octavo del análisis al caso concreto manifestó que se solicitó la aplicación de la Convención Colectiva para los años 1998 -1999, lo que es un error, porque si se observan detenidamente las pretensiones de la demanda en ninguna de ellas se pide lo que dijo; que con la reforma se allegaron tres convenciones vigentes para los años 1998-1999, 2000- 2001 y 2002-2003, que de haberse pretendido la aplicación de la primera se hubiera expresado de manera clara y concreta; que lo que se peticionó fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, sin hacer referencia a una convención especifica.
Colige que, si bien es cierto, en el escrito de reforma se referenció el artículo 34 de Convención 1998 – 1999, el juzgador de segundo grado estaba obligado a efectuar un análisis jurídico sobre cuál era el acuerdo convencional que debía aplicar y no vulnerar el derecho que le asiste a gozar de una pensión (f.° 11, cuaderno de la Corte). VIII.
CARGO TERCERO Lo plantea de la siguiente forma, Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 10 C) TERCER – INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA – ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE ESCRITO DE APELACIÓN Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Asegura, que en el escrito de apelación mencionó el yerro cometido por la primera instancia de no haber considerado la reforma a la demanda y solicitó la aplicación de las convenciones colectivas, sin que haya sido apreciado por el Tribunal.
De igual manera, el juez colegiado no tuvo en cuenta el numeral séptimo del recurso de alzada, donde se hizo referencia a que la terminación del contrato de trabajo por el empleador fue legal pero no justa y se sustentó en el Decreto 2127 de 1945, en los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política y en amplia jurisprudencia. Alude, que el ad quem está obligado a expresarse integralmente sobre la apelación, especialmente en lo referente al despido sin justa causa, pues esta es una de las pretensiones formuladas en el escrito de reforma a la demanda; que cometió un yerro protuberante al no estudiar este aspecto, […] porque en el peor de los resultados frente a los fallos judiciales en el sentido de no aportar los documentos requeridos, para cumplir con las solemnidades frente al depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo se partía con algo muy beneficioso para el trabajador, lo cual es la declaratoria sin justa causa uno (sic) derecho preferente reclamado dentro de este Proceso Ordinario Laboral.
Al decretarse dicho despido sin justa causa, se puede solicitar la pensión convencional de jubilación, a la entidad correspondiente de reconocer el derecho pensional que por jurisprudencia constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia es imprescriptible Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CARGO CUARTO Señala, «D) CUARTO CARGO – INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA – ARTÍCULO 467, 468, 469, 478 Y 479 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» Refiere, que la jurisprudencia de esta Sala en el «expediente 24118 de febrero 04 de 2005», frente a la competencia del depósito legal ha permitido su recepción en las oficinas regionales del Ministerio del Trabajo, en su momento el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social; que para este caso sería la de Nariño; que existen unos sellos impuestos por dicha territorial los cuales convalidan el depósito y, por consiguiente, el efecto legal requerido por la norma.
Sostiene que, Frente al Artículo 479 “Denuncia” no puede pretender el Tribunal Superior de Pasto dejar sin efecto legal alguno las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores a la depositada al parecer extemporáneamente con vigencia para los años 2002-2003, porque esto sería cercenar los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores y en este caso en particular de mi representado.
Frente al Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (prórroga automática) consideró que de darse el evento de determinar que fue depositada extemporáneamente la Convención Colectiva para los años 2002- 2003 se deben aplicar los anteriores tal y como lo menciona el articulado, renovándose por periodos sucesivos de seis meses. Frente al Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (Forma) considero que es errada la apreciación que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada de manera extemporánea (tal y como los estableció la primera instancia) a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral, consideró que dentro de dicha Convención y el Acta de Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 12 Depósito se puede establecer, que efectivamente fue depositada dentro del término legal requerido, es decir, dentro de los 15 días posteriores a la suscripción. Expone, que las otras convenciones aportadas, de igual manera, aparecen con sus correspondientes actas de depósito ante la Regional Nariño del Trabajo y la Seguridad Social, lo que presupone que tienen todo el efecto legal requerido, por consiguiente, se deben aplicar sus efectos.
X. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación manifestó que el escrito contentivo del recurso contiene severos errores de técnica que no permiten su estudio, se solicita como petitum que se case totalmente la sentencia impugnada y a la vez se revoque, desconociendo que al anularla desaparece y, por ende, no podrá decretar su revocatoria, que no se determinó una norma legal de alcance nacional que contemple el derecho reclamado como tampoco un concepto de violación, no se señalaron los supuestos errores en que incurrió el Tribunal y tampoco explicó el motivo de la equivocación, en el cargo por el sendero directo trae motivaciones fácticas y no controvierte las razones del juez de apelaciones.
Por su parte, la UGPP arguye que los cargos contienen yerros de técnica, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reglas consagradas en la norma y la jurisprudencia, entre otros aspectos, no indicó los errores de hecho y no controvierte las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia; que con todo el ad quem no se equivocó Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto del análisis efectuado a la convención. XI.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 14 casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: i) Respecto al alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la determinación de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla, aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de segundo grado, pues no señaló si el de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se revoque el de primera instancia, ya que ambos fueron absolutorios, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. ii) Con relación a la formulación de los cargos En los tres primeros comete una serie errores que son comunes a todos.
Se advierte que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se observa que los cargos formulados no cumplen con los mencionados requisitos, ya que carecen por completo de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, circunstancia que por sí sola impide su examen.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 17 es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640- 2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, los tres cargos están formulados por la vía indirecta sin que señale ningún concepto de violación, aunque por la senda de ataque se podría colegir que se trata de aplicación indebida, lo cierto es que se siguen cometiendo falencias.
Cuando un cargo se endereza por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o no se valoraron, señalar de modo objetivo el contenido de esos medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, su equivocación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo. Lo anterior, porque en el primer cargo se limita a señalar que con la demanda y la reforma a la misma aportó tres convenciones colectivas y el Tribunal solamente estudio una, cuando debió hacer un análisis jurídico de todas las allegadas y darle efecto a la que estuviese vigente, pero era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o la falta de ésta en la decisión acusada.
En el segundo cargo advierte que hubo una valoración errónea de las pretensiones de la demanda y su reforma, porque en ellas no pidió la aplicación de la Convención Colectiva 1998 - 1999, que lo deprecado era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa sin hacer referencia a ninguna convención en forma específica, pero nuevamente omite explicar la trascendencia del error del fallador colegiado y como influyó en la determinación final de modo que pudiera haber sido diferente.
En el tercer cargo, alude a que se interpretó de manera errónea el escrito de apelación, pues el Tribunal no tuvo en cuenta el numeral segundo, donde se refirió a la reforma a la demanda solicitando la aplicación de las convenciones colectivas 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 y el numeral 7° en el cual discutió que la terminación del contrato fue legal, pero no justa, por lo que se configuró un despido sin justa causa, sin que estas alegaciones hayan sido consideradas por la segunda instancia, Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 19 estando el ad quem obligado a expresarse integralmente sobre el recurso.
En este caso no refiere a un error de hecho manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia en la valoración probatoria, sino que centra la acusación en que no se pronunció sobre dos aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y, en este sentido, no se le puede atribuir una equivocación sobre los temas del litigio que no fueron objeto de su estudio.
Además, este asunto no es viable discutirlo en sede de casación, toda vez que si la parte recurrente consideraba que debió existir un pronunciamiento al respecto, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario, sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden fáctico sobre un tema que se reitera no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). En suma en el desarrollo de los cargos el recurrente no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración o falta apreciación de las pruebas, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En cuanto al cuarto cargo que se dirige por la vía directa, a pesar de que denuncia los artículos 467, 468 y 479 del CST, omite por completo indicar el concepto de violación, lo cual es una grave imprecisión, pues cuando la acusación se formula por la senda de puro derecho es indispensable establecer por cuál de las tres modalidades de violación de la ley sustancial se presenta Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 21 el yerro jurídico si: i) por infracción directa, que se da cuando el sentenciador deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto por ignorancia o rebeldía; ii) interpretación errónea que se muestra ante la equivocada hermenéutica del precepto a emplear y iii) aplicación indebida que consiste en aplicar el canon a un hecho o a una situación no prevista o regulada por él, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma; siendo cada una de ellas diferente y excluyente respecto de la otra.
Por tanto, de su precaria argumentación, no se señala con absoluta claridad en qué consistió el yerro jurídico del ad quem, y como este tuvo incidencia en la providencia fustigada. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL839-2020, explicó: 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así mismo, en sentencia CSJ SL2609-2020 expuso que: 7. En lo atinente al tercero de los embates, el recurrente aduce que el fallo confutado trasgredió por «vía directa los artículos 2054 del Código Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 22 Civil en relación con el 2063, 2069 y 2144 del mismo Código», evidenciándose que omitió indicar si dicha violación ocurrió por infracción directa, indebida aplicación o interpretación errónea, modalidades propias del sendero del puro derecho por el que enderezó su acusación. Además, cuando el cargo está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que deja ver su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal cuando indica: […] considero que es errada la apreciación que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada de manera extemporánea (tal y como los estableció la primera instancia) a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral, consideró que dentro de dicha Convención y el Acta de Depósito se puede establecer, que efectivamente fue depositada dentro del término legal requerido, es decir, dentro de los 15 días posteriores a la suscripción. Lo anterior constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 23 […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. iii) La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 24 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por Radicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 25 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.