CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3404-2014 Radicación No. 44923 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LUCY PARRA VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Lucy Parra Vargas demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con vigencia del 16 de marzo de 1995 al 30 de junio de 2003 y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado, al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, reajustes de salarios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, “ incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados”, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, prima técnica, “nivelación de salarios por concepto de a trabajo igual salario igual”, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, e indexación. En apoyo de sus pretensiones señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en virtud de “contrato civil de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad”; que ejerció el cargo de médico general, con “ eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación”; que las funciones a ella asignadas, además de haber sido también desempeñadas por los servidores de planta del Instituto de Seguros Sociales, las desarrolló siempre de forma personal y directa y en las instalaciones de la entidad demandada; que “cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados o trabajadores de planta”; que, en realidad, estuvo siempre subordinada, atendiendo órdenes permanentes directas, verbales y escritas de cada uno de sus jefes inmediatos; que, así las cosas, se configuró un verdadero contrato de trabajo, al haber confluido la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración o salario; que a la terminación del vínculo laboral su empleador no pagó las prestaciones sociales y los salarios a los que tenía derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, la parte demandada la contestó así: se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo no constarle la forma de vinculación de la demandante, ni el lapso durante el cual había prestado sus servicios, por no tener al momento de la contestación de la demanda la hoja de vida de la accionante y ser asuntos, en todo caso, que debían ser probados en el proceso.
En relación con los demás hechos de la demanda, dijo no ser ciertos, por haber sido la demandante, en todo momento, contratista independiente con quien no se celebró contrato de trabajo alguno. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, carencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa para demandar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas de la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada propuesto por la parte demandante y, en virtud de la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2009, resolvió revocar la apelada y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: · $852.206, por concepto de cesantías. · $51.132, por concepto de intereses sobre cesantías. · $786.652, por concepto de prima de navidad. · $786.652, por concepto de prima de servicios extralegal. · $1’179.951, por concepto de vacaciones. · $3’985.706, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, · $52.443 diarios, a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, luego de verificar la reclamación administrativa que hiciera la parte demandante y encontrar cumplido ese requisito de procedibilidad, se refirió someramente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para luego ocuparse de “establecer si en realidad la relación que existió entre las partes litigiosas estuvo regida por un contrato de prestación de servicios personales de que trata la Ley 80 de 1993, o si verdaderamente se consolidó una relación laboral”.
A tales efectos, consideró necesario referirse a “las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo” señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 y dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual se deben “ apreciar los hechos y no lo escrito”.
Advirtió, seguidamente, “que para la fecha en que terminó la última contratación de la demandante, valga decir, 30 de junio de 2003 (fl. 10), la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, ya había declarado inexequible el inciso segundo del artículo 24 antes señalado, trasladando la carga de la prueba al empleador con respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo” y, luego de citar también el Decreto 2127 de 1945 que establece “ cuáles son los elementos para configurar el contrato de trabajo, así como su presunción”, pasó a analizar los medios de convicción obrantes en el plenario.
Hizo referencia el ad quem, a la prueba documental que daba cuenta de los “diversos contratos celebrados a término fijo y constancia sobre prestación de servicios personales”, para concluir que, en los mismos, regidos por la Ley 80 de 1993, aparecía como contratista la accionante, quien en virtud de los mismos se había comprometido a prestar sus servicios como médico general, pero que, no obstante reposar dichos contratos, reseñó que, conforme la aludida sentencia C-665/98, no bastaba la sola exhibición de los contratos para que quedara desvirtuada la presunción de la relación laboral, razón por la cual, resultaba necesario analizar “las demás probanzas allegadas” al plenario, dentro de las que se encontraban “constancias de prestación de servicios personales”, “pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales ”, “oferta de prestación de servicios profesionales” y “actas de liquidación” y, además, la testimonial.
Coligió el Tribunal, de la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios que, efectivamente, “la demandante estaba sujeta al cumplimento de normas y reglamentos para el desempeño de su labor, razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de la labor”.
De las pruebas testimoniales practicadas a Blanca Nasly Peña, Consuelo María Dajer y María Esther Forero de Amaya, concluyó el ad quem, tras anotar que no habían sido tachados de falsos ni evidenciaban parcialidad, que corroboraban las afirmaciones hechas en la demanda, relacionadas con el horario de trabajo, la prestación personal y continua del servicio y el cumplimiento de órdenes, por parte de la demandante y que, en esa medida, no podía predicarse, en la prestación del servicio, la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.
Del conjunto de probanzas concluyó el Tribunal que, en efecto, la demandante había prestado sus servicios “ en las instalaciones y con los elementos del instituto accionado” y que la labor había sido desarrollada “ de manera continua e interrumpida”, por lo que no se podía “predicar que la vinculación de la accionante fue por un periodo de tiempo determinado para suplir una necesidad del servicio o para desarrollar determinada actividad”.
Añadió, que también se había demostrado la prestación personal del servicio, por lo que, en realidad, lo que había existido entre las partes era un verdadero contrato de trabajo, cuya presunción no había logrado desvirtuar la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba, por lo que pasó a ocuparse del estudio de las pretensiones condenatorias, no sin antes dejar por sentado, expresamente, que “entre la señora María Lucy Parra Vargas y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, desempeñando el cargo de médico general y devengando los salarios indicados en la certificación de folio 10”.
El Tribunal advirtió que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 e hizo alusión a la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS, para concluir que al haberse terminado el vínculo laboral el 30 de junio de 2003 y haberse agotado la reclamación administrativa el 22 de junio de 2006, estaban prescritos los derechos causados antes de esa fecha, “con excepción de las vacaciones”.
Denegó las súplicas relacionadas con los reajustes salariales de que trata el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, la nivelación salarial deprecada con fundamento en la Ley 6 de 1945, los incrementos adicionales, la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de convención y las horas extras, dominicales y festivos y condenó al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre cesantía, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, ésta última, por cuanto consideró que “era obligación del Instituto de Seguros Sociales, pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias a la demandante, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se terminó la relación laboral, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949”.
Se refirió a la indemnización moratoria como aquella que, consagrada en la norma, objetivamente se causa por el hecho concreto del no pago de salarios y prestaciones sociales y que, por lo mismo, no dependía de “ingrediente subjetivo” alguno. Precisó que, no obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte “ha matizado ese rigorismo y ha dicho que cuando se demuestra buena fe en la actuación del deudor puede dejarse de aplicar dicha norma”.
Efectuó el Tribunal, una disertación en torno a lo que es “la buena fe en la contratación laboral”, diciendo, entre otras cosas, acerca de la misma, que “en el campo del derecho laboral” supone “una posición o convicción de honestidad, honradez y de lealtad en dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapas”; que “resulta ser la buena fe un comportamiento de los sujetos con una conciencia clara de que la forma de vinculación escogida por las partes y de las señaladas en la ley, no se puede desviar, ni abusar, por lo tanto implica estar exenta de fraudes, vicios, abusos o desviaciones de esa finalidad”; que “habrá mala fe cuando de antemano se sabe” que a pesar de haberse contratado la prestación de servicios, la labor se desarrollará de manera subordinada; que “la buena fe es una conducta que la ley establece como una norma de comportamiento que en principio debe probarse, no presumirse”; que “si no se presume la buena fe entonces no se está exonerado de tener que probarla si se pretende que se actuó de esa manera y para que le sea reconocida en su favor, tiene que probarla porque solo en los casos que se presume, se exonera de probarla”; que, así las cosas, “le implica la carga de la prueba a quien pretende beneficiarse de ella, y específicamente en los casos de la indemnización moratoria le corresponderá al empleador demostrarla para beneficiarse de la exoneración de ella, no lo contrario, pues si se exigiera la prueba al trabajador de que el empleador actuó de mala fe, ello sería exigir un requisito que la ley no ha establecido”; que “ en el campo de la contratación laboral para que exista buena fe se tiene que demostrar cómo fue la contratación del trabajador, en concreto, la forma en que se revistieron las relaciones laborales en ese momento y lugar y que se tenía pleno conocimiento de que no se pretendía ocultar una relación subordinada”; que “se exonera erróneamente de la indemnización moratoria cuando se ha aceptado como prueba de la buena fe el simple hecho de que se discuta ya dentro del proceso laboral la naturaleza del vínculo laboral por las partes, dado que realmente lo que debe probarse en estos casos es la conducta del empleador”.
Relacionado con lo anterior, cita lo decidido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 de Mar. de 2005, Rad. 23987. Sostiene el Tribunal que “ no sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente, es decir, utilizarse para disfrazar una relación de trabajo subordinada”; que “resulta evidente la mala fe cuando se utiliza alguna forma de contratación que establece la ley, diferente al contrato de trabajo, precisamente para ocultar el verdadero contrato de trabajo ”.
Considera finalmente el ad quem que, “la parte demandante efectúo sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato éste último con el que se pretendió ocultar la realidad, vulnerando por un largo periodo de tiempo los derechos del trabajador y que ahora son restablecidos a través de la presente acción”.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad propone dos cargos que fueron replicados y en seguida se estudiaran. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 que condujo a la aplicación indebida del artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; 5 del Decreto 3135 de 1968; 7 y 40 del Decreto 1848 de 1968; 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 19, 20, 26, 43, 45, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1948; 7 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 20, 23 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 33 del Decreto 3118 de 1968 y 32 de la Ley 80 de 1993.
A efectos de la demostración del cargo señala el censor que, el Tribunal, erró al revocar la sentencia absolutoria y proferir condena, pues lo que ha debido hacer es confirmarla, teniendo en cuenta, no sólo que no estaba acreditada la existencia del “contrato de trabajo”, sino que el contrato suscrito con la actora había terminado el 30 de junio de 2003, cuando ostentaba aquella la calidad de “empleada pública”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.
Así las cosas, sostiene el recurrente, “ no había lugar a pronunciarse sobre las declaraciones y condenas reclamadas, dada la condición de empleada pública de la demandante y la inexistencia de la relación laboral”. Considera el censor que “ no podía el Tribunal pronunciarse por falta de competencia, la que pudo deducir el ad quem si no se hubiera rebelado en contra de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, que de haberlos aplicado y tenido en cuenta otra habría sido la decisión final, dado que carecía de competencia para considerar la existencia de un contrato de trabajo hasta junio 30 de 2003, cuando ya estaba en vigencia del Decreto 1750 del mismo año, que concretó la escisión del ISS, lo cual afectaba a la demandante en este proceso que a partir de junio 26 de 2003 quedó convertida en empleada pública”.
Relacionado con lo anterior, cita el censor lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 25 de Jun. de 2008, Rad. 32.658 para concluir, a partir de lo allí señalado, que “en la sentencia acusada se omitió tomar en cuenta la normatividad referida, los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y por lo tanto conllevó tal rebeldía la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, al reconocer unas prestaciones que van más allá de la fecha que otorgaba competencia al ad quem”; que “debió entonces el ad quem considerar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, porque precisamente el contrato terminó el 30 de junio de 2003”.
VII. LA RÉPLICA Sin consideración alguna a lo que constituyó el cargo primero, sostiene el opositor que, el Tribunal, actuó conforme a derecho y que su condena fue por el convencimiento al que llegó, luego de la valoración de las pruebas que obraban en el plenario y que la interpretación que el sentenciador hizo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 “es absolutamente correcta” y, por lo mismo, no pudo haber incurrido en el yerro que se le endilga.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida por el recurrente no se discute el hecho de que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales del 16 de marzo de 1995 al 30 de junio de 2003. Siendo ello así, resulta evidente que el Tribunal ignoró, que para la época de la terminación del vínculo laboral de la demandante, esto es, el 30 de junio de 2003, ya había operado la escisión del ISS y había dejado de ser la trabajadora demandante, trabajadora oficial, para pasar a ostentar la calidad de empleada pública.
Por ello, infringió directamente el sentenciador de segundo grado los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, al haber impuesto una condena más allá del 26 de junio de 2003, sin tener competencia para ello, dada precisamente la condición de empleada pública de la demandante, al momento de la terminación de su vínculo laboral. Al respecto, cumple remitirse a lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, Sep. 12 de 2006, Rad. 26892, en la que dijo lo siguiente: “2º) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, “salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo. Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: (…) Por su parte el artículo 18 dispuso que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas ”. Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003.
De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria; (ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos;
(iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores. Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: 1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles. 2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”. Así las cosas, asiste razón al recurrente, puesto que al haber fenecido el vínculo laboral de la demandante, cuando ostentaba, por ministerio de la ley, la calidad de empleada pública, no había lugar a fulminar condena en los términos en lo que lo hizo el Tribunal, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas a las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, por ser prestaciones exigibles únicamente al momento de la terminación del vínculo laboral que, se itera, ocurrió siendo la demandante, una empleada pública.
Al no poder ser esas prestaciones, objeto de análisis, dado que su exigibilidad nació con la desvinculación de la demandante del Instituto de Seguros Sociales, cuando era empleada pública, no podía el Tribunal pronunciarse en torno a ello, pues ciertamente carecía de jurisdicción y competencia para ello. Por lo anterior, el cargo primero resulta fundado y se casará parcialmente la sentencia acusada, pues, se insiste, sólo podía pronunciarse el Tribunal, en lo que atañe con el contrato que vinculó a las partes, hasta el 26 de junio de 2003, fecha ésta que, por lo mismo, constituye el límite temporal de las declaraciones y condenas a las que hubiera lugar.
Por las razones anteriores, se casara parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2003 y condenó al pago de las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria y, asimismo, en cuanto condenó al pago de la “prima de navidad” y de la “prima de servicios extralegal ” tomando para el efecto, hasta el 30 de junio de 2003.
Cumple aclarar al respecto que, la causación de tales prestaciones no se atacó en el recurso de casación y, por lo tanto, la condena por tal concepto, permanece incólume, salvo en lo atinente al periodo con base en el cual se efectuó su liquidación. Dadas las resultas de estas acusaciones, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que, por la vía directa, pretendía la casación de la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena y pago de la indemnización moratoria para que, en sede de instancia se confirmara la absolución impuesta por este concepto.
En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones que se esgrimieron con anterioridad para confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
En lo que atañe con las primas de navidad y extralegal de servicios a las que condenó el Tribunal, se fijará su monto, tomando como periodo a liquidar, del 1 de enero de 2003 al 26 de junio de ese mismo año y un salario base de liquidación de $1’573.305 (folio 10). Haciendo los cálculos correspondientes, se tiene por concepto de “prima de servicios extralegal ”, una condena por valor de $769.022 y por concepto prima de navidad, de $655.416 sumas éstas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, teniendo en cuenta la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias, en un 50% a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LUCY PARRA VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2003, condenó al pago de sumas de dinero por concepto de Cesantías, Intereses sobre Cesantías, Vacaciones, Indemnización por despido sin justa causa e Indemnización Moratoria y condenó al pago de “ prima de navidad” y “prima de servicios extralegal ” tomando para el efecto, hasta el 30 de junio de 2003.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, SE DECLARA que entre MARÍA LUCY PARRA VARGAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo con vigencia del 16 de marzo de 1995 al 26 de junio de 2003, fecha en la que operó la escisión del ISS, lapso durante el cual ostentó la demandante, la calidad de trabajadora oficial.
En consencuencia, se CONFIRMA la absolución impartida en primera instancia, en lo que atañe con cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, de conformidad con la parte motiva de la sentencia y se fija el monto de la “prima de servicios extralegal ”, en la suma de $769.022 y de la “prima de navidad”, la suma de $655.416, sumas que deberán ser indexadas como quedó dicho en la parte motiva del proveído.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22