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SL3403-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3403-2021 Radicación n.° 78628 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide los recursos de casación presentados por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta FERNANDO MERCADO PANTOJA contra ELECTRICARIBE S.A., trámite al que también fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL como parte pasiva.

I.

ANTECEDENTES Fernando Mercado Pantoja promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, así como del «acápite de incrementos salariales y Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 2 reajuste anual de pensiones» del acuerdo realizado entre las mismas partes el 5 de mayo de 2006; y se declare que entre el actor y Electrocosta S.A. ESP hoy Electricaribe S.A. ESP se celebró un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1987 y «vigente hasta la fecha de esta demanda».

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de agosto de 2007, en cuantía de $2.525.084 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los reajustes anuales, sin descontar los salarios recibidos en calidad de trabajador activo, conforme lo previsto en los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención 1998-1999; se condene al reajuste del salario conforme al IPC, a partir del 1 de enero de 2006, las diferencias salariales debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que labora para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 1 de enero de 1987, ostenta el cargo de brigadista – mantenimiento red de distribución en Cartagena y devenga un salario básico mensual de $1.191.671, sin incluir en esta suma los demás factores salariales legales y extralegales devengados.

Explicó que la demandada se fusionó con Electrocosta S.A. ESP y por convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, la primera asumió el pago de todas las Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones laborales y pensionales convencionales a cargo de la segunda; que el actor se encuentra afiliado a Sintraelecol y, por ende, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por dicha organización sindical.

Agregó que cumplió 50 años de edad el 21 de agosto de 2007, y por haber reunido 20 años de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la vigente para1998-1999. Relató que la empresa negó tal petición bajo el argumento de que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 modificó el tiempo de servicios para obtener la prestación y el porcentaje de liquidación de la primera mesada; además, las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, según lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Mencionó que en el artículo 51 del acuerdo colectivo al que alude la accionada, se previeron las condiciones para pensionarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, y se incrementó en tres años el tiempo de servicios, lo que es más gravosa la exigencia de pensión. Además, dicha cláusula fijó un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año, pese a que convencionalmente se había establecido que correspondía al 100%.

También señaló que el 5 de mayo de 2006 se celebró un acuerdo colectivo entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, en el que se previeron incrementos salariales anuales Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 4 inferiores al IPC a partir del 1 de enero de 2006, los cuales fueron aplicados por la demandada de manera arbitraria a partir del 30 de julio de 2007, pese a que tal convenio no fue suscrito por la Subdirectiva de Bolívar de Sitraelecol.

El aumento salarial que rige la pensión del actor es el equivalente al IPC más del 0,5% como se dispuso en la convención colectiva 1998-1999. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y su vigencia, el cargo desempeñado, el salario devengado, que la demandada asumió las obligaciones de Electrocosta, la afiliación del actor a Sintraelecol, la fecha en que cumplió 50 años de edad, la reclamación pensional y su respuesta, las previsiones del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, los incrementos salariales acordados el 5 de mayo de 2006 y los previstos en la convención colectiva 1998-1999; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa afirmó que los acuerdos extralegales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 son válidos, pues se suscribieron por quienes tenían plenas facultades para ello, ya que actuaron en representación de la organización sindical. Agregó que, en todo caso, no es posible otorgar una pensión de origen convencional después del 31 de julio de 2010.

Formuló la excepción de prescripción. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2014, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol (folio 327). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y alguna de sus Subdirectivas Sindicales, son inoponibles (sic) en relación al demandante FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA, por las consideraciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar al señor FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el demandante al momento en que cumplió los requisitos para obtener la pensión convencional reclamada, 21 de agosto de 2007, conforme a las consideraciones de este fallo.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante el retroactivo de la mesada pensional causado a partir del 21 DE AGOSTO DE 2007, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo en inclusión en nómina, como lo dispone el art. 5 de la Convención Colectiva 1976-1978.

CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a pagar al señor FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA, las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, desde la fecha 21 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago, y las que se sigan causando, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada de una de las Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 6 peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría una vez se obtenga sentencia debidamente ejecutoriada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante decisión del 20 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Fernando Enrique Mercado Pantoja contra Electricaribe SA ESP, en el sentido de condenar a la demandada Electricaribe SA ESP al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los periodos 1976 a 1978 a partir del 28 de junio de 2010 en adelante con una mesada pensional de $1.149.121, para el año 2010, reajustándola año a año, teniendo en cuenta 13 mesadas y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en cuantía de $82.747.012 suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Se condenará también a la demandada al pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esta fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada Electricaribe S.A. ESP. Se tasa como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del demandante. El colegido fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si es eficaz o no el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 7 Electrocosta SA ESP; ii) si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención «de esa vigencia» y iii) a partir de qué fecha opera el disfrute de la pensión convencional de jubilación. Explicó que su tesis consistía en que los acuerdos extra convencionales pactados entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol son ineficaces «frente al demandante», porque modifican de manera negativa las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. De igual manera, indicó que el actor cumple los requisitos extralegales para obtener esta prestación, aunque su disfrute está supeditado al retiro del servicio.

Sustentó tales conclusiones en lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981, el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, el artículo 469 del CST y la decisión CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 49370 y en los siguientes argumentos: Validez de los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo: Recordó que a través de la Ley 524 de 1999 se incorporó el Convenio 154 de 1981 al ordenamiento jurídico y que en decisión CC C-1234-2005 se precisó que tal instrumento hacía parte del bloque de constitucionalidad; de ahí que existe la obligación de aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule.

Aclaró que su finalidad es la de garantizar la negociación colectiva y evitar su limitación, salvo si se trata de proteger derechos mínimos de los trabajadores. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, en virtud de tal prerrogativa, es posible que las organizaciones sindicales pacten con los empleadores acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo, aun cuando no se esté en el marco de un conflicto colectivo, pues lo esencial es que se presente la voluntad libre de las partes.

Sin embargo, la potestad de negociación colectiva no es absoluta, pues no sería dable admitir la validez de convenios que desmejoren derechos adquiridos de los trabajadores. Precisado lo anterior, aseguró que no eran objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: i) que el actor labora para la demandada desde el 1 de enero de 1987 en el cargo de brigadista de mantenimiento red de distribución (folio 17 y contestación dela demanda); ii) la sustitución de empleadores entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP y entre esta última y Electricaribe S.A. ESP y iii) que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Sintraelecol y las referidas empresas (folio 19).

Además, indicó que fueron aportadas las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 1972 y 2000, las cuales cuentan con constancia de depósito en los términos del artículo 469 del CST (folios 44 a 206). Señaló que también se había allegado el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, cuya validez invoca la empresa apelante y en el que se indica, entre otras cosas, que es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance para lograr la unificación convencional en cuanto a condiciones laborales sin perjuicio Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 9 de los regímenes existentes en cada distrito.

Además, resaltó que el artículo 51 de este acuerdo reguló el tema pensional. Aclaró que acuerdos como el aludido por la accionada, tienen plena validez siempre que su objeto sea el de aclarar aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales previamente previstas o modificarlas para mejorar las condiciones ya existentes, pero nunca disminuirlas, porque entraría en contradicción con lo ya pactado.

Y si lo que se pretende es acordar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias de ello en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. Para sustentar estas conclusiones citó varios apartes de la decisión CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 49370. Consideró que en este caso resultaba evidente que el acuerdo de 2003 desmejoró las condiciones en materia pensional, por ende, resultaba ineficaz, pues no se denunció ni solicitó la revisión de los convenios colectivos que regulan esa prestación. Por ende, encontró procedente declarar la ineficacia de su artículo 51, y si bien, era cierto, como lo refirió la demandada, que los acuerdos extra convencionales no requieren formalidad alguna y son eficaces, sin embargo, esta última condición no se cumple cuando lo pactado menoscaba las prerrogativas de la convención colectiva.

Derecho a la pensión convencional: Según lo antes expuesto, señaló que la norma extralegal aplicable al actor es la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-2000, la cual se ha prorrogado en los términos del artículo 478 del Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 10 CST. Aunque en este convenio no se reguló el tema pensional, sí se previó la incorporación de las normas preexistentes, es decir, para este caso, el artículo 5 de la convención 1976- 1978 que consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que acrediten 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año. Dijo que el demandante cumplió 20 años de labores el 1 de enero de 2007 y 50 años de edad, el 21 de agosto de 2007, por lo que causó el derecho reclamado.

Fecha de pago y retroactivo pensional: Precisó que la norma convencional no previó el retiro del sistema como requisito para disfrutar la pensión. Sin embargo, el artículo 5 de la convención 1976- 1978 establece que la prestación se liquida con el salario promedio del último año de servicios, lo que permitía colegir que, en principio, debe mediar la terminación del contrato de trabajo.

Aclaró que cuando el empleador niega la pensión bajo el pretexto de requisitos adicionales, incorporados de manera inválida en el acuerdo extra convencional y pone al trabajador en la necesidad de seguir laborando, no es dable exigir el retiro del servicio para disfrutar de la prestación. En estos casos, se debe «tener como extremo» el momento en que se reclama la pensión de jubilación. Así, advirtió que el actor solicitó la pensión ante la demandada el 28 de junio de 2010, de lo que se infiere su voluntad de laborar hasta esa fecha, Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 11 pero la demandada la negó con fundamento en un acuerdo extralegal que resulta ineficaz.

Añadió que la acción judicial se instauró el 19 de febrero de 2013, esto es, dentro del término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no se configura el fenómeno prescriptivo. Por tanto, el demandante tiene derecho al pago de la pensión a partir del 28 de junio de 2010, calculada «con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir para el 2010», $1.149.121, lo que arroja un retroactivo de $82.747.012. por lo que consideró necesario modificar la sentencia apelada en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de casación que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en el siguiente orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR ELECTRICARIBE S.A. La empresa accionada pretende que la Corte case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999 y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1, 18 y 21 ibídem.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es solo una cláusula o artículo. En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó más beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 13 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8. No dar por demostrado, estándolo que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman, sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.

Indica que tales equivocaciones fueron producto de la indebida valoración del acuerdo suscito el 18 de septiembre de 2003 y su nota de depósito (folios 208 a 250) y de las convenciones colectivas de 1976-1978 (folios 55 a 59) y de 1998-1999 (folios 201 a 205). En la demostración del cargo, argumenta que el convenio colectivo de 2003 es un verdadero pacto entre la empresa y el sindicato producto de la negociación entre las partes, que estableció condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores, como el sistema de indemnizaciones, la estructura salarial compuesta por «salario básico y salario destino», el incremento de los servicios médico, promover la Universidad Corporativa Unión Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 14 Fenosa, entre otros.

Por ende, no puede considerarse que constituya una desmejora, solo por una determinada cláusula vista de manera individual, sin tener en cuenta las motivaciones para su suscripción. Afirma que el convenio de 2003 no es una simple acta extraconvencional, realmente es un acuerdo colectivo en que se pactan diferentes asuntos y se logró a raíz de una negociación en donde las partes tenían plena capacidad, tal como lo ratificó la asamblea sindical.

Resalta que el conflicto colectivo no es el único medio para revisar lo pactado en convenciones; aceptarlo sería darle un rango superior a los convenios derivados de estos conflictos, cuando son solo una especie del género que es la negociación colectiva. La convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva previsto en la ley colombiana, pero no puede entenderse que sea la única forma de materializar una negociación ni que tenga una categoría superior, así no se prevé en la ley.

Advierte que entender que las convenciones solo puedan ser modificadas en el marco de un conflicto colectivo, limita injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho de negociación colectiva, así como la posibilidad de revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (artículo 480 del CST).

Asegura que las conclusiones del colegiado en cuanto a la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre 2003 generan una excesiva formalidad para modificar los convenios Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivos; más cuando en este caso no se trata de un trabajador individualmente considerado, vulnerable ante una negociación particular, sino que quien suscribió el acuerdo es el mismo sindicato, lo cual equilibra la negociación. Sin embargo, el Tribunal no le permitió a la propia organización sindical modificar su convenio, solo porque no lo hizo dentro de un conflicto colectivo.

Indica que la decisión impugnada transgredió el artículo 55 superior que garantiza el derecho a la negociación colectiva y acepta todas las formas de acuerdo, no solamente las que se derivan de ese conflicto y se condensan en una convención. En este caso resulta equivocado restarle valor probatorio, viabilidad y eficacia a un acuerdo firmado por las partes, con plena capacidad, que no viola ningún mínimo legal, tiene causa y objeto lícitos y respecto del cual la ley no prevé ningún tipo de formalidad, dado que esta es otra forma legal de negociación. En el acuerdo denunciado las partes acogieron la cláusula 51 que incluye un nuevo esquema de pensiones, ante la integración de las diferentes electrificadoras y de cara a la situación financiera de la empresa, para lo cual se evaluó de manera minuciosa su incidencia en el trámite de tales prestaciones.

Este tipo de acuerdo extraconvencional es válido y eficaz, sin necesidad de que sea producto de un conflicto colectivo. No es posible concluir que un convenio como el denunciado es desventajoso, cuando lo que pretende es salvar la fuente de empleo, aun cuando una prerrogativa sea disminuida. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 16 Ha debido tenerse en cuenta que el acuerdo de 2003 buscaba darle viabilidad a la empresa, teniendo en cuenta la situación financiera de las electrificadoras, que ahora se ve agravada al restarle validez a este tipo de convenios.

No es cierto que a través de esta clase de acuerdo solo puedan aclararse puntos oscuros de la convención o mejorar las garantías ya previstas, pues también es viable efectuarlos para analizar las condiciones financieras de la empresa mediante la revisión de la convención, como lo permite el artículo 480 del CST. Recuerda que la legislación colombiana permite suscribir acuerdos que modifiquen las condiciones laborales, siempre que no afecten derechos mínimos; además, el artículo 480 del CST y el convenio 154 de la OIT no exigen solemnidad alguna para que las partes revisen las convenciones pactadas y las modifiquen, más si lo que se busca es preservar la fuente de empleo.

Resalta que la parte actora no alegó la nulidad del acuerdo por falta de alguno de los requisitos legalmente establecidos para su validez, y en este caso, las partes son capaces, versó sobre objeto y causa lícita y no se presentaron vicios del consentimiento. Señala que la convención colectiva 1976-1978 no le es aplicable al demandante, dado que, de manera legítima y de buena fe, el sindicato que lo representa y la empresa suscribieron un acuerdo convencional que la modificó. Adicionalmente, dice que el colegiado valoró equivocadamente la convención colectiva 1998-1999 con Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pues éste consagró unos incrementos y beneficios para los trabajadores que no estaban en ningún otro instrumento convencional.

Concluye que, contrario a lo señalado por el ad quem, el acuerdo de 2003 es legal, válido y eficaz y no vulneró los derechos del actor, porque para el momento de su suscripción éste no tenía un derecho adquirido. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST.

Advierte que el colegiado les dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas, pues éstas no prohíben modificar la convención colectiva de trabajo a través de acuerdos «por fuera del conflicto colectivo legal»; tampoco limita este último tipo de convenios a que sean aclaratorios o pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas.

En ese sentido, refiere que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores con respeto a los derechos mínimos legales y constitucionales. Por tanto, no era posible que el Tribunal le restara eficacia. Explica que el acuerdo «convencional» de 2003 fue suscrito entre la empresa y el sindicato, como partes legítimas autorizadas para ello; además, fue ratificado por la Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 18 asamblea del sindicato, por lo que es eficaz y ley para las partes sin perjuicio de que no se hubiese celebrado en el marco de un conflicto colectivo legal.

Dice que las convenciones no solo se pueden modificar en virtud de un conflicto, también pueden ajustarse fuera de él, pues las partes tienen capacidad para hacerlo, así implique reducir un beneficio extralegal. Lo contrario, sería limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición. VIII. CONSIDERACIONES Previamente, debe aclararse que la entidad demandada no cuestiona en el cargo, el momento a partir del cual el colegiado ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante (28 de junio de 2010), pese a que éste afirmó que por lo menos para cuando presentó la demanda inicial (19 de febrero de 2013) seguía laborando.

Por tal razón, al margen de su acierto, este puntual aspecto se mantiene incólume, ya que la Corte solamente puede ejercer su competencia en casación frente a la decisión impugnada conforme a las materias objeto de reparo en esta sede, ello dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Así, las cosas, en lo que respecta al tema de la acusación, se recuerda que el colegiado consideró que el artículo 51 del acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol no era eficaz ni válido, toda vez que desmejoró las condiciones pensionales respecto de lo pactado previamente en la Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 19 convención colectiva de trabajo.

Aclaró que nada se opone a que se ejerza el derecho a la negociación colectiva a través de instrumentos como el cuestionado en este proceso, -los cuales no exigen formalidad alguna-, siempre que su finalidad sea aclarar aspectos oscuros de las disposiciones extralegales o mejorar las condiciones ya pactadas, pero no cuando pretenden disminuirlas.

Agregó que si lo perseguido era celebrar una nueva convención se han debido atender las formalidades previstas en los artículos 479 y 480 del CST, respecto de su denuncia o revisión. En esa medida, consideró que la norma extralegal aplicable en este caso era el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, en virtud de la cual el actor acreditaba los requisitos para consolidar el derecho pensional reclamado.

La censura considera que no es posible concluir la ineficacia del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, únicamente bajo el análisis de su artículo 51, pues si se hubiese estudiado en su integridad se habría colegido que resultaba favorable para los trabajadores. Agrega que esta clase de acuerdos son válidos en el marco del derecho a la negociación colectiva, sin que deban cumplirse las formalidades previstas para el desarrollo de un conflicto colectivo; además, las partes tenían plena capacidad para su celebración y no se presentó vicio del consentimiento alguno. Dice que, aunque el referido artículo 51 disminuye la prerrogativa convencional en materia pensional, tenía como pretensión superar la Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 20 situación económica de la empresa, darle viabilidad y mantener la fuente de empleo, por lo que no puede considerarse desventajoso.

Así, refiere que los acuerdos extra convencionales no solo pueden aclarar o mejorar lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo, también se pueden celebrar para analizar las condiciones financieras del empleador en los términos del artículo 480 del CST. En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al restarle validez a lo pactado en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 en materia pensional.

En primera medida, debe precisarse que la recurrente parte de algunas premisas equivocadas, pues, contrario a lo señalado en el cargo, el juez de la alzada no concluyó que el acuerdo referido en su integridad o totalidad fuese inválido; su estudio se limitó a la materia pensional allí prevista y de cara a esta específica temática planteó sus conclusiones.

De ahí que, se refiriera expresamente a que la desmejora frente a la convención colectiva de trabajo lo fue en virtud de lo previsto en el artículo 51 alusivo a la pensión de jubilación y respecto de este tema fue que declaró la falta de validez. Además, esta conclusión no se sustentó en la ausencia de formalidades para la celebración del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, como lo refiere la censura.

Por el contrario, el Tribunal aclaró que este tipo de convenios no precisaban ninguna ritualidad para su validez, como sí se requería para la expedición de una nueva Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 21 convención colectiva de trabajo, lo cual exigía cumplir los requisitos en cuanto a su denuncia o revisión. Así, solamente condicionó la eficacia o validez de lo pactado a que no implicara una desmejora en los derechos pensionales concretados entre el sindicato y la empresa, no a que se cumpliera algún tipo de formalidad.

Adicionalmente, debe aclararse que el ad quem no negó la posibilidad de que la negociación colectiva pudiese surtirse a través de mecanismos como los acuerdos extra convencionales, como se aduce en el cargo. De hecho, en la sentencia impugnada se precisó que este derecho garantizado por el Convenio 154 de la OIT podía ejercerse incluso fuera del marco de un conflicto colectivo, siempre que las partes de manera voluntaria llegasen a pactos como el que ahora se discute.

Solo que consideró que tal posibilidad no era absoluta, sino que estaba limitada a que no se afectaran o desmejoraran las prerrogativas ya concertadas. Tal razonamiento del juez plural es correcto, como quiera que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.

Tal criterio fue expuesto en proveído CSJ SL2105-2015, reiterado en CSJ SL13649-2017, CSJ SL2006-2017, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL3726-2019. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 22 En esos términos, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que acuerdos como el discutido pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, éstos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.

Por tanto, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, pero no si aquellas reformas o modificaciones desmejoran lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Así se explicó en decisión CSJ SL2105-2015 reiterada entre otras, en CSJ SL2057-2020: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En igual sentido, debe recordarse que esta corporación ha resaltado el carácter especial de las convenciones colectivas de trabajo como un instrumento para lograr el equilibrio entre las partes de la relación de trabajo como resultado del ejercicio de la negociación colectiva. De ahí que Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando no hay situaciones económicas extraordinarias, estos convenios solo podrán ser aclarados o modificados para mejorarlos no para disminuir las prerrogativas alcanzadas.

De esta forma se explicó en CSJ SL4518-2020: Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En ese orden, la Sala debe concluir que el colegiado no incurrió en el error endilgado por la censura al declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, toda vez que esta cláusula, Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 24 efectivamente, desmejoró las condiciones pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo 1976- 1978, como se pasa a explicar.

No es objeto de debate que la mencionada convención colectiva era la norma extralegal vigente en materia pensional para cuando se suscribió el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. El artículo 5 de esta convención celebrada entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar Sintraelecol, dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación a quienes cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, la cual sería liquidada con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios (folio 54 a 59).

Por su parte, el artículo 51 del mencionado acuerdo extra convencional de 2003, visible de folios 209 a 250 previó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en años de servicio 01/Ene/2004 31/Dic./2004 1 01/Ene/2005 31/Dic./2005 2 01/Ene/2006 31/Dic./2006 3 Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 25 01/Ene/2007 31/Dic./2007 3 01/Ene/2008 31/Dic./2008 3 01/Ene/2009 31/Dic./2009 3 01/Ene/2010 31/Dic./2010 3 01/Ene/2011 31/Dic./2011 3 01/Ene/2012 31/Dic./2012 3 01/Ene/2013 31/Dic./2013 3 01/Ene/2014 En adelante 4 […] Salario base para la liquidación de la pensión El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

Dado el contenido de las dos normas revisadas, resulta evidente que el acuerdo invocado por la recurrente no aclaró ni mejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación, por el contrario, aumentó el tiempo de servicios requerido, es decir, desmejoró lo ya concertado a través de la negociación colectiva. De esa manera, no es posible considerar que el artículo 51 del acuerdo extra convencional sea jurídicamente admisible, pues su propósito fue modificar las condiciones pensionales previamente pactadas, en desmedro de los trabajadores; de ahí que resulta acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a su ineficacia y, por ende, frente a la imposibilidad de aplicarlo para definir el derecho pensional del demandante.

Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 26 Así fue considerado por esta corporación en decisión CSJ SL13649-2017 al analizar este mismo acuerdo. En esa oportunidad se explicó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Así las cosas, si el artículo 51 del mencionado acuerdo extra convencional incrementó en tres años el tiempo de servicios para obtener la pensión convencional para quienes cumplían requisitos en el año 2007, como es el caso del demandante, es evidente que se hizo más gravosa su situación y, por ende, dicha cláusula no podría tener efectos, Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 27 como lo consideró el colegiado.

La misma empresa recurrente asegura que la prerrogativa pensional convencional pudo verse disminuida por la norma antes mencionada, aunque sustenta que tal circunstancia tenía como finalidad superar una difícil situación económica y conservar la fuente de empleo a través de la revisión de las convenciones colectivas. Sin embargo, del citado acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no es posible derivar que su objetivo hubiese sido solucionar una «imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», como se establece en el artículo 480 del CST.

Se afirma lo anterior, dado que en el preámbulo de dicho acuerdo se consagró: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 28 el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa (subraya la Sala).

Siendo ello así, se colige que su finalidad fundamental fue la de alcanzar la unificación convencional, dado que con antelación a la suscripción del acuerdo era previsible la existencia de múltiples convenciones con ocasión de la adquisición de activos de varias Electrificadoras, lo que llevó a implementar la unificación de las normas extralegales y propender por la viabilidad financiera, para precaver eventuales y futuras dificultades económicas (CSJ SL4427- 2020).

Ello no permite considerar que el acuerdo extra convencional de 2003 fuese el resultado de la revisión de la convención colectiva de trabajo como lo permite el artículo 480 del CST, pues no se configuran los supuestos que tal norma establece para ello. Esto, dado que, en los términos del preámbulo antes citado, era evidente que la empresa conocía desde mucho tiempo atrás, esto es, desde que adquirió los activos de otras Electrificadoras en 1998, que existían varias convenciones que requerían de su unificación para que de esta forma se pudiese dar viabilidad financiera a la empresa.

Así lo concluyó esta Corte en decisión CSJ SL12575- 2017 en un asunto similar en que revisó el mismo acuerdo Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 29 extra convencional: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: [ ] En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, ante la ineficacia de lo pactado en el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 2003 por las razones antes señaladas, el hecho de que quienes lo suscribieron tuviesen capacidad para hacerlo o que en su celebración no se hubiesen presentado vicios del consentimiento, en verdad resulta inane.

Por tanto, nada consigue la censura al invocar la plena capacidad del sindicato para negociar el referido acuerdo o su voluntad exenta de vicios, pues lo cierto es que decidió pactar una evidente desmejora del derecho pensional convencional, lo cual no podía hacerse a través de este instrumento. Como Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 30 bien lo explicó el colegiado, ello solo tendría lugar mediante una nueva convención colectiva resultado de la denuncia o revisión de la existente y vigente en la empresa en los términos de los artículos 479 y 480 del CST, lo que aquí no ocurrió. Con fundamento en lo expuesto, no se evidencian los errores endilgados al colegiado, por lo que los cargos no prosperan.

Sin costas dado que no se presentó oposición. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ACTOR La parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.972.501 correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 31 los artículos 127, 128, 129, 130, 131, 132 del CST y 31 del CPTSS; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1494, 1495 y 1602 del CC.

Señala que el juzgador incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó un promedio salarial de $2.972.501 mensual para el lapso comprendido entre el día 28 de junio de 2009 y el día 28 de junio de 2010, data que corresponde al último año de servicios según la sentencia del Tribunal del 20 de abril de 2017. 2.

Tener por establecido, no estándolo, que el promedio salarial del último año de servicios del demandante ascendió a la suma de $1.149.121. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1978, ordena la liquidación de la pensión de jubilación con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la convención colectiva de los años 1982-1983, ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Indica que lo anterior obedeció a la indebida apreciación de la demanda inicial y su contestación; y a la falta de valoración de los comprobantes de nómina de pago del 28 de junio de 2009 al 28 de junio de 2010 (folios 265 a 292). Refiere que las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 32 El artículo 5 de la primera de ellas estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios. En el artículo 20 de la segunda de las convenciones mencionadas se reiteró dicha base salarial para calcular la pensión. Afirma que el Tribunal efectuó una apreciación errónea de la demanda inicial, pues en ella se refirió que el demandante devengó un salario de $1.191.671, sin incluir en esta suma los demás factores salariales legales y extralegales; hecho que la demandada admitió en la contestación. Así, la accionada confesó que el salario del accionante era superior a la cuantía señalada en la demanda inicial, porque existen otros factores legales y extralegales con carácter salarial que deben ser tenidos en cuenta.

Sin embargo, el juez de la alzada desconoció la confesión contenida en la mencionada pieza procesal, lo que transgrede los artículos 191, 193 y 196 del CGP que establecen que la confesión es la aceptación de hechos personales de los cuales pueden derivarse consecuencias jurídicas desfavorables. Agrega que en la sentencia impugnada se omitió la valoración de los comprobantes de pago de nómina denunciados, los cuales indican la remuneración y demás factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de labores que permiten obtener un promedio Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 33 salarial mensual de $2.972.501 y no de $1.149.121 como lo concluyó el Tribunal.

De aceptar lo resuelto en la decisión de segundo grado, se generaría un agravio económico para el actor, pues no recibiría el 100% del promedio salarial del último año como lo prevé la norma convencional. XI. RÉPLICA La empresa se opone al cargo porque considera que se pretende discutir la naturaleza salarial de los ingresos extralegales percibidos por el accionante, sin que ello hubiese sido solicitado en el trámite de las instancias.

Por tanto, se trata de una pretensión nueva, sobre la cual no hubo discusión. Agrega que no es coherente pedir que se tomen en cuenta factores no salariales previstos en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, pues el actor discute su ineficacia. En todo caso, dice que la norma aplicable en este caso es el acuerdo extraconvencional de 2003, lo que implica que la demanda de casación no pueda prosperar, por sustracción de materia.

Refiere que este convenio prevé que el ingreso base de liquidación de la pensión es el último «salario básico» percibido por el trabajador, por lo que no le asiste razón al censor. XII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el Tribunal precisó que según el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, el monto Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 34 de la mesada pensional se calculaba con base en el salario promedio devengado en el último año; por tanto, indicó que, del texto convencional se infería que, para disfrutar de la pensión, el actor debía retirarse del servicio.

Sin embargo, señaló que, como el reconocimiento se negó con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no válidos contemplados en el acuerdo extralegal de 2003 y en virtud de ello se obligó al trabajador a seguir laborando, no era dable exigirle el retiro del servicio. Consideró que en estos casos la prestación debe otorgarse a partir del momento en que se reclamó su reconocimiento, que lo fue el 28 de junio de 2010.

Con base en lo anterior, el colegiado señaló que la mesada pensional calculada «con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es para el año 2010», ascendía a la suma de $1.149.121. La parte recurrente asegura que el juzgador se equivocó al establecer el monto del salario promedio devengado en el último año, para efectos de calcular la mesada de la pensión de jubilación convencional.

Refiere que no se tuvo en cuenta que además del monto indicado en la demanda inicial, el actor recibía otros factores salariales legales y extralegales que permiten obtener un salario promedio de $2.972.501 y no de $1.149.121 como lo estableció el juez de la alzada. Debe precisarse que el reparo del recurrente puntualmente se refiere al monto de la pensión, sin que en casación se controvierta por las partes el momento a partir del cual se fijó la fecha de disfrute de la prestación. De igual Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 35 manera debe tenerse en cuenta que no es objeto de discusión que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976- 1978 establece que la pensión de jubilación se calculará con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año, esto es, entre el 28 de junio de 2009 y el 28 de junio de 2010, según lo resuelto por el Tribunal al respecto.

Sin embargo, encuentra la Corte que el planteamiento del censor en torno a la definición de la cuantía de la prestación resulta insuficiente y general, ya que se limita a señalar que devengó factores salariales legales y extralegales que, considera, han debido incluirse en la base de liquidación de la pensión. En esa medida, no es posible determinar con la exactitud requerida, en qué consistió el yerro del Tribunal, pues en el cargo no se menciona siquiera cuales son esos otros factores que, a juicio del recurrente, han debido ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. Es cierto, como se indica en la acusación, que en el hecho segundo de la demanda inicial el demandante manifestó que para el momento en que se formuló la presente acción judicial laboraba para la demandada y devengaba un salario básico además de otros factores salariales legales y extralegales, lo cual fue admitido por la demandada.

Pero tal circunstancia no es suficiente para sustentar cuales son esos otros factores salariales que el casacionista pretende que se incluyan en el cálculo de la mesada pensional, pues no hizo un señalamiento preciso de ellos. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 36 No basta tampoco con afirmar que el Tribunal dejó de valorar los comprobantes de pago o de nómina que establecen el salario devengado por el actor entre el 28 de junio de 2009 y el 28 de junio de 2010 y «se incluyen los factores salariales legales y extralegales del demandante que informan que el promedio salarial mensual era de $2.972.501».

Tales documentos consignan diferentes rubros pagados por conceptos también disímiles, sin que el censor se ocupe de indicarle a la Sala cuáles de ellos pretende que se incluyan en la base salarial de liquidación de la pensión y por qué razón. Es claro que las partes no discuten que el demandante percibió unos factores adicionales a una asignación básica o fija, pero los mismos no se identifican, carga que le incumbe a quien pretende su inclusión en el IBL de la pensión. Así, para que la acusación tendiente a cuestionar el monto de la pensión establecido en segunda instancia con fundamento en la falta de inclusión de otros factores salariales, resulte debidamente sustentada, se hace necesario que el censor discrimine o enuncie cuales son los conceptos específicos que echa de menos en el cálculo de su mesada pensional, indique respecto de cada uno de ellos si su origen es legal o extralegal, señale en qué montos o cuantías deben incluirse en el IBL y explique por qué considera que su naturaleza es salarial y, por ende, deben conformar la base para liquidar la pensión. Este último aspecto, por lo menos, en cuanto a los factores de origen legal, que ni siquiera detalla, corresponde a una discusión Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 37 jurídica que, por tanto, ha debido ser planteada por la senda directa.

Ninguno de estos aspectos es abordado por el censor, solamente insiste en que recibió unos pagos por conceptos legales y extralegales adicionales que ahora busca incluir en el cálculo de su mesada, sin mayor fundamentación. El Tribunal coincide con el recurrente en que la pensión convencional que ordenó pagar se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año, la discrepancia radica en el monto del mismo, y para derribar lo concluido al respecto por el juez de la alzada, resulta insuficiente afirmar que recibió «otros factores que se han debido incluir», sin identificarlos o formular las explicaciones necesarias para evidenciar el yerro que le endilga a la sentencia impugnada.

La acusación no contiene un ejercicio intelectivo que le indique a la Corte en qué consistió la equivocación del Tribunal al concluir el valor del salario promedio del último año; solo se afirma que los factores incluidos en los comprobantes de nómina dan cuenta que éste asciende a una cuantía de $2.972.501, superior a la fijada en la decisión que se impugna, pero no se explica cómo se obtiene dicha suma.

Debe recordarse que la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende discutir la liquidación de la prestación pensional por considerar que se ha debido tomar un ingreso base de liquidación superior al tenido en cuenta Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 38 por el juzgador, con la inclusión de factores salariales que le resultan más favorables, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar con contundencia los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que significa que, en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar lo alegado, esto es, evidenciar como se obtiene una base salarial más favorable a sus intereses.

De no hacerlo, las súplicas indefectiblemente no pueden prosperar. Así se indicó en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada en CSJ SL2625- 2021 del 22 de junio de 2021, rad. 83503 de esta Sala: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 39 otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (subraya la Sala).

En este caso, el censor limita su acusación a señalar que los comprobantes de pago de nómina incluyen factores salariales legales y extralegales que dan cuenta de un salario promedio superior al fijado por el ad quem, pero de ninguna forma menciona ni sustenta de qué manera se obtiene tal resultado, no contrasta esta prueba con lo decidido al respecto por el colegiado, ni explica, se reitera, cuáles de todos los rubros allí consignados se deben incluir en la base salarial.

No hace ningún esfuerzo por demostrar el IBL superior que invoca en el cargo. Ahora, debe igualmente resaltarse que en tratándose de la discusión de factores de carácter extralegal, no basta aducir o incluso probar que fueron devengados, sino que es necesario evidenciar que la fuente normativa de tales pagos les dio carácter salarial o contemplaron que fuesen incluidos para efectos de calcular la mesada pensional.

Así se precisó en decisión CSJ SL7393-2014 al indicar: […] la censura trae otro raciocinio equivocado consistente en que por la sola consagración de algunas prestaciones en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, su carácter salarial se vuelve indiscutido; contrario a ello, su incidencia salarial, en efecto, puede ser un punto plenamente debatible, si no se hizo claridad al respecto allí mismo, que, por tal razón, lo aleja de la condición de derecho cierto e indiscutible.

Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 40 El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978 en que se sustenta el reconocimiento de la pensión de jubilación no indica cuáles son los factores sobre los cuales se calculará tal prestación, y el recurrente no se preocupa por indicar cuál es la estipulación extralegal que consagra los factores que busca incluir en el IBL, pues ni siquiera los identifica, sin que la Corte pueda suplir esta deficiencia del recurso, dado su carácter rogado.

De hecho, al proceso fueron aportadas las convenciones colectivas celebradas desde el año 1976 hasta 1999, como lo señaló el Tribunal, las cuales no fueron denunciadas por el censor con miras a demostrar cuál de estos textos previó la inclusión de los factores extralegales en el cálculo pensional, y la Sala no puede adelantar una búsqueda oficiosa en todas estas convenciones para establecer un hecho que debía ser alegado y sustentado en debida forma por el recurrente.

A éste, no solo le correspondía identificar los factores que darían cuenta de un IBL superior, sino demostrar que la empresa y el sindicato pactaron que fuesen incluidos como factor salarial. En ese sentido se pronunció esta Sala en decisión CSJ SL3573-2020 al señalar: Si el recurrente quería demostrar un yerro fáctico al respecto, era carga procesal suya, demostrarle a la Corte, cual es la norma extralegal, acuerdo, convenio o pacto, que según su decir, diese cuenta que dicho auxilio es salario, cuál era la causa y objeto de dicho pago, el monto y porcentaje, la periodicidad, etc., sólo así la Corte bien a la luz de los artículos 127 y 128 del CST ora del convenio 095, podía establecer si es salario o no y, por tanto, si el Tribunal se equivocó al restarle la connotación salarial, pero como nada de ello hace la censura, la conclusión del sentenciador de alzada se mantiene inalterable al respecto.

Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, al no efectuar una sustentación suficiente y adecuada frente al reparo formulado contra la sentencia de segundo grado, la Sala debe desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelantó FERNANDO MERCADO PANTOJA contra ELECTRICARIBE S.A. Proceso al que también fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL como parte pasiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78628 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada