CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3403-2020 Radicación n.° 74992 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MARÍA INÉS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2016, en el proceso que adelantó contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Inés Martínez Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo José Severo Álvarez Reina, a partir del 23 de agosto de 2011, e intereses moratorios. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el señor José Severo Álvarez falleció el 23 de agosto de 2011; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 424 Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas; que contrajo matrimonio con el mencionado señor; que tuvieron tres hijos durante la relación; que dependía económicamente de su esposo; que cumple con los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación requerida; que el 28 de septiembre de 2011 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes y que la misma le fue negada mediante Resolución n.° 003341 de 2012.
Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio de 2015. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por la actora y, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 3 El ad quem planteó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, consideró que no era posible el reconocimiento de la pensión en los términos solicitados, pues la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y, si fuere el caso, se recurriría a la inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993. Concluyó que no se cumplían los requisitos de las disposiciones normativas en comento, tal como lo reconoció el apoderado de la convocante a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la providencia atacada, mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 4 VI. CARGO ÚNICO Lo formula la recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos noveno, (9) trece (13) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos sexto (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758/90, en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el artículo Cincuenta y Tres (53) de la Constitución Política, desconociendo así el tiempo cotizado requerido para la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley mencionada y fallecer el afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que le obliga acatar para garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que debió proteger. En la demostración, aduce la interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Indica que el afiliado cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 más de 300 semanas en cualquier época, de manera que debe reconocerse dicha pensión, sin que sea de recibo como sustento para su negación la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, insiste en señalar que la interpretación que se le ha brindado a la norma destacada contradice abiertamente el espíritu de la Constitución Política y desconoce garantías, resultando así improcedente impartir una interpretación restringida al aludido principio.
Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 5 VII. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones, a través de su apoderado, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta, en cuanto solicita se case el fallo impugnado y, a su vez, que sea revocado. Adicionalmente, indica como desacertado el único cargo planteado, en tanto se asemeja a un alegato de instancia y no señala la modalidad de violación de las normas alegadas.
Agrega que, si se decidiera estudiar de oficio este recurso, los tribunales superiores están obligados a seguir el precedente jurisprudencial de esta Corporación, más no aquellas decisiones que se hayan proferido en sede de tutela. Considera ajustado a derecho la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que no resulta procedente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el fallecimiento del afiliado aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sumado a lo anterior, estima que, al momento de realizarse un análisis de las normas aplicables a casos similares, debe estudiarse la vigente a la fecha de la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 6 que José Severo Álvarez Reina falleció el 23 de agosto de 2011; ii) que cotizó una densidad de 424 semanas; y iii) que el causante no efectuó aportes durante los 3 años anteriores al fallecimiento.
Denuncia la recurrente la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y, en lo que respecta al principio de la condición más beneficiosa, la consecuencial violación de los artículos 9, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula el tema.
Así, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos, como acertadamente fue expuesto por el Tribunal, supuesto fáctico admitido por la parte actora.
Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica. (Ver sentencias CSJ SL876- 2019, CSJ SL665-2018 y CSJ SL897-2018, entre muchas otras).
Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia CSJ SL876-2019, en donde, a su vez, se reseñó lo consignado en la sentencia CSJ SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido – a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Ahora, si se analiza el presente asunto con apoyo en el parágrafo 1.º del art. 12 de la Ley 797/03, que es la otra posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, aspecto que no examinó el tribunal, no habría lugar a quebrar la sentencia, pues no se reúnen las exigencias allí previstas para obtener la pensión de vejez, toda vez que el régimen de prima media anterior al fallecimiento del afiliado, no sería otro que el previsto en el art. 33 original de la Ley 100 /93, que exige 1000 semanas de cotización para dicha Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 8 anualidad, densidad que no alcanzó a completar, por cuanto en toda su vida laboral cotizó 307.
Criterio que por demás fue ratificado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020 del 10 de junio del mismo año. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra COLPENSIONES.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74992 SCLAJPT-10 V.00 10