Micelio
SL3403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957Decreto 3164 de 2003Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

Radicación n.° 51472 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3403-2019 Radicación n.° 51472 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se acepta la renuncia al poder que obra a folio 56 y se reconoce personería al doctor Fabio Corredor Luengas como apoderado judicial de Carlos Humberto Peña Serrato, en los términos del poder de folio 58 del cuaderno de la Corte.

A su vez, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Fabio Corredor Luengas, conforme a escrito visible a folio 95 y se reconoce personería al doctor Alfonso Arenas Noreña como apoderado judicial de Carlos Humberto Peña Serrato, en los términos del mandato de folio 96 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Peña Serrato llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y al Consorcio Ceisma a fin de que se declarara: i) que la primera es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos que la última le adeuda, ii) las relaciones laborales que sostuvo con Ceisma entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de diciembre de 2004; que se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones moratorias para cada periodo, ii) que entre el demandante y Ecopetrol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 y el 2 de diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 días de salario, cesantías, sus intereses, primas extralegales, 2 días de descanso remunerados, indemnización por despido injusto, gastos de desmovilización e indemnización moratoria, iii) durante la relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales discriminados en las pretensiones de la demanda inicial.

Pidió, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios morales que le causó el despido acaecido el 31 de diciembre de 2004, que estimó en 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la nulidad de las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el 17 de diciembre de 2004.

Apoyó sus pretensiones en que trabajó para el Consorcio Ceisma, inicialmente, mediante contratos sucesivos a término indefinido, desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2002, en la interventoría para la inspección y control de calidad de obras y trabajo de mantenimiento de oleoductos en Caño Limón y Coveñas. Con las liquidaciones de los contratos, no se le pagó prima de monte, recargos dominicales ni festivos, misceláneos, días de descanso compensatorio remunerado por trabajo habitual de dominicales, carga prestacional, incidencia salarial del trabajo en especie, como factor para la liquidación de prestaciones sociales, ni horas extras.

Relató que el periodo del 3 de septiembre de 2002 al 15 de diciembre del mismo año, fue liquidado y el pago de las prestaciones se hizo en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acto «viciado», porque se vulneraron sus derechos ciertos como el salario en especie, entre otros, aunado a que fue presionado para suscribir el acta; que la relación laboral estuvo regida por la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., en los términos del artículo 2 de tal instrumento; que pernoctaba de forma permanente en el lugar de trabajo, estaciones de Oru y Banadia, por ello era beneficiario de la prima de monte; que para evadir el pago de los derechos convencionales, el empleador lo vinculó como trabajador de confianza y manejo.

Adujo que desde el 7 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, «nuevamente» laboró para el Consorcio Ceisma, mediante contratos sucesivos a término fijo, en el cargo de técnico administrativo, pero con las mismas funciones «de los contratos convencionales»; que las prestaciones correspondientes al contrato existente entre el 4 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, fueron conciliadas ante el Ministerio de la Protección Social, en acta que también violó sus derechos ciertos; que el suscrito el 4 de mayo de 2004 por un periodo de 2 meses, se prorrogó 2 veces, pero en desarrollo de la última prórroga, el Consorcio le pidió que renunciara a partir del 27 de octubre.

Explicó que el 30 de noviembre de 2004, Ecopetrol S.A. le solicitó que continuara en las instalaciones de trabajo hasta nueva orden, «así el contrato con CEISMA hubiera terminado», de suerte que inició contrato verbal con Ecopetrol S.A. el 1 de diciembre de ese año, el cual duró dos días; que el 24 de diciembre de 2004, « Ingeniería Social» y Ceisma le informaron que continuaría laborando para esta última y el 31 de diciembre siguiente, su empleador y Ecopetrol S.A. le terminaron injustamente el contrato, sin darle explicación; que el 18 de enero de 2005, recibió la comunicación de Ceisma con la que le remitieron un contrato de trabajo a término fijo del 25 al 31 de diciembre de 2004 y «certificaciones laborales para que las firme y así desvirtuar el contrato verbal indefinido que se tenía con ellos»; que aquel fue su empleador directo y, a su vez, entre este y Ecopetrol S.A., quien era la beneficiaria «de la obra», existe relación contractual, razón por la que se configura la solidaridad.

Por escrito de 16 de junio de 2005, el actor desistió «de cualquier pretensión contra Ingeniería Social». Sin pronunciamiento por parte del juzgado. Al contestar la demanda (fls. 237 a 232), Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia y, como de fondo: prescripción, «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada», imposibilidad jurídica de extender la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo a Ecopetrol S.A., cobro de lo no debido y buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. No admitió ninguno de los hechos. En su defensa, indicó que entre el demandante y esa compañía no existió contrato de trabajo; que en los aportados por el accionante no figura la Empresa, quien sí suscribió varios con el Consorcio Ceisma en actividades de inspección, vigilancia y control de calidad de las obras y trabajos de mantenimiento del sistema de Oleoducto Caño Limón Coveñas y obras anexas; que el contratista los desarrolló con autonomía técnica y administrativa; que sobre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se pactó que: «(…) El personal que el CONTRATISTA ocupe para la realización del contrato no tendrá vinculación laboral con ECOPETROL y toda la responsabilidad derivada de los contratos de trabajo correrá a cargo exclusivo del CONTRATISTA».

Los integrantes del Consorcio Ceisma se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones previas prescripción y cosa juzgada y como de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 276 a 286). De los hechos, negaron algunos y de otros, dijeron no constarle. En su defensa, manifestaron que existieron diferentes contratos de trabajo, independientes y autónomos entre sí, los cuales fueron celebrados por duración definida para atender las actividades de inspección, vigilancia y control de calidad de obras encomendadas por Ecopetrol S.A. a través de diferentes contratos civiles que enseguida detallaron; que durante la vigencia y a la finalización de cada contrato, se reconocieron al demandante todas las acreencias laborales; que celebraron acuerdos conciliatorios con el actor y el último contrato vigente entre el 25 y el 31 de diciembre de 2004, terminó por decisión unilateral del demandante, quien se negó a volver a laborar; que lo adeudado por esta contratación lo canceló mediante consignación. El demandante reformó la demanda (fls. 377 a 386), en el sentido de adicionar 23 hechos concernientes a los lugares que fueron «bases de trabajo».

Señaló que desde 1995 hasta diciembre de 2002, celebró varios contratos de trabajo con interrupciones menores a 30 días; que sus funciones las llevaba a cabo en las instalaciones de Ecopetrol S.A, se relacionaban con la industria del petróleo y, por ende, no pueden considerarse extrañas a las actividades de aquella; que tenía comunicación directa con quienes representaban a la petrolera ante los contratistas, al punto que eran quienes le impartían las instrucciones y órdenes de trabajo; que Ecopetrol S.A. lo vinculó a una investigación disciplinaria y que agotó la reclamación administrativa ante esa sociedad.

Incluyó como pretensiones «de la relación laboral iniciada el día 7 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2004, con la empresa Ingeniería Social», el valor de los viáticos de 16, 17 y 18 de diciembre de 2004, con su correspondiente «carga prestacional», el reajuste de los misceláneos de 2003 y 2004, la carga prestacional por tales años «y el reajuste de la carga prestacional del salario en especie».

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., admitió la reforma a la demanda por auto de 8 de marzo de 2006 (fl. 375). Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones anteriores y formuló la excepción previa de prescripción (fls. 444 a 455). No admitió algún hecho de la reforma. Las entidades consorciadas se opusieron al éxito de las pretensiones, no formularon excepciones y negaron algunos hechos de la reforma, y de otros, dijeron que no les constaba (fls. 451 a 456).

Por auto de 9 de julio de 2007, el Juzgado dispuso citar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud al llamamiento en garantía que hizo Ecopetrol S.A. (fl. 507). La Compañía Mundial de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones inexistencia de la obligación por la no verificación del siniestro, prescripción derivada del contrato de seguro, improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, reducción de la suma asegurada, límite y agotamiento del valor asegurado y prescripción de la acción laboral (fls. 508 a 514).

Dijo que no le constaba alguno de los hechos. Expuso que el Consorcio demandado constituyó la póliza de seguro de cumplimiento N-A0038842, pero aclaró que el beneficiario asegurado es Ecopetrol S.A. y su objeto se limita a garantizarle a aquel el pago derivado de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato DC05-01-003, de suerte que la Compañía solo sería garante del tomador, en el evento en que se demostrara la solidaridad patronal, siempre y cuando la relación laboral se hubiese desarrollado en virtud del contrato afianzado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 15 de junio de 2010 (fls. 1073 a 1130), y en ella el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA CONFORMADO POR LA COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS –CEI Y LA SOCIEDAD SALGADO MÉNDEZ ASOCIADOS-SMA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: · PRIMER CONTRATO: 19 de marzo de 1998 hasta 7 de mayo de 2000 · SEGUNDO CONTRATO: 1 de junio de 2000 hasta 26 de mayo de 2001 · TERCER CONTRATO: 20 de junio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001 · CUARTO CONTRATO: 7 de noviembre de 2001 hasta 6 de marzo de 2002 · QUINTO CONTRATO: 2de abril de 2002 hasta el 10 de agosto de 2002 · SEXTO CONTRATO: 3 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 · SÉPTIMO CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio de 2003 · OCTAVO CONTRATO: 5de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004 · NOVENO CONTRATO: 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004 SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existió un contrato a término indefinido desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

TERCERO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y el señor PEÑA SERRATO tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales a que tiene derecho (sic) los funcionarios de ECOPETROL.

CUARTO: CONDENAR las demandadas (sic) CONSORCIO CEIS-MA y ECOPETROL S.A. a pagar al señor CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: 1º. Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352) 2º.

Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3.010.004).

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO CEIS-MA y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el despacho declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como resultado de la apelación de las partes, el Tribunal, a través de la sentencia gravada, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, se inhibió de dictar sentencia e impuso costas al demandante (fls. 65 a 82 Cdno Tribunal). Tras detectar la ausencia del presupuesto procesal de capacidad del consorcio Ceisma, quien fue llamado como directo empleador del actor, reprodujo fragmentos del convenio de dicho ente y transcribió el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

A continuación, resaltó que se demandó al «consorcio o acuerdo denominado CEISMA», quien carece de personería jurídica para comparecer a juicio; que quienes sí cuentan con ese atributo son las sociedades que se unieron para presentar una propuesta a Ecopetrol S.A., es decir, la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. SMA, que no fueron citadas al proceso de manera individual, para que respondieran solidariamente por las obligaciones que surgieran del contrato que celebraron con el trabajador.

Copió apartes de la sentencia CC C-949-2001 y, con base en la doctrina nacional, afirmó que los presupuestos procesales son de creación jurisprudencial, y básicamente son la competencia del juez, la capacidad procesal, la capacidad para ser parte y la demanda en forma que: (…) determinan los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda relación laboral, ya que, en su defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso.

En otras palabras, si el proceso es una relación jurídica al igual como acontece con otras relaciones de tal índole, es menester precisar cuales (sic) son los requisitos que deben estructurarse para su existencia válida. A continuación, discurrió: Las razones anteriormente mencionadas conllevan a esta Sala, a revocar la sentencia de primer grado, e inhibirse de dictar sentencia contra las demandadas, pues lo accesorio corre la suerte de lo principal; y si lo que pretendía el actor, era hallar una responsabilidad en ECOPETROL procedente del vínculo que lo unió con los miembros del consorcio que no fueron llamadas (sic) al escenario procesal de manera correcta, ella corre con la misma suerte, pues no podría predicarse una condena en su contra ya que esta se derivaba, de manera primigenia en la que le correspondía a aquellos y que no pudo ser definida en ninguna de las instancias procesales».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «para en su lugar y en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda a favor del señor CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO que se determinan en el libelo de la demanda, se condene en costas a la parte demandada».

Con tal objetivo, formula 2 cargos oportunamente replicados que, no obstante enderezados por vías y modalidades de violación distintas, se resolverán conjuntamente, dada su identidad en el propósito, argumentación y elenco normativo acusado. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA, de la ley sustantiva (…) en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO, en relación con las siguientes normas legales: art. 34 del C.S.T. Y S.S.; art. 1502, 1740 y 1741 del C.C.;

Art. 64 del C.S.T. y S.S, modificado por el art. 28 de la ley 789/2002; art. 488, 489 del C.S.T y S.S.; art. 647 y ss del C.S.T. y S.S. (convención colectiva art.103) artículo 53 de la carta política; Art. 6º del C.P.L., modificado por el art 4º de la ley 712/2001; art. 1º del decreto 284/1957; art.1º del decreto 2719/1993; decreto 3164/2003 que modifica el decreto 2719/1993; decreto 2351/1965 art. 7º ordinal 7-15; art 7º y art. 52 de la ley 80 de 1993.

Atribuye al juzgador de alzada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el Consorcio CEI-SMA no tenía capacidad procesal y jurídica para concurrir a este proceso habiéndose presentado las empresas del consorcio al proceso. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que como consecuencia de no tener capacidad procesal los miembros del Consorcio no fueron llamados en forma correcta al proceso y por consiguiente tener que inhibirse el Tribunal para fallar, sin tener en cuenta que las empresas otorgaron poderes para su representación procesal. 3.- No dar por establecido, estándolo que efectivamente si (sic) existió una vinculación procesal adecuada de la parte pasiva ya que estas se encontraban debidamente vinculadas en el proceso como aparece en la contestación de la demanda. 4.- No dar por demostrada (sic), estándolo que entre Ecopetrol y CEI-SMA existieron contratos que permiten mostrar la acertada sentencia del juez de primer grado.

Como pruebas mal estimadas relaciona los contratos de trabajo inferiores a un año (fls. 26, 27, 62 a 64); la liquidación de cada uno de ellos (fls. 58 y 59), la convención colectiva de trabajo (fl. 175 anexo 8), la reclamación administrativa (fl. 40), las actas de conciliación (fls. 32, 33 y 34), los interrogatorios de parte del representante legal de Ceisma (fl. 1563) y del demandante (fl. 893), certificación expedida por el Consorcio Ceisma (fls. 370 a 374), testimonio de Milton Reyes, documentales (fls. 1 a 10 del anexo 7 del cuaderno principal), memorandos de Ecopetrol S.A. (fls. 11 a 102 del anexo 7 del Cdno. principal), investigación disciplinaria (fls. 430 a 433), documentales (fls. 94 a 141 anexo 8 del Cdno principal), certificación de suministros de alimentos y manutención (fl. 686), convención colectiva con nota de depósito (fls. 77 a 176), laudo arbitral (fls. 184 a 213 del Cdno principal), comunicación DRL 04-132 de Ecopetrol S.A., memorando Icamex a Ecopetrol S.A. de la prima monte (fls. 400 a 402 del Cdno principal), salarios y prestaciones sociales de la convención colectiva de trabajo (fls. 1 a 24 del anexo 12 del Cdno principal), contratos suscritos entre Ecopetrol S.A. y Ceisma «a folios 1-215 del anexo 13 del cuaderno principal del 1-82 del anexo 4 del cuaderno principal y folios 829-854 del cuaderno principal», «otrosí del contrato» (fls. 688 a 738 Cdno principal), certificado de Cámara de Comercio de Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Constructores S.A. (fls. 267 a 270) y el poder otorgado por dicha sociedad (fl. 270), certificado de cámara de comercio de Compañía de Estudios e Interventoría S.A. (fls. 272 a 274), el poder otorgado por esta (fl. 271) y la contestación a la demanda.

Señala que en el caso bajo examen, se discute la solidaridad de Ecopetrol S.A. con Ceisma «e Ingeniería Social», en relación con conceptos salariales y prestacionales dejados de pagar, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores. Asegura que la deficiente valoración probatoria, radicó en que las sociedades integrantes del Consorcio demandado se hicieron parte en el juicio, mediante otorgamiento de poderes a su representante judicial, como se desprende de los folios 267 a 277, lo cual demuestra que sí estaban vinculados al proceso; que los miembros del consorcio, «al ser legalmente notificados y al presentar sendos poderes otorgando personería jurídica a un abogado (sic), implica que se hicieron presentes y actuaron en defensa de sus intereses (…) quedando plenamente vinculados y debidamente notificados».

Aduce que si el colegiado «concebía aunque equivocadamente», que no existía vinculación de las entidades que conformaban el Consorcio, no era viable dejar a Ecopetrol exenta de responsabilidad solidaria, frente a las pretensiones de la demanda; que el colegiado no valoró las documentales de folios 267 a 273, en las cuales reposan los certificados de Cámara de Comercio de las dos sociedades integrantes del Consorcio, ni el poder conferido por cada una a los apoderados judiciales para que las representara en el proceso laboral, de suerte que no hay razón para que se niegue su participación; dice que las demandadas «no propusieron excepción tendiente a demostrar su no vinculación contractual con Ecopetrol.

Es más, claramente se demuestra en el plenario que actúan los apoderados de las sociedades como representantes individualmente de ellas». Arguye que el Tribunal ignoró que, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada expresamente manifestó que lo hacía a nombre del Consorcio y de las entidades que lo integran. Destaca que en la sentencia CC C-494-2001, se mencionó que los consorcios son contratos de asociación que permiten organizarse para la celebración y ejecución de convenios con el Estado, sin que por tal razón pierdan su individualidad jurídica; empero, asumen responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que sea admisible la exclusión de las emanadas de contratos de trabajo.

Enseguida, señala: (…) Determinado como está que las entidades que conforman el consorcio están debidamente incorporadas al proceso, tal como sea (sic) demostrado no solo con el poder, el certificado de la cámara de comercio y la contestación de la demanda sino durante toda la actuación, no se les puede excluir de la responsabilidad de las obligaciones aduciendo una indebida vinculación al proceso.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las siguientes normas: Art. 34 del C.S.T. y S.S.; ART. 1502, 1740 y 1741 del C.C.; Art. 64 del C.S.T. y S.S., modificado por el art. 28 de la ley 789/2002; art. 488, 489 del C.S.T. y S.S (sic); art. 647 y ss del C.S.T. y S.S. (sic) (convención colectiva art. 103); art. 53 de la carta política;

Art. 6º del C.P.L., modificado por el art 4º de la ley 712/2001; art. 1 del decreto 284/1957; art. 1º del decreto 2719/1993; decreto 3164/2003 que modifica el decreto 2719/1993; decreto 2351/1965 art. 7º ordinal 7-15; art 7º y art.52 de la ley 80/93. Para la censura, la aplicación indebida de los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993 surgió de no haberse tenido en cuenta que las dos sociedades conformantes del Consorcio se vincularon directamente al proceso, por lo cual «eran responsables solidariamente de las obligaciones contractuales no solo con Ecopetrol, sino las provenientes de los vínculos laborales con los trabajados (sic) que se vincularon y de acuerdo con los contratos que así lo establecen».

Asevera que la comparecencia de las empresas al juicio, descarta la necesidad de pregonar la inexistencia de personería jurídica del Consorcio y, al haberse notificado sus miembros, otorgado poder y contestado la demanda «están legitimados en la causa para ser responsables de la [s] obligaciones que se generaron dentro del ámbito laboral»; que el juez plural omitió aplicar el artículo 34 del Código Procesal Laboral, que consagra que las personas jurídicas comparecerán por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales.

Sostiene que es desacertado inferir que como no hubo citación individual, « no hay posibilidad de vincularlos, porque bien está visto que ellos (…) se hicieron partes activas (sic) dentro del proceso y por consiguiente existe plena vinculación que conlleva al tener (sic) que haberse proferido fallo de segunda instancia». RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que, en el alcance de la impugnación, se omitió ilustrar a la Corte sobre lo que debe hacer en sede de instancia. Del cargo primero, apunta que el Tribunal no incurrió en los errores mencionados, pues el yerro proviene del escrito inicial, al llamar a juicio como empleador al Consorcio Ceisma, quien carece de personería jurídica, de suerte que no puede ser parte, y a Ecopetrol S.A., como supuesto beneficiario del servicio.

Sostiene que el consorcio y la unión temporal representan un acuerdo entre personas, estas sí con capacidad para unir capitales y experiencia, con el propósito de participar en licitaciones; que el acuerdo no forma una nueva personalidad, de ahí que al constituirse, se fijan las obligaciones y las responsabilidades que asume cada uno de los que las integran.

Expresa que la sentencia de primera instancia condenó al consorcio, tal cual se solicitó en la demanda, sin que en la providencia se mencione a las personas que lo integran, quienes de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, son los únicos responsables solidarios, por manera que como está redactada la condena es inefectiva, en tanto no puede exigirse el cumplimiento a una persona inexistente.

Hace similares observaciones para el segundo cargo. La llamada en garantía, Compañía Mundial de Seguros S.A. refiere contradicciones en el alcance de la impugnación. Menciona que el poder se otorgó para demandar al Consorcio Ceisma, a pesar de no poder ser sujeto procesal; que dentro del plenario no está demostrada la relación de causalidad que debe existir entre las modalidades de contratos o relaciones jurídicas que se desprenden del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Hace algunas reflexiones sobre la solidaridad y agrega, que no está demostrado que el contrato o los contratos de trabajo se hubieran celebrado en desarrollo de aquellos afianzados por la Compañía. Aduce que el primer cargo se propone por la vía equivocada, pues si lo que se considera es que el Tribunal ha debido decidir de fondo, lo adecuado hubiera sido formular el cargo por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales en las cuales se soportan las pretensiones, por lo que el fallo inhibitorio se debe mantener incólume, en tanto no se ataca la ausencia de capacidad para ser parte del Consorcio Ceisma; que no resulta posible apartarse de la demanda y del auto admisorio, en los que se citó como demandado a dicho ente.

Del segundo cargo, recalca que la proposición jurídica no incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que constituye la norma sustancial que cobija los derechos que puedan desprenderse de una convención colectiva; que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993 y que la acusación debió complementarse con la violación de las normas procesales civiles que regulan la capacidad para ser parte.

CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de la comisión de errores fácticos y jurídicos, en tanto se abstuvo de dictar sentencia de fondo y, en cambio, se inhibió de fallar por ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte del Consorcio Ceisma. En síntesis, el recurrente enrostra al fallador plural, haber desconocido que las empresas consorciadas sí se vincularon al proceso, aun cuando no fueron llamadas de manera individual, pues cada una de ellas, a través de sus representantes legales, otorgó poder a un abogado, quien en nombre de las dos contestó la demanda; luego, entiende que participaron activamente en la contienda.

Cierto es, que hay situaciones excepcionales en las que pese al esfuerzo del director del proceso por adelantar una actuación exenta de irregularidades que afecten su desarrollo normal, es decir, bajo los lineamientos procedimentales y las formas propias del juicio, no resulta posible emitir fallo de fondo; esta especie de solución debe ser una medida extremadamente excepcional pues, de lo contrario puede erigirse como una forma de impedir el acceso a la administración de justicia. Lo dicho cobra mayor importancia en los juicios del trabajo, que tienen como fin último «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, los que, además, gozan de una protección especial del Estado, en tanto «los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9 ibídem ).

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, tal cual lo hizo en la sentencia CSJ SL9318-2016, que reiteró la CSJ SL580-2013, en la que se apuntó: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social. […] Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. […] También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996).

Corresponde, entonces, establecer si el juez de la alzada no tenía otra alternativa que proferir el fallo inhibitorio objeto de embate, por ausencia del presupuesto capacidad para ser parte de quien fuera convocado al juicio. En sentencia, CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, esta Corte asentó: El consorcio, que es una expresión de esas formas de colaboración, presupone entonces la acción concordada de un número plural de sujetos (…).

Aunque en la práctica es el instrumento de cooperación del cual se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica, en el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación, constituyendo por ende una modalidad atípica de los denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos con un determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de conservar cada cual su personalidad y capacidad para ejecutar las actividades distintas del negocio común. En otras palabras, se trata de ‘una unión formada para la gestión o la defensa de intereses comunes, sin llegar a constituir una sociedad ’ (Caballero Sierra, Gaspar.

Los Consorcios Públicos y Privados. Bogotá. Temis. 1985. Pág. 88), particularidades que por ende le confieren una naturaleza jurídica propia, una estructura singular que impide confundirlos con figuras como las cuentas en participación o la sociedad de hecho, pese a las aproximaciones que a primera vista pudieran avizorarse entre ellas (la Sala hace notar).

En varios de sus pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha abordado la incapacidad de los consorcios para ser parte. Así lo hizo en el proveído CSJ AL858-2017 en el que señaló: Ahora, si la Sala entendiera que la promotora del litigio hace referencia es al domicilio del demandado, se tiene que por tratarse de un consorcio este carece de personería jurídica y, en esa medida quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas que lo conforman, en este caso, Bureau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A.S., las cuales tienen su domicilio en Medellín y Bogotá, respectivamente, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal obrantes a folios 12 a 18.

De ahí que si los integrantes de un consorcio deben comparecer al proceso, lo harán de manera individual, en condición de demandantes o demandados, según corresponda. Bajo estos parámetros, es palmaria la equivocación del Juzgado Veinte Laboral de Medellín, pues al no tener certeza del último lugar donde la actora prestó el servicio ni tampoco tener en cuenta que esta instauró la demanda contra un consorcio y no contra las personas jurídicas que lo integran, lo procedente -de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

El impugnante apoya su tesis en que el ad quem valoró con extravío los documentos que relaciona en el cargo; objetivamente revelan lo siguiente: Los Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades Salgado Meléndez y Asociados, Ingenieros Consultores S.A. (fls. 267 a 269), y de la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI (fls. 272 a 274), están anexos a los poderes concedidos al mismo abogado, «para llevar a cabo la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda».

A su vez, en la contestación de la demanda (fl. 276), presentada por la abogada sustituta de Salgado Meléndez y Asociados, Ingenieros Consultores S.A. y Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI, se lee: (…) actuando en mi calidad de apoderada sustituta del CONSORCIO CEI-SMA representado por (…), así como de las sociedades que lo integran, según consta en los poderes y certificados de existencia y representación legal que reposan en el expediente, por medio del presente escrito doy contestación a la demanda de la referencia en los siguientes términos Así las cosas, fácil resulta colegir que si bien, la demanda fue presentada contra el Consorcio Ceisma, como viene de verse, de ninguna manera se trató de un trámite ajeno a las personas jurídicas que lo integran, en tanto comparecieron al juicio, se notificaron, y gozaron de las garantías propias del debido proceso, pues ejercieron su derecho de defensa y contradicción. A juicio de la Sala, el Tribunal no podía desconocer dicha intervención, en procura de lograr la prevalencia de ritualidades procesales que en ningún momento estuvieron en riesgo; en cambio, sí comprometió los derechos sustanciales en disputa, al punto que dejó en estado de indefensión las prerrogativas legales reclamadas por el demandante.

Desde luego, lo considerado lejos está de implicar una autorización a la intervención judicial del Consorcio, o la admisión de su condición de parte procesal; se trata del reconocimiento de una realidad plasmada a lo largo del trámite del proceso, que no contraviene la jurisprudencia de esta Corporación, pacífica en punto a que el Consorcio no tiene personalidad jurídica y, por ello, no puede ser parte en el litigio, toda vez que este atributo está reservado a las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio; en este caso, como quedó visto, tales sociedades acudieron al contencioso y participaron hasta su definición, incluso, con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la instancia inicial.

Sin lugar a dudas, la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., fueron parte en el proceso, que promovió Carlos Humberto Peña en contra del Consorcio Ceisma, en la medida en que se notificaron del auto admisorio de la demanda, presentaron escrito de contestación, participaron en el debate probatorio e interpusieron alzada contra el fallo de primer grado, por manera que negar esa realidad inconfusa, por parte del juzgador de alzada, constituyó, ni más, ni menos, que un desacierto fáctico manifiesto.

Así las cosas, los cargos salen avantes y la sentencia gravada será casada. Sin costas en casación dada su prosperidad. FALLO DE INSTANCIA El juez singular declaró la existencia de nueve contratos de trabajo a término fijo, celebrados entre el 19 de marzo de 1998 y el 30 de noviembre de 2004, que fueron prorrogados, conforme al detalle del siguiente cuadro: N° Folio Oficio Salario fijo mensual Fecha del contrato Duración: Termino fijo Entidad 1 287-290 Asistente Técnico $ 708.310 19 de marzo 1998 hasta 7 de mayo 2000 240 días (ver otro si 1° folio 291) prorrogado (ver otro si 2° folio 294).

CEISMA 2 299-304 Asistente Técnico $ 929.922 1 de junio 2000 hasta 26 de mayo 2001 90 días prorrogado (ver folio 308 terminación del contrato de trabajo). CEISMA 3 309-310 Asistente Técnico $ 929.922 20 de junio de 2000 hasta 26 de mayo 2001 30 días prorrogado (ver folio 314 terminación del contrato de trabajo). CEISMA 4 315-316 Asistente Técnico $ 1.105.825 7 de noviembre 2001 hasta 6 de marzo 2002 30 días prorrogado (ver folio 320 terminación del contrato de trabajo).

CEISMA 5 323-324 Asistente Técnico $ 1.101.144 2 de abril 2002 hasta 10 de agosto 2002 30 días prorrogado (ver folio 328 y 329 renunció). CEISMA 6 331-332 Asistente Técnico $ 1.101.144 3 de septiembre 2002 hasta 15 de diciembre 2002 30 días prorrogado (ver folio 337 prórroga del contrato). CEISMA 7 338-339 Técnico Administrativo $ 1.600.000 7 de marzo 2003 hasta 4 de julio 2003 30 días prorrogado (ver folio 343 terminación del contrato).

CEISMA 8 346-347 Técnico Administrativo $ 1.600.000 5 de agosto 2003 hasta 4 abril 2004 2 meses prorrogado (ver folio 350 terminación del contrato de trabajo). CEISMA 9 353-534 Técnico Administrativo $ 1.600.000 4 de mayo 2004 hasta 30 de noviembre 2004 2 meses (ver folio 358 renuncia y 357 aceptación renuncia). CEISMA Y tuvo por demostrado uno más, a término indefinido, entre el 25 y 31 de diciembre de 2004.

No halló prueba del contrato con Ecopetrol S.A. por los días 1 y 2 de diciembre de 2004. Asentó que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993 y el 3164 de 2003, son actividades propias de la industria del petróleo, la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para el transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías, de suerte que como el actor se contrató para prestar sus servicios en cualquiera de los frentes de inspección y control de mantenimiento del sistema de oleoducto de Caño Limón, «es evidente que su actividad era normal y propia de Ecopetrol, por cuanto sus funciones estaban relacionadas con la manutención de las tuberías por las cuales circula el crudo».

Enseguida, razonó: En conclusión, siendo las funciones del actor propias del objeto social de la empresa petrolera demandada, esta es solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y el señor PEÑA SERRATO tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales a que tienen derechos los funcionarios de Ecopetrol.

A pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado omitió referirse a la excepción de prescripción, en las consideraciones, bajo título independiente, se ocupó de ella. advirtió que el demandante elevó reclamación administrativa a Ecopetrol S.A. el 9 de febrero de 2005 (fl. 40), e impetró la demanda el 15 de abril del mismo año, luego concluyó: «por lo tanto los derechos laborales que emanen de los contratos celebrados desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre de 2001 se encuentran prescritos».

Y, a continuación, expuso: «De acuerdo con lo anterior, se tendrán en cuenta para la aplicación de las convenciones colectivas, los contratos celebrados desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004». Luego de referirse a los derechos reclamados por el demandante, de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto de 7 de septiembre de 2007, declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, precisó las pretensiones que serían objeto de pronunciamiento, con exclusión de las detalladas por el colegiado, teniendo en cuenta la prescripción. El juzgado no halló prueba de que el actor hubiera sido presionado y «prácticamente obligado» a suscribir las actas de conciliación de 24 de enero de 2003 y 17 de diciembre de 2004, de suerte que como no se acreditó la falta de capacidad, un vicio del consentimiento o un objeto o causa ilícita, no accedió a la declaratoria de nulidad de los acuerdos: (…) en los cuales las partes conciliaron toda la clase de prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho el actor durante los contratos celebrados entre el 19 de junio de 1998 y el 1 de diciembre de 2004, se declarará probada la excepción de COSA JUZGADA y consecuencialmente se absolverá a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra concernientes a la época antes señalada.

Con relación al contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 25 y el 31 de diciembre de 2004, que tuvo como a término indefinido, consideró que el demandante incumplió la obligación de probar la causación de «recargos de dominicales y festivos», carga prestacional de los mismos, misceláneos y su carga prestacional, días de descanso remunerado por trabajo habitual en domingos, incidencia salarial de los días de descanso remunerado, carga prestacional de los días de descanso remunerado y del salario en especie, jornada extra laborada, su incidencia laboral y carga prestacional, gastos de movilización y desmovilización, por manera que absolvió de tales derechos.

Para efectos de lo anterior, tuvo en cuenta, adicionalmente, la liquidación del contrato celebrado entre el 25 y 31 de diciembre de 2004 por $302.114, en la cual aparecen las sumas promediadas de festivos y descansos «contractuales» adaptados para establecer el IBL que arrojó $3.010.004, sobre el cual se calcularon las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías y días de descanso en los 7 días laborados, y el pago se realizó a través de consignación (fls. 60, 367 a 369, monto que Peña Serrato retiró (fls. 1047 y 1048).

Impuso la indemnización moratoria en cuantía de $13.344.352 desde la fecha de terminación del contrato, 31 de diciembre de 2004, hasta cuando el actor fue notificado por la empleadora, de la consignación de su liquidación de prestaciones (fl. 374), para lo cual señaló: «El reconocimiento de indemnización por mora y reajuste del valor, se supedita en primer lugar a la declaración de deudor del empleador».

Con apoyo en la prueba testimonial, concluyó que el 31 de diciembre de 2004, el empleador dio por terminado sin justa causa al actor el contrato de trabajo a término indefinido, por lo que cuantificó la condena por despido injusto en $ 3.010.004. Finalmente, negó el pago de perjuicios morales, por no hallarlos probados. La Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, para lo cual abordará cada una de las temáticas propuestas.

I) Extensión de los beneficios convencionales existentes en Ecopetrol S.A. al demandante. Para las entidades consorciadas, se equivocó el juzgado al inferir que su trabajador desempeñó actividades propias de la industria del petróleo, en los términos de los Decretos 2719 de 1993 y 3163 de 2003, pues Ceisma fue vinculado por Ecopetrol S.A. para desarrollar labores de interventoría y control de las obras contratadas para el mantenimiento, que no para realizar los trabajos de mantenimiento propiamente dichos, gestión ajena a las listadas en dichas disposiciones.

El inciso primero del artículo 1 del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, reglamentado por el Decreto 2719 de 1993, estatuyó que: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Así mismo, el inciso segundo estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo son las que constituyan «trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo».

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, modificatorio del 2719 de 1993, es del siguiente tenor: Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:  1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.  2.

La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.  3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.  4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.  5.

La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.  6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.  7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.  8.

La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.  10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo. Para que sea posible la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, en los términos de la aludida normatividad, se requiere: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Para verificar el cumplimiento del primer requisito, la Sala observa que en el certificado de existencia y representación legal del consorcio Ceisma (fl. 20) aparecen como propietarios de la «sociedad de hecho», las empresas Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. La primera de las nombradas tiene por objeto, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal (fl. 272): LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA ARQUITECTURA, ECONOMÍA, EN INTERVENTORÍA, CONSULTORÍA Y GERENCIA DE PROYECTOS;

LA URBANIZACIÓN DE TERRENOS Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS, BODEGAS OFICINAS Y VIVIENDAS; EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, INTERVENTORÍA Y EXPLOTACIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. 2. LA SUPERVISIÓN, EL MONITOREO Y LA MEDICIÓN DE DESEMPEÑO DE AGENCIAS PRIVADAS O PÚBLICAS EN LA PLANEACIÓN, ESTRUCTURACIÓN, FINANCIACIÓN, DESARROLLO CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA BAJO ESQUEMAS DE CONCESIÓN, DE ARRENDAMIENTO, DE CONTRATOS DE GESTIÓN, DE SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO O SIMILARES.

3. LA PARTICIPACIÓN EN CONSORCIOS, UNIONES TEMPORALES Y SIMILARES, PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INDICADAS EN LOS PUNTOS 1 Y 2.

4. LA INVERSIÓN EN BIENES RAICES TANTO PARA LA VENTA COMO PARA LA OBTENCIÓN DE ARRENDAMIENTOS. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ (…). Salgado Meléndez y Asociados (fl. 267) tiene por objeto: TODAS LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA INGENIERÍA, EN CUALQUIERA DE SUS RAMAS, LA ARQUITECTURA, EL ANÁLISIS ECONÓMICO Y LA PLANEACIÓN, CON TODAS LAS OPERACIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS DE LAS ANTERIORES.

EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ (…). El certificado de matrícula del consorcio Ceisma refrenda la asesoría técnica y profesional en Ingeniería. A la luz de lo anterior, las compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción en las áreas de ingeniería, en cualquiera de sus ramas, arquitectura, economía, interventoría, consultoría, gerencia de proyectos e, incluso, urbanización de terrenos y construcción de edificios, bodegas y oficinas, así como en la supervisión de obras de infraestructura.

También tienen como objeto la participación en consorcios, uniones temporales u otros, y la operación de proyectos de infraestructura de cualquier naturaleza, pero bajo el esquema de concesión, arrendamiento o contratos de gestión. Es irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la economía, como en la de servicios, construcción, explotación de bienes inmuebles e incluso de petróleos, como es el caso de las consultorías e interventorías para proyectos en ese sector, pero de ninguna manera podría pensarse, que sus actividades son esenciales o inherentes a la industria del petróleo, como lo concluyó el a quo tras razonar que como el trabajador se contrató para prestar servicios en cualquiera de los frentes de inspección y control de mantenimiento del sistema de oleoducto de Caño Limón, «es evidente que su actividad era normal y propia de la empresa Ecopetrol».

Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Caño Limón Coveñas y trabajos de descontaminación (fl. 764 y ss), prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos, obras anexas y trabajos de descontaminación (fls. 806 y ss).

Para esta Corte, no queda duda de que las empresas consorciadas tuvieron a su cargo la gestión de supervisar e inspeccionar que las obras adelantadas por los ejecutores cumplieran las especificaciones y estándares de calidad impuestos por la petrolera, lo cual se aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo.

En tales condiciones, la primera exigencia de la norma analizada no luce satisfecha. Para constatar si el contratista independiente tuvo empleados vinculados al desarrollo de labores propias del sector petrolero, se acude a los contratos de trabajo celebrados entre las partes, que muestran que fue vinculado en los siguientes términos: N° FOLIOS OFICIO 1 287-290 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en ORU y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 2 299-304 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en BANADÍA y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 3 309-310 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en ORU y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 4 315-316 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en ORU y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 5 323-324 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en ORU y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 6 331-332 Asistente Técnico «EL TRABAJADOR ha sido contratado en ORU y prestará sus servicios en uno cualquiera de los frentes de inspección y control del mantenimiento del sistema Oleoducto caño Limón-Coveñas». 7 338-339 Técnico Administrativo “Teniendo en cuenta que las labores de interventoría que se han contratado por Ecopetrol en virtud del contrato No. DC05-01-0003 que fue precedido por el pliego de condiciones No. DC05-ACN45002-01-0003 y que las labores que desempeñará el trabajador como TECNICO ADMINISTRATIVO tienden precisamente a desarrollar esa función interventora, las partes de común acuerdo establecen, que por la naturaleza de estas funciones, claramente las mismas se consideran como de dirección, confianza y manejo (…)”. 8 346-347 Técnico Administrativo “Teniendo en cuenta que las labores de interventoría que se han contratado por Ecopetrol en virtud del contrato No. DC05-01-0003 que fue precedido por el pliego de condiciones No. DC05-ACN45002-01-0003 y que las labores que desempeñará el trabajador como TECNICO ADMINISTRATIVO tienden precisamente a desarrollar esa función interventora, las partes de común acuerdo establecen, que por la naturaleza de estas funciones, claramente las mismas se consideran como de dirección, confianza y manejo (…)”. 9 353-534 Técnico Administrativo “Teniendo en cuenta que las labores de interventoría que se han contratado por Ecopetrol en virtud del contrato No. DC05-01-0003 que fue precedido por el pliego de condiciones No. DC05-ACN45002-01-0003 y que las labores que desempeñará el trabajador como TECNICO ADMINISTRATIVO tienden precisamente a desarrollar esa función interventora, las partes de común acuerdo establecen, que por la naturaleza de estas funciones, claramente las mismas se consideran como de dirección, confianza y manejo (…)”.

Por lo menos, desde lo consignado en los contratos, no se advierte que el trabajador hubiera desarrollado funciones que desbordaran los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados por quien fungió como su empleador y Ecopetrol S.A., pues es lo cierto que todos hacen referencia a las labores de interventoría a que se ha hecho mención; incluso, al ser indagado por el Despacho comisionado, sobre los objetos contractuales del contratista y Ecopetrol S.A., el testigo Milton José Reyes manifestó: «que yo recuerde, era interventoría del mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas» (fls. 167 y ss, Cdno. 8), quien, además, sobre las funciones desempeñadas por el actor para 2002 dijo: «en ese entonces era técnico administrativo, era el encargado de las labores de oficina, de atención a las comunicaciones, contestar teléfono, el radio y atención bodegas, recibo y despacho de materiales de Ecopetrol y también, cuando había reparaciones, debía estar en alistamiento y despacho de trineos que contienen equipos menores y materiales».

Sobre las labores realizadas por Peña Serrato, el deponente Edgar Ovalle Suárez (fls. 143 y ss, Cdno 8) manifestó: «El señor Peña, en Coordinación con el Ingeniero, tenía la función de coordinar (sic) las reparaciones del Oleoducto, con lo que tiene que ver con logística y personal». De esta suerte, no existe elemento de convicción que respalde las manifestaciones del accionante, en la demanda inicial, ni en el interrogatorio de parte, en el sentido de que las funciones que ejerció fueron propias de la industria petrolera, pero que no detalló, ni siquiera en esta última diligencia, en la que puntualmente se le indagó por sus labores; en cambio, se centró en responsabilizar a Ecopetrol S.A. de no aportar las bitácoras en las cuales supuestamente aparecían las tareas que realizaba.

En esa medida, ninguna labor operativa se acreditó, por la cual pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que su verdadera función era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado en los certificados de cámara de comercio y en los contratos. La anterior conclusión no varía porque el lugar de trabajo del demandante fuera el mismo de los empleados de la beneficiaria, pues no de otra manera podían materializarse las gestiones de inspección, interventoría y control de calidad sobre las obras de Ecopetrol S.A., a las cuales se comprometió el contratista.

Importa destacar que si bien, la convención colectiva de trabajo 1999-2000 establece que Ecopetrol S.A. se obliga a imponer y a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de dicho texto, también lo es, que para tales efectos, solo se tienen como trabajadores del contratista, los que laboren en actividades propias de la industria del petróleo, lo cual no se presenta en el asunto estudiado.

Así las cosas, Carlos Humberto Peña no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que rigen para los trabajadores de Ecopetrol S.A. II) Solidaridad de Ecopetrol S.A. Tanto Ecopetrol S.A. como Mundial de Seguros S.A. discreparon de la solidaridad declarada en primera instancia, básicamente, bajo la tesis de que la labor contratada no pertenece a las actividades normales o corrientes de la contratante.

Al rompe se advierte el dislate jurídico en que incurrió el sentenciador singular al deducir la solidaridad de Ecopetrol S.A., del análisis que hizo de la extensión de los beneficios convencionales al actor, conforme al Decreto 284 de 1957, pues se trata de figuras diferentes, como lo ratificó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17526-2016, así: […] Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. Despejado ese punto, la solidaridad se encuentra consagrada en estatuto laboral, así: Art. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o del servicio y el contratista independiente, en relación con las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

Sobre la temática en mención, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL12234-2014 señaló: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

En atención a que el estudio antes realizado sobre las actividades contratadas con el Consorcio Ceisma reveló que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta volver, no es posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo del empleador.

III) Nulidad de las actas de conciliación, excepción de cosa juzgada y existencia de un único contrato de trabajo. El demandante asegura que con el testimonio de Milton Reyes Bohórquez, quedó demostrada la presión de que fue víctima el actor, por parte de su empleador para firmar las actas de conciliación que busca se anulen, por «objeto ilícito».

Aseguró que los derechos convencionales son ciertos e irrenunciables, de suerte que al no habérsele reconocido, las actas de conciliación son nulas. Agregó, que lo que en realidad existió fue «una continuidad laboral, una realidad que supera lo formal, tornándose en un servicio prestado indefinidamente». Sorprende el apelante al sostener que existió un único contrato de trabajo, cuando en la demanda y su reforma (fls. 377 y ss) pretendió declaración de que se le adeudan los derechos que discriminó, por contratos independientes, que fue justamente sobre lo cual versó el diálogo judicial, por manera que no resulta atendible tal planteamiento.

A excepción de la anterior manifestación del demandante, los recurrentes no discrepan de los nueve contratos a término fijo que encontró probados el juzgado entre marzo de 1998 y noviembre de 2004 y del último que unió a las partes, a término indefinido, entre el 25 y el 31 de diciembre de 2004. Sobre esa base, a folios 32 y 361 reposa ejemplar del acta de conciliación 40 A del 24 de enero de 2003, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el actor y el representante legal del Consorcio Ceisma.

Dentro de los antecedentes de dicho documento, se mencionó que a las partes las había unido los siguientes contratos: i) desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 7 de mayo de 2000, ii) desde el 1 de junio de 2000 hasta el 26 de mayo de 2001, iii) desde el 20 de junio hasta el 16 de octubre de 2001, iv) desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002, v) del 2 de abril al 9 de agosto de 2002 y vi) del 3 de septiembre al 15 de diciembre de 2002.

También se anotó, que el demandante recibió a satisfacción el valor de la liquidación de todos los contratos salvo del último, que por tal acto jurídico se entregaría ese día. El trabajador declaró a paz y salvo al empleador por todos los derechos especificados en el acta, incluso, por contratos anteriores mencionados en los antecedentes.

El acta de conciliación 2149 (fls. 30 y 31) de 17 de diciembre de 2004, en la cual intervinieron las mismas partes, versó sobre la liquidación del contrato del 4 de mayo al 30 de noviembre de 2004; no obstante, se dejó la siguiente anotación: Es de aclarar y dejo expresa constancia de que con anterioridad laboré para la sociedad de hecho consorcio CEI-SMA, mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia del 7 de mayo de 2003 al 4 de julio de 2003 y del 5 de agosto de 2003 al 4 de abril de 2004, contratos que se encuentran terminados por vencimiento del plazo fijo pactado y de conformidad con la ley, debidamente liquidadas y canceladas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales encontrándose el Consorcio (…) a paz y salvo por todo concepto laboral que se haya generado en esas relaciones.

El demandante declaró a paz y salvo al empleador por el periodo conciliado y por contratos anteriores, según lo transcrito. Debe recordarse, que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso.

En el caso bajo examen, ello no ocurrió, pues a más del relato que hizo el actor en su interrogatorio, de que «prácticamente se le obligó a celebrar» las conciliaciones, bajo el argumento de que le iban a pagar la liquidación, en cada oportunidad, «del último contrato», y que si no las firmaba se le impediría seguir trabajando, no hay prueba alguna de tal suceso, en tanto el testigo al que se refiere el demandante en la apelación, sobre tal temática, dijo: «El procedimiento para esas conciliaciones era ir al Ministerio de Trabajo y firmar el acta de conciliación que ya llevaban elaborada y se firmaba ahí el paz y salvo donde uno manifestaba que la empresa no le quedaba a uno debiendo»; por supuesto, tal manifestación resulta insuficiente para tener por demostrado un vicio del consentimiento.

Fuerza precisar, que el hecho de que las actas que contengan los acuerdos celebrados entre trabajador y empleador hubieran sido elaboradas por este último, no constituye una circunstancia que determine la nulidad de aquéllas, en tanto en esos documentos, el trabajador impuso su firma en señal de aceptación, expresión de aprobación que como quedó visto, no fue desvirtuada por el recurrente.

En similar sentido ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la CSJ SL 449-2013, en la que sostuvo: Es conveniente señalar que no es circunstancia, relevante, que determine la nulidad de las conciliaciones celebradas el que el acta que las contenga haya sido elaborada y presentada por el empleador al funcionario que impartió su aprobación, pues en ese documento aparece la expresión de aprobación del trabajador, sin reserva de ninguna clase, la que se evidencia con la firma impuesta en señal de asentimiento.

Del texto del acta, no se avizora que el trabajador hubiera actuado bajo presión o apremio que viciara su consentimiento; por el contrario, las cláusulas del acuerdo no solo dan cuenta del mutuo consenso de las partes para finalizar los contratos, sino también del pago de los derechos laborales que de modo expreso se consignaron. Por otra parte, debe recordarse que los hechos que alega Peña Serrato como generadores de la nulidad de las conciliaciones por objeto ilícito, tienen que ver con que los acuerdos no incluyeron prerrogativas convencionales, por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables; empero, quedó definido que el actor no era acreedor de los mismos, por manera que sobre, esa base, tampoco procede la anulación de dichas actas y, en consecuencia, surten pleno efecto de cosa juzgada, pero no en los términos en que lo dispuso el juzgado, es decir, para todos los contratos mencionados, sino únicamente para el contrato que existió entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002, a que alude el acta 40 A de 24 de enero de 2003 y entre el 4 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, vínculo terminado mediante acta de conciliación de 17 de diciembre de 2004.

Lo anterior significa que, aun cuando en las mencionadas actas se dejó expresa constancia de la terminación, liquidación y pago de contratos anteriores, y el trabajador declaró a paz y salvo al empleador por los mismos, lo cierto es que, en estricto rigor, no fueron conciliados, luego sobre ellos no podía declararse probada la excepción de cosa juzgada.

IV) Prescripción. Como acotación previa, la Sala hace hincapié en que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, no se mencionó que se declaraba probada tal excepción; sin embargo, el juzgado le dio plenos efectos a su análisis, pues no se pronunció sobre los derechos reclamados por los periodos que estimó prescritos. Se duele el actor de la declaratoria de prescripción pues, asegura que hubo continuidad laboral, «tornándose en un servicio prestado indefinidamente», por lo que debe entenderse que esos derechos «van unidos a la finalización de la última relación contractual».

Como se indicó en el acápite anterior, el demandante no formuló como pretensión en el escrito inaugural que se declarara un único contrato; por el contrario, los derechos que reclamó los discriminó por cada uno de los nexos laborales, con algunas imprecisiones en los extremos temporales. No obstante, la Sala se ocupará del tema, en tanto los miembros del Consorcio discutieron la manera en que el a quo definió el punto, al señalar: Está demostrado y así lo reconoce el juzgado que la interrupción respecto de mi representada se hizo en el mes de abril de 2005, así las cosas, no es acertado declarar que “los derechos laborales que emanen de los contratos celebrados desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre de 2001 se encuentran prescritos”.

(…) sin que se reconozca la existencia de ningún derecho en favor del actor, sino con el único fin de aclarar la situación, (…) el Despacho debió haber declarado probada la excepción de prescripción desde el 19 de marzo de 1998 y hasta abril de 2002. De lo contrario[,] bajo la teoría del juzgado ninguna importancia tendría la fecha de interrupción. Corre de folios 49 a 53 reclamación elevada por el demandante a Ceisma, recibida por su destinatario el 10 de febrero de 2005, de acuerdo a la certificación expedida por la empresa Deprisa (fls. 54 a 56), lo cual se corrobora con lo admitido por las entidades consorciadas en la contestación a la demanda (fl. 279) y la respuesta emitida por este el 12 de mayo de 2005 (fls. 370 a 374); con aquella, se interrumpió la prescripción, y la demanda fue presentada el 15 de abril de 2005, por lo que en atención a lo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, se encuentran prescritos los derechos causados entre el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002.

V) Contrato de trabajo por los días 1 y 2 de diciembre de 2004 con Ecopetrol S.A. Para el juzgado no hay prueba del contrato de trabajo entre el demandante y Ecopetrol S.A. por los días indicados. En el escrito introductor, se expuso que el 30 de noviembre un funcionario de Ecopetrol S.A. le ordenó a Peña Serrato que permaneciera en las instalaciones de trabajo hasta nueva orden y que siguiera con las funciones que venía desempeñando, «así el contrato con el Consorcio hubiera terminado».

Ya en la apelación sostuvo que: «el 30 de noviembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2004, funcionarios de CEI-SMA y ECOPETROL, respectivamente, le ordenaron a mi representado que no se desmovilizara (…)». Adujo que inició labores con Ecopetrol S.A., a partir del 1 de diciembre de 2004, según las planillas de servicios de comedor y alojamiento que la entidad le suministró a través de su contratista Petrocasinos (fls. 1 a 143, anexo 1), con el contrato Ecopetrol-Petrocasinos (fls. 2 a 4, anexo 9) y el contrato de trabajo aportado por las entidades consorciadas, que finalizó el 30 de noviembre de 2004 (fls. 353 y 354 del Cdno. 1), con los testimonios de Edgar Ovalle y Milton Reyes, así como con los documentos de folios 55 a 60 del anexo 9.

Al indagársele al primer deponente si tenía conocimiento y le constaba que Carlos Humberto Peña hubiera trabajado los días 1 y 2 de diciembre de 2004, respondió: «sí hasta la salida de mi descanso se encontraba en la base laborando». Milton Reyes a la misma pregunta contestó: «no recuerdo si fue el primero o el 2 de diciembre que salimos de la base de Orú o de Cúcuta por terminación del contrato».

El anexo 1 corresponde a un cuaderno marcado como «planillas de comedor y alojamiento 1:15 de diciembre de 2004 (..)», de 143 folios que contienen un formato de cuadro con los datos: nombre completo, desayuno, almuerzo, comida y total, llenados en manuscrito. En los folios 5 y 10 aparece el nombre del demandante, con el número 3 en la casilla «total» para el día 1 de diciembre y con el número 1 para el 2 de diciembre, respectivamente.

Dentro del plenario no aparece ningún anexo rotulado como «anexo 9» como lo refiere el apelante. Ninguna de las pruebas examinadas refrenda la versión del demandante, pues ante la pregunta del juzgado sobre los supuestos días trabajados por Carlos Humberto Peña a Ecopetrol S.A., sin ningún detalle Edgar Ovalle señaló que hasta cuando salió a su descanso lo vio en el lugar de trabajo –sin precisar la fecha-, mientras que el restante, dijo no recordar si salió junto con el actor el 1 o 2 de diciembre.

Por su parte, nada puede inferirse de las «planillas de comedor» en las que solo aparece la rúbrica del actor, con las cuales sería imposible deducir que la razón por la que permanecía allí fuera un contrato verbal que celebró con Ecopetrol S.A.; menos, puede extraerse del contrato de trabajo celebrado, que tiene como término de duración 2 meses, y en ninguna de sus cláusulas se hace mención a un vínculo laboral con la sociedad petrolera.

No está por demás decir, que en el copioso haber probatorio no obra un solo elemento persuasivo que lleve a la Sala a concluir la existencia del contrato de trabajo que reclama el actor por los días indicados. VI) Derechos reclamados. Se procede al estudio de las pretensiones por cada uno de los contratos, con la exclusión de aquellos sobre los cuales versaron las conciliaciones (3 de septiembre al 15 de diciembre de 2002 y 4 de mayo al 30 de noviembre de 2004) y del periodo prescrito (entre el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002).

Importa recordar que el actor no es beneficiario de los derechos convencionales reclamados, los cuales no detallará la Sala por ser innecesario. El demandante formuló las pretensiones como enseguida se ilustra: 1. «Del 19 de marzo de 1998 al 15 de diciembre de 2002 (…) el Consorcio CEISMA le adeuda a mi poderdante (…)». En dicho lapso se celebraron 3 contratos de trabajo a término fijo; excluido el periodo prescrito y el conciliado, para aquellos vigentes entre el 11 de febrero y el 6 de marzo de 2002 (fls. 315 y 316) y el 2 de abril y 10 de agosto del mismo año (fls. 323 y 324), corresponde señalar: Genéricamente el actor pretende el pago de trabajo suplementario, así como los «días de descanso remunerado por trabajo habitual en domingos» y el recargo por dominicales y festivos, con su incidencia salarial y carga prestacional, esta última que también reclama del salario en especie; no obstante, no señaló cuáles domingos, festivos y horas extras laboró, sin que se avizore en el plenario dicha información, como tampoco se tiene noticia del salario en especie al que se alude.

Lo que sí obra en el expediente, son las liquidaciones de los contratos, en cuya base salarial se incluyeron, entre otros conceptos, las horas extras y se le reconocieron los días de descanso (fls. 317 a 319, 325 y 326). Adicionalmente, aparece paz y salvo suscrito por el trabajador, por los derechos laborales causados en vigencia del aludido contrato (fls. 321 y 327).

En consideración a que el contrato vigente entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002, terminó por mutuo acuerdo a través de acta de conciliación, en la que Peña Serrato declaró a paz y salvo al empleador por el recibo a satisfacción de la liquidación del contrato (fls. 334 y 335), no hay lugar a impartir condena por indemnización moratoria como lo pide el demandante, «desde el 15 de diciembre de 2002». 2. «Del 7 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2004 (…) el Consorcio CEISMA le adeuda a mi poderdante (…)».

Durante el tiempo indicado, a las partes las unió los siguientes contratos a término fijo: entre el 7 de marzo y 4 de julio de 2003 (fls. 338 y 339), del 5 de agosto de 2003 al 4 de abril de 2004 (fls. 346 y 347) y entre el 4 de mayo y el 30 de noviembre de 2004 (fls. 353 y 354); empero este último, como se vio, fue materia de conciliación. Reclama el demandante el pago del «valor del retroactivo de los años 2003 y 2004», pero solo se limita a afirmar que se lo adeudan, sin que del contrato, ni de ningún otro elemento de convicción se desprenda dicha obligación a cargo de las empresas consorciadas; además, el actor recibió como salario, en vigencia de los contratos, la suma de $1.600.000, por manera que, en tales condiciones, no podría condenarse al pago de un incremento sobre un valor superior al salario mínimo.

Para resolver la petición del actor, de que se declare que durante los años 2003 y 2004 no fue un trabajador de dirección, confianza y manejo, baste señalar, que al margen de que le asista o no razón, no se acreditó el trabajo en domingos, festivos y horas extras. Los contratos relacionados fueron liquidados y el demandante declaró a paz y salvo a quien fuera su empleador, como se ve en los documentos de folios 341-342, 344, 348-349 y 351.

Importa destacar que, en la base salarial de dichas liquidaciones, se incluyó el promedio de festivos y de «descansos contractuales». Lógico resulta, que no hay lugar a la indemnización moratoria «por el no pago de las anteriores sumas de dinero desde el 30 de noviembre de 2004», pues sobre el contrato de 4 de mayo de 2004, que fue prorrogado y al cual renunció el actor a partir del 1 de diciembre siguiente (fls. 357 y 358), se celebró acuerdo conciliatorio en el cual el trabajador declaró a paz y salvo a su empleador.

Adicionalmente, obra liquidación del contrato, recibida a satisfacción por Peña Serrato. 3. «Del 24 (sic) de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2004 (…) por todo el periodo se adeuda a mi poderdante (…)». Igual que se analizó en los numerales anteriores, el actor no demostró que hubiera laborado trabajo suplementario, así como los «días de descanso remunerado por trabajo habitual en domingos», de suerte que tuviera lugar el recargo por dominicales y festivos, con su incidencia salarial y carga prestacional, esta última que también exige del salario en especie, pues no detalló cuáles domingos, festivos y horas extras laboró, sin que obre en el plenario dicha información y tampoco la relativa al salario en especie cuya incidencia salarial demanda.

Llama la atención que, a pesar de las pretensiones incoadas con relación al contrato que rigió por el tiempo mencionado, en el recurso de apelación, al ocuparse de la indemnización por despido injusto, el actor expresó: (…) no observó el sentenciador lo que las normas convencionales establecen para manejar el tema concreto, pues consta en el expediente declaraciones que en los contratos celebrados con el señor CARLOS PEÑA y en relación específica la del 24 (sic) al 31 de diciembre de 2004, se le cancelaron únicamente beneficios legales mas no convencionales (…).

La Sala destaca, que en la apelación el actor volcó todo su esfuerzo a realizar cálculos matemáticos sobre cada uno de los derechos pretendidos; esto, en modo alguno suple la actividad que a su cargo estaba, de demostrar los hechos que soportaran las pretensiones. VII) Indemnización por despido. El descontento del demandante en este punto, radica en que la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, no incluyó los derechos convencionales e incluso, señaló que ha debido ser reintegrado a sus labores «teniendo en cuenta que (…) venía laborando desde el año 1995».

Las entidades consorciadas relievaron que, pese a que el juzgado no encontró comunicación con la cual se le hubiera terminado el contrato a Humberto Peña Serrato, con fundamento en un testimonio dedujo que lo despidió injustamente. Tildaron de ligera la conclusión del a quo, no solo porque quien debe probar el despido es el trabajador, sino porque el dicho del testigo en el cual se basó fue impreciso.

Manifestaron que las circunstancias en las cuales se produjo la terminación del contrato están en discusión, pues el actor no volvió a trabajar, hecho que confesó en su interrogatorio; que de haber sido cierto que fue despedido sin justa causa, no se explica cómo esperó tanto tiempo para reclamarle sus derechos. Mundial de Seguros S.A. manifestó que no se acreditó que el contrato laboral de 7 días entre el 25 y el 31 de diciembre de 2004, por el cual se impuso la indemnización por despido injusto, se hubiera cumplido en virtud de los contratos DC05-01-003 o 4003327 amparados por las pólizas N-A0038842 y N-A0049502 cuyo objeto fue la Inspección, Interventoría y Control de Calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema del oleoducto Caño Limón Coveñas y obras anexas.

Para resolver, importa recordar la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral, consistente en que la prueba del despido corresponde al trabajador y su justeza debe ser acreditada por el empleador, de modo que si esto no se demuestra, la decisión será sin justa causa, de suerte que se impondrá la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes (sentencia CSJ SL986-2019).

También se ha dicho, que «la terminación de la relación laboral no puede confundirse o equipararse per se al despido unilateral por parte del empleador, pues este, tan solo constituye uno de los modos de finalización del contrato de trabajo previstos por el legislador –lit. h, art. 61 del CST-, que bien puede ser justo o injusto» (sentencia CSJ SL13260-2016).

De esa suerte, el punto de partida para pregonar la existencia de un despido injusto, es precisamente el hecho del despido, que está compelido a demostrar el trabajador. En el hecho 15 del escrito inaugural se registró: El día 31 de diciembre de 2004, CEISMA y ECOPETROL, por intermedio del ingeniero JOSÉ RODOLFO PARADA ARDILA dan por terminada la relación laboral INJUSTAMENTE ya que no le informaron o motivaron el por que (sic) terminaba el contrato de trabajo.

El numeral 7 del escrito de reforma (fls. 377 a 386) dice: En la demanda inicial se habla que el señor RODOLFO PARADA Administrador del Consorcio CEISMA, fue quien le informó telefónicamente a mi cliente, que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2005, se debe aclarar que, previamente, esta determinación se la había informado ECOPETROL, a través del señor CARLOS ARTURO CONTRERAS V. además después de haber escuchado lo dicho por el señor PARADA, sin darle juicios, fundamentos o explicación, mi cliente le informó que hablaría directamente con el señor CONTRERAS para que él le explicara sobre tal determinación. Inmediatamente después, en conversación telefónica con el señor CONTRERAS, este solamente se limita a decir, en tono alto y de manera grosera, que eran determinaciones de la empresa y que el (sic) no tenía porque (sic) darle explicación alguna, y autorizó que, por terminación de la relación laboral con la Empresa, se podía desmovilizar a partir de las 14:00 horas.

En el interrogatorio que rindió Carlos Humberto Peña, sobre la terminación del último contrato relató: (…) ya a partir del 25 de diciembre seguí laborando conforme al desempeño de mis funciones normales y el 31 de diciembre intempestivamente ECOPETROL y CEISMA al medio día me informaban que ya no seguía laborando, que ya ECOPETROL no me requería. Posteriormente alrededor del mes de abril del año 2005 mediante tardía respuesta el consorcio CEISMA me manifiesta que la relación mía durante el 25 de diciembre hasta el 31 se dio mediante contrato verbal con la crítica realidad que anteriormente el 18 de enero me había hecho llegar a mi residencia un contrato a término fijo del 25 al 31 de diciembre junto con la demás documentación con la finalidad de que yo los firmara y se los regresara, lo cual yo me negué a aceptar porque se trataba de una ilegal y malintencionada maniobra tendiente a negar mi verdadera realidad laboral.

Las sociedades integrantes del Consorcio sostuvieron que el motivo de la terminación del contrato fue que Peña Serrato no volvió a laborar después del 31 de diciembre de 2004, así lo ratificó el representante legal en su interrogatorio, quien explicó: (…) cuando el no se presentó a laborar más yo traté y logré localizarlo en Cali a mediados de enero y quedamos en que yo y la empresa le elaboraba los documentos de un contrato a término fijo del 25 al 31 de diciembre; se los enviamos, después lo localicé para ver si le habían llegado y me dijo que sí que los estaba mirando, que los iba a firmar y me los devolvía; en vista de que no llegaban lo volví a contactar y me dijo que no los iba a firmar, y dado que no cumplió procedimos [a] hacer una liquidación del contrato a término verbal a término indefinido, ya que lo único que nos llegó fue un derecho de petición con una cantidad de solicitudes.

Lo que la Sala advierte es que no hay claridad sobre las circunstancias de la ruptura del vínculo, pues ni siquiera en la demanda y su reforma se expusieron circunstancias unívocas, claras y, sobre todo, contundentes; primero, se afirmó que el contratista y el beneficiario de la obra dieron por terminado el contrato, sin especificar las condiciones en que ello ocurrió, en la reforma se varió la versión y se planteó que fue Ecopetrol S.A. quien primero comunicó al actor la decisión de terminación del contrato, lo cual no se explica cuando tal sociedad no fungía como empleadora; ya en el interrogatorio de parte, momento en el cual el actor pudo esclarecer la situación y entregar los pormenores de lo acontecido, se limitó a decir que el 31 de diciembre, intempestivamente, «ECOPETROL y CEISMA» - retornando a la primera versión-, le informaron que ya no seguiría laborando porque la petrolera no lo necesitaba.

A pesar de tamañas imprecisiones, el juzgado encontró en la locución de Milton José Reyes, respaldo al dicho del actor y sin más, dedujo el despido injusto; sin embargo, ante la solicitud del juez comisionado, por demás sugestiva, de informar «si tiene conocimiento, el motivo del despido y terminación de labores del señor (…) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que eso se dio» aquel respondió: «El motivo del despido no lo sé, sí sé que el 31 de diciembre de 2004, que nos encontrábamos en la base de Orú, el recibió una llamada y luego me dijo, que le habían dicho que estaba despedido, que hasta ese día trabajaba».

Sin mucho esfuerzo se colige, que más allá de lo que le pudo haber contado el actor, nada le consta al testigo o por lo menos eso es lo que se desprende de su lacónico relato, desprovisto de los detalles que se requieren para tener por acreditado el despido, en un caso con particularidades como el que se decide. Al no haberse demostrado tal hecho, la Sala revocará la condena por indemnización por despido injusto, por manera que queda relevada del estudio de los perjuicios morales derivados del mismo.

VIII) Indemnización moratoria. Peña Serrato sostuvo que el juez singular fue «benévolo» con la sanción, pues no se le cancelaron todos los beneficios convencionales y, por tanto, el salario base tenido en cuenta para su liquidación, no contenía la totalidad de salarios y prestaciones debidas. Expresó que es «razonable» calificar de mala fe el actuar del empleador, pues, «como bien se demostró, aunque en cabeza del demandante se reúnen los presupuestos para ser merecedor de los beneficios convencionales», «entre CEISMA y Ecopetrol» se buscó la manera de evadir su pago; que la liquidación debe comprender el lapso entre el 1 de enero de 2005 y el día del pago.

Bajo las mismas razones aducidas para oponerse a la indemnización por despido, Mundial de Seguros S.A. discrepó de la condena por indemnización moratoria. Los miembros del Consorcio señalaron que lo que detiene la mora es la constitución de un depósito judicial por el valor de la liquidación final de acreencias laborales, que fue justamente lo que se hizo, de suerte que el juzgado impuso «una carga» que no está prevista en la ley, como que la mora continúa hasta el día en que el actor recibe la comunicación sobre la constitución del depósito.

Recordaron que está ampliamente decantado por la jurisprudencia, que la indemnización moratoria no opera de forma automática, sino que debe «demostrarse la mala fe del empleador»; que en el asunto, la buena fe está acreditada al haber consignado la liquidación final de acreencias laborales y no puede colegirse lo contrario, por el hecho de que el demandante recibió la comunicación hasta abril de 2005.

La conclusión a la cual arribó la Corte, sobre la improcedencia de la extensión de los beneficios convencionales al demandante, torna inviable acoger su tesis, para sostener la mala fe del empleador. A pesar de la alusión que hizo el juzgado al «criterio jurisprudencial establecido por la H. Corte Suprema», para condenar por indemnización moratoria, que obliga al estudio del comportamiento del empleador, a decir verdad, contrariando la doctrina de esta Corporación, el a quo la impuso sin observar tal exigencia, en tanto se limitó a indicar que aquella «se supedita (…) a la declaración de deudor del empleador» y, que en virtud a ello, «hay lugar a la prosperidad objetiva de la indemnización moratoria».

Importa reiterar las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, vertidas, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16884-2016, en la cual asentó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. […] Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.

(CSJ SL360-2013). […] Y en lo que tiene que ver con el pago por consignación, resulta de utilidad memorar las reflexiones de esta Corporación en proveído CSJ SL4400-2014, así: En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante (Sentencia 11 de abril de 1985).

Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

Teniendo en consideración los anteriores lineamientos, se procede al examen del haz probatorio, a fin de constatar si el empleador cumplió con el itinerario mencionado. No hay duda, pues así lo aceptaron las partes y lo corroboran las pruebas, que el contrato a término indefinido iniciado el 25 de diciembre de 2004, terminó el día 31 del mismo mes.

Las entidades consorciadas explicaron, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte del representante del Consorcio, cómo procedieron ante la ausencia del trabajador después del último día reseñado, para el pago de la liquidación del contrato. Se dijo en la primera pieza procesal: En la fecha indicada, el actor se desplazó a la ciudad de Cali (…) pero inexplicablemente no regresó a laborar.

Ante esta situación, mi poderdante, a través del ingeniero Saúl Rivera, hizo contacto telefónico con el actor con el fin de establecer qué era lo que había ocurrido, conversación en la que se convino que se daría por terminado el contrato por mutuo consentimiento, obviamente con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2004 (…). Para este efecto, las partes acordaron que mi representada le haría llegar los documentos que formalizaran la terminación del contrato, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2005, pero el actor no los devolvió ni tampoco intentó ninguna conversación telefónica con el ingeniero Rivera.

Por ésta (sic) razón, el mismo ingeniero se puso nuevamente en contacto telefónico con el demandante para averiguar si había recibido los documentos, manifestando el demandante que no había tenido tiempo de revisarlos. Sorpresivamente y desatendiendo el convenio (…) el 11 de febrero de 2005 el actor hizo llegar un derecho de petición en el cual hacía una serie de reclamaciones (…) lo que motivó que mi representada decidiera consignar el valor de las acreencias laborales correspondientes al último contrato a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (…).

A folio 367, obra consignación en el Banco Agrario de José Rodolfo Parada Ardila (Consorcio Ceisma) de 15 de febrero de 2005, por la suma de $302.114 a favor de Carlos Humberto Peña (título de depósito A2225948) y acta de reparto a los juzgados del circuito de Cúcuta, de 18 de febrero del mismo año. Reposa comunicación de 12 de mayo de 2005 (fls. 370 a 374), mediante la cual el Consorcio da respuesta a la reclamación elevada por el trabajador en febrero de ese año; en el numeral 14 le manifestó: […] En relación con el pago de la liquidación final de acreencias laborales por usted solicitado, tal y como lo hemos manifestado, la empresa, atendiendo a que usted no dio cumplimiento a lo acordado y no remitió los documentos necesarios para la formalización de la terminación del vínculo laboral, procedió a consignar el valor correspondiente a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, sitio que legalmente corresponde por ser la cabecera del departamento del municipio de Orú donde efectivamente se dio la prestación del servicio por lo que a la fecha se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto.

Para la Sala, no fue adecuado el comportamiento de quien fungió como empleador, al supeditar el pago de la liquidación final, a que Peña Serrato firmara un contrato a término fijo entre el 25 y el 31 de diciembre de 2005 y la liquidación de prestaciones que elaboró el empleador, para honrar un supuesto acuerdo al que llegaron las partes en aras de «formalizar» la terminación del vínculo, pues además que dicho proceder distorsionaba la realidad del nexo que mantuvieron, ante la certeza de la terminación del contrato, lo que le correspondía a las entidades miembros del Consorcio era pagar lo adeudado; empero, solo lo hicieron mediante consignación efectuada el 15 de febrero de 2005 y, lo que es peor, tardaron hasta el 12 de mayo de 2005 para comunicarlo al trabajador y solo en respuesta a una reclamación que este elevó; por lo menos, no hay prueba de que lo hubiera hecho antes.

Por tal razón, no es dable ubicar la conducta de las consorciadas en el terreno de la buena fe, en el pago de las obligaciones laborales a su cargo, que genera la imposición de la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, en respuesta a una solicitud del juzgado que tramitó el presente proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió «fotocopia auténtica de la orden de pago (…) con la que se cancela el depósito judicial (…) al señor Carlos Humberto Peña Serrato», y la misma data del 30 de septiembre de 2009, no es posible tener esta como la fecha hasta la cual deba extenderse la indemnización, pues no hay elemento de convicción que permita establecer a quién es imputable la orden de pago tardía, y la consecuente demora en el cobro del depósito.

En consecuencia, se mantendrá la condena por indemnización moratoria, en los términos fijados por el a quo, conforme al oficio de 12 de mayo y al recibo de Deprisa de 13 de mayo, ambos de 2005. Salvo en lo relativo a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, de las cuales se ocupó la Sala, dadas las resultas del proceso, no hay lugar a pronunciarse sobre las demás formuladas por las empresas demandadas.

Finalmente, acorde con lo expuesto en sede extraordinaria, sin perjuicio de su defensa conjunta, como quiera que cada uno de los integrantes del Consorcio fueron parte del proceso, según quedó ampliamente explicado, las declaraciones y condenas impuestas recaen sobre dichas empresas, esto es, Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. Las consideraciones que anteceden, conducen a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada, Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. como integrantes del Consorcio Ceisma en favor del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2011 en el proceso que instauró CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO contra ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEISMA. al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2010, en cuanto declaró a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y que Carlos Humberto Peña Serrato tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales en las mismas condiciones de los trabajadores de aquella; en su lugar, niega tales declaraciones.

Así mismo, revoca parcialmente, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los créditos laborales causados entre el 19 de marzo de 1998 y el 16 de octubre de 2001 y la de cosa juzgada, frente a los contratos celebrados entre el 19 de junio de 1998 y el 1 de diciembre de 2004; en su lugar, declara probadas las excepciones de prescripción, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002 y cosa juzgada por los contratos vigentes entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002 y entre el 4 de mayo y 30 de noviembre de 2004.

Se revoca, la condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar, se absuelve de la misma. Se confirma en todo lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00