República de Colombia Corle noma is anida Ida de Calan laboral $5 4. detamestia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3402-2022 Radicación n.° 80565 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA MATILDE ANGARITA DE OVALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de enero de 2003, por la muerte de su cónyuge Adalberto Ovalle Muñoz, el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 4 al 15). Relató que su esposo nació el 26 de julio de 1927, contrajeron nupcias el 13 de mayo de 1961 y convivieron hasta el fallecimiento de aquel, luego de procrear 4 hijos, todos mayores de edad.
Que su cónyuge laboró para la rama SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80565 judicial durante 449.14 semanas, para el Departamento del Cesar, 22 semanas y para el del Magdalena, 24.28 semanas; para la Cámara de Representantes, 321.85 semanas y el Senado de la República, un día; la Asamblea Departamental del Cesar, 17.14 semanas, y la gobernación del Cesar, 39.43 semanas.
Además, cotizó al ISS como trabajador independiente, 20.86 semanas, para un total de 894.70, 873.84 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que mediante Resolución 007069 de 4 de marzo de 2005, confirmada por la 001690 del 20 de mayo de 2006, la demandada negó el reconocimiento impetrado el 1 de abril de 2004. En cambio, concedió la indemnización sustitutiva, con lo que admitió su calidad de beneficiaria.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2015, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 17). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante (fls. 139 Cd y 140). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, al resolver la alzada de la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas (fls. 143 Cd y 144). Tras anunciar que se ocuparía de definir si, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se podía sumar SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 80565 tiempos públicos y privados, advirtió que las normas llamadas a gobernar el litigio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Por ello, si el afiliado estaba cotizando al momento del deceso, debió sufragar 26 semanas, y de no, esa misma densidad debió pagarse en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento.
Con la vista puesta en la documental obrante entre los folios 21 y 74, dedujo que el causante no aportaba a la fecha del deceso, ni en el ario anterior, dado que la última cotización fue en diciembre de 2001. Descartó la posibilidad de aplicar el ordenamiento que antecedió al estatuto de la seguridad social, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que Ovalle Muñoz no satisfizo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no cotizó al Instituto 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores a la muerte, ni 300 en cualquier época.
Aunque no desapercibió que el cónyuge de la actora laboró para diferentes entidades del sector público, estimó que no podía colacionar esos tiempos, en la medida en que no fueron objeto de aportes al Instituto. Consideró que el Acuerdo 049 de 1990, no prevé la acumulación de aportes a cajas o fondos, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80565 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e «inaplicación» de los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de la «falta de aplicación» de los artículos 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
No discute que Ovalle Muñoz falleció el 11 de enero de 2003 (fl. 19), ni que para ese momento no cotizaba al sistema general de pensiones; tampoco, que no contaba 26 semanas antes de su deceso, ni que, según Resolución 7069 de 2005 (11s. 11 y 12), aquel cotizó al Instituto y laboró para el Estado un total de 6103 días, equivalentes a 871 semanas.
Memora las conclusiones del fallo gravado, y aduce que el núcleo de la interpretación del Tribunal, acogida por esta Sala en sentencias CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29141 y la CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 37619, radicó en que para colmar el requisito de semanas del Acuerdo 049 de 1990, no era viable sumar las aportadas a entidades diferentes al ISS.
SCLAWT-10 V.00 4 5.5 Radicación n.° 80565 Afirma que el juzgado» tuvo por probado que el de cujus aportó al Instituto centre el 28 de septiembre y el 31 de enero de 2002», un total de 65.15 semanas (fl. 132), de las cuales «39.43 lo fueron antes de entrar en vigor la ley 100 de 1993#. Que en razón a ello, el juez de alzada negó la pensión de sobrevivientes.
Refiere que la sentencia CC 1-547-2016 posibilitó la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto y las aportadas a una caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidor público, sin aportes. Aduce que, contrario a lo expuesto por el juez de alzada, tal entendimiento integra el Acuerdo 049 de 1990 a la norma general sobre aportes al sistema de pensiones, de que trata el artículo 13, literal f) de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, literalmente, el Acuerdo 049 de 1990 no excluye la posibilidad de sumar semanas pagadas al ISS, con cotizaciones efectuadas a las cajas de previsión y tiempos como servidores públicos. Sostiene que, en virtud del principio de integración de las normas, debe suplirse el vacío de dicho reglamento, y que ello puede ser posible, en tanto el último Acuerdo del ISS formó parte del sistema general de pensiones, por manera que procede aplicar las reglas del artículo 13, literal 1) de la Ley 100 de 1993.
Aduce que no pretende una prestación desfinanciada, pues las entidades en las que el causante laboró, así como Cajanal y las cajas departamentales deben trasladar a Colpensiones los bonos pensionales. Pide que en virtud del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80565 artículo 53 de la Constitución Política, se aplique el principio de favorabilidad y, en tal medida, se resuelva el caso bajo las reglas de la norma mas favorable.
VII. REPLICA Colpensiones aduce que la acusación no puede salir airosa, pues el afiliado no cotizó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso. Tampoco, reunió 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, ni 150 semanas en los 6 arios anteriores a esta fecha, menos 150 semanas en los 6 arios que precedieron la muerte. Menciona algunos pronunciamientos, según lo cuales, en estos eventos solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate en sede de casación que Adalberto Ovalle Muñoz falleció el 11 de enero de 2003, y que para este momento no era cotizante activo, ni contaba 26 semanas cotizadas en el ario inmediatamente anterior a ese suceso. Tampoco, hay duda de la calidad de cónyuge supérstite de Sara Matilde Angarita de Ovalle.
Las consideraciones del fallo gravado, y los argumentos esbozados por la censura, invitan a esta Sala a definir si el juzgador de segundo grado erró al abstenerse de conceder la pensión deprecada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de SCLAIPT-10 V.00 6 B' Radicación n.° 80565 1990, por considerar inadmisible la suma de tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales.
Para conceder razón a la censura, basta recordar que esta Sala descartaba la posibilidad de sumar semanas de cotización al ISS con tiempos públicos cotizados o no, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes con base en los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, dado que sus reglamentos no contemplaban esa opción. Esta posibilidad procedía solo bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ 5L851-2013, CSJ 5L9663-2014).
Sin embargo, dicha línea dio un giro de 180 grados. Según sentencia CSJ 5L5147-2020, una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, fue unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado sistema general de pensiones; por esa razón, el nuevo modelo concedió validez a todos los tiempos laborados, conforme lo dispuesto en el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993.
Es así como la adición de tiempos públicos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones invalidez y muerte, es posible en situaciones acaecidas en vigencia del sistema de seguridad social integral, siempre que se trate de beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa. SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80565 Así las cosas, como quiera que en el presente caso no se debate que la pensión deprecada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990.
De esta suerte, dado que el juzgador de alzada fundó su pronunciamiento final en la inviabilidad de acumular los tiempos públicos y las semanas que el causante cotizó al Instituto, para definir si dejó satisfechas las exigencias de que tratan los artículos 6 y 25 del reglamento mencionado, se impone el quiebre de dicha decisión. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como en el recurso de apelación, la demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, se verificará si se acreditaron los requisitos de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Esta Corporación tiene adoctrinado que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado; en este caso, el artículo 46, literal b), de la Ley 100 de 1993, dado que el causante dejó de existir el 11 de enero de 2003.
Este precepto permite el reconocimiento del derecho al grupo familiar de quien habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a SCLAPT-10 V.00 8 53 Radicación n.° 80565 su deceso; este requisito no se satisfizo, toda vez que el último aporte data de diciembre de 2001. Para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es indispensable acreditar que el causante cotizó i) 300 semanas en cualquier época antes del 1 de abril de 1994, o ii) 150 semanas entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994; es decir, dentro de los 6 arios anteriores a que cobrara vigor el sistema general de pensiones, y 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al fallecimiento (CSJ SL, 26 sept. 2006, rad. 29042).
De los certificados de información laboral y reporte de semanas, se desprende que el causante honró ampliamente la primera hipótesis, pues de las 914.28 semanas que laboró al servicio del Estado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, 893.52 fueron antes de la vigencia la Ley 100 de 1993. Lo anterior, se desprende de la información que registra el siguiente cuadro: RAMA JUDICIAL (fls. 21 al 25) 18/01/1954 al 20/02/1956 107.42 01/04/1959 al 09/08/1961 121.14 20/04/1965 al 30/07/1969 220 GOBERNACIÓN DEL DPTO DEL CÉSAR (fls. 31 al 35) 25/09/1968 al 28/02/1969 21.85 03/09/1990 al 13/06/1991 40 GOBERNACIÓN DEL DPTO DEL MAGDALENA (fls. 38 al 40) 09/07/1960 al 28/12/1960 24.14 SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 80565 CÁMARA DE REPRESENTANTES (11. 47) 20/07/1974 al 19/07/1978 205.57 20/07/1978 al 13/08/1980 106.14 04/03/1981 a130/09/1981 29.42 SENADO DE LA REPÚBLICA (fl. 65) 25/07/1990 al 25/07/1990 1 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL (fls. 70 al 73) 01/10/1972 al 30/11/1972 8.42 01/10/1973 al 01/10/1973 8.42 TRABAJADOR INDEPENDIENTE (fl. 74) 01/08/2001 a131/12/2001 20.86 TOTAL 914.38 De otra parte, no existe duda de que la promotora del proceso es beneficiaria de la pensión deprecada, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido.
El registro civil que milita al folio 18, da cuenta de que contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1961 y, mediante Resolución 001690 de 20 de noviembre de 2006 (fls. 95-101), Colpensiones le concedió la indemnización sustitutiva por «acreditar plenamente los requisitos, para acceder a ella, como cónyuge sobreviviente del causante referido».
En virtud de lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Sara Matilde Angarita de Ovalle, la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de enero de 2003. Para calcular el monto de la pensión, se acudirá al articulo 48 de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación se obtendrá de acuerdo con el articulo 46 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL9769-2014).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80565 En consecuencia, se condenará a la accionada a pagar a la actora una cuantía inicial de $989.336, que se obtiene con base en el promedio de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 47 %, en 14 mesadas, en tanto el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y no supera el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior, se corrobora en la siguiente liquidación: HISTORIAL LABORAL DIEZ AROS ADALBERTO OVALLE MUÑOZ FALLECIDO FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1955 30/04/1955 i i 1,57 $ 600 $ 996.600 $ 3.045 1/05/1955 31/05/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/06/1955 30/06/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/07/1955 31/07/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/08/1955 31/08/1955 30 4,29 $ 600 996.600 $ 8.305 1/09/1955 30/09/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/10/1955 31/10/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/11/1955 30/11/1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/12/1955 31/12 / 1955 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/01/1956 31/01/1956 30 4,29 600 $ 996.600 $ 8.305 1/02/1956 20/02/1956 30 4,29 $ 600 $ 996.600 $ 8.305 1/01/1958 31/01/1958 30 4,29 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/02 / 1958 28/02/1958 30 4,29 850 $ 1.411.850 11.765 1/03/1958 31/03/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/04/1958 30/04/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/05/1958 31/05/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/06/1958 30/06/1958 30 4,29 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/07/1958 31/07/1958 30 4,29 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/08/1958 31/08/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/09/1958 30/09/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/10/1958 31/10/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 11.765 1/11/1958 30/11/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/ 12 /1958 31/12/1958 30 4,29 $ 850 $ 1.411.850 $ 11.765 1/01/1959 31/01/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80565 1/02/1959 28/02/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/03/1959 31/03/1959 30 4,29 $ 850 $ 1,058.888 $ 8.824 1/04/1959 30/04/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/05/1959 31/05/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/06/1959 30/06/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058,888 $ 8.824 1/07/1959 31/07/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/08/1959 31/08/1959 30 4,29 850 $ 1.058.888 8.824 1/09/1959 30/09/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/10/1959 31/10/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/11/1959 30/11/1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/12/1959 31/12 / 1959 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/01/1960 31/01/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/02/1960 29 /02 /1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/03/1960 31/03/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/04/1960 30/04/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/05/1960 31/05 / 1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/06/ 1960 30/06/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/07/1960 31/07/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/08/1960 31/08/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/09/1960 30/09/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/10/1960 31/10/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/11/1960 30/11/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/ 12/ 1960 31/12/1960 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/01/1961 31/01/1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/02/1961 28/02/1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8,824 1/03/1961 31/03/1961 30 4,29 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/04 / 1961 30/04 / 1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/05/1961 31/05/1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/06/1961 30/06 / 1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/07/1961 31/07/1961 30 4,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 8.824 1/08/1961 9/08/1961 9 1,29 $ 850 $ 1.058.888 $ 2.647 20/04/1965 30/04/1965 i i 1,57 $ 1.650 $ 1.174.564 $ 3.589 1/05/1965 31/05/1965 31 4,43 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 27.584 1/06/1965 30/06/1965 30 4,29 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 26.695 1/07/1965 31/07/1965 31 4,43 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 27.584 1/08/1965 31/08/1965 31 4,43 $ 4.500 _ $ 3.203357 $ 27.584 1/09/1965 30/ 09/ 1965 30 4,29 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 26.695 1/10/1965 31/10/1965 31 4,43 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 27.584 SCLA.IPT-10 V.00 12;el Radicación n.° 80565 1/11/1965 30 / 11/1965 30 4,29 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 26.695 1/12/1965 31/12 / 1965 31 4,43 $ 4.500 $ 3.203.357 $ 27.584 1/01/1966 31/01/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/02/1966 28 /02/ 1966 28 4,00 4.500 $ 2.802.938 $ 21.801 1/03/1966 31/03/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/04/1966 30/04/1966 30 4,29 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 23.358 1/05/1966 31/05/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/06/1966 30/06/1966 30 4,29 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 23.358 1/ 07 /1966 31/07/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/08/1966 31/08/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/09/1966 30/09/1966 30 4,29 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 23.358 1/10/1966 31/10/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/11/1966 30/11/1966 30 4,29 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 23.358 1/12/1966 31/12/1966 31 4,43 $ 4.500 $ 2.802.938 $ 24.136 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 21.455 1/02/1967 28/02 / 1967 28 4,00 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 19.378 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 21.455 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 20.763 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 21.455 1/06/1967 30 /06 / 1967 30 4,29 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 20.763 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 21.455 1/ 08 /1967 31/08/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 21.455 1/09/1967 30 / 09/1967 30 4,29 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 20.763 1/ 10 /1967 31/10 / 1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 21.455 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 20.763 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $ 4.500 $ 2.491.500 $ 21.455 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/02/1968 29 /02 / 1968 29 4,14 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.063 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 4.500 $.2.242.350 $ 19.309 1/06/1968 30/06 / 1968 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/08/1968 31/08 / 1968 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80565 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 17.441 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 4.500 $ 2.242.350 $ 18.686 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 4.500 $ 2.242.350 $ 19.309 28/09/1990 30/09/1990 3 0,43 $ 427.560 $ 3.667.008 $ 3.056 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 427.560 $ 3.667.008 $ 31.577 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 427.560 $ 3.667.008 $ 30.558 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 427.560 $ 3.667.008 $ 31.577 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 427.560 $ 2.770.522 $ 23.857 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 427.560 $ 2.770.522 $ 21.549 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 2.770.522 $ 23.857 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 427.560 $ 2.770.522 $ 23.088 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 2.770.522 $ 23.857 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 427.560 $ 2.770.522 $ 23.088 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 5.148.000 $ 5.928.469 $ 49.404 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 5.148.000 $ 5.928.469 $ 49.404 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 5.148.000 $ 5.928.469 $ 49.404 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 5.148.000 $ 5.928.469 $ 49.404 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 5.148.000 $ 5.928.469 $ 49.404 3600 514 2.104.971 Como quiera que mediante auto de 2 de diciembre de 2015, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (1. 17), no se abre paso el estudio de la excepción de prescripción. De esta suerte, se ordenará a la entidad de seguridad social enjuiciada pagar $423.660.580, por retroactivo de las mesadas causadas entre el 11 de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2022, conforme el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 14 ‘,3 Radicación n.° 80565 FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 11/01/03 31/12/03 13,67 $ 989.336 $ 13.520.930 1/01/04 31/12/04 14 $ 1.053.544 $ 14.749.619 1/01/05 31/12/05 14 $ 1.111.489 $ 15.560.848 1/01/06 31/12/06 14 $ 1.165.396 $ 16.315.550 1/01/07 31/12/07 14 $ 1.217.606 $ 17.046.486 1/01/08 31/12/08 14 $ 1.286.888 $ 18.016.431 1/01/09 31/12/09 14 $ 1.385.592 $ 19.398.292 1/01/10 31/12/10 14 $ 1.413.304 $ 19.786.257 1/01/11 31/12/11 14 $ 1.458.106 $ 20.413.482 1/01/12 31/12/12 14 $ 1.512.493 $ 21.174.905 1/01/13 31/12/13 14 $ 1.549.398 $ 21.691.572 1/01/14 31/12/14 14 $ 1.579.456 $ 22.112.389 1/01/15 31/12/15 14 $ 1.637.264 $ 22.921.702 1/01/16 31/12/16 14 $ 1.748.107 $ 24.473.502 1/01/17 31/12/17 14 $ 1.848.623 $ 25.880.728 1/01/18 31/12/18 14 $ 1.924.232 $ 26.939.250 1/01/19 31/12/19 14 $ 1.985.423 $ 27.795.918 1/01/20 31/12/20 14 $ 2.060.869 $ 28.852.163 1/01/21 31/12/21 14 $ 2.094.049 $ 29.316.682 1/01/22 31/08/22 8 $ 2.211.734 $ 17.693.874 $ 423.660.580 No proceden los intereses moratorios, en la medida en que la pensión se otorga con fundamento en el cambio jurisprudencial vertido en sentencia CSJ SL5147-2020.
Se dispondrá su indexación, a fin de paliar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo (CSJ SL2662-2019), conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar. SCLA1PT-10 V.00 I5 Radicación n.° 80565 IPC Final = indice de Precios al Consumidor a la fecha de pago.
IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor a la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo causado, descuente el valor reconocido por indemnización sustitutiva según la Resolución 001690 del 20 de noviembre de 2006 (fls. 95 al 101), siempre que haya sido efectivamente recibido por la beneficiaria.
Lo que viene de considerarse, es suficiente para revocar la decisión proferida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Sara Matilde Angarita de Ovalle, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Adalberto Ovalle Muñoz, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 11 de enero de 2003, en los términos indicados.
Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por SARA MATILDE ANGARITA DE OVALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80565 PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, Revoca la proferida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, dispone: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Sara Matilde Angarita de Ovalle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Adalberto Ovalle Muñoz, en cuantía inicial de $989.336, a partir del 11 de enero de 2003, en 14 mesadas al ario.
El valor de la, mesada actual es de $2.211.734. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar $423.660.580, por el, retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 11 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2022, y las que se sigan causando hasta cuando la demandante sea incluida en nómina de pensionados.
Conforme la fórmula incluida en la parte considerativa, al momento del pago se indexará la suma anterior. Tercero: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para deducir del valor del retroactivo, el monto reconocido por indemnización sustitutiva, siempre que haya sido efectivamente recibido por la beneficiaria de la prestación que se ordena pagar.
SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 80565 Cuarto. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Cry JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO --..--RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18