CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3402-2020 Radicación n.° 76593 Acta 28 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NOHELIA DEL SOCORRO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Nohelia del Socorro Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 1993; retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios; las costas procesales y los demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.
Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Controvertida la decisión por la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó el fallo.
Mediante sentencia CSJ SL5617-2019, proferida el pasado 6 de noviembre de 2019, esta Colegiatura, al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia, por considerar que la causa de la separación de los cónyuges fue la farmacodependencia del causante y, consecuentemente, que en este caso era aplicable el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, a fin de estudiar la pensión solicitada.
Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, la Sala solicitó a Colpensiones remitir el reporte de semanas tradicionales, a fin de verificar los salarios devengados por el señor Armando Nieto. Finalmente, la convocada a juicio el 17 de febrero del año en curso, allegó la documental conforme a lo solicitado. II. CONSIDERACIONES Dando alcance a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria de casación, en tanto se concluyó la real causa de la separación de los cónyuges, en este caso resulta Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicable el artículo 30 del mencionado Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, acreditada la condición de cónyuge y la calidad de beneficiaria de la demandante respecto del señor Armando Nieto y, allegada la documental por parte la convocada a juicio, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, como quiera que resultó ser esta la norma aplicable, atendiendo a que el deceso del causante ocurrió el 10 de julio de 1993.
El artículo 25 aludido establece que hay lugar a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común; y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.
Dicho lo anterior, el presente asunto se ajusta a la primera de las hipótesis planteadas, en razón a que no se trataba de un pensionado y era necesario acreditar los requisitos del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época.
Según la historia laboral, el señor Armando Nieto cotizó un total de 340 semanas (f.° 50 a 60 del cuaderno de la Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 4 Corte), con lo cual acredita el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo. Ahora, una vez realizadas las operaciones aritméticas que corresponden, conforme lo dispone el artículo 20 del acuerdo en mención, se obtuvieron los siguientes resultados: SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS 1983 MAYO 25 3,57 $ 11.850 JUNIO 30 4,29 $ 11.850 JULIO 31 4,43 $ 11.850 AGOSTO 31 4,43 $ 14.610 SEPTIEMBRE 30 4,29 $ 14.610 OCTUBRE 31 4,43 $ 14.610 NOVIEMBRE 30 4,29 $ 14.610 DICIEMBRE 31 4,43 $ 14.610 1984 ENERO 31 4,43 $ 14.610 FEBRERO 29 4,14 $ 14.610 MARZO 28 4,00 $ 14.610 SEPTIEMBRE 22 3,14 $ 11.850 OCTUBRE 1 0,14 $ 339.000 1986 NOVIEMBRE 6 0,86 $ 17.790 DICIEMBRE 31 4,43 $ 17.790 1987 ENERO 31 4,43 $ 21.420 FEBRERO 28 4,00 $ 21.420 MARZO 31 4,43 $ 21.420 ABRIL 2 0,29 $ 21.420 MAYO 27 3,86 $ 41.040 JUNIO 30 4,29 $ 41.040 JULIO 29 4,14 $ 41.040 SEPTIEMBRE 15 2,14 $ 39.310 OCTUBRE 31 4,43 $ 39.310 NOVIEMBRE 24 3,43 $ 39.310 1988 ABRIL 30 4,29 $ 30.150 1989 AGOSTO 3 0,43 $ 54.630 SEPTIEMBRE 30 4,29 $ 54.630 OCTUBRE 2 0,29 $ 54.630 TOTAL DÍAS 700 100,00 $ 1.059.630 Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 5 SALARIO MENSUAL DE BASE - SMB FECHA DE PENSIÓN 10/07/1993 TOTAL SALARIOS DEVENGADOS - TSD $1.059.630 NÚMERO DE SEMANAS - NS 100 FACTOR 4,33 CÁLCULO SMB TSD X 4,33 NS SMB $1.059.630 X 4,33 100 SMB $10.596 X 4,33 SMB $45.882 TASA DE REEMPLAZO (por 340 semanas) 45% VALOR MESADA $20.647 SMMLV AÑO 1993 $81.510 VALOR PRIMERA MESADA $81.510 De otro lugar, en vista de que la actora causó el derecho pensional el 10 de julio de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, le asiste derecho al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Sumado a lo anterior, una vez verificado que Colpensiones propuso la excepción de prescripción, advierte esta Sala que dicha figura, contenida en el artículo 151 del CPTSS, trae consigo que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación es exigible, término este susceptible de ser interrumpido al elevar un simple reclamo respecto del Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 6 pretendido derecho; de manera que aquellas mesadas efectivamente causadas y no reclamadas dentro del término estipulado, han de encontrarse afectadas por dicho fenómeno extintivo.
Al punto, para el estudio de la excepción se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el señor Armando Nieto falleció el 10 de julio de 1993 (f°33); (ii) que la accionante elevó reclamación ante Colpensiones el 11 de octubre de 2013, conforme las Resoluciones GNR 47397 del 20 de febrero de 2014 y GNR 269075 del 28 de julio de 2014 (f.° 25 a 30), y (iii) que el Juzgado de primer grado admitió la demanda el 29 de enero de 2015 (f.°44).
Así las cosas, debe declararse parcialmente probada tal excepción, y con ello, advertirse que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010, quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación realizada por la promotora del juicio a la demandada. En igual sentido, se anota que aquella mesada correspondiente al mes de octubre de 2010 se cancelará de manera completa, como quiera que la misma se causó a final del respectivo mes, fecha para la cual correspondería su pago y no se encontraba afectada por la excepción estudiada; extendiendo su posible aplicación únicamente frente a las mesadas pensionales que eran exigibles.
Frente a la solicitud de intereses moratorios, debe advertirse que la pensión se causó con anterioridad a la Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 7 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no cuenta con sustento jurídico para su imposición, pues fue esta última norma la que los instituyó (sentencias CSJ SL 3974-2018, CSJ SL994-2018, CSJ SL21505-2017, CSJ SL15700-2017 y CSJ SL8133-2017, entre otras).
Ante la negativa de lo anterior, se ordenará el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales, como quiera que están afectadas por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en las siguientes sumas: RETROACTIVO PENSIONAL INDEXACIÓN Año Valor mesada Cantidad Subtotal IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR VALOR 2010 $515.000 4 $2.060.000 71,2 103,8 1,45787 $943.202 2011 $535.600 14 $7.498.400 73,45 103,8 1,41321 $3.098.386 2012 $566.700 14 $7.933.800 76,19 103,8 1,36238 $2.875.078 2013 $589.500 14 $8.253.000 78,05 103,8 1,32992 $2.722.803 2014 $616.000 14 $8.624.000 79,56 103,8 1,30468 $2.627.523 2015 $644.350 14 $9.020.900 82,47 103,8 1,25864 $2.333.161 2016 $689.455 14 $9.652.370 88,05 103,8 1,17888 $1.726.574 2017 $737.717 14 $10.328.038 93,11 103,8 1,11481 $1.185.767 2018 $781.242 14 $10.937.388 96,92 103,8 1,07099 $776.406 2019 $828.116 14 $11.593.624 100 103,8 1,03800 $440.558 2020 $877.803 7 $6.144.621 103,8 103,8 1,00000 $0 Total retroactivo (11 oct. 2010 a 30 jun. 2020) $92.046.141 Total indexación $18.729.457 Conforme a la anterior liquidación, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de octubre de 2010, en cuantía de $515.000, equivalente al salario mínimo legal mensual de esa anualidad.
De igual manera, deberá reconocer y pagar por concepto de retroactivo $92.046.141, y por indexación $18.729.457. Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 8 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor de la señora Nohelia del Socorro Agudelo, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Armando Nieto (q.e.p.d.), a partir del 11 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $515.000, equivalente al salario mínimo legal mensual de esa anualidad, junto con los reajustes legales.
Asimismo, al pago del retroactivo de las mesadas insolutas en la suma de $92.046.141, correspondiente al periodo del 11 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2020, y por indexación $18.729.457, más las que se causen en adelante.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Conforme a los términos de ley, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios deprecados conforme lo considerado en la parte motiva.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76593 SCLAJPT-10 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Fallo de instancia SL3402-2020 Radicación n.º 76593 Referencia: demanda promovida por NOHELIA DEL SOCORRO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar parcialmente el voto, pues no comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en lo referente a la absolución por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considero que es procedente el reconocimiento de tales réditos.
Lo anterior, por cuanto tal como lo he sostenido de manera reiterada, éstos deben aplicarse frente a toda clase de prestación pensional (legales, voluntarias, convencionales, y reajustes de las mesadas), cuando quiera que el obligado incurre en mora en su pago, en la medida en Rad. 76593 Fallo de Instancia Salvamento de Voto Parcial 2 que dicha normativa, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico.
Estimo necesario recordar, que aquella preceptiva dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, zanjando así muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del art. 8.° de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el 6.° del Decreto 1672 de 1973 y el 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C367/1995.
Así mismo debo resaltar que esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, acogió el criterio de la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las pensiones legales que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, teniendo como primer fundamento en el cambio doctrinal, lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-601- 2000, “que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados que tiene un claro referente constitucional y legal”; lo cual condujo a concluir que dicha preceptiva era Rad. 76593 Fallo de Instancia Salvamento de Voto Parcial 3 aplicable a todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición, expresando que: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.
Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación Para más adelante precisar: “El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales”.
Así como también determinó que: Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significaba que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no, Para todos ellos, la pensión representa su fuente subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Valga clarificar, que dicho principio de universalidad, no admite limitación alguna frente a la mora en el pago de mesadas pensionales por parte del sujeto obligado, fuese cual sea la fuente legal y fecha de reconocimiento del derecho pensional, tal como se dijo en la ratio decidendi, de la sentencia C601-200, donde la Corte Constitucional precisó que: «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por Rad. 76593 Fallo de Instancia Salvamento de Voto Parcial 4 mandato legal, convencional o particular», y que, “la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.
Perspectiva que se reitera en las sentencias CC SU230- 2015 y SU065-2018, al señalar expresamente en la primera providencia en mención que: Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.
De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y la de los regímenes anteriores vinculados a dicha preceptiva, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se Rad. 76593 Fallo de Instancia Salvamento de Voto Parcial 5 determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Sin embargo, en el presente evento, la mayoría de la Sala insiste en la hipótesis, según la cual, el incumplimiento en el pago de las mesadas frente pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de la norma objeto de estudio, no son susceptibles de generar la indemnización que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto que en mi sentir, debe ser modificado, atendiendo los argumentos que anteceden, además de lo que expuse en el en salvamento de voto de la sentencia CSJ SL4121-2020.
En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia.