CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74019 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3402-2019 Radicación n.° 74019 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORA ANGULO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – CONCESIÓN SALINAS.
ANTECEDENTES María Flora Angulo Jiménez promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a la entidad demandada a reconocer en su favor la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su compañero permanente Florentino Castro Maza, por haber convivido con él más de 10 años y hasta el momento de su muerte, el pago de las mesadas pensionales y « primas atrasadas» desde el 19 de abril de 1983, incrementos anuales, intereses legales y corrección monetaria.
Sustentó sus peticiones en que Florentino Castro Maza laboró para el IFI – Concesión Salinas en la población de Galerazamba y que le fue otorgada una pensión. Adujo que convivió con el pensionado por más de 10 años y hasta el momento de su muerte en Pueblo Nuevo corregimiento de Santa Catalina – Bolívar, y que de dicha unión marital nació un hijo de nombre Evaristo Castro Angulo.
Afirmó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y de su hijo, pero la entidad únicamente la otorgó a éste último. Aclaró que el IFI Concesión Salinas le concedió a María Flora Angulo Jiménez, «el derecho a la sustitución pensional en salud, pero no se lo ha reconocido económicamente», pese a que ella dependía de Florentino Castro Maza, incluso antes de que él recibiera la pensión. Finalmente señaló que los días 2 de febrero de 1998 y 26 de abril de 1999, insistió ante la accionada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió. El demandado IFI – Concesión Salinas contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó el reconocimiento de una pensión a favor del causante, que ésta fue sustituida en un 50% a favor de su hijo Evaristo Castro, frente a los demás adujo que no le constan. Explicó que a la demandante no le asiste derecho a la prestación pensional pretendida, como quiera que no cumple los requisitos exigidos por la ley vigente « al momento de concedérsele la pensión a su compañero permanente fallecido».
Agregó que la Ley 33 de 1973, vigente al momento del deceso del causante, no contemplaba la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, y no es posible aplicar la Ley 113 de 1985, pues se expidió luego de la muerte del pensionado. También señaló que la demanda se instauró más de diez años después del fallecimiento de Florentino Castro Maza y se notificó a la demandada seis años después de su admisión, por tanto, la acción caducó, y el derecho, si existía, prescribió. Formuló las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas pago total, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripciión, indicando que la misma procede sobre las mesadas pensionales causadas desde el día 19 de abril de 1983 hasta el día 1 de febrero de 1995.
TERCERO: DECLARAR que la demandante MARIA FLORA ANGULO JIMENEZ tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente, FLORENTINO CASTRO MAZA, a cargo de la demandada IFI CONCESIÓN SALINAS.
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la accionada IFI CONCESIÓN SALINAS, a pagarle a la demandante MARIA FLORA ANGULO JIMENEZ, las mesadas pensionales debidamente indexadas que se causaron desde el 2 de febrero de 1995 en adelante, en forma vitalicia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la accionante y no impuso condena en costas.
Para sustentar esta decisión, el Colegiado explicó que el hecho que determina la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la muerte del causante, pues a partir de ese momento se hace exigible la prestación. Precisó que en el proceso estaba demostrado que Florentino Castro Maza falleció el 18 de abril de 1983, tal como lo reconoció la entidad accionada en la Resolución a través de la cual negó la sustitución pensional a la demandante (f.° 15).
En esa medida, la norma que regula la prestación reclamada es el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, vigente para la fecha del fallecimiento. Luego de citar el contenido de esta norma, aclaró que mediante sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2014, se dejaron sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia dictadas con antelación en este mismo proceso y se ordenó resolver la litis teniendo en cuenta el precedente constitucional respecto a la inaplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1973 por ser contrario a la Constitución Política al excluir a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.
Resaltó que según decisiones T098-2010 y T028 – 2010, la referida disposición es contraria al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 superior y al concepto constitucional de familia, el cual no solo comprende aquella constituida por el matrimonio, sino la que surge por un vínculo natural, fruto de la voluntad responsable y libre de dos personas de sostener una convivencia estable.
Por ende, tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen igualdad de derechos y pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, aunque es cierto que la compañera permanente puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, en casos como el que se estudia, ello no la releva de acreditar dicha calidad, toda vez que el único requisito que viene a legitimar el derecho reclamado es la real y efectiva vida en pareja con el pensionado fallecido.
En el presente asunto, no existe prueba que acredite que la demandante estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada. Aclaró que a pesar de que la demandada aceptó que le sustituyó el 50% de la pensión que en vida gozaba el causante al hijo que éste tuvo con María Flora Angulo Jiménez (f.° 15 y 27), ello no implica necesariamente que la actora tuviera la calidad de compañera permanente del pensionado.
Por tanto, se equivocó el juez de primer grado al otorgar la prestación pensional a la accionante, por lo que debía revocar su decisión. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, « revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, y se confirme la de primera instancia, donde fue condenada la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal, por haber violado la ley sustancial « por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1160 de 1989». En la demostración del cargo señala que el Colegiado aplicó en forma equivocada el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, y por tanto «la sentencia dictada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea» al exigir un requisito no contemplado en la norma acusada; agrega que « pretender hacer operar la norma al caso donde no se evidencian los requisitos en mención, es un comportamiento desacertado en el entendimiento de las condiciones fácticas bajo las cuales actúa la norma, tipificándose por esa vía, una errónea aplicación del texto legal».
Explica que no era dable desconocer que los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946 equipararon los derechos de la viuda con los de la compañera permanente, al contemplar que a falta de viuda, sería « tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato».
Señala que con esta perspectiva debe comprenderse la expedición de la Ley 33 de 1973, y atender la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencias CSJ SL 24 sep. 2014 rad. 42101 y CSJ SL1131-2015, conforme la cual, en virtud del artículo 1° de la referida ley, la compañera permanente de quien fallezca encontrándose pensionado por jubilación, vejez o invalidez, como ocurre en este caso, tendrá derecho a la sustitución del derecho pensional.
Indica que « las decisiones acusadas» incurrieron en un defecto sustantivo, dado que la Ley 33 de 1973 no exige que la viuda tenga que demostrar convivencia con el causante dado que «esta nace a la vida jurídica mediante el Decreto 1160 de 1989», norma en la cual se establecieron los requisitos para que la cónyuge o compañera permanente del pensionado pudiese beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Explica que el sentenciador de segundo grado se equivocó al exigir el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, pues tal exigencia no la contemplan las “normas vigentes”, constituye una carga desproporcionada para la actora y desconoce el contenido del artículo 1 de la Ley 33 de 1973. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación, la censura pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, « revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, el censor pretende que se case la sentencia de segundo grado y así mismo, en sede de instancia, revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica de la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Así se explicó en sentencia CSJ SL8546-2017: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 2.
En la formulación del cargo, el censor omite señalar cual es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, lo que desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria. Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).
En cuanto a la distinción entre las dos sendas de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la Corte explicó en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que deben efectuarse frente a la sentencia del juez plural. 3. El recurrente acusa la trasgresión del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en la modalidad de aplicación indebida, y en la demostración del cargo, asegura que el Tribunal “ha aplicado en forma desacertada el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la sentencia dictada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea al exigir un requisito no contemplado en la misma”.
Esta formulación del ataque incurre en la impropiedad de denunciar la violación de la misma disposición legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los sub motivos de casación: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Ahora bien, aún si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación; o si esta Corte pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y colegir que lo pretendido es la casación de la decisión del Colegiado para que en instancia se confirme la del juez de primer grado, y que para ello formula un cuestionamiento desde el punto de vista jurídico y por interpretación errada de las normas acusadas, porque en verdad discute el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 1 de la Ley 33 de 1973, el cargo tampoco prosperaría, tal como pasa explicarse.
La recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que desde la Ley 90 de 1946 se equipararon los derechos de la viuda con los de la compañera permanente frente a la sustitución pensional, y que, por tanto, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, ha debido entenderse que en virtud del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, era posible que la compañera permanente pudiese acceder a la prestación reclamada.
Sin embargo, este reproche de la censura parte de una premisa errada, esto es, considerar que el Colegiado negó sus pretensiones pensionales porque entendió que la prestación contemplada en la norma acusada no era aplicable a las compañeras permanentes, cuando por el contrario, en la sentencia impugnada se afirmó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en vigencia de la Ley 33 de 1973, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar el derecho a la sustitución de la pensión. De esta manera, la recurrente no advirtió que su entendimiento de la norma en cuanto a la posibilidad de que la compañera permanente accediera a la pensión de sobrevivientes en vigencia de ella, coincide con el efectuado por el Colegiado; de ahí que el ataque contra la sentencia de segundo grado resulta desenfocado, con base en que no atendió esta intelección de la disposición denunciada, cuando en efecto sí lo hizo.
Tal planteamiento impide que la censura logre su cometido en casación, pues nada consigue discutiendo una interpretación jurídica con la que está de acuerdo, y que en todo caso, resulta acertada, toda vez que es criterio de esta Corporación, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975 también aplicable a este asunto dada su vigencia para el momento del deceso, sí es dable que la compañera permanente pueda aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1131-2015 reiterada en la decisión CSJ SL11239-2016, esta Corporación explicó: De acuerdo al marco fáctico anterior, semejante con el que quedó delineado en la sentencia CSJ SL1131-2015 (11 feb. 2015, rad. 46896), en perspectiva de resolver, es suficiente memorar lo que en ese pronunciamiento, relativo a la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, asentó la Sala: Lo anterior para concluir que «es en esa perspectiva que debe comprenderse la expedición de la Ley 33 de 1973.» Es que esta última normativa (Ley 33 de 1973) que dispuso que «Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia», debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera, pues no otra compresión emerge de la acepción que atrás se subrayó de que debía tenerse como tal, cuando cumpliese los requisitos del precepto 55 en cita.
Lo anterior además queda más decantado si se tiene en cuenta que la Ley 12 de 1975, lo que hizo fue ampliar los derechos de las compañeras permanentes en punto a la manera en que debía regularse el tema de la pensión de jubilación, siendo inequívoco, para esa data que tenían el carácter de vitalicias, aspecto que sin duda no fue advertido por el Tribunal.
Queda claro entonces que en la lectura que ha hecho la Sala de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 no hay cabida, en cuanto al derecho a la sustitución pensional, para el trato diferente entre las compañeras permanentes de pensionados y de quienes fallecen sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicios exigido por la ley.
Pero más aún que en lo relativo a la ley 33 de 1973 «debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera.» Razón por la cual y siguiendo la pauta jurisprudencial de la CSJ SL, del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, habrá de entenderse que en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente de quien falleciere encontrándose pensionado por jubilación, vejez o invalidez, como es éste el caso bajo examen, tendrá derecho a la sustitución del derecho pensional.
Ahora bien, pese a que el Tribunal entendió que en vigencia de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente podía ser beneficiaria de la sustitución pensional, negó el derecho porque no encontró acreditada tal calidad por parte de María Flora Angulo Jiménez, pues afirmó que no hizo vida marital en la medida que no demostró la convivencia real y efectiva con el causante.
Esta conclusión también es reprochada por la recurrente, pues afirma que se dio una interpretación equivocada de la norma aplicable en este caso, ya que, considera, no se exige acreditar convivencia para acceder a la sustitución pensional pretendida. Cuestionamiento que resulta errado, pues en verdad, la vida marital real y efectiva es un presupuesto indispensable para la procedencia de prestaciones como la reclamada en este asunto; por tanto, no se equivocó el Colegiado al exigir tal requisito.
De hecho, en sentencia CSJ SL12896-2014 reiterada en sentencia CSJ SL1131-2015, esta Corporación concluyó la procedencia del derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes, incluso con antelación a la vigencia de las Ley 33 de 1973 y 12 de 1975, precisamente para amparar a quienes dependían del causante una vez comprobada la comunidad de vida o convivencia con él; de ahí la necesidad de verificar la acreditación de este supuesto fáctico para ordenar el reconocimiento pensional.
Así, al estudiar lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, esta Corte explicó: En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.
En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial. En efecto el artículo 55 de la ley en cita, que se denunció en el cargo, como infringido, reconocía a «la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a la compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.
Esa incidencia jurídica, es pertinente, en tanto, desde ese pretérito tiempo, en el ámbito laboral y de la seguridad social, se ha dado prevalencia a la existencia de la comunidad de afectos, que tiene una dimensión mayúscula en cuanto al tema pensional, pues tal como lo previeron los legisladores de la época, era esencial la protección de la familia que se veía desprovista de quien le brindaba un soporte económico. […] Las consideraciones vertidas en sede de casación son suficientes para predicar que las compañeras permanentes tenían derecho a sustituir la pensión, antes de la expedición de la Ley 12 de 1975, de manera vitalicia. Ahora para dilucidar el presente asunto dos son los aspectos esenciales a resolver, el primero en punto a determinar si Dominga Cuaba Campos satisfizo el requisito de convivencia y el segundo relacionado con la viabilidad de exigir la pensión al Instituto de Seguros Sociales, dado que medió con la empresa la conmutación pensional.
(Resalta la Sala). Así las cosas, dada la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es claro que el requisito indispensable para su procedencia es la existencia de una comunidad de vida real y efectiva con el causante, que en el caso de las compañeras permanentes es la que les permite ostentar tal condición, pues no de otra manera podría acreditarse esta calidad para efectos pensionales.
Por tal razón, y puntualmente frente a la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, esta Corporación ha considerado necesario constatar el cumplimiento del requisito de convivencia, como en efecto lo ha hecho, por ejemplo, en sentencias CSJ SL4843-2014 y CSJ SL4627-2016, en esta última concluyó: También se dejó dicho en la referida sentencia que el derecho de la actora a sustituir a su compañero permanente (q.e.p.d.) en el goce de la prestación pensional devenía del rectificado criterio jurisprudencial relativo a la interpretación de los artículos 1º de la Ley 33 de 31 de diciembre de 1973 y 1º de la Ley 12 de 16 de enero de 1975, en el sentido de considerar que tanto la (el) cónyuge supérstite del trabajador (a) fallecido, como la (el) del (a) pensionado (a), podían acceder a la pensión, pues en manera alguna resultaba plausible excluirse de tal derecho a quienes ostentaban esa condición respecto del pensionado por expresamente referirse las citadas disposiciones al trabajador fallecido.
De manera que, habiendo acreditado la demandante que contó con la condición de compañera permanente del pensionado JUAN ANTONIO SARMIENTO BOLAÑO, debe verse favorecida con el referido criterio jurisprudencial. (Resalta la Sala). De igual manera lo constató en decisión CSJ SL8133-2017: Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, se rememora que aun cuando esta Corporación había sostenido que las compañeras permanentes del pensionado que falleciera con anterioridad a la vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto sólo era transmitido a las viudas, tal como lo disponía el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sí era posible su transmisión a las primeras, en el evento en el que el afiliado moría antes de reunir el requisito de la edad, pero con el tiempo de servicio (artículo 1º de la Ley 12 de 1975), fue una postura que se reexaminó, para concluir sobre la inexistencia de algún argumento lógico que indicara que el legislador, al expedir el artículo 1º de la Ley 12 ibídem, tuviera la intención de consagrar un trato diferenciado para la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin reunir el requisito de la edad, frente a aquel que fallecía pensionado, o con derecho a esa prestación, pues no existía un fundamento para ese proceder, pues, con mayor razón tiene derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio y con la edad requerida.
Al efecto pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL 9174 -2014 y CSJ SL, 25 jul 2012, Rad. 37947, entre otras. […] En sede de instancia, a más de lo anterior, se debe decir que con la declaración rendida por el señor Luis Alberto Robledo Mosquera (folios 227 a 228), y la del señor José Ignacio Lozano Vera (folios 228 a 229), se acredita la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido por espacio superior a 8 años hasta el momento de su muerte. […] Las situaciones anteriores, además son corroboradas por las declaraciones rendidas por la señora Rosalba Bermúdez, Raquel Vargas Cuenca, Tomás Díaz Rozo y Jesús María Calderón Gil, (folios 24 a 27) quienes dieron cuenta de la convivencia del pensionado fallecido con la demandante, así como la procreación de una hija.
En consecuencia, es claro que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] (Resalta la Sala). En esa medida, resulta acertada la conclusión jurídica del Tribunal en cuanto a que la convivencia con el causante, es un requisito que debe acreditarse para poder acceder a la sustitución de su pensión, incluso en vigencia de la Ley 33 de 1973, pues tal hecho es el que permite establecer la calidad de compañera permanente de quien reclama la prestación pensional, por tanto, no se acredita el yerro jurídico endilgado.
Ahora, se aclara que la consideración sobre la ausencia de prueba de tal supuesto fáctico no es objeto de debate en casación, pues nada se refiere al respecto en la sustentación de la acusación, y aunque no se precisa la senda de ataque, lo cierto es que no se denuncian pruebas ni endilgan errores de hecho tendientes a discutir la conclusión probatoria del Tribunal; se reitera, lo que logra derivarse de la argumentación expuesta, es un reproche jurídico en los términos antes analizados, y a los que debe limitarse el estudio en sede extraordinaria, pues al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión recurrida «bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que la opositora no presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FLORA ANGULO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – CONCESIÓN SALINAS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00