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SL3402-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 10 de 1934Ley 149 de 1936Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 6 de 1945

Radicación n.°64213 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3402-2018 Radicación n.° 64213 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO TOBÓN CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, lectura realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Antonio Tobón Contreras, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., a pagarle indexadas las diferencias dinerarias de los conceptos percibidos desde febrero de 2003 en adelante, tales como los salarios, las cesantías parciales, los intereses a ellas, las primas de servicio, de energía, de antigüedad, de junio, de diciembre y de vacaciones, y las vacaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de mayo de 1995, sin solución de continuidad; que es socio del sindicato Sintraelecol, subdirectiva de Bolívar, por lo que es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas, en las que se encuentran las cláusulas correspondientes a las primas semestral de junio (lit. b art. 5 de la CCT 1984-1985), vacaciones (art. 12 de la CCT 1990-1991), de antigüedad (lit. b art.12 de la CCT 1990-1991), navidad (lit. b art.5 de la CCT 1982-1983, y a la de alimentación (lit. d art.5 1984-1985), y las bonificaciones (lit. c art.12 de la CCT 1990-1991); normas que mantienen su vigencia, por mandato expreso de las posteriores convenciones, ya que no han sufrido modificaciones.

Señaló que, desde el mes de febrero de 2003, no obstante ejercer el mismo cargo e idénticas funciones, se le han venido pagando salario y prestaciones en cuantía diferente a la percibida por el señor Néstor Ortiz Santos, violando el principio de igualdad. Electricaribe, se opuso a todas las pretensiones propuestas en la demanda; en cuanto a los hechos, adujó que la remuneración por competencias, vigente al interior de la entidad, descarta que se pueda hablar de desempeño de cargos a la misma manera de un escalafón, que los salarios y prestaciones sociales de cada trabajador dependen de la intensidad y de las horas y fechas concretas en las que se desarrollan los servicios subordinados, siendo inverosímil predicar que dos personas tengan el mismo derecho por más de 7 años.

Propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, condenó a Electricaribe al pago de $108.588.614 por concepto de las diferencias salariales, dejadas de cancelar a favor del demandante Antonio Tobón Contreras. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó la decisión del a quo y absolvió a Electricaribe de todas las suplicas de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el señor Tobón Contreras, pretendía que se le aplicara el artículo 143 del CST, que desarrolla el principio de la igualdad, debiendo demostrarla en los puestos desempeñados con quién se compara, en las funciones cumplidas, en la jornada de trabajo, en la eficiencia en el cumplimiento de las funciones y en la diferencia de los salarios comprendiendo todos los factores salariales.

Agregó que en el caso, se encuentra probado que, desde octubre de 2004, Antonio Tobón Contreras y Nelson Ortiz, con idénticas funciones, vienen desempeñando el mismo cargo, sin embargo, no se demostró que las labores tuvieran el mismo nivel de eficiencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, que revocó la del juez, para que en su lugar y en sede de instancia: «se confirme la de primera instancia y se condene a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un solo cargo, frente al cual se presentó replica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 10 y 143 CST, en relación artículos 13 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 127 del CST;

Ley 10 de 1934 prohibición de la diferencia salarial; Ley 149 de 1936 sobre nivelación salarial; Ley 6 de 1945; Convenio OIT 111 aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificada posteriormente en 1969.» Como errores evidentes de derecho en que incurrió el Tribunal enunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo que no se probó la nivelación de eficiencia para establecer la igualdad, ya que tanto la prueba documental como testimonial acreditan las condiciones de igualdad determinadas en la Ley. 2.

No dar por demostrado estándolo que se probó la igualdad en la prestación del servicio, funciones y eficiencia con el trabajador Nelson Ortiz Sánchez. Como pruebas mal apreciadas consideró: 1. Certificaciones de las actividades desarrolladas tanto por el demandante como por el señor Nelson Ortiz con el cual se hace la comparación de igualdad salarial.

Folios 510 a 514 2. Comprobantes de pagos del demandante y del señor Nelson Ortiz obrantes a folios 515 a 710 3. Salario base mensual de ingresos del demandante como pro (sic) el señor Nelson Ortiz. Folios 385 a 395. 4. Declaración del señor Rubén Castro Quintana. Folio 502 a 505 5. Documentales relacionadas con los salarios tanto del señor Nelson Ortiz como del demandante y las normas relativas a los servicios prestados como técnicos ambos.

Folios 359 a 458. 6. Convención colectiva de trabajo. Folios 97 a 289 En la demostración del cargo, argumentó que el tema de discusión radicaba en la diferencia salarial que existió entre él y el señor Nelson Ortiz quienes desempeñaban el mismo cargo y tenían las mismas funciones, pero que él demandante era remunerado con un salario inferior.

El error del Tribunal, dijo, radica en que desconoció que el demandante realizara de manera eficiente las mismas funciones y cargo desempeñado por el señor Ortiz, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al empleador. RÉPLICA Indicó frente al alcance de la impugnación, que es contradictorio porque simultáneamente pide, en instancia, confirmar la decisión del a quo y que se condene a las pretensiones de la demanda.

En razón a que en la sentencia inicial se dispuso la condena por uno de los conceptos solicitados y se impartió absolución sobre los otros. Agregó que la proposición jurídica se encuentra errada porque esta conformada con leyes completas sin indicar los artículos violados; que el elemento básico de la decisión del Tribunal fue de contenido jurídico, en la interpretación del art. 143 del CST; que se denunció una falencia probatoria más que una deficiencia fáctica, sin lograr demostrar el error de apreciación probatoria.

Expresó que, en el expediente no hay prueba que demuestre la medición de la eficiencia del demandante con el señor Ortiz, por lo que, el Tribunal, no incurrió en error de contenido fáctico. Finalmente dijo que, al dirigir el ataque por la vía indirecta, y apoyarse en la demostración del cargo, en jurisprudencia de la Corte Constitucional, también incurrió en un error técnico.

CONSIDERACIONES La réplica señala la defectuosa redacción en el alcance de la impugnación, sin embargo, es factible establecer de él, cuáles son los yerros que se le endilgan a la decisión del ad quem. Es claro para la Corte que los puntos objetos de absolución no incluidos en el recurso de apelación, ahora en casación no serán objeto de discernimiento.

Lo que pretende obtener el recurrente en sede de instancia, es que, se retomen las condenas que el Tribunal revocó en desmedro de sus intereses. En cuanto a la enunciación de las normas en la proposición jurídica, si bien fue incompleta, la mención del artículo 143 del CST obvia esta falencia porque es punto central de la discusión. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

El ad quem fundamentó su decisión en que, se presenta igualdad en los puestos desempeñados por el recurrente y por, con quién se compara, en las funciones cumplidas, en la jornada de trabajo, sin embargo en que, no se demuestra que en sus labores cumplan el mismo nivel de eficiencia. La censura radicó su inconformidad en que, se desconoció que el realizaba con la misma eficiencia, las mismas funciones y similar cargo que el señor Nelson Ortiz.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si frente al principio « a trabajo igual, salario igual», se presentan las condiciones de eficiencia también iguales, entre el recurrente y el señor Nelson Ortiz que es frente a quien se pretende la comparación. Para lo cual el recurrente denuncia la comisión de dos errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso en particular, contrario a lo concluido por el Tribunal, se acreditan las condiciones de igualdad tanto en la prestación del servicio, como en las funciones y en la eficiencia, con relación al trabajador Nelson Ortiz.

Para demostrarlo acusó la mala apreciación de unas pruebas. Tiene adoctrinado la Corte que de lo reglado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos puestos de trabajo se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser igual.

Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse una diferencia en la asignación salaria. Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL18157-2016. No basta sólo con demostrar que dos puestos de trabajo se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal; es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera.

En decisión CSJ SL5464-2015, se trajo a colación la sentencia CSJ SL 24272, 10 jun. 2005, en la cual la Corporación recordó: […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL 27724, 23 en. 2007, la Corte dijo: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.

Y, en la sentencia CSJ SL6217-2014, la Sala señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral.

En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corporación en decisiones CSJ SL 34746, 17 abr. 2012;

CSJ SL 38475, 22 en. 2013; CSJ SL10558-2017 y CSJ SL11062-2017. Frente a los errores endilgados a la decisión del ad quem, apoyados en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810 de 2018, que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley (sic) del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem».

Pasa la Sala a estudiar las probanzas que el recurrente señaló como mal apreciadas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: 1. « Certificaciones de las actividades desarrolladas tanto por el demandante como por el señor Nelson Ortiz con el cual se hace la comparación de igualdad salarial. Folios 510 a 514»: En sí, lo que prueban estos documentos, es que los señores Antonio Tobón Contreras y Nelson Ortiz, laboraban con Electricaribe con contrato a término indefinido; que desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 1 de agosto de 2007 ambos se desempeñaron como técnico materiales en el centro de trabajo en la ciudad de Cartagena, que desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 9 de marzo de 2009 laboraron en la ocupación de técnico materiales operativo; y que desde el 20 de abril de 2009 hasta el 23 de junio de 2010 lo hicieron en el oficio de técnicos logística sector.

Además con esos documentos se enlistan las funciones que desempeñaron en cada caso. 2. « Comprobantes de pagos del demandante y del señor Nelson Ortiz obrantes a folios 515 a 710»: En sí, lo que contienen estos documentos, es el libro auxiliar de nómina, de varios años sin que exactamente estén en orden consecutivo, donde se relacionan el básico y los conceptos tanto de lo devengado como de lo deducido para ambos trabajadores sin que existan los mismos valores en ambos comparando lo devengado y lo deducido cada mes. 3. « Salario base mensual de ingresos del demandante como pro (sic) el señor Nelson Ortiz.

Folios 385 a 395»: estos documentos se desprende la ocupación desempeñada por cada uno, el grupo, la unidad, el lugar de desempeño y la jornada ordinaria, de ambos trabajadores. Se especificó el salario base y el salario destino, que en el tiempo que coinciden en el mismo cargo corresponde al igual monto, en cambio el salario personal de homologación y el salario a título personal, si se presentan diferencias entre ambos. 4. «Documentales relacionadas con los salarios tanto del señor Nelson Ortiz como del demandante y las normas relativas a los servicios prestados como técnicos ambos.

Folios 359 a 458»: Esta prueba contiene los comprobantes de nómina del señor Tobón Contreras, algunos comunicados en relación con sus vacaciones, las constancias de salarios y la normatividad de órdenes de servicios en cuanto al procedimiento del manejo de medidores usados. La prueba calificada invocada por el recurrente no afecta la doble presunción de la cual está revestida la sentencia y por consiguiente no da pie al examen de los medios de convicción no calificados como el testimonio, por prohibición expresa de artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que indica que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

La normatividad que regula el recurso extraordinario, exige que las pruebas en las cuales el juzgador plural incurrió en error se enuncien y se demuestre el error de juicio atribuido sobre cada una; lo cual, en principio no efue cumplido por el recurrente, ya que no basta con hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas sostener una posición sobre el proceso en sí. Sin embargo, se pude deducir que lo que busca el recurso frente a las pruebas relacionadas, es demostrar la igualdad de los cargos entre dos trabajadores de la empresa demandada, haciendo énfasis en el requisito de eficiencia y los errores en la apreciación de la prueba, pues no hay controversia, tal como lo señalo el ad quem, que fue demostrada la igualdad frente al cargo, y frente a las funciones.

Analizadas con detenimiento las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, advierte la Sala que de los documentos reseñados se concluye tal como lo dijo el Tribunal en su análisis, que el recurrente y el señor Ortiz desempeñaban en algunos tiempos los mismos cargos, con las mismas funciones, y que en relación con algunos conceptos devengados también existió similitud, vale decir, en el salario base y en el salario destino, aunque resaltando que en otros conceptos, se denota una diferencia en los valores, esto es el salario personal de homologación y el salario a título personal, sin que quede demostrado a qué corresponde esa diferenciación, es decir, sin que se pueda quebrar la decisión. No cumplió el casacionista con la carga de demostrar con las pruebas denunciadas que existía efectiva igualdad en la eficiencia de la labor entre él y el otro trabajador.

De esta forma, no hubo error en el Tribunal respecto de que no existía manera alguna de comparar la eficiencia de los cargos comparados. Y recientemente el tema en un caso de contornos similares, lo abordo la Corte en sentencia CSJ SL 1847-2018, en la cual expresó que: Tales probanzas, permiten concluir que efectivamente la demandante y el señor Machado González, con quien hace el comparativo salarial en su demanda y pide la nivelación, tenían idéntico cargo, el mismo grupo y zona, incluso las mismas funciones como se constata con los documentos de folios 96, 98, 100 y 102; de igual forma se observa que el salario base y destino, como allí los denominan, eran idénticos para ambos a partir del 14 de marzo de 2003 y del 13 de octubre de 2004, respectivamente; sin embargo, no sucede lo mismo frente al «salario personal de homologación», que en el caso de Machado es superior para esas mismas fechas, y el «salario a título personal», respecto del cual se avizora, es superior para la actora en ambas anualidades.

En este orden, sin hesitación alguna se puede deducir, que el salario básico estaba compuesto por varios ítems, y que existían unas particularidades para cada cargo, en razón a los ejercidos por ellos con anterioridad, con base en lo que se fijaba el «salario personal de homologación» y el establecido «a título personal», como acertadamente lo indicó el juez de apelaciones al referirse a los documentos de folios 95, 97,, 99, 101, 160, 187 y 188, concluyendo que de ellos «se desprende que mientras la demandante pasó del Grupo II banda 2 al Grupo IV banda 3, el señor Machado primero estuvo en el Grupo IV banda 3, después en el grupo IV banda V para finalmente ser ubicado en el Grupo IV banda 4», aspecto fáctico que no fue controvertido, quedando incólume.

Lo anterior también tiene soporte, con la declaración del testigo José David Sandoval Lizarazo, quien sobre ese puntal aspecto sostuvo: «Cuando un trabajador está ubicado en un grupo banda ejemplo III-4 con una asignación de $2´000.000 pesos y es ubicado en una ocupación banda IV-3, se le asigna un salario base destino equivalente a esa ocupación que es inferior y la diferencia con los dos millones de pesos.

Se establece como a título personal, y esa persona empieza a desarrollar las funciones de los trabajadores que se encuentran en ese grupo banda de la ocupación, es decir las mismas funciones con diferentes salarios […]» (fls. 213 y 214). Y es esa la razón, por la que la actora percibía un monto superior por concepto de «salario a título personal», al que se le pagaba al señor Machado frente a quien pretende la nivelación; luego entonces, al advertirse diferencias entre uno y otro trabajador por su trayectoria en los cargos, lo cual ameritaba asignación de rubros distintos por esos conceptos respetando los derechos adquiridos, encuentra la Sala que ante tan particulares circunstancias, se justifica razonablemente el trato diferenciado, sin haya lugar a la nivelación reclamada, pues evidentemente, no nos encontramos en un caso entre iguales.

Visto en perspectiva, el reproche que en sede extraordinaria intenta el censor no es suficiente, siempre que pretende llevar a la Corte por la senda equívoca del presunto error que cometió el ad quem. Enfiló sus esfuerzos en argumentar la procedencia de la igualdad comparándose con un trabajador en las mismas condiciones, pero obviando probar las razones en relación con iguales condiciones de trabajo, responsabilidad y horario; luego, no erró el Tribunal al no tener por probado el punto de referencia necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se deben cumplir todos los presupuestos señalados en el artículo 143 del CST, no pudiéndose llegar a la conclusión de la igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, que pudiera desatar la probanza de la discriminación, e imponer una orden judicial de igualdad; tal como lo trató la sentencia CSJ SL17854-2017.

Además, erró el recurrente, al indicar que el Tribunal desatendió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo razonamientos de índole jurídico, en la medida que lo planteado en el cargo recae sobre la interpretación que se le debe dar al principio de igualdad cuando existe trato distinto en el sentido de la carga de la prueba.

Sobre este último tópico es de resaltar que de forma inveterada la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa por cuanto « no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente » (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774).

Por consiguiente, el censor en este puntual aspecto se equivocó de sendero de violación. En conclusión, no resulta disonante la argumentación del Tribunal, bajo los parámetros hermenéuticos construidos en la jurisprudencia de la Sala, especialmente en cuanto echó de menos que se hubiera cumplido con la carga probatoria que compete al actor, tal como se aprecia en la sentencia CSJ CSJ SL13248-2017, donde se manifestó: […] En segundo lugar, examinado el cargo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1.

Para absolver a la demandada, el sentenciador colegiado se sustentó de manera principal, en que la demandante tenía la carga de demostrar el cumplimiento de «unos requisitos acumulativos», los cuales fueron concretados en lo siguiente: «a) que cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos». […] No obstante, como lo ha explicado la alta jurisprudencia laboral, lo probado en los autos, a que alude la parte apelante, no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado (…) pues la normativa del artículo 143 ib contiene unos requisitos acumulativos, que en tal condición se deben cumplir sin excepción. Y ocurre que no hay prueba en el expediente de que la actora tuviera igual trabajo, en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia también en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia, también iguales, respecto de algún servidor o alguna servidora de la demandada, que tuviera vinculación laboral con ésta.

(Subrayas fuera del texto). […] Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), lectura realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que ANTONIO TOBÓN CONTRERAS, promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00