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SL3401-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3401-2024 Radicación n.° 100590 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la petición de adición de la sentencia CSJ SL2094-2024, formulada por el apoderado de ECOPETROL S.A., dentro del proceso que en su contra adelantó JAIRO ALFONSO PORRAS OLARTE.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2094-2024, la Corte casó la proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En sede de instancia, revocó la decisión absolutoria de primer nivel, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 30 de septiembre de 2017 y condenó a Ecopetrol S.A. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, sin solución de continuidad.

Además, el pago indexado de una indemnización de $52.944.000, equivalente a 180 días de salario, junto con las costas del proceso. Radicación n.° 100590 SCLAJPT-05 V.00 2 El apoderado del demandado pide se adicione la sentencia de casación, a fin de que se haga pronunciamiento de fondo sobre las excepciones. En especial, hace énfasis en la excepción de compensación, teniendo en cuenta que ‹‹al aquí demandante, con providencia del 9 de febrero de 2018, se ordenó, como medida transitoria, su reintegro al cargo».

II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso habilita la complementación de la providencia cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». De la lectura de la sentencia de casación, se advierte que, en efecto, no incluyó un pronunciamiento expreso sobre el destino de las excepciones planteadas por Ecopetrol S.A., que consistieron en la inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por sustracción de materia, la primera se entiende enervada por la prosperidad de las pretensiones principales.

Empero, no ocurre lo mismo con las otras dos, y se procederá a la complementación del fallo. El contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2017, el actor formuló reclamación administrativa el 21 de febrero de 2018 (fls. 11 a 116) y radicó la demanda el 9 de abril siguiente (fl. 102). El auto admisorio fue proferido el 12 de septiembre de 2018 (fl. 119), notificado por anotación en el estado del 17 siguiente (fl. 119 vto) y puesta en conocimiento del demandado el 4 de diciembre de 2018 (fl.

Radicación n.° 100590 SCLAJPT-05 V.00 3 119 vto). De esta suerte, no trascurrieron los plazos previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, ni 94 del General del Proceso. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de prescripción. El demandado pidió que, en caso de condena dineraria, «estas sumas sean compensadas con aquellas que la empresa demandada pagó al demandante sin estar obligada a ello, en especial la suma de $48.621.014 que le fue reconocida al señor Porras Olarte por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales retroactivas» (subraya fuera de texto).

Para resolver, importa recordar que la Corte declaró ineficaz la terminación del vínculo y dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad. Tal orden, supone retrotraer la situación del afectado al mismo estado en que estaría de no haber ocurrido el despido (CSJ SL1489-2023). Dicho de otro modo, la decisión impone entender que el acto de desvinculación no produjo consecuencias jurídicas y, por ende, el nexo contractual permaneció vigente con todas sus consecuencias y en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad (CSJ SL890-2021).

De lo que viene de decirse, la excepción deviene infundada. Equivocadamente, la solicitante asume que, por razón del reintegro provisional ordenado por el juez de tutela, la empresa pagó salarios y prestaciones sociales al actor ‹‹sin estar obligada a ello». Mal podría afirmarse, entonces, que el demandante está obligado a devolver esos valores al empleador, como para pensar en la existencia de obligaciones recíprocas, que es el supuesto que abre paso a la compensación (arts. 1714 a 1716 CC).

Radicación n.° 100590 SCLAJPT-05 V.00 4 Cosa bien distinta es que, en el plano de la ejecución o cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, el empleador demandado alegue que los valores que reconoció como efecto del mecanismo constitucional de carácter provisional, sean tenidos en cuenta para acreditar que pagó las sumas necesarias para satisfacer la medida de reparación sin solución de continuidad.

Con todo, con el propósito de dotar de mayor claridad la decisión, conviene advertir que el lapso pagado por la demandada por virtud de la orden de tutela, no debe ser sufragado nuevamente. Se declarará parcialmente probada la excepción de pago parcial. Se accederá a la complementación deprecada y, por tanto, se dictará sentencia complementaria para declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: ADICIONAR la sentencia CSJ SL2094-2024, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial en cantidad de $48.621.014 y no probadas las demás. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC0A4E77655F1027E9E9E20A42934F7A715A3F5123A2FB4ECF4A181D0CAA339B Documento generado en 2024-12-11