Micelio
SL3401-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1864 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 1887 de 1995Decreto 2078 de 1940Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 16 de 1968Ley 222 de 1985Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3401-2022 Radicación n.° 85787 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA), representada por ASESORES EN DERECHO S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y;

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó José Benito Alfonso Ramírez contra las demandadas, para procurar que Fiduprevisora le pague a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Flota Mercante, y con base en ello, la segunda le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 90% y el incremento del 14% de la mesada (literal b, art. 21 del Acuerdo 049 de 1990), por compañera permanente a cargo; los perjuicios morales y materiales y; los intereses moratorios.

Seguidamente pidió, que «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», la Federación Nacional de Cafeteros, como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le paguen a Colpensiones el cálculo actuarial mencionado. En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café, y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 esta última organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 3 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a ser de un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber, y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001.

Acotó que durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora S.A., Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 4 como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar instauraron acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes para su reconocimiento.

Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 65 años de edad, vivía en unión libre con la señora María Díaz Ovalle, quien depende económicamente de él; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de febrero de 1977 y el 28 de junio de 1990, para un tiempo total de 676 semanas, tiempo en el cual no se efectuaron los aportes a pensión. Señaló que: estuvo afiliado a la organización sindical Unimar; mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio mensual de USD $1.245,17.

Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 44 años de edad, y Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 5 que, por haber cotizado 889,86 semanas con otros empleadores, para el 1° de agosto de 2010 sumaba un total de «1.575,86»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero Colpensiones se la negó con la Resolución n.° GNR 118889 del 31 de mayo de 2013, argumentando que solo contaba con 833 semanas de aportes.

Las accionadas, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones. La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota Mercante y su dirección. Sobre lo demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación; «parafiscalidad cafetera colombiana»; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia».

Colpensiones, aceptó la edad del actor y que le negó la prestación por no cumplir con el número de semanas cotizadas. Afirmó que desconocía los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. A su turno, la Previsora S.A. admitió que, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, se le ordenó a Fedecafé que suministrara los recursos para el pago de las pensiones y los bonos y, que no le constaban los demás. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 6 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los enunciados fácticos de la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a su cargo, frente a las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Por último, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, representada por Asesores en Derecho S.A.S.; reconoció que no efectuó una conmutación pensional. Admitió el tiempo laborado por el demandante, y su último cargo.

Frente al resto de los hechos, sostuvo que estos no le constaban. Planteó las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA, de conformidad con el Contrato de Mandato No. 9264-001-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y esta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar, con Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 7 base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1977 hasta el 28 de junio de 1990, a favor del Señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, de conformidad (sic).

SEGUNDO: ABSTENERSE el Despacho del estudio de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada por el Señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto precedentemente.

QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por las partes demandadas, en los términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de 689.000 asumida por cada una de las demandadas a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones del demandante, Panflota y de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de enero de 2019, decidió: Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSÉ BENITO ALONSO RAMÍREZ, en contra de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar, CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. a pagar cálculo actuarial junto con el rendimiento del título pensional a COLPENSIONES que corresponde a los aportes pensionales dejados de cancelar del señor JOSÉ BENITO ALONSO RAMÍREZ, con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la suma de $1.035.581.441,00 pesos al 1 de enero de 2019, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, se confirman las de primera instancia. Respecto al cálculo actuarial correspondiente al tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallador plural citó la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 54226 para concluir que sí era viable. Expuso que, aunque era cierto que para la época en que el actor estuvo vinculado a la Flota Mercante no había cobertura del ISS, lo cierto era que el empleador tenía a su cargo las obligaciones pensionales que no podía evadir.

Para resolver lo referente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como sociedad matriz de la Flota Mercante y administradora del Fondo Nacional del Café, citó el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para sostener que en dicha norma existen dos premisas: por un lado, la posibilidad de endilgar la responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada; y por otra parte, la Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 9 presunción legal de que la obligación concursal se haya originado en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial.

Y concluyó: Conforme a lo expuesto, la presunción de responsabilidad o lo que ha llamado la doctrina, responsabilidad presunta establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite, en el caso presente, a partir de la base de que la situación del concordato de liquidación obligatoria de la compañía de inversiones de Flota Mercante S.A. fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria debe ser asumida por la sociedad matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de desvirtuar, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada o controlada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros y el demandante José Benito Alfonso Ramírez, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolverlos en el orden propuesto. Federación Nacional de Cafeteros V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma y modifica el fallo de primera instancia para condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, junto a Fiduciaria La Previsora –Patrimonio autónomo Panflota- y a Asesores en Derecho S.A.S., “(…) a pagar el cálculo actuarial, junto con los rendimientos, del título pensional a Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 10 COLPENSIONES que corresponde a los aportes pensionales dejados de cancelar del señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la suma de $1.035.581.441 pesos, al 1º de enero de 2019, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en casos de no contar la primera con recursos para el pago de conformidad con las consideraciones enunciadas.”.

Y en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia en cuanto condena al pago del título o bono pensional y, en su lugar, negar tal pretensión, con los consecuenciales pronunciamientos que ello acarrea sobre las demás súplicas del demandante, o fulminar estas contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la responsabilidad subsidiaria de artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 3.- Como tercer (sic) alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto modifica el fallo de primer grado respecto a la condena de realizar y pagar cálculo actuarialcorrespondiente al tiempo laborado por el demandante y, en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido quela Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto siguiendo las pautas contenidas en las sentencia de tutela de laCorte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T194 de 2017. 4.- La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos en que modifica el fallo de primera instancia respecto a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concretamente en cuanto debe (sic) que esta deba solucionar la totalidad del valor del cálculo actuarial; y en sede instancia, habrá de modificar términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, disponer que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del cálculo actuarial que corresponda por los aportes para pensióndel demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este al servicio de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Con tal propósito formula ochos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y por La Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 11 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se precisa que los escritos presentados por Panflota y Colpensiones, realmente no constituyen una oposición, pues la primera manifiesta que como no es la llamada a responder por las condenas impuestas, acatará la decisión que se adopte. Por su parte la segunda, esgrime que su responsabilidad solo radica en emitir el cálculo actuarial con fines de contabilizar las semanas y verificar si hay lugar al reconocimiento de la pensión. Se examinan en conjunto los tres primeros ataques, para luego hacer lo propio con los restantes, por perseguir similares objetivos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, […] por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo (sic), 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio: 72 de la Ley 90 de 1946.

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ello imponía con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, vincular a este proceso todas las personas que tuvieran Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 12 la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Argumenta que esa equivocación se dio por la errónea valoración de la demanda, de la sentencia CC SU-1023-2001, y por la falta de apreciación «[…] de los fallos del Consejo de Estado que relaciona el demandante en lo que denomina "Pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial", especialmente en la proferida por la Sección Cuarta, el 28 de agosto de 2014, expediente Nro. 11001-33- 35-007-2013-00627-01».

Asegura, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda, habría inferido que lo solicitado no era una medida provisional sino un pronunciamiento definitivo, igualmente, que de leer acertadamente la sentencia CC SU-1023-2001, habría encontrado lo siguiente: 1) Que las medidas en ella proferidas era a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2) Que los beneficiarios del fallo, en caso de que la precitada sociedad careciera de dineros para el pago de mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. 3) Que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee: “(…) Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinario.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma ( )”. Sostiene que en los fallos de tutela allegados se dispuso que los accionantes debían acudir dentro de los cuatro meses Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 13 siguientes a la jurisdicción ordinaria, para que resolviera, de manera definitiva, las reclamaciones amparadas como mecanismo transitorio, al igual que lo hizo en el de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, en la que, haciendo referencia expresa a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dio cuenta de la vigencia transitoria de la responsabilidad subsidiaria prevista de la matriz o controlante consagrada en la Ley 222 de 1985.

Afirma que, de apreciarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, no mencionada en la considerativa del ad quem, en la que se alude al actor como favorecido, se hubiera avizorado que allí también se estableció que los tutelantes debían acudir en los mismos términos a la jurisdicción ordinaria.

Explica: […] Por lo tanto, de haberse percatado, el Tribunal, no lo hizo, que el pronunciamiento que se pretendía era definitivo, no provisional como lo hizo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en fallos de tutela, sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la calidad en que se le llamó a esta litis, tenía que haber concluido que debió citar al proceso a todas las personas que tuvieran lacondición de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, omisión que acarrea que el fallo gravado sea quebrado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.

Arguye que la sentencia debe ser inhibitoria, teniendo en cuenta que los artículos 61 del CGP y 83 del CPC fueron desconocidos por el ad quem, porque siendo un punto esencial para la definición de la controversia lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, era lógico que un pronunciamiento judicial y definitivo sobre ese tema Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 14 requiriera la presencia, bien como demandantes o como demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tuvieran la calidad de acreedores.

Asegura que, de no configurarse el litisconsorcio necesario, o de alegarse que se está frente a uno facultativo respecto al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad de que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe la misma o para que se enuncie que la presunción se desvirtuó, cuantos sean los acreedores de la sociedad liquidada.

Resalta que tal circunstancia haría factible que se profirieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando aquella, o mejor, desvirtuando la presunción, y en otros no se hiciera tal pronunciamiento, situación que busca evitarse con la figura del litisconsorcio necesario, de manera que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal compromiso subsidiario.

Dice que no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que, la integración del litisconsorcio necesario le es imperativa al juez a falta de actividad de las partes.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 15 […] del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 9ª de 1991, y 72 de la Ley 90 de 1946.

Sostiene que este cargo coincide con el anterior en lo sustancial, y que la única diferencia es en cuanto a la senda escogida. Seguidamente, esgrime los mismos argumentos que en el ataque que antecede. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 CCo, 2142 y 2186 del CC, lo que dio lugar a la misma modalidad de transgresión de los preceptos 48 de la CP; 1º, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 758 del mismo; 373 del CCo; y 72 de la Ley 90 de 1946.

Argumenta que esta acusación está relacionada con el segundo alcance subsidiario, para lo cual, acepta que no había litisconsorcio necesario que integrar, al igual que la conclusión de considerar a la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Aduce que lo que controvierte es que el Tribunal, no obstante haber reconocido que a la Federación se le convocó Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 16 como administradora del Fondo Nacional del Café, le impuso la condena en esa condición, pasando por alto que ese mismo carácter tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, mas no fulminarla al mandatario.

Señala que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, siendo necesario determinar quién es el dueño de las acciones, «que no es otro, que al que pertenecen los dineros de los que se nutre el Fondo». Refiere que lo dicho en el párrafo anterior ya fue tratado por la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al juez ordinario establecer a quién se atribuiría la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Frente la naturaleza de los rubros de los que se nutre el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C- 840-2003, para concluir que (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado;

(iii) que en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 17 en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en aquel, o sea, el Estado, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que sostiene al fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

IX. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprocha que el recurrente omitiera mencionar la vía escogida, lo que constituye un error de técnica. Agrega, que aunque se puede inferir que se planteó por la indirecta, «desacertadamente la censura integra la proposición jurídica sin la indicación de la submodalidad, lo que no resulta adecuado».

Respalda, en todo caso, la decisión del colegiado, toda vez que no podía emitirse condena en contra del ministerio por estar solamente facultado para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no está la de reconocer pensiones o reliquidarlas. Asevera que, conforme quedó explicado en la sentencia CC SU-1023-2001, la Federación es la responsable por el pago de las condenas emitidas en este tipo de procesos, al ser esta la administradora de los recursos del Fondo Nacional Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 18 del Café, y en virtud de su calidad de matriz y controlante.

Finalmente, anota que las conclusiones a las que arriba la censura en torno a la integración del litisconsorcio, son erradas, pues al proceso fueron vinculadas las personas jurídicas atadas directamente a la relación jurídica material en que se sustenta la demanda, y aquellas que a criterio del juez podrían concurrir al pago de la condena, sin que resultara necesaria la comparecencia de todos los acreedores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Por su parte, el demandante, al referirse a los dos primeros cargos, menciona que no es viable una decisión inhibitoria, pues en casos similares, donde se discute la responsabilidad de la Federación, «no ha sido ni siquiera considerado llamar a un arsenal de acreedores para que hagan valer unos derechos que nada tienen que ver con el proceso en sí mismo».

Puntualiza que la sentencia CC SU-1023-2001 declaró la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Federación, y que con varias providencias de esta Corte se ha acentuado con voz de doctrina que, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presume que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que se demuestre que este fue ocasionado por una causa diferente a la de casa matriz.

Frente a la integración del litisconsorcio necesario, Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 19 sostiene que esa opción haría imposible la emisión de una sentencia de fondo, en la medida en que el vínculo jurídico sustancial no tiene relación directa con las demás acreencias de la Flota Mercante, e involucrar a cientos de acreedores daría al traste con la esencia de la pretensión. Insiste en que con la citada sentencia CC SU-1023- 2001 se excluyó la responsabilidad subsidiaria de La Nación, por no tener la calidad de responsable de la Flota Mercante.

Aduce que la Federación, y su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, constan de una sola personería jurídica, y por lo tanto es una, además de que, en materia de responsabilidad subsidiaria, no puede escindirse la misma. X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación realmente no es un modelo a seguir, el examen en conjunto de los cargos permite considerar remediados los defectos técnicos enrostrados por los replicantes.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó (i) al no disponer la integración del litisconsorcio necesario con todos los acreedores de la Flota Mercante; (ii) al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante; y (iii) al considerar que la responsabilidad de la recurrente procedía incluso a pesar de que los recursos del Fondo Nacional del Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 20 Café tienen naturaleza parafiscal. 1.

Integración del litisconsorcio necesario con todos los acreedores de la Flota Mercante Al respecto, cabe advertir que la recurrente no propuso como excepción previa lo que ahora demanda en casación, de modo que se trata de un hecho nuevo sobre el cual la Sala no tiene por qué pronunciarse. En adición a ello, ha de destacarse que, pretender que se emita una sentencia inhibitoria por falta de integración de la litis, corresponde a un error in procedendo.

Así, soslaya la impugnante que en la casación del trabajo, la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de modo que no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para remediar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias (CSJ SL3135-2020). Aunado a lo dicho, es importante recordar que un fallo inhibitorio no es la manera corriente de culminar los procesos judiciales, salvo que existan motivos ciertos que puedan ser corroborados, en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial; lo contrario constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella (CC C-666-1996).

Y es que, darle paso a una decisión inhibitoria en casación desconocería la finalidad del recurso extraordinario, relativa a la unificación de la jurisprudencia nacional, el Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de derechos objetivos, y la reparación del agravio irrogado a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, propósitos que solo se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de esta Corte. 2.

Responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros En ningún dislate incurrió el juez plural al atribuirle a la recurrente la responsabilidad dispuesta en el fallo confutado, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 estableció que el amparo concedido en esa oportunidad era de carácter transitorio, mientras se «instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones», que fue precisamente el debate que se adelantó en el asunto bajo análisis.

Al respecto, la sentencia CC SU-1023-2001, en su parte resolutiva, ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 22 inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Sumado a ello, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 reza:

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Pues bien, la norma en cita contempla la presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato o liquidación judicial.

Ahora, por ser una presunción, admite prueba en contrario, pero, a decir verdad, la misma no fue desvirtuada, Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 23 por lo que el Tribunal no podía llegar a una conclusión distinta a la que arribó. Es importante recordar que, sobre el particular, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1256-2019, donde dijo: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471- 2019.

En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 24 podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.

Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Por último, en lo atinente a que debía dilucidarse quién era el mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en orden a determinar su responsabilidad, y que el ad quem no reparó en que, como el Fondo Nacional del Café no era una persona jurídica, correspondía establecer quién es el dueño de las acciones, basta con señalar que ello no fue siquiera propuesto al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, lo que fuerza concluir que a la Corte le está vedado pronunciarse al respecto, en la medida en que el Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso extraordinario no puede ser ajeno a lo debatido en las instancias, sino que, por el contrario, está ligado a las actuaciones allí desplegadas (CSJ SL1976-2021). 3.

Parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café Por último, en lo atinente a este punto de debate, basta con remitirse a la sentencia CC SU-1023-2001, que sobre el particular expuso: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 26 Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

(Subraya la Sala). Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Lo formula así: Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 27 La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida el artículo 33, literal c) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 3º y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6º de la Constitución Nacional. Estima que el colegiado erró al aplicar el criterio sentado por la Corte en sentencias CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 54226, y SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, relativo al reconocimiento de los tiempos laborados por trabajadores para empleadores que no tenían obligación de afiliarlos al ISS por falta de cobertura de esa entidad, «porque del mismo fallo gravado se infiere que no estaba demostrado uno de los dos supuestos de hecho que ella (sic) que esa norma legal exige para que se dé el efecto darle el efecto jurídico que consagra».

Para ello, asegura que la vinculación laboral del demandante con la Flota Mercante ya había fenecido al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues terminó el 28 de junio de 1990, por lo que no había lugar a imponer la condena que profirió con base en el artículo 33 ibidem. XII. CARGO QUINTO Acusa el proveído del ad quem de haber interpretado erróneamente, […] el artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con literal h) del artículo 60 y 65 de esa misma Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 28 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, y de la totalidad de los artículos de los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997.

Así mismo, la interpretación errónea que se denuncia, dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6º de la Constitución Nacional. Argumenta que el colegiado le imprimió un alcance equivocado a los literales c) y d) del parágrafo 1º del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues su tenor literal establece que hay lugar a contabilizar el tiempo de servicio, como cotizado, respecto de trabajadores cuyos empleadores no los hubieren afiliado por omisión, lo que implica el cumplimiento de dos requisitos, a saber: «1.- que tiempo de servicio a computar se haya prestado con empleadores que antes de la vigencia tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión; b.- que la vinculación laboral de ese trabajador se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»Y sigue: Empero, ocurre que a pesar que ese literal c) y d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que guarda íntima conexión con su inciso 1º, claramente dispone que ellos se aplican a “(…) los empleadores que tienen el reconocimiento y pago de la pensión (…)”, el juzgador, al acoger el criterio de la Corte aludido para resolver la controversia, termina ampliando el sentido de esa norma para aplicarla, sin interesar si se da o no ese supuesto, basta que haya omitido la afiliación, así legalmente no estaba obligado ello, para que imponga la consecuencia prevista para cuando la omitió infringiendo la Ley.

Así se afirma, porque, luego hacer los planteamientos que se resumen en los sustentos que del fallo impugnado, su deducción definitiva y final, pese a dar por probado que la no afiliación del demandante al sistema general de pensiones y, por ende, el no pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales en lapso señalado en la demanda, obedeció a la no cobertura del riesgopor parte de esa entidad en los lugares donde aquel prestó sus servicios, impone la condena prevista para cuando se presentó Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 29 omisión de afiliación, debiendo por ley hacerlo, porque existía cubertura del ISS.

Concluye que la interpretación dada por el Tribunal a la norma mencionada es errónea, pues amplió el alcance de la misma, en la medida en que le bastó que estuviera acreditada una vinculación laboral, y que no se realizaran las cotizaciones durante cierto lapso, para condenar al pago del título pensional. XIII. CARGO SEXTO Acusa la interpretación errónea del artículo 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…] en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con los preceptos 6 de la CP, 31 del CC, 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Básicamente, argumenta que la acusación obedece al tercer alcance subsidiario, y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora.

Enuncia que impugna las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto el ad quem les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la CP, ni con los principios de legalidad y equidad. Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 30 Señala, que si la Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-435-2014, T-543- 2015 y T-194-2017, que respaldan sus razonamientos.

XIV. CARGO SÉPTIMO Plantea la interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y el 1.º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la CP; 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2 del 029 de 1985; 79 del 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 79 del 044 de 1989 y 45 del 049 de 1990.

Precisa que el planteamiento está vinculado con el cuarto alcance subsidiario, en el sentido de que la condena debió limitarse al porcentaje «que de acuerdo a las normas legales» le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones. Esgrime que el Tribunal acudió a sentencias de esta Corporación que explican que los empleadores deben expedir un bono pensional por el tiempo de servicios en que el trabajador no hubiera sido afiliado, pero que se desconoce la teleología de las normas empleadas por el Tribunal para arribar a esa determinación. Manifiesta que tanto el empleador como el trabajador, deben contribuir en el pago de la cotización pensional, toda vez que así se deduce de las normas denunciadas.

Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 31 XV. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia del juez plural, por infracción directa de los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 13 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; y 45 del Acuerdo 049 de 1990, «lo que dio lugar a la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1° del Decreto 1887 de 1995, en concordancia con el 6 de la Constitución Nacional».

Para demostrar el cargo, esboza los mismos argumentos que en el cargo anterior. XVI. RÉPLICA Acerca de los cargos cuarto, quinto y sexto, el actor afirma que la Flota Mercante sí fue llamada a realizar las afiliaciones, solo que hubo un retardo de la inscripción, razón por la cual sí existía la obligación de hacer los aprovisionamientos; incluso, en el proceso liquidatorio se ordenó efectuar la conmutación pensional para respetar los derechos establecidos en las convenciones.

Cita en su respaldo las sentencias CSJ SL2603-2021, CSJ SL220-2021, CSJ SL14388-2015, CSJ SL051-2018, y CSJ SL068-2018. Sobre los restantes embates, aduce que el tema que se viene tratando es la omisión de afiliación, no la Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 32 extemporaneidad de los aportes u otro fenómeno distinto. Acota que el Decreto 3041 de 1966 desarrolló los postulados de la Ley 90 de 1946, sobre todo en su artículo 76, en lo concerniente a la obligación de los empleadores de aprovisionar el capital de cotización para efectos de la conmutación pensional, y que, en todo caso, esa norma jamás impone dicha obligación al trabajador.

Precisa que el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 contempló la obligación patronal de entregar al ISS los aportes o recaudos, y de no hacerlo, el valor total de la cotización estaría a su cargo. Por último, invoca varias sentencias de esta Corporación, referentes a la actual postura acerca de la obligación del empleador de realizar el título pensional cuando hay omisión de afiliación por falta de cobertura.

Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público insiste en que la recurrente olvidó indicar el submotivo de violación de la ley, y que, de todas maneras, en el presente proceso quedó esclarecido que la responsable por el pago de las condenas emitidas en juicio no es ella, sino la Federación Nacional de Cafeteros, al ser esta la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café, y en virtud de su calidad de matriz y controlante.

XVII. CONSIDERACIONES No están llamados a prosperar los cargos que ahora se examinan, puesto que la actual jurisprudencia de esta Corte Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 33 ha definido que el empleador que no haya afiliado al trabajador al ISS, incluso debido a la falta de cobertura de esta entidad, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la prestación por vejez.

Sobre este punto, en la providencia CSJ SL2879-2020, reiterada en la CSJ SL1259-2021, afirmó la Corte: Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 34 sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

(subrayas fuera del texto) Asimismo, en la sentencia CSJ SL673-2021, la Sala descartó que al empleador solo le correspondía asumir una porción de dicho cálculo para que el restante quedase a cargo del trabajador. Así lo explicó: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 35 vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

Conforme a lo expuesto, en ningún error incurrió el juez plural al entender que había lugar al pago de los aportes causados por los servicios prestados para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema, así como tampoco al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el demandante inicial, en un 50% para cada uno. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

José Benito Alfonso Ramírez Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 36 XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se «modifique y adicione» la del a quo, […] en el sentido que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, fecha en que se causó y debió empezar el disfrute como beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos exigidos por el Acuerdo ISS 049 de 1990, con el 90% como tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez (10) años, e intereses moratorios o la indexación desde la fecha del retiro del trabajador y hasta el día en que se efectúe el pago de su pensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replica Colpensiones, los cuales se deciden conjuntamente por acusar similar elenco normativo, y perseguir el mismo objetivo.

Se aclara que el memorial presentado por la Federación Nacional de Cafeteros no representa oposición alguna, pues solo dice que no hace ningún pronunciamiento sobre lo pretendido, porque, según el alcance la impugnación, será Colpensiones «la llamada a rebatir los cargos que la misma contiene». XIX. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 12 del Decreto 1887 de 1994; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 37 53 de la CP; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, «que hace parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 93-2 de la Carta Política».

Para demostrar el cargo, explica: La aplicación ínsita de los postulados normativos enunciados en el fallo de primera instancia, y dejados de pronunciar por el ad quem, marginaron al trabajador de gozar de cualquier tipo de beneficio en cuanto al reconocimiento de la pensión; lo que origina que se pierda el efecto previsional por el abrupto error del Tribunal, cuando ni siquiera se pronuncia sobre la solicitud de pensión que el a quo se abstuvo de resolver hasta tanto COLPENSIONES reciba el valor del cálculo actuarial objeto de la condena en la sentencia. De plano se evidencia una evidente omisión del ad quem, puesto que pasa por alto cualquier estudio de la pensión de vejez, teniendo todos los elementos; y deja al garete del mismo demandado COLPENSIONES la toma de una decisión que es de su exclusivo resorte judicial, al tener la potestad de resolver sobre el punto jurídico puesto a consideración. Precisa que su inconformidad frente al fallo de segunda instancia únicamente consiste en que el Tribunal no reconoció el derecho pensional, teniendo a su disposición las piezas documentales que acreditaban el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Resalta que «[…] todo pensionado en Colombia se origina en virtud de una relación de trabajo; y que su mesada es en ultimas (sic) un salario diferido por las cotizaciones que efectuó durante su vida activa en el mercado de trabajo». Arguye que, cuando acude a la jurisdicción ordinaria y no se resuelve su petición, se deja en suspenso el derecho a Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 38 discreción de que Colpensiones vea satisfecho el pago del cálculo actuarial, perdiendo así el trabajador 674 semanas en las que estuvo vinculado a la Flota Mercante, lo que, de paso, da al traste su beneficio del régimen de transición. XX.

CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 17, parágrafo 1, literal d), inciso 6 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995; 1 al 9, y 12 del Decreto 1887 de 1994, en relación con el 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6 del Decreto 1864 de 1965 (aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965); «que conlleva a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el postulado de remisión, que para el caso del demandante sería el del artículo 12 del Decreto 758 de 1990».

Arguye que el yerro por el cual se censura la sentencia del Tribunal es por avalar con su silencio que el a quo se hubiera abstenido de analizar la procedencia del derecho a la pensión de vejez hasta tanto Colpensiones recibiera el valor del cálculo actuarial, lo que impide el acceso a la prestación, pues no se tiene en cuenta que, con el periodo laborado en la Flota Mercante, cumple con los requisitos para obtener la pensión deprecada.

Concluye que la finalidad del sistema de seguridad social es garantizar la protección adecuada y completa a los Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 39 afiliados en sus contingencias, y, por lo tanto, no deben existir excusas para el reconocimiento de la pensión. XXI. RÉPLICA Colpensiones afirma que los cargos carecen de argumentación que permita identificar los errores en que incurrió el Tribunal, pues solo se limita a hacer un recuento de lo debatido.

Precisa que la censura omite realizar una confrontación de las pruebas con las consideraciones fácticas que tuvo el juez de la alzada. Aduce que el reconocimiento de las semanas de cotización está condicionado al pago del cálculo actuarial por el empleador, pues la obligación del fondo solo llega hasta emitir el mismo. XXII. CONSIDERACIONES No son ciertas las falencias de orden técnico que Colpensiones le endilga al recurso, pues su argumentación no puede estar dirigida a identificar los errores en que incurrió el Tribunal, precisamente porque lo que reclama es que este omitió referirse a la solicitud pensional, aun cuando fue materia de ruego al sustentar la alzada.

Además, como los cargos fueron perfilados por la senda del derecho, tampoco es posible hacer una confrontación de las pruebas allegadas con el fallo confutado. Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si erró Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 40 el Tribunal al no condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación por vejez deprecada por el accionante.

Considera la Sala que, al confirmar en lo pertinente esa decisión del a quo, el colegiado hizo suya la argumentación que aquel expuso para negar el reconocimiento de la pensión. Tal argumento consistió en que dicha asignación solo podría ser pagada por Colpensiones «[…] cuando se haya realizado el correspondiente cálculo actuarial aquí concedido […]», en la medida en que para ello debía tenerse en cuenta el monto cotizado por el demandante durante el período, el número total de semanas del mismo, y por supuesto, los salarios.

A juicio de la Corte, tal comprensión es errada, toda vez que el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene plena aplicación para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 que se reclama. En ese sentido, no es posible entonces condicionar la causación y posterior reconocimiento del derecho, a un presupuesto adicional a los exigidos por la ley, consistente en que el empleador omiso en el pago de unas cotizaciones al sistema efectúe el respectivo desembolso a Colpensiones, cuando claramente de ello no depende la titularidad de la prestación. Asimismo, en la línea jurisprudencial recordada al resolver el recurso extraordinario de la demandada, tampoco se advierte que la Corte haya condicionado la eficacia del tiempo laborado para efectos pensionales, a que Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 41 materialmente se cancele el cálculo actuarial.

Por el contrario, en la sentencia CSJ SL16086-2015 razonó: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.

De hecho, en la sentencia CSJ SL3810-2020, al tiempo que se condenó al empleador a pagar el cálculo actuarial, se le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación por vejez, sin supeditar el otorgamiento pensional al cumplimiento de lo primero. Y es lógico que así sea, pues tal como lo ha dicho la Sala, esta solución es la más adecuada a los intereses de los afiliados, «[…] pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas».

(CSJ SL14388-2015, reiterada en CSJ SL1575-2021). Ante ese panorama, los cargos están llamados a prosperar, en consecuencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto se abstuvo de condenar Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 42 a Colpensiones a pagar la pensión de vejez. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso.

XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe estudiar la Corte lo siguiente: (i) si el actor es beneficiario del régimen de transición; (ii) si se le puede extender dicho régimen debido a los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005; y de ser así (iii) verificar si cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para de esta manera proceder a liquidar la prestación. Régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran 40 años para el caso de los hombres, o 15 de servicios, podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, en cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en aquel, y con sujeción al monto porcentual allí contemplado.

Pues bien, a folio 425 del expediente milita la copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la que consta que nació el 1° de agosto de 1950, razón por la cual se deduce que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 43 años, y en razón a ello es beneficiario del régimen de transición. Extensión de la transición. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el actor cumplió los 60 años el 1° de Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 43 agosto de 2010, pero como el parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal del régimen de transición el 31 de julio de 2010, para poder acceder a su extensión hasta 2014 es necesario que demostrara haber cotizado «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo».

A folios 587 a 592 del plenario aparece el reporte de semanas cotizadas por José Benito Alfonso Ramírez, en el cual se aprecia que del 8 de enero de 1968 al 29 de julio de 2005 cuenta con 786,87, las cuales, sumadas a las 685,44 que dejó de cotizar la Flota Mercante, y que fueron reconocidas en este proceso, arroja un total de 1.472,31 semanas a esa fecha, superando con creces las 750 exigidas.

Requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. El artículo 12 de la norma en cita exige que el afiliado que aspire al reconocimiento de la pensión de vejez, cuente con 60 años para el caso de los hombres, y un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo. Entonces, como los dos requisitos mencionados se encuentran acreditados, tal como ya se advirtió, es claro que efectivamente el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión. Fecha de reconocimiento.

En principio, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el actor tendría derecho al reconocimiento de la pensión a partir del Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 44 1° de agosto de 2010, fecha en la que reunió ambas exigencias de ley. Sin embargo, como el precepto 13 de esa misma obra prevé que «será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma», entonces la prestación solo principia a pagarse desde el 1° de agosto de 2011, puesto que la última cotización data de julio de esa anualidad, y reclamó la prestación el 2 de septiembre siguiente (f.° 512-521).

En este estado de las consideraciones huelga poner de presente que, si bien es cierto que en la historia laboral no figura la novedad de retiro, también lo es que esta se puede inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

(CSJ SL11895-2017). Tasa de reemplazo. Según la historia laboral, el demandante tiene 923,46 semanas, que al ser sumadas con las 685,44 que corresponden a su trabajo con la Flota Mercante, ascienden a 1.608,9, razón por la cual tiene derecho a que la tasa porcentual de su pensión sea del 90% del IBL, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Monto de la primera mesada pensional.

Como ya es sabido, el régimen de transición respeta la edad, tiempo, y Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 45 monto de la norma anterior, pero el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, es necesario verificar qué opción es más favorable para el pensionado, es decir, si calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, o con el de toda la vida.

Para tal efecto deben tenerse en cuenta los salarios realmente percibidos por el trabajador mientras laboró al servicio de la Flora Mercante, así como los que sirvieron de base para las cotizaciones realizadas en el ISS. Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 8/01/1968 31/01/1968 24 $600 $440.700 $939 1/02/1968 29/02/1968 29 $600 $440.700 $1.135 1/03/1968 31/03/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/04/1968 30/04/1968 30 $600 $440.700 $1.174 1/05/1968 31/05/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/06/1968 30/06/1968 30 $600 $440.700 $1.174 1/07/1968 31/07/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/08/1968 31/08/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/09/1968 30/09/1968 30 $600 $440.700 $1.174 1/10/1968 31/10/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/11/1968 30/11/1968 30 $600 $440.700 $1.174 1/12/1968 31/12/1968 31 $600 $440.700 $1.213 1/01/1969 31/01/1969 31 $600 $440.700 $1.213 1/02/1969 28/02/1969 28 $600 $440.700 $1.096 1/03/1969 31/03/1969 31 $600 $440.700 $1.213 1/04/1969 30/04/1969 30 $600 $440.700 $1.174 1/05/1969 31/05/1969 31 $600 $440.700 $1.213 1/06/1969 30/06/1969 30 $600 $440.700 $1.174 1/07/1969 31/07/1969 31 $600 $440.700 $1.213 1/08/1969 31/08/1969 31 $600 $440.700 $1.213 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 46 1/09/1969 30/09/1969 30 $600 $440.700 $1.174 1/10/1969 31/10/1969 31 $600 $440.700 $1.213 1/02/1970 28/02/1970 28 $600 $400.636 $996 1/03/1970 31/03/1970 31 $600 $400.636 $1.103 1/04/1970 30/04/1970 30 $600 $400.636 $1.067 1/05/1970 31/05/1970 31 $600 $400.636 $1.103 1/06/1970 30/06/1970 30 $600 $400.636 $1.067 24/08/1970 31/08/1970 8 $3.300 $2.203.500 $1.566 1/09/1970 30/09/1970 30 $3.300 $2.203.500 $5.871 1/10/1970 31/10/1970 31 $3.300 $2.203.500 $6.066 1/11/1970 30/11/1970 30 $3.300 $2.203.500 $5.871 1/12/1970 31/12/1970 31 $3.300 $2.203.500 $6.066 1/01/1971 31/01/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/02/1971 28/02/1971 28 $3.300 $2.019.875 $5.023 1/03/1971 31/03/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/04/1971 30/04/1971 30 $3.300 $2.019.875 $5.382 1/05/1971 31/05/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/06/1971 30/06/1971 30 $3.300 $2.019.875 $5.382 1/07/1971 31/07/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/08/1971 31/08/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/09/1971 30/09/1971 30 $3.300 $2.019.875 $5.382 1/10/1971 31/10/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/11/1971 30/11/1971 30 $3.300 $2.019.875 $5.382 1/12/1971 31/12/1971 31 $3.300 $2.019.875 $5.561 1/01/1972 31/01/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/02/1972 29/02/1972 29 $3.300 $1.731.321 $4.459 1/03/1972 31/03/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/04/1972 30/04/1972 30 $3.300 $1.731.321 $4.613 1/05/1972 31/05/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/06/1972 30/06/1972 30 $3.300 $1.731.321 $4.613 1/07/1972 31/07/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/08/1972 31/08/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/09/1972 30/09/1972 30 $3.300 $1.731.321 $4.613 1/10/1972 31/10/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/11/1972 30/11/1972 30 $3.300 $1.731.321 $4.613 1/12/1972 31/12/1972 31 $3.300 $1.731.321 $4.767 1/01/1973 31/01/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/02/1973 28/02/1973 28 $3.300 $1.514.906 $3.767 1/03/1973 31/03/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/04/1973 30/04/1973 30 $3.300 $1.514.906 $4.036 1/05/1973 31/05/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/06/1973 30/06/1973 30 $3.300 $1.514.906 $4.036 1/07/1973 31/07/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/08/1973 31/08/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/09/1973 30/09/1973 30 $3.300 $1.514.906 $4.036 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 47 1/10/1973 31/10/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/11/1973 30/11/1973 30 $3.300 $1.514.906 $4.036 1/12/1973 31/12/1973 31 $3.300 $1.514.906 $4.171 1/01/1974 31/01/1974 31 $3.300 $1.211.925 $3.337 1/02/1974 28/02/1974 28 $3.300 $1.211.925 $3.014 1/03/1974 31/03/1974 31 $3.300 $1.211.925 $3.337 1/04/1974 30/04/1974 30 $3.300 $1.211.925 $3.229 1/05/1974 31/05/1974 31 $3.300 $1.211.925 $3.337 1/06/1974 30/06/1974 30 $3.300 $1.211.925 $3.229 1/07/1974 31/07/1974 31 $3.300 $1.211.925 $3.337 1/08/1974 31/08/1974 31 $3.300 $1.211.925 $3.337 1/09/1974 30/09/1974 30 $3.300 $1.211.925 $3.229 1/10/1974 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$3.892.622 $10.371 1/10/1989 31/10/1989 30 $249.752 $3.979.233 $10.602 1/11/1989 30/11/1989 30 $255.344 $4.068.338 $10.839 1/12/1989 31/12/1989 30 $261.220 $4.161.952 $11.089 1/01/1990 31/01/1990 30 $280.785 $3.549.679 $9.457 1/02/1990 28/02/1990 30 $288.017 $3.641.111 $9.701 1/03/1990 31/03/1990 30 $295.445 $3.735.012 $9.951 1/04/1990 30/04/1990 30 $302.243 $3.820.949 $10.180 1/05/1990 31/05/1990 30 $309.733 $3.915.646 $10.432 1/06/1990 28/06/1990 28 $316.506 $4.001.264 $9.950 3/02/1993 28/02/1993 26 $98.700 $594.710 $1.373 1/03/1993 31/03/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/04/1993 30/04/1993 30 $98.700 $594.710 $1.584 1/05/1993 31/05/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/06/1993 30/06/1993 30 $98.700 $594.710 $1.584 1/07/1993 31/07/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/08/1993 31/08/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/09/1993 30/09/1993 30 $98.700 $594.710 $1.584 1/10/1993 31/10/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/11/1993 30/11/1993 30 $98.700 $594.710 $1.584 1/12/1993 31/12/1993 31 $98.700 $594.710 $1.637 1/01/1994 31/01/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/02/1994 28/02/1994 28 $98.700 $485.567 $1.207 1/03/1994 31/03/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/04/1994 30/04/1994 30 $98.700 $485.567 $1.294 1/05/1994 31/05/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/06/1994 30/06/1994 30 $98.700 $485.567 $1.294 1/07/1994 31/07/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/08/1994 31/08/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/09/1994 30/09/1994 30 $98.700 $485.567 $1.294 1/10/1994 31/10/1994 31 $98.700 $485.567 $1.337 1/10/1995 31/10/1995 18 $71.352 $286.539 $458 1/11/1995 30/11/1995 30 $118.934 $477.622 $1.273 1/12/1995 31/12/1995 6 $75.316 $302.458 $161 1/06/1997 30/06/1997 30 $326.680 $903.753 $2.408 1/07/1997 31/07/1997 30 $361.680 $1.000.580 $2.666 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 52 1/08/1997 31/08/1997 30 $361.680 $1.000.580 $2.666 1/09/1997 30/09/1997 30 $350.000 $968.267 $2.580 1/10/1997 31/10/1997 30 $361.680 $1.000.580 $2.666 1/12/1997 31/12/1997 30 $720.000 $1.991.864 $5.307 1/01/1998 31/01/1998 30 $800.000 $1.881.524 $5.013 1/02/1998 28/02/1998 30 $800.000 $1.881.524 $5.013 1/03/1998 31/03/1998 30 $800.000 $1.881.524 $5.013 1/04/1998 30/04/1998 30 $800.000 $1.881.524 $5.013 1/05/1998 31/05/1998 30 $800.000 $1.881.524 $5.013 1/06/1998 30/06/1998 30 $850.000 $1.999.119 $5.326 1/04/1999 30/04/1999 24 $240.000 $484.020 $1.032 1/05/1999 31/05/1999 29 $823.375 $1.660.541 $4.277 1/01/2001 31/01/2001 30 $661.200 $1.122.374 $2.990 1/02/2001 28/02/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/03/2001 31/03/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/04/2001 30/04/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/05/2001 31/05/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/06/2001 30/06/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/07/2001 31/07/2001 15 $1.044.000 $1.772.170 $2.361 1/08/2001 31/08/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/09/2001 30/09/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $4.722 1/10/2001 31/10/2001 16 $1.044.000 $1.772.170 $2.518 1/02/2002 28/02/2002 8 $333.000 $525.093 $373 1/03/2002 31/03/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/04/2002 30/04/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/05/2002 31/05/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/06/2002 30/06/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/07/2002 31/07/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/08/2002 31/08/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $5.252 1/09/2002 30/09/2002 22 $1.250.000 $1.971.071 $3.851 1/10/2002 31/10/2002 15 $625.000 $985.536 $1.313 1/11/2002 30/11/2002 30 $1.470.000 $2.317.980 $6.176 1/12/2002 31/12/2002 30 $1.470.000 $2.317.980 $6.176 1/02/2003 28/02/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/04/2003 30/04/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/05/2003 31/05/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/06/2003 30/06/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/07/2003 31/07/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/08/2003 31/08/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/09/2003 30/09/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/10/2003 31/10/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $5.773 1/11/2003 30/11/2003 30 $1.706.000 $2.514.664 $6.700 1/12/2003 31/12/2003 30 $1.588.000 $2.340.730 $6.236 1/01/2004 31/01/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/02/2004 29/02/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 53 1/03/2004 31/03/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/04/2004 30/04/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/05/2004 31/05/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/06/2004 30/06/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/07/2004 31/07/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/08/2004 31/08/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/09/2004 30/09/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/10/2004 31/10/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/11/2004 30/11/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/12/2004 31/12/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $5.856 1/01/2005 31/01/2005 9 $1.791.000 $2.349.508 $1.878 1/03/2005 31/03/2005 22 $1.246.000 $1.634.554 $3.194 1/04/2005 30/04/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/05/2005 31/05/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/06/2005 30/06/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/07/2005 31/07/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/08/2005 31/08/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/09/2005 30/09/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/10/2005 31/10/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $5.938 1/01/2006 31/01/2006 30 $1.699.000 $2.125.921 $5.664 1/02/2006 28/02/2006 11 $1.303.000 $1.630.415 $1.593 1/05/2007 31/05/2007 30 $434.000 $519.767 $1.385 1/06/2007 30/06/2007 30 $434.000 $519.767 $1.385 1/07/2007 31/07/2007 30 $434.000 $519.767 $1.385 1/06/2009 30/06/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/07/2009 31/07/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/08/2009 31/08/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/09/2009 30/09/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/10/2009 31/10/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/11/2009 30/11/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/12/2009 31/12/2009 30 $498.900 $524.989 $1.399 1/01/2010 31/01/2010 30 $498.900 $514.666 $1.371 1/02/2010 28/02/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/03/2010 31/03/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/04/2010 30/04/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/05/2010 31/05/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/06/2010 30/06/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/07/2010 31/07/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/08/2010 31/08/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/09/2010 30/09/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/10/2010 31/10/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/11/2010 30/11/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/12/2010 31/12/2010 30 $515.000 $531.275 $1.415 1/01/2011 31/01/2011 30 $515.000 $515.000 $1.372 1/03/2011 31/03/2011 30 $535.600 $535.600 $1.427 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 54 1/04/2011 30/04/2011 30 $535.600 $535.600 $1.427 1/05/2011 31/05/2011 $- $- 1/06/2011 30/06/2011 30 $535.600 $535.600 $1.427 1/07/2011 31/07/2011 30 $535.600 $535.600 $1.427 11.260 $1.636.065 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art.36 VALOR DEL I B L = $1.636.065 FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2011 SEMANAS COTIZADAS = 1.609 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = $1.472.459 HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/1989 31/12/1989 11 $261.220 $4.161.952 $12.717 1/01/1990 31/01/1990 30 $280.785 $3.549.679 $29.581 1/02/1990 28/02/1990 30 $288.017 $3.641.111 $30.343 1/03/1990 31/03/1990 30 $295.445 $3.735.012 $31.125 1/04/1990 30/04/1990 30 $302.243 $3.820.949 $31.841 1/05/1990 31/05/1990 30 $309.733 $3.915.646 $32.630 1/06/1990 28/06/1990 28 $316.506 $4.001.264 $31.121 3/02/1993 28/02/1993 26 $98.700 $594.710 $4.295 1/03/1993 31/03/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/04/1993 30/04/1993 30 $98.700 $594.710 $4.956 1/05/1993 31/05/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/06/1993 30/06/1993 30 $98.700 $594.710 $4.956 1/07/1993 31/07/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/08/1993 31/08/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/09/1993 30/09/1993 30 $98.700 $594.710 $4.956 1/10/1993 31/10/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/11/1993 30/11/1993 30 $98.700 $594.710 $4.956 1/12/1993 31/12/1993 31 $98.700 $594.710 $5.121 1/01/1994 31/01/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 1/02/1994 28/02/1994 28 $98.700 $485.567 $3.777 1/03/1994 31/03/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 1/04/1994 30/04/1994 30 $98.700 $485.567 $4.046 1/05/1994 31/05/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 1/06/1994 30/06/1994 30 $98.700 $485.567 $4.046 1/07/1994 31/07/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 1/08/1994 31/08/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 55 1/09/1994 30/09/1994 30 $98.700 $485.567 $4.046 1/10/1994 31/10/1994 31 $98.700 $485.567 $4.181 1/10/1995 31/10/1995 18 $71.352 $286.539 $1.433 1/11/1995 30/11/1995 30 $118.934 $477.622 $3.980 1/12/1995 31/12/1995 6 $75.316 $302.458 $504 1/06/1997 30/06/1997 30 $326.680 $903.753 $7.531 1/07/1997 31/07/1997 30 $361.680 $1.000.580 $8.338 1/08/1997 31/08/1997 30 $361.680 $1.000.580 $8.338 1/09/1997 30/09/1997 30 $350.000 $968.267 $8.069 1/10/1997 31/10/1997 30 $361.680 $1.000.580 $8.338 1/12/1997 31/12/1997 30 $720.000 $1.991.864 $16.599 1/01/1998 31/01/1998 30 $800.000 $1.881.524 $15.679 1/02/1998 28/02/1998 30 $800.000 $1.881.524 $15.679 1/03/1998 31/03/1998 30 $800.000 $1.881.524 $15.679 1/04/1998 30/04/1998 30 $800.000 $1.881.524 $15.679 1/05/1998 31/05/1998 30 $800.000 $1.881.524 $15.679 1/06/1998 30/06/1998 30 $850.000 $1.999.119 $16.659 1/04/1999 30/04/1999 24 $240.000 $484.020 $3.227 1/05/1999 31/05/1999 29 $823.375 $1.660.541 $13.377 1/01/2001 31/01/2001 30 $661.200 $1.122.374 $9.353 1/02/2001 28/02/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/03/2001 31/03/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/04/2001 30/04/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/05/2001 31/05/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/06/2001 30/06/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/07/2001 31/07/2001 15 $1.044.000 $1.772.170 $7.384 1/08/2001 31/08/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/09/2001 30/09/2001 30 $1.044.000 $1.772.170 $14.768 1/10/2001 31/10/2001 16 $1.044.000 $1.772.170 $7.876 1/02/2002 28/02/2002 8 $333.000 $525.093 $1.167 1/03/2002 31/03/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/04/2002 30/04/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/05/2002 31/05/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/06/2002 30/06/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/07/2002 31/07/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/08/2002 31/08/2002 30 $1.250.000 $1.971.071 $16.426 1/09/2002 30/09/2002 22 $1.250.000 $1.971.071 $12.045 1/10/2002 31/10/2002 15 $625.000 $985.536 $4.106 1/11/2002 30/11/2002 30 $1.470.000 $2.317.980 $19.316 1/12/2002 31/12/2002 30 $1.470.000 $2.317.980 $19.316 1/02/2003 28/02/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/04/2003 30/04/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/05/2003 31/05/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/06/2003 30/06/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/07/2003 31/07/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/08/2003 31/08/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/09/2003 30/09/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 56 1/10/2003 31/10/2003 30 $1.470.000 $2.166.797 $18.057 1/11/2003 30/11/2003 30 $1.706.000 $2.514.664 $20.956 1/12/2003 31/12/2003 30 $1.588.000 $2.340.730 $19.506 1/01/2004 31/01/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/02/2004 29/02/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/03/2004 31/03/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/04/2004 30/04/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/05/2004 31/05/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/06/2004 30/06/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/07/2004 31/07/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/08/2004 31/08/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/09/2004 30/09/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/10/2004 31/10/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/11/2004 30/11/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/12/2004 31/12/2004 30 $1.588.000 $2.197.826 $18.315 1/01/2005 31/01/2005 9 $1.791.000 $2.349.508 $5.874 1/03/2005 31/03/2005 22 $1.246.000 $1.634.554 $9.989 1/04/2005 30/04/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/05/2005 31/05/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/06/2005 30/06/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/07/2005 31/07/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/08/2005 31/08/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/09/2005 30/09/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/10/2005 31/10/2005 30 $1.699.000 $2.228.819 $18.573 1/01/2006 31/01/2006 30 $1.699.000 $2.125.921 $17.716 1/02/2006 28/02/2006 11 $1.303.000 $1.630.415 $4.982 1/05/2007 31/05/2007 30 $434.000 $519.767 $4.331 1/06/2007 30/06/2007 30 $434.000 $519.767 $4.331 1/07/2007 31/07/2007 30 $434.000 $519.767 $4.331 1/06/2009 30/06/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/07/2009 31/07/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/08/2009 31/08/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/09/2009 30/09/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/10/2009 31/10/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/11/2009 30/11/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/12/2009 31/12/2009 30 $498.900 $524.989 $4.375 1/01/2010 31/01/2010 30 $498.900 $514.666 $4.289 1/02/2010 28/02/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/03/2010 31/03/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/04/2010 30/04/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/05/2010 31/05/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/06/2010 30/06/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/07/2010 31/07/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/08/2010 31/08/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/09/2010 30/09/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/10/2010 31/10/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/11/2010 30/11/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 57 1/12/2010 31/12/2010 30 $515.000 $531.275 $4.427 1/01/2011 31/01/2011 30 $515.000 $515.000 $4.292 1/03/2011 31/03/2011 30 $535.600 $535.600 $4.463 1/04/2011 30/04/2011 30 $535.600 $535.600 $4.463 1/05/2011 31/05/2011 $- $- 1/06/2011 30/06/2011 30 $535.600 $535.600 $4.46 1/07/2011 31/07/2011 30 $535.600 $535.600 $4.46 3.600 $1.444.51 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art.36 VALOR DEL I B L = $1.444.517 FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2011 SEMANAS COTIZADAS = 514 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = $1.300.065 Así las cosas, el IBL corresponde a la suma de $1.636.065 y, por lo tanto, la mesada pensional inicial equivale a $1.472.459.

Esto quiere decir que por año se pagarán 13 mesadas, puesto que se está concediendo a partir del 1 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de ese mismo año, teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Prescripción. A folios 512 a 521 del plenario milita la copia de la reclamación presentada por el demandante al ISS el 2 de septiembre de 2011, por medio de la cual solicitó el pago de su pensión de vejez.

La petición fue resuelta mediante la Resolución n.° GNR118889 del 31 de mayo de 2013, notificada al actor el 12 de julio de esa anualidad (f.° 524). Finalmente, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2015 (f.° 539). Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 58 En tales condiciones, conforme a los artículos 6 y 151 del CPTSS y la sentencia CC C-792-2006, el término prescriptivo se interrumpió el 2 de septiembre de 2011, y quedó suspendido hasta que la petición fue resuelta, es decir, hasta el 12 de julio de 2013.

A partir de esta fecha, empezaron a contabilizarse de nuevo los tres años. Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2015, es decir, antes de que transcurrieran los tres años siguientes a la fecha en que fue decidida la solicitud pensional, forzoso resulta colegir que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

Del mismo modo, la solución a los problemas jurídicos planteados en esta providencia permite desechar la prosperidad de los demás medios exceptivos formulados por la defensa. Retroactivo. Comoquiera que en el punto anterior se dispuso que ninguna mesada se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, el retroactivo generado entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2022 equivale a la suma de $257.750.348, tal como se extrae de los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación, los cuales se anexan, así: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/08/2011 31/12/2011 6,0 $1.472.459 $8.834.751 1/01/2012 31/12/2012 13 $1.527.381 $19.855.957 1/01/2013 31/12/2013 13 $1.564.649 $20.340.442 1/01/2014 31/12/2014 13 $1.595.004 $20.735.047 1/01/2015 31/12/2015 13 $1.653.381 $21.493.949 Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 59 1/01/2016 31/12/2016 13 $1.765.315 $22.949.090 1/01/2017 31/12/2017 13 $1.866.820 $24.268.662 1/01/2018 31/12/2018 13 $1.943.173 $25.261.251 1/01/2019 31/12/2019 13 $2.004.966 $26.064.558 1/01/2020 31/12/2020 13 $2.081.155 $27.055.012 1/01/2021 31/12/2021 13 $2.114.661 $27.490.597 1/01/2022 30/06/2022 6,0 $2.233.505 $13.401.032 $257.750.348 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Considera la Sala que no están llamados a prosperar, habida cuenta de que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante. Al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL3810-2020, la Corte razonó así: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados entre las pretensión principales, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

No obstante, en relación a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en que el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL9856- 2014), como es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Es por ello, que no se accederá a los interese de mora en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, y solo con el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES por parte de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitía acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante.

Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 60 Indexación. Al no salir avante los intereses deprecados, se ordenará la indexación de todas las sumas reconocidas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Finalmente, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas aquí reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el accionante.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en cuanto no condenó a Colpensiones al pago Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 61 de la pensión de vejez deprecada por el actor.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el ordinal segundo y modificar el cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar SE CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a José Benito Alfonso Ramírez, de manera vitalicia, a razón de 13 mesadas anuales conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de agosto de 2011, en un valor inicial de $1.472.459, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante la suma de $257.750.348, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2022, y las demás que se causen de allí en adelante, hasta que se realice la inclusión en nómina.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a indexar las sumas relacionadas en el numeral anterior, a la fecha en que efectivamente se realice el pago.

CUARTO: Autorizar a Colpensiones a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 62 QUINTO: Confirmar los ordinales tercero, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer nivel. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3401-2022 Radicación n.° 85787 Acta 24 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, debo distanciarme de la decisión adoptada por la Sala al resolver los recursos de casación interpuestos por JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA), representada por ASESORES EN DERECHO SAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Respecto de la casación interpuesta por el trabajador, estimo que se equivoca la providencia que suscriben mis compañeros de sala, al afirmar que el estatus de pensionado Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 2 se adquiere cuando se cumplen la edad y el «tiempo de servicios» contemplado en la ley, pues ha debido referirse, para ser precisos, a las cotizaciones exigidas en las normas aplicables, en concreto, en el Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, al discutir el proyecto de sentencia de instancia, expresé que, si bien era viable el reconocimiento de la pensión de vejez, su cuantificación dependía de datos que debían estar bien consolidados en cuanto a tiempos y montos de cotización. Según lo expuesto, el actuar óptimo de la Corte, lejos de proceder a una estimación apresurada del monto de la primera mesada —so pretexto de emitir una sentencia en concreto—, consistía en darle órdenes específicas a Colpensiones para que emitiera un cálculo actuarial en el que tuviese en cuenta circunstancias reales, entre ellas, si las cotizaciones adeudadas correspondían a las de la época en que había categorías o rangos de pago de aquellas.

Además, en esa estimación deberían incluirse los intereses correspondientes sobre las sumas debidas, para hacer íntegro el pago de la obligación a cargo de las entidades que quedaron a cargo de esa erogación; con ello, se imponía la modificación del numeral primero de la sentencia del a quo, pues no encuentro posible asignar una cifra a tal cálculo, sin tener la certeza de que se haya elaborado conforme a parámetros reales.

En esos términos, dejo sentada mi posición disidente. Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA