CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76958 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3401-2020 Radicación n.° 76958 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra OLAYA HERNÁNDEZ HERRERA, DANIEL AUGUSTO BRAVO RODRÍGUEZ, HAROLD FRANCISCO BRAVO HERNÁNDEZ, JAVIER AUGUSTO BRAVO HERNÁNDEZ Y ESNEIDER ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ, al que fue llamado en garantía SEGUROS LA EQUIDAD O.C. Se reconoce personería para actuar en representación de la parte actora, a la abogada Diana Shirley Díaz Neira, identificada con la C.C. 40.325.472 y T.P. No. 150719, en los términos del escrito de sustitución. I.
ANTECEDENTES Olaya Hernández Herrera, Daniel Augusto Bravo Rodríguez, Harold Francisco Bravo Hernández, Cindy Vanessa Bravo Hernández, Javier Augusto Bravo Hernández y Esneider Arturo Ospina Hernández, llamaron a juicio a La Clínica Martha S.A., con el fin de que se declarara que la demandada tuvo culpa exclusiva e n el accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2009, del cual derivaron graves lesiones físicas y morales para la trabajadora y su familia, cuya indemnización debía correr por cuenta de la demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 del C.S. de T. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estando al servicio de la demandada, el día 12 de noviembre de 2009, se produjo la caída del techo de una de las habitaciones de la clínica demandada, ocasionándole una lesión en la pierna izquierda, a partir del cual se le diagnosticó fascitis necrotizante por aplastamiento, dolor regional, síndrome depresivo, dificultad para caminar, uso de muletas y broice de rodilla con apoyo lateral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandada no tuvo ninguna culpa en la ocurrencia del accidente, pues las lesiones sufridas por la demandante se ocasionaron por su comportamiento imprudente, al no advertir los riesgos de irrumpir en el sitio, en donde a causa de una tormenta que azotaba a la ciudad, se estaba derrumbando el cielo raso.
En su defensa propuso las excepciones que denominó compensación y cobro de lo no debido. Al proceso fue llamada en garantía Seguros La Equidad O.C. quien contestó la demanda por fuera del término legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 3 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 18 de octubre de 2016, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada Clínica Martha S.A. y a Seguros La Equidad O.C., al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
El Tribunal consideró, en síntesis, que el problema jurídico a resolver era determinar si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por la demandante, y en ese escenario, el valor de la indemnización plena de perjuicios. Para resolver los problemas planteados, el ad quem comenzó enunciando que no hubo discusión en cuanto a la existencia del accidente de trabajo y a la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la cual resultó fijada en un 24.9% y por la cual recibió de la ARL una indemnización tarifada por un valor de $7.460.000.oo.
Luego enunció que el marco normativo de la decisión estaba sustentado en el artículo 216 del CST, en virtud del cual quien debía asumir la carga de la prueba en este caso era la demandada en razón a que la trabajadora invoca como causa de la ocurrencia del accidente, la falta de cuidado y protección por parte de la empleadora. Indicó que, ante el señalamiento omisivo, como quiera que la demandante invocaba la ausencia de la diligencia, cuidado y protección del trabajador, sin que la demandada hubiera asumido la demostración del cumplimiento de sus deberes y, «por el contrario», quedó demostrado que la Clínica Martha no atendió el mantenimiento periódico necesario a los canales de desagüe de aguas lluvias, lo cual originó la caída del cielo raso en las instalaciones de la demandada, que a su vez produjo las lesiones sufridas por la demandante, nace el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas a cargo de la Clínica Martha.
Lo anterior, conforme al análisis conjunto que hizo de las pruebas testimoniales y documentales allegadas, de las que mencionó la historia clínica, la valoración de accidente de trabajo, el dictamen médico de calificación de invalidez, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones sufridas por la trabajadora; el formato de cambio de turno aprobado por la coordinadora del área médica, para descartar la culpa exclusiva de la víctima; la conformación del comité paritario de salud ocupacional, el panorama general de factores de riesgos de julio de 2009, el programa de salud ocupacional, la comisión técnica de verificación efectuada por la secretaría seccional de salud, el plan de mejoramiento de infraestructura y de la coordinación administrativa.
Adicionalmente, la certificación de la demandada de no contar con certificado de capacitación teórica y práctica de seguridad industrial y salud ocupacional, ni certificado de capacitación en relación con los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora, lo que aunado a la ausencia de prueba de la realización efectiva del cronograma de mantenimiento a los canales del techo de la clínica, al que hacen referencia los testigos y la demandada, y de la capacitación para ello a los trabajadores, lo llevó a concluir la responsabilidad subjetiva de la clínica empleadora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Clínica Martha S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula la recurrente de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del día 18 de octubre de 2016 en cuanto revocó la de primer grado que solicito se mantenga incólume.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue materia de réplica. CARGO ÚNICO Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. En la demostración del cargo se acude a una argumentación propia de las instancias, en la que formula como tesis que no se demostró la culpa de la demandada, e insiste en que la ocurrencia del accidente se dio por causa de un hecho fortuito.
El texto de la sustentación es el siguiente: Este cargo se finca en el hecho de que para la configuración de la responsabilidad del empleador por culpa en el accidente de trabajo se exige que ésta última sea lo suficientemente comprobada, de tal suerte que para la misma se requiere plena prueba, lo que evidencia claramente un error del tribunal al aplicar dicha norma pese a que no se encontraba comprobada de manera suficiente la culpa.
Vemos como la CLINICA MARTHA acreditó su diligencia en el presente trámite, aportando para tal fin el cronograma de mantenimiento de las canales de la institución - prueba documental -, el cual se realiza dentro del proceso de habilitación correspondiente para cumplir con la norma que regula la materia. Dentro del sistema de salud, las entidades hospitalarias, deben acoger unos requisitos para obtener el distintivo de habilitación de servicios que lo expide la Secretaría de Salud Departamental, dentro de los cuales existen criterios específicos entre los que se encuentra el de talento humano, atenciones prioritarias, seguimiento a riesgos e infraestructura, que debe cumplir entre otros con los requerimientos descritos en la normatividad vigente, por lo que en caso de inobservancia por parte de la entidad se expone a investigaciones de tipo administrativo que conllevan la imposición de sanciones que van desde multas, hasta el cierre del servicio o de la institución según sea la gravedad del hallazgo por parte del grupo habilitador que para tal fin delega la entidad territorial.
En el caso de infraestructura deben seguirse los lineamientos puntuales contenidos en la prueba - resolución 4445 de 1996- que tiene el siguiente campo de aplicación: ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN. Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
Es decir, que para obtener el distintivo correspondiente, deben realizarse, e informarse los cronogramas de mantenimiento tanto de la planta física, como de los equipos, dentro de las cuales se incluyen los canales y bajantes de la institución para evitar eventos como el que le acaeció a la demandante, los que en efecto se hicieron, según consta en la prueba documental aportada dentro del expediente - se repite- que al ser un documento auténtico es posible que sea prueba calificada para demostrar el error en sede de casación, que aunque es claro debe ser atacado por vía indirecta, se cita para denotar el error en que incurrió el tribunal al aplicar el artículo 216 pese a que no convergen en su Resolución 1416 de 2016 Resolución 5158 de 2015 Circular 0036 de 2015 Resolución 226 de 2015 Resolución 3678 de 2014 Resolución 2003 de 2014 Decreto 1011 de 2006 Resolución 4445 de 1996 totalidad los elementos configurativos de la culpa patronal, como lo es la culpa del patrono. Es claro entonces que no está claro qué fue lo que causó el repentino taponamiento de las canales del techo de la CLÍNICA MARTHA, aunque es de notorio conocimiento que por su ubicación geográfica, Villavicencio siempre ha tenido un clima muy variable con torrenciales aguaceros, como el que generó el taponamiento de la canal en cuestión de minutos y no por un incumplimiento en el deber objetivo de cuidado de la CLINICA MARTHA en el mantenimiento de sus instalaciones; luego es dable concluir que no se puede acreditar la culpabilidad en los términos del artículo 63 del código civil, porque ninguna de su variables se configuró, es decir que no existió ni imprudencia, impericia, o la violación de normas y reglamentos, los cuales en cuanto al mantenimiento están desvirtuados tanto porque mi representada es una entidad legalmente habilitada para la prestación de servicios de salud como se dijo en precedencia, como por la documental que da cuenta del cronograma de mantenimiento presentado, por lo que se trató de un caso fortuito, del cual no era posible precaver el derrumbamiento del techo en la institución, máxime cuando no se probó que dicho mantenimiento llevara tiempo sin realizarse, todo lo contrario según lo manifestaron los testigos de mi representada, recayendo la obligación de desvirtuarlo a cargo de la demandante en los términos del artículo 177 de código de procedimiento civil.
Sobre el caso fortuito, ha dicho la jurisprudencia: "La fuerza mayor o caso fortuito constituye el imprevisto a que no es posible resistir. Uno de los temas más sistemáticamente tratados por la jurisprudencia de la Corte, es el de la fuerza mayor o caso fortuito, en torno al cual ha delineado lo que —de antaño- constituye doctrina probable, edificada a partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 1o.
Ley 95 de 1890). Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.
Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, permiten calificar la fuerza mayor o casos fortuitos, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal.
RÉPLICA No se presentó replica por parte de ninguno de los demandantes ni de la llamada en garantía. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta deficiencias de técnica en la formulación del cargo, porque omite indicar la vía de ataque y, aunque el concepto de aplicación indebida invocado respecto del artículo 216 del CST, permite inferir que corresponde a la vía indirecta, el desarrollo del ataque no permite adquirir certeza sobre el origen de la violación, ya que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos.
Sin embargo, haciendo abstracción de tales deficiencias, un esfuerzo interpretativo permite establecer que el recurrente plantea que la violación de la ley, proviene de la indebida apreciación de la prueba por parte del Tribunal, al no advertir la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la Clínica Martha, y pasar inadvertido el incumplimiento de la demandante en acreditar las omisiones en que incurrió en el mantenimiento de los canales, cuyo taponamiento produjo la caída de una parte de la construcción – habitación 311 –, con la consecuente caída de los materiales que ocasionaron las lesiones a la trabajadora accionante; agregando que tal evento se constituye en un caso fortuito originado por los torrenciales aguaceros propios de la región. Los reparos señalados a la valoración de las pruebas, se resumen en que el Tribunal no apreció el cronograma de mantenimiento de los canales de la institución, no advirtió que para obtener el distintivo de habilitación de servicios por parte de la Secretaría de Salud Departamental, se debe cumplir con el seguimiento a riesgos e infraestructura, dentro de los cuales se encuentran los canales y bajantes, que las condiciones climáticas y de lluvias de la región configuran un caso fortuito en la ocurrencia del accidente, y que la demandante no probó la negligencia en el cumplimiento del mantenimiento de los canales por parte de la Clínica Martha.
A título de conclusión, el recurrente considera que bajo las anteriores circunstancias probatorias, no está claro qué fue lo que originó el taponamiento del canal que causó la caída del cielo raso, que a su vez produjo las lesiones a la trabajadora; lo cual no permite determinar la culpa patronal en los términos del artículo 63 del Código Civil, porque no se configuró ninguna de sus « variables es decir que no existió ni imprudencia, impericia, o la violación de reglamentos», en la medida en que la demandada es una institución habilitada con un cronograma de mantenimiento, y más sin embargo era imposible precaver el derrumbamiento del techo, «máxime cuando no se probó que dicho mantenimiento llevaba tiempo sin hacerse».
Como quedó consignado, el Tribunal enunció la estructuración de la culpa patronal derivada de la aplicación del artículo 216 del CST, bajo los siguientes presupuestos: i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad; ii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y iii) la existencia de un daño que conduzca a la reclamación de los perjuicios mediante la indemnización correspondiente.
Para verificar los presupuestos enunciados, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Sala, para recordar que aunque la carga de la prueba de la culpa correspondía en principio al trabajador afectado, cuando quiera que se invoca la del incumplimiento en las obligaciones de protección y cuidado que le competen al empleador, quien debe asumir la prueba del cumplimiento es éste último, citando para el efecto la CSJ SL13653-2015.
Para resolver lo referente al caso fortuito, el tribunal desestimó su ocurrencia, bajo la siguiente premisa: « si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir no se da tal fenómeno como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse»; para concluir que dada la situación climática de la región, un aguacero no puede tomarse como presupuesto de la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la parte.
La Sala encuentra que el Tribunal dio sustento a su decisión, entre otras en las siguientes pruebas: i) la ocurrencia del accidente y pérdida de capacidad laboral de la demandante, hechos que no fueron materia de cuestionamientos ii) que el testimonio de la señora Leydi Parrado acreditó « que al producirse y al percatarse de la inundación activó el que ellos denominan código azul que se utiliza para llamar apoyo en caso de emergencia” y, que no obstante, la demandada invocó en su defensa que la demandante acudió sin autorización en ayuda de la paciente de la habitación 311; iii) que el documento emanado de la Secretaría Seccional de Salud indicaba - en visita realizada entre el 4 al 14 de diciembre de 2008 - que la clínica no cumplía en el tema de infraestructura, instalaciones físicas y mantenimiento y que no pudieron visualizarse, entre otras la habitación 311; vi) que realizado el análisis de los planes de mejoramiento, no pudo verificarse su ejecución; iv) que se reprochó por parte de la clínica Martha el hecho de que la demandante acudiera en auxilio de la paciente de la habitación 311, a pesar de estar plenamente acreditado que dentro de la clínica no había un grupo específicamente seleccionado como contratista o rescatista que debiera actuar en esta clase de eventos.
Sobre la carga de la prueba la Corte ha expresado entre otras en la CSJ- SL13653-2015 lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» De tal manera, esta Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, las condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por sus trabajadores.
Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que la carga de la prueba de la diligencia y cuidado en el mantenimiento de las instalaciones, correspondía a la demandada, resultando impropio pretender que la trabajadora acreditara el incumplimiento o la omisión; y que, la valoración de las pruebas obedece a la libertad probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS.
En cuanto a la ocurrencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, resulta planteado por el mismo recurrente, que la posición geográfica de la demandada la somete a las variables climáticas que afectan la infraestructura y propagan el dengue, razón por la cual como lo advirtió el ad quem, el hecho era previsible, y aunque fuera irresistible, podían tomarse las medidas pertinentes para enfrentar sus efectos.
Así lo recordó esta Corporación, en sentencia CSJ SL3169-2018, en la que respecto a la eximente de responsabilidad, precisó: 1º) En torno a la fuerza mayor o caso fortuito Juzga conveniente la Corte como primera medida traer a colación su doctrina según la cual la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia SL-7459-2017, de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
En ese horizonte, la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
Lo expuesto conlleva declarar infundado el cargo propuesto, al mantenerse incólumes los argumentos que sustentan la sentencia atacada en casación. No habrá lugar a costas por no haberse formulado réplica en el trámite del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLAYA HERNÁNDEZ HERRERA, DANIEL AUGUSTO BRAVO RODRÍGUEZ, HAROLD FRANCISCO BRAVO HERNÁNDEZ, JAVIER AUGUSTO BRAVO HERNÁNDEZ Y ESNEIDER ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ contra la CLINICA MARTHA S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00