Micelio
SL3401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1963Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1988Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66391 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3401-2019 Radicación n.° 66391 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO LUIS CAMPO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Antonio Luis Campo Castro llamó a juicio a Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S HELICOL S.A.S con el fin de que declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1956 al 01 de octubre de 1966, con la casa Matriz Avianca S.A y desde el 17 de abril de 1967 al 2 de septiembre de 1976 con Helicol S.A.S., que los salarios devengados fueron en cuantía superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.

En consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar el reajuste pensional desde el momento del reconocimiento de la pensión, esto es, desde noviembre de 1992, hasta la fecha de pago efectivo con los incrementos de ley y las mesadas pensionales adicionales, debidamente indexadas, la primera mesada reajustada, intereses moratorios, costas y agencia en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró desde el 1° de febrero de 1956 hasta el 1° de 1966 para la casa Matriz Avianca S.A., y desde el 17 de abril de 1967 hasta el 2 de septiembre de 1976 para Helicol S.A.S; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación en noviembre de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo, que durante toda su vida laboral con la empresa accionada, percibió salarios superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes por desempeñar el cargo de técnico maestro especializado; que el 30 de junio de 2009 presentó derecho de petición solicitándole a Helicol S.A.S, que le certificara los extremos temporales y salarios devengados en los últimos 10 años.

Derecho de petición que le fue contestado el 28 de junio de 2009 en el que se certificó que laboró en las fechas señaladas, en cuanto a la información solicitada referente a los salarios, dijo que no reposaban en la compañía, dada la antigüedad de la misma. De otra parte, sostuvo que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la historia laboral de los ingresos base de liquidación, para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 1969 hasta el 02 de septiembre de 1976, de la cual, se pudo evidenciar que sus ingresos salariales eran superiores a 3.5 veces el salario mínimo mensual de la época y, que devengó como último ingreso 4.825 veces más el salario mínimo.

Al dar respuesta a la demanda, Helicol S.A.S se opuso al éxito de las pretensiones con excepción a la primera, esto es, que mediante comunicación remitida al actor el 18 de junio de 2009, le certificó el tiempo de servicio para dicha compañía y para Avianca S.A., aclarando que la misma se suministraba en razón a la unidad de empresa existente para la fecha entre las dos sociedades.

En cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el actor laboró para la empresa (Helicol S.A.S) desde el 17 de abril de 1967 hasta el 02 de septiembre de 1976, que le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del salario mínimo mensual vigente, aceptó la respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor el 28 de junio de 2009, por medio del cual le certificó los periodos de servicio laborados y le aclaró que no contaba con información sobre los ingresos laborales de los últimos 10 años de servicios, en razón a su antigüedad.

En cuanto a lo demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f. os 26-33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2010, absolvió a Helicol S.A.S de las pretensiones de la demanda sin imponer costas a la parte actora (f.os 81-84).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso condena en costas (f.os 149-155). En lo que interesa al recurso, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si era procedente la indexación de la pensión de jubilación restringida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Para resolver, comenzó por explicar que la indexación tiene como finalidad conservar en el tiempo el poder adquisitivo de la moneda que se pierde, derecho consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Hechas las anteriores precisiones, analizó las certificaciones expedidas por el empleador de fechas 8 y 9 de julio de 2010, para concluir que la pensión le había sido reconocida al actor en el año 1988, esto es, antes de la Constitución Política de 1991, lo que imposibilitaba acceder a sus pretensiones, conforme el criterio fijado por la Corte en sentencia CSJ SL 7 de oct. 2008, rad.33292 en el que la Sala señaló: Estimó el sentenciador improcedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, toda vez, que la aludida prestación, cuyo reajuste se reclama, fue causado antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, tal como ha precisado esta sala en múltiples pronunciamientos, entre ellos el que sirvió de fundamento al ad quem (Rad. 29470 del 20 de abril de 2007).

Agregó que, si bien en la sentencia, CC C862-2006, invocada por el actor se realiza toda una argumentación en cuanto a la línea jurisprudencial de la indexación de la primera mesada, al concluir la exequibilidad de los artículos denunciados, la misma Corte Constitucional señala que la indexación no es el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales, pues el legislador puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garanticen el poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de salarios base para su liquidación y que en el caso del actor, al tratarse de un pensión restringida de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, dicha norma no menciona nada acerca de la indexación..

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos: […] 1, 2, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, del CONVENIO III de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1963, los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y las sentencias SU 098/2012; C-862/2006 de la Honorable Corte Constitucional. Para fundamentar su acusación, explica que no hay discusión frente a los siguientes hechos: que laboró para Avianca S.A, desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 01 de octubre de 1966 y para Helicol S.A.S, desde el 17 de abril de 1967 hasta el 02 de septiembre de 1976, que recibió de la demandada Helicol S.A.S a partir de 1992 una pensión de jubilación de un salario mínimo de carácter vitalicio y que el último salario devengado por el demandante fue de $5.056 pesos.

Agrega que la decisión adoptada por el Tribunal se basó en el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la imposibilidad de actualizar la primera mesada pensional de pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política, desestimando el argumento basado en la sentencia CC C862-2006, en el que la Corte Constitucional reconoce la indexación de la primera mesada pensional.

Añade que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana y cuyo fin es el de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y que al contar con 85 años de edad merece que se le trate con dignidad pues « no es justo y equitativo» que aun cuando se ha tenido desde mucho antes de 1991 la figura de la inflación y la devaluación de la moneda, se le trate de manera desigual porque su derecho se causó antes de la nueva Constitución. Sostiene que el artículo 230 de la Carta Política estableció que cuando no hay una norma exactamente aplicable a un caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes o en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, lo cual no hizo el Tribunal, pues no tuvo en cuenta la nueva línea jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente cita apartes de la decisión CSJ SL 16 oct. 2003, rad. 47709, para destacar que en un último pronunciamiento de la Sala reconoció que la indexación resultaba admisible también para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. VII. RÉPLICA La empresa opositora señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues indica que la sentencia no incurre en ninguna violación directa de la norma de carácter sustancial, en la medida que, el Tribunal no desconoció la voluntad de la norma, ni ignoró los preceptos normativos que regulan y rigen la indexación, por el contrario, aplicó la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente al momento de la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES La censura cuestiona la infracción directa de la ley sustantiva, en razón a que la interpretación dada por el Tribunal resulta ser restrictiva e injusta, además, de desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que en diferentes decisiones ha reconocido la indexación de la primera mesada de aquellas pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, posición que fue acogida en un último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Tribunal sostiene que como al actor le fue reconocida la pensión de jubilación restringida en el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, no es procedente dicho beneficio pues así lo tiene definido la Corte, en razón a que solo es viable la indexación a partir del 7 de julio de 1991 cuando entró en vigor la nueva Constitución. De acuerdo con la discusión planteada por las partes, en efecto y como lo consideró el Tribunal, para la fecha en que profirió la decisión, la jurisprudencia desarrollada por la Sala sostenía que no era posible disponer la indexación de la primera mesada pensional de aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues como lo dijera la Corte en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, solo era posible después de su entrada en vigencia. Sin embargo, conforme a la preocupación de la Sala, en este puntual asunto, en la medida que, no se contaba con un fundamento normativo que justificara la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad al Constitución de 1991, reconsideró su orientación y retomó la tesis desarrollada con anterioridad a 1999, en la que se aceptaba la indexación para todo tipo de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia a la Constitución. Al respecto, la Sala al replantear el tema, reevaluó la anterior postura con la sentencia CSJ SL736-2013, en la que concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, que no existe una prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada pensional causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Además, que no se pueda dar pie a discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de reconocimiento, pues cualquier clase de distinción o diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. En ese orden, resulta viable la actualización del salario que debe tomarse como base para calcular el monto de la mesada pensional, sin exceptuar a aquellas prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad al 7 de julio de 1991, pues su respaldo se funda en los principios también válidamente aceptados para la interpretación del derecho como los son; la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 19887 y 19 del CST.

En la aludida sentencia la Sala fijó su criterio así: Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental.

Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. (Subraya de la Sala). Esta misma postura ha sido reiterada por la Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL6898-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL4939-2017, CSJ SL2945-2017, CSJ SL2515-2017, CSJ SL2578-2017, CSJ SL2146-2017, CSJ SL603-2017 y CSJ SL608-2017.

Visto lo anterior, y como quiera que el Tribunal fundó su decisión, considerando improcedente la indexación, tomando como base la jurisprudencia que fuera recogida en la sentencia CSJ SL736-2013, el cargo es fundado y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se tomarán en cuenta las mismas consideraciones desarrolladas en casación y en ese orden, se dispone la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar la pensión del actor, esto es, la suma de $4.214,02, que corresponde al salario promedio del último año que liquidó el empleador conforme se observa en el documento obrante a folio 55, desde el momento en que se produjo su retiro esto es, 1 de septiembre de 1976 y hasta el momento en que empezó a disfrutar de la prestación de jubilación de acuerdo con la certificación antes citada, esto es, al 7 de octubre de 1988.

De manera que, la fecha que señala el actor, esto es noviembre de 1992, para liquidar la prestación no corresponde a la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión como lo aduce en el cargo el recurrente. Para los mencionados efectos, la Sala ha definido como fórmula más adecuada a los fines de la indexación la siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas” (Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602).

Una vez realizadas las operaciones aritméticas, para el presente caso, corresponde la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, a la suma de $39.035, a partir del 7 de octubre de 1988. Como se explica a continuación: Último salario Promedio $4,214,02 Fecha de retiro 1 de septiembre de 1976 Fecha de pensión 7 de octubre de 1988 Fórmula VA = VH x IPC final IPC inicial VA = 4,214, 02 x 5,1242 0,4149 Valor actualizado VA = 52,0470 Porcentaje de pensión VA = 75% Valor de la pensión VA = $39,035 Con base en ellos se puede concluir que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, pues la mesada que le fue reconocida ascendió a la suma de $25.638, suma inferior a la que se acaba de actualizar ($39.035) lo que genera un retroactivo por diferencias pensionales.

Ahora, como la excepción de prescripción fue propuesta, procede su decreto con respecto a las diferencias que por mesadas pensionales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 24 de noviembre de 2006, como quiera que, el término prescriptivo tan solo se suspendió con la presentación de la demanda, esto es, el 24 de noviembre de 2009 (f°. 15), pues no obra en el plenario documento alguno que dé cuenta que el actor hubiera presentado una reclamación a su empleador solicitando la indexación de la pensión de jubilación a él reconocida, el único documento que obra folio 7 de expediente, que corresponde a la respuesta emitida por la compañía y dirigida al actor y de la cual se puede concluir que éste solicitó le fuera certificado el tiempo de laborado y los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicios, pero nada se indica en cuanto a lo aquí pretendido.

En ese sentido, por diferencias dejadas de percibir se adeuda la suma de $46.439.547,98, para determinar dicha suma, se tomó como mesada inicial reconocida al actor el salario mínimo legal mensual vigente de la época, conforme se desprende de la documental obrante a folio 37 y 55 del cuaderno principal. Las cifras mencionadas se expresan en el siguiente cuadro: FECHAS DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCIDA VALOR PENSIÓN ACTUALIZADA DIFERENCIA # DE PAGOS VALOR TOTAL POR DIFERENCIA 7/10/1988 30/12/1988 $ 25.638,00 $ 39.035,00 prescrito prescrito 1/01/1989 30/12/1989 $ 32.560,00 $ 50.011,64 prescrito prescrito 1/01/1990 30/12/1990 $ 41.025,00 $ 63.074,68 prescrito prescrito 1/01/1991 30/12/1991 $ 51.720,00 $ 83.485,65 prescrito prescrito 1/01/1992 30/12/1992 $ 65.190,00 $ 105.876,50 prescrito prescrito 1/01/1993 30/12/1993 $ 81.510,00 $ 132.483,27 prescrito prescrito 1/01/1994 30/12/1994 $ 98.700,00 $ 162.424,48 prescrito prescrito 1/01/1995 30/12/1995 $ 118.934,00 $ 199.116,18 prescrito prescrito 1/01/1996 30/12/1996 $ 142.125,00 $ 237.864,18 prescrito prescrito 1/01/1997 30/12/1997 $ 172.005,00 $ 289.314,21 prescrito prescrito 1/01/1998 30/12/1998 $ 203.826,00 $ 340.464,96 prescrito prescrito 1/01/1999 30/12/1999 $ 236.460,00 $ 397.322,61 prescrito prescrito 1/01/2000 30/12/2000 $ 260.100,00 $ 433.995,48 prescrito prescrito 1/01/2001 30/12/2001 $ 286.000,00 $ 471.970,09 prescrito prescrito 1/01/2002 30/12/2002 $ 309.000,00 $ 508.075,80 prescrito prescrito 1/01/2003 30/12/2003 $ 332.000,00 $ 543.590,30 prescrito prescrito 1/01/2004 30/12/2004 $ 358.000,00 $ 578.869,31 prescrito prescrito 1/01/2005 30/12/2005 $ 381.500,00 $ 610.707,12 prescrito prescrito 1/01/2006 23/11/2006 $ 408.000,00 $ 640.326,42 prescrito prescrito 24/11/2006 30/12/2006 $ 408.000,00 $ 640.326,42 $ 232.326,42 2,2 $ 511.118,11 1/01/2007 30/12/2007 $ 433.700,00 $ 669.013,04 $ 235.313,04 14 $ 3.294.382,55 1/01/2008 30/12/2008 $ 461.500,00 $ 707.079,88 $ 245.579,88 14 $ 3.438.118,33 1/01/2009 30/12/2009 $ 496.900,00 $ 761.312,91 $ 264.412,91 14 $ 3.701.780,71 1/01/2010 30/12/2010 $ 515.000,00 $ 776.539,17 $ 261.539,17 14 $ 3.661.548,32 1/01/2011 30/12/2011 $ 535.600,00 $ 801.155,46 $ 265.555,46 14 $ 3.717.776,40 1/01/2012 30/12/2012 $ 566.700,00 $ 831.038,56 $ 264.338,56 14 $ 3.700.739,78 1/01/2013 30/12/2013 $ 589.500,00 $ 851.289,22 $ 261.789,22 14 $ 3.665.049,09 1/01/2014 30/12/2014 $ 616.000,00 $ 867.804,23 $ 251.804,23 14 $ 3.525.259,24 1/01/2015 30/12/2015 $ 644.350,00 $ 899.553,17 $ 255.203,17 14 $ 3.572.844,34 1/01/2016 30/12/2016 $ 689.454,50 $ 960.452,92 $ 270.998,42 14 $ 3.793.977,83 1/01/2017 30/12/2017 $ 737.717,00 $ 1.015.678,96 $ 277.961,96 14 $ 3.891.467,43 1/01/2018 30/12/2018 $ 781.242,00 $ 1.057.220,23 $ 275.978,23 14 $ 3.863.695,20 1/01/2019 31/7/2019 $ 828.116,00 $ 1.090.839,83 $ 262.723,83 8,00 $ 2.101.790,65 $ 46.439.547,98 En consecuencia, se ordenará pagar por valor de diferencia hasta 31 de julio la suma de $46.439.547.98, sin perjuicio de las diferencias que se causen a futuro.

Así mismo, se dispondrá que tales rubros se paguen debidamente actualizados a la fecha en que la accionada decida pagar la deuda. En sede de instancia, se revocará la sentencia emitida en la primera instancia y en su lugar se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Antonio Luis Campo Castro, a la suma de $39.035, a partir del 7 de octubre de 1988; se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 24 de noviembre de 2006 y se declararán no probadas las demás excepciones propuestas.

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos, con noventa y ocho centavos ($46.439.547,98), por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas. Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena, toda vez que, estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia SL1479-2018, en donde se reiteró la CSJ SL11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.

Por ello, en su lugar, se ordenará pagar el retroactivo por diferencias pensionales, indexado a la fecha de su pago, como quedó ya dicho. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ANTONIO LUIS CAMPO CASTRO contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S, en cuanto negó la indexación de la pensión de jubilación del actor.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida en la primera instancia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor ANTONIO LUIS CAMPO CASTRO, a la suma $39.035, a partir del 7 de octubre de 1988, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($46.439.547,98), por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas, con posterioridad al 24 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2019. Sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 24 de noviembre de 2006.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: Absolver a la demandada por los intereses moratorios, por las razones expuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00