SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3400-2024 Radicación n.°101546 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que promueve en su contra TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA y al que fueron vinculadas JULIANA CHICA GONZÁLEZ y MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ POSSO.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Rodríguez de Chica llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP-, con el fin de que se reconozca y pague i) el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido señor Carlos Nubio Chica Vargas; ii) el 50% del retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv); lo que resulte extra y ultra petita y, v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que contrajo matrimonio con Carlos Nubio Chica Vargas el 8 de julio 1965, con quien mantuvo una convivencia permanente por 16 años, unión de la que procrearon 5 hijos de nombres Carlos Albeiro, Dalmar Gustavo, Jairo Alberto, Esmeralda y Juan Pablo Chica Rodríguez; nunca se divorciaron y al momento del fallecimiento de su esposo, el 21 de junio de 2010, todos los hijos del matrimonio eran mayores de edad.
Afirmó que al fallecer el señor Carlos Nubio Chica Vargas, tenía reconocida pensión de jubilación por la UGPP mediante Resolución 6165 de 8 de octubre de 2003; que efectuó el reclamo de la sustitución pensional a la demandada que negó el derecho solicitado porque el pensionado había convivido en unión libre con la señora María del Sagrario González Posso en sus últimos años y a ésta última se le había reconocido pensión de sobrevivientes en un 100% mediante Resolución RDP 027637 de 11 de julio de 2018 y que frente a esa resolución no presentó recursos.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 3 no interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 027637 de 11 de julio de 2018 y agregó que no se agotó efectivamente la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; inexistencia de la obligación, la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; buena fe; improcedencia de los intereses de mora, reajustes, indexación y costas del proceso ante el eventual reconocimiento del derecho pensional, como quiera que la controversia entre beneficiarias concurrentes se derivó de terceros ajenos a la UGPP y solo puede ser dirimida por la jurisdicción ordinaria; prescripción; «calidad de cónyuge de la señora Marisol Laurin Salazar (sic) - deber de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento - no se logró probar la convivencia por la demandante» y la innominada o genérica.
María del Sagrario González Posso, se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió la mayoría de los hechos, pero manifestó que no era cierto que la UGPP le hubiese asignado indebidamente el 100% de la pensión de sobrevivientes, pues durante la convivencia con el pensionado fallecido procrearon una niña, a la que se le Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 4 concedió el 50% de dicha prestación. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
Igualmente, Juliana Chica González, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a las reclamaciones de Teresa de Jesús Rodríguez de Chica. Aceptó las circunstancias relacionadas con la calidad de pensionado de su padre; el matrimonio con la demandante, aclarando que no le constaba el tiempo de convivencia, ni si se había divorciado de ella y la negativa por parte de la UGPP de la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez de Chica.
Manifestó que se encontraba estudiando en la Universidad Miami Dade College. Negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 14 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de los intereses de mora y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA y la vinculada MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ POSSO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Sr. CARLOS NUBIO CHICA VARGAS, en proporción del 57.59% para la primera de ellas y del 42.41% para la segunda. Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO.- CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA el retroactivo pensional causado desde el 15 de junio de 2015 hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, retroactivo del cual se autoriza descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que corresponda.
CUARTO. - CONDENAR a la a la demandada UGPP a pagar a la vinculada MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ POSSO el retroactivo pensional causado desde la fecha en la que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes hasta cuando sea incluida nuevamente nómina de pensionados, retroactivo del cual se autoriza a compensar los valores que hayan sido cancelados de más entre el 15 de junio de 2015 y la fecha en la que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes.
Así como también se autoriza descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan a la pensionada. QUINTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO.- SIN COSTAS en la presente actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si Teresa de Jesús Rodríguez de Chica y María del Sagrario González Posso acreditaban la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Carlos Nubio Chica Vargas, y si procedía el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y el número de mesadas pensionales.
Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar su decisión en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada adujo que la norma que regula el derecho pensional es la ley vigente al tiempo del óbito del afiliado o pensionado, por lo que la aplicable para la resolución de la controversia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Expuso que, tratándose de la muerte de un pensionado, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, el cónyuge o compañero permanente si «acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y han convivido con él por un período no inferior a cinco años anteriores al deceso, así como los hijos menores y mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios» con dependencia económica del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten su condición de estudiantes.
Sostuvo que, para esta Corporación, el cónyuge puede acreditar el referido periodo en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo matrimonial, mientras que el compañero permanente debe acreditarlo en los años inmediatamente anteriores al deceso, ello con apoyo en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL3747-2018, SL4810-2019, SL229-2020, SL362-2021, SL3251-2021, SL997-2022 y SL2257-2022.
Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que para fijar el alcance del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acudir a la sentencia CC C-515-2019, que consideró que en «aquellos casos en que no existe convivencia simultánea, para que el cónyuge separado de hecho tenga la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe tener sociedad conyugal vigente».
Indicó que no existía duda de que el señor Carlos Nubio Chica Vargas fue pensionado por Cajanal a partir del 3 de agosto de 1999 y que falleció el 21 de junio de 2010, es decir, dejó causado el derecho de la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, por lo que le correspondía como juez de segundo grado verificar quiénes acreditaban la calidad de beneficiarios de dicha prestación, aclarando que la negativa del reconocimiento a favor de Juliana Chica González, no fue materia de apelación. Para tal fin, estableció por una parte, que Teresa de Jesús Rodríguez de Chica convivió con el pensionado fallecido desde el 8 de julio de 1965 -fecha en la que contrajeron matrimonio- hasta el 1 de septiembre de 1981, que ese vínculo estuvo vigente a la fecha del óbito sin liquidación de sociedad conyugal, superando el requisito de convivencia por el término de 5 años en cualquier tiempo; por otra parte, respecto de María del Sagrario González Posso, determinó que convivió como compañera permanente del difunto desde agosto de 1998 hasta el 21 de junio de 2010, fecha de su fallecimiento, acreditando el requisito mínimo de Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de Carlos Nubio Chica Vargas.
Frente a Teresa de Jesús Rodríguez de Chica, tuvo acreditado el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo de lo expresado en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió, donde manifestó que «convivió con su esposo toda la vida, el pensionado falleció en Roldanillo, vivieron en varias partes, procrearon 5 hijos, la visitaba 4 veces a la semana, que CARLOS tuvo varios hijos extramatrimoniales, falleció de un infarto» que le avisaron de su muerte, «asistió al entierro, pero no supo quién sufragó los gastos fúnebres».
Además, adujo el Tribunal que, si bien existen imprecisiones en el testimonio de Marleny Herrera y el interrogatorio de parte, se puede corroborar que los cónyuges procrearon 5 hijos y, de los documentos aportados por la actora a la UGPP y el testimonio de Julián Chica Cedeño se extrae que la convivencia se extendió hasta septiembre de 1981.
El juez de segunda instancia concluyó que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditan la calidad de beneficiarias, con el derecho de reclamar el retroactivo pensional a su favor y que, al no presentarse inconformidad con los porcentajes de distribución de la prestación, confirmaría la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 9 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la condena a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Teresa de Jesús Rodríguez de Chica, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y se disponga la absolución de la accionada frente a dicha condena.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por María del Sagrario González Posso y que se estudiarán de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y plantear argumentos similares, afines y complementarios buscando igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la sustentación del cargo, la recurrente no cuestiona Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 10 que el pensionado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que discute es que se «pasó por alto la aplicación» de la norma acusada, que establece las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite.
Consideró que el Tribunal se rebeló contra lo establecido en la disposición atacada, cuando dio por acreditada la vida marital de la actora con el causante y su convivencia «no menos de 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que la señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial», por lo que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión. Indicó que era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el llamado a resolver el debate, pues contiene las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge cuando esta logre acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y su convivencia con el fallecido «no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte» Recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094-2023, donde puntualizó que la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era válida, y por ello la recurrente reprocha que el Tribunal haya pasado por alto la verificación de ese requisito, pues dedujo de las pruebas allegadas al proceso, Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 11 que la actora acreditaba, frente a la convivencia de los cónyuges «no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, en cualquier época».
Finalmente, alegó que no le era dable al fallador de segundo grado, «acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador». VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo, la parte recurrente señaló que el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero sin el alcance o interpretación que esa norma tiene, pues condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Teresa de Jesús Rodríguez de Chica argumentando que había acreditado una convivencia con el pensionado fallecido «durante 5 años en cualquier época anterior a la fecha en que ocurrió el fallecimiento, y que por tal motivo reunía el requisito de convivencia conforme lo exige la norma legal, dándole un alcance que no tiene».
Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó que la norma mencionada establece la posibilidad de que la cónyuge supérstite sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes siempre que se pruebe que convivió con el «causante durante cinco años anteriores al fallecimiento en cualquier época, ampliando así el alcance de protección». Reiteró de idéntica forma los argumentos expuestos en el primer cargo sobre la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de la jurisprudencia constitucional de la C-1094-2003.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La censura señaló como errores de hecho atribuidos al Tribunal, los siguientes: 1. Dar por probado, no estándolo, que TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CARLOS NUBIO CHICA VARGAS durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora TERESA DE Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 13 JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge CARLOS NUBIO CHICA VARGAS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA y CARLOS NUBIO CHICA VARGAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor CARLOS NUBIO CHICA VARGAS.
Calificó como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: • Demanda inicial presentada por TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA. • Interrogatorio de parte a la señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA. • Interrogatorio de parte a la señora MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ DE POSSO. • Documental contentiva de la Resolución No. RDP 026756 del 05 de septiembre de 2019 por la cual la UGPP resuelve suspender el pago que venía realizando a la actora, hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria la controversia surgida con ocasión de la petición que hiciera la señora MARÍA LOURDES SÁNCHEZ ARAGÓN el día 08 de agosto de 2019 reclamando igual pensión de sobrevivientes. • Testimonio de la MARLENY HERRERA GIRALDO amiga y vecina de la actora (ver audiencia pública). • Testimonio del señor JULIÁN HUMBERTO CHICA hijo del fallecido Carlos Julio y la señora Gloria Amparo Cedeño (ver audiencia pública).
En la demostración del cargo, manifestó que la Resolución n.° RDP027637 de 11 de julio de 2018 que le negó la prestación a Teresa de Jesús Rodríguez de Chica y suspendió el pago de la mesada pensional a favor de María del Sagrario González Posso, no fue bien valorada. Frente a ese acto administrativo «se interpusieron recursos, que Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 14 confirman la decisión inicialmente tomada, lo que impone una exigencia para los falladores de instancia de corroborar los hechos que están en controversia, cuestión que no se demostró en el proceso».
Afirmó que la mencionada resolución debe armonizarse con el resto de pruebas allegadas al debate, incluso con la demanda inicial, que es precisa al indicar que la actora no convivió con el fallecido en los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte, situación planteada por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, aunado a que reconoció que el difunto la visitaba varias veces a la semana, por lo que se puede inferir que no se trataba de una relación permanente Señaló que María del Sagrario González Posso, en su interrogatorio de parte reconoció la relación que tuvo su compañero permanente con la actora, así como otras relaciones y la existencia de varios hijos con otras mujeres «Aspecto este último que refieren los dos testigos que allegaron su dicho al proceso».
Insistió en que la sentencia censurada fue escasa en el examen de pruebas que permitieran concluir el cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, que «prácticamente se reduce a los dos interrogatorios de parte y dos testimonios, lo que llevaría a concluir que con la solas menciones que detallan los testigos que no son prueba calificada en casación», de los cuales no es posible deducir «el cumplimiento de los requisitos que exige la Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 15 ley para accederse a la pensión de sobrevivientes en el sentido de dar por demostrada la convivencia de la actora en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor CARLOS NUBIO CHICA».
Adujo que el fallador de segundo grado se apartó de una adecuada valoración de la prueba de testigos, pues «no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que preceptúa que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”» y las declaraciones no ofrecieron la relación de tiempo, modo y lugar y por lo tanto carecen de valor probatorio lo que conduce a señalar el error de hecho de la sentencia «al no dar por demostrado, estándolo, que la señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge CARLOS NUBIO CHICA VARGAS» y al no darse por demostrado, estándolo, que el «material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA y CARLOS NUBIO CHICA VARGAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva», encaminada a compartir techo, lecho y mesa, «por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor CARLOS NUBIO CHICA VARGAS».
IX. RÉPLICA DE MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ POSSO Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifestó que se constató con certeza su convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta el 21 de junio de 2010, como compañera permanente de Carlos Nubio Chica Vargas, y que, por fallo judicial posteriormente confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se le concedió una cuota parte de la pensión de sobrevivientes y manifestó que con lo expuesto en los mencionados fallos si le asiste el derecho a recibir la prestación deprecada.
X. CONSIDERACIONES El juez de alzada fundamentó su decisión esencialmente en que, conforme al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y según las sentencias CSJ SL1399-2018, SL3747- 2018, SL4810-2019, SL229-2020, SL362-2021, SL3251- 2021, SL997-2022 y SL2257-2022, la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes requería acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, lo que encontró acreditado tras la valoración de la prueba documental, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios rendidos en el plenario.
La recurrente radica su inconformidad con el fallo de segundo grado esencialmente en que para que la demandante sea titular de la prestación reclamada debe acreditar la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 17 Para los fines del recurso extraordinario, no se encuentra en discusión que: i) Teresa de Jesús Rodríguez de Chica y Carlos Nubio Chica Vargas contrajeron matrimonio el 8 de julio de 1965; ii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente a pesar de la separación de hecho; iii) el señor Chica Vargas falleció el 21 de junio de 2010; y iv) que, tenía la calidad de pensionado conforme con la Resolución n.° 6165 de 8 de octubre de 2003 expedida por Cajanal.
En consecuencia, el problema que le corresponde resolver a la Sala se centra en dilucidar si Tribunal se equivocó al no aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, o en la intelección que le dio a dicha normativa y así concluir que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; y si determinó erradamente que se encontraba probado el requisito de la convivencia entre la señora Teresa de Jesús Rodríguez de Chica y el pensionado fallecido.
Claro lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, denunciada en el primer cargo, debido a que esa no es la disposición aplicable en este caso, aspecto que constituye un requisito esencial para que se configure dicha modalidad de violación de la norma acusada, ello porque dicha normativa regula las situaciones en las que no existe controversia entre presuntas beneficiarias.
Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello fue que el juzgador de segundo grado acudió al literal b) del ya mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prevé la problemática que aquí se analiza, esto es, la existencia de cónyuge separada de hecho y de compañera permanente sin convivencia simultánea, que dispone:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (subrayado fueron del texto original) Ahora, debe señalar la Sala que tampoco el juez de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de tal normativa, pues, contrario a ello, el entendimiento dado por Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 19 el operador judicial se acompasa con alcance que la Corte le ha fijado, en el sentido de que el único requisito que debe acreditar la cónyuge separada de hecho es una convivencia mínima de cinco años con el causante en «cualquier tiempo».
Sobre dicha temática vale la pena reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL997-2022, en la que se sostuvo: […] la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.
En ese mismo sentido, en la mencionada sentencia se memoró lo expuesto por esta Corporación en las CSJ SL5260-2021 y 2015-2021 que reiteraron lo manifestado en el fallo CSJ SL5169-2019, donde se explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 20 hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […] Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 21 pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Destaca la Sala). En tal virtud, no encuentra la Sala que el juez de la alzada hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial denunciada al establecer que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, al haber acreditado cinco años de convivencia con Carlos Nubio Chica en cualquier tiempo. Lo anterior, conduce a que se desestimen los errores de hecho señalados en el tercer cargo, pues todos se dirigen a indicar que la convivencia no se probó en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha fallecimiento del pensionado, aspecto que no era necesario demostrar al no ser un requisito previsto por la norma para que Teresa de Jesús Rodríguez de Chica fuera titular del derecho Radicación n.° 101546 SCLAJPT-10 V.00 22 pretendido de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.
Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones los ataques no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de María del Sagrario González Posso, por cuanto presentó réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, MARÍA DEL SAGRARIO GONZÁLEZ POSSO y JULIANA CHICA GONZÁLEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13711A56D554E5A4EF869D32DB7F6BC5F7565506CD9CD2975DBA48A78950580C Documento generado en 2024-12-12