CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3400-2022 Radicación n.º 91295 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA, hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Edward Enrique Jiménez Escobar llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia SA, hoy, Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de subgerente operativo y que la entidad accionada vulneró los Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 13 y 53 de la CP, el 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes.
En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses, teniendo como parámetro el salario más alto percibido por Gerardo Pardo, Juan Félix Ramírez Infante, Juan Carlos León y Amanda Araque. También reclamó la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia entre los aportes a seguridad social en pensiones que debió efectuar la accionada y los que efectivamente consignó, así como el pago de un salario equivalente al que percibían las personas mencionadas, más la indexación de las sumas que no fueran gravadas con indemnizaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al servicio de Corpbanca, antes Banco Santander Colombia SA, desde el 27 de junio de 1990, en el cargo de mensajero, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desde el 11 de diciembre de 1997 venía desempeñando el cargo de subgerente operativo; que Gerardo Pardo, Juan Félix Ramírez Infante, Juan Carlos León y Amanda Araque ocupaban cargos iguales al suyo, con idénticas funciones, atribuciones y similares jornadas de trabajo, pero que estos devengaban un sueldo superior al asignado a él. Narró que el banco tiene «claros y severos manuales de funciones», en los que se establecen puntualmente las Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades que deben desarrollar los empleados, entre las que destaca que las de sus compañeros son idénticas a las suyas; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita con Corpbanca; que se ha empeñado en actualizarse para el desempeño del cargo; y que solicitó la nivelación salarial al ente empleador.
Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó el relativo a la vinculación laboral del actor y su designación en el cargo de subgerente operativo, así como su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero negó los demás. Aclaró que los trabajadores con los que quiso compararse el accionante tenían salarios mayores porque ocupaban el cargo indicado, pero en oficinas catalogadas como grandes o medianas, dado su mayor volumen de clientes; que se debía tener en cuenta que algunas de esas personas percibían remuneraciones por laborar en horas nocturnas, lo que aumentaba su base salarial y que, si bien desde 2005 el precursor del proceso estuvo designado en una oficina registrada como grande, tenía menos experiencia en ese puesto, comparado con sus pares.
Agregó que el señor León Hernández devengaba un salario más alto que el del actor porque, al incorporarse al servicio se le debió respetar el valor más alto que devengaba en Invercrédito, entidad que se fusionó con el banco accionado. Puntualizó que la situación laboral de esas personas podía cambiar, sin que necesariamente se generara una discriminación. Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. violó el principio de “a trabajo igual, salario igual” en desarrollo del contrato de trabajo que mantiene con el señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales que se hicieron exigibles antes de 7 de abril de 2012.
TERCERO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar al señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR los siguientes rubros: * La suma de $47’105.422.oo por concepto de nivelación de los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 7 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015. * La suma de $3’713.787.oo por concepto de nivelación de prima legal de periodo comprendido entre el 7 de abril de 2012 al 30 de junio de 2015.
Sumas que deberán ser indexadas al momento en que se efectúe el pago, […].
CUARTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente nivelación de los salarios mensuales del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR causados desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.
QUINTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente reliquidación del valor de las primas legales de servicio del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR causadas desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 5 mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.
SEXTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente re liquidación del valor de las vacaciones legales del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR pagadas en los meses de septiembre de 2012, septiembre de 2013, junio de 2014 y junio de 2015, teniendo como base el salario mensual que devengó el trabajador GERARDO PARDO.
Asimismo, el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. deberá realizar la correspondiente reliquidación del valor de las vacaciones del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR causadas desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.
SÉPTIMO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente reliquidación del valor del auxilio de cesantía del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR causado desde el 11 de diciembre de 1997 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el salario devengado por el señor GERARDO PARDO durante ese periodo y hasta el 30 de junio de 2015.
Desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, se deberá tener como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO. Las sumas que se determinen a partir del proceso de reliquidación de las cesantías, deberán ser consignadas por el BANCO demandado en el fondo de cesantías PORVENIR, a favor del Señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR.
OCTAVO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar al señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR los intereses sobre las cesantías causados sobre las sumas que se consignen en el fondo de cesantías PORVENIR por concepto de esa prestación, en cumplimiento del numeral anterior.
NOVENO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la reliquidación correspondiente a los aportes a pensión causados a favor del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR, relativos a todo el tiempo que ha desempeñado el Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, debiendo tomar como salario mensual para la reliquidación, el devengado por el señor GERARDO PARDO durante ese periodo y hasta el 30 de junio de 2015.
Desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, se deberá tener como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO. Estas sumas deberán ser consignadas a favor del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR en COLPENSIONES, en donde el demandante afirmó estar afiliado.
DÉCIMO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar el valor de las reliquidaciones por concepto de primas, cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías y aportes a pensión que le corresponda calcular en virtud de esta sentencia, debidamente indexados al día del pago efectivo.
UNDÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3'500.000.
DUODÉCIMO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que quedó acreditado: (i) que Edward Enrique Jiménez Escobar seguía trabajando para la entidad accionada en el momento de proferir la sentencia, y que esa relación laboral inició con el Banco Comercial Antioqueño (Bancoquia), entidad que Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriormente se fusionó con el Banco Santander Colombia SA, que para la época del fallo era Corpbanca Colombia SA;
(ii) que el cargo que desempeñaba era el de subgerente operativo; (iii) que en el año 2015 su salario básico mensual era de $2.891.767; y (iv) que Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Juan Carlos León Hernández y Juan Félix Ramírez Infante tenían vinculaciones contractuales laborales indefinidas con la parte pasiva, en cuyo ejercicio ocupaban cargos de subgerentes operativos, pero cada uno con una remuneración mensual diversa para el año 2015, todas estas, superiores a la del accionante.
Seguidamente, recordó el mandato del artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, sobre el principio a trabajo igual, salario igual. Para explicarlo, acudió a la jurisprudencia de esta Corte sobre la prohibición de discriminación injustificada en la remuneración, mediante la cita de las sentencias CSJ SL, 11 oct. 1980, sin radicación;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746; y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894. Con base en la línea trazada en las providencias indicadas, estableció que el accionante debía acreditar tres aspectos primordiales: (i) la identidad de funciones con referencia a una persona específica, en la misma empresa, por trabajos equivalentes; (ii) la igualdad en condiciones de eficiencia en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que percibiera mejor remuneración salarial; y (iii) la realización en igual cantidad y calidad del trabajo frente a las personas de referencia, en Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 8 este caso, Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Juan Carlos León Hernández y Juan Félix Ramírez Infante, todos ellos, subgerentes operativos.
Precisó que estudiaría la existencia de desigualdad salarial y de eventuales condiciones justificativas de ese fenómeno, en relación con los nombrados subgerentes operativos. A tal efecto, señaló como documentos presentes en el expediente los siguientes: (i) Convención Colectiva de Trabajo de 2011 – 2013; (ii) cinco certificaciones de cursos y capacitaciones a los que asistió el accionante de 2003 a 2009;
(iii) Convención Colectiva de Trabajo BANCOQUIA de 1991; (iv) clasificación de oficinas del banco en grandes, medianas y pequeñas de junio de 1999; (v) escalas salariales del Banco Santander de Colombia S.A.; (vi) descripción del cargo de Subgerente Operativo; (vii) diagnóstico de compensación y estructura de 2014; (viii) comparativo salarial;
(ix) definición de los cargos; (x) plan de recursos humanos; (xi) hojas de vida de Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Juan Carlos León Hernández y, Juan Félix Ramírez Infante; (xii) acumulados por concepto de empleados de Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel y Juan Carlos León Hernández. Enseguida, se refirió al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la acciona entidad, del que extrajo estas deducciones: […] manifestó que las personas que ejercen el cargo de Subgerente Operativo hacen las mismas funciones en las diferentes oficinas donde prestan sus servicios; explicó que el Banco ha sido objeto de fusiones y absorciones, implicando que los trabajadores tienen una historia salarial particular que se debe mantener, además, respetar sus derechos adquiridos, así como la volumetría de las oficinas; adicionalmente, quienes ocupaban los cargos de Subgerente Operativo no son beneficiarios de la Convención Colectiva del Banco, adquieren los derechos convencionales solo cuando se afilian a una asociación sindical, a partir de ese momento su salario empieza a diferenciarse por los incrementos salariales que otorga la convención. Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud del análisis del interrogatorio de parte rendido por el trabajador Jiménez Escobar, derivó: […] que es Subgerente Operativo, le han efectuado ajustes a su salario como beneficiario de la convención colectiva; desconoce el valor de los incrementos salariales que se le hacen a los trabajadores no afiliados a la organización sindical; ha estado trabajando en oficinas medianas y grandes, específicamente en el año 2005, empezó en la oficina de Chapinero que era grande; considera que no hay diferencia de las funciones con las personas que se comparan; desconoce en qué momento ellos se vincularon, pero, él más antiguo en el cargo de Subgerente es él, no los demás. Tras esas acotaciones, se refirió a los dichos de los testigos Ana María Téllez Rocha, Soraida Yopasa, Luis Miguel Bernal Díaz y Juan Carlos León Hernández.
Resaltó, con base en esas declaraciones de terceros, que la categorización de las oficinas —según fueran grandes, medianas o pequeñas—, incidía en la remuneración pagada a los trabajadores bancarios, por el volumen de usuarios y operaciones que se desarrollaba en ellas, de donde surgió una diversificación remunerativa por virtud de la cual algunos de esos operarios tenían salarios superiores, que luego no podían disminuirse.
Además, el juzgador de la alzada encontró que la antigüedad de algunos trabajadores era diferente; que los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo recibían una mayor remuneración, pero que, en principio, los subgerentes operativos no eran favorecidos con dicho acuerdo colectivo; que algunos de ellos trabajaban en la noche, mientras que otros no generaban recargos nocturnos; que algunos venían de otras compañías y que se presentaban casos en los que ciertos trabajadores percibían aumentos convencionales adicionales, por haberse afiliado al Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 10 sindicato en tiempo anterior.
También encontró en esas declaraciones que la diferenciación dependía también de «cuando hicieron la fusión», de donde surgió que había personas mejor remuneradas, que no podían perjudicarse y por ello mantuvieron mejores salarios. A partir de los medios probatorios indicados, según dijo el Tribunal, podían extraerse estas secuelas: Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Edward Enrique Jiménez Escobar, Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Juan Carlos León Hernández y, Juan Félix Ramírez Infante, ocupan el cargo de Subgerente Operativo, con salarios diferentes, […], además, cumplen idénticas funciones en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo similares, como lo aceptó el Representante Legal de la entidad bancaria al absolver interrogatorio de parte, circunstancia reiterada por los deponentes Ana María Téllez Rocha, Soraída Yopasa, Luis Miguel Bernal Díaz y, Juan Carlos León Hernández.
Sin embargo, la accionada acreditó los motivos que justifican la alegada diferencia salarial, en efecto, el demandante y cada uno de sus compañeros de trabajo mencionados tienen diversas fechas de vinculación y, calendas de nombramiento como Subgerentes Operativos. En adición a lo anterior, la razón por la que el actor y los demás trabajadores con los que se compara tienen diferentes asignaciones es porque cada uno tenía un régimen remunerativo distinto cuando ingresó a la compañía ante el cambio de empleador, pues, no se podía desconocer ni disminuir las condiciones salariales o remunerativas que tenían en INVERCRÉDITO, BANCOQUIA y el Banco Santander después de la sustitución patronal, ya que, recibían recargos nocturnos como Pardo Acuña y Araque Pimentel, según lo expuso la deponente Soraida Yopasa, además, León Hernández era beneficiario de pactos colectivos suscritos por los trabajadores e INVERCRÉDITO, como lo indicó en su testimonio, a su vez, Juan Félix Ramírez Infante y Gerardo Pardo Acuña eran beneficiarios de convenios colectivos suscritos en el Banco Comercial Antioqueño S.A. – BANCOQUIA, recibiendo aumentos considerables como lo fue el de 1993 equivalente a 23.35%.
Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, el Tribunal encontró que existían factores objetivos de diferenciación que justificaban el ingreso diverso de Edward Enrique Jiménez Escobar, respecto de los demás subgerentes operativos que se mencionaron, pues el banco no podía desconocer los salarios pactados antes de la sustitución patronal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edward Enrique Jiménez Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la sociedad accionada.
De ellos, se estudiarán en conjunto el primero, el segundo y el cuarto, porque comparten proposición jurídica, se presentan por la vía indirecta y persiguen un objetivo común. En cuanto al tercero, se harán las acotaciones pertinentes al inicio de las consideraciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia en estos términos: Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por la vía indirecta, en razón de ERROR DE HECHO manifiesto, debido a la falta de apreciación del CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la entidad bancaria demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual corre a folios 3 numeración manual (5 en cuaderno PDF) y vuelve a figurar a folios 102 numeración manual (142 del cuaderno digital en PDF) correspondiente a las actuaciones de primera instancia. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Luego de transcribir un aparte de la providencia criticada, expone que el Tribunal no acierta al considerar que Bancoquia y el Banco Santander fueron entidades distintas del actual Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, pues ello es contrario a la prueba que consta en el proceso y «a la realidad histórica de la entidad bancaria demandada». Critica que se haya insinuado en el fallo la existencia de una «“sustitución patronal” respecto de los empleados» con los que se compara su situación. Para sustentar ese dicho, plantea que el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá solo permite inferir que Bancoquia y Banco Santander eran razones sociales o nombres que tuvo la entidad bancaria, de tal manera que no hubo sustituciones patronales como las que indicó el ad quem, y mucho menos que las personas con quienes él se compara provinieran de otras empresas, pues «ello no corresponde ni con la realidad, ni con la verdad, ni con lo que certifica Cámara de Comercio en el documento Mencionado».
A continuación, relata la historia de los nombres que ha llevado la entidad accionada desde 1912 hasta 2017, de los que resalta que fueron meras modificaciones nominales, por Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que resulta equivocado aducir que la razón para que él y los otros trabajadores que ejercían el mismo cargo tuvieran diferentes remuneraciones radicaba en que «cada uno tenía un régimen remunerativo distinto cuando ingresó a la compañía ante el cambio de empleador», pues no hubo ningún cambio de empleador, de manera que deviene absurda la confusión en la que incurrió el Tribunal.
Reitera que no varió el empleador, ya que este siempre fue el mismo banco demandado, con distintos nombres, pero el juez de apelaciones desconoció el contenido del documento aludido. Por otra parte, dice que las inexistentes sustituciones patronales no generaron la asignación de salarios superiores a favor del personal de comparación, diferencia que el sentenciador tuvo como debidamente justificada.
Afirma que esa conclusión es ajena a la historia del banco y a la vida laboral de los laborantes cotejados, pues ellos, a excepción de Juan Carlos León, «han trabajado siempre para el mismo empleador, vale decir que ingresaron, insisto, todos ellos menos uno, cuando el establecimiento bancario se llamaba BANCOQUIA hoy banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.».
Para concluir el embate, acota: No apreció el Tribunal la prueba documental denominada Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, documento éste que en el numeral quinto del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, se tiene como uno de aquellos que per se, se reputan auténticos, y entró en el mundo de las suposiciones, al suponer o imaginar que BANCOQUIA y BANCO SANTANDER habían sido empresas con las cual se habían dado operaciones de fusión o compra y que por ello (supuso), se habían originado “sustituciones patronales” lo que en la realidad nunca sucedió, al menos con respecto a AMANDA ARAQUE PIMENTEL, GERARDO PARDO ACUÑA, JUAN FELIX RAMÍREZ INFANTE.
Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 14 Si se toca el tema de fusiones, como en efecto lo hace la sentencia acusada (página 9 al citar interrogatorio de parte), necesariamente, y era lo prudente al proferir un fallo, debía quien redacta, haber acudido al certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio y de haberlo hecho, allí habría confirmado o descartado si el BANCO SANTANDER Y BANCOQUIA –Banco Comercial Antioqueño--, habían sido empresas diferentes a la accionada, que se habrían fusionado con la firma empleadora (lo que nunca ha ocurrido), o si eran simplemente antiguos nombres de la misma empresa financiera que aquí está demandada.
Tras la demostración del cargo, expone que el error de hecho acusado evidencia que se violaron: […] normas sustanciales como son los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y complementarias y por supuesto el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal proposición de reglas de derecho se itera en los cargos segundo y cuarto. VII. CARGO SEGUNDO Este embate se postula así: […] por la vía indirecta, por ERROR DE HECHO manifiesto debido a la apreciación o valoración errónea de las hojas de vida aportadas por la demandada correspondientes al actor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR y a las personas con que se compara AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL, JUAN FELIX (sic) RÁMIREZ (sic) INFANTE y GERARDO PARDO ACUÑA. Se acusa así a la sentencia, como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
En la demostración del cargo explica que, aunque el Tribunal pudo haber indicado dónde estaban ubicadas esas hojas de vida, a partir de ellas no se percató de que los empleados con los que se hizo la comparación, salvo Juan Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 15 Carlos León Hernández, «ingresaron directamente al Banco Comercial Antioqueño en su momento, incluso sin tener experiencia bancaria alguna o como ocurrió con el accionante quien ingresó como practicante del SENA».
Si bien reconoce que León Hernández sí venía de la fusión de Invercrédito con la sociedad convocada al pleito, dice que no por ello se podía generalizar ese evento a los demás laborantes que servían para la comparación. Suma a ello que esa conjetura llevó a la sala de instancia a inferir que allí estaba la causa objetiva que justificaba la diferencia salarial existente respecto de esos trabajadores, conclusión que afloró a partir de la equivocada lectura de las hojas de vida de las personas con un nivel salarial más alto.
En concreto, dice que con los currículos de Amanda Cecilia Araque Pimentel, Gerardo Pardo Acuña y Juan Félix Ramírez Infante, se constata que ellos, igual que el censor, ingresaron al banco demandado por contratos de trabajo que se celebraron entre tales personas y el Banco Comercial Antioqueño (Bancoquia). Insiste en que «por ningún lado existió la “sustitución patronal”, como inexplicablemente lo afirma en forma insistente la sentencia», pues es falso que dichos empleados firmaran alguna vez una sustitución de empleador, lo que impide inferir la validez de las diferencias en sus salarios.
A partir de lo manifestado afirma que el deber del empleador consiste en nivelar a quienes ejercen iguales funciones en idénticas condiciones, sin importar el origen de sus vinculaciones. Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera que en el expediente no obra prueba de que existan «sustituciones patronales», dado que esa figura no se dio durante la vida laboral de los mencionados trabajadores, en tanto que Araque Pimentel, Pardo Acuña y Ramírez Infante no ingresaron al servicio del banco a través de otras empresas en las que tuvieran remuneraciones superiores, lo que muestra lo erróneo de la deducción del juzgador plural.
Aclara que la correcta valoración de las hojas de vida habría dado lugar a establecer que los laborantes ya nombrados se beneficiaron de los incrementos convencionales, incluyendo el del año 1993 y que no se dieron incrementos salariales por trabajos nocturnos, lo que desmintió la señora Araque Pimentel. Además, se habría convencido de que no existen razones objetivas para justificar desfases salariales entre él y sus colegas con los que se compara.
VIII. TERCER CARGO Manifiesta que la sentencia se debe anular por haber apreciado en forma equivocada la convención colectiva, «error de hecho que lleva a que se le acuse de violatoria de manera indirecta de la ley sustancial». Para demostrar el cargo, pone de presente que, al evaluar el instrumento de negociación colectiva, el Tribunal dejó por fuera que él se benefició del aumento salarial del 23,35% que operó en 1993, al igual que ocurrió con Amanda Cecilia Araque Pimentel, Gerardo Pardo Acuña y Juan Félix Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 17 Ramírez Infante, pues los cuatro eran empleados sindicalizados de Bancoquia.
Consecuencialmente, esa no podía ser la razón para que «distorsionara el salario del accionante, al ganar mucho menos que sus compañeros con quienes se compara», por haber realizado las mismas funciones suyas, en condiciones similares de trabajo. Se pregunta por qué el Tribunal excluyó a la señora Araque Pimentel y a él de ser beneficiarios del aumento mencionado, y concluye que solo pudo ser porque ese juzgador «estuviera enfocada (sic) a dar un argumento aparentemente objetivo para justificar la diferencia salarial», lo que solo dio lugar a que la providencia resultara incoherente.
En ese orden, al no acompasar las hojas de vida de los trabajadores involucrados en el ejercicio comparativo con el texto de la convención colectiva, el juez colegiado entró en confusión por inadvertir que todos ellos eran beneficiarios de ese instrumento de negociación colectiva, de tal forma que esa no podría ser una razón que justificara la diferencia de ingresos laborales que se pudo establecer.
IX. CUARTO CARGO Acusa a la sentencia por la vía indirecta y por «contener ERROR DE HECHO manifiesto al tener como existentes SUSTITUCIONES PATRONALES, que no existen ni en el proceso ni en el mundo. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de lay sustancial». Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 18 Tras señalar las mismas normas violadas, aludidas en los dos primeros cargos, repite que no existe, ni en el expediente ni en la realidad, prueba alguna de la sustitución patronal pregonada como factor objetivo de diferenciación salarial, por haber generado la necesidad de respetar derechos adquiridos de quienes ya traían un mayor salario, en relación con él. También recuerda que, salvo el trabajador León Hernández, que venía de otra entidad financiera, los otros mencionados ingresaron directamente al banco, como él lo hizo, siendo ese su primer empleo, conforme al contenido de las hojas de vida aportadas por la parte pasiva.
También comenta que cuando una empresa cambia de nombre, no tiene por qué hacer sustituciones patronales como las que, sin que de ello exista verificación, dedujo el fallador de segundo grado. Explica que esos cambios de empleador no fueron alegados en el proceso, sino que «fueron fruto de deducciones salidas de la realidad, quizá por la confusión en que estaba el sentenciador de segundo grado al creer que se habían dado unas fusiones entre empresas».
A la par de ese argumento, también recuerda que la certificación de existencia y representación legal dio cuenta de meros cambios de nombre en la entidad, mas no de tales sustituciones patronales, que constituyen errores de bulto, carentes de base demostrativa. En cuanto al alcance de esa fallida conclusión, reafirma que el Tribunal la tuvo como justificativa de la discriminación salarial que lo afectó, en tanto que Bancoquia y Banco Santander solo han sido nombres que ha tenido el ente Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 19 bancario hoy conocido como Itaú Corpbanca Colombia SA, sin que aquellas configuraran empresas distintas de esta.
X. RÉPLICA El Banco Itaú Corpbanca Colombia SA apunta que ninguno de los cargos tiene una proposición jurídica expresa y clara, como lo manda la técnica de casación. También señala que el recurrente acusa al Tribunal de «falta de apreciación» de unas determinadas pruebas, sin explicar en detalle si esto ocurrió por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de la ley sustancial, es decir, no se alegó un submotivo de casación. Al respecto, recuerda que la «falta de apreciación» probatoria, en extrema distensión, a lo sumo podría entenderse como un error de hecho precario y no como la sustitución de un concepto de violación. En otra perspectiva, llama la atención acerca de que en los cargos no se singularizaron ni detallaron los errores de hecho alegados, ni se explicó cuál fue el camino equivocado que recorrió el Tribunal para desembocar en aquellos.
Luego, propone que el casacionista tenía que acompañar cada error fáctico con la explicación de cuáles fueron las pruebas no valoradas o mal valoradas, bajo la certeza de que todas aquellas fueran hábiles. Adiciona que el casacionista no atacó todos los pilares del fallo impugnado de modo que es imposible casar la sentencia, lo que se evidencia a partir de que el Tribunal analizó cuidadosamente un universo de documentos que no Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 20 fue cubierto por el reproche en casación. Por el contrario, la acusación se concentró en atacar el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, la «convención colectiva», sin especificar cuál, y las hojas de vida de Gerardo Pardo Acuña, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Juan Carlos León Hernández y Juan Félix Ramírez Infante.
Dada esa carencia, «las conclusiones cardinales del fallo del Tribunal descansan sobre todas las demás probanzas sobre las cuales el ad quem construyó su convicción al amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y resultan inestimables los cargos». Por las razones alegadas, considera que el recurso no constituye nada más que un alegato de instancia, con lo que olvida el recurrente que este espacio no le permite exponer su teoría del caso para contraponerla a la del extremo contradictor, dado que el objetivo de este tipo de impugnación es confrontar la sentencia con la ley.
Pese a las insuficiencias puestas en conocimiento, considera que los cargos no demuestran la infracción directa del artículo 143 del CST, dado que: […] de la simple lectura de la sentencia puede evidenciarse que en el caso estudiado las razones para la diferencia salarial están fundadas en hechos objetivos y contrastables tales como una historia laboral diferente para cada uno de los trabajadores que fueron objeto de comparación, diferencias, en antigüedad, cargos desempeñados, derechos adquiridos, experiencia en el cargo y experiencia relacionada, entre otros.
De cara a la crítica vehementemente al Tribunal, por haber fantaseado con sustituciones patronales inexistentes, de las que el casacionista insiste en que fueron simples Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 21 cambios de nombre o de razón social. Acota que lo evidente es que el certificado de existencia y representación legal del banco, contiene «una historia de fusiones y adquisiciones que respalda la conclusión del Tribunal, lo que cronológicamente se explica de la siguiente forma bajo la literalidad del mismo citado documento»; a continuación, conforme al certificado examinado, copia los actos de cambios de nombre, fusiones y absorciones que sufrió la entidad a lo largo del tiempo.
Tales modificaciones corroboran, según la réplica, que «existieron sendas sustituciones de empleadores que afectaron las otrora entidades INVERCRÉDITO, BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y BANCO SANTANDER», todas estas, antes de confluir históricamente en Banco Corpbanca Colombia SA, hoy, Itaú. Así las cosas, a partir del mismo documento criticado por la censura, la opositora da por establecida la fragilidad y el desatino de sus ataques.
Para concluir, menciona, en relación con el entendimiento del artículo 143 del CST, entre otras, las providencias CSJ SL520-2020 y CSJ SL5464-2015, que mencionó lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272. Con esto, considera que el Tribunal esgrimió «razones objetivas de diferenciación para la asignación salarial de los trabajadores del Banco», de modo que no puede endilgarse «el error interpretativo que alega la censura en el recurso de casación».
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 22 De entrada, la Corte encuentra que, parcialmente, le asiste la razón al banco opositor en cuanto aduce que los cargos no contienen una proposición jurídica, lo que solamente es cierto en relación con el tercero, de manera que esa omisión, de plano, impide su abordaje. Se advierte que el desarrollo de ese acápite no le permite a la Corte inferir el cumplimiento del requisito en mención, porque este solo contiene reflexiones genéricas propias del plano probatorio, lo que significa que se plantea un debate de los que se surten en las instancias, relativo a la supuesta calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que pudieron haber ostentado los trabajadores comparados con el recurrente, sin que esas acotaciones hagan evidente la violación de determinadas normas sustantivas inherentes a la cuestión debatida.
Se debe recordar que la exigencia de que la acusación contenga una proposición jurídica aparece prevista en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 y en el literal a) del artículo 90 de la misma codificación adjetiva, de los que se tiene que es deber de quien recurre denunciar al menos una norma de carácter sustancial, de las utilizadas por el juzgador de segundo grado o de las que debió aplicar, lo cual no se cumplió en este caso, conforme quedó visto en precedencia. Con todo, en un caso de contornos fácticos similares, resuelto en la providencia CSJ SL, 14 sep. 2022, rad. 85976, en relación con las diferencias salariales generadas por Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 23 virtud de la aplicación de reglas extralegales, la Sala revalidó este criterio: […] es claro que los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho ni de derecho, aunque nominalmente ejerzan un mismo cargo, como quiera que dichos acuerdos no pueden aplicarse a sujetos no cobijados por ellos, como en este caso lo es el actor.
Sobre el punto, esto es, acerca de la posibilidad de que los trabajadores sindicalizados perciban un plus en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1966-2022 lo siguiente: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados al organismo sindical (sentencias CSJ SL5296-2018, CSJ SL1689-2020, entre muchas), pues la ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente (sentencia CSJ SL5887-2016).
Para la Corte, la diferencia de regímenes salariales es, sin duda, un parámetro objetivo de diferenciación, y no un criterio subjetivo discriminatorio. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, 15 abr. 2014, rad. 46853 y CSJ SL14403-2015. En la primera de ellas, razonó la Sala: Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 24 Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (Énfasis añadido) Establecido ese parámetro jurisprudencial, se avanza en el estudio de los ataques primero, segundo y cuarto, en los que se anuncia un mismo compendio de preceptos legales violados indirectamente por el Tribunal, a pesar de lo cual, es notorio que, de las reglas que allí se enumeran, las cuatro primeras no son «normas sustanciales» —en palabras del recurrente—, sino que son de orden adjetivo, por ende, insuficientes para acceder al estudio de cada reproche (CSJ SL2219-2019).
Tal situación podría remediarse si los cargos se hubieran formulado en la modalidad de violación medio, pero esta no fue enunciada en ninguno de ellos, mucho menos para concatenar sus supuestas transgresiones con la única disposición que sí es sustantiva, a saber, el artículo 143 del CST, cuya violación debía expresarse como resultado de la que habría afectado a las primeras.
Todo ese andamiaje, técnicamente estructurado, brilla por su ausencia en estas arremetidas contra el fallo de segundo grado, lo que, en principio, daría al traste con el estudio de estos cargos. Lo expuesto hasta aquí da lugar a otra observación: los artículos 280 (sobre el contenido de la sentencia) y 281 (sobre el principio de congruencia que debe animar dicha providencia), ambos del CGP, no fueron objeto de consideración alguna a lo largo de la demanda de casación, esto es, nada se dice que permita entender cómo es que fueron violados, motivo por el cual la Corte no puede hacer Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 25 suposiciones sobre la razón de su invocación en estos embates, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
A pesar de todas esas falencias, de la lectura integral de esos tres ataques emerge que la única norma sustantiva que mencionan es el artículo 143 del CST, con el que basta para entender integrada la proposición jurídica, por ser la base esencial del fallo atacado (CSJ SL3914-2021). Por otra parte, los tres cargos, como lo anuncia la opositora demandada, no especifican una modalidad de ataque válida, pues la alusión a unos errores de hecho no suple este requerimiento, plasmado en el literal a) del artículo 90 del CPTSS, que identifica que esos conceptos pueden ser: (i) la infracción directa;
(ii) la aplicación indebida; y (iii) la interpretación errónea, ninguno de los cuales fue expuesto en los cargos. Para superar ese desatino, la jurisprudencia de la Corte ha permitido flexibilizar aquel requisito, en aquellos casos en los que el embate se encamina por la vía indirecta y se enuncia la comisión de yerros fácticos, de manera que ha de asignarse a la transgresión alegada la modalidad de aplicación indebida (CSJ AL3418-2022).
Pero también es preciso hacer referencia a los errores de hecho que deben constar en cada cargo formulado por la vía indirecta, pues a pesar de que no se expusieron de manera ordenada, pueden colegirse del contenido de ellos. Así, en el primero, se dice que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin evidencia, que Bancoquia y Banco Santander fueron entidades distintas del Banco Itaú Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 26 Corpbanca Colomba SA; ese mismo ataque, así como el cuarto, mencionan —según se entiende— que fue errónea la conclusión del juzgador plural respecto de la existencia de unas sustituciones patronales, de las que el recurrente no encuentra evidencia alguna; en ese mismo orden, lo que se debió dar por probado, según estos dos ataques, fue que la entidad bancaria siempre fue una misma y que solo cambió de nombre en tantas oportunidades como lo señala el certificado de existencia y representación legal.
En cuanto al cargo segundo, plantea que el error del Tribunal consistió en que dio por probado, sin verificación real, que todos los trabajadores con los que se compara la situación del accionante fueron vinculados por vía de las fusiones entre empresas que sufrió la entidad, cuando uno solo de ellos entró a laborar para esta en virtud de uno de esos acontecimientos.
Por el contrario, ello implica que se debió dar por probado que, salvo este último compañero de labores, los demás entraron directamente al servicio del banco, como lo hizo el ahora impugnante. Establecidas esas precisiones, le corresponde a la Sala resolver, como problema jurídico, si se equivocó el Tribunal al considerar justificada la diferencia salarial que existe entre el trabajador y sus pares.
Conforme la Corte ha interpretado el escrito del recurso, cumple decir que los cargos no demuestran la violación por aplicación indebida del artículo 143 del CST, pues se dedican a explicar circunstancias fácticas que, aún de llegar a quedar Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 27 probadas, no inciden en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. En efecto, si se aceptara que, desde el inicio de su historia, el banco accionado solo tuvo cambios de nombre como los que se registran en el certificado de existencia y representación legal, sin generar sustituciones patronales, ello de ningún modo da lugar a la anulación de la sentencia, porque aún si se entendiera que la entidad siempre fue una misma, persisten las razones que, para el Tribunal, justifican la diversidad salarial, tales como la diferencia en el volumen de trabajo por razón del tamaño de las sucursales en las que trabajaban el actor y los demás subgerentes operativos.
Esa categorización, cuya consecuencia era que la remuneración se estratificaba por el tamaño de la oficina, surgió de las declaraciones recaudadas en el curso del debate probatorio, que como no fueron refutadas en el recurso —tras demostrar falencias de gestión probatoria cometidas con pruebas hábiles— dejan en pie la decisión del juez plural.
Tampoco se hizo un ataque directo y completo a la diferenciación salarial por aplicación de normas convencionales que generaron remuneraciones disímiles, las cuales persisten como fuente argumentativa de la decisión confutada. Se dice lo anterior, porque si se esperaba convencer a la Corte de que todos los trabajadores mencionados como pares del impugnante eran beneficiarios del mismo texto convencional, ha debido plantearse esa demostración de manera clara, y no con la alusión genérica a las hojas de vida de los involucrados, como se hace al final Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 28 del cargo segundo, sin especificar con cuál elemento probatorio concreto se verifica la hipótesis de que, por haber entrado directamente al servicio de la entidad bancaria todos ellos, necesariamente estaban cubiertos por los mismos preceptos de manejo salarial y que a lo largo de su servicio no presentaron cambios razonables en ese aspecto.
Por similar insuficiencia argumentativa, no puede considerarse eficaz para casar la sentencia el alegato referido al origen común de los vínculos laborales de los distintos subgerentes operativos. Es decir, el hecho de que cada uno de ellos haya empezado a laborar desde un principio con la opositora —salvo uno de los mencionados, que llegó luego de una fusión— no desvirtúa la validez de las diferencias salariales, porque el haber empezado a trabajar de manera similar, y aún en tiempos cercanos, no desdice el que, en el desarrollo de la vida laboral de cada persona hayan aparecido circunstancias que validen remuneraciones diferentes, tales como cambios de cargo.
Por lo tanto, ese razonamiento del recurrente no logra el cometido que propone. En una perspectiva distinta, que tiene que ver con el hecho de que las «sustituciones patronales» se habrían desestimado si el Tribunal hubiera evaluado el contenido del certificado de existencia y representación legal, aunque es cierto que ese documento no contiene ninguna alusión directa a tal figura del derecho laboral, también lo es, como lo apunta la oposición, que el otrora Banco Comercial Antioqueño se fusionó con la sociedad Banco Santander SA, absorbiéndola y que luego ocurrió lo mismo con Invercrédito Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 29 SA, lo que también pasó con Helm Bank SA.
De todas esas operaciones societarias da cuenta el reverso del folio 3 del expediente físico del proceso. Pero decir que solo hubo cambios de nombre en esas y otras ocasiones, no pasa de ser una valoración del documento que hace la parte interesada, de manera subjetiva y apropiada a su teoría del caso. Por ello, se requiere de verificaciones documentales más profundas, y no aportadas al legajo, para establecer si esos cambios fueron verdaderas mutaciones en la persona jurídica o si solo cambió, en términos coloquiales, el anuncio en la puerta de sus distintas sedes.
En últimas, uno u otro resultado, deben concatenarse de manera clara con las causas de las diferencias remuneratorias, lo que en este evento no se logra con los ataques examinados. Pero, aún si se diera crédito a la razón expuesta en el recurso, sucede que en el expediente consta que, a pesar de no referirse una sustitución patronal propiamente dicha, al menos en lo que respecta a Juan Carlos León Hernández, existió el evento de que una fusión con otra empresa implicó la aparición de una diferencia salarial justificante de mayores pagos a un subgerente operativo con funciones y desempeño similar al del actor, quien, como lo dijo la testigo Ana María Téllez Rocha, laboraba en una oficina más pequeña que la del accionante, pero que luego se estableció que devengaba un salario superior, porque venía de laborar en Invercrédito SA., lo que significaba que era beneficiario de los pactos colectivos que regían en esa entidad, como lo dijo el tribunal al comentar su declaración testimonial, de los que no podía hacerse parte el iniciador de esta litis.
Así, quedó demostrado Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 30 que, cuando menos en un caso, el banco demandado sí tenía trabajadores que habían adquirido el derecho a mejores remuneraciones por la circunstancia de haber tenido vinculaciones disímiles en referencia al recurrente. Esta situación es, por sí sola, suficiente para refrendar la decisión de segundo grado, pues no se demostró la comisión de un error fáctico protuberante, bajo las acusaciones estudiadas.
A su vez, cuando el Tribunal se refirió a cambios de empleador y de sustitución patronal, lo hizo a raíz de lo que extrajo de los testimonios recaudados, cuyos deponentes se refirieron a tales modificaciones que sufrió la entidad y su incidencia en los distintos trabajadores, luego, a pesar de lo que pudiera deducirse de la certificación de existencia y representación legal, el fallador tenía la potestad de formar libremente su convicción sobre la realidad de los hechos, esto es, con base en las pruebas que estimara decisivas para ese fin, conforme lo ordena el artículo 61 del CPTSS.
Por contera, el hecho de que los subgerentes operativos con los que se compara el censor hubiesen sido vinculados o no desde otras entidades bancarias, no surge del contenido del certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que, en últimas, no demuestra los yerros fácticos que la Corte encontró plasmados en los cargos.
No sobra anotar que el Tribunal aludió también, como fuente explicativa de la diferencia de los salarios, el hecho de que existían personas que tenían derecho a recargos Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 31 nocturnos, mientras que otras no, pues así lo manifestó cuando menos una de las testigos, a saber, Soraida Yopasa. De manera que el haber omitido el estudio del certificado de existencia y representación legal, o de haber valorado erróneamente unas hojas de vida, no desvirtuaba el dicho de esa declarante.
Recuérdese que, en la casación laboral, deben refutarse todas las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, de modo que, si ello no se logra, la sentencia sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Por otra parte, las pruebas hábiles acusadas, como no demuestran errores fácticos, no permiten el estudio de las que, sin serlo, debieron ser objeto del análisis del casacionista para quebrar el fallo que le fue desfavorable.
En suma, las acusaciones del trabajador recurrente no evitan que se sostenga la conclusión reprochada al ad quem, que permanece en pie a partir de las otras pruebas que este tuvo en consideración, entre las cuales aparecen algunos elementos que no fueron objeto de crítica en el cargo, según se ha manifestado en líneas anteriores. Así las cosas, queda establecido que el recurrente no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y las pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado.
Por ende, como lo ha sostenido esta corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así pudiera tener razón la crítica, en tanto los considerandos libres de ataque mantienen incólume la decisión judicial, que viene amparada por la presunción de legalidad (CSJ SL6576-2015). Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 32 Según lo desarrollado, los cargos no pueden prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Edward Enrique Jiménez Escobar y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA, hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 91295 SCLAJPT-10 V.00 33 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ