Micelio
SL3400-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 13 de 2001Decreto 142 de 2006Decreto 1513 de 1998Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Cote Suprema de destlela Salid. Caseelie Laboral Sala de Deseenostlea IV 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3400-2021 Radicación n.° 82243 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de mayo de 2018, en el proceso que instauró FLORENTINO DÍAZ OLIVO contra la recurrente y las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ ESP EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Florentino Díaz Olivo, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82243 S.A. y a las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez debidamente indexada, intereses moratorios y costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 18 de marzo de 1941, que prestó servicios al Estado a través de las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, durante 25 arios y 8 meses, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 25 de octubre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de celador y siempre le realizaron los descuentos por aportes a pensión; que el 21 de agosto de 2010, solicitó a PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez y no obtuvo respuesta.

Agregó que el 5 de abril de 2013 presentó acción de tutela contra la administradora de pensiones, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 28 de junio de 2013 y en segunda instancia, fue revocada; que PORVENIR S.A., mediante «certificación» del 26 de julio de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de ese mes y ario, en cuantía de $589.500, que canceló únicamente por dos meses (f.°1 a 9).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la interposición de la acción de tutela en su contra y la decisión a su favor en primera instancia, la cual fue revocada por el superior; que negó la solicitud SCLAIPT-10 V.00 2 '15" Radicación n.° 82243 impetrada el 21 de agosto de 2010, por cuanto «no allegó la documentación completa y necesaria para iniciar los trámites de la pensión», así como el reconocimiento de la pensión de vejez, pues procedió al pago de unas mesadas pensionales en cumplimiento del fallo de tutela; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, arguyó que el demandante diligenció formulario de solicitud de vinculación a esa AFP como traslado de régimen, el 29 de julio de 1996, efectiva a partir del 1 de septiembre de ese mismo ario, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994. Que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la pensión de vejez no se reconoce en función de la edad del afiliado ni del número de semanas cotizadas, sino conforme al capital existente en su cuenta individual de ahorro pensional.

Puntualizó que de acuerdo con la información laboral del accionante, por haber laborado para las Empresas Públicas de Quibdó y tener derecho a la expedición de bonos pensionales, PORVENIR S.A., realizó todos los trámites ante aquella, CAJANAL hoy UGPP y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), entidad competente para la emisión y liquidación de los bonos pensionales, sin embargo informó que la historia laboral del actor presentaba inconsistencias y negó el bono pensional.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82243 Agregó que para su corrección, era menester que la UGPP, suministrara la información relacionada con los aportes realizados a través de EMPOCHOCÓ, hoy Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, pues la sociedad administradora de pensiones, «no puede modificar o incluir información dentro del aplicatiuo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que en caso de que la mencionada empresa no hubiese realizado cotizaciones a CAJANAL, estaba obligada a corregir las certificaciones para efectos de registrar la entidad responsable del pago y mientras ello no ocurriera, no era posible la emisión, redención y liquidación del bono pensional, «afectando así su acceso a una prestación económica».

Propuso las excepciones previas de falta de integración de la /itis por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; las de fondo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°45 a 132).

El a quo, mediante auto calendado 27 de enero de 2016 (f.°272 a 274), ordenó vincular al proceso a las mencionadas entidades. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; SCLLOPT-10 V.00 4 96 Radicación n.° 82243 negó todos los hechos En su defensa manifestó que el demandante, estaba afiliado al RAIS desde el 29 de julio de 1996 y por haberse trasladado a la AFP PORVENIR S.A., con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al bono pensional tipo A; que el único vínculo laboral del accionante fue con las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, pero al ser ingresada la certificación laboral en el sistema interactivo por parte de la AFP, «el sistema arrojó el mensaje de error BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN>.

Que dicho error se generó porque no aparecía la empresa empleadora como cotizante de CAJANAL, siendo indispensable que esta entidad o en su defecto, PORVENIR S.A., «remitan la prueba del pago de aportes a CAJANAL» (Negrillas del texto original). Presentó las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales; la AFP PORVENIR, no ha solicitado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en nombre de su afiliado Florentino Díaz Olivo; inexistencia de la obligación por parte de la Oficina de Bonos Pensionales a favor del demandante, hasta que se demuestre que las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, sí se encontraba afiliada a CAJANAL durante el periodo en que el actor prestó sus servicios entre el 1 de abril de 1981 y el 31 de marzo de 1994 y que efectivamente realizó el pago de los aportes a pensión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82243 de sus trabajadores ante dicha entidad de previsión; buena fe; y, la genérica conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso (f.°325 a 330).

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al responder el libelo introductor, también se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la instauración de acción de tutela contra la AFP y el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente; que los demás no le constaban.

Manifestó que, si bien procedió a contestar la demanda por haber sido vinculada, fue únicamente con la finalidad de señalar que no está llamada a responder por la obligación solicitada, por cuanto el actor no realizó aportes a la entidad, que la única llamada para tales efectos es la demandada PORVENIR S.A. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA E INNOMINADA» que se encontrare probada (f.°387 a 391).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo dictado el 9 de octubre de 2017 (L ° CD 434), resolvió: SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82243 PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme quedó anotado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante FLORENTINO DÍAZ OLIVO, adquirió el derecho para pensionarse en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dicho en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante FLORENTINO DÍAZ OLIVO, pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2013, con los respectivos ajustes a que haya lugar, conforme a lo dicho en precedencia.

QUINTO: DESVINCULAR del trámite de este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado PORVENIR S.A. Por solicitud impetrada por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., el juez adicionó la mencionada providencia, en los siguientes términos: Las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, debe responder por el periodo en que efectivamente el trabajador laboró a su servicio y en los cuales se generaron cotizaciones a favor de unos fondos, por cuanto como empleador está en la obligación de realizar todas las cotizaciones durante todo el periodo de vinculación del demandante desde el 1 de abril de 1981 hasta el 25 de octubre de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por apelación de PORVENIR S.A. y «en grado jurisdiccional de consulta», profirió sentencia el 23 de mayo de 2018 (f.° CD 13), mediante la cual confirmó la de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82243 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el accionante cumplía con las exigencias legales para adquirir el derecho pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) «o si debe supeditarse a la emisión del bono pensional o si por el contrario debe ser revocada como lo pide la apelante».

Luego de aludir a la normativa que regula la pensión de vejez y a la jurisprudencia que hace referencia a esta prestación en los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, sus diferencias y los requisitos consagrados en el artículo 65 ibidem para acceder a la garantía mínima contemplada en el RAIS, señaló que este precepto remite al artículo 33 de la misma ley, para determinar cómo se computan las semanas requeridas; que conforme al artículo 115, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir con la conformación del capital necesario, para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y contempla como uno de los requisitos, que los afiliados hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos de previsiones del sector público.

Explicó que el último precepto citado fue reglamentado por el Decreto 13 de 2001, mediante el cual se contempla el derecho al bono pensional y los presupuestos para acceder a este por quienes se trasladen al RAIS; que la Corte Constitucional en la sentencia T-847-2002, indicó que «la entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades, SCUOPT-10 V.00 8 go Radicación n.° 82243 se ha reiterado que el no pago del bono pensional no es una razón valedera para negar el reconocimiento de una pensión», así lo reiteró en la sentencia CC T-235-2002 y adicionalmente, «que el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de pensión se debería dar en un término máximo de seis meses, para lo cual no era excusa válida el no pago del bono pensional ni la discusión entre la procedencia del bono pensional o cuota parte».

Luego de analizar las sentencias CSJ SL17448-2016, CJS SL15980-2016 y CSJ SL1515-2018, manifestó que era obligación de las administradoras de pensiones, el otorgamiento de la prestación, sin supeditarlas a la expedición del bono pensional ni a la gestión de cobro por mora en los pagos de los aportes, por quienes están obligados a ello, pues les corresponde el deber de un actuar diligente sin afectación de los derechos del trabajador o beneficiarios por causas no imputables a estos para acceder a la prestación. Tras invocar los artículos 164 y 176 del CGP, 145 y 66A del CPTSS y la sentencia CC C-070-1999, aludió a los puntos objetos de apelación de PORVENIR S.A., y arguyó que el demandante no cumplía con los requisitos legales del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, pues no contaba con el capital necesario para su financiamiento, como lo constató con el documento de folio 147 en el que se indicó que «su saldo total de ahorro era de $2.180.370», como lo dedujo el juez de primer grado; por tanto, debía acudir a la garantía de pensión mínima regulada SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82243 en el artículo 65 ibídem; y, precisó los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización. Dedujo, que el certificado expedido por las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación el 11 de agosto de 2010, daba cuenta de un periodo laborado por el actor o desde abril de 1981 a octubre de 2006», [ I que él laboró como ayudante de planta y celador en el Chocó, del 4 de enero de 1981 hasta el 31 de julio de 1989, lo que corresponde a 8 arios, 6 meses, 27 días para un total de aproximadamente 446.71 semanas; también trabajó en el Instituto de Acueducto y Alcantarillado del 1 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1998 -10 arios, 4 meses, 30 días equivalentes a un promedio de 560 semanas-; para las Empresas Públicas de Quibdó laboró del 1 de enero de 1999 al 25 de octubre de 2006 -durante 7 arios, 9 meses, 24 días-, que nos da un valor de 2.849 de días laborados-.

En total los días laborados corresponden conforme a esta certificación a 9.896, que equivalen a 1.413 semanas, estas fueron registradas durante el período que según se dice en el documento, estuvo afiliado a CAJANAL en liquidación y a la Caja Municipal, los que equivalen en promedio para estas dos cajas de previsión a 7.047 días y aproximadamente a 1.000 semanas de cotización y las que se reportan para PORVENIR son 407 semanas aproximadamente.

También se cuenta con la prueba documental que nos indica que el señor demandante cumplió los 62 arios el 18 de marzo de 2003, es decir en el registro civil se deja consignado que su nacimiento se produjo el 18 de marzo de 1941, quedó acreditado entonces que el señor Díaz Olivo durante su vida laboral, demostrada con certificados de período de vinculación, para el bono pensional que corresponden a la prestación de servicios del 1 de abril de 1981 al 2006, de forma continua que registró más de 1.150 semanas cotizadas; que prestó sus servicios a entidades públicas realizando aportes a distintas cajas, las cuales fueron Caja Nacional de Previsión Social y la Caja de Previsión Social Municipal; y, por último al fondo privado de pensiones Porvenir, ello hasta octubre de 2006; que igualmente se demostró que para el ario 2013, cumplió los 62 arios de edad, requerida para tener derecho a la pensión mínima de vejez.

Adujo que las anteriores pruebas le brindaron la certeza para arribar a la conclusión de que Florentino Díaz Olivo, sí cumplía con los requisitos mínimos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la garantía de SCUUPT-10 V.00 10 cf? Radicación n.° 82243 pensión mínima a través del RAIS, lo que tornaba «en inadmisibles los argumentos de la recurrente» De otro lado, expresó que en lo concerniente al bono pensional, de acuerdo con el literal a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 13 del ario 2001, en este caso se debía expedir el referido bono, pues el actor estuvo afiliado a cajas o fondos de previsión del sector público durante 18 arios aproximadamente y contaba con 1.000 semanas cotizadas para el momento en que se trasladó al RAIS, el 29 de julio de 1996, con efectos a partir del 1 de septiembre de esa anualidad.

Adicionó que acorde con lo estipulado en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los fondos no podían aducir que las diferentes cajas no habían expedido el bono, pues les correspondía adelantar el trámite de solicitud y expedición y en este caso, Porvenir S.A., debía realizar la gestión a fin de obtener la emisión de los bonos pensionales que soportaban los periodos de prestación de servicios y cotizaciones del actor cuando estuvo afiliado a CAJANAL y a la Caja de Previsión Municipal.

Manifestó que el actor estuvo afiliado a CAJANAL; que en el certificado de folio 10, se plasmó «que la fecha base para determinar bono pensional fue el 30 de junio de 1992 y se hacían aportes para pensión», que el tiempo de servicios acreditado, incluido el que estaba a cargo de CAJANAL, debía ser contabilizado para determinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82243 Concluyó, que: [ ] no puede perderse de vista que no es viable negar la pensión a un trabajador con la disculpa de que no cotizó en el fondo público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo que se debe tener en cuenta es el tiempo laborado en una entidad oficial, sin importar que sea la misma entidad o si realizó aportes a un fondo público o privado [ ] que al asumir la carga prestacional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional, el hecho de no haberse realizado cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado ni se trata de una carga que éste deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, revoque la del a quo y absuelva a PORVENIR S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se reclama que case en forma parcial el fallo del juzgador de segundo grado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82243 Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la similitud de las normas denunciadas y la argumentación sobre los cuales se soportan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por el sendero de puro derecho, porque, [ ] se aplicaron indebidamente los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 10 del Decreto 192 de 2015) y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9°. del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para sustentar la acusación, enuncia el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006 y reproduce los tres primeros párrafos, para destacar que es suficiente comparar su contenido con lo expuesto por el juzgador plural, [.. I para percibir con claridad meridiana el disparate cometido por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida contra la aludida Porvenir S.A. en el primer grado, relativa a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima de vejez desde el 21 de agosto de 2013, sin que dicha entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento éste con el que no se contaba al momento en que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82243 se profirió la sentencia del Tribunal.

Señala que es un despropósito obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación, sin contar con el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima que eventualmente no podría darse, por lo que quedaría en cabeza de PORVENIR S.A., el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo; precisa que, en la cuenta individual de ahorro del afiliado, «solo hay algo más de $2.800.000» como admitió el Tribunal y no lo controvierte el cargo, con la consecuencia de tener que asumir con su propio patrimonio, el dinero necesario para pagar dichas mesadas, que no existe norma que consagre esa obligación de las administradoras de pensiones y es abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Advierte que no obstante haber propuesto la acusación por vía directa, si en el escrito impugnación contiene eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con los razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole que hizo el sentenciador, sino que pretende mostrar el quebranto de los preceptos con las consecuencias que produjo su decisión, lo cual respalda con la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46.702; por tanto, solicita a la Sala disponer según lo señalado en el alcance de la impugnación SCL6.3PT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 82243 (f.°8 a 13).

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que a causa del error de hecho que más adelante indica, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente, [ ] los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 4o del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y 1 1 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015) y se infringieron en forma directa los artículos 64, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, 2' y 3° del Decreto 13 de 2001, 9°. del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dice que el yerro fáctico que le atribuye al juez colegiado, consistió en que no tuvo por probado, estándolo, que a pesar de que la AFP obró con extrema diligencia para efectos de conseguir la expedición del bono pensional de Diaz Olivo, ello no fue posible, en consecuencia, no podía ser condenada a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, antes de que se ordenara la emisión del referido bono, ya que no es factible saber si el capital ahorrado por el afiliado es suficiente para garantizar su pago o si debía realizar ante Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite del correspondiente bono pensional, a fin de que una vez reconocida la prestación, diera lugar al pago de las mesadas correspondientes.

Asegura que el anterior error se produjo por la falta y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82243 equivocada valoración de las pruebas que enlista, así: Mal apreciadas: a) certificado de información laboral (f.° 9 al6); y, b) contestación de la demanda inicial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°325 a 329). Y como dejadas de valorar: a) Carta enviada por Porvenir S.A. el 16 de noviembre de 2010 al liquidador de Empresas Públicas de Quibdó ESP en liquidación (fs.148 y 149, c. 1). b) Carta enviada por Porvenir S.A. el 20 de enero de 2011 al municipio de Quibdó (fs. 150 y 151, c. 1) c) Carta enviada por Porvenir S.A. el 4 de febrero de 2011 al municipio de Quibdó (fs. 152 y 153, c. 1). d) Carta enviada por Porvenir S.A. el 28 de diciembre de 2011 al gerente liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (fs. 154 y 155, c. 1). e) Carta enviada por Porvenir S.A. el 22 de mayo de 2010 al liquidador de Empresas Públicas de Quibdó ESP en liquidación en ejercicio del derecho de petición (f. 156, c. I).

O Carta enviada por Porvenir S.A. el 18 de julio de 2012 al liquidador de Empresas Públicas de Quibdó ESP en liquidación (fs. 157 y 158, c. 1). g) Fallo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal del 17 de noviembre 2011 con el que se resuelve la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A. contra el municipio de Quibdó (fs. 159 a 167, c. 1). h) Carta de respuesta del municipio de Quibdó a la que le remitió Porvenir S.A. el 4 de febrero de 2011 (fs. 168 y 169, c. 1). i) Documentos relacionados con la presentación de créditos por parte de Porvenir S.A. para ser incluidos dentro del proceso de liquidación de las Empresas Públicas de Quibdó ESP (fs.233 a 244, c. 1). j) Información relacionada con el bono pensional (f.333, c.1).

SCLAJPT-10 V.00 16 5 2 Radicación n.° 82243 En sustento del cargo, reproduce los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, para destacar la procedencia y términos para el pago de una pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); precisa que solo en el caso equivalente vigente, es de que el monto no alcance para cubrir el al 110% de un salario mínimo legal mensual posible acudir a la garantía mínima de la prestación. De ahí el error del Tribunal, debido a que previa confirmación de la condena impuesta en primera instancia, no verificó si la AFP demandada contaba con el saldo en la cuenta de ahorro individual del accionante, pues conforme al documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (L°333), el bono pensional no había sido liquidado, emitido ni redimido, partida que conformaba el mayor capital que faltaba en la cuenta del demandante.

Refiere que es relevante señalar que PORVENIR S.A., « ha venido obrando con la mayor diligencia para efectos de obtener la liquidación del mencionado bono pensional», y así lo demuestran todas las documentales que denunció como ignoradas en su valoración por el sentenciador; que si bien, no logró obtener el bono y su redención ello no era por causas imputables a la AFP.

Afirma que de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y las anteriores conclusiones de orden probatorio se entiende, que si la administradora de pensiones hizo todo lo posible para la expedición del título pensional y no lo obtuvo, no le era aplicable la consecuencia de la norma, porque su actuación ha estado exenta de toda culpa y no SCLA/PT-10 V.00 17 Radicación n.° 82243 puede sufrir los enormes perjuicios económicos que se derivan de la orden impartida, cuando el trámite pertinente ha estado bloqueado por la incuria con la que se han comportado terceros ajenos a la administradora de pensiones, como lo son las Empresas Públicas de Quibdó ESP en liquidación, CAJANAL EICE, y el municipio de Quibdó, como se constata con la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Precisa, que adicionalmente, al comparar el certificado de información laboral (f.° 9 a 16) con el documento de la Oficina de Bonos Pensionales (f.° 333), se colige que la información suministrada en aquel, no es útil para la expedición del bono, toda vez que la mencionada oficina «no convalidó un solo día», falencia que PORVENIR S.A., advirtió mediante misivas dirigidas a Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación; que con la certificación laboral no se demostraron las 1.400 semanas cotizadas por Díaz Olivo, como dedujo el ad quem, pues entre el 1 de abril de 1981 y el 25 de octubre de 2006, «a lo sumo equivale a 1.314,85 semanas».

Para finalizar, arguye que, si en el proceso no existe prueba del reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es inviable imponerle a la AFP demandada, la erogación de la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en el quebranto SCLAPT-10 V.00 18 55 Radicación n.° 82243 de los preceptos enunciados en la proposición jurídica (11°13 a 18). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a pesar de que Florentino Díaz Olivo, no alcanzó a reunir los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez a través del RAIS administrado por PORVENIR S.A., conforme a lo previsto en artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sí los acreditó para acceder a la garantía mínima de la prestación, acorde con el 65 de esta ley.

Además, dedujo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 115 ibídem, Decreto 13 de 2001 y la jurisprudencia constitucional CC T-847-2002, T-235-2002 y laboral de esta Corporación, CSJ 5L15980-2016 y CSJ SL1515-2018, que la no expedición del bono pensional por parte de la entidad pública encargada para tales efectos no era excusa para negar el reconocimiento de la pensión. La censura reprocha las inferencias del colegiado, por cuanto estima que incurrió en aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica de la primera acusación e incurrió en errores de hecho que le enrostra en el segundo cargo, por cuanto a su juicio, no es posible obligar a la sociedad administradora de pensiones accionada, al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez desde el 21 de agosto de 2013, pues el actor no reunió el capital necesario en su cuenta individual de ahorro y SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82243 tampoco se había realizado el reconocimiento previo del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Son hechos indiscutidos, que i) el accionante nació el 18 de marzo de 1941 y cumplió 62 arios, el mismo día y mes de 2003; ii) que no contaba en su cuenta de ahorro individual, con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez; iii) que efectuó aportes a pensión a través de CAJANAL EICE, Caja de Previsión Social Municipal y la AFP demandada; y, iv) que a la fecha de presentación del libelo inicial, no se había expedido el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al tiempo servido a las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación. La Sala debe determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, a través de la cual se impuso a la AFP accionada, el pago de la garantía de pensión mínima sin la previa expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Desde la vía jurídica, cabe precisar, que esta Corporación tiene adoctrinado en el tema que aquí se discute, que la generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que el disfrute de las prestaciones allí incorporadas, no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82243 capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual.

La causación y disfrute de la pensión en mención se somete a los parámetros del artículo 2 del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a ella, siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que prevé, que quienes, ( ) a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. En este orden, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad; trámite que no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, al involucrar derechos de raigambre fundamental e irrenunciable y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.° literal a) de la Ley 100 de 1993), como lo explicó in extenso la providencia CSJ SL2676-2021, SCLAlPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82243 en los siguientes términos: [ ] la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al condenar a Protección S.A. al pago de la pensión de vejez a la demandante sin exigir que previamente La Nación-Ministerio Hacienda y Crédito Público girara a la cuenta de ahorro individual de la asegurada los recursos para completar el capital necesario para financiar dicha prestación. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando es procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pese a que se requieren los recursos estatales para financiar la prestación, corresponde a la administradora de pensiones del RAIS su otorgamiento y adelantar a nombre del afiliado los trámites ante el Ministerio de Hacienda.

En sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 la Corte explicó: Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con "los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima", sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.

Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.

No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82243 que han sido concebidas con esa misión espedfica de gestionar dentro de la ética del servido público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

En esa perspectiva, es oportuno precisar que de conformidad con el artículo 9.0 del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.

En la sentencia CSJ SL4531-2020, la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9,0 del Decreto 832 de 1996( ).

Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.

Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82243 Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.° literal a) de la Ley 100 de 1993). Asimismo, la Corte también ha establecido que la actividad de las administradoras de pensiones privadas debe estar encaminada «no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

Y en cuanto a las formalidades que la censura echa de menos respecto al trámite que la demandante debió surtir para el pago de la garantía de pensión mínima, es claro que ello no es una situación negativa que pueda trasladarse al afiliado, sino por el contrario, es una gestión que debe dirigir la entidad administradora de pensiones, al punto que debe provisionar las sumas que se requieran para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su cargo (artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2.° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996). f. 4 Conforme a lo trascrito y como quiera que en el sub examine, se encuentran al margen de discusión los supuestos fácticos mencionados en líneas precedentes, la Sala infiere que no le asiste razón a la impugnante, pues no incurrió el ad quem en el error jurídico alegado, en tanto la omisión en la expedición del bono pensional, no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado, conforme a los mismos términos expuestos en la sentencia de esta Corte, traída a colación. SCLPiPT-10 V.00 24 5-6 Radicación n.° 82243 Ahora, desde lo fáctico, tampoco está la razón del lado de la recurrente, al endilgarle al sentenciador colegiado la comisión de sendos errores de hecho, como consecuencia de la falta y equivocada valoración de las pruebas denunciadas.

En efecto, de la certificación de información laboral (f.°9 a 16) y la contestación de la demanda efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°325 a 330), de las que reprocha fueron mal valoradas por el ad quem, en tanto la entidad ministerial «no convalidó un solo día» del tiempo servido por el actor para la expedición del bono y no se demostró que hubiere cotizado 1.407 semanas, pues, a «lo sumo» solo fueron «1.314,85», se desprende lo siguiente: El aludido certificado muestra que el actor laboró como ayudante de planta y celador, desde el 1 abril de 1981 hasta el 25 octubre de 2006, EMPOCHOCÓ, IAAQ y Empresas Públicas de Quibdó, en los siguientes periodos: Períodos de vinculación Al Empleador Cargo 1981/04/01 1989/07/31 EMPOCHOCÓ Ayudante planta 1989/08/01 1998/12/31 IAAQ Celador 1999/01/01 2006/10/25 Empresas Públicas de Chocó Celador Y realizó aportes a pensión a CAJANAL EICE, Caja de Previsión Municipal y la AFP PORVENIR S.A., de la siguiente manera: Períodos del Al Entidad a la que se realizan aportes Periodo a cargo de: 1981/04/01 1989/07/31 CAJANAL EICE Nación 1994/04/01 1995/06/30 CAJA PREVISION MUNICIPAL Municipio de Quibdó 1995/07/01 1996/07/28 EPQ EPQ SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82243 1996/07/29 2006/10/26 Porvenir Porvenir De lo anterior se extrae la ausencia de aportes por parte del empleador «EPQ», desde el 1 de julio de 1995 hasta el 28 de julio de 1996, en cuyo caso se indicó, que es esta la entidad responsable del periodo laborado.

Verificada la totalidad de los aportes por el tiempo servido por el demandante a la empresa enjuiciada, se obtiene que corresponden a 24 arios, 5 meses y 33 días, equivalentes a 1.275 semanas de cotización. De la contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no convalidó los tiempos laborados por el actor, lo que allí adujo dicha entidad, fue que de acuerdo con la historia laboral reportada por Colpensiones y la AFP PORVENIR, «el único vínculo laboral del accionante fue con las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación», lo cual «daría derecho a la emisión del bono pensional tipo A modalidad 2, por corresponder a un periodo laborado con anterioridad a la fecha de corte del beneficio en comento».

Que no obstante lo anterior, al ser ingresada en el sistema interactivo por parte de la AFP PORVENIR, la certificación laboral expedida por el mencionado empleador, dicho sistema arrojó el siguiente mensaje de error: 'BONO NO EMITIRLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN. Lo anterior se genera porque las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACION ESP, certifican que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la referida entidad y concretamente desde el 1 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1984, los aportes a pensión fueron efectuados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, `CAJANAL', tiempos SCLAPT-10 V.00 26 57 Radicación n.° 82243 que eventualmente serían asumidos por la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley 100 / 1993.

Además, anotó este Ministerio, que las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, no aparecía reportada como cotizante en CAJANAL, por lo que era menester que aquella o en su defecto la AFP demandada, remitiera a la Oficina de Bonos Pensionales, « la prueba de los pagos de aportes a CAJANAL» (negrillas del texto original). De lo expuesto infiere la Sala, que en relación con la densidad de las semanas cotizadas, si bien le asiste razón a la impugnante en cuanto al yerro del Tribunal al contabilizar 1.407 semanas y en realidad fueron 1.275 conforme a lo verificado por la Sala, este no constituye un error trascendente que conduzca al quebrantamiento del fallo atacado, como tampoco la respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que esta Corte ha adoctrinado que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se financia: «i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y üi) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Leu 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima» (CSJ 5L2512-2021) (Subrayas fuera de texto).

Conforme a lo dicho, en esta misma providencia, la garantía de pensión mínima constituye un subsidio, esto es, SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 82243 «un beneficio ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales, riesgo de vulnerabilidad, que por sus condiciones lo justifican», y las reglas para acceder a esta prestación, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Así, para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima se debe acreditar: i) El cumplimiento de la edad, ii) Las semanas mínimas de aportes, y iii) La insuficiencia del capital para financiar con la cuenta de ahorro individual, la pensión de vejez; ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como se dijo en líneas precedentes.

Los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales, se encuentran acreditados en el caso del aquí demandante, ya es que es indiscutido que cumplió la edad de 62 arios, el mínimo de semanas cotizadas y que no reunió el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual como afiliado de la AFP PORVENIR S.A. Ahora, en cuanto a las documentales denunciadas como no apreciadas por el juzgador de segunda instancia, entre las cuales menciona las distintas misivas dirigidas a la entidad empleadora del accionante, al municipio de Quibdó, a CAJANAL EICE y las respuestas obtenidas que datan desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2012 (f.°148 a 169 y 233 a 244), el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2011 (f.°159 a 167) y los documentos para SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82243 inclusión de la AFP en el proceso de liquidación de las EPQ (f.°233 a 244), para demostrar su actuar diligente, si bien con estas da cuenta de sus requerimientos para la expedición del bono pensional, dichas actuaciones no han sido suficientes ni eficaces.

Lo anterior, en razón a que, examinadas dichas documentales se infiere que la AFP efectuó una serie de solicitudes a sus destinarios, en las que indica entre otras, que debía remitirse nueva certificación, por cuanto la fecha de nacimiento del actor estaba errada (f.° 148), que le aclaraba a la EPQ, que la información suministrada en la certificación expedida, debía ser « veraz y comprobable, pues se requiere tener plena certeza que las entidades ingresadas [ ] como responsables del bono pensional efectivamente recibieron en los periodos certificados aportes para la seguridad social» que el dato que contiene el «formato n.° I», en la casilla 29, «fue escrito a mano, se entiende como una enmendadura que hace perder validez a la autenticidad de la certificación laboral» (f.°157); y de la sentencia de tutela que amparó el derecho de petición a su favor, que se relaciona con las anteriores solicitudes, prolongadas en el tiempo con afectación de los intereses del demandante.

Tales inconsistencias y diligencias, en pura verdad, no representan obstáculos de una magnitud tal que justifique una tardanza por más de cuatro arios (2010 a 2015), para el reconocimiento de la prestación reclamada por el accionante, lo que equivale a que las gestiones realizadas por la AFP, no fueron eficaces ni efectivas y menos fundamentadas SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82243 legalmente al manifestar que la información manuscrita carecía de autenticidad al considerar que existía «enmendadura», lo que no hallaba respaldo en lo dispuesto en los artículos 244 y 252 del Código General del Proceso.

La Sala retoma lo dicho con antelación, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que con independencia de las razones argüidas por la AFP accionada, con fines de demostrar sus actuaciones y «extrema» diligencia en relación con el trámite del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es, que además de su deber de suministrar la información necesaria al mencionado Ministerio, para hacer efectiva la garantía de pensión mínima que se genera en cabeza de la misma, es deber de PORVENIR S.A., reconocer la prestación al demandante, sin perjuicio de los trámites legales que debía asumir en su representación ante el Ministerio, por tratarse de un derecho fundamental irrenunciable a la pensión. No obstante, cabe destacar, en lo pertinente a los argumentos invocados por la AFP bajo el supuesto de su actuar diligente, que esta Corporación, también señaló en la mencionada providencia CSJ SL2512-2021, que: [ I la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene «el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable».

SCIMPT-10 '1.00 30 Radicación n.° 82243 Lo anterior conduce a la Sala a concluir, que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos que le enrostra la censura, en razón a que sus razonamientos fueron en línea con lo adoctrinado por esta Corte sobre la garantía de pensión mínima a favor del actor, por tanto, los cargos no salen avante.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violatoria por vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de PORVENIR S.A., de tener que practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario con la pensión, pues según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados, estarán a su cargo en su totalidad; que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del 42 del Decreto 694 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Agrega que es claro que las administradoras de fondos SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82243 de pensiones, no pueden disponer de los recursos a su arbitrio, como enseña la sentencia CC SU-480-1997, pues una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con las implicaciones que ello implica; en apoyo de su aserto, invoca la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, que transcribe en extenso (f.°19 a 21).

X. CONSIDERACIONES Para resolver ha de reiterarse, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias.

En esa dirección, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin SCLAJPT-10 V.00 32 60 Radicación n.° 82243 que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Con todo, no sobra advertir, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL1422- 2018, reiteró que: [ ] esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 [ ]. De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. [ ].

Por lo discurrido, este cargo tampoco sale avante. En consecuencia, el recurso no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, el 23 de mayo de 2018 en el proceso que promovió FLORENTINO DÍAZ OLIVO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ ESP EN LIQUIDACIÓN, SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.° 82243 al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION CONTRIBUCIONES SOCIAL - UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ L v JIMENA ISABEL GODOY FAJAKDO JOR. E PiZA.13 SÁNCHEZ Y e • SCLAPT-10 V.00 34