Micelio
SL3400-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3400-2020 Radicación n.° 83199 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I.

ANTECEDENTES Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de noviembre de 1958, por lo tanto, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2013.

Sostuvo que acreditó tiempo servido en la Cruz Roja de Cartago – Valle del Cauca desde el 2 de julio de 1985 hasta el 1 de julio de 1986, ocupando el cago de médico, en cumplimiento al servicio social obligatorio. Además, laboró en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2003, para un total de 4.337 días, esto es, 620 semanas cotizadas a Colpensiones; también en el Hospital Departamental de Cartago, desde el 1 de enero de 1994 hasta Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de la presentación de la demanda (13 de septiembre de 2016), para un total de 4.560 días, es decir, 651 semanas.

Dijo que cotizó a Colpensiones como trabajadora independiente desde el 1 de octubre de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda, momento para el cual, acreditó 9.256 días equivalentes a 1.322 semanas laboradas y cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, de las cuales 8.897 días, esto es, 1.271 semanas fueron cotizadas exclusivamente a Colpensiones.

Refirió que, al 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía 35 años de edad, y al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 751 semanas, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Cruz Roja de Cartago. Por lo anterior, afirmó que cumplió con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que causó su derecho pensional el 28 de noviembre de 2013, fecha para la cual contaba con más de 1.129 semanas de cotización y 55 años.

Indicó que el ISS mediante Resolución GNR 324309 del 17 de septiembre de 2014, negó la pensión, determinación que fue confirmada en sede de reposición y de apelación, en Resoluciones GNR 98047 del 6 de abril de 2015 y VPB 65895 del 13 de octubre de 2015, respectivamente. Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que, mediante solicitud del 24 de noviembre de 2015, pidió a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios, pretensión que fue negada mediante Resolución GNR 100682 del 8 de abril de 2016.

Sostuvo que mediante escrito del 4 de septiembre de 2015, la Cruz Roja Colombiana manifestó que no podía emitir certificación laboral de la demandante debido a «la falta de información y soporte por haber realizado su año rural en el año 1984, que por lo tanto se solicite la certificación laboral a través de la Secretaria de Salud del Valle del Cauca» (f.° 36), por lo que, indicó que el 1 de diciembre de 2015 solicitó a la Secretaria de Salud la certificación laboral por el tiempo de servicio entre el 2 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, sin informar si recibió respuesta de la misma.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que al momento en el que entro a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no contaba con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, pues tan sólo tenía 635 semanas. Por ello, señaló que la demandante «si bien cuenta con más de mil semanas su régimen de transición expiraba hasta el 2010, fecha en la que no contó con la edad ni con las mil semanas cotizadas en cualquier tiempo» (f.°52) y tampoco acreditó un total de 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha en la que acreditó la edad exigida.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la data en que cumplió 55 años, servicios prestados por ella a los Hospitales Sagrado Corazón de Jesús y Departamental de Cartago y las cotizaciones efectuadas por la trabajadora como independiente. Reconoció el contenido de las resoluciones referidas en la demanda, pero dijo no constarle el tiempo laborado en la Cruz Roja de Cartago – Valle del Cauca y lo relacionado con la certificación laboral solicitada.

Negó que tuviera un total de 1.322 semanas cotizadas, pues de acuerdo con la historia laboral, tan solo cotizó 1.197, y que a la fecha que entró en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía únicamente con 635 semanas. Indicó que, para el 28 de noviembre de 2013, esta persona tenía menos de 1.000 semanas de aportes, motivo por el cual no reunía los requisitos para acceder al derecho prestacional reclamado.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (f.° 88), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones erigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la actora, mediante fallo del 18 de julio de 2018, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición conservó dicho beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, y, si, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de vejez.

Del análisis de las pruebas concluyó que la actora nació el 27 de noviembre de 1958 (f.°2), por lo que, la edad de 55 años la cumplió el mismo día y mes de 2013; de la historia laboral (f.° 60 y ss) y de la Resolución 100686 del 8 de abril del 2016 (f.° 25), encontró acreditadas solo 638.3 semanas, teniendo en cuenta todas las relacionadas con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús desde el 13 de diciembre de 1991 hasta el 14 de diciembre del 1991, y «posteriormente del 1° de agosto del 1992 y sucesivamente por este mismo hospital hasta el año 2016».

Del certificado laboral para bonos pensionales (f.° 4) expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús estableció que el único período que no se reflejó en la historia laboral y en la resolución referida, era el comprendido entre el 1 de Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 7 enero del 1992 y el 31 de julio del 1992, lapso que sumado a las 638.3 semanas, arrojaba un total de 668.3 semanas.

Por otro lado, en relación con el tiempo servido en la Cruz Roja de Cartago – Valle del Cauca desde el 2 de julio de 1985 hasta el 1 de julio de 1986, dijo que en el expediente no aparecía documento que acreditara dicho periodo, y aseguró que la única prueba de la Cruz Roja Colombiana era la obrante a folio 29, en la que el director de gestión humana de dicha entidad, indicó que no era posible emitir certificado laboral de la actora por la falta de información y soporte por haber realizado su año rural en el Municipio de Cartago en el año de 1984.

En ese orden, al no haber acreditado las 750 semanas antes del 29 de julio del 2005, el Tribunal concluyó que la demandante no conservó el régimen de transición más allá del 2010 y como cumplió los 55 años en 2013, no tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Por último, dado que entendió que esta persona no mantuvo el beneficio de transición, analizó si cumplía con los requisitos previstos en artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, el cual exigía 1.300 semanas cotizadas, las cuales tampoco reunía, pues de la historia laboral encontró que para dicha data contaba con 1.197 semanas, y que sumadas las 30 que no encontró reflejadas en la historia laboral y en la resolución que le negó el derecho pensional, acumuló un total 1.227 semanas, número inferior al exigido en la norma.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, imponga los intereses moratorios, ordene las costas de las instancias y las que correspondan del recurso extraordinario.

En subsidio, solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, ordene el reconocimiento y pago de la pensión conforme al régimen general de pensiones, imponga los intereses moratorios, ordene las costas de las instancias y las que correspondan del recurso extraordinario. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad correspondiente.

La Sala, analizará inicialmente y de manera conjunta los cargos fácticos primero y segundo por denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, y enseguida, de ser necesario, el cargo jurídico (tercero). Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 17, 18, 23, 24, 33, 36, 141 y 153 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que esta falta se refleja en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 y el 1 de enero de 1992 al 29 de julio de 2005 se registran, únicamente, 688,3 semanas de cotización. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 y el 1 de enero de 1992 al 29 de julio de 2005 se registran 698.571429 semanas de cotización. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no existe en el informativo ninguna otra prueba que acredite el periodo laborado por la señora Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal entre el 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si reunió las 750 semanas de cotizaciones en el mes de julio de 2005, de modo que conservó el régimen de transición. 5.

Considerar, en contra de la evidencia, que la demandante no tenia 750 semanas de cotización en el mes de julio de 2005. 6. No considerar, siendo una evidencia, que a la demandante le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez conforme a las reglas legales previstas en el Acuerdo 049 de 1990. 7. No dar por demostrado, estándolo, se adeudan los intereses de mora.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el Tribunal apreció indebidamente las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda y su contestación (f.° 33 a 42 y 51 a 55); (ii) la documental relacionada con la certificación de información laboral para bonos pensionales (f.° 4 y ss); (iii) la historia laboral (f°. 60 a 69); (iv) la Resolución GNR 100682 del 8 de abril de 2016 (f.°25); y (v) la certificación de folio 29, y señala como prueba no apreciada, la certificación emanada del servicio de salud de Valle del Cauca (f. ° 3) En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal tuvo por establecido que la actora pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la discusión se centraba en determinar si conservó tal beneficio pese al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se verificó si para el 29 de julio de 2005, tenía acreditadas 750 semanas de cotización. Indica que los desaciertos en los que incurrió el Tribunal surgen de la apreciación inapropiada de la contestación de la demanda, donde Colpensiones aceptó los hechos en los que se afirma que la demandante cotizó, para el régimen de pensiones desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003, concretamente, que efectuó aportes desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda y como trabajadora independiente del 1° de octubre de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, precisa que, desde el 1 de enero de 1992 a la fecha de la presentación de la demanda, no dejó de cotizar al sistema, por lo que, acreditó 698,571429 semanas y no las escasas 668,3 establecidas por el ad quem, previa la adición de las 30 semanas que consideró en su decisión. Estima que la historia laboral (f.° 60) fue apreciada de manera equivocada pues el Tribunal estableció que allí solo se registraban 638,3 semanas, no obstante, precisó que Colpensiones en la Resolución 100686 había tomado todas las cotizaciones del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, solo que, en dicho acto administrativo, se omitió computar los periodos correspondientes a 7 meses de cotizaciones del año 1992.

Encuentra que el colegiado señaló que «esas 638,3 semanas obedecían al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 y del 1° de agosto de 1992 y así sucesivamente»; encontró que el periodo del 1 de enero de 1992 al 30 de julio de 1992 no se había acreditado, por lo que ordenó adicionar 30 semanas, no obstante, la censura asegura que el Tribunal erró en el número real de semanas efectivamente cotizadas, como en el hecho de considerar que no se reunieron 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Dice que la simple operación aritmética sobre el periodo de cotización aceptado por la demandada en su contestación, esto es, del 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 (1 día) y del 1° de enero de 1992 al 29 de julio de 2005 Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 12 (13 años, 6 meses y 29 días), arrojaría como resultado 4.890 días, equivalentes a 698,571429 semanas y no a las 668,3 semanas erróneamente establecidas por el Tribunal.

Así mismo, resalta que al comparar la historia laboral y las resoluciones emitidas frente al certificado de folios 4 y siguientes, junto con los hechos que fueron aceptados en la contestación de la demanda (6.3., 6.4, y 6.5) se determina que los dos primeros documentos (historia y resoluciones) registran inconsistencias, así las cosas, del certificado de tiempo laborado (f.º4 y ss) se evidencia que la actora trabajó desde el 1 de enero de 1992 hasta el 29 de julio 2005, más el día cotizado en el mes de diciembre de 1991, para un total de 698,571429 semanas.

Por otro lado, destaca que el ad quem, omitió estudiar el documento a folio 3, lo que lo llevó a valorar erróneamente el obrante a folio 29, pues el primero acredita que la demandante laboró entre el 2 de julio de 1985 al 1 de julio 1986. También dice que el Tribunal erró al establecer que no existía otro medio mediante el cual se pudiese verificar ese periodo de servicio, cuando en el segundo documento se indicó que no existía información para dar certificación laboral debido a la falta de datos y soporte sobre el servicio rural, en consecuencia señala que, si el órgano colegiado no hubiese prescindido del estudio de la prueba mencionada (f.º 3), su decisión hubiera sido diferente, pues podía establecer que laboró en cumplimiento del servicio social obligatorio en la Cruz Roja de Cartago Valle, en el periodo antes mencionado, el cual equivale a 51,428514 semanas.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, asegura que sumadas las 51,428514 semanas a las 698,571429, arrojan como resultado las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que conservara el régimen de transición. En ese orden de ideas, señala que el Tribunal omitió tener en cuenta 81,7 semanas de cotización, por ende, transgredió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Finalmente, sostiene que el último error de hecho mencionado referente a los intereses moratorios, queda al descubierto cuando se le negó la pensión a la actora, producto de las inconsistencias que registró la demandada en la historia laboral, por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta, y dice que el Tribunal resolvió acertadamente el recurso de apelación, respecto de la negativa a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues el ad quem, debía respetar el principio de consonancia y por ello se refirió al aspecto en que se centró la apelación de la sentencia, concretamente, en que se tuvieran en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema para obtener el derecho pensional reclamado.

Señala que el Tribunal encontró correctamente que no Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 14 existían elementos de juicio suficientes para establecer el número de semanas requeridas a fin de concretar la prestación pensional, a pesar de que hizo su análisis frente a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, sostiene que el ad quem no desconoció el beneficio de transición de la actora, solo que no encontró cumplidas las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que pudiera conservar el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, y en consecuencia, señaló que era imposible reconocerle la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, dijo que bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la demandante no «arrimó pruebas que permitieran establecer el número de semanas cotizadas que exige la ley». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Asegura que esta falta se refleja en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 al 14 de Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 1991 y el 1 de enero de 1992 al 27 de noviembre de 2015, se registran 1,251 semanas de cotización. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 y el 1 de enero de 1992 al 27 de noviembre de 1025, se registran 1.227 semanas de cotización. ´ 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no existe en el informativo ninguna otra prueba que acredite el periodo laborado por la señora Gloria Hoyos Aristizábal en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1985 al 2 de julio de 1986. 4. No dar por demostrado, estándolo, se adeudan los intereses de mora. Indica que el Tribunal apreció indebidamente las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda y su contestación (f.° 33 a 42 y 51 a 55);

(ii) la documental relacionada con la certificación de información laboral para bonos pensionales (f.° 4 y ss); (iii) la historia laboral (f°. 60 a 69); (iv) la resolución GNR 100682 del 8 de abril de 2016 (f.°25); y (v) la certificación de folio 29, y aduce como prueba no apreciada, la certificación emanada del servicio de salud de valle del Cauca (f. ° 3) En la demostración del cargo, eleva los mismos argumentos del cargo anterior y reitera que el Tribunal erró en el número real de semanas y en el hecho de que no se reunían las 1.300 semanas al 27 de noviembre de 2015.

Menciona que, con la simple operación aritmética sobre el periodo de cotización aceptado por la demandada en su contestación, esto es, del 13 de diciembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991 (1 día) y del 1° de enero de 1992 al 27 de noviembre de 2015 (23 años, 10 meses y 27 días), arrojaría 1.251 semanas, resultado de multiplicar dicho periodo por Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 16 los 365,26 días, por ende, no son las 1.227 semanas, como erradamente lo señaló el Tribunal.

Aduce que del certificado de tiempo laborado (f.º 4 y ss) se advierte que la demandante laboró desde el 1 de enero de 1992 al 27 de noviembre de 2015, que, sumado al día de cotización de diciembre de 1991, arroja un total de 1.251 semanas de cotización. Reitera que, si el Tribunal no hubiese prescindido del estudio de la prueba de folio 3, su decisión sería diferente, pues habría establecido que la actora laboró un año de servicio social obligatorio en la Cruz Roja de Cartago Valle, un total de 51,428514 semanas y que sumadas 1.251 semanas adicionales, daban las 1.300 semanas de cotización al 27 de noviembre de 2015, por lo anterior el Tribunal omitió tener en cuenta 81,7 semanas cotizadas.

IX. RÈPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presenta oposición conjunta a las acusaciones, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. X. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que, si bien la actora era beneficiaria de régimen de transición, ésta no conservó dicha prebenda más allá del año 2010, pues del análisis de las Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas encontró que no tenía 750 semanas antes del 29 de julio del 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, sino sólo 668.3 semanas, por lo tanto, concluyó que aquella no tenía derecho a la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Además, señaló no se probó el tiempo laborado en la Cruz Roja de Cartago – Valle del Cauca desde el 2 de julio de 1985 hasta el 1 de julio de 1986. Tampoco encontró mérito para reconocer la pensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 del 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, ya que, para el 27 de noviembre del 2015, fecha en la que la demandante cumplió 57 años, contaba con 1.227 semanas, número inferior a las 1.300 exigidas por dicha ley.

La censura concreta su inconformidad en que el Tribunal erró al contabilizar el número real de semanas cotizadas, pues asegura de una parte, que sí reunía 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que conservara el régimen de transición y, de otra, que también tenía las 1.300 semanas al 27 de noviembre de 2015, fecha en la que cumplió el requisito de edad exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez.

Así mismo, asegura que en el expediente existía prueba mediante la cual se podía constatar el tiempo laborado en la Cruz Roja de Cartago Valle, desde el 2 de julio de 1985 hasta el 1 de julio 1986. Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al contabilizar las semanas acreditadas por la demandante, a efectos de establecer si ésta conservó el régimen de transición hasta el año 2014, a fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

En caso negativo, se analizará, si a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la demandante cumplió con las 1.300 semanas exigidas para obtener la pensión de vejez. Para tales efectos, la Corte procede a estudiar de manera conjunta las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, por cuanto en los dos cargos se relacionan los mismos elementos de convicción y piezas procesales. 1.

La demanda y su contestación (f.° 33 a 42 y 51 a 55). La recurrente alega que el Tribunal apreció inapropiadamente la contestación de la demanda, pues Colpensiones aceptó los hechos 6.3, 6.4, y 6.5, los cuales señalan (f.°35): 6.3. La Señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL laboró en el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003, un total de 4.337 días que equivalen a 620 semanas, cotizadas a COLPENSIONES.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 19 6.4. La Señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL prestaba sus servicios al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha, un total de 4.560 días que equivalen a 651 semanas, cotizadas a COLPENSIONES. 6.5 La Señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL cotizó como trabajadora independiente con destino a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha.

Al respecto Colpensiones en respuesta a estos supuestos fácticos, precisó: «ADMÍTASE, conforme se observa en la historia laboral actualizada». Así las cosas, para la Sala dicha afirmación no reviste el carácter de una confesión que le reporte consecuencias jurídicas adversas a quien las admite o que sean favorables a su contraparte, pues lo cierto es que dicha aceptación la hizo condicionada a la información que resultara de la historia laboral actualizada.

Es decir, no se trató de una aceptación simple de lo dicho, sino condicionado a lo que surgiera de la prueba respectiva, que fue lo que en últimas hizo el Tribunal para concluir que no se reunía el tiempo mínimo para conservar el beneficio de transición más allá de 2010. Esta Corporación ha establecido que la contestación de la demanda puede ser objeto de revisión en casación laboral solo como pieza procesal, en cuanto contenga una confesión judicial, lo cual, en el presente asunto no corrió, pues si bien Colpensiones aceptó que la demandante tenía cotizaciones en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, el Hospital Departamental de Cartago y como independiente, lo hizo sujetándose a lo que reflejara la historia laboral, razón por la cual, dicha afirmación por sí sola no era suficiente a fin de Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 20 establecer el número de semanas exigidas, y en esa medida era necesario verificar dicha información a través de los demás medios probatorios. 2.

Resolución GNR 100682 del 8 de abril de 2016 Ahora bien, en el mencionado documento obrante a folios 25 a 28 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones relacionó los periodos y días laborados y cotizados por la demandante. En tal acto administrativo Colpensiones encontró que la promotora acreditaba un total de 8.181 días laborados y cotizados equivalentes a 1.168 semanas; que nació el 27 de noviembre de 1958 y que, para abril del 2016 (fecha de la resolución), contaba con 57 años de edad.

En este punto, resulta importante resaltar que en la mencionada resolución se deja constancia de varios aspectos como los siguientes: a) Que se le solicitó a la cotizante los «formatos celp 1, 2 y 3 mediante los cuales se certifiquen los tiempos públicos cotizados entre el 02 de julio de 1985 al 01 de julio de 1986, dicho requerimiento fue entregado y legalizada su entrega mediante el número de guía No GNR367011119429, el 17 de febrero de 2016», sin que a la fecha de la resolución se allegaran dichos documentos.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 21 b) Se señaló que, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho de petición, al no allegar la prueba solicitada, se decretó el desistimiento tácito y el archivo del expediente, aclarando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pudiera ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos. c) Luego de ello, el ISS estudió la prestación de vejez solicitada y aclaró que la demandante, si bien se trasladó a un fondo privado, al haber retornado a Colpensiones dentro del plazo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, recuperó el régimen de transición sin necesidad de acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

Sin embargo, no encontró procedente la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que esta persona no tenía 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho beneficio más allá del 2010, pues solo contaba con 635 semanas (f.° 27) d) Finalmente, Colpensiones analizó el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, frente a la cual encontró que tampoco cumplió con el requisito de semanas establecido en esa normativa, esto es, 1.300 y en ese orden de ideas, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada.

Del análisis del referido documento, la Sala encuentra que, para efecto de contabilizar las semanas aportadas, no Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 22 se podría sumar la casilla de «días» y pretender que su resultado sea el total, pues, se advierte que la actora cotizó simultáneamente varios períodos e incluso, años, como independiente y como dependiente al servicio de los Hospitales Sagrado Corazón de Jesús en unas ocasiones y Departamental de Cartago en otras, sin que resulte procedente sumar doblemente esos lapsos.

Lo anterior puede verse reflejado de la siguiente manera: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS Hospital S Corazón de Jesús 1991/12/13 1991/12/14 2 Hospital S Corazón de Jesús 1992/08/01 1993/04/30 273 Hospital S Corazón de Jesús 1993/05/01 1994/02/28 304 Hospital S Corazón de Jesús 1994/03/01 1994/05/31 92 Hospital S Corazón de Jesús 1994/06/01 1994/06/30 30 Hospital S Corazón de Jesús 1994/07/01 1994/07/31 31 Hospital S Corazón de Jesús 1994/08/01 1994/08/31 31 Hospital S Corazón de Jesús 1994/09/01 1994/09/30 30 Hospital S Corazón de Jesús 1994/10/01 1994/10/31 31 Hospital S Corazón de Jesús 1994/11/01 1994/11/30 30 Hospital S Corazón de Jesús 1994/12/01 1994/12/31 31 Htal Sagrado Corazón de Jesús 1995/01/01 1998/12/31 1,440 Gloria Esperanza Hoyos 1997/10/01 1997/10/11 11 Gloria Esperanza Hoyos 1997/11/01 1997/12/31 60 Gloria Esperanza Hoyos 1998/01/01 1998/02/28 60 Gloria Esperanza Hoyos 1998/03/01 1998/03/31 30 Gloria Esperanza Hoyos 1998/04/01 1998/04/30 30 Gloria Esperanza Hoyos 1998/05/01 1998/05/31 30 Gloria Esperanza Hoyos 1998/06/01 1998/06/30 30 Gloria Esperanza Hoyos 1998/07/01 1999/01/31 210 Gloria Esperanza Hoyos 1999/02/01 1999/02/28 30 Htal Sagrado Corazón de Jesús 1999/02/01 1999/09/24 234 Gloria Esperanza Hoyos 1999/03/01 2000/07/31 510 Htal Sagrado Corazón de Jesús 1999/10/01 1999/11/30 60 Htal Sagrado Corazón de Jesús 2000/01/01 2000/06/30 180 Hospital Departamental de Cart 2000/07/01 2001/01/29 209 Gloria Esperanza Hoyos 2000/09/01 2003/02/28 900 Hospital Departamental de Cart 2001/02/01 2001/06/13 133 Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 23 Hospital Departamental de Cart 2001/07/01 2001/08/13 43 Hospital Departamental de Cart 2001/09/01 2002/02/14 164 Hospital Departamental de Cart 2002/03/01 2002/03/14 14 Hospital Departamental de Cart 2002/04/01 2002/04/14 14 Hospital Departamental de Cart 2002/05/01 2002/05/14 14 Hospital Departamental de Cart 2002/06/01 2002/06/14 14 Hospital Departamental de Cart 2002/07/01 2002/07/14 14 Hospital Departamental de Cart 2002/08/01 2002/08/13 13 Hospital Departamental de Cart 2002/09/01 2002/09/13 13 Hospital Departamental de Cart 2002/10/01 2002/10/13 13 Hospital Departamental de Cart 2002/11/01 2002/11/13 13 Hospital Departamental de Cart 2002/12/01 2002/12/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/01/01 2003/01/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/02/01 2003/02/11 11 Gloria Esperanza Hoyos 2003/03/01 2003/06/30 120 Hospital Departamental de Cart 2003/03/01 2003/03/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/01/01 2003/04/12 12 Hospital Departamental de Cart 2003/05/01 2003/05/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/06/01 2003/06/12 12 Hospital Departamental de Cart 2003/07/01 2003/07/13 13 Gloria Esperanza Hoyos 2003/08/01 2004/01/28 178 Hospital Departamental de Cart 2003/08/01 2003/08/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/09/01 2003/09/13 13 Provisalud C.T.A 2003/09/01 2004/11/30 450 Hospital Departamental de Cart 2003/10/01 2003/10/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/11/01 2003/11/13 13 Hospital Departamental de Cart 2003/12/01 2003/12/13 13 Hospital Departamental de Cart 2004/01/01 2004/01/28 28 Gloria Esperanza Hoyos 2004/02/01 2004/08/31 210 Hospital Departamental de Cart 2004/02/01 2004/02/27 27 Hospital Departamental de Cart 2004/03/01 2004/03/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/04/01 2004/04/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/05/01 2004/05/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/06/01 2004/06/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/07/01 2004/07/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/08/01 2004/08/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/09/01 2004/09/28 28 Gloria Esperanza Hoyos 2004/10/01 2004/12/31 90 Hospital Departamental de Cart 2004/10/01 2004/10/28 28 Hospital Departamental de Cart 2004/11/01 2004/11/28 28 Hospital Departamental de Cart 2005/09/01 2005/09/23 23 Hospital Departamental de Cart 2005/10/01 2006/10/31 390 Gloria Esperanza Hoyos 2006/04/01 2006/04/30 30 Hospital Departamental de Cart 2006/12/01 2009/04/23 863 Hospital Departamental de Cart 2009/05/01 2010/11/30 570 Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 24 Hospital Departamental de Cart 2011/01/01 2011/11/30 330 Hospital Departamental de Cart 2012/01/01 2015/12/31 1,440 Gloria Esperanza Hoyos 2013/02/01 2016/04/07 1,147 Hospital Departamental de Cart 2016/02/01 2016/02/29 30 Lo sombreado es tiempo simultáneo.

Por tanto, no erró el Tribunal al analizar de manera conjunta las demás pruebas a fin de obtener claridad y certeza frente a este tópico y poder establecer cuántas semanas tenía aportadas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional del 2005. Además, en dicho documento se evidencia que el periodo presuntamente laborado en la Cruz Roja de Cartago Valle entre el 02 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, no fue registrado por el ISS, lo que impediría tener por demostrados los yerros fácticos denunciados, precisamente porque con la suma de esas semanas invocadas por la actora, es que se supuestamente completaría las 750 necesarias para conservar el beneficio de transición hasta el año 2014.

Y como lo que el Tribunal precisó fue que la afiliada no aportó la prueba pertinente que demostrara ese supuesto, no puede concluirse que hubiera cometido los errores valorativos denunciados en el primero de los cargos. 3. Historia Laboral de la demandante. A folios 60 y 61 del plenario, se observa el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante, desde el 13 de diciembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2016, actualizado al 1° de noviembre de 2016, en el que Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones certifica un total de 1.197,99 semanas de aportes.

De dicha prueba se puede extraer que la demandante desde el 13 de diciembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2016 registró un total de 1.197,99 semanas, de las cuales 638,3 fueron cotizadas antes del 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó al concluir que la accionante no puede adquirir el derecho pensional reclamado bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en la medida que, al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, para que se le prolongara la vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, porque a 29 de julio de 2005, sólo tenía 638,3 semanas.

Ahora bien, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual establece que, para alcanzar el derecho pensional, las mujeres debían acreditar la edad de 57 años y una densidad de 1.300 semanas para el año 2015, fecha en la que la actora cumplió la edad, la Sala observa que con el reporte de la historia laboral (f° 60 y 61), aquella solo reunió para esa fecha 1.197,99 semanas, número inferior al exigido para pensionarse con dicha normatividad.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 26 En este punto la Sala advierte que las sumas que la demandante realiza sobre los tiempos laborados, los hace contabilizando todos los días calendario, desconociendo que, en la historia laboral ya señalada, se reflejan con exactitud los días efectivamente cotizados al sistema, lo que explicaría que arroje una suma inferior a la que la recurrente relaciona en los cargos. 4.

Certificación de información laboral para bonos pensionales (f.° 4 a 11) Dentro de las pruebas denunciadas se encuentran a folio 4 del plenario, el formulario No 1 «Certificado de Información Laboral, Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y pensiones»; del 21 de julio de 2015 mediante el cual el Hospital Departamental de Cartago ESE certificó que la demandante tuvo varios periodos de vinculación con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús en liquidación, así: Periodos De Vinculación Laboral Entidad Empleadora Cargo DESDE HASTA Días Mes Año Días Mes Año Hospital Sagrado Corazón de Jesús Médico Especialista 1 1 1992 31 12 1998 1 1 1992 31 12 2003 Hospital Sagrado Corazón de Jesús Médico Especialista 1 1 2004 X X X Hospital Sagrado Corazón de Jesús Médico Especialista Del mismo modo, en el documento se establecen los aportes de la siguiente manera: Periodos de Aportes Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 27 DESDE HASTA ¿Al Empleador Se Descontó Para Seguridad Social? Caja, Fondo o Entidad a la cual se hace el aporte.

Días Mes Año Días Mes Año Si Seguro Social 1 1 1992 31 12 1998 1 1 1999 X X X Si Seguro Social Así mismo, a folio 5 del plenario, se observa el Formulario No 2, «Certificado de salario base, para calcular los Bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones» del 21 de julio de 2015, en el que se registró como fecha base de cotización de la demandante el 30 de junio de 1992, precisando que se hacían aportes al Seguro Social y determinado como asignación básica mensual y el salario base total el valor de $147.018.

A folios 6 a 11 del expediente se observa el formulario No 3 «Certificado de salario mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media», del 21 de julio de 2015 mediante el cual Hospital Departamental de Cartago ESE certifica el salario mes a mes desde enero de 1992 hasta diciembre de 2014 de la actora con el empleador Hospital Sagrado Corazón de Jesús en liquidación. De los anteriores formularios la Sala encuentra que la demandante estuvo vinculada con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús en liquidación en un primer momento, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998, periodo en el cual se efectuaron aportes al sistema, por lo tanto, se advierte que la entidad demandada en la historia Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral y en la resolución que negó el derecho pensional, en relación con el año de 1992 omitió incluir los periodos correspondientes de enero a julio de 1992.

En ese orden, tal como lo afirmó el Tribunal, dicho lapso debía ser computado a las semanas registradas, a fin de verificar si la actora acreditaba las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición más allá del 2010. Del mismo modo, deben sumarse a fin de verificar si a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la actora cumplió con las 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez con dicha normatividad.

Ahora bien, el lapso faltante corresponde al periodo desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio del mismo año, es decir, 211 días, equivalen a 30,14 semanas, que, sumadas a las 638,3 semanas acreditadas en la historia laboral, arrojan un total de 668,44 semanas acreditadas al 29 de julio de 2005, número que en todo caso resulta inferior a las 750 semanas exigidas.

Por otro lado, bajo los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la Sala observa que, sumadas las 30,14 semanas faltantes a las 1.197,99 semanas acreditadas en la historia laboral, la demandante, para el año 2015, data en la que acreditó el requisito de edad, contaba con 1.228,13 semanas las cuales resultan inferiores a las 1.300 exigidas.

Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 29 En este punto, la Sala recuerda que la censura aseguró, que contrario a lo establecido por el Tribunal, en el expediente existía prueba mediante la cual se podía verificar el periodo laborado por la demandante en la Cruz Roja de Cartago Valle desde el 2 de julio de 1985 hasta el 1 de julio 1986, el cual, debía ser igualmente sumando a fin del reconocimiento pensional.

Por lo anterior, se procede al análisis del certificado a folio 29 denunciado por la censura como erróneamente apreciado y el folio 3 como no valorado por el Tribunal. 5. Certificación de folio 29 A folio 29 del expediente obra comunicación emitida por Diego Fernando Valencia director de Gestión Humana de la Cruz Roja Colombiana con fecha del 4 de septiembre de 2015, dirigida al señor Javier Rendon Cadavid, Presidente de Unidad Médica Municipal Cartago, bajo el asunto «Respuesta Jurídica, sobre caso Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal», y mediante el cual se le comunicó que no podría emitir certificado laboral de la demandante «debido a la falta de información y soporte por haber realizado su año rural en la unidad Municipal de Cartago en 1984.

Sugerimos que cualquier certificación la solicite a través de la Secretaria de Salud del Valle del Cauca como consta en el documento que adjunta». Al respecto, el Tribunal señaló que en relación con dicho tiempo en el expediente no aparecía documento que acreditara el mencionado periodo, pues aseguró que la única Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba referente a la Cruz Roja Colombiana era la antes descrita, en la que el director de gestión humana de referida la entidad indicó que no era posible expedir certificación laboral de la demandante debido a la falta de información y soporte por haber realizado su año rural en la ciudad Municipal de Cartago en el año de 1984.

En consecuencia, no se observa un yerro en la apreciación de ese elemento de prueba. Prueba no apreciada 6. Certificación emanada del servicio de salud de valle del Cauca. En relación con el documento obrante a folio 3, la Sala advierte que si bien el Tribunal no se refirió a tal elemento de convicción, lo cierto es que de su análisis se advertiría que se trata de una constancia emitida el 14 de julio de 1986, por el jefe del servicio seccional de salud del Departamento del Valle del Cauca, a través de la cual certifica que la señora Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal «fue nombrada mediante contrato de trabajo como médico en cumplimiento del servicio social obligatorio en la Cruz Roja de Cartago Valle» en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, tiempo durante el cual cumplió con los programas y actividades que le fueron encomendadas por el servicio de salud del Valle del Cauca.

De tenerse en cuenta dicho lapso, a fin de establecer si la actora cumplió con el número de semanas para obtener la Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 31 pensión, la Sala encontraría que, al sumar ese tiempo, tampoco se logran cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya sea con el Acuerdo 049 de 1990 por extensión de los beneficios de transición o con los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En efecto, el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, equivalente a 360 días correspondientes a 51,42 semanas, que sumadas a las 668,44 semanas acreditadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, arrojaría como resultado 719,82, número que en todo caso resulta inferior a las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición más allá del 2010.

Por otro lado, bajo los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la Sala observa que sumadas las 51,42 semanas supuestamente faltantes a las 1.228,13 semanas acreditadas por la demandante para el año 2015, data en la que la acreditó el requisito de edad, contaba con 1.279, 54 semanas las cuales resultan inferiores a las 1.300 exigidas.

En ese orden de ideas, las conclusiones del Tribunal respecto a que, en el caso de la actora, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no acreditó las semanas exigidas para pensionarse bajo dicha normatividad, fue acertada, pues conforme lo dedujo, el análisis de la historia laboral (f.° 60 y ss), de la resolución Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 32 100686 del 8 de abril del 2016 (f.° 25) y del certificado laboral para bonos pensionales expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús (f.° 4), determinan que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es al 29 de julio de 2005, tenía 668,44 semanas; esto es, menos de las 750 que exige la ley para ese fin, y al 27 de noviembre de 2015, fecha en que cumplió la edad de 57 años, no reunió las 1.300 semanas, pues para dicha data contaba con 1.279 semanas.

Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura. Finalmente, con base en lo expuesto, se torna inane estudiar el tercer cargo que iba encaminado a obtener los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el reconocimiento pensional, lo cual en el asunto no quedó acreditado al no evidenciarse errores por parte del Tribunal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83199 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.