CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL340-2023 Radicación n.° 90279 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de anulación que la sociedad EDATEL SA ESP interpuso contra el laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2021, aclarado y complementado el 2 de junio del mismo año, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo surgido entre las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM – UNIGEEP -, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE EPM Y SUS EMPRESAS DERIVADAS AFINES Y CONEXAS – SINTRAUNE EPM - y la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales UNIGEEP y SINTRAUNE EPM, actuando de forma autónoma e independiente, Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 2 presentaron pliegos de peticiones ante la sociedad EDATEL SA ESP, que dieron origen a sendos procesos de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo contemplada legalmente se surtió con UNIGEEP entre el 27 de diciembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, y con SINTRAUNE EPM entre el 4 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, sin que se hubiera logrado algún acuerdo entre las partes.
En virtud de lo anterior, por decisión de cada una de las organizaciones sindicales en mención, se solicitó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera solución definitiva a cada uno de los diferendos. Mediante Resolución n.º 0497 del 2 de marzo de 2021, el Ministerio de Trabajo admitió las solicitudes y, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 089 de 2014 y 017 de 2016, unificó los dos procesos de negociación colectiva y ordenó la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento para que resolviera los dos conflictos de manera armónica.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 7 de abril de 2021 y, luego de obtener una prórroga para fallar y de sus respectivas deliberaciones, profirió laudo arbitral el 20 de mayo de 2021. Por petición del apoderado de la empresa, el laudo fue aclarado y complementado mediante decisión arbitral del 2 de junio de 2021, en cuanto a los puntos de «prima de vacaciones» y «educación».
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió, en primer lugar, que el marco de su competencia estaba integrado por los puntos de los dos pliegos de peticiones respecto de los cuales no se había obtenido un acuerdo durante la etapa de arreglo directo, y explicó que no le era dable afectar los derechos y facultades reconocidos constitucional y legalmente a las partes, además de que debía guiarse por los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Por otra parte, indicó que, para construir su decisión en equidad, había analizado la copiosa información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, el número de afiliados a las dos organizaciones sindicales, las situaciones de «multiafiliación», los beneficios contemplados en otras convenciones colectivas de trabajo y el «impacto a futuro» de sus disposiciones, pues, señaló que, la finalidad de la negociación colectiva era lograr una mejora de las condiciones laborales, pero también la paz laboral en el interior de la compañía. Finalmente, ante la pluralidad de procesos de negociación colectiva, subrayó que optó por el «criterio de armonización» de estatutos y beneficios, con el ánimo de no generar desigualdades entre el conjunto de los trabajadores y para seguir los parámetros derivados de la jurisprudencia de esta corporación y del Decreto 089 de 2014.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 4 Con fundamento en lo anterior, examinó la totalidad de los dos pliegos de peticiones sometidos a su competencia y concedió varios beneficios a cada organización sindical, en capítulos independientes. Por razones de método, el contenido específico de las disposiciones arbitrales se analizará en el momento de resolver el recurso de anulación sobre las mismas.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad EDATEL SA ESP y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Pide el recurrente la anulación de los siguientes beneficios concedidos a las dos organizaciones sindicales: «prima de antigüedad», «prima de matrimonio», «prima de navidad», «prima de vacaciones», «auxilio por defunción», «educación», «procedimiento para sanciones», «permiso sindical» y «auxilio sindical».
Para dar sustento a su petición, afirma básicamente que el Tribunal desconoció los límites de su competencia y quebrantó el principio de equidad, pues concedió mejores beneficios en comparación con los existentes en otras convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin consultar el número de afiliados a cada organización sindical. Expone también que los árbitros establecieron derechos y garantías desproporcionadas e irrazonables y abordaron temas por completo ajenos a la justicia arbitral.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 5 Metodológicamente, para analizar y resolver el recurso de anulación, en capítulos independientes la Corte reseñará el texto de cada una de las disposiciones arbitrales materia de recurso, identificará tanto los argumentos del recurrente como los de los sindicatos opositores y, a renglón seguido, expresará sus consideraciones.
Igualmente, en la medida en que existen argumentos transversales para pedir su anulación y que el texto del laudo arbitral es idéntico para las dos organizaciones sindicales, la Corte agrupará el estudio de las cláusulas referidas a primas de antigüedad, matrimonio, navidad y de vacaciones. 1. Primas de antigüedad, matrimonio, navidad y de vacaciones.
En torno a estos puntos, el Tribunal resolvió lo siguiente, de manera uniforme para los dos sindicatos: PRIMA DE ANTIGÜEDAD La EMPRESA pagará a los trabajadores afiliados al SINDICATO, por una sola vez dentro del respectivo año, una prima de antigüedad por el tiempo servido teniendo en cuenta los siguientes periodos de causación y montos: 1.
Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a quince (15) días de salario básico. 2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinte (20) días de salario básico. 3. Al cumplir quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 6 4. Al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. 5. Al cumplir veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. 6. Al cumplir treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. 7.
Al cumplir treinta y cinco (35), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Parágrafo: Al trabajador afiliado al SINDICATO que se retire de la empresa por habérsela [sic] reconocido su pensión de vejez y le faltare menos de un año para tener derecho a la prima de antigüedad consagrada en la presente cláusula, se le pagará el beneficio convencional en forma proporcional al tiempo de servicio para el momento de la desvinculación laboral.
PRIMA DE MATRIMONIO La Empresa reconocerá a los afiliados al SINDICATO que contraigan matrimonio, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) y otorgará un descanso remunerado de SEIS (6) días hábiles, siempre que avisen con una antelación no inferior a 30 días. PRIMA DE NAVIDAD La Empresa pagará a los trabajadores dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, siempre y cuando esté vinculado el 30 de noviembre de cada año, una prima de navidad equivalente a un (1) mes de salario básico.
Dicha prima se pagará proporcionalmente por fracción de año siempre y cuando el trabajador hubiere laborado como mínimo tres (3) meses en la respectiva anualidad. PRIMA DE VACACIONES La Empresa reconocerá una prima de vacaciones, igual a treinta (30) días de salario y proporcionalmente por fracción de año. Frente a estas disposiciones, el recurrente sostiene que el Tribunal desbordó sus competencias, pues a pesar de que reconoció que en el interior de la empresa existían otras Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 7 organizaciones sindicales que agrupaban a la mayoría de los trabajadores, concedió mayores beneficios a los consagrados en otras convenciones colectivas de trabajo, lo que, en su concepto, genera desigualdades y desequilibrios, además de que rompe con el principio de equidad y no consulta los graves perjuicios que se generan para las finanzas de la compañía. Por su parte, el apoderado de las dos organizaciones sindicales en conflicto, en escritos independientes, se opone a la solicitud de anulación y señala que los árbitros reconocieron estos beneficios de manera congruente con lo pedido en los pliegos de peticiones y teniendo en cuenta otros estatutos colectivos vigentes en el interior de la empresa.
Dice además que no es en estricto sentido cierto que se trate de beneficios superiores a los ya existentes o que las organizaciones sindicales en conflicto tengan menos afiliados. Argumenta también que los sindicatos tenían todo el derecho de perseguir una mejora de las condiciones laborales a través de la negociación colectiva, sin estar obligadas a ceñirse a otros convenios colectivos vigentes en la empresa, y que, de cualquier manera, el recurrente no demostró que los beneficios concedidos fueran manifiestamente inequitativos o afectaran gravemente las finanzas de la empresa, como lo exige la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 8 IV.
CONSIDERACIONES Como ya lo había advertido la Corte, el recurrente pide la anulación de estas cuatro disposiciones del laudo arbitral a partir de argumentos transversales, que se pueden resumir en que el Tribunal extralimitó sus competencias y estatuyó beneficios que no resultan razonables ni equitativos, teniendo en cuenta que son superiores a lo consignado en otros instrumentos colectivos de aplicación en la empresa y que no consultan el número de afiliados a cada organización. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal desconoció efectivamente el marco de sus competencias, en virtud de lo establecido en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los dos conflictos colectivos, las condiciones laborales generales y la situación económica de la empresa, entre otros factores.
Previamente, la Sala considera prudente reiterar que, en ejercicio de las competencias propias del recurso extraordinario de anulación, esta Corporación puede disponer la anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento en el contexto de conflictos económicos o de intereses, por estas dos causales a las que acude el recurrente: i) por una extralimitación de las competencias de los árbitros y ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 9 En efecto, en lo que tiene que ver con la competencia, esta Sala ha sostenido que el tribunal de arbitramento está en la obligación y tiene la facultad de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo.
(CSJ SL2615-2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras). No obstante, dentro de ese marco general de competencia, esta corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral.
En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del laudo o, excepcionalmente, su modulación, en este último caso con el ánimo de adaptarlas al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores.
Asimismo, ha explicado la Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 10 Corte, lo que no resulta procedente es adoptar alguna determinación de reemplazo, seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785-2020, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3912-2022, CSJ SL3848-2022, entre otras). Por otra parte, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Corte ha concebido la posibilidad de anular cláusulas de la decisión arbitral que resulten «manifiestamente inequitativas», con algunas condiciones y limitaciones estrictas.
Para dar cuenta de esta orientación, la Sala ha estimado que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares del conflicto colectivo, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en armonía con lo establecido en el artículo 1.° del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL713-2021, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384- 2022, CSJ SL3646-2022, CSJ SL3842-2022, CSJ SL3848-2022, entre muchas otras).
Por lo mismo, dada la naturaleza especial de los conflictos colectivos de trabajo, esta Corporación ha concebido que cuando la decisión arbitral se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, de manera que antes Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 11 que lograr la paz laboral promueve inestabilidad y mayor conflictividad, además de desequilibrios e injusticias notorias, pierde los atributos propios de una resolución en equidad e incumple esa obligación primaria y fundamental del tribunal de arbitramento, por lo que deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Con todo, la Corte ha sido enfática en clarificar que la potestad de anulación por esta causa es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.
Por ello, la Sala ha precisado que la aplicación de esta causal solo es factible: […] ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema.
(CSJ SL2712-2019). En la sentencia CSJ SL2881-2022 se expresó al respecto: […] la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 12 de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. Finalmente, la Corte ha destacado que: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.
Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 13 que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019. Ver también CSJ SL282-2021, CSJ SL713-2021). En definitiva, para la Sala sí es posible la anulación de determinadas disposiciones arbitrales cuando resulten manifiestamente inequitativas, aunque tal potestad es excepcional y restringida, además de que debe ser debidamente argumentada y soportada probatoriamente por el recurrente.
En este caso concreto, en lo que tiene que ver con la competencia del Tribunal de Arbitramento, la Sala observa que las primas de antigüedad, matrimonio, navidad y vacaciones estaban consignadas dentro de los dos pliegos de peticiones presentados por las dos organizaciones sindicales a la empresa, de manera que hacían parte de las reivindicaciones que no alcanzaron solución durante la etapa de arreglo directo, integraban el decreto de convocatoria del Tribunal y, por ello, estaban plenamente incluidas dentro de su competencia, aparte de que fueron resueltas de forma congruente con lo pedido.
Por otra parte, todas estas decisiones arbitrales tienen contenido netamente económico y persiguen el establecimiento de mejores condiciones laborales para los trabajadores, de manera que no aparejan conflicto jurídico ni amenazan alguna norma de contenido imperativo, por lo que no se justifica su anulación por cuestiones de competencia. Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 14 Ahora bien, como lo pone de presente la oposición, tampoco es procedente la anulación de estas decisiones arbitrales por el hecho de que contengan beneficios distintos o superiores a los consignados en otros instrumentos colectivos de aplicación en la empresa.
En este punto, la Corte ha sostenido con insistencia que el propósito de la negociación colectiva es precisamente el de lograr una mejora de las condiciones de los trabajadores, de manera que el hecho de que la justicia arbitral establezca un estándar superior de derechos y garantías no es contrario al ordenamiento jurídico, sino que precisamente materializa y da plena efectividad a los fines de la negociación colectiva.
Adicionalmente, en escenarios de pluralidad de organizaciones sindicales, como en el caso de la empresa recurrente, la Corte ha definido que si bien los árbitros pueden consultar y tener como referente otros estatutos colectivos vigentes, lo cierto es que no están en la obligación de copiarlos o reproducir mecánicamente sus contenidos, pues bien pueden adaptarlos, modificarlos o superarlos, teniendo en cuenta sus especiales reflexiones frente a la equidad del caso concreto (CSJ SL1398-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384-2022, entre otras).
Esta Corporación ha reconocido al respecto que cada organización sindical, independientemente de su número de afiliados, puede perseguir legítimamente el mejoramiento de sus beneficios económicos y condiciones laborales, sin someterse a parámetros o reivindicaciones de otros Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 15 sindicatos, lo que no excluye, en todo caso, que la empresa y las diferentes organizaciones sindicales busquen y concierten una armonización de condiciones laborales, o que el tribunal de arbitramento pueda aplicar esos criterios de armonización, como efectivamente sucedió en este caso, pero, se insiste, no como una obligación imperativa, sino como una facultad de discrecional uso por los árbitros, de acuerdo con su perspectiva particular de la equidad.
Ha analizado también la Corte que el hecho de que se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación a determinada organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni constituye algún trato discriminatorio, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios conflictos colectivos (CSJ SL1794-2022, CSJ SL3251- 2022).
Las anteriores consideraciones bastan para negar la petición de anulación, aunque la Sala no puede dejar de resaltar que, en gracia de discusión, como lo hace notar la oposición, no es en estricto sentido cierto que el Tribunal hubiera concedido mejores beneficios a los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de los sindicatos UNITRAE y SINTRAEDATEL, pues, entre otras cosas: i) En cuanto a la prima de antigüedad, en comparación, en este laudo se concedió una prestación integrada por Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 16 mayores días de salario en las escalas de antigüedad de 5, 10 y 15 años de servicio, pero por menores días en las escalas de 20, 25, 30 y más años de servicio, de manera que la decisión arbitral no es mejor sino diferente. ii) En este laudo se concedió una prima de matrimonio de $400.000.oo, mientras que en las convenciones colectivas de UNITRAE y SINTRAEDATEL está consagrado un auxilio por matrimonio igual a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) La prima de navidad está consagrada uniformemente en este laudo arbitral y en las convenciones colectivas comparables en la suma de 1 mes de salario básico.
Y, finalmente, si bien existen diferencias en torno a la forma de liquidación de la prima de vacaciones, vale la pena insistir, no existen motivos legales para disponer la anulación de las cláusulas impugnadas por las razones expuestas por el recurrente. Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que las primas en cuestión sean manifiestamente inequitativas, como para disponer su anulación. En este punto, el recurrente no cumple con las cargas argumentativas y demostrativas que ha construido la jurisprudencia para justificar esta causal de anulación, pues se limita a decir lacónicamente que el Tribunal no tuvo en cuenta «[…] los perjuicios económicos que ello significa para Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 17 las finanzas de la empresa […]», sin explicar de manera clara y concreta en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva.
A la par, la Corte considera que los beneficios concedidos por los árbitros son razonables y proporcionales, además de que, como ya se pudo notar, guardan plena coherencia con el estándar de derechos y garantías aceptado y concedido por la misma empresa a otras organizaciones sindicales en otros procesos de negociación colectiva – SINTRAEDATEL y UNITRAE -, de manera que no hay razón para suponer que en este caso y para estas organizaciones sindicales las referidas primas sí abrigan una inequidad extrema.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no están demostradas las causales de anulación aducidas por el recurrente y, como consecuencia, se negará la petición de anulación. 2. Auxilio por defunción Las cláusulas del laudo son de idéntico contenido para las dos organizaciones sindicales y son del siguiente tenor: La Empresa reconocerá a los afiliados al SINDICATO, un auxilio por defunción en caso de muerte de un trabajador afiliado al SINDICATO, de su cónyuge, o de sus padres, hijos e hijastros debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social.
Este auxilio se limitará a la cuantía Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 18 efectivamente pagada. Cuando estos gastos sean inferiores al salario básico mensual que devenga el trabajador, se pagará como auxilio de defunción el salario básico devengado por este, en todo casi sin que supere cinco (5) veces el salario mínimo mensual legal vigente.
Esta suma la pagará la EMPRESA a quien demuestre haber hecho los gastos de entierro. El recurrente afirma que en este punto el Tribunal excedió sus competencias, pues otorgó un beneficio que le corresponde cubrir al Sistema de Seguridad Social, específicamente a los fondos de pensiones, cuando sobreviene la muerte de un trabajador, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación. Señala también que no es propio de la competencia arbitral disponer reconocimientos dinerarios a terceras personas ajenas, con los que la empresa no sostiene vínculo laboral alguno. El opositor advierte que si bien es cierto que en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación se ha limitado la competencia de los tribunales de arbitramento respecto de temas que alteran o desquician la estructura y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, en todo caso se ha legitimado la posibilidad de mejorar las prestaciones o beneficios allí existentes, como específicamente el auxilio funerario por muerte del trabajador o sus familiares.
Cita, para tal efecto, las sentencias CSJ SL15025-2016, CSJ SL3219-2016 y CSJ SL4039-2017. Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 19 V. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desbordó los límites de su competencia, al reconocer con cargo a la empresa un auxilio por defunción que cubre los gastos de entierro de un trabajador fallecido, pese a que esa obligación la debe asumir legalmente el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En torno a este punto, esta Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de seguridad social. Sin embargo, en este último ámbito, la Sala ha precisado que los árbitros, a través de sus disposiciones, no pueden afectar la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social; trasladarle al empleador cargas que legalmente le corresponde asumir a las entidades del sistema; ni desconocer normas imperativas e indisponibles como las del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3478- 2022, CSJ SL3132-2022, entre otras).
Dicho en otros términos, el Tribunal de Arbitramento tiene plena facultad para mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del Sistema de Seguridad Social, pero no para reestructurarlo y erigir Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 20 modelos y patrones alternativos de financiación y de responsables. En este caso concreto, es verdad que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra un auxilio funerario, cuyo beneficiario es cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al sistema de pensiones o pensionado, igual al último salario base de cotización o a la última mesada pensional, sin que en todo caso sea inferior a cinco o superior a diez salarios mínimos.
Por su parte, de acuerdo con los precisos términos del laudo, el auxilio por defunción reconocido por los árbitros se genera por la muerte del trabajador afiliado al sindicato o de «[…] su cónyuge, o de sus padres, hijos e hijastros debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social […]», en la cuantía efectivamente pagada por «gastos de entierro», además de que el beneficiario es el trabajador afiliado al sindicato o quien demuestre haber hecho esos gastos de entierro, en un monto no inferior en todo caso al salario básico devengado.
La cláusula está redactada en estos términos: La Empresa reconocerá a los afiliados al SINDICATO, un auxilio por defunción en caso de muerte de un trabajador afiliado al SINDICATO, de su cónyuge, o de sus padres, hijos e hijastros debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social. Este auxilio se limitará a la cuantía efectivamente pagada.
Cuando estos gastos sean inferiores al salario básico mensual que devenga el trabajador, se pagará como auxilio de defunción el salario básico devengado por este, en todo caso sin que supere cinco (5) veces el salario mínimo mensual legal vigente. Esta suma la pagará la EMPRESA a quien demuestre haber Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 21 hecho los gastos de entierro.
(Resalta la Sala). Al realizar un ejercicio de comparación entre las dos normas – legal y arbitral -, la Corte puede notar que, efectivamente, existe una duplicidad de beneficios, como lo arguye el recurrente, en cuanto al cubrimiento de los gastos de entierro de un trabajador fallecido, que se supone afiliado al sistema de pensiones, en vista de que las dos normas tienden a solventar la misma carga económica y la disposición arbitral no se estructura como complementaria de la legal.
En efecto, por mandato de la disposición arbitral la empresa estaría obligada a pagar a cualquier persona – inciso final - los gastos de entierro de un trabajador fallecido – inciso inicial -, que se supone afiliado al sistema de pensiones, con lo que se da una clara duplicidad de beneficios, en perspectiva de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama el recurrente.
Ello a diferencia de otros eventos analizados por la Sala, en los que la justicia arbitral crea algún auxilio por muerte, pero no encaminado específicamente a cubrir gastos de entierro (CSJ SL4039-2017). En definitiva, para la Sala en este específico punto el Tribunal sí desconoció los límites de su competencia, pues si bien es cierto que tenía la potestad de mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del Sistema de Seguridad Social, terminó fue trasladándole al Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 22 empleador el pago de una prestación que por ley no le corresponde.
En virtud de lo anterior, se dispondrá la anulación de las disposiciones del laudo referidas al auxilio por defunción concedido a las dos organizaciones sindicales. 3. Educación Las cláusulas del laudo frente a los dos sindicatos son idénticas y del siguiente tenor: A partir de la firma de la expedición del presente laudo, la EMPRESA reconocerá el 60% del valor del semestre, cuando el trabajador y/o miembros de su grupo familiar realicen estudios superiores en instituciones reconocidas oficialmente, dentro del país, hasta un tope máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El excedente de este valor quedará por cuenta del trabajador(a). Para efectos de la aplicación de este beneficio se entenderá como núcleo familiar, además del afiliado, su cónyuge o compañera permanente e hijos debidamente acreditados ante el sistema de seguridad social, así mismo, el monto máximo total reconocido por afiliado en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) SMMLV.
El recurrente aduce que el Tribunal no podía disponer el reconocimiento de beneficios en favor de terceras personas, ajenas a la relación laboral, como los familiares del trabajador, aparte de que la cláusula resulta irracional y excesiva, en la medida en que comporta un gasto de más de 900 millones de pesos totales o 150 millones de pesos mensuales, que afecta las finanzas de la compañía y genera un grave desequilibrio económico.
Agrega que en este punto los árbitros también concedieron mayores beneficios a los Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 23 existentes en otras convenciones colectivas, lo que genera desigualdades entre los trabajadores. El opositor expone que esta Corporación ha aceptado en su jurisprudencia que los árbitros sí tienen competencia para disponer beneficios económicos para los familiares del trabajador, en la medida en que pueden mejorar su calidad de vida y se integran perfectamente en la dinámica del conflicto colectivo.
Añade que este tipo de beneficios ha sido reconocido por la empresa en otras convenciones colectivas de trabajo, por lo que podía ser reclamado válidamente por las organizaciones sindicales en conflicto, y que los cálculos presentados en el recurso de anulación son hipotéticos y carentes de soporte fáctico, de manera que no demuestran el grave desequilibrio que se reclama.
VI. CONSIDERACIONES Las razones del recurrente para pedir la anulación de esta cláusula pueden condensarse en que: (i) excede la competencia de la justicia arbitral, al disponer beneficios para personas ajenas a la relación laboral; (ii) supera los privilegios contemplados en otras convenciones colectivas, con lo que genera desigualdades entre los trabajadores; y (iii) resulta manifiestamente inequitativa, por irracional y excesiva.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 24 En torno al primer punto, basta con reiterar que, según lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para disponer el reconocimiento de beneficios económicos no solo para el trabajador afiliado al sindicato, sino también para los miembros de su grupo familiar, como un auxilio de educación para el cónyuge o compañera permanente e hijos debidamente acreditados ante el Sistema de Seguridad Social.
Ha entendido la Sala que este tipo de reconocimientos económicos hace parte del cuerpo de reivindicaciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y que, por tanto, tiene relación directa con las condiciones de trabajo y puede ser integrado válidamente al conflicto colectivo, además de reconocido por la justicia arbitral (CSJ SL3491-2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL5264-2021, CSJ SL5264- 2021 Y CSJ SL659-2022).
En tal sentido, el Tribunal sí tenía competencia para disponer el pago del auxilio no solo por estudio del trabajador sino por el de sus familiares. Por otra parte, como ya lo advirtió la Corte frente a las cláusulas referidas a primas, el Tribunal bien podía tener como referente el contenido de otros acuerdos colectivos vigentes en el interior de la empresa, como efectivamente lo hizo en su intención de lograr armonización, pero no estaba obligado a reproducirlos en idénticas condiciones ni le estaban impuestos como límites inquebrantables, pues, por el contrario, bien podía modificarlos o superarlos, de acuerdo Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 25 con sus propias reflexiones e intuiciones frente a la equidad del caso concreto.
Por último, en este caso, el recurrente tampoco cumple con la carga de acreditar la inequidad manifiesta que denuncia, pues se limita a referir genéricamente las finanzas de la compañía, pero no le muestra a la Corte, con cifras y reflexiones sólidas, por qué este beneficio pone en riesgo la estabilidad financiera de la empresa o acarrea un desequilibrio económico extremo.
Contrario a ello, para la Sala el beneficio luce perfectamente racional y equitativo, pues tiene un tope máximo de 10 salarios mínimos y solo se causa semestralmente por el hecho de que el trabajador o su grupo familiar – cónyuge, compañera o compañero e hijos - cursen estudios superiores en instituciones reconocidas oficialmente. De otro lado, las cifras que presenta el recurrente son altamente especulativas y, en todo caso, como lo refiere el opositor, este tipo de beneficios ya ha sido reconocido voluntariamente por la empresa a otras organizaciones sindicales, en el marco de otros procesos de negociación colectiva, de manera que no es entendible por qué en este caso sí se generan graves desequilibrios económicos.
Recuérdese que, como ya se dijo con anterioridad, la inequidad que autoriza la anulación de una cláusula debe ser manifiesta, de manera que no basta con señalar alguna Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 26 disparidad económica con la decisión de los árbitros o afirmar genéricamente que es excesiva. En virtud de lo anterior, se negará la petición de anulación. 4.
Procedimiento para sanciones Las cláusulas del laudo son de idéntico contenido para los dos sindicatos y son del siguiente tenor: […] Para darse inicio al procedimiento disciplinario, la Empresa, a través de un funcionario en quien delegue el Director de Relaciones Laborales, dará al trabajador oportunidad de ser oído dentro de los cuatros (4) días hábiles siguientes después de conocida la falta para lo cual de conformidad a la sentencia C593 de 2014 se observará el siguiente procedimiento. Se notificará comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción la cual deberá contener mínimo: Formulación de los cargos imputados que deben constar de manera clara y precisa las conductas generadoras de la posible falta. Las faltas disciplinarias a que estas conductas dan lugar. La calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Con la notificación se dará traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar y solicitar las que considere necesarias para sustentar sus descargos para lo cual tendrá el trabajador diez días (10).
El trabajador tiene derecho a ser representado por la Organización Sindical. Y como interesado que es en la audiencia de descargos, podrá avisarle al Sindicato para que lo asesore. En la audiencia de descargos la empresa escuchará al trabajador, se decretarán y practicarán las pruebas y se Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 27 levantará un acta donde conste el día y hora en que tuvo lugar la misma.
Además, se insertarán los cargos y descargos, así como las razones de acusación y defensa. Si hay necesidad de practicar más pruebas, se fijará el día y la hora para su realización, audiencia que se celebrará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Practicada esta segunda audiencia o la primera, el Director de Relaciones Laborales o quien haga sus veces, se pronunciará mediante un acto motivado y congruente.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por escrito y de acuerdo con el Reglamento de la Empresa, sobre si hay o no motivo o causal de sanción. Si la hay, citará al trabajador para notificarle la sanción a que se ha hecho acreedor. De no tomarse la decisión dentro del término de los diez (10) días hábiles señalados, no habrá lugar a ninguna sanción. Tanto del acta o actas a que haya lugar, como de la decisión de la oficina de Relaciones Laborales, se le entregará copia al trabajador y a la Organización Sindical.
El trabajador tendrá la posibilidad de apelar la decisión ante el superior jerárquico que la emite, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación y la empresa tendrá cinco (5) días hábiles para resolver dicho recurso […]. El recurrente sostiene que el Tribunal excedió las competencias que le otorga el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues modificó el derecho de la empresa de ejercer su potestad disciplinaria, que es propia y exclusiva de su resorte.
Agrega que la disposición no se compadece con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y genera desigualdades con otros trabajadores, sometidos al reglamento interno de trabajo o a otras convenciones colectivas de trabajo de mayor número de afiliados. El opositor expone que esta Corporación ha sido enfática y reiterativa al aceptar la competencia de los tribunales de arbitramento para fijar procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y, con ello, garantizar el derecho de defensa de los trabajadores y Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 28 cumplir directrices como las trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014.
Explica también que en este caso no se afectó el poder disciplinario del empleador, pues se dejó a su voluntad la imposición de la respectiva sanción luego de surtirse el procedimiento, y que tampoco se afecta el principio de igualdad por el hecho de coexistir un reglamento u otras convenciones colectivas, en la medida en que, de cualquier manera, cada organización sindical tiene el legítimo derecho de promover conflictos colectivos y perseguir una mejora de las condiciones laborales existentes, independientemente de lo consagrado en otros acuerdos.
VII. CONSIDERACIONES Debe la Corte en este punto determinar si el Tribunal excedió el margen de sus competencias, al afectar derechos y facultades reconocidas exclusivamente al empleador por la Constitución y la ley, como la que atañe al ejercicio de su potestad disciplinaria, y al generar aparentes diferenciaciones en relación con otros instrumentos colectivos vigentes en el ámbito de la empresa, sin tener en cuenta el número de afiliados a cada organización sindical.
De entrada, la Corte debe recordar que, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha señalado que los tribunales de arbitramento tienen competencia para establecer procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y, con ello, instituir garantías ciertas para el Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 29 ejercicio del debido proceso de los trabajadores y, como lo aduce el opositor, cumplir estándares constitucionales como los dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional CC C593-2014 (Ver CSJ SL2066-2021, CSJ SL610-2022, CSJ SL1036- 2022, CSJ SL2963-2022, CSJ SL3132-2022, entre otras).
Sin embargo, la Corte ha aclarado que, a través de esos procedimientos, lo que no pueden hacer los árbitros es suprimir o restringir la facultad del empleador de ejercer su potestad disciplinaria, de manera que, por ejemplo, se le prohíba efectivamente imponer sanciones o despidos o se someta esa decisión a personas externas (CSJ SL5264-2021).
En este caso es claro que el proceso disciplinario diseñado por el Tribunal de Arbitramento se limitó a instituir una serie de garantías para el trabajador disciplinado, acordes con las trazadas por la jurisprudencia constitucional, como las de recibir una notificación y formulación de cargos; tener precisión sobre las faltas que le son imputadas; contar con la oportunidad de rendir descargos, rebatir las pruebas y presentar otras a su favor; recibir la asistencia y asesoría de la organización sindical; enterarse de la sanción, si hay lugar a ello, a través de una decisión motivada y coherente; y apelar esa determinación ante el superior jerárquico, entre otras.
Es decir que, contrario a lo que afirma el recurrente, a través del referido procedimiento disciplinario, los árbitros no suprimieron ni restringieron la facultad sancionatoria de la empresa, que sigue estando a cargo del director de relaciones Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 30 laborales, en una primera instancia, y del superior jerárquico del mismo, en una segunda instancia, sino que la sometieron a la verificación de ciertas garantías válidas, razonables y acordes con la garantía fundamental del debido proceso.
De otro lado, el hecho de que exista otro tipo de procedimientos disciplinarios en el ámbito de la empresa, bien por convención colectiva de trabajo o por el reglamento interno de trabajo, no le impedía a los árbitros confeccionar uno propio y diferente, pues, como ya se ha señalado, el propósito de la negociación colectiva es precisamente el de superar y mejorar el estándar de beneficios existente y, para tales fines, los otros instrumentos colectivos vigentes podían servir de referente, pero nunca de límite inquebrantable.
En tales términos, las dos organizaciones sindicales involucradas en este conflicto bien podían perseguir el establecimiento de un procedimiento disciplinario propio y más garante, y el Tribunal tenía toda la competencia para consagrarlo. Tampoco considera la Corte que el proceso disciplinario esté rodeado de garantías irracionales, como lo dice el recurrente, pues, por el contrario, además de que se asemeja altamente a otros procesos disciplinarios negociados por la empresa con otras organizaciones sindicales – SINTRAEDATEL 2019-20121 -, impone pautas mínimas y consustanciales al derecho fundamental al debido proceso, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 31 Por lo anterior, se negará la petición de anulación del laudo en este punto. 5. Permiso sindical El Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente frente a la organización sindical UNIGEEP: La Empresa concederá cincuenta y dos (52) horas mensuales no acumulables que deberán ser distribuidas entre sus miembros de acuerdo a las necesidades de la Junta; esto sin entender que son cincuenta y dos (52) horas por cada uno de los miembros sino por la totalidad de la junta.
La anterior decisión se toma en consideración y proporcionalidad a lo establecido en anteriores negociaciones. La empresa concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida por la Asamblea del Sindicato por el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su prorroga. La empresa concederá permiso de dos (2) días al año para reunión de delegados.
El Tribunal se refiere a delegados y no a afiliados, por las implicaciones que tiene para una empresa prestadora de servicios como EDATEL S.A., conceder permiso a la vez a una gran cantidad de trabajadores afiliados, lo que en la práctica iría en contravía del buen servicio. La empresa concederá para asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales la empresa concederá (sic) permisos sindicales remunerados a dos (2) miembros del sindicato hasta por dos días por una vez al año. El recurrente se remite a la cláusula transcrita y aduce que los árbitros concedieron permisos sindicales excesivos y sin justificación alguna, lo que resulta contrario a la jurisprudencia de esta corporación. Afirma también que el permiso a la comisión negociadora representa una carga desmedida, pues no todos los días de la etapa de arreglo directo se destinan a reuniones o actividades propias de la negociación. Finalmente, sostiene que la cláusula es Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 32 ambigua, pues no limita el número de personas que puede beneficiarse del permiso.
El opositor subraya que esta Corporación ha admitido la competencia de los árbitros para conceder permisos sindicales, siempre que no afecten el normal desarrollo de la empresa, no sean permanentes y, entre otras, resulten razonables y proporcionales. Añade que en este caso se había solicitado un permiso permanente, en virtud de que ese beneficio ya existe en otras convenciones colectivas, y que el Tribunal resolvió en equidad conceder menos permisos, que cumplen los parámetros fijados en la jurisprudencia y que son compatibles con las necesidades de las organizaciones sindicales, teniendo en cuenta su número de afiliados.
Indica también que el permiso a la comisión negociadora y para asistir a reuniones o asambleas ya existe en el texto de otros acuerdos colectivos de otros sindicatos, por lo que no es entendible que en este caso representen una carga excesiva. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reclamos del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la anulación de los permisos sindicales dispuestos por el Tribunal de Arbitramento, en la medida en que resultan excesivos y desproporcionados y porque los términos de la cláusula contienen una aparente ambigüedad.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 33 Frente al señalado tópico, esta Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plena competencia para establecer permisos a favor de los representantes de las organizaciones sindicales, por ser esa una de las garantías fundamentales para el ejercicio efectivo de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva y por tratarse de un tema inherente al manejo de las relaciones entre empresa y sindicato.
No obstante, para el contexto específico de la justicia arbitral, la Corte ha sostenido que el Tribunal tiene la facultad de instituir esos permisos con la condición de que estén destinados al ejercicio de la actividad sindical, no interfieran con el normal funcionamiento de la empresa, no sean de carácter permanente y resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL3729-2021, CSJ SL3132-2022, CSJ SL3548-2022, CSJ SL3842-2022, entre otras).
En este caso, el recurrente se refiere exclusivamente a la cláusula de permisos sindicales de la organización sindical UNIGEEEP y, por lo mismo, las consideraciones de la Corte se limitarán a esta disposición. En la referida norma el Tribunal concedió varias clases de permisos: i) uno para los miembros de la Junta Directiva del sindicato, en un total de 52 horas mensuales no acumulables, con la aclaración expresa de que no eran 52 horas para cada trabajador sino para la totalidad de la Junta; ii) otro para los miembros de la comisión negociadora, por el término de duración de la etapa de arreglo directo y su Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 34 prórroga; iii) otro de 2 días al año para la reunión de delegados del sindicato, con la aclaración de que estaba destinado a los delegados y no a todos los afiliados; y iii) un último para asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales para dos miembros del sindicato hasta por dos días por una vez al año. Como se puede notar, contrario a lo aducido por el recurrente, todos los permisos sindicales otorgados por el Tribunal tienen una destinación específica y propia de las actividades asociadas al ejercicio del derecho de asociación sindical, además de que están debidamente determinados y delimitados, tanto en su duración como en sus destinatarios, de manera que no son permanentes y no existen razones para pensar que interfieren con el normal desarrollo de la empresa.
En el mismo orden, la Corte encuentra que los permisos concedidos resisten fácilmente un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, pues se instituyen en beneficio de representantes de una organización sindical que agrupa un total de 205 trabajadores afiliados, de acuerdo con la certificación allegada por el líder de relaciones colectivas de la empresa, y en un número suficiente y para nada desbordado, en relación con las actividades propias de la actividad sindical y necesarias para el cumplimiento del programa de acción de la organización. En lo que tiene que ver con los permisos para la comisión negociadora, para la Sala no es atendible el reclamo Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 35 del recurrente, pues el Tribunal de Arbitramento bien podía entender que el ejercicio efectivo de la negociación colectiva durante la etapa de arreglo directo contemplada legalmente requiere de una disponibilidad suficiente para los representantes sindicales, no solo para atender las respectivas reuniones con la empresa, sino también para el análisis de las discusiones y propuestas de la contraparte, el replanteamiento de algunos puntos y la socialización con los demás trabajadores.
Este permiso, además, está destinado a atender un periodo de negociación que por ley es temporal y restringido, y que resulta deseable que sea atendido por empresa y trabajadores con suficiente responsabilidad y seriedad, lo que se logra con una disponibilidad suficiente, como la concedida por el Tribunal. Finalmente, para la Corte la cláusula en estudio tampoco sufre de alguna ambigüedad insalvable, pues el permiso está concebido en beneficio de los miembros de la comisión negociadora del sindicato elegida por la Asamblea y, con ello, limita razonablemente el número de personas beneficiarias del mismo.
Por todo lo anterior, se negará la anulación de esta disposición arbitral. Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 36 6. Auxilio sindical El Tribunal resolvió lo siguiente, frente a cada organización sindical: - UNIGEEP La empresa reconocerá un auxilio sindical de acuerdo a la vigencia del presente laudo, en el cual la empresa otorgará por la vigencia del laudo un auxilio de cuarenta y ocho millones de pesos M.L. ($48.000.0000), suma que se cancelará a más tardar 30 días posteriores a la entrada en vigencia del presente laudo. - SINTRAUNE EPM Decide el Tribunal CONCEDER un auxilio sindical de acuerdo a la vigencia del presente laudo, en el cual la empresa otorgará por la vigencia del laudo un auxilio de treinta millones de pesos ($30.000.000) suma que se cancelará a más tardar 30 días posteriores a la entrada en vigencia del presente laudo.
El recurrente expone que el valor de estos auxilios es absolutamente desproporcionado, en relación con el concedido a otras organizaciones sindicales y teniendo en cuenta el número de afiliados a cada una de ellas, además de que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación económica por la que atraviesa la empresa. El opositor advierte que el Tribunal puso de presente las razones específicas de su decisión y sí analizó la situación económica de la empresa, de manera que informó su decisión en equidad a partir de parámetros como la proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Aduce que esta decisión no es revisable por la Corte, salvo que se demuestra una inequidad manifiesta, que no es acreditada por el recurrente.
Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 37 IX. CONSIDERACIONES Al estar fundamentada la petición de anulación de estas cláusulas en una presunta inequidad manifiesta, a la Corte le basta con reiterar lo señalado en capítulos anteriores, específicamente en cuanto a que sobre el recurrente pesa una carga argumentativa y demostrativa tendiente a acreditar la grave desproporción que genera la decisión arbitral.
Lo recuerda la Corte porque, nuevamente, el recurrente se limita a decir de manera genérica que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, sin acompañar su afirmación de datos y pruebas ciertas no solo de la inconveniencia de la cláusula sino de su grave inequidad, que, en los términos de la jurisprudencia, debe ser protuberante y manifiesta.
Además, para la Sala, estos auxilios para el sostenimiento y funcionamiento de las dos organizaciones sindicales en los montos dispuestos por el Tribunal resultan plenamente ajustados a la razonabilidad, más si se tiene en cuenta que están concebidos por una sola vez para toda la vigencia del laudo. Finalmente, vale la pena también insistir en que cada organización sindical tiene derecho a plantear sus propias reivindicaciones y que si bien el Tribunal puede tener como referente lo consignado en otros acuerdos colectivos, lo cierto es que no está obligado a seguirlos de manera imperativa.
De tal manera, el hecho de que los auxilios sean un tanto Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 38 superiores a otros, de otros sindicatos, no apareja alguna irregularidad que justifique la anulación pedida. Por lo anterior, también se negará la petición de anulación de esta cláusula. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR las disposiciones del laudo arbitral referidas al auxilio por defunción concedido a las dos organizaciones sindicales.
SEGUNDO. NEGAR la petición de anulación frente a las restantes cláusulas de la decisión arbitral.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 39 Radicación n.° 90279 SCLAJPT-07 V.00 40 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Edatel S.A. E.S.P. Sindicato: Unigeep, Sintraune EPM Radicación: 90279 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la Sala no debió anular la prerrogativa relativa al «auxilio por defunción».
Asimismo, estimo oportuno aclarar mi voto respecto del análisis de las estipulaciones relativas «prima de antigüedad», «prima de matrimonio», «prima de navidad», «prima de vacaciones», «educación», «procedimiento para sanciones», «permiso sindical» y «auxilio sindical». En ese orden, expongo las razones de mi decisión de salvar y aclarar parcialmente mi voto. 1.
En cuanto a la cláusula relativa al «auxilio de defunción» En el laudo arbitral la citada prerrogativa se concede en los siguientes términos: La Empresa reconocerá a los afiliados al SINDICATO, un auxilio por defunción en caso de muerte de un trabajador afiliado al SINDICATO, Radicación n.° 90279 2 de su cónyuge, o de sus padres, hijos e hijastros debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social.
Este auxilio se limitará a la cuantía efectivamente pagada. Cuando estos gastos sean inferiores al salario básico mensual que devenga el trabajador, se pagará como auxilio de defunción el salario básico devengado por este, en todo casi sin que supere cinco (5) veces el salario mínimo mensual legal vigente. Esta suma la pagará la EMPRESA a quien demuestre haber hecho los gastos de entierro.
Al respecto, la mayoría de la Sala reconoció que los árbitros tenían «plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de seguridad social». No obstante, en el caso de la presente prerrogativa, la mayoría estimó que, al contrastar «las dos normas -legal y arbitral-», existía una duplicidad de beneficios, en cuanto al cubrimiento de los gastos de entierro de un trabajador fallecido, que compartían idéntico objetivo tendiente a solventar una misma carga económica, sin que la disposición arbitral (…) se estructur[e] como complementaria de la legal».
En consecuencia, concluyó que el Tribunal «desconoció los límites de su competencia, pues si bien es cierto que tenía la potestad de mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del Sistema de Seguridad Social, terminó fue trasladándole al empleador el pago de una prestación que por ley no le corresponde». Pues bien, en mi criterio, tal entendimiento es equivocado, pues los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, Radicación n.° 90279 3 tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo y de trabajo en relación con lo previsto en la ley.
Precisamente, en este caso la aspiración sindical comporta una mejora social para los trabajadores, pues les permitía acceder a un beneficio -auxilio funerario- no solo por la muerte del trabajador sino también al cónyuge, sus padres, hijos e hijastros «debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social». En efecto, nótese que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece en lo relativo al auxilio funerario, lo siguiente: Artículo 51.
Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Ahora, si bien el beneficio convencional implica una duplicidad en lo relativo al trabajador afiliado, en tanto en ese preciso caso se dirigiría a solventar una misma carga económica con ocasión de los gastos de entierro de aquel, lo cierto es que tal circunstancia no se configura respecto a los demás beneficiarios de la prerrogativa convencional, quienes además debían acreditar la condición de estar «debidamente acreditados por el trabajador como beneficiarios de la Seguridad Social».
Radicación n.° 90279 4 En tal perspectiva, en mi concepto, con la finalidad de evitar la citada duplicidad bastaba con que la Sala anulara parcialmente la cláusula en cuanto a la expresión «de un trabajador afiliado al SINDICATO» y no la totalidad del beneficio, pues con tal decisión se estableció implícitamente una restricción al juez colectivo respecto a un aspecto en el cual tenían competencia, dado que corresponde a una mejora. 2.
Cláusulas respecto de las cuales se incluyen argumentos relativos a la inequidad manifiesta Pese a que comparto la decisión de la Sala de no acceder a la anulación de las cláusulas relativas a la «prima de antigüedad», «prima de matrimonio», «prima de navidad», «prima de vacaciones», «auxilio por defunción», «educación», «procedimiento para sanciones», «permiso sindical» y «auxilio sindical», toda vez que los árbitros tenían competencia para pronunciarse al respecto, estimo que no era necesario que la Corte realizara manifestaciones adicionales relativas a los «intereses económicos y situación financiera de la empresa» o que «los beneficios no resulta[ban] inequitativos».
Lo anterior, porque tal como lo he expuesto en varios salvamentos de voto, la inequidad manifiesta no es causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, Radicación n.° 90279 5 pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
La segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue Radicación n.° 90279 6 convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En Radicación n.° 90279 7 efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o Radicación n.° 90279 8 contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Radicación n.° 90279 9 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara Radicación n.° 90279 10 desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4. ° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado, las razones de mi salvamento y aclaración parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.