CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL340-2021 Radicación n.° 81115 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Giraldo Zuluaga llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez, con 14 mesadas al año más los intereses moratorios o la indexación. Dijo que nació el 21 de agosto de 1949; que el 25 de febrero de 2014 solicitó la prestación por vejez y le fue negada por insuficiencias de semanas cotizadas pero que, en los actos administrativos respectivos, no se tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco, entre enero y septiembre de 1999.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2016, absolvió a la demandada. Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión. El recurso extraordinario, interpuesto por al demandante contra la sentencia de segundo grado, fue resuelto por esta Sala de la Corte, con sentencia CSJ SL2278-2020.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el siguiente argumento: La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 1998-02, 1998-03, 1998-04, 1998-05, 1998-06 y 1998-07, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, y del 1998-08 al 1999-09, se anotó: «su empleador presenta deuda por no pago».
Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 3 deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.
Esa posición se respaldó en la sentencia de casación CSJ SL514-2020. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la señora María Eugenia Franco, previo suministro de su dirección por parte del demandante, quien lo haría dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión, a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.
Así mismo, debería enviar a esta dependencia, un certificado laboral en el que constarán los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre ella y el accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 8.305.931. Además, se requirió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, en mismo término concedido a la empleadora, allegara copia de la Resolución n.° SUB 140291 del 29 de julio de 2017, con la cual, como afirma el demandante, se le reconoció la pensión de vejez.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde de la fecha en que acreditó los requisitos para acceder a esa prestación, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Se tiene acreditado, que el actor nació el 21 de agosto de 1949 (f.° 13 del cuaderno principal), por lo que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años, 7 meses y 10 días de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa, lo cual habilita a estarse al Acuerdo 049 de 1990, a efectos de verificar si se reunieron los requisitos para beneficiarse de la pensión ahí dispuesta.
Conforme al artículo 12 del mentado cuerpo normativo, se deben acreditar, en el caso de los hombres, 60 años y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al advenimiento de la edad mínima. Como el actor nació el 21 de agosto de 1949, arribó a los 60, el mismo día y mes, pero del 2009. Frente a la densidad de semanas, se observa a folios 52 a 59 del cuaderno de la Corte, la Resolución n.° SUB140291 del 29 de julio de 2017, donde se relacionaron los tiempos de Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios prestados por el demandante, de los que se infiere que no se reunió una densidad de 500 semanas contabilizadas, entre el 21 de agosto de 2009 hasta el mismo día y mes pero de 1989, al alcanzar tan solo 284,85 semanas.
Sin embargo, no debe olvidarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó, en su parágrafo cuarto, la extinción del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, siendo viable extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, a la fecha de su vigencia, se reunieran 750 semanas, las que se acreditaron, conforme se observa a continuación: desde Hasta Días 01/05/1973 31/08/1973 123 01/09/1973 31/05/1974 273 01/06/1974 31/10/1974 153 01/11/1974 31/05/1975 212 01/06/1975 20/10/1975 142 02/05/1977 08/03/1978 311 08/03/1978 31/01/1979 330 01/02/1979 31/01/1980 365 01/02/1980 30/04/1980 90 01/05/1980 28/02/1981 304 01/03/1981 31/03/1983 761 01/04/1983 09/10/1985 923 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 31/07/1998 120 01/08/1998 30/09/1998 60 01/03/2002 30/04/2002 60 01/05/2002 31/05/2002 30 21/06/2002 31/07/2002 60 01/08/2002 31/08/2002 30 01/09/2002 30/09/2002 30 01/10/2002 31/10/2002 30 01/11/2002 30/11/2002 30 01/12/2002 31/12/2002 30 01/01/2003 28/02/2003 60 01/03/2003 31/03/2003 30 01/04/2003 30/04/2003 30 Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 6 01/05/2003 31/05/2003 30 01/06/2003 31/07/2003 60 01/08/2003 30/11/2003 120 01/12/2003 31/12/2003 30 01/01/2004 24/06/2004 174 01/07/2004 31/12/2004 180 01/01/2005 31/01/2005 30 total: 5271 semanas: 753 Siendo eso así, es viable estudiar la prestación del demandante, al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y como alcanzó una densidad de 1.091 semanas (f.° 69 a 72 del cuaderno de la Corte), tiene derecho al pago de la prestación prevista en esa disposición, debiéndose agregar que en esta se incluyó el período del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2008 y de que además da cuenta la declaración extrajuicio realizado por esa persona (f.° 65 ibídem).
Entonces, al realizar los cálculos respectivos, se tiene lo siguiente: FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS= 3.600 DEVENGADO INDEXADO PARA I B L INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 572.904$ I B L DIEZ ULT AÑOS = 3.600,00 Dias SEMANAS COTIZADAS = 1.082,71 Semanas ULTIMA COTIZACIÒN = 31/03/2014 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2014 PORCENTAJE = 78% VALOR PRIMERA MESADA = 446.865$ SMLV -2014 = 616.000$ Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 7 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 408.435 $ 697.619 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 408.345 $ 697.465 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 408.345 $ 697.465 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 326.676 $ 557.972 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 413.345 $ 706.005 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 351.176 $ 560.698 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 351.176 $ 560.698 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 376.260 $ 600.747 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 351.176 $ 560.698 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 407.696 $ 650.939 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 536.696 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 8 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 496.900 $ 566.381 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 9 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 580.154 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 567.000 $ 592.079 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 3.600 Conforme a lo anterior, se ordenará a la llamada a juicio, a reconocer la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000 y no, como se dijo en la Resolución SUB 140291 del 29 de julio de 2017, que sería a partir del 30 de junio de 2014, la que se reconocerá por 14 mensualidades.
Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 10 En atención a que la fecha de reconocimiento de la pensión es distinta a la precisada por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, se ordenará el pago de $1.827.467, a título de mesadas adeudadas, conforme se muestra a continuación: Debe notarse que la accionada, al momento de reconocer la pensión, concedió el retroactivo desde el momento en que hizo efectivo ese derecho, sin que exista lugar a reconocimiento por ese concepto.
Empero, si son viables los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, el 25 de febrero de 2014 (f.° 13 del cuaderno principal), se solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual fue concedida, tan solo, hasta el 29 de julio de 2017, de ahí que por ese concepto se adeude la suma de $10.423.745 y así se destaca, de la siguiente información: INTERESES DE MORA DESDE = 26/06/2014 HASTA = 29/07/2017 N° DE MESES VALOR INT.
DE MORA Nº VALOR VR. PENSIÓN VALOR VALOR DE PENSIÓN RECONOCIDA POR DIFERENCIAS MESADAS INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA COLPENSIONES ADEUDADAS ADEUDADAS 1/04/2014 29/06/2014 2,97 616.000$ 1.827.467$ 30/06/2014 31/12/2014 N.A. 616.000$ 616.000$ 0 0 1/01/2015 31/12/2015 N.A. 644.350$ 644.350$ 0 0 1/01/2016 31/12/2016 N.A. 689.455$ 689.455$ 0 0 1/01/2017 31/12/2017 N.A. 737.717$ 737.717$ 0 0 1/01/2018 31/12/2018 N.A. 781.242$ 781.242$ 0 0 1/01/2019 31/12/2019 N.A. 828.116$ 828.116$ 0 0 1/01/2020 31/10/2020 N.A. 877.803$ 877.803$ 0 0 1.827.467$ FECHAS Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 11 0 0 0 0 39 $ 15.982 38 $ 467.153 37 $ 454.859 36 $ 442.566 35 $ 430.272 34 $ 417.979 33 $ 811.371 32 $ 411.497 31 $ 398.638 30 $ 385.778 29 $ 372.919 28 $ 360.060 27 $ 347.200 26 $ 334.341 25 $ 321.482 24 $ 308.623 23 $ 295.763 22 $ 282.904 21 $ 540.090 20 $ 275.189 19 $ 261.429 18 $ 247.670 17 $ 233.910 16 $ 220.151 15 $ 206.392 14 $ 192.632 13 $ 178.873 12 $ 165.113 11 $ 151.354 10 $ 137.594 9 $ 247.670 8 $ 117.781 7 $ 103.058 6 $ 88.336 5 $ 73.613 4 $ 58.890 3 $ 44.168 2 $ 29.445 1 $ 10.432.745 Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 12 No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, como que la pensión se solicitó el 25 de febrero de 2014 y la demanda se radicó el 11 de febrero de 2015 (caratula inversa del cuaderno principal).
Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer al actor el pago de una pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000, la que se reconocerá por 14 mensualidades y deberá ser reajustada anualmente con los incrementos de ley, junto con $1.827.467 a título de mesadas adeudadas y $10.423.745 por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.