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SL340-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°68169 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL340-2020 Radicación n.° 68169 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECCEHOMO GUTIÉRREZ RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de junio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP OFICIAL y la sociedad J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería jurídica a la sociedad REBO S.A.S., para actuar en representación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del CGP.

Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Eccehomo Alberto Jiménez Castillo demandó para que se declarara que entre él y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, en calidad de trabajador oficial «entre el 1° de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008», el cual fue terminado sin justa causa por las demandadas y que la sociedad J.&E. Temporales Nuevo Milenio S.A., en Liquidación, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas accionadas a reconocerle y pagarle las primas de vacaciones y de navidad; « compensación de vacaciones en dinero»; dotación de calzado y vestido; auxilio a las cesantías y sus intereses; reliquidación de la primas de servicios; bonificación que IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, reconoce a sus trabajares «conforme al artículo 52 del Acuerdo 004 del 21 de septiembre de 2005»; subsidio de alimentación; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria o indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que fue vinculado mediante «contratos de trabajo escritos », por J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., en liquidación, como «trabajador en misión » para prestar sus servicios a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad, en el cargo de «AUXILIAR DE CORTES», para ejecutar las funciones tales como: grabar noticieros, seguimientos a pautas publicitarias, archivar y recortar prensa hablada, realizar boletines y demás actividades propias, anexas y complementarias, según las ordenes emanadas de sus superiores inmediatos; que pertenece a la nómina del personal que contribuye al desarrollo del objeto social, esto es, « el tratamiento y suministro de aguas residuales en el Municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios».

Narró que durante la vigencia de la «relación laboral», y en observancia a la cláusula quinta, tuvo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a las 3:00 p.m.; que devengó un salario promedio de acuerdo a las «liquidaciones de cada contrato de trabajo», así: $866.950 en el año 2004, $923.950 en el 2005, $987.991 en el 2006, $1.050.135 en el 2007, $1.117.344 en el 2008; que a los trabajadores de planta según el art. 5 del Decreto 4369 de 2006, se le reconoce las siguientes asignaciones: sueldo básico, auxilios de transporte y de alimentación, bonificación por servicios, primas de servicios, navidad y vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías y sus intereses, dotación de calzado, vestido de labor e «indemnización por despido sin justa causa», las cuales nunca le fueron canceladas.

Manifestó que la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., en Liquidación, le comunicó el 15 de enero de 2008, el finiquito del vínculo laboral, «por vencimiento o terminación de la obra», constituyéndose en un despido injusto, toda vez que las funciones que realizó hacían parte el objeto social de la empresa usuaria - IBAL S.A. ESP OFICIAL-, máxime cuando laboró durante un término superior de 6 meses, prorrogables por ese mismo período, como lo «establece la ley para esa clase de contratos».

Comentó que las accionadas omitieron suministrarle la dotación de calzado y vestido; que mediante escrito del 28 de octubre de 2010, reclamó las acreencias adeudadas, el cual fue contestado ese mismo mes por la empresa de servicios temporales, a través del oficio n.°200-1705; y que con tal petición agotó la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 489 del CST, «con lo cual interrumpió la prescripción de que trata el artículo 488 del referido código» (fs.° 50 a 70, reforma demanda 226 a 230).

Al contestar, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL, se opuso a las pretensiones «en cuanto aquellas que no se encuentren prescritas y deban ser reliquidadas si en efecto hay sumas que cancelar». En lo relativo a los hechos aceptó que el demandante fue vinculado a la compañía como trabajador en «misión», mediante diversos contratos de trabajo celebrados a través de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., así como lo concerniente al cargo, la jornada laboral y el salario que devengó. Destacó que no eran viables los pedimentos relacionados con el despido injusto y la indemnización moratoria, como quiera que el actor se encuentra vinculado desde el 1 de abril de 2004 «hasta la fecha sin solución de continuidad» y, en tanto, ha cancelado los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales «que de conformidad con su razón jurídica debe[n] ser pagados a sus trabajadores de planta».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fs.°205 a 210). La empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., en Liquidación, fue representada por curadora ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones del escrito inaugural y frente a los hechos dijo que no le costaban.

No propuso excepciones (f.°223). Dado que IBAL S.A. ESP OFICIAL no subsanó el hecho «DÉCIMO QUINTO» de la demanda, relativo al trámite de la reclamación administrativa que se adelantó, el a quo mediante auto del 23 de octubre de 2013, lo tuvo por cierto (fs.°233). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2013, (fs.°cd 263, acta 264 a 269), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ECCEHOMO GUTIÉRREZ RUBIANO, como trabajador y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 1° de abril de 2004, el que no ha terminado por cuanto el demandante, continúo laborando con la misma conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., a pagar al señor ECCEHOMO GUTIÉRREZ RUBIANO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. la suma de $25.022,00, por subsidio de alimentación. 2. la suma de $525.067.50, por la prima de vacaciones. 3. la suma de $93.683,50, por la diferencia en las cesantías.

Para un total de $643.773,00, suma que debe ser indexada a partir del día 16 de enero de 2008, hasta el momento en que se cancele.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. No probadas las demás.

QUINTO: DESIGNAR como honorarios definitivos para la curadora AD LITEM la suma de $350.000,00.

SEXTO: Costas. A cargo de las demandadas a favor del actor. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $120.000. S[É]PTIMO: De las condenas debe responder solidariamente la empresa J&M TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., en la Liquidación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 10 de junio de 2014 (fs.° cd 6, acta n.°7), decidió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 5 de Diciembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral de ECCEHOMO GUTIÉRREZ RUBIANO contra el IBAL S.A. y otro, en el sentido de señalar que el contrato allí declarado tuvo lugar desde el 1° de Abril de 2004 hasta el 15 de Enero de 2008.

SEGUNDO: En lo demás se confirma.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Señaló que en virtud del principio de consonancia, la controversia radicaba en determinar si de acuerdo con el acervo probatorio «recaudado», se acreditan los «presupuestos legales» para imponer la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales y si procedía la condena por indemnización por despido injusto.

Aclaró que el «extremo final de tal vínculo de trabajo corresponde a la fecha en que finalizó el último contrato suscrito entre IBAL y Temporales Nuevo Milenio, esto es, el 15 de enero del 2008» (f.°54), y que el a quo, para negar la sanción moratoria e indemnización por despido injusto, tuvo en cuenta lo manifestado por el accionante en el interrogatorio de parte, quien aseveró que «viene laborando para el IBAL desde enero del 2004, inclusive a la fecha de su declaración de parte; y que desde el 15 de enero de 2008, fecha en que fue desvinculado por la empresa de servicios temporales J & E Nuevo Milenio S.A.», y que solo «a partir de abril del 2013 fue vinculado como empleado de planta de manera directa».

(fs.°cd 2 a 34). Expuso que la vinculación con IBAL S.A., ESP. OFICIAL, se formalizó para la prestación de servicios a continuación de la terminación de la relación contractual con Temporales Nuevo Milenio S.A.; que a pesar de que: […] es un aspecto que escapa al estudio de este juicio por corresponder a hechos posteriores a los aquí planteados, pues en verdad no se puede entrar a determinar si al igual que lo concluido en este juicio en primer grado con aquellas otras empresas de servicios temporales anunciadas por el demandante en su interrogatorio de parte se presentó la misma situación, esto es que se haya desbordado el límite de tiempo permitido por la ley para este tipo de contrataciones, lo que quiere decir que después del 15 de enero del 2008, y al menos hasta el mes de marzo de 2013 se desconoce si el empleador fue el IBAL o fueron las empresas de servicios temporales a las que alude el absolvente laboró. Precisó que el actor continuó prestando sus servicios al IBAL S.A. ESP.

OFICIAL, sin solución de continuidad, ya que si bien finalizó el «vínculo jurídico» con la empresa temporal, indicó «al absolver su interrogatorio de parte » que siguió laborando para aquella, confesión que debía tenerse como prueba dentro del proceso, « pues qui[é]n más que el mismo demandante [es] quien puede narrar sobre los hechos de su incumbencia y que cumple con el requisito de generarle consecuencias jurídicas adversas».

A renglón seguido, indicó que: Como quiera que contextualizada tal declaración a las precisas pretensiones formuladas en este proceso, el demandante no está reclamando derechos o prestaciones sociales causados desde la referida calenda o por lo menos en lo que compete a analizar a las específicas circunstancias debatidas al interior de este proceso y que hacen parte de la causa petendi que fijó el litigio, a contrario sensu se solicita la indemnización moratoria, por los conceptos laborales no satisfechos a dicha fecha, hasta cuando trabajó con intervención de la intermediaria codemandada y, en ese orden de ideas, acorde con la confesión hecha por el accionante, no sería procedente su pedimento respecto de la indemnización moratoria y por lo mismo tal declaración no le favorece, reuniendo las características de una confesión, y por lo tanto al ser un medio de convicción suficiente, cuyo mérito probatorio es de carácter privilegiado, no necesita de más respaldo probatorio.

Esto se convierte en una verdad dentro del proceso que no requiere de más debate en el mismo, aunado al hecho a que esta confesión versa sobre un argumento de defensa de un hecho expuesto por la demandada, que por lo tanto no le es favorable, pues al dar contestación de la demanda esta indicó que a la fecha se encuentra vinculado a la empresa IBAL sin solución de continuidad y, con base en ello, propuso el IBAL como demandada la excepción de cobro de lo no debido folio 205 a 207 para oponerse a la reclamación de la indemnización por despido injusto, como asimismo a la indemnización moratoria.

Consideró que si bien no le competía en el «marco del litigio fijado», abordar sobre las vinculaciones jurídicas que prosiguieron al «15 de enero del 2008», lo cierto es que el demandante siguió prestando sus servicios ininterrumpidamente a IBAL S.A. ESP. OFICIAL, por lo que «mal podría condenarse» a la sanción moratoria, cuando aún «no existía prueba» de la relación laboral, pues lo que sí se acreditó, fue la continuación en la prestación de los servicios, con independencia de que la relación laboral podría estar desarrollándose «por varios contratos de trabajo sucesivos y sin interrupción temporal razonable que le pueden seguir al aquí declarado».

Aseguró que: […] al existir una prueba contundente derivada de la declaración de parte acerca de la continuidad del demandante en la prestación de servicios a favor de la demandada IBAL S.A. empresa de servicios públicos, es menester dar prevalencia a la realidad o verdad material que ella ofrece sobre las meras formalidades de los documentos que dan cuenta que el vínculo jurídico con la intermediaria codemandada objeto de este debate vale decir, donde prestó los servicios el demandante para el IBAL a través de Temporales J&E Nuevo Milenio S.A. finalizó el 15 de enero del 2008.

Pues la realidad informa que el trabajador demandante no ha quedado cesante después de esa fecha y sigue prestando sus servicios eventualmente bajo la figura de un contrato de trabajo realidad o no, pero lo cierto es que no queda desprovisto de incertidumbre el hecho que la relación laboral como tal hubiere fenecido. Es así como tanto la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto parten de una misma premisa fáctica que se supedita al retiro del actor, esto es, separarlo de las actividades para la cual había sido contratado y desligarse el empleador de todas las obligaciones patronales que había asumido en virtud de la relación laboral, pues no puede ser otro el contexto fáctico en que se desarrolle la expresión “Terminación del contrato de trabajo ”, si no es el efectivo rompimiento de hecho que desaparezca el elemento connatural del que aflora una relación laboral como lo es la prestación de un servicio.

Señaló que el despido no se acreditaba con la comunicación expedida por la empresa temporal demandada y dirigida al actor, con la que se le informó que «“de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral tercero nos permitimos comunicarle que la labor u obra para lo cual ha sido contratado como trabajador en misión en la empresa IBAL S.A. empresa de servicios públicos oficial finalizó el 15 de enero del 2008…”», toda vez que el rol de empleador se le atribuyó al IBAL S.A. ESP., y es con quien Gutiérrez Rubiano, siguió «prestando sus servicios sin solución de continuidad».

Finalmente, estimó que: Lo mismo acontece con la indemnización moratoria que tiene su razón de ser no sólo en el impago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino también en que el trabajador no cuenta más con un empleo al punto que precisamente es incompatible con un eventual reintegro, pues entre tanto a que él esté generando salarios y prestaciones sociales con un mismo empleador en virtud de una misma relación laboral sin interrupción temporal, no puede entonces también beneficiarse de una sanción moratoria e imponerse una doble carga al empleador, pues lo contrario conllevaría aceptar que eventualmente por cada vinculación que se hubiere hecho con una intermediaria diferente, pueda pedir una indemnización moratoria por cada una, cuando la realidad por lo menos aquí confesada por el demandante da cuenta que no ha mediado solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que haría improcedente la imposición de esta sanción al empleador.

Puestas así las cosas, se negará la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa imploradas en la alzada. Acorde con los discurrido considera esta Sala de decisión que es menester declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de abril del 2004 hasta el 15 de enero del 2008, pues hasta dicha Calenda se circunscriben los hechos materia de debate, desconociéndose en qué condiciones siguió desarrollándose la relación entre las partes, de lo que solo se conoce que se continuó prestando los servicios por parte del demandante a favor del IBAL S.A. empresa de servicios públicos sin solución de continuidad, pero con la intermediación al parecer, de otras sociedades o empresas que no se encuentran vinculadas a la presente acción y bajo la celebración de otras modalidades contractuales de las que aquí no reposa prueba alguna, más allá de lo relatado por el accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Aspira mi mandante con esta demanda de casación que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo atinente al numeral segundo que confirma la decisión en lo demás; para que en sede de instancia la Honorable Sala de Casación Laboral, en cuanto a la sentencia de primera instancia: REVOQUE el numeral tercero del fallo en el entendido de acceder a las condena solicitada en las pretensiones quinta y sexta de la demanda impetrada, sobre condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria deprecadas.

Sobre costas esa Corporación decidirá lo pertinente Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, violación medio que condujo a la violación por indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6a de 1945; asimismo por infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1° 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; en relación con los artículos 1,° 2,° 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3° 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, en armonía con los dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y artículo 6° del Código Civil.

Admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, la existencia de la relación laboral con IBAL S.A. ESP OFICIAL; sin embargo, se aparta de las conclusiones jurídicas a las que llegó el colegiado, pues resulta evidente de la lectura del «artículo 25 (sic)» de la CN, que consagra el «principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas por los sujetos de la relación laboral y el principio fundante de la buena fe», que se equivocó al estimar que por el «supuesto» de continuar al servicio de IBAL S.A. ESP OFICIAL, no le asistía derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias que le correspondía como trabajador oficial, «ni menos aún acorde con la terminación del contrato celebrado desde el 1° de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008».

Aseguró que: Tal razonamiento es descaminado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 83 de la ley de leyes, y de acuerdo a lo normado en las normas enlistadas en el cargo, pues la inteligencia de las mismas, deviene todo lo contrario a lo dicho por el Tribunal, en tanto desconoce que la contratación primigenia indebida y contraria a derecho utilizada por la demandada IBAL, en tanto la utilizó para disfrazar una relación de trabajo con la demandante, no tenga consecuencias jurídicas relevantes, bajo el supuesto de haber continuado la relación laboral enmascarada en un manto de ilegalidad.

La actividad hermenéutica propiciada por el sentenciador desluce las normas traídas a colación en este cargo, en especial las normas de rango superior, pues apuntalar tal dislate, es decir, justificar —si se me permite el término- la inoperancia de la aplicación de la sanción moratoria e indemnización por despido injusto bajo premisas subjetivas, resulta en contravía de las normas que gobiernan el derecho del trabajo, y en especial las que reglan la contratación de los trabajadores llamados en misión. Así, de lo considerado por el Tribunal se concluye, que éste sentenciador se rebela y desconoce las normas constitucionales, en especial los artículos 25, 53 y 123, para desatar la alzada, en tanto desconoce que la forma en que fue vinculado el actor a un ente del sector oficial, menoscaba los derechos que se derivan de tal vinculación. Manifiesta que el ad quem pasa por alto los efectos jurídicos que se derivan de la «contratación», pues como quedó acreditado la vinculación laboral fue «ilegal e injusta», situación que lleva a «presuponer» que sí es acreedor de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones en calidad de trabajador directo de la empresa oficial demandada y de «bulto» la indemnización por despido injusto; que también desconoce que cualquier clase de estipulación que infrinja las normas que regulan el «trabajo humano» por ser de orden público, intrínsecamente soporta que tal estipulación contraria a la ley sea «ineficaz», de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 del CST.

Reitera que la violación de las normas sobre contratación, tratándose de trabajadores en misión, conlleva una sanción consistente en la ineficacia de las estipulaciones que infringen la ley, con la consabida conclusión de que la empresa de servicios temporales, pasa a ser un empleador aparente y, por ende, solidaria de las deudas laborales que soporta la compañía usuaria, por constituirse esta última en verdadero empleador, situación que sin lugar a equívocos origina el no pago de las prestaciones sociales a trabajador en la « oportunidad y cantidad que la ley impone», acreencias que en estricto derecho no fueron pagadas conforme a las leyes del Estatuto del Trabajo.

Agrega que la intención del «verdadero empleador» de ocultar la «contratación bajo un velo diferente», desemboca en una sanción en su contra, la cual no puede ser otra que la condena de los emolumentos atinentes a las prestaciones sociales y las correspondientes indemnizaciones adeudadas y causadas durante toda la relación laboral, en su condición de trabajador oficial.

Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, para señalar que: Conforme los itinerarios trazados, en el criterio jurisprudencial aludido, claramente se infiere que las entidades estatales que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión deben ser consideradas como verdaderos patronos de conformidad con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; razonamiento que tiene pleno respaldo en el principio constitucional de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Carta, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del orden estatal contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente su fuerza de trabajo a ella deber ser considerados como servidores suyos, y por ende, de gozar todas y cada una de las prerrogativas en materia salarial y prestacional que los cobija.

Seguidamente entonces, erra el fallador, al considerar que no procede para el caso concreto de la actora la indemnización moratoria, pues como ya se dijo, es evidente por decir lo menos, la mala fe en que se incurrió por parte de las llamadas a juicio, desde el momento de su contratación. Circunstancia, que en sana lógica y estricto derecho, conlleva a la condena antes señalada, pues en nuestro ordenamiento jurídico no se premia la mala fe y, con más vera, cuando por efectos de la contratación torticera, se menoscabaron derechos laborales del trabajador.

Lo anterior es así, pues resulta evidente la reducción del derecho del trabajador con respecto a sus derechos laborales, todo por la infracción de las normas por parte de la entidad beneficiada con el servicio prestado por el trabajador; circunstancia que no podía ni debía ser desconocida por el operador judicial de segundo grado. Solicita que se quebrante la sentencia confutada, como consecuencia de la «violación de la ley sustancial» y el desconocimiento de la «prevalencia de la Constitución», en la que incurrió el juzgador de segundo grado, al desatender que IBAL S.A. ESP OFICIAL al momento de contratarlo «infringió» las normas de contratación y, que por ende, tal situación que lo hizo acreedor del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, máxime cuando se determinó la «existencia del contrato laboral conforme los extremos señalados en la demanda».

Anota que en ejercicio de la función pública, no se puede desconocer los límites que imponen la Constitución Política de 1991 y los derechos de las personas y entidades que hacen parte de la administración pública, pues la actividad judicial de ninguna manera puede ser contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajador, tales como la «igualdad de oportunidades», «remuneración vital», «estabilidad laboral» y «favorabilidad».

Añade que: Fortalece el yerro enrostrado al Ad quem, los principios jurídicos superiores, especialmente los enunciados en los artículos 25, 53 y 123 de la ley de leyes, en tanto pregonan con fuerza la especial protección al trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad, protección a los derechos de los trabajadores; buena fe y condición de trabajador oficial al servicio de una entidad como la demandada.

Vale denotar que en el caso concreto que nos ocupa, la infracción directa ocurre en mi modesto sentir y entender cuando el sentenciador Ad quem a pesar de que las normas constitucionales traídas son claras en su texto, la sentencia proferida se descarrila en tanto contiene apreciaciones en abierta pugna con las normas superiores. Esta violación en sí, se da porque el fallador no sólo ignoró los preceptos, sino también al desatar la Litis propuesta olvida su aplicación, lo cual era su deber.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, con el argumento de que no era procedente imponer la sanción moratoria ni la indemnización por despido injusto, en atención a que el demandante continuó vinculado laboralmente a IBAL S.A. ESP OFICIAL, a pesar que el 15 de enero de 2008, finiquitó el contrato de trabajador en «misión», que celebró con la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. El recurrente le atribuye al Tribunal haberse equivocado en su decisión, al desconocer que con la « contratación primigenia indebida y contraria a derecho» que utilizó IBAL S.A. ESP OFICIAL, para disfrazar el vínculo de trabajo «bajo el supuesto de haber continuado la relación laboral», se infringió las normas acusadas en la proposición jurídica, pues resulta evidente que las demandadas incurrieron en «mala fe» e «ilegalidad», situación que deviene la condena por concepto de indemnización por despido injusto y sanción moratoria.

Resulta necesario señalar que el recurrente admitió los supuestos fácticos en que se soportó la decisión confutada, luego en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, se estableció en la litis que se desempeñó en calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, y que continuó la relación laboral al servicio de la última empresa en mención. Precisado lo anterior, el problema jurídico que atiende la atención de la Sala en esta oportunidad, versa en torno a establecer si el ad quem, se equivocó al colegir que en el sub examine era improcedente las indemnizaciones solicitadas.

En lo que hace referencia a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación en múltiples decisiones ha enseñado, que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justeza del mismo, pues dado el caso de acreditarse se entenderá que el finiquito de la relación laboral acaeció sin justa causa, de manera que este último deberá asumir «la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes» (CSJ SL5595-2019).

Conforme a lo indicado, la Sala no avizora la equivocación atribuida al colegiado, pues como quedó sentado en líneas precedentes, si bien J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., el 15 de enero de 2008, informó al demandante el finiquito de la relación laboral con el demandante, el cual fungía como «trabajador en misión» al servicio del IBAL S.A. ESP OFICIAL, lo cierto es que aquel siguió trabajando para la última compañía en mención, es decir, con su «verdadero empleador».

En otras palabras, el contrato de trabajo que unió a las partes del 1 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, a la fecha de presentación de la demanda continuó, razón por la cual no se configuró el despido injusto que alega el recurrente y, por consiguiente, no le asiste razón en su acusación. Adicionalmente, el recurrente dejó incólume los fundamentos fácticos, en los que se basó el colegiado para soportar su decisión, en cuanto a que el demandante en el interrogatorio de parte confesó que para esa época seguía laborando al servicio de IBAL S.A. ESP OFICIAL, sin solución de continuidad.

En cuanto a la indemnización moratoria, esta Corte ha señalado que procede cuando el empleador a la terminación del contrato no ha pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley o por convenio de las partes; sin embargo, su aplicación no es de manera automática, por lo tanto es deber del juzgador analizar la conducta que asumió el contratante, las circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo laboral y las probanzas allegadas al expediente, conforme lo prescrito en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y bajo el criterio de la sana crítica (CSJ SL5595-2019).

Ahora, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, coligió que: […] la indemnización moratoria que tiene su razón de ser no sólo en el impago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino también en que el trabajador no cuenta más con un empleo al punto que precisamente es incompatible con un eventual reintegro, pues entre tanto a que él esté generando salarios y prestaciones sociales con un mismo empleador en virtud de una misma relación laboral sin interrupción temporal, no puede entonces también beneficiarse de una sanción moratoria e imponerse una doble carga al empleador, pues lo contrario conllevaría aceptar que eventualmente por cada vinculación que se hubiere hecho con una intermediaria diferente, pueda pedir una indemnización moratoria por cada una, cuando la realidad por lo menos aquí confesada por el demandante da cuenta que no ha mediado solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que haría improcedente la imposición de esta sanción al empleador.

Bajo este contexto, reitera la Sala que la comunicación del 15 de enero de 2008, emitida por J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., y dirigida a Eccehomo Gutiérrez Rubiano no terminó la relación laboral con el «verdadero empleador» - IBAL S.A. ESP OFICIAL-, por el contrario, aquel continuó a su servicio en calidad de trabajador oficial, y por ello tampoco tiene cabida la imposición de la sanción moratoria por ser exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó a la fecha de presentación de la demanda inicial estaba vigente.

De tal suerte, se concluye que la censura no acreditó lo yerros jurídicos que le endilgó al juez de alzada, motivo por cual la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECCEHOMO GUTIÉRREZ RUBIANO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP OFICIAL y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO, EN LIQUIDACIÓN. Con costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00