SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3399-2024 Radicación n.°103047 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABRICATO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA RUBIELA DE LOS DOLORES POSADA DE GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES María Rubiela de los Dolores Posada de Gómez, llamó a juicio a Fabricato SA, para «Que se REAJUSTE la mesada pensional por sustitución de pensión de jubilación que recibe (…)», y pagara el retroactivo indexado y las costas. Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que, a Florentino Gómez Velásquez, Fabricato SA. le reconoció pensión a partir de 27 de diciembre de 1982, en cuantía de $29.409,36.
Dijo que el pensionado falleció el 26 de octubre de 1983, con ocasión del deceso, ella se presentó en calidad de cónyuge y el 25 de noviembre de 1983, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Mencionó que el ISS en liquidación, el 15 de febrero de 1984, le reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes, así como a sus dos hijos, en cuantía equivalente a $8.711 y $3.484, respectivamente, por eso la sociedad demandada debía asumir el mayor valor.
Apuntó que, verificados los comprobantes de pago a pensionados, se encuentra que COLPENSIONES sufraga la suma de $665.526 y Fabricato $710.714, montos que suman $1.376.240, «encontrándose una diferencia de $283.204 entre la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la mesada pensional reliquidada, diferencia que deberá ser asumida por FABRICATO como mayor valor de la pensión», por ende, esta última deberá pagar el mayor valor.
Fabricato SA, se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó que: otorgó pensión de jubilación a Florentino Gómez Velásquez a partir del 27 de diciembre de 1982 en suma de $29.409,36; el deceso del pensionado y que la accionante, el día 25 de noviembre de 1983, elevó ante esa sociedad solicitud pensional. Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que no era procedente indexar la base salarial con la que se liquidó la primera mesada pensional, pues la prestación se reconoció con anterioridad a la constitución de 1991.
Planteó la excepción de prescripción y las que llamó: imposibilidad de aplicar la indexación al caso concreto, inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional, vigencia de la posición unificada de la doctrina de esta Sala de casación, inaplicabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, falta de causa jurídica y de título para pedir, y pago cumplido de las mesadas pensionales a partir del momento de exigibilidad del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Bello (Antioquia), concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de enero de 2022, en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada FABRICATO SA., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA RUBIELA DE LOS DOLORES POSADA DE GÓMEZ, identificada (…) de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: De las excepciones propuestas por la sociedad demandada, prospera la de inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, la de pago y respecto de la prescripción, se abstiene el despacho de su estudio, toda vez, que no existen obligaciones pendientes de pago a cargo de la demandada, las demás quedan resueltas de manera implícita.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y se señalan como agencias en derecho la suma de $500.000 (…). Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 4 [CUARTO:] Se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que se surta allí el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la decisión adversa a los intereses del demandante y conforme a la sentencia C-424 de 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2022, en el que dispuso: 1. Se condena a Fabricato SA., a reconocer a la señora María Rubiela Posada Gómez, la suma de $72.105.913, por concepto de reajuste pensional causado entre el 28 de julio de 2011 y el mes de febrero de 2022.
A partir del 1 de marzo de 2022 la mesada a reconocer por la entidad no puede ser inferior a $1.598.355. Fabricato deberá indexar, cada una de las diferencias pensionales adeudadas, a partir del 28 de julio de 2011 y hasta la fecha de su pago efectivo, con la fórmula expuesta en la parte motiva. 2.- Se autoriza a Fabricato SA a realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenas (sic). 3.- Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta. 4.-Costas en primera instancia a cargo de Fabricato SA.
En esta no se causan por analizarse en grado jurisdiccional de consulta. Afirmó que, se encontraba debidamente acreditados los siguientes hechos: en resolución 00843 de 15 de febrero de 1984, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a María Posada, Luís Gómez Posada, y Juan David Gómez Posada, en calidad de cónyuge e hijos de Florentino Gómez, en cuantía Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 5 de $8.711 y $3.484 respectivamente.
De acuerdo con Fabricato el «valor de la pensión de jubilación especial de carácter compartida reconocida a la señora (sic) FRONTINO (sic) GÓMEZ VELÁSQUEZ (SIC) con cédula (…) fue de $29.409,36 desde el 27 de diciembre de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento»; que el deceso del pensionado ocurrió el 26 de octubre de 1983, y la compañía sustituyó la pensión a la actora.
Manifestó que el problema jurídico consistía en revisar, si a la promotora del juicio «le asiste derecho a que se le reajuste la pensión que le viene reconociendo Fabricato SA». Aludió al artículo 53 de la CN, resaltó que de acuerdo con esa norma, debe mantenerse el poder adquisitivo de la suma que los pensionados reciben a título de mesada.
Mencionó que al haberse reconocido la prestación en vigencia de la Ley 4 de 1976, esta normatividad debía aplicarse hasta la fecha en que fue derogada por la Ley 71 de 1988; que esta última surtió efectos desde el 19 de diciembre de ese año y, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el reajuste se reguló por lo previsto en su artículo 14.
Agregó que el reajuste no se hallaba sujeto a las disposiciones vigentes «para el momento en que se consolida y otorga la pensión, sino que se regula por la normativa que rige al instante en que debe realizarse el respectivo incremento» (CSJ SL3265-2021), al no constituir un derecho adquirido sino una mera expectativa que podía ser Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 6 posteriormente «regulado» por el legislador, su propósito era proteger a las personas para que la mesada no perdiera su poder adquisitivo y, no se afecte su modo de vida.
Atendiendo lo expuesto, dijo: el «antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976, fue reemplazado por la Ley 71 de 1988, y esta a su vez por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993», por eso «las mesadas» deben ser incrementadas con cada una de estas normas y durante el tiempo en que ellas estuvieron vigentes, hasta llegar a la actualidad, según la cual, las pensiones que superan el salario mínimo se ajustan con el IPC certificado por el DANE.
Copió el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, del que subrayó el parágrafo 3 que ordenó: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». Enunció que, para efectos del incremento, a partir de la Ley «71 de 1976» (sic) debía aplicarse lo allí dispuesto, que regía desde el 1 de enero de 1989, pues en su artículo 1 se ordenó un reajuste de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo.
Describió que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenó un ajuste oficioso en enero de cada año de acuerdo a la variación del IPC, con excepción de las pensiones cuya mesada fuera igual al salario mínimo. Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó que, para efectos de la prescripción extintiva se tendría presente que, la actora reclamó a Fabricato el 28 de julio de 2014 y presentó demanda el 19 de diciembre siguiente, por eso lo causado con anterioridad al 28 de julio de 2011, prescribió. A continuación, dijo: Realizadas las operaciones aritméticas teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4 de 1976, y la circular 001 de 1985, 01 de 1986 (…) esto es, un ajuste del 15% dado el monto de la prestación; la Ley 71 de 1988, cuando indica que se realiza en el porcentaje en que se reajustó el mínimo legal, y la Ley 100 de 1993, atendiendo el IPC certificado por el DANE, así como los reportes dados por Fabricado (sic), esto es, que le pagó al fallecido una mesada de $29.409,63, hasta la fecha de su deceso, hecho que aconteció en 1983, y que la misma era compartida, dable resulta indicar que debe reajustarse a partir de 1984, fecha de concesión de la sustitución pensional, y al ser $29.409,63, el monto que le venía reconociendo de manera particular y por sí sola la entidad, sin tener en cuenta lo que le correspondía al ISS hoy Colpensiones, y que la empresa no trajo soporte der cuánto le pagó de 1984 a 1990, cuando en ella recaía dicha obligación procesal, pero sí lo hizo de 1991 en adelante, evidenciándose por demás, que ha venido actualizando de manera correcta en los últimos años (…).
Mencionó que de acuerdo con el cuadro que anexaba al acta, se distinguía el valor a pagar, actualizado según cada una de las leyes vigentes, así como «el pagado, la diferencia y las mesadas adicionales», de lo que se obtenía que a la actora se le debía $72.105.913 a febrero de 2022 y, a partir de 1 de marzo siguiente, la mesada a reconocer por Fabricato, no podía ser inferior a $1.598.355.
Dispuso que lo adeudado por retroactivo debía ser actualizado según la fórmula que extractó de las sentencias Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL2421-2021 y SL359-2021, y debían descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud. Al fallo anexó la siguiente tabla en la que muestra la liquidación que realizó: Año IPC valor a reconocer valor reconocido Diferencia mensual # mesa das Total retroactivo Ley vigente 1983 15% $ 29.409,00 Ley 4 de 1976 - circular 001 de 1985, 1986, 1987 y 1988 1984 15% $ 33.820 $ 33.820 1985 15% $ 38.893 $ - $ 38.893 1986 15% $ 44.727 $ - $ 44.727 1987 15% $ 51.437 $ - $ 51.437 1988 15% $ 59.152 $ - $ 59.152 1989 27% $ 68.025 $ - $ 68.025 Ley 71 de 1988 1990 26% $ 86.392 $ - $ 86.392 1991 26,10% $ 108.853 $ 68.910,00 $ 39.943 1992 26,04% $ 137.264 $ 86.826,43 $ 50.438 1993 25,00% $ 173.008 $ 108.559,29 $ 64.448 $ - 1994 21,10% $ 216.259 $ 131.453,57 $ 84.806 $ - 1995 19,46% $ 261.890 $ 161.149,29 $ 100.741 $ 0 Ley 100 de 1993 1996 21,63% $ 312.854 $ 192.510,00 $ 120.344 $ 0 1997 17,68% $ 380.524 $ 234.147,86 $ 146.376 $ 0 1998 16,70% $ 447.801 $ 275.545,71 $ 172.255 $ 0 1999 9,23% $ 522.584 $ 321.561,43 $ 201.022 $ 0 2000 8,75% $ 570.818 $ 351.242,14 $ 219.576 $ 0 2001 7,65% $ 620.765 $ 381.975,00 $ 238.790 $ 0 2002 6,99% $ 668.253 $ 411.197,14 $ 257.056 $ 0 2003 6,49% $ 714.964 $ 439.939,29 $ 275.025 $ 0 2004 5,50% $ 761.365 $ 474.068,00 $ 287.297 $ 0 2005 4,85% $ 803.241 $ 500.142,00 $ 303.099 $ 0 2006 4,48% $ 842.198 $ 524.398,89 $ 317.799 $ 0 2007 5,69% $ 879.928 $ 547.891,96 $ 332.036 $ 0 2008 7,67% $ 929.996 $ 579.067,01 $ 350.929 $ 0 2009 2,00% $ 1.001.327 $ 623.481,45 $ 377.845 $ 0 2010 3,17% $ 1.021.353 $ 635.951,08 $ 385.402 $ 0 2011 3,73% $ 1.053.730 $ 656.110,73 $ 397.620 6,06 $ 2.409.574 2012 2,44% $ 1.093.034 $ 680.583,66 $ 412.451 14 $ 5.774.310 2013 1,94% $ 1.119.704 $ 697.189,90 $ 422.515 14 $ 5.915.204 2014 3,66% $ 1.141.427 $ 710.715,38 $ 430.711 14 $ 6.029.959 Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 9 2015 6,77% $ 1.183.203 $ 736.727,57 $ 446.475 14 $ 6.250.655 2016 5,75% $ 1.263.306 $ 786.604,02 $ 476.702 14 $ 6.673.824 2017 4,09% $ 1.335.946 $ 831.833,75 $ 504.112 14 $ 7.057.569 2018 3,18% $ 1.390.586 $ 865.855,75 $ 524.730 14 $ 7.346.224 2019 3,80% $ 1.434.807 $ 893.388,00 $ 541.419 14 $ 7.579.861 2020 1,61% $ 1.489.329 $ 927.336,74 $ 561.993 14 $ 7.867.896 2021 5,62% $ 1.513.308 $ 942.266,87 $ 571.041 14 $ 7.994.569 2022 $ 1.598.355 $ 995.222,26 $ 603.133 2 $ 1.206.266 TOTAL $ 72.105.913 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabricato SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado y la absuelva íntegramente. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se decide a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 2879 de 1985, 60 del Decreto 3041 de 1966, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 10 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1.
No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida al señor FLORENTINO GÓMEZ VELÁSQUEZ era de naturaleza compartida, y que su pago se distribuía entre el ISS hoy COLPENSIONES, y su ex empleador, FABRICATO S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $29.409,36, correspondía al mayor valor de la primera mesada de la pensión reconocida al señor FLORENTINO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $29.409,36, correspondía al total de la primera mesada pensional reconocida al señor FLORENTINO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada al señor FLORENTINO GÓMEZ VELÁSQUEZ, fue sustituida no solo a la señora MARÍA RUBIELA POSADA DE GÓMEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, sino también a sus hijos LUIS FERNANDO y JUAN DAVID GÓMEZ POSADA, a quien incluso se le pagó la porción de la mesada correspondiente hasta el año de 1993. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO no realizó los reajustes legales anuales a la pensión de sustitución reconocida a la señora MARÍA RUBIELA POSADA DE GÓMEZ, siendo que la diferencia entre lo pagado y la mesada completa obedece a la porción que le correspondía pagar al ISS hoy COLPENSIONES por virtud de la compartibilidad de la prestación. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existían diferencias generadas a través de los años en favor de la demandante por el hecho de no haberse aplicado los reajustes anuales legales o que las liquidaciones se hicieron incorrectamente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las diferencias que se presentaron se justifican con la porción que debía pagar el ISS hoy COLPENSIONES, por virtud de la COMPARTIBILIDAD.
Afirma que los yerros resultaron de la mala valoración de: Demanda inicial, respuesta a la demanda, Resolución Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 11 Número 00843 de 15 de febrero de 1984, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la accionante y los dos hijos, comunicación de 16 de junio de 2014, «que le hiciera Lina María Uribe Quintero, Jefe de atención al pensionado y RSE a la accionante», donde informó que la entidad solo posee información en sus archivos a partir de 1991; respuesta que Colpensiones dio el 4 de octubre a la solicitud que hizo el a quo; certificado de pensión BZ2017_7994292, respuesta que Fabricato dio a la solicitud del juzgado «sobre el valor de las mesadas pensionales (…)».
En el desarrollo explica que la adecuada apreciación de los documentos demostraba que la compañía sí había aplicado los reajustes legales anuales a la pensión de sobrevivientes que recibe la actora. Manifiesta que «aunque la compartibilidad de la prestación era un hecho probado, consideró el fallador que el 100% de la mesada debía pagarse por el ex empleador» y no observó que la pensión no solo fue sustituida a la actora, sino también a sus hijos.
Alega que debe precisarse que fue un error no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida a Florentino Gómez Velásquez era de naturaleza compartida y que su pago se distribuía entre el ISS hoy Colpensiones y Fabricato SA. Refiere que la compartibilidad de la pensión está reconocida expresamente de la comunicación de 16 de junio Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2014, expedida por la jefe de atención al pensionado y «RSE» de Fabricato SA, elemento fundamental que no fue valorado.
Copia el contenido de este documento donde aparece: «2. El valor de la pensión de jubilación especial de carácter compartida reconocida al señor FLORENTINO GÓMEZ VELÁSQUEZ con cédula de ciudadanía nro (…) por FABRICATO fue de $29.409.36 desde el 27 de diciembre de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento». Menciona que el valor de $29.409,36, que se indicó como primera mesada pensional pagada al causante, correspondía al valor total y no a la fracción que le correspondía a Fabricato.
Refiere que en la resolución número 00843 de 15 de febrero de 1984, por medio de la cual el extinto ISS le reconoció la sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente y a los dos hijos, se anotó que el último salario que devengó el trabajador fue de $30.893. Manifiesta que el ad quem debió «tomar la suma de $29.409,36, como el valor total de la mesada inicial y tomar ese como punto de partida para la realización de los reajustes legales anuales a fraccionar entre los diferentes pagadores, y no considerar ese valor solo como la porción que debía pagar FABRICATO».
Copia la tabla de liquidación que elaboró el sentenciador de segundo grado, apunta que para establecer la diferencia solo se tuvo presente el valor sufragado por la demandada, sin observar el monto que pagaba Colpensiones, en virtud de la compartibilidad; subraya que se omitió que la pensión no solo se pagaba a María Rubiela Posada de Gómez, Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 13 sino que a los hijos menores de edad se sufragaba una porción, como se apreciaba en resolución BZ:2017_7994292 (f.°211 a 217).
Pide que se analicen los documentos remitidos al proceso por Colpensiones (f.°194 a 210) y los allegados por esa sociedad (f.°257 a 265) y, a partir de ellos coloca el siguiente ejemplo para comprobar que sí reconoció y paga la pensión adecuadamente: VALOR PAGADO POR FABRICATO VALOR PAGADO POR ISS A MARIA RUBIELA POSADA DE GOMEZ VALOR PAGADO POR ISS A JUAN DAVID GÓMEZ POSADA TOTAL MESADA VALOR LIQUIDACIÓN TRIBUNAL DIFERENCIA $108.559,29 $58.226 $23.284 $190.069 $173.008 +$17.061 Expone que de lo anterior, se puede concluir que al no tener presente los valores sufragados a los beneficiarios de Florentino Gómez Velásquez, que fueron pagados por el ISS, por la compartibilidad de la prestación, el sentenciador plural llegó a la conclusión errada de que existían diferencias generadas a través de los años, y supuso que se originaron en el hecho de no haberse aplicado los reajustes anuales legales o, que las liquidaciones se habían hecho incorrectamente, no obstante que, incluso la mesada que pagaba la compañía era superior a la que se determinó al resolver la apelación, por eso no existían saldos a favor.
Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Se restringe a referir que la llamada a juicio se halla en proceso de restructuración empresarial y, de los cargos. solo apunta que no se debe casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurrente, al momento de determinar si existía un mayor valor a cargo de Fabricato SA., derivado de la actualización de la mesada pensional que fue sustituida, el sentenciador plural pasó por alto que la pensión era compartida con Colpensiones, porque de haber observado que la entidad asumió una parte de la pensión, no se habría generado ningún valor a su cargo, por ende, tampoco habría dispuesto un retroactivo de $72.105.913.
En el cuadro que el sentenciador elaboró como anexo a su sentencia, se aprecia sin dificultad, que para concluir que había un mayor valor a cargo de Fabricato SA, tomó la mesada inicial de $29.409, la fue actualizando cada año, y en la columna siguiente obtuvo el «valor a reconocer», la comparó con el «valor reconocido», y obtuvo en cada año una diferencia, para un total adeudad de $72.105.913.
El sentenciador plural, al inicio de la sentencia adujo que la prestación era compartida, sin embargo, más adelante, al analizar si había o no diferencias a cargo del empleador, pasó por alto, como lo afirma la recurrente, que a partir de marzo de 1984 Colpensiones otorgó la pensión legal a la accionante y a un hijo de la pareja, cuyos pagos Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 15 realizados a «POSADA DE GÓMEZ MARIA R», aparecen desde el folio 195 a 210 y los realizados al hijo f se encuentran de folio 211 a 216.
Por lo precedente, para efe establecer si había un mayor valor y un retroactivo a cargo de la llamada a juicio, no podía perder de vista los pagos realizados por Colpensiones, sin embargo, el Tribunal simplemente liquidó la prestación como si se encontrara el 100% a cargo del empleador, sin descontar la parte que venía cubriendo la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.
De acuerdo con lo analizado, el yerro fluye manifiesto y protuberante, por ello, la Sala se releva del análisis de las demás documentales y, sin necesidad de más reflexiones, el cargo prospera y se casará el fallo censurado. Sin costas en el trámite extraordinario. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a Fabricato SA., para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: Certificado y los comprobantes correspondientes, en los que detalle los pagos que por concepto de pensión ha realizado a la demandante María Rubiela Posada de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 32.304.133, en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, hasta su respuesta.
Radicación n.°103047 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA RUBIELA DE LOS DOLORES PÓSADA DE GÓMEZ contra FABRICATO SA., en cuanto revocó el fallo de primer grado, en su lugar dispuso el pago de un retroactivo pensional de $72.105.913 y ordenó una mesada pensional «no inferior a $1.598.355» a partir del 1 de marzo de 2022.
Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, por secretaría ofíciese a Fabricato SA, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez días (10) contados a partir del recibo la solicitud: Certificado y los comprobantes correspondientes, en los que detalle los pagos que por concepto de pensión ha efectuado a la demandante María Rubiela Posada de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 32.304.133, en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E6B2800BA3A0C896DDC40DAD3853D2BB2878932A55A43A4B52A25ECF9D8BC32 Documento generado en 2024-12-11