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SL3399-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1994Decreto 1265 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3399-2022 Radicación n.° 90979 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar al profesional Germán G. Valdés Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía 17.175.436 y de la tarjeta profesional 11.147, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe SA ESP, conforme al poder allegado con el escrito de casación. I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Troncoso Corrales llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP) con el fin de que se declarara que le son aplicables las convenciones colectivas de 1976-1975 y 1982-1983, en vez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, para que así, se declare que la pensión de jubilación otorgada por la pasiva, es compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

En consecuencia, se le condene al pago de las mesadas causadas e insolutas desde que cesó dicho reconocimiento y de las sucesivas; del retroactivo generado por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017 por $13.692.984, «el cual fue girado a Electricaribe S.A. – E.S.P. (SIC) por parte de COLPENSIONES»; los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación con base en el IPC, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de 2005, fecha en la que se le otorgó la pensión convencional a partir del 1º de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de dicha anualidad, conforme a las CCT 1976- 1978 y 1982-1983, la cual percibió hasta marzo del 2017.

También informó que mediante Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la prestación de vejez a partir del 12 de octubre de 2016 y, el pago de un retroactivo por $13.692.984 el cual fue girado a Electricaribe SA ESP. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó las estipulaciones a las que se refiere el actor y, por tanto, la acreencia periódica convencional fue extinguida.

Refirió que, la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraelecol, autorizó al presidente de su Junta Directiva Nacional para que «continuara o adelantara un proceso de negociación con Electrocosta SA ESP», en virtud del cual se celebró el evocado acuerdo y, por tanto, era válida la modificación en él inmersa. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y extinción del derecho, así como la de prescripción, pues en un proceso previo que presentó el demandante contra la demandada el cual se surtió con la radicación 13001310500820090006400, esta sala se pronunció con relación al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y las CCT de 1976-1978 y 1982-1983.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones luego de ser vinculada a la Litis, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el reconocimiento pensional que efectuó la demandada y el giro del retroactivo a lugar. Alegó que «las pensiones de vejez reguladas por la administradora […] y las pensiones extralegales no gozan de compatibilidad, este lineamiento ha sido ratificado por la jurisprudencia y la doctrina de las altas cortes de nuestro sistema legal».

Resaltó que reconoció la pensión de vejez a favor del actor, mediante Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017 sin tener obligación adicional alguna con aquel, así como que, la compartibilidad pensional es la única procedente entre las descritas, siendo el empleador el encargado de cancelar el valor restante de la pensión. En sustento de su oposición, invocó las excepciones de prescripción de las prestaciones económicas, falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas, de todas las pretensiones de la demanda y aclaró que, «[…] la excepción de Cosa Juzgada propuesta no procedió con respecto a las pretensiones de la demanda, solo con la inaplicabilidad del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, conforme a lo expuesto».

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que invocaron el demandante y Electricaribe SA ESP, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, resolvió: 1° REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada para en su lugar declarar no probada las excepciones propuestas, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2° DECLARAR la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE SA ESP y su sindicato de trabajadores frente al señor ALVARO ENRIQUE TRONCOSO GONZALEZ (SIC).

Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA modificará el acto administrativo que reconoció el derecho pensional convencional del demandante disponiendo la compatibilidad entre la pensión reconocida extra convencionalmente y la de Colpensiones, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 3° DECLARAR la compatibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor ALVARO ENRIQUE TRONCOSO GONZALEZ (SIC) por COLPENSIONES y la convencional otorgada por ELECTROCOSTA S.A. (sic) ESP.

Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA seguir pagando el 100% de la pensión convencional al señor ALVARO ENRIQUE TRONCOSO GONZALEZ (SIC) desde el 12 de octubre de 2016 inclusive, o en todo caso, desde el momento exacto que dejó de pagar la convencional o la compartió, así como pagará las diferencias o retroactivos que hubiere en su favor debidamente indexadas, si ese fuera el caso, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 4° CONDENAR a ELECTROCOSTA S.A. (sic) ESP pague al señor ALVARO ENRIQUE TRONCOSO GONZALEZ (SIC), el valor del retroactivo pensional debidamente indexado liquidado y girado a ELECTRICARIBE SA ESP mediante resolución No GNR 23377 del 19 de enero de 2017, expedida por COLPENSIONES, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en «si la pensión de vejez convencional del actor es o no compatible con la pensión de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 6 vejez legal de Colpensiones», para lo cual analizó la validez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que firmaron el sindicato de trabajadores y Electricaribe SA ESP, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la cosa juzgada que declaró parcialmente el a quo.

Consideró con relación a la cosa juzgada parcial, que, aunque existió un proceso previo entre las partes con distintas pretensiones, «la justicia se pronunció sobre la aplicabilidad del acuerdo en mención, las consideraciones específicas y puntuales del proceso, dejan en claro que el punto de controversia fue uno completamente distinto al ahora analizado […] en modo alguno concluye que el acuerdo es eficaz.».

Recordó que, en dicho asunto, la sala reiteró la línea jurisprudencial en que «los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo, únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», y que, el colegiado erró al plantear que el nuevo acuerdo modificaba lo referido a la tasa porcentual aplicable para el cálculo de la mesada pensional, cuando en la CCT ello no fue reglado, «de suerte que en ese punto específico el acuerdo si cumplió con su deber de aclarar, y como la sentencia se fundó sobre ese punto, la decisión lógica era revocar para absolver».

Así las cosas, determinó que la cosa juzgada parcial se constituyó frente a la pretensión referida a la forma como debe calcularse la pensión, teniendo en cuenta el último año Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios, lo cual no es materia de este litigio, sin existir pronunciamiento alguno con relación a si el acuerdo, modificó, eliminó o aclaró, lo correspondiente a la compartibilidad pensional de su derecho respecto a la pensión que otorga el SGP de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, luego de comparar el texto del artículo 5° de la CCT 1176-1977 en que taxativamente se estableció la compatibilidad entre esta y la de Colpensiones con la modificación que de aquel se realizó en el 20 de la de 1982- 1983 y con el texto del evocado acuerdo, se estableció que mediante el último se eliminó «la compatibilidad que expresamente habían pactado las partes, borrando de tajo un derecho sumamente importante que no tenía la virtualidad de suprimirse en virtud de un acuerdo, pues no aclaró en ninguna norma oscura, sino que eliminó un derecho de rango constitucional superior».

En consecuencia, dispuso la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 del año 2003 ante la desmejora de las condiciones establecidas en las CCT 1976-1978 y 1982- 1983, «para mantener la pensión de jubilación de manera concomitante con la otorgada por el ISS hoy Colpensiones, debido a que expresamente cambio e (sic) derecho de compatibilidad a compartibilidad, luego no quiso aclarar sino modificar la convención».

Igualmente, recalcó que, aunque la pensión se expidió para el año 2005, se encuentra enmarcada en la excepción de que trata el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1985, habida cuenta de que se dispuso que no se aplicaría cuando se hubiera dispuesto expresamente que no serían compartidas con las pagadas por el ISS, al ser esto un reconocimiento a la compatibilidad de pensiones.

Así, estimó que en el entendido de que el derecho reclamado fue adquirido antes del 31 de julio de 2010, no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, al haber sido consolidado para el 1º de diciembre de ese año, pronunciamiento que soportó en las sentencias CSJ SL2963- 2018, CSJ SL6116-2017 y CSJ SLl4365-2016. Acotó que, además, al haber adquirido aquel antes de la entrada en vigencia de dicho acto, tampoco se configura la pérdida del derecho pensional como arguyó Colpensiones cuando la pensión bajo sus estatutos se cause en el año 2016, dado que la compatibilidad no se predica respecto de la pensión legal sino de la convencional.

Finalmente, se negó a conceder los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el entendido que el retroactivo se giró de manera oportuna por Colpensiones y Electricaribe SA ESP no obró con mala fe al haber tomado la determinación aquí discutida, en cumplimiento de una normativa que estimó regía para el derecho en controversia, ordenando en su lugar el pago de este al actor con la indexación correspondiente, no configurándose tampoco la prescripción, por cuanto la compartibilidad se efectuó en el año 2017 y la demanda se instauró en el 2018.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y se le ser absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven a continuación en su orden. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia transgrede la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT y 2º a 8º del 154 de 1981; del 1502, 1602 del CC; 16 CST; 151 CPTSS por violación medio, así como por la aplicación indebida del 53, 55, 93 de la CP; 1º del Acuerdo Legislativo 01 de 2005 en relación con el 48 CP y del 260, 467 y 469 CST.

Señala que el colegiado basado en el antiguo criterio de la sala, en el que «las convenciones colectivas solo pueden ser aclaradas o corregidas, pero no modificadas por medio de acuerdos posteriores», desconoció las normas nacionales e internacionales denunciadas, al punto de que al abordar el Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 10 tema de la legalidad y aplicabilidad de los acuerdos realizados entre los empleadores y sindicatos para las evocadas modificaciones, sostiene que son válidos cuando se refieren únicamente al texto «y en tal consideración se ubican los yerros jurídicos que ahora se denuncian».

Recuerda la naturaleza de la convención colectiva para acto seguido afirmar que, al representar las voluntades de quienes la suscriben, es posible modificarla mediante la firma de otro acuerdo, sin formalismo adicional, al primar lo material, tal como estatuye el artículo 53 CP, máxime cuando no se introducen cambios que afecten los derechos de rango legal o los mínimos laborales que se protegen con el principio de irrenunciabilidad.

Asegura que la posición del juez plural es contraria a la de la OIT, pues exige la tramitación de un conflicto colectivo para que sea válida su modificación, siendo imperante la aplicación de los convenios que de dicha organización emanan, habida cuenta de que «la ausencia […] y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el artículo 467 del CST en el cual no se indica la condición que puso el Ad quem para validar […]» y al contrario, dispone es la naturaleza contractual de toda CCT, que describió en anterioridad.

Manifiesta que no hubo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción y, por tanto, se dejó de observar que «no se está cuestionando el potencial estado de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado del actor sino su derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre empleador y el sindicato de sus trabajadores y, en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003», por lo que al haber transcurrido más de 3 años entre dicha data y la presentación de la demanda, feneció el derecho a impugnar las evocadas modificaciones, es decir, las consignadas en el mencionado documento, y el Tribunal debió aplicar en totalidad los artículos 488 y 489 CST, así como el 151 CPTSS.

Finalmente, resalta que el colegiado incurrió en los siguientes dislates: - El Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue participe (SIC) directo ni único celebrante con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubiera recibido. - El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. - El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta se pronuncia respecto de los cargos, para lo cual invoca la falta de legitimación por pasiva, por cuanto el escrito de demanda e incluso el recurso se encaminan a discutir el petitum dirigido exclusivamente contra Electricaribe SA ESP, «entidad que reconoció pensión de jubilación al actor, y a la que esta Administradora realizó el giro de retroactivo pensional».

No obstante, frente a la compatibilidad y compartibilidad entre pensiones de jubilación y la prestación otorgada por Colpensiones, expresa: […]en los casos de las electrificadoras de la región Caribe (Electricaribe) (sic), cuando los reconocimientos pensionales patronales han tenido como fuente normativa cualquiera de las convenciones colectivas vigentes o aplicables a la fecha de cumplimiento de requisitos, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado en amplio precedente jurisprudencial que por expresa disposición o acuerdo entre las partes que suscribieron la respectiva convención colectiva, la pensión de jubilación patronal es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT y 2º a 8º del 154 de 1981; del 1502, 1602 del CC; 16 CST, entre otros. El Tribunal consideró que el acta de acuerdo extraconvencional, era ineficaz al haber variado las condiciones pactadas y discutidas en las convenciones Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 13 colectivas de las que se benefició el actor, sin el cumplimiento de las formalidades de un conflicto de trabajo, desmejorando los derechos discutidos, por lo que era necesario mantener las condiciones frente a la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, pactada en el art. 20 de la CCT 1982-1983.

Al respecto alega la censora que dicho acuerdo en realidad era válido porque representó la voluntad del sindicato y los representantes de los trabajadores, siendo contrario a los convenios conculcados y demás normas denunciadas, al exigir la tramitación de un conflicto colectivo para tener como válidas las modificaciones de los textos 1976-1977 y 1982-1983 allí inmersas.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al negarle validez a lo previsto en el referido acuerdo extraconvencional. No se controvierte en este asunto, que Álvaro Enrique Troncoso Corrales laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar, entidad que fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP hoy Electricaribe SA ESP y que goza de pensión de jubilación convencional desde el 1º de diciembre de 2005, conforme a los textos de 1976-1978 y 1982-1983, la cual percibió hasta marzo del 2017, así como que, mediante Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la de vejez a partir del 12 de octubre de 2016.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 14 El asunto entraña una discusión de tipo jurídico en cuanto a la validez del acta de acuerdo convencional suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol; tópico sobre el cual ya se ha pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL2893-2022, en la que trajo a colación un caso similar en que se discutió la validez del prementado acuerdo — sentencia CSJ SL1546-2018—, donde se determinó que el mismo, varió las condiciones pactadas en las convenciones que le antecedieron, afectando los derechos ya zanjados.

En efecto allí se indicó: El tema propuesto a la Corte por la sociedad recurrente, la validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, ya fue solucionado por esta Sala de Casación, y por ello, se trae a colación la sentencia CSJ SL1546-2018, proferida en un proceso seguido contra la misma enjuiciada y en situación análoga al sub examine, indicó que, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

De ahí, que el artículo 480 del CST, plantee la posibilidad de reexaminar por las partes lo acordado ante circunstancias sobrevinientes. En la referida sentencia se enseñó: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 15 revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.

Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo (sic) plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece equivocado tal como se discurrió. (Negrillas del texto original).

Conforme a la cita jurisprudencial y los hechos que quedaron por fuera de debate, el artículo 480 del CST no gobierna la controversia sometida a debate ni lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de tal modo que la conclusión y decisión de esta Sala, será reiterar que el aludido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no produce efectos, en tanto no esclareció asuntos confusos de lo convenido a través del acuerdo colectivo que regía a las partes sino que, todo lo contrario, lo que hizo fue una variación en detrimento de las prerrogativas alcanzadas, al exigir a los trabajadores vinculados a la accionada, más años de servicios para obtener la prestación extralegal, bajar la tasa de reemplazo y modificar el IBL.

Ahora bien, al revisar el Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y Sintraelecol, en el cual se afinca la discusión, se observa que en su artículo 51, «Pensiones», dispuso: A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 16 convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. […] Salario Base para liquidación de la pensión. El Salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. […].

Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS. A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud.

De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo. Así mismo, en el artículo 20 de la CCT 1982-1983, acápite de «JUBILACIÓN», se estableció «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.» Así las cosas, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, que le impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 17 procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», ni el acto legislativo cuestionado o las normas constitucionales que se atacan por vía de la violación medio, comoquiera que la decisión del ad quem, se dirigió a la defensa de las reglas determinadas en el ordenamiento jurídico y la convención misma, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y destinatarios de los arreglos colectivos, como se indicó incluso en sentencia CSJ SL564-2021, siendo procedente la inaplicación del acta extraconvencional para mantener las condiciones que no podían ser eliminadas sin mediar una nueva discusión como en su momento arguyó el juez plural.

De lo expuesto, no se desprende la violación de la ley sustancial por la transgresión jurídica que enrostra la censura, toda vez que al encontrarse pactada convencionalmente la compatibilidad pensional y habilitarse esta antes de la vigencia del acto legislativo conforme los hechos que no son objeto de discusión, la empresa demandada ni la organización sindical se encontraban facultadas para afectar los derechos pensionales de los beneficiarios de la CCT, sin acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo era la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el artículo 480 del CST, procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura, siendo procedente la concesión del derecho en los términos que alude el censurado fallo.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 18 Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violentar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 260, «452 a 432», 467, 469, 477 a 480 CST; por infracción directa del 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, el primero modificado por el 2° del 1160 de 1994; el 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193 y 259 CST; del 5° del Acuerdo 029 de 1985 de ISS, «acuerdos(sic) aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos (sic) 2879 de 1985 y 758 de 1990»; del 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993 y 303 CGP.

Arguye que: Este cargo se centra en establecer que la figura de la compatibilidad desapareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, no solo porque a partir de la ley no hay ninguna disposición legal alusiva a tal figura sino porque ella fractura un postulado general del ámbito de los seguros, como es que ningún riego puede tener más de una cobertura.

La pretensión de la parte actora, según el libelo inicial, es la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, que le fueron reconocidas al demandante. El Tribunal se ubica en las disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 (sic) en las que se consignó como regla que no habría compatibilidad de pensiones salvo pacto en contrario de las partes, pacto que en este caso no se produjo por lo que el ad quem recurrió a una expresión contenida en la convención colectiva muy anterior al reconocimiento de ambas pensiones y también a la expedición de la ley 100 de 1993 (sic).

Así, sostiene que las normas que enuncia como inaplicadas, son las pertinentes para desatar el asunto, en el entendido de que «[…] la compartibilidad de pensiones surge Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 19 con el Acuerdo 224 de 1966 y se diseñó para aplicarlo a los trabajadores que al 1º de enero de 1967 tuvieran más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador», lo que es diferente a la figura de la compatibilidad que ha sido prevista a partir de la jurisprudencia para las pensiones que regula el CST con «las de vejez reconocidas por la seguridad social», y como «en el acuerdo mencionado no se incluyó para la compartibilidad en forma expresa a las pensiones extralegales, se concluyó, con error, que estas pensiones, al no ser compartibles, debían tenerse como compatibles».

Anuncia que mediante Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, el extinto ISS aclaró que las pensiones extralegales podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas, distinguiendo cuando se configuraba cada una, posición que rigió según su dicho, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 que excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad.

Destaca de igual manera, que se dejaron de aplicar las normas que señala por vía de la infracción directa, entre ellas, la de la subrogación del riesgo y que, no se tuvo en cuenta la derogatoria de los mencionados acuerdos tal como pregona el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al punto que desde que se implementó el SGP, se eliminó la posibilidad de otorgar pensiones distintas a las reconocidas por dicho régimen, de modo que «ello le impidió ver que para el momento en que se trabó la Litis ya habían cambiado las disposiciones regulatorias del tema de la compatibilidad de pensiones», así como: Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 20 La derogatoria de las disposiciones en las que se apoyó el Ad quem, que fue un aspecto inadvertido por el mismo, está en la propia ley (sic) 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que invocó la demandada como regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto.

Inclusive las propias disposiciones invocadas ahora por la demandada expresamente señalan que las normas anteriores a ellas solamente aplican en los casos de pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, lo que destaca aún más la impropiedad de haber resultado fundada la sentencia que ahora se impugna, en los acuerdos del ISS de los años 1985 y 1990.

Finalmente, trae a colación el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994 que modificó el 5º del 813 de 1994, y acto seguido manifiesta que demostrado el error jurídico en que incurrió el colegiado, «procede el desquiciamiento de la decisión cuestionada en los términos indicados», con el fin de que en la actuación de instancia se confirme la de primer grado.

X. CONSIDERACIONES Inculpa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 260, 452, 467, 469, 477 a 480 CST; por infracción directa del 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, entre otras. Al respecto el Tribunal consideró que operaba la compatibilidad pensional, toda vez que al declarar ineficaz el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, opera de manera integral el 20 de la CCT 1982-1983, en el que se dispuso a partir del conflicto de trabajo que se Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocería la de prestación de carácter convencional a quien reuniera requisitos para ellos, «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.», configurándose la excepción de que trata el parágrafo 1.º del art. 5º del Acuerdo 029 de 1985.

En esa dirección, alega la censora que en virtud de la Ley 100 de 1993 desapareció la compatibilidad pensional, y lo que opera es la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad y la de vejez otorgada por el ISS. Sobre este aspecto ya se pronunció esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, donde adoctrinó: Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 22 En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.

Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que “El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma”, ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico.

Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas.

De igual manera, en proveído CSJ SL698-2021, en Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 23 asunto similar, la corporación, explicó: Frente a esta cláusula convencional, el ad quem entendió que las partes no habían pactado de manera expresa la compatibilidad de la pensión convencional con la que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales, interpretación que se muestra acorde con el tenor literal de la misma, pues claramente lo que tal precepto contempla es que solo tendrán derecho a la pensión de jubilación de origen convencional los trabajadores vinculados antes de 1986, pero no así los que ingresaron después del 1.º de enero de dicha anualidad, quienes se rigen por la ley.

En ese sentido, además, el Tribunal no desconoció o modificó la regla jurisprudencial sobre la compartibilidad. En efecto, como quiera que no fue materia de controversia en el transcurso del proceso que los accionantes fueron pensionados en vigencia del referido Decreto 2879, sin duda sus pensiones de jubilación convencional quedaron bajo el abrigo de esta norma, la cual estableció la compartibilidad de la pensión convencional con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, salvo acuerdo en contrario entre las partes celebrantes del convenio colectivo, que no es el caso, por las razones ya anotadas con antelación. Este aserto se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Corporación establecida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5608-2019, que rememoró la CSJ SL2963-2018, en la que sostuvo: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 24 dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. Por tanto, aunque le asiste razón a la censora, al colegir que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con las que reconoce el ISS, lo cierto es que la excepción radica en aquellas para las cuales se hubieran expresado lo contrario, como resulta en el caso de marras, y ese es el entendimiento que se deriva de lo plasmado en las normas legales acusadas, no siendo de recibo los argumentos planteados, cuando se configura la excepción reseñada, la cual opera ante el acuerdo de voluntades que dentro del trámite colectivo adelantaron las partes.

Lo anterior teniendo en cuenta, además, tal como lo plantea el colegiado, que el derecho pensional se consolidó el 1º de diciembre de 2005 y por tanto no transgrede lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que «con ocasión de la entrada en vigor dicha normativa, las modificaciones introducidas por la misma, en modo alguno comportan la perdida de prerrogativas legales y extralegales, adquiridas con anterioridad (sic) al 31 de julio de 2010».

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, debe resaltar la Sala que en sentencia CSJ SL3175-2021, ya se había reconocido la compatibilidad pensional en los términos pactados aún por encima de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, decisión que incluso trajo a colación una de similar discusión como fue la CSJ SL4545-2019, así: En ese sentido, para resolver la presente temática, resulta suficiente memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL4545- 2019, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se sostuvo: ….debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». … Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 26 sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071- 2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a los anteriores lineamientos, resulta claro entonces que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, al determinar que los derechos pensionales reconocidos al demandante son compatibles, ello debido a que las normas convencionales con sustento en las cuales se otorgó la prerrogativa convencional, fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para dicho momento no se encontraban modificadas o derogadas por una normatividad posterior.

Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de lo anterior, dada la unidad jurisprudencial que demanda el principal objeto del recurso de casación, queda claro que el juzgador de la alzada no erró al concluir que la pensión de jubilación reconocida al señor Troncoso Corrales, está cobijada por la compatibilidad que previó el artículo 20 de la CCT 1982-1983, lo que difiere además de la compartibilidad que pregona la evocada Ley 100 de 1993, sin aniquilar el derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigencia. Costas en el recurso a cargo de la recurrente Electricaribe SA ESP y a favor del opositor Colpensiones SA, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.

Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), en el que Radicación n.°90979 SCLAJPT-10 V.00 28 se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se aludió en el acápite considerativo de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ