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SL3399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1210 de 1993Decreto 3135 de 1968Ley 1124 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 65 de 1963Ley 66 de 1867Ley 82 de 1980

tí( República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Caudal Liberal Sala de Ilesconalsdia ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3399-2021 Radicación n.° 81891 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDA MARÍA SÁNCHEZ LLOREDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Magda María Sánchez Lloreda llamó a juicio a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que la institución educativa le adeudaba prestaciones sociales, como cesantías, primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria; la sanción por no consignación de las cesantías; y, los intereses sobre las cesantías.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81891 Pidió además la indemnización por despido sin justa causa; indexación; intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y, las costas procesales. Como fundamento de sus súplicas, señaló que se vinculó con la accionada mediante un «contrato realidad de trabajo» desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014; que en el último ario recibió una remuneración de $2.376.668, que se desempeñó como coordinadora de manejo de residuos post consumo; que recibía órdenes directas de funcionarios de la Universidad; que no le realizaron los aportes al sistema general de seguridad social; tampoco se le canceló valor alguno por prestaciones económicas, vacaciones, indemnización por la no afiliación a una administradora de cesantías y sus intereses; la sanción por el no pago de las prestaciones; menos aún, la indemnización por despido sin justa causa (f. 46 a 70).

La Universidad Nacional de Colombia, al responder, se opuso a los pedimentos, y precisó que la naturaleza de la institución era la de un establecimiento público de educación superior. Añadió que no se trataba de una obra pública ni la demandante fungió como operaria o con funciones de mantenimiento. Señaló que las actividades desarrolladas por la demandante, no correspondían a actividades propias de la entidad como eran prestar universidad no contaba con para atender el manejo de demandada no podía ser el servicio de educación; que la una planta de personal suficiente residuos; y, que el actuar de la catalogado como una conducta desprovista de buena fe, pues nunca intentó disfrazar un contrato laboral.

SCLAJPT-10 V.00 2 q Radicación n.° 81891 Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; «imposibilidad de configurarse la inexistencia de la relación laboral»; autonomía de la profesional para ejecutar sus labores; las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones; las actividades realizadas por la demandante no son propias de la naturaleza jurídica de la Universidad; autonomía de la voluntad; inexistencia de causal de anulación del acto administrativo; falta de aplicación de la norma obligatoria; «aplicación indebida»; «interpretación errónea»; inexistencia de falsa motivación; la contratación de la demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales; caducidad; y, prescripción (f.° 78 a 85) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° CD 123), resolvió, 1. DECLARAR que entre la Señora MAGDA MARIA SANCHEZ LLOREDA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 24 de marzo de 2011 y hasta el 30 de junio del ario 2014, como Coordinadora de manejo de residuos post consumo, con un último salario mensual de ($1.797.480). 2.

CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA pagar a la demandante MAGDA MARIA SANCHEZ LLOREDA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Por concepto de cesantías $5.876.761. Intereses sobre las cesantías $705.212.32. Prima de servicios $5.876.761. Vacaciones $2.938.380.50. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81891 Indemnización por despido sin justa causa $4.517.067.24.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por no pago de las prestaciones sociales a la culminación del vínculo la suma de $59.916 diarios a partir del 29 de septiembre del ario 2014 y hasta cuando se verifique el pago. Se condena igualmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA al pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensión a las correspondientes EPS y AFP en las que se encuentra afiliada la demandante y según el cálculo actual que determinen esas entidades entre el 24 de marzo del ario 2011 y el 30 de junio de 2014. 3.

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. 5. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2017 (f.° CD 139 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del juez unipersonal; no impuso costas.

Como problemas jurídicos a resolver señaló, ( ) i) determinar la calidad que ostentó la demandante al servicio de la demandada teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional, ii) determinar si el contrato celebrado entre las partes fue a término fijo y si el actuar de la demanda estuvo revestido de buena fe y por ende se debe eximir de la indemnización moratoria.

Afirmó que no se discutía la prestación de los servicios de la accionante como coordinadora de residuos post consumo para la Universidad Nacional; precisó que a través del artículo 1 de la Ley 82 de 1980, se estableció el régimen orgánico de la institución; allí se estatuyó que se trataba de un establecimiento SCLAJPT-10 V.00 4 L1, Radicación n.° 81891 público de carácter docente e investigativo, con patrimonio propio adscrito al Ministerio de Educación; por su parte, a través del Decreto 1210 de 1993, se reestructuró el régimen de organismo especial, se le asignó la condición de ente universitario autónomo del orden nacional; y, el artículo 25 de este Decreto, dispuso que el personal administrativo sería de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales, en esta última categoría, quienes desempeñaran labores de construcción de obras y de jardinería. Afirmó que el Consejo Superior Universitario en desarrollo de su autonomía, con base en el artículo 65 de la Constitución Nacional, expidió el Acuerdo 67 de 1996, que en su artículo 1 indicó que el personal administrativo se regiría por la Carta Superior, el Decreto 1210, dicho estatuto y sus reglamentos; que mediante Acuerdo 11 de 2005 expedido por el Consejo Superior Universitario, se adoptó el Estatuto General de la Universidad, en el que se estableció que la Universidad Nacional fue creada por la Ley 66 de 1867, organizado de acuerdo con el artículo 113 constitucional, que no pertenecía a ninguna rama del poder público, que en nombre del Estado cumplía funciones públicas, describe su misión y reiteró que el personal administrativo del alma mater se regía por el Decreto 1210 de 1993.

De cara a definir qué se entiende como labor de construcción de obras, acudió a la providencia CC-C-484-1995 y aseguró que en el caso de marras, estuvo demostrado que la accionante se desempeñó como coordinadora de residuos post consumo y, en los contratos celebrados a folio 24, se fijó como objeto contractual, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81891 ( ) apoyo como tecnóloga en el desarrollo de las metas relacionadas de grupos de gestión ambiental y salud ocupacional en la formación de líderes de salud ocupacional, apoyar procesos de certificación ISO 14000 del sistema de gestión ambiental de la Universidad, dirigir y manejar la disposición final de residuos tecnológicos, reciclables, ordinarios e inherentes a la Universidad.

Indicó que las declaraciones de Jessica Brigite Nomesqui Bermúdez y Edna Verónica Gutiérrez, fueron coincidentes en señalar que, ( ) la demandante se encargaba de coordinar el área de residuos post consumo y, debía asistir a la feria de servicios donde todas las oficinas de la sede de Bogotá presentan los servicios a los estudiantes, cumpliendo sus funciones en el campus universitario y en la oficina de gestión ambiental, indicó, que la función de la demandante era articular con empresas gestoras externas, que eran las encargadas de residuos post consumo y ella articulaba la entrega de tóner, baterías.

Además, que esta última testigo, refirió que Sánchez Lloreda tenía una persona que le ayudaba en la parte operativa; destacó, que quedaba claro, que la labor desempeñada por la demandante no podía entenderse como de construcción de obra, ni de mantenimiento de la misma, pues no estaba dirigida ni a la construcción ni sostenimiento ni conservación por lo que no puede considerarse como trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81891 ( ) CASE la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.0 con fecha 29 de noviembre del ario 2017 y en su lugar confirme la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Bogotá D.C, con fecha 19 de enero del ario 2017, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL como lo sentenció este último.

(.•.) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudian de manera conjunta dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación de los artículos 1, 22 a 24, 47, 57, 64, 65, 186, 193, 249 del CST y por aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Se refiere a la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, como se adoctrinó en la providencia CC-C-614-2009, por cuanto, ( ) no solo impiden que se oculten verdaderas relaciones laborales sino que desnaturaliza la contratación estatal por cuanto el contrato de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado, de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran conocimientos especializados.

SCLAPT-I O V.00 Radicación n.° 81891 Narra que la Universidad accionada, estaba interesada en desarrollar el mandato legal de enriquecer el patrimonio ambiental como máxima institución educativa, como se señaló en uno de los documentos ignorados por el Tribunal del 3 de abril de 2013, expedido por la directora de talento humano, en el que informó, ( ) a los directores, jefes de oficina, de centro y jefes de división acerca del acuerdo para consolidar la propuesta para el levantamiento de cargas de trabajo del personal vinculado por ODS en la sede de Bogotá, a propósito de la creación de la Dirección de laboratorios y gestión ambiental, advirtiendo la creación urgente del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL, siguiendo las directrices de la ley 1124 de 2007, art. 8 según el cual las empresas "( ) deben tener un departamento de gestión ambiental dentro de su organización para velar por el cumplimiento de la normatividad de la república Afirma que el Tribunal se basó en el artículo 5 del Decreto 3135 del 1968 y 309 del CST, preceptos que se apartan del caso concreto, por cuanto el asunto a resolver se contraía a establecer si se trataba o no, de un contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA La Universidad Nacional de Colombia, en su oposición manifiesta que si bien, se acusa la sentencia por falta de aplicación de la ley, omite señalar cómo se produjo dicho error; que la recurrente olvida que el juzgador antes de descender al análisis del caso, estudió si tenía o no, jurisdicción y competencia, que del análisis realizado por la censura, es imposible concluir que la actividad que desarrolló pueda subsumirse como de construcción o sostenimiento de obra pública y, por ende como trabajadora oficial; como apoyo de su aserto, cita las sentencia CC-C-090-2002, CSJ SL15079-2014, SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81891 y señala que esta controversia se escapa del control de esta Corporación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta como consecuencia de los errores de hecho en la «apreciación de la prueba que aparece manifiesto en autos». Agrega que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, lo llevaron a, ( ) a violar por falta de aplicación los artículos 53, 13, 29, 48 de la constitución política; por falta de aplicación; los artículos 1, 22, 23, 24, 47, 57, 64, 65, 186, 193, 249 del CST por falta de aplicación; por aplicación indebida los artículos 5 decreto 3135 del 68 y 3 del Decreto 1848 del 69.

Acusa como no valorados los testimonios de Jessica Brigite Nomesqui Bermúdez y Edna Verónica Gutiérrez López y el interrogatorio de parte que ella absolvió, medios probatorios, con los cuales quedaban claros, los siguientes hechos, a) la actividad personal de la trabajadora, es decir, realizada por ella misma; b) la continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante todo el tiempo de duración del contrato, c) los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda.

Expone que tampoco se analizó, el derecho de petición del 11 de septiembre de 2014, dirigido al rector de la Universidad, en el que se pidió entrevista con él y se le indagó, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81891 ( ) sobre la situación que generó la desvinculación de todas con el SGA; la liquidación de contratos a término indefinido y certificación laboral con constancia de los logros del SGA por virtud de su vinculación de acuerdo con la misión estipulada en el decreto 1210 de 1993, ratificado por el acuerdo 11 de 2005 del C.S.U. de la Universidad Nacional, cuyo artículo 20 invocando los fines de la citada Universidad señala como uno de ellos, "estudiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural y ambiental de la Nación y contribuir con su conservación'; así como el acuerdo 016 de 2011 en cuyo ordinal h) se menciona "fortalecer el sistema de gestión ambiental buscando prevenir, mitigar, controlar y/o reducir los impactos ambientales negativos derivados de las actividades misionales de la Universidad Nacional de Colombia, que puedan afectar el ambiente natural, el construido y el entorno de todas las sedes", relievando igualmente sobre el cumplimiento de la normatividad vigente, evitando exponer a la Universidad a sanciones ante los entes de control.

Señala que en la misma comunicación se hizo saber que, ( ) MENDOZA BARON al ingresar como gestora ambiental de la sede Bogotá, en abril de 2014, les informó que cumplía la tarea asignada por los directivos de la Universidad y por tanto manifestaba su intención de mantener distancia prudente con el grupo y que, en repetidas oportunidades, sus gestos en el trato con ellas en varias reuniones creó un clima laboral insostenible lo cual consideraron que era un anuncio del "despido" de sus cargos en forma injustificada e indelicada pese a su muy buena voluntad en su labor, advirtiéndole al rector que lo lógico, si lo que se pensaba era extinguir el SGA, que la oficina de Talento Humano les hubiese comunicado la determinación; señalaron que a su juicio al ser renovados los contratos de servicios por más de tres periodos, realizar las actividades permanentes, tener un horario, estar subordinado y un salario constituían un contrato realidad.

Precisa que esta documental ilustra que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación por un salario, que a esta conclusión se arribaba, luego de aplicar las más elementales reglas de la sana crítica en su apreciación. Menciona la comunicación del 2 de octubre de 2014 (f.° 28), suscrito por Aminta Mendoza Barón, designada como gestora ambiental de la Sede Bogotá, en el que se negó la existencia de contrato de trabajo y, afirmó que se distanció del SCLAPT-10 V.00 10 ti' Radicación n.° 81891 grupo, por recomendaciones superiores, que este medio de prueba, no fue tachado de falso.

Se refiere también al documento obrante a folio 34, en el cual se consignó que la Universidad Nacional, estaba interesada en desarrollar el mandato constitucional y legal de enriquecer el patrimonio ambiental como máxima institución educativa nacional, como se dijo el 3 de abril de 2013, en el que se advirtió la creación del Departamento de Gestión Ambiental, bajo las directrices de la Ley 1124 de 2007; que con este documento se prueba que el «grupo de ODS, sería en adelante el DGA integrado por personas con las calidades de los aquí declarantes y su gestor o coordinador, con lo cual debía declararse extinguido el sistema de contratos de servicios».

Indica que los contratos de prestación de servicios debieron armonizarse, y contrastarse, con los testimonios solicitados, de los cuales, si bien manifiestan que ella era contratista, recibía órdenes, estaba sometida a un horario, no se tuvo en cuenta que ellos también manifestaron, que es tecnóloga ambiental y estudiante de ingeniería ambiental, es decir que estaba formándose como profesional, por fuera del contrato con la entidad accionada.

Alude al Decreto 1210 de 1993, ratificado por el Acuerdo 11 de 2005, así como al Acuerdo 016 de 2011, normatividad en la que se conmina a la entidad accionada para prevenir, mitigar, controlar y reducir los impactos ambientales negativos derivados de las actividades misionales de la Universidad que SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 81891 pueden afectar el ambiente natural, el construido y el entorno de todas las sedes.

Expone que el ad quem no dedujo la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, pese a que las versiones de los testigos fueron detalladas y consistentes, que su actividad fue igual a la de los demás trabajadores vinculados con contrato de servicios y de trabajo, que estuvo sometida tanto a una jornada de trabajo como a órdenes de su jefe inmediato, y que prestaba sus servicios en las instalaciones de la universidad con los elementos que allí se le suministraban.

Reprocha que el Tribunal no analizó las pruebas bajo el principio de la sana crítica, sino que se presentó una, ( ) negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o, sin razón valedera alguna, no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, no se adecua a los principios constitucionales.

IX. RÉPLICA Aduce la Universidad, que el juzgador contrario a lo afirmado por la censora, analizó todas las pruebas; y, fue bajo dicho estudio, que coligió que las actividades realizadas por la demandante, no se subsumían en las de trabajador oficial; destacó que su proceder fue con total autonomía. X. CONSIDERACIONES El colegiado explicó que la naturaleza jurídica de la entidad llamada a juicio, correspondía a un establecimiento SCLAPT-10 V.00 12 ti 7 Radicación n.° 81891 público de educación superior, regido por normas especiales, que gozaba de una autonomía administrativa y, por lo tanto, la condición de trabajadora oficial solo se presentaba en ocasiones expresamente señaladas en sus estatutos.

A partir de las normas analizadas, coligió que la peticionaria debía demostrar que sus labores fueron de construcción de obra o mantenimiento de la misma, exigencia que no cumplió, ya que de los contratos suscritos y la prueba testimonial practicada se derivaba que sus labores fueron las de coordinación en un proyecto de recolección y tratamiento de residuos.

La recurrente argumenta que se desconocieron las normas superiores relativas al derecho a la igualdad y el debido proceso; que así mismo, se infringieron las disposiciones sustantivas que regulan los mínimos fundamentales del trabajo; que se ignoró la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes.

Asegura que fueron mal aplicadas las disposiciones que establecen la naturaleza de la entidad, así como la calidad de sus servidores públicos; que el debate debió circunscribirse a constatar la existencia de una relación laboral entre las partes; alega errores en la valoración probatoria que impidieron la observancia de aquello que informaban los documentos, testimonios, lo expresado en su interrogatorio de parte, normas expedidas por la universidad, con relación a los las las actividades desempeñadas, la forma en que se ejecutaron, de lo cual se infería la existencia de un contrato de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 811391 No pasan inadvertidas las deficiencias de orden formal presentes en el recurso, como el hecho de acusar la sentencia, simultáneamente, de infracción directa y aplicación indebida sub motivos que acorde con la jurisprudencia, resultan excluyentes (CSJ SL2225-2021). De otra parte, si lo pretendido era endilgar al fallador el desconocimiento de alguna norma sustantiva, debió explicar las razones por las cuales había lugar a su aplicación. Igualmente, la modalidad de aplicación indebida no debió invocarse con relación al Decreto 3135 de 1968, por cuanto el ad quem no la empleó, en tanto, la decisión estuvo basada en la reglamentación que establece el régimen especial de la Universidad Nacional a partir de la Ley 65 de 1963 y el Decreto 1210 de 1993 (CSJ SL 2970-2021).

Aun así, es dable colegir que la inconformidad se centra en la falta de apreciación de los elementos de convicción que daban cuenta de la existencia de una relación de trabajo. En ese entendido, se abordará el análisis del recurso, teniendo como problema jurídico, determinar si se equivocó el Tribunal al atribuir un régimen especial concerniente a la Universidad Nacional de Colombia y, por tanto, colegir que era carga de la demandante, demostrar su condición de trabajadora oficial.

Sobre ese particular, teniendo presente que las pretensiones derivan de la declaratoria de una relación subordinada, concierne a la Sala establecer la categoría de servidora pública atribuible a la accionante, para lo cual se seguirá el derrotero trazado por esta Corporación en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81891 providencias como la CSJ SL3112-2018, esto es, si fungió como empleada pública o como trabajadora oficial.

En el precedente citado se memoró que, ( ) tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: 9 el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, i9 el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la entidad accionada fue concebida como un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias.

Ahora bien, el Decreto 1210 de 1993, «por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia» en su artículo 25, previó: PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.

Ahora bien, el último artículo en cita, definía quienes eran trabajadores oficiales, sin embargo, dicha disposición se sometió SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 81891 a control constitucional y, el máximo órgano en esa materia, a través de la sentencia CC C-299-1994, resolvió declarar inexequible su inciso segundo, bajo el argumento que «el instrumento normativo idóneo para incorporar la reglamentación sublegal sobre organización y manejo intrainstitucional de los centros universitarios, son "sus propios estatutos"» En la misma providencia se afirmó: «De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos"».

A su turno, el Acuerdo 11 del 12 de marzo de 2005 dispuso:

ARTÍCULO 10. Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.

PARÁGRAFO. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato no forman parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios. De ahí que, para resolver la acusación formulada, se debe tener en cuenta si las labores desarrolladas por la peticionaria eran ocasionales o por el tiempo de ejecución de una obra o, si por el contrario, se trató de tareas misionales y, en tal caso, si el Tribunal erró al no valorar el acervo probatorio, que daba cuenta sobre la verdadera naturaleza de los servicios prestados.

SCIMPT-10 V.00 16 qq Radicación n.° 81891 En lo referente al documento del 11 de septiembre de 2014 (f.° 26 a 27), dirigido al rector de la Universidad, advierte la Sala que proviene de la peticionaria, suscrito a su vez por otras reclamantes, en circunstancias similares, por lo que esta probanza, no puede respaldar las afirmaciones de la demanda, ya que se estarían erigiendo supuestos fácticos, con base en medios de convicción preconstituidos por la propia accionante.

De tal manera que no puede establecerse conclusión alguna a partir de este documento. Ahora, en lo concerniente a la comunicación del 2 de octubre de 2014 (f.° 28), suscrita por la Gestora Ambiental de la Sede Bogotá D.C. del citado ente educativo, se lee: ( ) en relación con la solicitud expresa de efectuar una "liquidación de contrato a término indefinido", debemos señalar que observando en detalle los escritos por ustedes firmados y los antecedentes al alcance de esta dependencia, se evidencia que existe una notoria confusión en su pretensión, dado que la solicitud según los términos allí contenidos, versa sobre relaciones laborales del sector privado, situación que no existe en sus casos, por cuanto la relación que ustedes tuvieron con la Universidad fue contractual a través órdenes de prestación de servicio, donde no existió ni se configuro subordinación alguna.

Esta conclusión, además de atender la existencia de órdenes de prestación de servicios, debidamente documentadas, se ratifica observando varias de las afirmaciones contenidas en sus propios escritos, donde se evidencia la prestación de servicios específicos no subordinados en las cuales tampoco existía exclusividad en el servicio, tal y como se puede detallar en la afirmación hecha por una de ustedes, según la cual prestaba asesorías a otras instituciones en campañas ambientales.

Adicionalmente en sus escritos y en los antecedentes a los cuales he tenido acceso, se pueden observar otras circunstancias que ratifican la inexistencia de una relación laboral, evidenciando por el contrario la autonomía que tenían como contratistas independientes, tales como la ausencia de horarios y la consecuente disposición de los tiempos que les permitía desarrollar sus estudios superiores, siendo notorio que dos de ustedes precisan de manera escrita que las SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81891 actividades desarrolladas tenían tal nivel de autonomía que les sirvieron o les servirían en un futuro para respaldar los trabajos finales en sus estudios de posgrado.

Finalmente y en relación con la expedición de certificaciones laborales, en la cuales consten los logros del Sistema de Gestión Ambiental de la Sede, señalaremos en concordancia con lo hasta aquí expuesto, que resulta inviable expedir una certificación laboral cuando no ha existido ningún tipo de contrato de trabajo, mucho menos si se pretende que allí se certifique logros institucionales de una dependencia. Como se aprecia, de la comunicación no es posible establecer que las tareas desarrolladas correspondieran a labores misionales.

Antes bien, se señala allí que se trató de labores efectuadas con plena independencia, cuando se manifiesta: «dos de ustedes precisan de manera escrita que las actividades desarrolladas tenían tal nivel de autonomía que les sirvieron o les servirían en un futuro para respaldar los trabajos finales en sus estudios de posgrado». Esta afirmación no aparece refutada en alguna de las pruebas acusadas y, en todo caso, ningún error manifiesto de hecho se deduce del ejercicio valorativo realizado por el juez plural, en relación con este medio de prueba.

De otra parte, en lo referente al documento obrante a folio 34, consistente en correo electrónico, es suficiente señalar, que carece de firma, por lo que no puede establecerse su autoría ni, menos, clasificarse como documento auténtico al tenor del artículo 252 del CPC (244 del CGP). Con relación a los contratos de prestación de servicio adosados de folios 5 a 21 se aprecia en los mismos que la peticionaria realizó actividades tales como: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81891

1. COORDINAR EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS TECNOLOGICOS (LAMPARAS Y TONERS) EN EL CAMPUS.

2. COORDINAR EL CENTRO DE ACOPIO DE RESIDUOS RECICLABLES ORDINARIOS E INERTES.

3. APOYAR LA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE DIAGNÓSTICO DE LOS CENTROS DE ACOPIO.

4. PARTICIPAR DE PLANES DE CAPACITACIÓN EN MANEJO DE RESIDUOS EN LA UNIVERSIDAD.

5. PARTICIPAR DE LAS VISITAS DE DIAGNÓSTICO DE LAS AREAS PARA LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

6. PARTICIPAR DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA SEDE.

7. PRESENTAR INFORMES MENSUALES SOBRE EL AVANCE DE LAS ACTIVIDADES.

8. ELABORAR EL PROGRAMA AMBIENTAL DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE LA SEDE BOGOTÁ. Las labores así enlistadas, no pueden catalogarse como misionales, en tratándose de la Universidad Nacional de Colombia, ya que como arriba se expuso, corresponde a un establecimiento público de educación superior y los trabajos relacionados con la disposición de residuos sólidos, es común a todo tipo de personas, naturales o jurídicas, es decir no son de resorte exclusivo de la entidad demandada, ni hacen parte de su objeto.

De manera, que no se equivocó el sentenciador al concluir, que no se asimilaban a las tareas propias de un trabajador oficial. Por último, en relación con la falta de apreciación del Decreto 1210 de 1993, y los acuerdos Acuerdo 11 de 2005 y 016 de 2011, sirva memorar que el primero corresponde a una SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81891 norma de orden nacional, por lo que todo error derivado de su interpretación o aplicación, debía denunciarse a través de la vía directa.

Por su parte, los acuerdos mencionados, no fueron adosados al expediente, por lo que mal podría predicarse su falta de valoración o indebida apreciación. Los testimonios de Jessica Brigite Nomesqui Bermúdez y Edna Verónica Gutiérrez López, no pueden ser analizados al no tratarse de una prueba apta, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Así las cosas, los medios de convicción no muestran que las funciones realizadas por la demandante pudieran ser catalogadas como de trabajadora oficial, ya que no pertenecieron al giro ordinario de la Universidad. Así las cosas, no se abre paso el examen del material de prueba no calificada. De esa manera, no es posible predicar una violación de los derechos mínimos fundamentales, como tampoco del debido proceso, ya que la labor de demostrar la condición de trabajadora, en los términos previstos en los estatutos de la institución no se satisfizo, como se expuso, en un caso de similares contornos, sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 35610.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la SCIAJPT-10 V.00 70 37 Radicación n.° 81891 liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró MAGDA MARÍA SÁNCHEZ LLOREDA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA1SABEL GODOY FAJARDO / -2 E PRÁDA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 1 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Caución Laboral Sala de DucangasIS N:3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 81891 De: Magda María Sánchez Lloreda vs. Universidad Nacional de Colombia Comparto la decisión adoptada, en el sentido de no casar el proveído gravado.

Aunque la sentencia resolvió la acusación a partir de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2, del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993, de donde concluyó, debía definirse la calidad de trabajadora oficial a partir de las labores misionales u ocasionales ejecutadas por la demandante, debo precisar que, con la simple aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se hubiera llegado a idéntica conclusión, en la medida en que no se halló acreditado que la accionante ejerciera actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas.

En los anteriores términos dejo aclarado el voto. Fecha ut supra, \IRJ GE PRAIA SANCHEZ Magistrado SCLAIPT-1.0 V.00