CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3399-2020 Radicación n.° 83178 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAMIRO MATEUS RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Mateus Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Dora Isabel Agudelo Castellanos para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 2 Con base en ello, solicitó que se condene a la demandada a pagarle el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; «una multa de hasta 5 veces el salario mínimo diario más alto por cada día de retardo, por haber sido responsable de la inasistencia médica oportuna» al demandante, dado que no estaba afiliado a seguridad social en salud; la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST (lucro cesante, daño emergente) y las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo verbal a partir del 8 de octubre de 2011, para desempeñar el oficio de maestro de construcción para hacer una reforma a una cabaña de propiedad de la demandada. Se pactó la suma de $380.000 semanales como salario. La labor era ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones de la accionada, y fue prestada hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la que el actor sufrió un accidente mientras realizaba sus funciones.
Explicó que se encontraba en el tercer piso del inmueble armando la estructura para fundir la placa de la obra, y en ese momento ésta se corrió cayendo al piso y siendo golpeado por un tablón de 50 kg de peso que le generó varias lesiones. Fue auxiliado por una vecina y los demás obreros del lugar, quienes lo trasladaron a la clínica donde fue atendido y hospitalizado hasta el 24 de octubre de 2012, dada la gravedad de sus heridas.
Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que tuvo que asumir todos los costos de atención médica generados por el accidente de trabajo y no ha podido volver a desempeñarse en su oficio como maestro de construcción. Indicó que sufrió una discapacidad funcional del 100% del sentido del gusto, 100% de la visión del ojo izquierdo, 60% del ojo derecho, 40% del oído y otras lesiones que no han sido calificadas.
Al dar respuesta a la demanda, Dora Isabel Agudelo Castellanos se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor le prestaba una labor como maestro de obra, aunque de manera ocasional; el pago semanal; la ocurrencia de un accidente mientras el demandante trabajaba en la obra contratada; su traslado a la clínica, el tiempo que duró la hospitalización y la atención médica suministrada.
De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa explicó que entre las partes existió una vinculación de carácter civil para desarrollar labores como maestro de obra, las cuales fueron prestadas ocasionalmente y sin que estuviera sometido a subordinación respecto de la demandada. Aclaró que el pago que efectuaba al actor dependía del avance de la obra.
Aseguró que el accidente ocurrió por la imprudencia del actor, quien no siguió los protocolos de seguridad en materia de construcción de obras civiles, pues no atendió la solicitud de sus compañeros de utilizar el arnés. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por RAMIRO MATEUS RUIZ contra DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS para en su lugar: DECLARAR que entre RAMIRO MATEUS RUIZ y DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 8 de octubre de 2012.
En consecuencia, CONDENAR a Dora Isabel Agudelo Castellanos a pagar a Ramiro Mateus Ruiz los siguientes valores: $756,000 a título de prestaciones sociales y vacaciones. $1.400.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $179.014.524 a título de lucro cesante consolidado y futuro liquidado hasta el mes de junio del 2018. $7.812.420 por daño a la vida en relación. $11.718.630 a título de daños Morales.
SEGUNDO: ABSOLVER a DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS de las demás cargas endilgadas en la demanda, Conforme la razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente ($781.242).
El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, según las razones aducidas por el demandante; si está demostrada la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y si hay lugar al pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Consideró que no había discusión respecto de la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, pues así lo determinó el a quo, solo que su decisión absolutoria se fundó en la falta de demostración de su vigencia. En esa medida, refirió que se activó la presunción del artículo 24 del CST, que permite colegir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la demandada, aportar las pruebas necesarias para desvirtuarla.
Adujo que los testimonios de Leonardo Díaz Gómez, Luis Alejandro Díaz, Antonio Agudelo Castellanos y Ángel Uribe de Roa, no lograban desvirtuar dicha presunción, pues no demostraron cuales eran las características de esa relación. Destacó que los testigos Agudelo Castellanos y el cónyuge de la demandada, informaron que el actor también estuvo realizando algunas obras en sus inmuebles y que luego la accionada les dijo que le «prestaran al maestro» para trabajar en la localidad de Mesa de Los Santos, lo que Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 6 desestima la supuesta autonomía e independencia con que trabajó el demandante.
Refirió que, en el interrogatorio de parte, la demandada indicó que, aunque el inmueble no era de su propiedad, si pactó con el señor Mateus Ruiz la elaboración de una placa, tarea por la cual le pagaría $350.000 semanales. Con base en lo anterior, concluyó que no estaba desvirtuada la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, toda vez que el demandante no tenía independencia para el manejo del presupuesto, subcontratar obreros o pagarles a ellos.
Aclaró que la labor prestada por el actor no se limitó a la construcción de esa placa, pues la testigo Socorro Jaimes Bautista había informado que le constaba que la demandada le impartía órdenes para realizar otras obras y que el señor Mateus Ruiz era su «hombre de confianza». También tuvo por acreditado que cumplía un horario y utilizaba las herramientas y elementos suministrados por la accionada.
Indicó que de la prueba testimonial no se podía establecer con claridad los extremos temporales, sin embargo, la demandada aceptó que, para el día del accidente, 8 de octubre de 2012, el demandante llevaba cuatro meses laborando a su favor, por lo tanto, coligió que la relación inició, por lo menos, el 8 de junio del mismo año. Precisó que no operaba la excepción de prescripción, pues la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, es Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 7 decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo.
En cuanto al accidente sufrido por el actor dijo que se demostró que ocurrió el 8 de octubre de 2012, mientras trabajaba al servicio de la demandada, tal como había sido aceptado por ésta al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte. Luego de recordar la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y las obligaciones del empleador previstas en el artículo 56 del CST, adujo que el siniestro sufrido por el demandante fue laboral, pues tuvo lugar mientras desarrollaba las tareas encomendadas por su empleadora.
También explicó que la indemnización contenida en el artículo 216 del CST exige demostrar que tal evento ocurrió por la negligencia de la empleadora o su falta de cuidado. Resaltó que no se demostró que la demandada le hubiera suministrado los elementos de protección al trabajador, pues se limitó a afirma que le había dejado dos arnés a su disposición, pero no acreditó que hubiese ejercido otro tipo de acciones de prevención, capacitación en trabajo de alturas o la supervisión y control que requiere este tipo de actividad.
El Tribunal también hizo alusión a la calificación efectuada por la Junta Regional de Santander, conforme a la cual el accidente sufrido por la caída del demandante, le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, por lo que el colegiado consideró que era de origen profesional. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, concluyó que era procedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, dada la demostración del nexo causal entre el daño sufrido y la actividad realizada.
Aclaró que, aunque la fecha de estructuración es del 10 de octubre de 2015, la jurisprudencia nacional ha precisado que el estado de invalidez no se genera necesariamente en la fecha del accidente de trabajo, pues las secuelas pueden surgir posteriormente. Para liquidar la indemnización tuvo en cuenta un salario semanal de $350.000 y una pérdida de capacidad laboral del 50.8%.
Así, por lucro cesante ordenó el pago de $169.071.524; por perjuicios morales $11.718.630 y por daño en la vida de relación, $7.812.420. De igual manera ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en una suma de $756.000 y de $1.400.000 por indemnización por despido sin justa causa, ésta última, por cuanto se probó la terminación del contrato el 8 de octubre de 2012, sin que la demandada hubiese demostrado la existencia de una justa causa para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Dora Isabel Agudelo Castellanos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal «y en consecuencia revoque el fallo emitido por la segunda instancia».
Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cargos primero, segundo y cuarto se estudiarán de manera conjunta, dado que coinciden en las falencias técnicas que presentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado por violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «a consecuencia de la equivocada valoración de la prueba testimonial conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP».
Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por probado, a pesar de no estarlo, que entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y mi prohijada Dora Isabel Agudelo Castellanos, existió un contrato laboral de tipo verbal y a término indefinido, aun cuando con las testimoniales de lado y lado quedó probado que la relación que existió entre las partes es de naturaleza civil.
Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que las siguientes pruebas fueron erróneamente valoradas: 1. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 2. Interrogatorio de parte rendido por la demandada. 3. Testimonios de Socorro Jiménez Bautista, William Cesar Lizarazo Patiño y Luis Alejandro Díaz Gómez. Asegura que los «juzgadores de la instancia» obviaron los requisitos y presupuestos legales que determinan la existencia de un contrato de trabajo y le dieron una «incorrecta evaluación» al de prestación de servicios que existió entre las partes.
Este último quedó acreditado con la declaración juramentada de la demandada en la que consta que la relación fue de naturaleza civil o comercial. Agrega que con las pruebas denunciadas también está demostrado que no existió subordinación en el servicio prestado. Resalta que el Tribunal omitió verificar las contradicciones en que incurrieron los testigos, lo que conllevó una errada valoración de sus declaraciones.
Afirma que en la sentencia impugnada se distorsionó el contenido de la prueba testimonial, pues de ella se derivaron hechos que no se informaron y en ellos se sustentó la existencia de un contrato de trabajo que nunca se acordó. También refiere que, en razón al estatus socioeconómico de los declarantes, ellos no distinguen entre un contrato laboral y uno civil o comercial.
Luego de transcribir algunos apartes de los interrogatorios de parte rendidos por la demandada y el Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 11 actor, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias de este último, quien ni siquiera pudo concretar la vigencia de la relación laboral, por lo que de su dicho no era posible encontrar probado el contrato de trabajo.
Señala que el testimonio de Socorro Jiménez Bautista resulta sospechoso y se evidencia que fue «preparado», pues tenía conocimiento exacto y preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación entre las partes, pero no recordaba los pormenores de su propia vinculación con la demandada, pese a que dijo que le había prestado servicios como aseadora.
Cita algunos apartes de las declaraciones de William César Lizarazo y Luis Alejandro Díaz y concluye que, ante la imprecisión de los testigos y la ausencia de pruebas documentales, no era posible establecer con la suficiencia debida que entre las partes existió un contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por la «equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hecho, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP».
Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo, la existencia del elemento de subordinación inmerso en la relación contractual que se desarrolló entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y la señora Dora Isabel Agudelo Castellanos. Indica que los testigos solamente informaron que el actor prestó un servicio de obra de manera transitoria y en virtud de la profesión liberal de maestro de construcción. Sin embargo, no dieron cuenta de que la demandada ejerciera actos de subordinación laboral, solo refirieron que ella se acercaba a la obra una vez por semana para supervisarla, nada más. Por el contrario, los declarantes «Leonardo, Eurípides, Luis Alejandro y William» señalaron que las órdenes las impartía el mismo demandante.
Agrega que además de no existir prueba de la subordinación o dependencia, no existe un «objetivo misional de empresa» en cabeza de la demandada, quien no tiene conocimientos en materia de construcción, ya que su sustento lo deriva de actividades diferentes a las que se dedica el demandante. Finalmente dice que la única testigo que hizo referencia a actos de subordinación fue «Socorro», pero su declaración es sospechosa y «preparada».
VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 13 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP.» Manifiesta que el error del Tribunal fue haber «dado por probado a pesar de no estarlo, que el pago de la contraprestación por la prestación del servicio del señor Ramiro Mateus Ruiz, provenía del peculio de mi representada, pues a la obra era para su propio beneficio».
La recurrente advierte que el colegiado se equivocó al establecer que la demandada realizaba el pago de la contraprestación al demandante y sus colaboradores, sin tener en cuenta que, según el certificado de Registro de Instrumentos Públicos, ella no es la propietaria del inmueble donde se desarrolló la obra de construcción. Además, a los testigos Leonardo Díaz Gómez y Luis Alejandro Díaz Gómez, no les consta de dónde provenía el dinero que recibían por su salario, solo indicaron que el mismo demandante era quien les informaba que él cobraba el dinero de la obra «y el suyo propio» en las instalaciones de trabajo de la demandada, en la central de abastos de Bucaramanga.
En todo caso, aduce que es normal que en un contrato de obra civil, la contratante asuma esos gastos, ya sea con su patrimonio o con el de otra persona, en este caso, de su mamá Brígida Castellanos; pero ello no implica la existencia de un vínculo laboral con el contratista. Refiere que el objeto misional de la demandada es la compraventa de productos de la canasta familiar en la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 14 central de abastos de Bucaramanga y no las obras de construcción; por tanto, no es posible suponer la existencia de la relación laboral entre las partes, pues no tienen la misma actividad económica.
IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar: Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 15 1. En el alcance de la impugnación, solicita que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque «el fallo emitido por la segunda instancia».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
El censor pretende que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado, no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica de la decisión del a quo (decisión CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe revocarla, modificarla o confirmarla y qué hacer en su reemplazo. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, si la Sala pudiese interpretar las pretensiones del recurrente, con base en la sustentación de sus acusaciones, y entender lo perseguido en sede de instancia, se presentan otras falencias que impiden abordar de fondo estos ataques, como pasa a verse. 2.
No se formula en debida forma la proposición jurídica. En la exposición de los cargos, se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP.» En estos términos, es evidente que las acusaciones analizadas carecen de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Esta corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por la recurrente, pero bajo el entendido que aquella es el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de una violación Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 17 de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar los cargos de fondo.
En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica en debida forma, pues omitió indicar la transgresión de una norma sustantiva del orden nacional, Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 18 sin que sea suficiente la mención de las disposiciones adjetivas a las que se refiere la recurrente en estos cargos. 3. Esta corporación ha señalado que los yerros fácticos, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, la sustentación de las acusaciones, dirigida a cuestionar la declaración de existencia del contrato de trabajo, la subordinación y la contraprestación pagada por los servicios, se funda principalmente en la valoración de la prueba testimonial, la cual no es apta en casación para configurar un yerro fáctico. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. 4.
Aunque en el primer cargo se alude a los interrogatorios de parte rendidos por las partes, esta prueba no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. En relación con el interrogatorio absuelto por la demandada, en la sustentación únicamente se hace referencia a que del mismo surge que la relación entre las Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 19 partes fue de carácter civil o comercial.
Por tanto, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado por haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De conformidad con el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En este caso, de acuerdo con la sustentación del ataque, es evidente que en realidad se persigue que se den por acreditados unos hechos a partir de las manifestaciones de la demandada, efectuadas al responder el interrogatorio de parte, circunstancia que no resulta posible. En ese orden, dado el enfoque del cargo, la Sala no podría analizar lo expuesto en el interrogatorio de Dora Isabel Agudelo Castellanos, ya que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión (sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) y en este caso, no se hace.
Además, no es admisible que la parte denuncie su interrogatorio de parte para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso con su propio dicho, como se precisó en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018. Ahora, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, tampoco se acusa la falta de valoración de una confesión, simplemente se afirma que de tal prueba Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 20 no podía derivarse la existencia de la relación laboral dado que en sus respuestas no logró concretar la vigencia exacta de tal vinculación. Tal argumentación impide abordar el estudio de este interrogatorio, pues no se discute una confesión, y en todo caso, resulta desenfocada la acusación, pues el Tribunal no dio por probada la existencia del vínculo de trabajo de lo afirmado por el accionante, sino esencialmente, de la prueba testimonial, que tampoco es apta en sede extraordinaria y del hecho indiscutido de la prestación personal del servicio. 5.
En la cuarta acusación, además de insistir en la indebida valoración de la prueba testimonial, no calificada en sede extraordinaria, mencionó un documento correspondiente al «certificado de registro de instrumentos públicos». Sin embargo, revisado el expediente no se advierte que el mismo hubiese sido solicitado y decretado por la juez como prueba dentro del proceso; únicamente se allegaron tres certificados de tradición de los inmuebles con matrículas 300-169888, 314-32368 y 314-37410, para efecto de sustentar la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora, sin que, en todo caso, sea dable para la Sala establecer cuál de dichos predios correspondía al lugar de labores del actor.
Por las razones anteriores, las acusaciones se desestiman. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP».
Indica que el error del Tribunal consistió en: Dar por probado, a pesar de no estarlo, los extremos temporales de la relación contractual de tipo laboral que se desarrolló entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y la señora Dora Isabel Agudelo Castellanos. Asegura que el colegiado concluyó erradamente, que de lo dicho por los testigos y la demandada era dable derivar la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, dado que los declarantes informaron que la construcción de la placa tuvo una duración de entre 3 y 4 meses.
Tal relato no resulta certero para definir los extremos temporales de la relación, más cuando el mismo accionante no tiene claro si laboró para la demandada durante un año, 9, 8, 7 o 4 meses, tal como lo manifestó al absolver el interrogatorio de parte y «enfrentar el careo». Refiere que no es lógico derivar la vigencia de la relación entre las partes, de la apreciación de los testigos en cuanto a la duración de una obra de construcción y la fecha del accidente.
Para ello es necesario tener certeza del momento Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 22 en que iniciaron las labores, y además, deben estar demostrados los elementos del artículo 23 del CST. XI. CONSIDERACIONES Tal como se indicó anteriormente, es posible superar la impropiedad del recurrente al formular el petitum de la demanda extraordinaria, y en este cargo, entender que lo reclamado en sede de instancia es que se confirme la decisión absolutoria de primer grado, dado que, a juicio del censor, no está probada la vigencia de la vinculación entre las partes.
También es posible establecer que en esta acusación la proposición jurídica se planteó en debida forma, pues, aunque se acusan las mismas normas adjetivas aludidas en los cargos anteriores, se hace referencia a la necesidad de acreditar todos los elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST siendo relevante la vigencia de la prestación del servicio, norma legal sustancial del orden nacional.
Sin embargo, ello no conduce a la prosperidad del cargo, como quiera que la recurrente se limita a señalar que resulta impreciso derivar la vigencia de la relación de trabajo del dicho de los testigos, es decir que sustenta su reparo en pruebas no aptas en casación y que además no se individualizan o identifican (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 reiterada en decisión CSJ SL1528-2020).
Ahora, es cierto que, en el interrogatorio de parte Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 23 rendido por el accionante, éste no precisó con total exactitud durante cuánto tiempo laboró al servicio de la demandada, pues adujo inicialmente que fue por un año desde el 8 de octubre de 2011, luego dijo que duró 9 meses y más tarde que entre 8 y 10 meses.
Sin embargo, ello no constituye una confesión que pueda ser analizada en sede extraordinaria, pues no corresponde a un hecho que perjudique al actor ni que favorezca a su contraparte, simplemente se trata de una imprecisión en relación con el tiempo de trabajo, lo cual no evidencia una aceptación de que no hubiera existido la relación declarada por el ad quem o que tuviera una vigencia diferente a la definida en la sentencia impugnada.
Recuérdese que el Tribunal estableció los extremos temporales del contrato de trabajo, de lo afirmado al respecto por la misma demandada en su interrogatorio de parte, y definió que la vinculación laboral perduró entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 2012, tal como lo confesó Dora Isabel Agudelo Castellanos. Esta prueba en que el colegiado fundó su decisión no fue cuestionada en debida forma por el recurrente, ya que únicamente indica que, del dicho de los testigos y la demandada, no era posible derivar la vigencia del contrato.
Tal afirmación resulta insuficiente para sustentar un error en relación con esta prueba de confesión, por lo que el análisis que el colegiado derivó de ella se mantiene incólume, y sustenta de manera adecuada, la determinación de los extremos temporales de la relación de trabajo entre las Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 24 partes. En esa medida, el reparo que formula la censura en este cargo, no prospera.
XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CST y CPTSS y 164 a 277 del CGP». Manifiesta que el ad quem incurrió en el siguiente error: Dar por probado a pesar de no estarlo, que mi poderdante es responsable en calidad de empleadora, del lamentable accidente ocurrido el 8 de octubre de 2012 y las consecuencias que se derivaron del mismo en la humanidad de Ramiro Mateus Ruiz, recayendo en la figura de la culpa patronal contemplada en el artículo 216 del CST.
Refiere que el colegiado estableció una culpa patronal inexistente, pues no fue debidamente comprobada, ya que los «documentos» aportados por el actor solamente contienen las apreciaciones fácticas de los testigos. Agrega que el juzgador ha debido hacer un juicioso estudio de las pruebas allegadas, toda vez que la demandada logró demostrar que obró de manera diligente y cuidadosa conforme a las normas de seguridad social, en beneficio de la salud del actor.
Indica que la condena impuesta en segunda instancia Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 25 se sustentó en el impreciso dicho de la demandada en su interrogatorio, en el cual solamente se observa la extralimitación de sus obligaciones con el fin de salvaguardar sus intereses y la salud del contratista. Sin embargo, no se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Santander, pues conforme a este, no era procedente la condena por culpa patronal.
Señala que la parte actora no cumplió la carga probatoria que le incumbía, ya que soportó sus pretensiones en su propio dicho y en el de los testigos. Además, es un hecho notorio para todos los trabajadores, la existencia de peligros en la obra y en este tipo de trabajos, pues se puede presentar una caída libre o un desplome estructural por mala manipulación del material empleado.
En todo caso, lo ocurrido obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. Explica que, en la ejecución de la profesión liberal del actor, éste mismo fungía como empleador de los demás obreros, a quienes debía proteger y capacitar en el uso correcto de los elementos de protección, tal como se lo requirió la demandada, quien le facilitó tales implementos.
Advierte que en este caso no logró demostrarse la existencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, tampoco era posible dar por establecida la causación de la indemnización de perjuicios por culpa patronal, más cuando las pruebas no evidencian el nexo causal entre las actuaciones de la demandada y el siniestro. Agrega que la demandada no tenía la obligación de brindar capacitación Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 26 para el trabajo en alturas, ni verificar la experiencia y capacidad del demandante, pues éste no era su trabajador sino un contratista.
Manifiesta que no se probó la culpa endilgada a la demandada, y que, en este caso, el siniestro ocurrió por un caso fortuito en una actividad que por su naturaleza es riesgosa. Además, el actor desconoció las normas mínimas de seguridad, sin que se hubiese evidenciado imprudencia o negligencia de la accionada. Afirma que el demandante no cumplió la carga de la prueba, pues no aportó la investigación y sanción por parte del Ministerio del Trabajo en relación con el accidente ni investigación interna, no reconstruyó la situación con perito especializado que determinara las causas del infortunio, ni fue posible corroborar por la Junta de Calificación de Invalidez que se tratara de un accidente de trabajo.
El único medio de prueba aportado al respecto es el testimonio de Luis Alejandro Díaz Gómez, quien narró la forma como ocurrió el accidente y que la causa fue la imprudencia del demandante. XIII. CONSIDERACIONES En relación con la condena por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, el Tribunal consideró que estaba probado el accidente de origen laboral ocurrido el 8 de octubre de 2012, pues se estableció que se presentó a causa de las labores que realizaba al servicio de la demandada, tal como lo admitió la pasiva.
También adujo Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 27 que ésta, como empleadora, tenía el deber de cuidado y protección de sus trabajadores y lo incumplió, toda vez que no acreditó haber suministrado los elementos de seguridad necesarios para evitar riesgos como la caída libre que sufrió el actor, ya que se limitó a señalar que le había entregado un arnés; no brindó la capacitación requerida para el trabajo en alturas y, además, tampoco dispuso la debida supervisión o control para este tipo de actividades.
El censor pretende cuestionar la anterior consideración del colegiado desde el punto de vista fáctico, pues asegura que no está demostrada la culpa de la demandada en el infortunio ocurrido, que ella cumplió con las obligaciones de protección a la salud del actor y que se trató de un caso fortuito y de culpa exclusiva de la víctima por un actuar imprudente del demandante.
Sin embargo, al sustentar su acusación no cumple con los deberes que le incumben al dirigir un ataque por la senda indirecta, pues omite efectuar una debida confrontación entre los hechos que informan las pruebas a las que hace mención y las conclusiones que de ellas derivó el sentenciador. En la demostración del cargo, la censura se limita a anunciar algunos medios de prueba, pero sin efectuar la debida sustentación y singularización de los mismos.
Incluso hace relación a los «documentos» aportados por el demandante, sin individualizar o identificar a qué documentos se refiere, lo que le impide a la Sala hacer el Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 28 análisis correspondiente. Así mismo, menciona que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no fue tenido en cuenta, pero no explica qué hechos informa esta prueba y por qué los mismos desvirtuarían la condena impuesta por el colegiado.
La censura se limita a enunciarlo, pero sin realizar una confrontación entre lo que acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medio de convicción. Debe tenerse en cuenta que para poder cuestionar en forma adecuada el ejercicio valorativo del sentenciador, es necesario que la censura haga una explicación razonada de lo que informan las pruebas que denuncia y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Así, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por la parte recurrente, a quien le es imperativo exponer de forma clara, qué es lo que ella acredita en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el error evidente denunciado.
Esta demostración debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 29 resolución judicial (sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037), ejercicio de sustentación probatoria que no es realizado por la censura.
Ahora, se menciona en el cargo que el colegiado se fundó en las imprecisiones de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, cuando a juicio del recurrente, esta prueba solamente muestra que la señora Agudelo Castellanos cumplió con las obligaciones para salvaguardar la salud del trabajador. Al respecto debe recordarse que, en relación con la indemnización plena de perjuicios, el Tribunal no derivó ninguna confesión del interrogatorio de la demandada, pues tan solo indicó que la señora Agudelo Castellanos se limitó a afirmar que le había proporcionado un arnés al trabajador.
Por ende, en sede de casación no es posible acusar el interrogatorio de parte de la demandada, dado que solo es apto para configurar un yerro fáctico, en la medida en que contenga una confesión, y en este caso, no se estableció. Tampoco es posible invocar esta prueba para sustentar la debida diligencia y cuidado de la empleadora, pues entendiendo que se refiere al suministro del arnés al que hizo alusión la demandada, ello corresponde a su propio dicho, lo que hace inadmisible que se denuncie su interrogatorio de parte para efectos de tener por probados los hechos que ella misma alega.
Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, la Corte ha señalado que no es posible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018: «… no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
De otra parte, la alegación en relación con la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo, no se sustenta en un medio diferente a la declaración de Luis Alejandro Díaz, testimonio que no es apto en casación para sustentar un yerro fáctico, tal como ya se ha explicado y lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, sin que se pueda advertir error en la valoración de algún medio calificado, en razón a la insuficiente sustentación probatoria antes señalada.
La parte recurrente también alude a la ocurrencia de un caso fortuito en el desempeño de una labor riesgosa, sin embargo, no sustenta cuáles son los hechos que permitirían arribar a tal conclusión, y qué pruebas lo demostrarían. Finalmente, se debe resaltar que la censura también se refiere, de manera un poco contradictoria con la restante sustentación del cargo, a que no tenía el deber de cuidado y protección, y de brindar capacitación y supervisión al trabajo Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 31 en alturas porque no era la empleadora del actor.
Sin embargo, tal argumento parte de una premisa errada, pues en la sentencia de segunda instancia se dio por establecida tal calidad al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sin que en sede de casación se hubiese logrado derruir tal conclusión. Por las razones anteriores, esta acusación no prospera. XIV. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 27, 45, 54, 58, 60, 127 y 158 del CST.
En la demostración del cargo, explica que cuando se controvierte la existencia de una verdadera relación de trabajo, «derivada de un contrato de prestación de servicios» es necesario que se demuestren en forma incontrovertible los tres elementos del vínculo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el «desarrollo de una función pública».
Este último elemento, característico y distintivo del contrato de trabajo, no se logró probar en el proceso, pues solamente se estableció una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato. Indica que también es indispensable acreditar los extremos temporales de la vinculación laboral, pues Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 32 determinan el inicio y la finalización del vínculo.
Por tanto, si no se logran establecer, se genera una inexistencia de la relación de trabajo entre el empleador y el trabajador, tal como lo concluyó el a quo. Aduce que al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio, y a la demandada, que el mismo se ejecutó de manera autónoma, como en efecto se acreditó. Finalmente asegura que, ante la inconsistencia en los documentos y testimonios, se debe eximir de responsabilidad a la recurrente, pues no se logra probar el vínculo entre las partes y su vigencia. XV.
CONSIDERACIONES Aunque la senda de ataque elegida por la recurrente es la directa, en la sustentación del cargo alude a aspectos probatorios, al señalar que los documentos y testimonios son inconsistentes, por lo que no es posible dar por probada la vinculación laboral entre las partes y sus extremos. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. En todo caso, si al margen de las referencias fácticas que se formulan en el cargo, la Sala se centrara en el reparo jurídico planteado, la acusación tampoco lograría prosperidad, dado que en razón a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, no es dable exigirle a la parte actora que allegue las pruebas que demuestren el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, pues precisamente este hecho se tiene por cierto en virtud de la norma antes señalada.
En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 34 presunción contenida en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares o en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación una vez acreditada la actividad personal, no siendo entonces posible que el juez laboral pueda exigir dicha carga, ya que de hacerlo, restaría eficacia a la presunción contenida en dichas normas.
Precisamente, la consecuencia jurídica de esas presunciones es eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que de contera impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que da lugar a la presunción (sentencia CSJ SL 1º jul. 2009 rad. 30437). Tal distinción entre la presencia de la subordinación para que exista un contrato de trabajo y la carga de demostrarla fue explicada por esta Corte en sentencia CSJ SL8643-2015, así: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión.[…] De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 35 mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento. […] De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral.
Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados. Por tanto, contrario a lo señalado por la censura, una vez se acreditada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo y, por ende, el elemento de la subordinación, como lo establece el artículo 24 del CST; de ahí que no se equivocó el colegiado al dar aplicación a esta presunción legal, una vez probada la actividad personal, y no abordar la constatación probatoria de tal elemento como lo reclama la recurrente.
Ahora, resulta desenfocado el reproche de la censura en relación con el deber de demostrar la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, pues, aunque tal razonamiento es correcto, lo cierto es que el Tribual sí dio por acreditados los extremos temporales de la vinculación laboral que declaró, sin que tal conclusión hubiese sido desvirtuada en casación. De ahí que, desde el punto de vista jurídico, no incurrió en error, ya que, si constató tal circunstancia, y precisamente por encontrarla acreditada, vio procedente Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 36 acceder a las pretensiones del demandante.
Por las razones expuestas, esta acusación no prospera. XVI. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 55, 27, 58, 61, 127, 145, 146, 204, 2013 del CST, 2341 y 2537 del CC, y 9 a 12 del Decreto Ley 1295 de 1994.
En la demostración del cargo, y luego de citar el texto del artículo 216 del CST, precisa que la indemnización prevista en esta norma exige la demostración de la culpa del empleador en el grado de culpa leve, dado que éste es el beneficiario de la fuerza laboral y, por ende, debe ofrecer condiciones laborales que eviten accidentes como el ocurrido al actor.
En este caso, dice, dicha culpa no puede predicarse respecto de la demandada, pues ella no fungió como empleadora del demandante. Así entonces, el Tribunal impuso una condena en los términos del artículo 216 del CST, desconociendo las premisas que esta norma establece para su procedencia, esto es, la existencia de una relación laboral y de la culpa comprobada del empleador.
Refiere que, en todo caso, «las pruebas aportadas fueron insuficientes e infundadas», dado que, a pesar de la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 37 vinculación como contratista, los testigos dieron cuenta de que la demandada apoyó las condiciones de seguridad para quienes intervinieron en la obra, tal como lo prevé el artículo 56 del CST.
Señala que la culpa no se presume, sino que debe ser suficientemente demostrada; además, la indemnización pretende reparar el riesgo creado por el empleador, y en este caso, fue el mismo contratista quien lo creó. XVII. CONSIDERACIONES La recurrente plantea una acusación jurídica en relación con la condena impuesta en segunda instancia por concepto de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, pues afirma que esta norma se interpretó de manera equivocada.
Sin embargo, en la demostración de este cargo, hace referencia a aspectos fácticos y probatorios, al señalar que las pruebas eran insuficientes e infundadas para sustentar dicha condena; que los testimonios permitían evidenciar que la demandada cumplió las obligaciones previstas en el artículo 56 del CST y que el riesgo que se pretende reparar no fue creado por la accionada sino por el actor.
Así, la censura incurre en la impropiedad de mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, las cuales tienen su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. La vía directa busca evidenciar un error en el razonamiento jurídico del juzgador, mientras que, en la indirecta, se sustenta la Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 38 comisión de yerros fácticos derivados de la valoración de los medios de prueba.
De ahí que no es posible que en un mismo cargo se planteen las dos sendas de ataque, pues su argumentación y desarrollo son diferentes. Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.
Ahora, si con independencia de los argumentos probatorios, la Sala se centrara en el reparo jurídico de la censura, su ataque tampoco prospera, toda vez que el razonamiento del Tribunal en relación con los presupuestos del artículo 216 del CST a los que se refiere la censura, fue acertado. Se dice lo anterior, toda vez que, contrario a lo alegado por la recurrente, previo a imponer la condena cuestionada, el fallador verificó las premisas fácticas que se echan de menos en esta acusación, esto es, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Tales Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 39 supuestos se mantienen incólumes en sede extraordinaria, dado que las acusaciones fácticas que pretendían cuestionarlos no prosperaron por las razones expuestas en los cargos anteriores. Nótese que el colegiado dio por acreditado el contrato de trabajo entre las partes, con fundamento en la demostración de la prestación personal del servicio y la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST que no logró ser desvirtuada por la pasiva.
De ahí que partió de la calidad de empleadora de la demandada para abordar la procedencia de la indemnización contemplada en la norma acusada, lo cual es correcto. De igual manera, estudió el origen del accidente ocurrido el 8 de octubre de 2012, el incumplimiento de las obligaciones de la accionada en relación con el cuidado, protección y medidas de seguridad para sus trabajadores, relativas a los medios de protección, capacitación y supervisión del trabajo en alturas; y de lo expuesto en su decisión se colige que encontró que el infortunio obedeció al mencionado incumplimiento u omisión patronal.
Este análisis fáctico en que se fundamentó la culpa de la empleadora no logró se desvirtuado en los cargos anteriores, y soporta el acatamiento y debida interpretación que efectuó el colegiado del artículo 216 del CST. Así las cosas, conforme al enfoque del cargo, la Sala no advierte error en el raciocinio jurídico del Tribunal, pues partió de las premisas contempladas en la norma acusada Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 40 para imponer la condena que controvierte la censura, esto es, la culpa comprobada de quien ostentó la calidad de empleador, en la ocurrencia de un accidente de origen laboral.
Debe recordarse que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (sentencia CSJ SL4281-2017).
Por tanto, la Sala solo puede abordar el análisis de la sentencia de segundo grado conforme a los reparos y sustentación planteada por el casacionista, de ahí que resulta indispensable que su acusación sea suficiente en su desarrollo y eficaz en su propósito de lograr el quiebre de la decisión impugnada, de no hacerlo, la misma se mantiene incólume, bajo la presunción de acierto y legalidad que la reviste.
En ese orden, por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. Radicación n.° 83178 SCLAJPT-10 V.00 41 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO MATEUS RUIZ contra DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.