CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63423 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3399-2019 Radicación n.° 63423 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA BEATRIZ FONTALVO DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria FELICIA MAURY DE GALOFRE.
De conformidad con el memorial presentado a folio 37 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, toda vez que allegó la comunicación dirigida al poderdante, conforme a lo exigido por el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Sonia Beatriz Fontalvo de la Hoz demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago del 50% de la prestación pensional que recibía el causante, dada su calidad de compañera permanente, las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Rafael Galofre Marriaga tuvo dos relaciones maritales porque convivía con ella y con su cónyuge Felicia Maury de Galofre; de la unión entre la actora y el causante, la cual se extendió desde 1953 hasta el 7 de octubre de 2000, procrearon tres hijos. Adujo que dependía económicamente de su compañero y que convivieron en la casa que adquirieron durante su relación de pareja; que el señor Galofre Marriaga obtuvo una pensión de vejez y falleció el día 7 de octubre de 2000.
Que tanto ella como la cónyuge reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir convivencia simultánea y vigentes. Afirmó que el demandado le reconoció la sustitución pensional a la esposa mediante Resolución 01437 del 30 de mayo de 2001, desconociendo sus derechos como compañera; que contra dicha determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le haya dado el trámite correspondiente, lo que configura la existencia de un silencio administrativo negativo (f.° 2A a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el causante fue pensionado por vejez; negó los restantes o dijo no constarle. En su defensa adujo que a la luz de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en caso de convivencia simultánea debe preferirse a la cónyuge sobre la compañera permanente.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, falta de integración de la litis, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 14 a 18). Mediante auto del 7 de mayo de 2009 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesaria a Felicia Maury de Galofre, en calidad de cónyuge del causante (f.° 26). Al comparecer al proceso, Felicia Maury de Galofre dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que el ISS le reconoció al causante una pensión de vejez, la fecha de fallecimiento de su cónyuge y que le fue reconocida en su favor la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes, dijo no ser ciertos. En su defensa adujo que a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque su relación con el causante fue esporádica y nunca convivieron bajo el mismo techo, ya que el pensionado «tenía un cáncer de próstata, duró en cama cinco (5) años [y] nunca se separó de su esposa».
Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, buena fe y cualquier otra que se demuestre en el proceso (f.° 37 a 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas (f.° 71 a 79).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 27 de abril de 2012 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no era motivo de controversia que el señor Rafael Galofre Marriaga falleció el día 7 de octubre de 2000, de ahí que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisito una convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, sin que fuera posible que la prestación se compartiera entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite.
Expresó que el juez de primer grado no valoró con error las pruebas, pues lo hizo de manera conjunta y atendiendo los postulados de la sana critica. Precisó que la testigo Marlene Mendoza hizo referencia a situaciones generales que dan cuenta de la existencia de una convivencia simultánea entre el pensionado y la cónyuge y la compañera permanente, pero de su dicho emerge claramente que en el último año antes de la muerte del causante existió una interrupción de la convivencia porque sus hijos se lo llevaron, de ahí que no fuera dable sostener que la actora y el causante hubieran cohabitado al menos en los dos últimos años antes del deceso.
Precisó que el razonamiento del a quo fue bastante prolijo porque al analizar las declaraciones de todos los testigos, concluyó con acierto que si bien se evidenciaba la existencia de una convivencia simultánea de la pareja, « no se desprende de allí que esta se haya dado en los dos (2) últimos años antes de la muerte». Indicó que el interrogatorio de parte rendido por la demandante se descartaba, ya que por tener la condición de reclamante en el proceso, merecía una estricta valoración porque ella intentaría «cobijar en sus manifestaciones sus propios intereses, sumado a lo cual, por principio a nadie le es dable crear su propia prueba».
En punto a la resolución expedida por el ISS, dijo que esta no se alejaba de los razonamientos que emanaban de las demás pruebas, ya que, en verdad, se acompasaba con las versiones de los testigos; puntualizó que la promotora del proceso dijo que en el mencionado acto administrativo se indicaba la existencia de dos sociedades simultáneas, lo que no se desconoce, solo que en el último año se generó una interrupción en la convivencia entre el pensionado y la actora, lo que impidió que se configurara uno de los presupuestos legales.
Para finalizar, señaló que la Ley 100 de 1993 no permite que la pensión se comparta entre la cónyuge y la compañera, razón por la cual el derecho pertenece únicamente a alguna de ellas, esto es, de forma excluyente. Agregó que el fallecimiento de la esposa del pensionado no da lugar a reconocimiento del porcentaje a la compañera, en la medida que ello implicaría sustituir por segunda ocasión la prestación, lo que no es posible porque «con la normatividad arriba referenciada, esta solo se obtiene por fallecimiento del pensionado o afiliado y no de uno de los beneficiarios» (f.° 97 a 111).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende se case la decisión impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones principales de la demanda inicial.
Con tal fin formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado solo por Colpensiones dentro de la oportunidad correspondiente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la « vía directa los artículos 2, 3 Ley 100 de 1993, 797/03-13, art. 4, 13, 42, 53 C.N., por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 ley 100/93».
En la demostración sostiene que el administrador de justicia no tuvo en cuenta los alcances de los artículos 4, 13 y 42 de la Constitución de 1991 al desconocer el derecho a la igualdad de las formas familiares constituidas por distintos vínculos jurídicos. Indica que el Tribunal al analizar las declaraciones de los testigos, en especial el testimonio de Marlene Mendoza y el interrogatorio de la accionante afirma que existió un quebrantamiento de la convivencia entre el causante y la actora; sin embargo, « la búsqueda de asistencia médica y/o hospitalización, no producen solución de convivencia marital entre las parejas».
Arguye que el fallador de segunda instancia bien podía dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por estar revestido de una incompatibilidad frente a lo ordenado por las normas superiores; desigualdad que fue enmendada con la expedición de la Ley 797 de 2003. Menciona que el Tribunal aplicó de forma equivocada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y cita en extenso la providencia recurrida, luego de lo cual sostiene « es fácil concluir que el superior al momento de proferir el fallo impugnado incurrió en el quebranto de las normas citadas».
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual sostiene que adolece de defectos técnicos, ya que se aduce en la proposición jurídica normas constitucionales, las que corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que deben ser desarrollados legalmente, por lo que carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Arguye que el juez de apelaciones consideró que en razón del fallecimiento del causante la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, disposición que no contemplaba la posibilidad de que en el evento de que se diera la convivencia simultánea la prestación pudiera compartirse, ya que el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 le daba la primacía a la cónyuge, lo que «no implicaba de por sí una incompatibilidad que obligara al Tribunal a aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad como lo reclama la censura».
Menciona que el Tribunal también fundó su decisión en que según lo demostraban las pruebas no se dio la convivencia con la actora en el lapso previsto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, lo que implica que descartó la convivencia simultánea; sustento fáctico no discutible por la senda escogida, máxime cuando el reparo que formula lo hace frente a pruebas no calificadas en casación. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, estimó que en razón de la fecha del deceso del causante la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual exige como requisito una convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, sin que fuera posible que la prestación se compartiera entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite.
En el ámbito fáctico, encontró a partir de los testimonios, que en el último año antes del deceso del pensionado hubo una interrupción en la convivencia entre la actora y el pensionado y, por ende, no se cumplía con el requisito previsto en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, convivencia en los dos últimos años antes de la muerte.
La recurrente, desde el punto de vista jurídico cuestiona que el Tribunal no hubiera declarado probada la excepción de inconstitucionalidad, pues en su criterio la norma aplicable (artículo 47 de la Ley 100 de 1993), desconoce el derecho a la igualdad de las formas familiares constituidas por distintos vínculos jurídicos al preferir a la cónyuge sobre la compañera, situación que fue corregida por la Ley 797 de 2003.
Pues bien, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el sub lite, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que las pruebas allegadas daban cuenta que si bien hubo convivencia entre la actora y el pensionado, la misma se vio interrumpida en el último año anterior a su deceso. De ahí que lo primero que debía hacer la promotora del proceso era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
En ese sentido, si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
En esa dirección, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los argumentos que sustentaron la decisión conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad; sin embargo, como quedó visto, la censura no cumplió con tal deber y, por ende, quedó incólume lo definido por el Tribunal en punto a que no existió convivencia entre el señor Galofre Marriaga y la convocante en el año anterior al deceso de aquel.
Asimismo, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Ahora bien, la Corte advierte que la tesis planteada en el cargo parte de un supuesto errado, esto es, entender que el Tribunal consideró que existía convivencia simultánea en los dos años anteriores a la muerte, a partir de lo cual plantea que debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en beneficio de la igualdad de las familias constituidas por diferentes vínculos jurídicos, cuando en verdad, el Tribunal no dio por sentado tal situación en el ámbito fáctico, ya que si bien encontró que existió una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y con la actora – compañera permanente – advirtió que esta última fue interrumpida en el último año anterior al deceso, de ahí concluyó que la demandante no cumplía con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar la convivencia en los dos años con anterioridad a la muerte.
Así, el cuestionamiento que plantea el censor en el aspecto jurídico consistente en controvertir la prelación de la cónyuge sobre la compañera permanente a partir del principio de igualdad y soportada sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, parte del supuesto errado de considerar que la promotora del proceso acreditó el requisito de convivencia con el pensionado en los dos años antes del deceso, previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que, se reitera, fue precisamente lo que no encontró probado el Tribunal.
Además, como se advierte, en los cargos se señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y a los testimonios rendidos en el proceso, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Ahora, como se advierte de la demostración del cargo, la recurrente luego de aludir a los testimonios y a su interrogatorio de parte sostiene que no hubo interrupción de la convivencia ya que «la búsqueda de asistencia médica y/o hospitalización» no genera tal consecuencia, de ahí que para demostrar su afirmación debió dirigir el cargo por la vía indirecta, denunciar las pruebas que estimaba mal valoradas o dejadas de apreciar y que acreditaban la situación alegada, así como explicar la incidencia de las mismas en la decisión, a fin de demostrar que, efectivamente, el pensionado estuvo hospitalizado y bajo atención médica; lo anterior para sustentar que la falta de convivencia con el pensionado se debió a su estado de salud, esto es, por razones ajenas a la voluntad de la pareja.
En todo caso, y pese a que lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el recurso, no sobra agregar que para que opere la excepción de inconstitucionalidad es presupuesto indispensable que haya sido planteada en las oportunidades procesales para ello. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28820, reiterada en CSJ SL3092-2019 indicó: […] De todas formas sobre la presentación de la excepción de inconstitucionalidad en el recurso de casación, ha dicho esta Corporación: “Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.
“Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. “A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.
Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).
“Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. (Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22.109) De manera que el cargo se desestima. Así las cosas, de cualquier modo, como la excepción de inconstitucionalidad solo fue planteada a través del recurso extraordinario cuando debió aducirse en las oportunidades legales para ello, esto es, la demanda inicial o su contestación, no es viable abordar su análisis por parte de esta Corporación. Aunado a lo anterior y para resolver el punto que genera la inconformidad de la censura, y solo bajo el entendido que en el caso de autos se hubiera dado una convivencia simultánea, la cual se insiste no se acreditó; cabe resaltar que esta Corporación ha estimado que a la luz de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 en caso de existir convivencia simultánea prima la cónyuge sobre la compañera permanente.
En reciente providencia la Corte reiteró el mencionado criterio, para lo cual explicó: En ese orden de ideas, no existió, como lo sugirió la censura, una infracción directa de las normas denunciadas pues, las conclusiones concuerdan precisamente con las previsiones de la ley en estos casos y con los órdenes de prelación que, para el momento del fallecimiento de Jhony Garcés Prado, se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico.
En éstas, la convivencia simultánea de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la esposa. Este ha sido el criterio que la Corte ha mantenido desde tiempo atrás, cuando en sentencia del 3 de marzo de 1999, rad. 11245, sobre el tema sentó su postura, en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge, al respecto se dijo: “Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. "Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido." Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7o del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9o del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
"También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/ 96.
Línea de pensamiento que se ha mantenido y ha sido objeto de reiteración en multiplicidad de pronunciamientos, (CSJ. SL 23 de oct./07, rad. 31710, CSJ. SL 22 de ene./08, rad. 29849, CSJ. SL 21 de abril/09, rad. 35468, CSJ. SL 15 mar./11, rad. 46580, CSJ SL13235-2014 y CSJ SL13450 2017, Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras), sin que exista razones justificables para variarlo, por tanto en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, en vigencia del art. 47 de la L. 100/93 reglamentado por el art. 7.° del D. 1889/94, la Corte fija su criterio, en punto a que la prelación la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente, en tanto la privilegia en caso de darse aquella situación, a satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2235-2019).
Los anteriores razonamientos evidencian que aún en gracia de discusión, los argumentos de la censura están llamados al fracaso, ya que, de una parte, la excepción de inconstitucionalidad debe formularse en las oportunidades procesales correspondientes y, de otra, en los términos previstos por el artículo 47 la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994 en caso de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera, se privilegia a aquella sobre ésta.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor del ISS, hoy Colpensiones, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte, y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA BEATRIZ FONTALVO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a FELICIA MAURY DE GALOFRE.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00