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SL3398-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 12 de 1975Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3398-2022 Radicación n.º 86314 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ella instauró contra MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO y contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite procesal al que fueron llamados como intervinientes excluyentes JOSÉ GREGORIO y CARMEN ALICIA RAMOS TERNERA y al que luego se acumuló la demanda incoada Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 2 por la primera de las demandadas frente al mismo Ministerio y ante la iniciadora de la primera litis.

Se reconoce personería para actuar a la firma M&A Abogados SAS, cuya representante es la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, titular de la cédula de ciudadanía 31.578.572 y de la tarjeta profesional 123.175, como apoderada general de la UGPP, en los términos de la escritura pública 0602 del 12 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá (f.os 32 vuelto a 38 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Isabel Cristina Nieto Artuz llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy, UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión que venía percibiendo su compañero permanente, prestación que pidió a partir del mes de marzo de 2007, con indexación del retroactivo causado desde esa fecha más el suministro de los servicios médicos asistenciales.

En lo fundamental, basó sus peticiones en que ella y Dagoberto Ramón Ramos Gámez iniciaron vida marital en julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin procrear hijos; que fue su compañera permanente hasta el día del deceso, durante más de 8 años, en permanente y pública convivencia Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 3 y mutua dependencia, siempre en la misma ciudad; que, además, esa vida común fue singular y exclusiva.

Comentó que el señor Ramos Gámez desapareció, en una primera ocasión, el 26 de agosto de 2006, pero fue encontrado por la Sijín 4 días después, en estado de inconciencia provocada por escopolamina; que, al interponer la denuncia por ese hecho, él señaló a la señora Ternera Brochero como la única persona que recordaba que podía haberle provocado lo acontecido.

Una segunda desaparición ocurrió el 18 de febrero de 2007, «de la cual fue raptado en contra de su voluntad y trasladado a la ciudad de Bogotá, donde falleció el día 07 de marzo […]». Respecto de este último acontecimiento, expone que, de manera inmediata, puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su compañero permanente, al tiempo que desplegó su búsqueda por los barrios y sitios que este frecuentaba en Barranquilla, pero cuando volvió a saber de él, estaba en estado grave de salud, «ocasionado por presuntas irregularidades que son materia de investigación por parte de la fiscalía (sic)».

Narró que aproximadamente el 5 de marzo de 2007, se enteró de que el señor Ramos Gámez estaba en Bogotá, en una clínica de reposo, en malas condiciones de salud física y mental. Planteó que esa «retención en la ciudad de Bogotá se hizo en contra de su voluntad por la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO, pues esta le hizo injerir (sic) de manera engañosa excopolamina (sic), hechos que son materia de investigación».

Luego, expuso que su relación con el causante era conocida, por lo que señaló a varias personas Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 4 que podían dar fe de esa situación. Adicionalmente, dijo que el 1 de marzo de 2005, ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, ambos declararon que sostenían una unión marital de hecho desde hacía 6 años, hecho que ratificaron en el mismo despacho el 4 de septiembre de 2006; que el 13 de mayo de 2005, el señor Ramos Gámez manifestó ante notario que hacía 6 años no convivía con la señora Ternera Brochero, esto, con el fin de solicitar la desvinculación de esta última como beneficiaria, además, el 1 de diciembre de 2006, solicitó ante la entidad demandada la inscripción de Isabel Cristina Nieto Artuz como «sustituta pensional».

Continuó su relato indicando que el 29 de marzo de 2007 le solicitó al ente accionado la pensión de jubilación del que fuera su compañero permanente, pero el Ministerio, a través de la dependencia competente, negó la sustitución de la prestación mediante acto administrativo del 13 de julio de ese año; tras ello, el 24 de septiembre del mismo calendario, esa cartera gubernamental emitió otra resolución en la que resolvió reconocerle el 25% de la sustitución pensional a cada uno de los dos hijos del de cujus, pero dejó en suspenso el 50% restante, pues ese derecho lo solicitaron tanto ella como la señora Ternera Brochero.

Debido a esa petición, considera agotada la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que en la hoja de vida del pensionado reposaban Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamaciones pensionales de personas que alegaban las condiciones de compañeras permanentes e hijos, de manera que estas debían probar su derecho.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de «falta de competencia de la administración para decidir de fondo», prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios ni corrección monetaria. La demandada Marlene Esther Ternera Brochero quedó representada por curador ad litem, quien dijo que no le constaba la base fáctica del libelo inicial y que se estaría a lo resuelto en la sentencia respectiva.

No propuso excepción alguna. Ulteriormente, mediante auto CSJ AL, 22 ag. 2012, rad. 53733, esta Corte declaró nula la actuación cumplida en el proceso y ordenó que se tramitaran los correctivos pertinentes. A raíz de esa decisión y de la que adoptó la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 30 de abril de 2014, se ordenó la debida notificación a la señora Ternera Brochero y a sus dos hijos, como litisconsortes necesarios.

Debidamente citados al proceso, José Gregorio y Carmen Alicia Ramos Ternera dieron respuesta al libelo demandatorio de Nieto Artuz, en la que manifestaron oposición a todos sus pedimentos. Frente a los hechos, dijeron que era cierto que ellos tenían la condición de beneficiarios pensionales; también exteriorizaron que la Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 6 sustitución de la pensión le correspondía a su señora madre y que todos los demás fundamentos fácticos eran falsos, pues no existió la convivencia entre la iniciadora de esa litis y su difunto padre.

Como excepción de fondo señalaron la de cobro de lo no debido. Por otra parte, como la madre de los mencionados ya había entablado otro proceso, en el que perseguía similares pretensiones, se ordenó la acumulación del que inició la señora Nieto Artuz a aquel. Marlene Esther Ternera Brochero presentó demanda contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y contra Isabel Cristina Nieto Artuz, en la que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor en cuantía igual al 100% de la mesada pensional que venía cobrando el causante Dagoberto Ramón Ramos Gámez.

Tales pretensiones las fundó en que convivió con el causante desde febrero de 1986 hasta el 7 de marzo de 2007; que los domicilios de esa pareja estuvieron en Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, este último, donde murió el señor Ramos Gámez en la última data señalada, según registro civil inscrito en esta ciudad; que procrearon 2 hijos; que él era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, según resolución emitida el 26 de marzo de 1991; que tanto ella como sus hijos se presentaron a reclamar la sustitución pensional, así como la demandada Nieto Artuz; que la relación que su compañero permanente sostuvo con esta última, desde el año 2005, fue Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 7 «un desliz pasional»; que dicho causante, para «ocultarse de las obligaciones con terceros que tenía», tomó en arrendamiento una residencia en el barrio El Pueblito, de Barranquilla, para así tener un sitio de llegada en esa ciudad, en tanto lograra ubicarse en Bogotá; que en más de una oportunidad lo demandó en representación de sus hijos, por concepto de cuotas alimentarias, «toda vez que las obligaciones a terceros (prestamos [sic] financieros, a cooperativas, etc…), lo agobiaban, siendo una práctica reiterada […] de algunos ex portuarios, para defraudar a sus acreedores».

Relató que la señora Nieto Artuz no era la compañera permanente del causante y que se valió de declaraciones extraprocesales dudosas que no probaron su supuesta convivencia con él; que ella debió viajar en el año 2006 a Santa Marta y a Bogotá por las presiones que recibía de los prestamistas, en razón de las obligaciones adquiridas por su compañero permanente, además, porque sus hijos deseaban estudiar sus carreras profesionales en la capital del país; que en los últimos días de Ramos Gámez, fue ella quien lo atendió en la clínica Los Fundadores, ubicada en Bogotá. Por último, comentó que, tanto su petición pensional como la de la otra reclamante, fueron resueltas de manera desfavorable.

El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, contestó esta demanda indicando que Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 8 no le constaban los hechos, pero que sabía de la existencia de las reclamaciones pensionales presentadas por las compañeras e hijos del causante.

Señaló que reconoció el 50% de la prestación a los descendientes, a la par que negó las de aquellas. Se opuso a las pretensiones y manifestó que formulaba las excepciones de fondo denominadas: «la actora no cumple con los supuesto (sic) de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional – inexistencia del derecho reclamado», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y prescripción. Isabel Cristina Nieto Artuz quedó representada en este proceso por curador ad litem, quien dio por ciertos los hechos basados en las pruebas documentales presentadas por la demandante y dijo que los demás no le constaban.

Manifestó que se atenía a lo que se decidiera frente a las pretensiones. Mediante auto del 22 de septiembre de 2015 se ordenó la acumulación del proceso promovido por Isabel Cristina Nieto Artuz al iniciado por Marlene Esther Ternera Brochero, que es el que dio lugar al trámite subsiguiente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 5 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GIT UGPP, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente en un 50%, a favor de la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.669.380 de Barranquilla, con ocasión de Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 9 la muerte del pensionado fallecido DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GÁMEZ, a partir del 07 de marzo de 2007, la cual fue suspendida mediante Resolución No. 1060 del 24 de septiembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales más los correspondientes incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes.

Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Acrecentar la pensión sustituida sustituta (sic) a favor de la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, en un 100%, a partir del 01 de marzo de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GIT UGPP a indexar le sumas de dinero devengadas.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Autorizar a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GIT UGPP para que del monto de la condena haga los descuentos por concepto de cotización del sistema general de salud y girarlo a la EPS de preferencia del (sic) demandante.

SEXTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: Costas, a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GIT UGPP; fíjense las agencias en derecho por valor de 10 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación formulado por la UGPP, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación en condición de garante de la Unidad y similar revisión oficiosa en pro de Marlene Esther Ternera Brochero.

Mediante ese pronunciamiento revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada entidad de todas las pretensiones formuladas por las dos accionantes. Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba cuestionada la calidad de pensionado de Dagoberto Ramón Ramos Gámez, puesto que la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció la prestación de jubilación mediante Resolución 140587 del 26 de marzo de 1991; también dio por aceptado que él falleció el 7 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá y que la pensión de sobrevivientes les fue concedida a sus hijos, José Gregorio y Carmen Alicia Ramos Ternera, en un 25% de la mesada para cada uno de ellos, hasta el cumplimiento de los 18 años o 25, si se encontraban incapacitados para laborar por razón de sus estudios.

En cuanto a la reclamación de quienes se presentaron como compañeras permanentes, Marlene Esther Ternera Brochero e Isabel Cristina Nieto Artuz, advirtió que el derecho solicitado fue declarado en suspenso hasta que la jurisdicción definiera la controversia, que constituía la materia de los procesos acumulados. Dada la fecha del fallecimiento del pensionado, explicó que las normas aplicables para estudiar el derecho pensional solicitado por las demandantes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese marco normativo, como el señor Ramos Gámez era pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución. Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, expuso que en su literal a) se dispuso que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, que al fallecer el causante tuvieran 30 años o más, siempre y cuando acreditasen que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su muerte, y que esa convivencia duró no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Enfatizó el sentenciador plural que dicha convivencia es requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que no puede ser presumida positiva o negativamente, sino que debe ser demostrada, como lo expuso la sentencia CC T085-2012. Descartó el derecho exigido por Marlene Esther Ternera Brochero dado que, en una declaración extrajuicio rendida por el pensionado Ramos Gámez, el 13 de mayo de 2005, dirigida a la entidad pagadora de las mesadas, él declaró que no convivía con dicha señora desde hacía 6 años, razón para pedir la desvinculación como beneficiaria suya.

También observó una solicitud de «traspaso provisional», del 1 de diciembre de 2006, en la que el mismo pensionado designó como beneficiaria de la pensión, en caso de su muerte, a Isabel Cristina Nieto Artuz. De esas documentales extrajo que no era cierto «que a la muerte del causante existiera una convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años» de la pareja Ramos Ternera, pues el propio pensionado afirmó que ya no convivía con ella hacía 6 años, declaración a la que la sala de instancia le dio pleno valor probatorio para ese efecto.

Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 12 A pesar de que expuso que otro documento podía disminuir el tiempo de la separación a solo 4 años, encontró que la convivencia no seguía vigente en el momento del fallecimiento. Respecto de las declaraciones extraproceso de Digna Emérita Torres de Pérez, Fredy de la Cruz Pérez Torres, Carmen Alicia Agudelo Gámez y Jorge Eliécer Villafañe Gámez, dijo que no eran creíbles pues eran «producto de un libreto preparado», al tiempo que resaltó que no especificaban las razones del conocimiento de los datos detallados que aportaron.

Agregó que la señora Ternera Brochero allegó pruebas de dos demandas de alimentos que presentó contra el ahora causante, de las que dedujo que no demostraban la convivencia alegada por ella, cuando menos, durante los últimos cinco años de vida de él, a más de que la razón que ella adujo para presentarlas —que cifró en la necesidad de burlar a los acreedores del causante—, por un lado, no tenía respaldo probatorio y, por otra parte, en caso de ser cierta, era legalmente reprochable.

En cuanto a la pretensión de la accionante Nieto Artuz, el juez plural recordó que, según su alegato, la convivencia con el señor Ramos Gámez duró desde el año 1999 hasta la muerte de su compañero permanente. Para verificarla hizo los siguientes análisis: En el plenario obran declaraciones extrajuicio, la primera de calenda primero de marzo del año 2005 obrante a folio 28 del proceso iniciado por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, en la que los declarantes son José Víctor Berrio Miranda y Aquiles Mendoza Blanco y a folio 29 una rendida por María de la Cruz Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 13 campo de Atencio y Jorge Enrique Atencio Campo de fecha cuatro de septiembre del año 2006, en la que expresan religiosamente lo mismo cuando dicen haber conocido de trato, vista y comunicación a DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GÁMEZ, a quién identifican con exactitud sorprendente con en (sic) el número de cedula (sic), sin mencionar la razón de tal dicho, manifiestan que le consta que convive en unión marital de hecho desde hace seis y ocho años respectivamente con ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, a la que igualmente identifican con su cédula de ciudadanía, conocen que de esa unión no se procrearon hijos y que la demandante dependía económicamente de él. Igualmente a folio 30 de ese mismo expediente milita declaración extrajuicio de fecha 16 de marzo de 2007, en la que declararon Antonio Isaac Silvera y Miguel Segundo Pérez de las Salas, en la que manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ a la que identifican con precisión con su cédula de ciudadanía, indican que por ese conocimiento saben y les consta que convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho durante ocho años con DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GÁMEZ, al que igualmente identifican con su cédula de ciudadanía, como compañeros permanentes hasta el día en que él falleció, que de esa convivencia no existen hijos y que ella dependía económicamente de él. Como ya ha sido sustentado anteriormente, para que las declaraciones conlleven al convencimiento del fallador debe[n] tener poder demostrativo, circunstancia que no se observa en las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, pues no reúnen los requisitos de ser responsivas, clara y completas, por el contrario, colma de dudas, puesto que evidencia, ser producto de un libreto preparado, pues aseguran conocer a unas personas sin exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las conocen, las razones de precisar sus números de cédulas de ciudadanía y el saber con exactitud el tiempo durante el cual convivieron, aunado a ello las declaraciones fueron presentadas de a dos personas cada una, las cuales se observa no tenían ninguna clase de parentesco como para justificar el porqué del mismo conocimiento respecto a DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GÁMEZ e ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, situación que reafirma la tesis de que dichas declaraciones no son más que un libreto preparado con anterioridad.

Por lo tanto, se debe resaltar que las declaraciones extraproceso traídas, no generan motivo de credibilidad alguna que permita concluir la presencia del requisito de convivencia con el causante. Respecto al interrogatorio de parte rendido por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, no se puede tener en cuenta como medio probatorio a su favor, puesto que ella misma no puede constituir su propia prueba, y solo se le tendría en cuenta respecto en lo expuesto a favor de su contraparte.

Sin embargo, cabe resaltar que ella afirmó que conoció al causante en el año 1998 y la Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia fue a partir de junio del mismo año, que durante los últimos cinco años de vida de este en cuanto a donde vivía y con quien, indicó que “él iba y venía a visitar sus hijos que vivían en la 61 con 41 allá en Barranquilla.

Él vivía conmigo en el barrio la sierrita calle 55 Nº 5 C36 de Barranquilla, después como ya estábamos cansados de tanto escándalo nos fuimos para el barrio el pueblito” y al preguntársele quien (sic) era la persona encargada de su cuidado personal y alimento durante esos últimos cinco años, afirmó que “yo era quien vivía con él, lo cuidaba, lo atendía, le acompañaba a cobrar.” Tras ese análisis probatorio, el Tribunal razonó que los testimonios de Andrés Miguel Coronado Acuña y José Víctor Barrio Miranda, solicitados por la señora Nieto Artuz, entraron en contradicción con el interrogatorio de parte que rindió esta última, por las siguientes razones: […] el interrogatorio de parte rendido por CRISTINA ISABEL (sic) NIETO ARTUZ es contradictorio con lo expresado por los testigos, ya que ella reconoce que convivieron en dos barrios distintos, cosa que los testigos no refieren.

Además, está claro que desde el 26 de agosto de 2006, DAGOBERTO RAMÓN RAMOS, se desplazó a Bogotá, donde falleció en 2007, por lo que esta demandada no pudo proporcionarle el cuidado que predica, ya que convivía con MARLENE ESTHER TERNERA, y sus hijos, y es ella misma la que manifiesta en la denuncia que interpuso ante el Grupo de Identificación de Personas del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que ella no se encontraba con él sino que estaba con MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERA (sic), porque supuestamente había sido llevado en contra de su voluntad, afirmación de la cual no hay prueba, pues no es suficiente las exposiciones hechas en una denuncia para arrimar a la conclusión de existencia de un secuestro, como así lo tuvo de manera errada el A Quo.

Y tampoco existe demostrada una acusación formal por parte de la Fiscalía en contra de MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERA (sic) y mucho menos una condena en su contra, de tal manera que no se puede afirmar que el causante se encontraba en la ciudad de Bogotá en contra de su voluntad, lo que si (sic) permite inferir es que durante los últimos meses de vida este no convivió con ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, es decir hubo una interrupción en la convivencia, y así fue afirmado igualmente por los testigos traídos al proceso cuando manifiestan que DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GÁMEZ desapareció de Barranquilla y falleció en Bogotá, situación que no le permite a ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ acceder a la pretensión deprecada pues no cumple con el requisito de Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia real y continua durante los cinco años anteriores a la muerte del causante.

Conclusión a la que igualmente llegó el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Cuarta de Descongestión Laboral, lo que quiere decir que el estudio realizado por esta Corporación no es nuevo ni desacertado frente al material probatorio allegado al proceso, ahora, sí bien en la actuación llevada en ese Distrito Judicial se declaró la nulidad de todo lo actuado, las razones de esa decisión nada tuvieron que ver con la valoración probatoria que se había realizado en dichas instancias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Cristina Nieto Artuz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la UGPP, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo propósito a través de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la «modalidad de falta de aplicación» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; la Ley Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 16 12 de 1975; los artículos 54 y 57 del Decreto Ley 1045 de 1978; 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989; la Ley 44 de 1980, modificada por el artículo 1, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008; 57 de la Ley 2.ª de 1984 y 1, 2, 13, 29, 48 y 53 de la CP.

Después de transcribir el contenido de varias de esas normas, señala que el Tribunal dio por probado que ella no cumplía el requisito de 5 años de convivencia con el causante Ramos Gámez, anteriores al deceso de este, al «encontrar un documento de afiliación que data de fecha 08 de abril de 2002, donde el causante solicito (sic) el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora […] TERNERA BROCHERO, como beneficiaria de su pensión provisional», sin saber si, para ese momento, existía convivencia simultánea de las dos reclamantes con el de cujus.

Expone que el juez de apelaciones se equivocó al dar por probado, a través del documento reseñado, que para ese tiempo el causante convivía con la demandada Ternera Brochero, sin considerar que esta no acreditó ese hecho «de forma contundente». Enseguida de esa acusación, plantea esta enumeración: 1. No existe una sola prueba que afirme o den (sic) cuenta de la relación entre ellos para ese año. 2.

Así mismo el ad quem, aprecio (sic) y valoro (sic) a folio 32 del proceso seguido por mi poderdante ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, que obra la declaración extra juicio, rendida por el mismo causante, […], de fecha 13 de mayo de 2005, en la que el causante en vida declaro (sic) bajo la gravedad de juramento, que hace más de 06 años no convivía con MARLENE BROCHERO (sic), a esta prueba o declaración juramentada, que no fue tachada y revestida de valor probatorio, no fue tenida en cuenta. 3.

El señor DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic), el 01 de abril de 2005, solicitó a la Dirección del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, de Colombia, ordenar a quien Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiera excluir de sus servicios médicos a la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO […], ya que hacía muchos años no hacían vida marital con ella. 4.

El Ad quem, le da relevancia al documento de fecha 08 de abril de 2002, (traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes) sin soporte o respaldo probatorio que demuestren un hecho real, claro de tiempo modo y lugar. 5. El ad quem, en un aparte de la sentencia, específicamente en el interrogatorio de parte, rendido por la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, manifiesta que es contradictorio con lo expresado por sus testigos, ya que ella reconoció haber convivido con el causante en dos Barrios distintos de la ciudad de Barranquilla como fueron el Barrio la sierrita, primeramente y el pueblito de la misma ciudad. 6.

Las afirmaciones del Ad quem, no son congruentes porque las pruebas aportadas en este proceso si (sic) dan cuenta de los barrios citados por la demandante ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, en este sentido, apreciándolas de la siguiente manera en la declaración hecha por el causante Dagoberto ramón ramos (sic) Gámez, a folio 32 datada de fecha 13 de mayo de 2005, en la declaración extra juicio, de la notaria (sic) primera de la ciudad de Barranquilla, de (acta No. 05820) y en otro del mismo, año (sic) de fecha 01 de marzo de (acta 02555) en ella se puede apreciar, a simple vista la dirección clara que donde vivía el causante.

Primera residencia en el barrio la sierrita calle 55 No. 5c – 36 en la ciudad de Barranquilla. 7. El ad quem, no valoro (sic) ni observo (sic) que la declaración hecha por el señor JOSÉ VICTOR BERRIO (sic) MIRANDA, que afirma que son vecinos en el mismo barrio el pueblito de la ciudad de Barranquilla, que residía en la calle 118 No. 11E – 08., también en otro (sic) declaración, juramentada para fines extra juicio, datada de fecha 04 de septiembre, del año 2006 y (Acta No. 011617) que tanto como el causante y la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, afirman tener hogar y ser residentes, en la calle 118 No. 11E – 08 del Barrio el Pueblito, de la ciudad de Barranquilla. 8.

El ad quem, no valoro (sic) en debida forma las pruebas aportadas en el presente proceso, da por cierto que, desde el 26 de agosto del año 2006, el causante DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GAMEZ, se desplazó, a la ciudad de Bogotá donde falleció, y convivía con MARLENE ESTHER BROCHERO y sus hijos. 9. En el expediente, aparece a folio 40, una constancia emitida por el grupo de identificación de personas desaparecidas, del Cuerpo Técnico de Investigación de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual informan que la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, identificada con la CC.

No. 32.669.380, coloco (sic) el día 29 de agosto de 2006 y 21 de febrero de 2007, la desaparición de su compañero permanente señor DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic). Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 18 10. A folio 19, 35 y 39, está la denuncia penal interpuesta por la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, contra la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO, por la desaparición del causante, de fecha 5 de marzo, de 2007. 11.

A folio 25 del presente proceso, En vida y mediante comunicado de diciembre 1º de 2006 y radicado con el No. 017883 de diciembre 20 de 2006, el señor DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic) mediante derecho de petición, solicitó al Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, realizar el trámite correspondiente, para inscribir en la base de datos, de esa entidad a la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, como su compañera, (sic) permanente y sustituta pensional de conformidad, a lo reglado en el artículo 1º de la Ley 44 de 1980; a la referida solicitud se anexó: Copia de formato de inscripción de servicios médicos identificado con el No. 006305, copia de la cédula de ciudadanía de solicitante y copia de la cédula de ciudadanía de la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ. 12.

En el Kardex hoja de vida del causante de Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy UGPP UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, esta documentación, aparece, registrada y actualizada. Ya que ese órgano la reconoce mediante resolución No. 00754 de julio del año 2007.

Es de tener en cuenta que a folios 25, 28, 29, 30, se aprecian más de una declaración extra juicio que demuestran y dan fe a la convivencia entre ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, y DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GAMEZ (sic), por más de 5 años. 13. El ad quem, refiere y acusa al A Quo, de realizar una interpretación errada en las apreciaciones, de las pruebas de las denuncias hechas ante la fiscalía, por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, expresando que no son suficientes, las exposiciones hechas, en una denuncia, penal para arrimar a la conclusión, de una existencia de un secuestro, en cuanto a la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO, no existe una denuncia formal, por parte de la fiscalía en contra de esta y menos una condena.

En ese sentido da por hecho, que en el trascurso del tiempo que estuvo el causante, DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GAMEZ, en la ciudad de Bogotá, si le permite inferir, que, durante los últimos meses, de vida de este no convivía, con ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ. De ahí concluye, que hubo una interrupción, en la convivencia de ellos. Al analizar la fecha de defunción, 07 marzo de 2007, del señor DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GAMEZ (sic), en la ciudad de Bogotá y el (sic) desaparece de la ciudad de Barranquilla el día, 18 de febrero de 2007, no trascurrieron diecisiete días, para que se afirme que no hubo convivencia dentro de los últimos cinco años.

Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 19 Expone que la jurisprudencia da por entendido que el cónyuge o compañero o compañera supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa que lo justifique. En este caso, estima que así sucede con la desaparición del causante, el 18 de febrero de 2007, corroborada por la denuncia que hizo el 21 de ese mismo mes y año ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, considera que se demuestra que las apreciaciones del ad quem «no con Concordantes, ni precisas y carecen de sustento probatorio».

Pone de presente que se aportó más de una declaración extrajuicio ante notario acerca de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante, las que dan cuenta de su convivencia real y de la ayuda mutua entre ellos, más otra, presentada por el señor Ramos Gámez, con las que se demuestra la vida común entre ellos. VII. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia es violatoria, por la vía indirecta, en la «modalidad de error de hecho en los medios probatorios», por «falta de apreciación o por mala valoración» de las pruebas documentales, que motivó «la falta de la debida aplicación» del artículo 83 de la CP, el 13 de la Ley 797 de 2003 y el 48 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 20 En condición de errores de hecho cometidos por el sentenciador, señala: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivio con el causante, por más de 5 años. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía con MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO, al 08 de abril de 2002. c) No dar por demostrado, estándola, que el causante, DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic), declaro (sic) bajo la gravedad del juramento que hace 06 años no convivía con MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO. d) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante, no cumplió con los requisitos de la ley 797 de 2003 en su artículo 13. e) No dar por demostrado, estándolo, que mediante comunicado de abril 1º de 2005, el señor DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic) solicitó, a la Dirección del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, de Colombia, ordenar a quien correspondiera excluir de sus servicios médicos a la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.535.363 expedida en Santa Marta, ya que hacía muchos años no hacían vida marital con ella f) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no convivio (sic) con el causante en dos barrios distintos de la ciudad de Barranquilla como fueron el Barrio la sierrita, primera mente (sic) y el pueblito de la misma ciudad. g) No Dar por demostrado, estándolo, que el causante, para el año 2005, ya tenían 06 años de convivencia, con la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ. h) Dar por demostrado, no estándolo, que, desde el 26 de agosto del año 2006, el causante DAGOBERTO RAMÓN RAMOS GAMEZ (sic), se desplazó, a la ciudad de Bogotá donde falleció, y convivía con MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO y sus hijos. i) No Dar por demostrado, estándolo que mediante comunicado de diciembre 1º de 2006 y radicado con el Nº 017883 de diciembre 20 de 2006, el señor DAGOBERTO RAMON (sic) RAMOS GAMEZ (sic) mediante derecho de petición, solicitó en vida a la Coordinación del Área de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos, de Colombia Ministerio de la Protección Social, que en caso de su muerte designaba a la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, como Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 21 única beneficiaria, de la pensión de jubilación que le fuese otorgada por la liquidada Empresa Puerto de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante la Resolución Nº 145909 de septiembre 14 de 1993, conforme a lo reglado en el artículo 1º de la Ley 44 de 1980; a la referida solicitud se anexó: Declaraciones extra proceso para acreditar vida marital. j) No Dar por demostrado, estándolo que en el expediente hay más de una declaración extra juicio ante notario de la unión marital de hecho, entre el causante e ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, que dan cuenta, de su real convivencia y ayuda mutua entre ellos.

Acusa al Tribunal de valorar erradamente «las pruebas citadas» y de desconocer el hecho probado de que sí demostró convivencia con el causante, por más de 5 años, sin interrupción. Aclara que, si bien el pensionado, el 8 de abril de 2002, designó como beneficiarios de la sustitución a su compañera permanente Ternera Brochero y a los hijos que tuvo con ella, posteriormente presentó similar solicitud, el 1 de diciembre de 2006, en el que señalaba a Isabel Cristina Nieto Artuz como beneficiaria.

Por ello, explica, la entidad dejó en suspenso la mitad de la mesada, para que la justicia definiera a quién le correspondía esa porción pensional. A continuación, insiste en que, para acreditar su convivencia con él, aportó varias declaraciones extrajuicio. Explica, luego de ello, que tales declaraciones deben ser ratificadas para efectos de que las pueda valorar el juzgador.

Al respecto, comenta que José Víctor Berrío Miranda y Andrés Miguel Coronado Acuña expusieron las razones por las cuales les constaba la convivencia por más de 5 años de la pareja Nieto Ramos. Reitera que no puede ser pasado por Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 22 alto el documento en el que su compañero la reconoce como beneficiaria.

Tras ello, hace un análisis de la sustitución pensional como expresión del derecho a la seguridad social, cuyo fin es evitar la desprotección del grupo familiar que dependía económicamente del pensionado. A partir de ese concepto, concluye que era la única persona que gozaba de la ayuda del causante, de modo que era beneficiaria exclusiva de la prestación exigida.

Además, estima que no hay controversia entre varios beneficiarios que pretendan acceder al mismo derecho, en tanto que la señora Ternera Brochero falleció el 14 de septiembre de 2015. Luego de esas aseveraciones, estima que las sentencias de primera y segunda instancia son totalmente excluyentes y que, si el Tribunal hubiese realizado una aplicación razonada de las normas y de las pruebas, habría concluido que debía reconocer el derecho pensional que le corresponde, sin agravio alguno. VIII.

RÉPLICA La UGPP expone que el primer cargo resulta antitécnico pues, por una parte, el Tribunal acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para resolver la litis y, por ende, es inviable acusar su supuesta inaplicación. Por otro lado, afirma que la censora no explica cómo hubiese cambiado el fallo confutado de haber aplicado las demás normas citadas, Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 23 que ella asevera que no fueron utilizadas.

También advierte que, si el ataque se plantea por la vía directa, no podía criticar los posibles errores de hecho o de derecho que hubiesen surgido de la apreciación de las pruebas. Sobre el cargo segundo, la réplica propone que no detalló los medios de convicción que pasaron inadvertidos para el Tribunal ni los que habrían sido mal apreciados por esa corporación. También indica que, si la Corte decidiera enderezar el cargo, debería advertir que, tanto la declaración extrajuicio de la recurrente como la de la demandante Ternera Brochero fueron valoradas de idéntica manera, es decir, sin encontrarles veracidad.

En cuanto a los documentos, el juzgador de segundo grado valoró los que el causante suscribió para disponer quiénes eran sus beneficiarios, de tal modo, en ausencia de otros medios probatorios, encontró que no era factible derivar de ellos que la señora Nieto Artuz tuviera el tiempo mínimo de convivencia establecido en la ley. Además, asegura que el cargo termina por acusar la supuesta apreciación errónea de unos testimonios, impropios para efectos de este recurso, sin haber logrado mostrar un error protuberante en la valoración de pruebas calificadas en casación. De ese modo, aspira a que la providencia sea mantenida en vigor.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en cuanto a Isabel Cristina Nieto Artuz, en que ella no demostró el requisito de convivencia exigido en la Ley 797 de 2003, dadas las Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 24 contradicciones y vacíos que encontró en las pruebas que evaluó, especialmente las declaraciones. La censura radica su inconformidad en que los medios probatorios señalados a lo largo de los cargos no fueron valorados correctamente por el Tribunal, pues de los documentos, declaraciones extrajuicio, testimonios y declaraciones de parte, se extrae el cumplimiento del requisito echado de menos por el juez de apelaciones.

En esos términos, el problema jurídico que la Corte debe dilucidar, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al determinar que la accionante Nieto Artuz no consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia calificada con el causante, en los términos de la norma aplicable al caso. Sea lo primero decir que le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que el cargo primero mezcla las vías de ataque, pues, a pesar de plantearlo por la senda directa — que supone plena conformidad con las conclusiones probatorias que obtuvo el Tribunal—, termina por criticar el manejo que el juez de segundo grado les dio a las pruebas.

Sin embargo, esa falencia se supera al combinar las dos acusaciones, de modo que los planteamientos del primer ataque se pueden entender incorporados al segundo, que sí requiere de esos razonamientos de orden fáctico. Por otra parte, la modalidad plasmada en el embate inicial, denominada «falta de aplicación», no es de las que Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 25 autoriza el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que se refiere exclusivamente a «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

Pese a ello, la Corte entiende que lo que apuntó la casacionista corresponde a la infracción directa de la norma, que ocurre cuando el sentenciador desconoce su existencia, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, de manera que deja de aplicarla al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019, citada en CSJ SL3165-2022).

Aun con esas permisiones de orden técnico, se observa que el cargo no podría triunfar, si se estudiase por sí solo, ya que el juzgador plural tuvo como base de su decisión, entre otros, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a la fecha del fallecimiento del pensionado, 7 de marzo de 2007. Ello implica que el ataque propone una violación que no pudo haber sucedido, de manera que, para poder abordar su contenido, debe ser asumido como parte del cargo segundo, según se expuso en líneas anteriores, dado que en aquel se plantea la modalidad de aplicación indebida, que es la que más se ajusta a las razones de la recurrente.

Dicho lo anterior, en relación con el cargo segundo, tiene la razón la opositora cuando afirma que no detalla los medios probatorios que dejó de apreciar el Tribunal, o aquellos que no valoró adecuadamente. Sin embargo, como la Sala estudia los cargos en conjunto, es posible referir los medios probatorios incorporados al primero, en tanto correspondan a planteamientos suficientes para cumplir los requisitos técnicos del recurso, que no son un culto al formalismo, ni un requisito vacío de contenido, sin el Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 26 desarrollo del deber constitucional de guardar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes.

En el orden en que van apareciendo las críticas de orden fáctico, en el cargo primero se sugiere que el Tribunal evaluó con error el «documento de afiliación que data de fecha 08 de abril de 2002», pues en este, el ahora causante afirmó que la beneficiaria pensional era la señora Ternara Brochero, de donde ese juzgador extrajo que la recurrente no cumplió con el requisito de 5 años de convivencia antes de la muerte de aquel.

Acerca de esa conclusión, dice la casacionista que el ad quem no podía saber si, para ese momento, existía convivencia simultánea de él con las dos peticionarias. Pues bien, el documento en cuestión —que consta en el expediente judicial iniciado por la accionante Ternera Brochero—, consiste en una petición del pensionado al entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de designar como beneficiarios de la sustitución de su pensión de jubilación a dicha señora y a sus dos hijos.

En ese orden, dado su origen, ese instrumento no sirve de estribo para demostrar los errores de hecho anotados en el segundo cargo, por no ser apto en casación, debido a que proviene de una persona ajena a la litis, de manera que solo tiene carácter testimonial, como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de esta corporación. Al respecto, se puede ver lo expuesto en la providencia CSJ SL2644-2016, traída a colación en la CSJ SL10431-2017: Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 27 […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Además, aun si esa documental pudiera ser analizada, su contenido no da fe del tiempo de convivencia con la ahora impugnante y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el Tribunal debía verificar si, para la fecha de esa petición —8 de abril de 2002—, existía «convivencia simultánea» con las dos reclamantes de la sustitución, lo que al parecer nunca ocurrió, porque la narración vertida en la demanda inicial de la señora Nieto Artuz denota exclusividad y permanencia de vida de ella con el de cujus.

En conclusión, la recurrente no puede exponer ante esta sede una circunstancia que contraría su afirmación original. En otra arista, dice la censura que, para ese entonces, no existe prueba alguna que dé cuenta de la relación de la pareja Ramos Ternera, lo que no puede ser acusado en casación, pues en este recurso, si se alega la vía de los hechos, se debe señalar cuál prueba fue mal valorada o cual se obvió por parte del juzgador, lo que, lógicamente, no es susceptible de esgrimirse en relación con pruebas que no figuran en el expediente.

La arremetida también se dirige en contra de la valoración del folio 32 del expediente iniciado por quien Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 28 promueve el recurso extraordinario. Se trata de una declaración jurada para fines extraprocesales que rindió el señor Ramos Gámez ante notario, en la que dijo, el 13 de mayo de 2005, que desde hacía 6 años no convivía con la señora Ternera Brochero y, por tanto, que solicitaría su desvinculación como beneficiaria de la eventual sustitución pensional.

Al igual que con el anterior documento, el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho al apreciar esa y las demás declaraciones extrajuicio suscritas ante distintas notarías. Al respecto, advierte la Sala, que los medios de prueba invocados a fin de demostrar el error fáctico no son pruebas calificadas para soportar el recurso de casación, pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. Valga lo expuesto para recordar la razón por la cual las declaraciones de terceros —que se asimilan a la prueba testimonial—, en la forma de manifestaciones extraproceso vertidas ante notario o de documentos privados, no son medios de convicción calificados para acudir en casación, pues así surge del contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En tal virtud, como eventual germen de errores judiciales solamente pueden controvertirse, en sede extraordinaria, la falta de valoración o la apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección del mismo origen. Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo demás, el hecho de que el pensionado afirme en un documento notarial que no convivía con determinada compañera, no significa que sostenía una relación de vida común con otra, por lo que, aún si se pudiera apreciar esa declaración extraproceso, no se podría extraer de ella un error apreciativo que genere la casación de la sentencia. En similar sentido, la petición del 1 de abril de 2005, elevada por Ramos Gámez ante el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que pide que se retire de los servicios médicos a Marlene Esther Ternera Brochero, porque ya no convivía con ella, tampoco puede fundar el éxito del ataque propuesto por la casacionista, pues ese documento también fue emitido por persona distinta de las partes procesales y no contiene información que pruebe la convivencia con la compañera permanente Nieto Artuz.

En otro orden, el ataque va dirigido contra la valoración del interrogatorio de parte rendido por Isabel Cristina Nieto Artuz, pues considera que su versión contiene claras manifestaciones acerca de los sitios en los que se llevó a cabo la convivencia con el pensionado, pero sostiene que el juez plural desconoció dicha situación y erradamente coligió que esa declaración fue refutada por los testigos traídos por ella.

Respecto de lo dicho por la recurrente al absolver el interrogatorio de parte, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cabe advertir que tal medio probatorio solo es calificado en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico si contiene una confesión judicial. Además, dicha declaración carece de fuerza persuasiva para Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 30 demostrar que la recurrente convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso esta Sala: «ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En lo relativo a la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación (f.º 40), que da cuenta de la denuncia que interpuso la impugnante el 29 de agosto de 2006, por la desaparición «de su compañero permanente, señor RAMOS GÁMEZ DAGOBERTO RAMON (sic)», baste decir que, fuera de que también proviene de una entidad no vinculada al proceso, menciona la existencia de la relación sentimental entre ello, en los términos transcritos, pero no hace ninguna alusión al tiempo de convivencia, ni da otros datos que puedan ser útiles a la prosperidad del cargo, por lo que su aparición en el proceso no tiene el efecto al que aspira la casacionista.

Por razones similares a las expuestas anteriormente, las manifestaciones vertidas en el texto de la denuncia referida (f.os 35 a 39) tampoco hacen fe de la realidad que quiere dar por sentada la impugnante, dado que Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 31 solo constituyen su propio dicho, no verificado por la autoridad investigadora a la que se dirige el memorial y que tampoco tienen asidero para fundar yerros fácticos como los denunciados.

Por lo tanto, no destruyen la presunción de certeza y legalidad que arropa a la decisión criticada. Por su parte, la solicitud de traspaso provisional del 1 de diciembre de 2006, en la que el derechohabiente Ramos Gámez reporta a la hoy recurrente como su sucesora pensional, acompañado de unas declaraciones extraproceso, proceden similares consideraciones en cuanto su origen, pues lo suscribe un tercero. Al margen de ello, respecto de su contenido, por ningún lado dice cuánto tiempo llevaba la vida común entre ellos, a más de que sus anexos contienen una manifestación de parte, pues una de las versiones notariales la suscribe la misma interesada, de modo que esa declaración no es medio calificado ni puede servir para demostrar los hechos alegados a su favor, porque —una vez más— sería permitirle a la interesada preconstituir su propia prueba (CSJ SL831-2015).

Con todo, las declaraciones del 1 de marzo de 2005 y del 4 de septiembre de 2006, signadas en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en las que el propio pensionado informó acerca de una convivencia en unión libre con la promotora de este recurso, desde hacía más de 6 y 8 años, respectivamente —aunque entre ellas no transcurren más de 2 años—, pruebas de las que no se dice con claridad si se acusan como no apreciada por el Tribunal o como mal valoradas, ha de advertirse que, también son documentos Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 32 declarativos emanados de un tercero, luego, no constituyen prueba calificada en el recurso de casación en materia laboral, por lo que, por sí solas, no puede llegar a estructurar un error de hecho, atendiendo al mandato previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Valga anotar que, como también la iniciadora del recurso suscribe esas dos declaraciones, caben las mismas objeciones sobre la imposibilidad de darles crédito, por ser manifestaciones propias de ella, orientadas a beneficiarse de su contenido. Se suma a lo dicho que, si bien se critica que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las direcciones de habitación que constan en esos documentos, así sea cierto que aparecen las mismas señas que brinda la demandante a lo largo de su proceso, ello no implica que pueda valerse de sus declaraciones extraprocesales para verificar lo que afirma al dar inicio al proceso bajo examen.

De esa manera, resulta inane el alegato sobre los sitios de habitación y la forma en que las consideró el Tribunal. Para finiquitar, las declaraciones de los testigos José Víctor Berrío Miranda y Andrés Miguel Coronado Acuña tampoco son prueba calificada, a la luz de la norma procesal que rige este recurso. Si se hiciera caso omiso de esa disposición, o admitiendo que la casacionista hubiese logrado demostrar un error fáctico insuperable a partir de la prueba hábil que mencionó, tampoco se avizora esas declaraciones como erróneamente apreciadas, atendiendo a que el Tribunal la encontró insuficientes y contradictorias, lo que no se refuta con decir solo que fueron contundentes en Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 33 sus dichos, pues no se observa en el recurso una explicación precisa de cuál era el verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni cómo fue que su valoración dio lugar a errores de hecho como los anunciados.

Por todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en punto de la ausencia de demostración de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba, situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos error de hecho, como se afirma por la recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar que los sentenciadores de instancia son quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segundo grado no hizo decir a la prueba acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

Por lo visto, el recurso no prospera. Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 34 Como hubo oposición al recurso, las costas en esta fase procesal estarán a cargo de la censora, Isabel Cristina Nieto Artuz y a favor de la entidad replicante, UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ contra MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO y contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite procesal al que fueron llamados como intervinientes excluyentes JOSÉ GREGORIO y CARMEN ALICIA RAMOS TERNERA, y al que luego se acumuló la demanda incoada por la primera de las demandadas frente al mismo Ministerio y ante la iniciadora de esta litis.

Radicación n.º 86314 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ