Micelio
SL3398-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 749 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946

81 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casación Laboral Sala le Desteelestlin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3398-2021 Radicación n.° 82617 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRAFtIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISS contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró ÓSCAR EDUARDO PEDRAZA MOGOLLÓN contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Óscar Eduardo Pedraza Mogollón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el objeto de que se declarara que se vinculó a la entidad en calidad de trabajador oficial en el cargo de ingeniero industrial, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82617 En consecuencia, se condenara al ISS en Liquidación, principalmente, a reintegrarlo a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del despido, a pagarle salarios, prestaciones sociales y «demás derechos legales convencionales hasta la fecha en que sea reintegrado». y Subsidiariamente peticionó, el reconocimiento y pago de los conceptos causados durante la relación de trabajo, tales como: auxilio de cesantías e intereses «por cada uno de los contratos», vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, de navidad, dotaciones, auxilio de transporte, de subsidio familiar, aportes a la seguridad social por pensión, salud y riesgos laborales o en su defecto, la expedición del bono pensional; los derechos extralegales por aplicación extensiva de la convención colectiva de trabajo, horas extras, dominicales, festivos, las sanciones por no consignación de cesantías, despido injusto, moratoria, pensión convencional, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como ingeniero industrial de la Dirección Jurídica Seccional y la Gerencia Seccional del Instituto y devengó como último salario en la fecha en que fue despedido, la suma de $1.842.345.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 82617 Indicó que recibía órdenes verbales y escritas de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos y equipos suministrados por la demandada. Agregó que ejerció funciones de «atención al público, de sistemas en línea de tutelas, procesos, presupuestos, inventarios, SISPET, GESTU y demás procesos en línea», que manejaba el Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que no fue afiliado al sistema general de seguridad social, que es beneficiario por extensión, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que tiene derecho al reintegro contemplado en el artículo 5 convencional; que el empleador nunca le canceló los anteriores conceptos; que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, que fue resuelta con oficio n.° 001400 de 3 de junio de ese mismo ario (f.°217 a 227).

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, el cargo, las funciones ejercidas en cumplimiento cabal del objeto del contrato regido por la Ley 80 de 1993, la terminación de la relación, que precisó fue por vencimiento del plazo pactado, la reclamación presentada para el pago de las acreencias y su negativa, por no tener derecho a ellas por no tratarse de un contrato de trabajo; negó los demás hechos.

SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82617 En su defensa, argumentó que la relación contractual que ató a las partes se rigió por sendos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, que tienen como característica el no pago de salarios y prestaciones sociales a los contratistas y por esa razón no las canceló ni afilió al actor a la seguridad social.

Propuso las excepciones de mérito de carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante (f.°254 a 263). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 5 de agosto de 2015 (f.° CD 352), resolvió: Primero. Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la pasiva así: del 1 agosto al 31 octubre de 2011, 1 noviembre de 2011 a130 junio de 2012, del 3 julio de 2012 al 30 noviembre de 2012 y del 3 diciembre del 2012 al 31 de marzo de 2013, pruebas folio 2 y folios 127 y ss, conforme a lo considerado.

Segundo. Declarar no probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado. Tercero. Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda al folio 221 conforme a lo considerado. Cuarto. Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado. Quinto. Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta a lo debatido en la litis sobre los derechos legales correspondientes, así: SCLAWT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 82617 Vigencia del 1 agosto al 31 octubre de 2011. 90 días mes $1.842.345.

Cesantías: 90 días x $1842.345/360 = $ 460.586 Intereses cesantías: $460.586 x 3/100 = $ 13.817 Prima de servicios: igual operación cesantías $460.586 Vacaciones proporcionales: 90 x $1.842.345/720 días = $230.293. En este lapso no se genera sanción por impago de cesantías a fondo, por no ser procedente hacerlo sino en forma directa, Ley 50 de 1990 Ley 344 de 1996, siendo contratado nuevamente como a continuación se dice: Vigencia del 1 noviembre del 2011 a 30 junio de 2012. mes $1842.345, son 244 días.

Cesantías: 244 días x $1.842.345/360 = $ 1.248.700 Intereses cesantías: $1.248.700 x 8/100= $ 99.896 Prima de servicios: igual operación cesantías $1.248.700 Vacaciones proporcionales: 244 x $1248.700/720 = $624.350,25. Vigencia del 3 Julio de 2012 al 30 noviembre de 2012. 87 días salario $1.842.345 Cesantías: 87 x $1.842.345 / 360= $ 752.290 Intereses cesantías: 4.9%) x $ 752.290/100= $ 36.862 Prima de servicios: igual operación cesantías $ $ 752.290 Vacaciones proporcionales: 87 días x $1.842.345/720= $222.616.

Vigencia del 3 diciembre de 2012 AL 31 de marzo de 2013. 117 días valor salario mes $1.842.345. Cesantías: 117x 1.842.345 X/ 360 = $ 598.762 Intereses cesantías: $598.762 X 3.9 /100 = $ 23.351,71 Prima de servicios: Igual Valor Cesantías $598.762 Vacaciones proporcionales: 117 días x $ 1.842.345/720 = $222.616,68. Sanción moratoria: (Ley 50/90 y Ley 344 de 1996), por no consignación cesantías a 31 diciembre de 2012 en el fondo a fecha 14 febrero de 2013, hay sanción moratoria del 15 febrero de 2013 a razón día $61.611,50 hasta e131 de marzo de 2013 en que termina la relación. Séptimo. Sanción moratoria del 13 agosto de 2013 en adelante moratoria Decreto 749 de 1949 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas.

Sanción diaria $61.611,50. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82617 Octavo. Negar las demás pretensiones de la (sic) demandante. Noveno. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Décima. Condenar en costas a la pasiva ISS en Liquidación extinguido hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A, conforme a lo considerado.

E. • •I• III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A., dictó sentencia el 12 de abril de 2018 (f.°CD 79 del cuaderno del Tribunal), en los siguientes términos: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar:

PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, en cuanto a lo explicado en la parte considerativa de esta provincia y en su lugar declarar que entre el demandante y la demanda se verificó una relación laboral desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo y en su lugar declarar improcedente la orden de reintegro del señor óSCAR EDUARDO PEDRAZA, al no existir el cargo que este desempeñaba después de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.

Sin embargo, se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante las prestaciones sociales legales [y] convencionales dejadas de cancelarse desde el 31 de marzo de 2013 fecha en que fue desvinculado y hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Así mismo, se ordena a la entidad FIDUAGRARIA S.A como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: 50../UPT-10 V.00 6 Bq Radicación n.° 82617 a) $1.768.651 y $46.869.257 por concepto de salarios dejados de percibir. b) $6.346.876 por concepto de prima de servicios. c) $3.580.291 por concepto de vacaciones. d) $13.141.289 por concepto de cesantías. e) $1.576.953 por concepto de intereses a las cesantías. f) $6.726.387 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, se ordenará pagar al demandante los aportes que realizó desde noviembre de 2006 hasta el 31 marzo 2013, en el porcentaje que corresponde legalmente como empleador que es la suma de $3.269.625.

TERCERO. MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, a reconocer y pagar al señor ÓSCAR EDUARDO PEDRAZA MOGOLLÓN la suma de $65.026 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y el grado jurisdiccional de consulta por las razones antes expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) Si Óscar Eduardo Pedraza Mogollón «acreditó los elementos configurativos de un contrato de trabajo realidad que alega existió con el ISS desde el 1 agosto de 2011 hasta el 31 de marzo 2013», que se «rigió por diferentes contratos de prestación de servicios que sirvieron para desconocer la naturaleza real de la vinculación y si ello conlleva efectivamente a las condenas impuestas»; y, ii) si hubo una terminación unilateral y sin justa causa por parte de la accionada «que amerite las pretensiones de reintegro y el SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82617 reconocimiento al demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo».

Señaló que era hecho indiscutido, que Pedraza Mogollón había prestado sus servicios al ISS, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en el ejercicio de funciones como ingeniero industrial para la revisión de tiempos de servicios, elaboración y reliquidación de pensiones de jubilación, de las indemnizaciones, de factores salariales, notificaciones de actos administrativos relacionados con las reliquidaciones y remisiones a nivel nacional de las novedades de nómina jubilados entre otras.

Encontró demostrada la prestación de servicios mediante los contratos n.° 500024730, 50026040, 500029718, 500032699 y adición para los periodos: del 1 de agosto al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012; del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012; del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y del 1 al 31 de marzo de 2013, en su orden (f.° 127, 129, 131, 133 y 137).

Aludió a la Ley 90 de 1946, Decretos 2148 del 30 de diciembre de 1992, 3135 de 1968, 1222 de 1986, 1333 de ese mismo ario, la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales como empresa industrial y comercial del Estado y la calidad de los servidores vinculados al mismo, quienes por lo general eran trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñaban funciones de dirección y SCLAJPT-10 V.00 85 Radicación n.° 82617 confianza conforme al artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y los estatutos que así lo contemplaran.

Adujo que el demandante no ostentó calidad de empleado público pues no era de dirección, confianza y manejo, sino trabajador oficial, que debía cumplir con el 100% de las solicitudes relacionadas con sus funciones de revisión, reliquidación de factores salariales, las notificaciones de las resoluciones antes indicadas. Tras mencionar los artículos 22, 23 y 24 del CST, 2 de la Ley 50 de 1990, 1757 del Código Civil y 174 y 177 del entonces vigente CPC, coligió que el empleador ejercía actos de subordinación sobre el trabajador; que desempeñó sus labores bajo control y vigilancia del jefe de recursos humanos; de las pruebas testimoniales infirió que el actor debía cumplir el mismo horario de los empleados de planta, «inclusive asistir a las conferencias donde se hacían las capacitaciones para el desarrollo de sus labores diarias ininterrumpidas y continuas, de lo que se descarta que el señor óscar Eduardo Pedraza Mogollón pudiera actuar con libertad y autonomía propia de un contratista independiente».

Expresó que encontró probados los elementos integrantes del contrato de trabajo, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación y por tanto, «no queda otro camino que rechazar los argumentos en los que sustentó su apelación la parte demandada y confirmar la decisión del juez de instancia en lo atinente a la deducción que hizo de que existió una verdadera relación de carácter laboral entre el señor óscar Eduardo Pedraza Mogollón y el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82617 Instituto de Seguros Sociales», por cuanto desarrollaba sus funciones de manera permanente, propias del personal de planta y sujeto al cumplimiento de horarios y controles.

Estableció que la relación laboral fue continua sin interrupciones, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, porque los pequeños márgenes de tiempo existentes de 2 o 4 días entre la terminación de un contrato y comienzo del siguiente no conllevan una solución del vínculo contractual, máxime si el demandante permaneció en el mismo cargo desempeñando iguales funciones; aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL5165-2017.

Coligió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se había prorrogado automáticamente conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST y no se encontraba acreditada la denuncia del convenio, que tenía derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 extralegal, para efectos del reintegro solicitado, sin embargo, en virtud del proceso liquidatorio y extinción del ISS el 31 de marzo de 2015, era imposible fáctica y jurídicamente el cumplimiento del mismo, como lo indicó la jurisprudencia laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL10346-2017, sin perjuicio del reconocimiento y pago al demandante, de «los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de cancelar a título de indemnización desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo 2015 fecha de liquidación total de la entidad demandada», al igual que la indemnización convencional por despido sin SCLAJPT-10 V.00 lo 136 Radicación n.° 82617 justa causa y la devolución del porcentaje legal por concepto de aportes a seguridad social que le correspondía asumir al empleador.

Finalmente, señaló: En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, [ ] procede en el evento de despido o retiro al trabajador; en el presente asunto es evidente que ello acontece, por ende es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, advirtiendo que de haber procedido el reintegro, el cual se tendría que haber dado el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se modifica el ordinal 3 de la sentencia de primera instancia, en el entendido de condenar al ISS a reconocer al Señor Oscar Eduardo Pedraza Mogollón 1 la suma de $65.096 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que es de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo 2015, tenía el liquidador hasta el 18 agosto de 2015, para efectuar la correspondiente consignación [ ] ello se debe a que evidentemente la mala fe del empleador al vincular al demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios que no cumplían de manera alguna con la característica de esta modalidad de contratación, sino que por el contrario, se utilizó para disfrazar una verdadera relación subordinada en la que se configuraban cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo anterior conlleva a reconocer la mala fe del empleador demandado que no puede estar justificada con el simple hecho que se vinculó al actor bajo la modalidad contractual alegada cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica entendida como la capacidad del empleador de impartir órdenes e instrucciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 82617 [ ] CASE totalmente o parcialmente la sentencia del H. Tribunal [ ] en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar, modificar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se abordará inicialmente el estudio conjunto de la primera, tercera y cuarta acusación y seguidamente de la segunda, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4 y 22 a 24 del CST para determinar que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y proceder a las condenas proferidas en contra de mi representada».

Para su demostración, aduce que el sentenciador colegiado incurrió en grave error al aplicar una norma que no es la llamada a regular, gobernar u operar el caso debatido, lo que hace que sea una sentencia injusta, pues es una norma que hace referencia al tema en debate, pero se aplica a un hecho que no es gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto.

SCLAPT-10 V.00 12 57 Radicación n.° 82617 Advierte que el Tribunal aludió a las normas que determinan la relación bajo la figura de un contrato ordinario de trabajo, sin tener en cuenta lo estatuido en el artículo 4 del CST, sobre las relaciones de derecho laboral individual; asumió que el vínculo con el demandante fue con una empresa de derecho privado y el ISS era entidad de derecho público, por tanto las normas utilizadas para establecer la relación que existió con Pedraza Mogollón no son aplicables y en consecuencia, «se debe revocar la decisión del honorable tribunal» que ordenó el pago de indemnización por el no reintegro, salarios, prestaciones y sanción moratoria y en su lugar absolver a la entidad demandada (f.°41 a 43). 1711.

CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 del CST, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Señala que la anterior violación normativa se produjo SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82617 como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales liquidado con el señor Pedraza fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era, la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Pedraza siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer pago de cesantías ni de intereses de cesantías en un contrato de prestación de servicios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada el pago de cesantías e intereses de cesantías y proferir condena por ello. 10. Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios.

Como pruebas no apreciadas, señala los contratos de prestación de servicios y sus anexos firmados entre el demandante y el ISS (f.°127 al 137); la reclamación SCLAJPT 10 V.00 14 98 Radicación n.° 82617 administrativa y la certificación de los servicios prestados (f.°40). Y como mal estimadas, la demanda y su contestación (f.°217 a 227 y 254 a 263).

En desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, que no podía ser desconocido por una de ellas, pues es una expresión del acto propio.

Arguye que no resulta razonable que, luego de transcurridos 1 ario y 7 meses, Pedraza Mogollón, pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales. Más aún, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social como contratista independiente, a fin de obtener las prórrogas de los contratos, lo cual conlleva la «demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes».

Reitera que el fallador apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues si bien en ellas se hace alusión al «cumplimiento de horario y se reparten labores al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82617 contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» y ello no constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de control e interventoría establecida en la cláusula 16, que no los transforman en contrato de trabajo como pareció entenderlo el ad quem.

Señala que el juzgador incurrió en indebida aplicación de los artículos 22 a 24 del CST, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se conviertan casi de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos, toda vez que dichas normas no aplican a los trabajadores oficiales del liquidado ISS, pues era empresa industrial y comercial del Estado.

Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 Superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas, que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.

SCLA3PT-10 V.00 16 g Radicación n.° 82617 Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibidem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública.

Aduce que no existen a la fecha, acciones adelantadas contra los mismos, que tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente»; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, disposición respecto a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-154-1997.

Asevera que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues es obvio que las actividades debían realizarse donde se obtenía el insumo del trabajo el contratista para realizar sus labores, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad».

Sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 82617 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter contemplados en emolumentos en remunerado se requiere que estén la respectiva planta y previstos sus el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública.

Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable; que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas.

Asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, «en tanto desmejora al resto de acreedores de la entidad», a más que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012 y hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación que culminó con el cierre definitivo de la entidad con la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y «hace SCLAIPT-10 V.00 18 90 Radicación n.° 82617 que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada».

Para concluir manifiesta que se presenta igualmente una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del CST, sin que se hubiese probado si el demandante era beneficiario de la misma, por lo que se debe absolver de las condenas por beneficios convencionales (f.°43 a 59).

VIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa por aplicación indebida, de las idénticas normas enunciadas en el cargo precedente. Asevera que el juez plural incurrió en error al aplicar los artículos 22 a 24 del CST, por cuanto son normas que no están llamadas a regular, gobernar u operar el caso debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta, en tanto pretende convertir en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como lo es de prestación de servicios en el sector público.

Argumenta que el fallo impugnado aplica de forma indebida las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como: la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82617 transformaron de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos, desconociendo que el accionante reconoce haber firmado y cumplido los trámites exigidos para este tipo de contratación y así como el pago a la seguridad social.

Reproduce el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y se remite a los mismos razonamientos y normativa sobre los cuales sustentó la anterior acusación. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre Óscar Eduardo Pedraza Mogollón y el liquidado Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, pues dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con las pruebas obrantes en el proceso (f.°127,129,131,133 y 137), de las cuales infirió la prestación personal del servicio, su calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada y las funciones realizadas como profesional de ingeniería industrial Adujo que conforme al objeto de los contratos, al demandante le correspondía cumplir con el 100% de la revisión de tiempos de servicios, elaboración y reliquidación de pensiones de jubilación, de indemnizaciones, de factores salariales, notificaciones de actos administrativos SCLAJPT-10 V.00 20 9 Radicación n.° 82617 relacionados con dichas reliquidaciones y las remisiones a nivel nacional de las novedades de nómina jubilados, entre otras.

Concluyó que la labor desarrollada fue bajo subordinación, control y vigilancia, que descartaban la «libertad y autonomía propia de un contratista independiente» alegada por el empleador, que no desvirtuó la presunción legal de la existencia del contrato, en tanto el demandante ejerció iguales funciones a las del personal de planta, con implementos entregados por la entidad, cumplimiento de horarios, directrices y capacitaciones para el desarrollo de sus labores diarias, ininterrumpidas y continuas, descartó que la relación fue independiente y autónoma, en la medida en que halló demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme a los artículos 22, 23 y 24 del CST.

La censura argumenta que se equivocó el ad quem, por cuanto consideró con sustento en las anteriores normas, que aplican para trabajadores particulares, que los contratos de prestación de servicios de «manera automática» se convertían en contratos de trabajo; que el ad quem erró al ignorar que en la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios que se celebraron las partes pactaron la exclusión de la relación laboral; por ello, dice, no debió concluir que se trataba de una relación de trabajo.

Del análisis de los folios 127 a 137, se colige que el actor estuvo vinculado al ISS a través de diferentes SCIfiJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82617 contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como profesional ingeniero industrial, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. Desde esta perspectiva, con independencia de las normas invocadas por el juzgador de segundo grado, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación ejercida sobre el actor, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó al demandante bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, en ejercicio de las funciones realizadas con autonomía e independencia en calidad de contratista en cumplimiento de los objetos contractuales, por lo que su relación fue desprovista de los elementos propios de un nexo laboral.

Si bien el ad quem, para resolver el presente litigio, acudió a las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector privado, tal yerro carece de la magnitud suficiente para quebrar el fallo denunciado, en la medida en que las normas denunciadas tienen igual alcance y sentido a las que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial, por lo que los reproches sobre la aplicación indebida de los preceptos no conducen a la Sala a inferencias diferentes a las que tuvo el sentenciador colegiado.

Es así, en tanto la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, también la prevé el 20 del Decreto 2127 de 1945, en tratándose de trabajadores oficiales, según la cual toda labor se entiende regida por un contrato de trabajo, sin que la demandada lograra desvirtuarla y en sede de casación, tampoco destruye los verdaderos argumentos SCLAJPT-10 V 00 22 * Radicación n.° 82617 expuestos por el ad quem en cuanto consideró que se hallaban configurados los elementos constitutivos del mismo, en virtud de la actividad personal realizada por el actor bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad, se le impuso horario, cumplimiento de metas, que era controlado y vigilado, debía asistir a capacitaciones (f.°103 a 126), lo cual halla respaldo en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, fundamentos de la decisión que la accionada no atacó, carga probatoria que le correspondía según lo dispuesto en los preceptos 174, 177 del entonces vigente CPC y 1757 del C.C. Ahora, en los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (f.°127 a 137) se pactó como objeto contractual los servicios profesionales del demandante como ingeniero industrial en los que se obligó a realizar las funciones detalladas por el juzgador plural en el fallo impugnado y relacionadas en líneas precedentes, con el cumplimiento del 100% de las metas fijadas en los mismos contratos sobre las labores asignadas.

Lo anterior indica que las actividades desarrolladas por el actor durante su permanencia en el Instituto, no fueron autónomas ni independientes, en tanto debía cumplir objetivos, horarios y reglamentos, como lo dedujo el fallador, por tanto, no se equivocó al concluir, con apoyo en las documentales analizadas, que las funciones que desempeñó Pedraza Mogollón, correspondían a las de un trabajador oficial, en razón a que las ejecutó bajo las directrices e instrucciones de su superior inmediato, pese a SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82617 la mención que se hizo en los diferentes contratos.

Teniendo en cuenta lo precedente, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la simple suscripción de tales documentos, invocando la Ley 80 de 1993, logre infirmar la presunción, como lo enserió esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL4537-2019: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1' de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en SCLAWT-10 V.00 24 99 Radicación n.° 82617 forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.

(Subrayas fuera de texto). Por ende, si la encausada, quería enervar las consecuencias del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenía la carga de acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma, mas no limitarse a hacer alusión a los documentos que desde el punto de vista formal, fueron denominados como «contratos de prestación de servicios».

Así las cosas, de las anteriores pruebas denunciadas se colige que no incurrió el juzgador plural en los yerros fácticos planteados por la censura, pues el anterior SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 82617 contenido jurisprudencial evidencia una realidad que no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como «prestación de servicios», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en razón a ello, el juzgador de segunda instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes.

De otro lado, de las pólizas de cumplimiento adquiridas por el demandante y los pagos de aportes a la seguridad social del contratista (11°145 a 184) se desprende que aquellas se suscribieron y estos se cancelaron con la misma finalidad de cumplir con la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En lo concerniente a la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, la reclamación administrativa (f.°2 a 4) la demanda y contestación (f.°217 a 227 y 254 a 263), el contenido de dichos documentos, corrobora el cargo desempeñado por el accionante, el salario devengado y los sendos contratos celebrados durante la vigencia de la relación, que no conducen a razonamientos distintos de los efectuados por el colegiado.

En ese contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo la necesidad del ISS de vincular al accionante bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993 SCLAPT-10 V.00 26 9 ef Radicación n.° 82617 argumentos que por el contrario, reafirman las reflexiones del ad quem. En cuanto a que el Tribunal cometió un error al considerar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato y como consecuencia de ello ordenar el pago de unas acreencias laborales convencionales, sin advertir que no era sujeto de tales beneficios, cabe recordar, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, el demandante ostentó tal condición, pues como lo manifestó el ad quem, no desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, y, por ende, era beneficiario de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención colectiva (f.°6 a 89), acorde con el artículo 357 del CST (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165- 2017).

En ese orden, procede la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Por tanto, para la Sala, los argumentos de la recurrente, lucen desacertados, pues no se equivocó el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82617 Tribunal cuando concluyó que entre las partes lo que existió fue una verdadera relación de trabajo.

En lo pertinente al reproche sobre la sanción moratoria impuesta a la entidad, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto no consideró la buena fe y tampoco la extinción de la entidad empleadora, el 31 de marzo de 2015, se precisa que, el juez de segunda instancia, en línea con la jurisprudencia de esta Sala, luego de examinar todas las pruebas obrantes en el plenario, dedujo la existencia del vínculo laboral, en virtud de los varios contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, aunado al hecho de la negación de la relación laboral con el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, descartó la aducida buena fe del empleador, pues razonó para su imposición, que, [ [ el empleador al vincular al demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios que no cumplían de manera alguna con la característica de esta modalidad de contratación, sino que por el contrario, se utilizó para disfrazar una verdadera relación subordinada en la que se configuraban cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, conlleva a reconocer la mala fe del empleador demandado que no puede estar justificada con el simple hecho que se vinculó al actor bajo la modalidad contractual alegada cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica entendida como la capacidad del empleador de impartir órdenes e instrucciones.

Por ello, no le asiste razón a la censura, pues lo que se vislumbra en esta controversia es que la calidad aparente de contratista del actor, fue superada por el análisis probatorio que hizo el Tribunal, del que pudo concluir la existencia de una verdadera relación laboral. Es decir, que SCLAJPT-10 V 00 28 95' Radicación n.° 82617 la condena estuvo fundamentada en el estudio probatorio del que coligió el actuar irregular de la demandada.

Lo expuesto, en la medida en que no se desvirtuó el elemento de subordinación, por el contrario, se corroboró con el conjunto de pruebas analizado, en las que se aprecia que las funciones desempeñadas con los medios y elementos de la demandada, bajo su continuo sometimiento y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el accionante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo.

Igualmente, se tiene que la demandada soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de esta sanción, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Tampoco los contratos formalizados son suficiente para acreditar su buena fe, toda vez, que fueron precisamente el ropaje con el cual se pretendió ocultar la relación laboral subordinada.

Cumple advertir que en sentencia CSJ SL981-2019, se indicó que la modalidad contractual contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, solo se habilita cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82617 En consecuencia, era forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas y el reiterado uso de contratos de prestación de servicios, solo era posible colegir la intención de encubrir la existencia de una verdadera relación de trabajo y por ende su actuación fue alejada de la buena fe.

Lo anterior, aunado a que se aportaron justificaciones válidas para el proceder del ISS, caso que conlleva concluir que ante la ausencia de buena fe, el empleador se hace acreedor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sin embargo, para su imposición, era menester tener en cuenta la fecha extinción del ISS, a partir del 31 de marzo de 2015, como lo señala la impugnante.

Ciertamente, dicha sanción la impuso a partir del 19 de agosto de 2015, «teniendo en cuenta un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que es de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo 2015, tenía el liquidador hasta el 18 agosto de 2015, para efectuar la correspondiente consignación por saldos adeudados al actor», como consecuencia de la improcedencia del reintegro deprecado por el demandante que condujo al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales causadas desde el 31 SCLMPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82617 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de extinción del ISS.

En este caso, no hay lugar a dicha sanción, debido a que el proceso de liquidación de la entidad terminó en la fecha indicada y en esa dirección, la Sala tiene adoctrinado, que la indemnización moratoria se causa hasta la finalización del proceso liquidatorio, como quiera que después de dicha data, no es posible imputar a la entidad una conducta provista o desprovista de buena fe, pues no puede ser considerado sujeto de derechos y obligaciones.

Así lo expresó en la sentencia CSJ 5L825-2020: Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: « j) $112.330 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de enero de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».

(Subrayado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia 5L986- 2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de mano de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 [ ].

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: [..] a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82617 plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. [..

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el 155 en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ 5L390-2019. Adicionalmente, la referida sanción tampoco puede pesar sobre la sociedad fiduciaria, ya que como el precedente lo señaló, funge como sucesor de las actividades del ISS, pero su rol se limita al de administrador y vocera de los bienes fideicomitidos.

Como la sentencia recurrida desconoce las enseñanzas de esta Corte en la temática tratada, en esta parte la sentencia será casada. X. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial, [ ] por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, al aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del CST al aplicar las normas de la convención colectiva de la entidad para imponer el pago de una indemnización entre la fecha de terminación de la relación del SCUIPT-10 V.00 32 77 Radicación n.° 82617 demandante y la fecha de liquidación del ISS.

Arguye que se equivocó el Tribunal cuando estableció la existencia de las normas convencionales para ser aplicadas al demandante e hizo referencia al artículo 5 de dicho ordenamiento sobre el reintegro, hecho que era de imposible cumplimiento en virtud de la liquidación de la entidad, que inició en el mes de septiembre de 2012 con la expedición del Decreto 2013 de ese ario.

Precisa que la norma extralegal consagra el reintegro, pero en modo alguno prevé el pago del tiempo laborado hasta la fecha de liquidación de la entidad y aceptar la decisión en tal sentido, es una violación a lo establecido en el artículo 29 de la C.N. respecto al debido proceso, toda vez en el presente caso, la norma creada por el ad quem para «subsanar una pretensión de reintegro, es inexistente, es una creación de la Corporación y como tal debe ser revocada la decisión de condena contenida en el pago de salarios y prestaciones sociales (sic) entre el plazo comprendido entre el 31 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2015».

Concluye que se trata de una falta de aplicación al principio del debido proceso y luego a la creación de una norma que no es la llamada a regular, gobernar u operar el caso debatido; que la Corte debe casar el fallo recurrido y en sede subsiguiente de instancia, revocar totalmente la sentencia del juzgado, absolviendo de todas las pretensiones a la entidad enjuiciada (f.° 43 a 45).

SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 82617 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, infirió, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-ley 3135 de 1968 y los supuestos fácticos que halló acreditados, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la cual se había prorrogado automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, que no había sido objeto de denuncia y se hacía extensiva al actor, en virtud de su calidad de trabajador oficial, por lo que consideró procedente el reintegro peticionado, como garantía de la estabilidad laboral estipulada en su cláusula 5.

No obstante, también razonó el ad quem, en línea con lo adoctrinado en sentencia CSJ 5L10346-2017, que por el proceso de liquidación y terminación del Instituto de Seguros Sociales, el 31 de marzo de 2015, la reinstalación pretendida era imposible jurídica y materialmente, sin perjuicio del reconocimiento y pago de «los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de cancelar a título de indemnización desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo 2015 fecha de liquidación total de la entidad demandada», al igual que la indemnización convencional por despido y aportes a seguridad social.

La recurrente critica que el sentenciador incurrió en el yerro jurídico enrostrado, debido a que si bien la norma convencional estipula el reintegro, no contempla el SCLMPT-10 V.00 34 96 Radicación n.° 82617 reconocimiento y pago del «tiempo laborado hasta la fecha de liquidación de la entidad». Cabe recordar, como se indicó al resolver las anteriores acusaciones, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, el demandante ostentó tal condición, pues como lo manifestó el colegiado, no desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, y, por ende, era beneficiario del instrumento colectivo 2001-2004, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención colectiva (f.°16 a 90) y 357 del CST (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ 5L5165-2017).

Ahora, con arreglo a las cláusulas 5 y 117 del referido acuerdo colectivo, por regla general, los trabajadores se vinculaban al ISS mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias (CSJ SL12223-2014); por tal razón, el contrato de trabajo del actor fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el empleador invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, como lo dispone la convención, lo cual no aconteció y así lo dedujo el juez plural, razón por la cual era viable el resarcimiento deprecado.

SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82617 Esta Corporación en casos semejantes contra la misma entidad, ha sido del criterio que si bien no existe norma expresa que así lo señale, la indemnización por despido injusto, no se opone a la condena al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación, así como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo lapso.

Así lo ha destacado esta Sala de la Corte, en reciente decisión CSJ SL 4984-2017, en la que consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. (Subraya fuera del texto original).

En consecuencia, no se equivocó el juzgador de segundo grado, al concluir sobre la procedencia del pago de los salarios y prestaciones del actor desde la fecha de terminación del contrato hasta el 31 de marzo de 2015, data de extinción del ISS. No sale avante esta acusación. Por todo lo discurrido, el recurso extraordinario prospera parcialmente.

Sin costas dado que no hubo SCLAIPT-10 V.00 36 99 Radicación n.° 82617 réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de que el recurso extraordinario salió avante solo en cuanto se ordenó el pago de la sanción moratoria a partir del 19 de agosto de 2015, el estudio en sede de instancia se restringe a este concepto. Para resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, importa recordar que el juzgado impuso la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde el «13 agosto de 2013 en adelante[. _1 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas.

Sanción diaria $61.611,50». De entrada, se advierte que dada la prosperidad de la pretensión principal de reintegro, resulta improcedente la subsidiaria de indemnización moratoria. Con todo, debe precisarse que como se condenó al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido del trabajador hasta la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se le dio continuidad material al contrato de trabajo, por manera que el resarcimiento por el no pago de las obligaciones a la finalización del vínculo, resulta incompatible en la medida en que persigue un objetivo afín. (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 44232).

No obstante, en línea con el nuevo criterio fijado por esta Corte en sentencia CSJ SL359-2021, se impondrá de manera oficiosa a la entidad accionada, la indexación de las SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82617 sumas adeudadas, desde el 1 de abril del 2015 hasta su efectivo pago conforme a la siguiente fórmula: A = VII x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor del salario y prestaiones sociales adeudadas.

IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Así lo adoctrinó esta Corporación, a partir del nuevo criterio fijado en la referida sentencia CSJ SL359-2021, en los siguientes términos: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

E ]. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente [ ]»;

(ü) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la SCLA]PT-10 00 38 100 Radicación n.° 82617 actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[ ] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, [ ] CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ 5L3821-2020.

SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82617 Por lo demás, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria. Se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto impuso condena a título de indemnización moratoria y se ordenará la indexación del Costas a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de abril de 2018 en el proceso que siguió ÓSCAR EDUARDO PEDRAZA MOGOLLÓN contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISS, en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria para imponerla a partir del 19 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de los saldos insolutos.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia dictada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 5 de agosto de 2015 y, en su lugar, absuelve a la accionada del pago de la indemnización moratoria y en su lugar se condena a la indexación de las sumas adeudadas SCLAIPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82617 ¡o 1 desde el 1 de abril de 2015 hasta su efectivo pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t CDCJL_- _,1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO - — - )2.J GE P D SCLAJPT-10 V.00 V2- \ ÁNCHEZ Y 41