Micelio
SL3398-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3398-2020 Radicación n.° 82792 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOMINGA DULCINA MONROY ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la recurrente.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Isabel Escorcia Fontalvo llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que, en condición de compañera permanente del señor Gilberto Tomas Acuña Correa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se condene a la UGPP a pagar la prestación pensional, el retroactivo desde el 10 de mayo de 2004, los intereses de mora, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra o extra petita.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que el señor Gilberto Tomas Acuña Correa fue pensionado desde el 25 de marzo de 1986 por Caprecom y falleció el 10 de mayo de 2004. Adujo que fue compañera sentimental del causante desde 1979 con quien procreó cuatro hijas. Relató que el 30 de septiembre de 2004 solicitó la sustitución de la pensión en calidad de compañera y en representación de sus hijas, sin embargo, dicha solicitud le fue negada a ella y a dos de sus hijas por no demostrar el requisito de escolaridad, pero reconocida en cuantía del 25% para las dos restantes.

Informó que Dominga Dulcina Monroy, cónyuge del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes siéndole reconocida en un 50%. Aseguró que dependía económicamente de su compañero; que para el año 2015 insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante al UGPP, quien la negó el 30 de septiembre de 2015, mediante Resolución 040256.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 3 Dominga Dulcina Monroy al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien aceptó los hechos sobre la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación a Gilberto Tomas Acuña Correa, la fecha de su fallecimiento y el reconocimiento que se hizo de la pensión en favor de las dos hijas menores del causante con Isabel Escorcia Fontalvo negó que hubiera convivido con esta última en algún tiempo.

Propuso como excepción la que llamó «inasistencia de la obligación». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que primero debía definirse en sede judicial si efectivamente le asiste a la accionante el derecho reclamado.

En cuanto a los hechos admitió los relacionados con: i) la fecha del fallecimiento de Gilberto Tomas Acuña Correa, ii) el reconocimiento de la pensión que se le hizo en vida; iii) las solicitudes de sustitución pensional elevadas por Isabel Escorcia Fontalvo y su negativa. Respecto de los demás dijo no constarle. La entidad indicó que el acto administrativo que negó la prestación reclamada se basó en las pruebas y en los hechos aportados por las partes.

Afirmó que, por disposición legal, en los casos de presentarse conflicto entre beneficiarios de un mismo orden, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver el asunto. En su defensa propuso las excepciones de falta competencia de la administradora para decidir de fondo, Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de condenar a intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió: absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por Isabel Escorcia Fontalvo a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de agosto del 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor juez Décimo -10º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Dominga Dulcina Monroy Romero.

En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo las de prescripción que prospera parcialmente sobre las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013 y la de imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia como compañera supérstite del pensionado fallecido GILBERTO TOMÁS ACUÑA CORREA, en proporción del 27,739%.

TERCERO: CONDENAR La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la demandante $48.507.383 por concepto de mesadas Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales, causadas desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las que se causen en lo sucesivo.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que esté afiliada -o se afilie- la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de los intereses de mora deprecados.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas y a favor de la demandante. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si se demostró que Isabel Escorcia Fontalvo, como compañera permanente, fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Gilberto Tomás Acuña Correa. Como norma aplicable al caso objeto de estudio indicó que era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso aconteció el 10 de mayo de 2004; y que le correspondía a la demandante demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Precisó que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2015, rad. 23735 definió que la convivencia que trata el artículo 13 ibidem, es la efectiva y real de pareja, y que se debe diferenciar del simple acompañamiento emocional y social (sentencia CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 38113). Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales, la convivencia que da el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella en la que permanece un vínculo familiar activo, caracterizado por el auxilio mutuo y el acompañamiento encaminado a realizar el propósito de familia en común, y aún al existir distanciamiento físico, ya sea por asuntos laborales, por pérdida de la libertad o circunstancias de fuerza mayor, no se pierde el derecho pensional.

Del análisis de los elementos probatorios, el Tribunal concluyó que la convocante a juicio tuvo una relación real y efectiva con Gilberto Acuña por un periodo de 16 años, desde 1988 hasta el 2004, con un propósito familiar común, real y efectivo, contrario a la tesis expuesta por la cónyuge Dominga Monroy quien dijo que se trató de una relación esporádica y meramente emocional.

Por lo anterior, indicó que la pensión de sobrevivientes debía ser distribuida de acuerdo con el tiempo convivido por las beneficiarias en porcentajes que estableció así: Dominga Dulcina Monroy, cónyuge, en 72.261% e Isabel Escorcia Fontalvo, compañera permanente, en 27.739%. El ad quem encontró que de acuerdo con la declaración rendida por la actora Isabel Escorcia Fontalvo y en especial por lo declarado por los testigos, la demandante y el causante sí hicieron vida marital desde 1988 relación de la cual nacieron cuatro hijas.

En ese sentido, los testigos Eduardo Fontalvo Carrillo y Dora Luz Charris dieron cuenta de cómo se desarrolló la convivencia, informando que el causante Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 7 alternaba entre los municipios de Palmar de Varela y Barranquilla; que la relación que sostuvo con la accionante se desplegó de manera ordinaria como «se da en una familia del medio local entre personas de su edad», con la particularidad que no pernoctaba de manera permanente con Isabel Escorcia en razón a que tenía otra familia.

Estimó que no existía prueba dentro del proceso, con independencia de la misma declaración de Isabel Escorcia Fontalvo, respecto de una vida en común con el fallecido antes del año de 1988, por lo que determinó que el tiempo probado de convivencia era de 16 años, esto es, desde 1988 hasta el año 2004. Si bien precisó que la relación de convivencia con la actora fue interrumpida en el último año de vida del causante, ello se debió a los quebrantos de salud de este último que le impedían desplazarse a la ciudad de Palmar de Varela, por lo que la accionante tenía que visitarlo en Barranquilla, no obstante, aclaró que dicha situación no desdibujaba la convivencia, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 28 de oct. de 2009.

Respecto del retroactivo pensional encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 18 de mayo de 2013, por lo que a la compañera Isabel Escorcia Fontalvo le correspondía un valor de $48.507.383, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando; autorizó a la UGPP a descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la demandante, no condenó al pago de los Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 8 interese de mora, dado que, el reconocimiento de la pensión controvertida era de competencia de la autoridad judicial y condenó en costas a la UGPP y a la demandada Dominga Monroy.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la señora Dominga Dulcina Monroy concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Dominga Dulcina Monroy Romero pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con tal propósito presenta cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que serán estudiados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48 y 43 de la Constitución Política, Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 9 16, 18, 9 y 20 del CST, 164 y siguientes del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Señala que el desacierto cometido por el juez de alzada obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo convivió con el señor Gilberto Acuña Correa, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Acuña Correa. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo no convivió con el señor Gilberto Acuña Correa, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Acuña Correa. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo no convivió con el señor Gilberto Acuña Correa, cinco años en cualquier tiempo. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Gilberto Acuña Correa visitó durante un tiempo indeterminado a la señora Isabel Escorcia Fontalvo y a sus hijas que tenía en común con la señora Isabel Escorcia Fontalvo.

Afirma que el Tribunal erró en la apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: Pruebas calificadas en casación  Interrogatorio de parte absuelto por Isabel Escorcia Fontalvo  Escrito de demanda, visible a folio del 1 al 4 del expediente. Pruebas no calificadas en casación  Registro civil de nacimiento, visible a folios 13 y 14 del expediente.  Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2004 de Caprecom, visible a folios 9 a 11 del expediente.  Derecho de petición presentado por la señora Isabel Escorcia Fontalvo a la UGPP el 11 de junio de 2015 visible a folios del 16 al 18 del expediente.  Resolución RPD 040256 del 30 de septiembre de 2015 de la UGPP visible a folios del 19 al 24 del expediente.  Declaración del testigo Cesar Villa Sarmiento.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 10  Declaración jurada del testigo: Manuel Rodríguez Pereira.  Declaración de la testigo Dora Charris Mercado.  Declaración del Testigo Eduardo Fontalvo Carrillo. La recurrente señala que el juez colegiado no apreció de forma correcta el interrogatorio absuelto por Isabel Escorcia Fontalvo -compañera-, pues ella confesó que: i) empezó a convivir con el causante desde 1979 y que para el año 1983 llegó a vivir en Palmar de Varela; ii) no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud; iii) en Palmar de Varela vivía con sus padres, iv) el fallecido sí la visitaba, sin embargo, en el último año no lo hizo debido a su enfermedad y por último; v) pidió permiso a Dominga Monroy Romero - cónyuge- para visitar al causante.

Asegura que una interpretación correcta del interrogatorio de Isabel Escorcia Fontalvo, hubiera llevado al colegiado a concluir que existió ausencia de ayuda, socorro, solidaridad, sostenimiento y construcción de un proyecto de vida en común, pues no hubo vinculación al sistema de seguridad social en salud, tampoco un inmueble donde pudieren llevar la supuesta relación, ausencia de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, falta de claridad sobre la fecha inicial de la relación y una evidente contradicción de la actora con los testigos.

Por otro lado, resalta que el ad quem erró en la apreciación de los testimonios de Dora Charris Mercado y Eduardo Fontalvo Carrillo quienes manifestaron que Isabel Escorcia Fontalvo «llegó a Palmar de Varela en el año de 1988 acompañada de Gilberto Acuña», lo que contradice lo Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 11 afirmado por Isabel Escorcia Fontalvo, pues ésta aseguró que «empezó a convivir con el finado desde el año de 1979 y que, en el año de 1983, llegó a convivir con el finado en Palmar de Varela».

Igualmente expresa que de dichas declaraciones se puede advertir que siempre se habló de visitas, más no del hecho de una convivencia. Asegura que el juez de apelaciones imprimió una intelección equivocada a las declaraciones rendidas por César Villa Sarmiento y Manuel Rodríguez Pereira, quienes indicaron que la convivencia entre el fallecido y Dominga Monroy, cónyuge, fue ininterrumpida, además, negaron la existencia de una convivencia simultánea con Isabel Escorcia Fontalvo como compañera.

Para finalizar dice que el Tribunal valoró de forma desacertada el escrito de demanda, el derecho de petición elevado por Isabel Escorcia Fontalvo a la UGPP, los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 13 y 14 y la Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: i) respecto a los dos primeros medios de convicción asegura que de ellos no se desprende que Isabel Escorcia Fontalvo, compañera, hubiera indicado la existencia de una convivencia simultánea y tampoco da claridad respecto a la fecha exacta en la que ésta habría iniciado; ii) de los registros civiles de nacimiento, dice que éstos dan cuenta que al momento en que Isabel Escorcia Fontalvo llegó a Palmar de Varela no tenía tres hijos como mal lo indicó el testigo Eduardo Carillo Fontalvo y; iii) que la Resolución 2027 Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 12 emitida por Caprecom únicamente reconoció en favor de Dominga Monroy la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, se manifiesta de manera conjunta respecto a los cuatro cargos formulados por la censura. Advierte que la demanda de casación debe prosperar, para ello argumenta que a la cónyuge le asiste un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, y solo se vería afectado en el caso de presentarse una convivencia simultánea hasta el momento de la muerte del causante, con una compañera permanente.

Agrega que el colegiado erró en la valoración probatoria que hizo de las pruebas arribadas al proceso, pues de haber hecho un análisis integral de los medios de convicción habría advertido que a Isabel Escorcia Fontalvo no le asistía el derecho a la sustitución pensional. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el reproche que hace la censura al Tribunal se centra en un aspecto puntual, esto es, que hubiera concluido que a Isabel Escorcia Fontalvo le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de manera proporcional.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal inferencia es criticada por la censura debido a que, asegura que el ad quem la obtuvo por la equivocada apreciación de los medios de convicción denunciados en el desarrollo del cargo. Encuentra que los argumentos del Tribunal fueron desacertados pues lo cierto es que, dentro del plenario no se encuentra acreditada una convivencia real y efectiva.

Sobre el particular, la Corte debe recordar que el Tribunal estimó que sí se encontraba acreditada la convivencia de Isabel Escorcia y el causante durante los cinco años previos al fallecimiento de Gilberto Acuña Correa, lo anterior con fundamento en el material probatorio, de manera particular en lo señalado por los testigos. Por ello descartó la tesis expuesta por Dominga Monroy -cónyuge- respecto a que la relación sostenida durante 16 años entre Isabel Escorcia y Gilberto Acuña Correa fuera esporádica.

Con base en lo anterior, la Sala debe determinar si, como lo sugiere la casacionista, erró el Tribunal al tener por acreditada la convivencia entre Isabel Escorcia y el causante en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas a) Demanda inicial (f.º 1 al 4) y derecho de petición elevado por Isabel Escorcia (f.º 16 al 18) Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 14 Estos medios de convicción corresponden en su orden, i) a la demanda inicial, con la cual la convocante -Isabel Escorcia- pretendió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Gilberto Acuña Monroy y; ii) el derecho de petición elevado por Isabel Escorcia ante la UGPP, donde solicita la sustitución de la prestación de vejez, por haber convivido con el fallecido por un periodo aproximado de 25 años.

Se hace necesario aclarar que, si bien la censura enlista este último documento como medio de prueba no idóneo en casación, lo cierto es que, si se configura en un elemento apto, toda vez que es un documento suscrito por la actora y dirigido a la entidad demandada. En términos de la censura estos elementos probatorios fueron erróneamente apreciados por el ad quem pues de ellos no se desprende que la actora hubiera afirmado sobre la existencia de una convivencia simultánea y muchos menos se logra inferir la fecha exacta en que la misma habría iniciado.

Frente al reparo elevado por la censura, debe indicarse que ciertamente la convocante, en el escrito introductorio, no puso de presente la existencia de una convivencia simultánea, pues, únicamente informó sobre la vida en pareja que desarrolló con el causante a partir de 1979. No obstante, el hecho de que no hubiera afirmado que existió convivencia simultánea no contribuye a configurar un error Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 15 de apreciación del Tribunal, pues la conclusión sobre esta circunstancia es producto del debate probatorio que le corresponde definir al juez, quien, en este caso, la encontró demostrada con lo extractado de otras pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de las declaraciones de los testigos.

En efecto, el ad quem refirió que Eduardo Fontalvo Carrillo y Dora Luz Charris lo ilustraron sobre la forma en que se desarrolló esa convivencia, habiendo informado que el causante alternaba entre los municipios de Palmar de Varela y Barranquilla; que la relación que sostuvo con la accionante se desplegó de manera ordinaria como «se da en una familia del medio local entre personas de su edad», resaltando que el causante no pernoctaba de manera permanente con Isabel Escorcia en razón a que tenía otra familia.

De manera que no se advierte error al apreciar la demanda, máxime que, en ésta, la actora no alegó una convivencia exclusiva con el causante y, por el contrario, dio a conocer que a la cónyuge se le había reconocido el 50% de la prestación. Ahora, en el derecho de petición radicado ante la UGPP el 11 de junio de 2015, a través del cual la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, contrario a lo que asegura la recurrente, la convocante sí puso de presente el hecho señalado por la censura pues afirmó que «por la condición de compañera permanente simultánea» se le había negado el derecho, poniendo de presente que por el hecho de haber convivencia simultánea se le había otorgado el derecho a Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 16 Dulcina Monroy.

En consecuencia, el reparo de la cesura carece de fundamento. Cabe precisar finalmente que, en cuanto a la fecha en la que inició la convivencia entre Isabel Escorcia y el causante, el colegiado no la derivó de estos elementos de prueba, tanto así que en su decisión resaltó que no tendría como fecha inicial la señalada por la convocante a juicio, pues correspondía a su propio dicho, sino que la data que tendría en cuenta sería la probada en el proceso con las declaraciones rendidas, las cuales indicaban conocer de la convivencia entre el causante y la actora desde el año de 1988.

En consecuencia, la aseveración hecha por la recurrente resulta alejada de la realidad del proceso. Por lo anterior, no se advierte equivocación por parte del Tribunal en la apreciación de estas pruebas. b) Interrogatorio de parte rendido por Isabel Escorcia Fontalvo Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga una confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del CGP.

La censura pretende derivar una confesión respecto a la inexistencia de convivencia con el causante, por el hecho de Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 17 que Isabel Escorcia Fontalvo, hubiese admitido que no estuvo afiliada por parte del causante al sistema de seguridad social en salud, que vivía en la casa de sus padres, y que en último año no vivieron juntos en razón a la enfermedad de Gilberto Acuña Monroy.

Manifestaciones que efectivamente hizo la accionante en su interrogatorio de parte, sin embargo, ello no constituye una confesión, pues a lo largo de su exposición insistió en que el fallecido veló por su salud y la de sus hijas mediante médicos particulares, que convivía con ella y con Dulcina Monroy de manera simultánea y que en razón a los quebrantos de salud que padeció el causante este no pudo seguir desplazándose a la ciudad de Palmar de Varela, no obstante lo cual, ella lo visitaba en Barranquilla.

De esa manera, no se puede fragmentar sus aseveraciones que, en ese contexto, no constituyen confesión, máxime que a lo largo de su exposición, Isabel Escorcia Fontalvo, insistió en que el causante mantuvo una doble convivencia, tanto con ella como con su cónyuge, hecho que no se desdibuja por no estar afiliada al sistema de seguridad social en salud o convivir con los padres de la actora (Isabel Escorcia Fontalvo), pues lo cierto es que mediante otros medios de prueba el Tribunal derivó la existencia de un vínculo efectivo con vocación de construir una familia.

Por otro lado, la recurrente asegura que de lo expuesto por la actora no era posible extraer una fecha exacta en la cuál inició la relación de convivencia entre Isabel Escorcia Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 18 Fontalvo y el causante, frente a lo cual es de reiterar que el colegiado estableció la fecha de inicio de la convivencia con base en las declaraciones rendidas por los testigos, como ya quedó referido en el análisis de las pruebas anteriores, y no del dicho de actora.

Conforme a lo anterior, no se advierte el error apreciativo del Tribunal. c) Registros civiles de nacimiento (fº 13 y 14) En estos registros civiles consta la siguiente información: - Vanesa Leandra Acuña Escorcia, quien nació el 23 de mayo de 1987 en Barranquilla, en el Hospital de Barranquilla, y cuyos padres registrados son Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo y Gilberto Tomas Acuña Correa (f.º 13). - Yuranys Patricia Acuña Escorcia, nacida en la ciudad de Palmar de Varela el 18 de mayo de 1990.

Registran como padres, Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo y Gilberto Tomas Acuña Correa (f.º 14). Estos documentos, por tratarse de los certificados de nacimiento de estas personas, no contienen información extraña al suceso que allí se registra, por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos documentos por cuanto allí no se registra una convivencia simultánea entre el causante con la actora.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si lo que la censura pretende es derivar una contradicción respecto al dicho de Eduardo Carillo Fontalvo, quien en su declaración aseguró que al momento en que la demandante Isabel Escorcia Fontalvo y el causante llegaron a vivir al municipio de Palmar de Varela «tenían tres hijos», cuando los certificados muestran una realidad diferente, debe decir la Sala que no podría controvertirse la credibilidad del testigo, en los términos que lo hace la censura, pues este no es un medio apto en casación y su apreciación solo podría operar en el evento de que se demostrara un error previo del Tribunal a través de un medio calificado en casación. Por lo dicho, no se advierte yerro atribuido al juez colegiado en la valoración de dichos medios de convicción. d) Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2004 (fº 9 a 11) Corresponde a una resolución emitida por Caprecom el 30 de septiembre de 2004, en la que se reconoce el derecho prestacional en favor de Dominga Dulcina Monroy en calidad de cónyuge de Gilberto Acuña Correa y lo niega a Isabel Mercedes Escorcia, bajo el argumento que, en los casos de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivencia es la esposa o esposo.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 20 Respecto de dicho medio de prueba, la Corte debe resaltar dos aspectos, el primero: la resolución en cita no fue objeto de estudio por parte del juez de apelaciones, por lo que mal puede endilgársele un yerro en su valoración; el segundo: que de haber sido objeto de estudio, el referido medio de convicción solo respaldaría la decisión adoptada en segunda instancia, pues en ese acto administrativo no se desconoció la calidad de compañera permanente de Isabel Escorcia Fontalvo, sino que se asegura la existencia de una convivencia simultánea, conclusión que se advierte similar a lo decidido por el Tribunal.

De acuerdo con lo dicho no se aprecia error por parte del juez colegiado. e) Resolución RPD 040256 del 30 de septiembre de 2015, emitida por la UGPP (fº 19 al 24) Frente a este elemento de juicio, la recurrente no precisó en la sustentación del cargo lo que dicha prueba demostraría, ni su incidencia en la decisión impugnada que advirtiera una verdad real del proceso diferente a la establecida por el colegiado.

Respecto a tal omisión, la Sala debe recordar que en el recurso de casación la parte recurrente no solo tiene el deber de indicar las pruebas que considera no fueron valoradas o en su defecto, estuvieron mal apreciadas por parte del colegiado, sino que debe hacer un ejercicio dialéctico serio en el cual indique a la Corte cuál fue el error trascendente en la Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión impugnada por la ausencia o equivocada intelección que hizo el ad quem de los medios de convicción, carga que se omitió cumplir frente a este puntual elemento de convicción. f) Testimonios de César Villa Sarmiento, Rodríguez Pereira, Dora Charris Mercado y Eduardo Fontalvo Carrillo En relación con los testimonios se recuerda que por no tener la calidad de prueba calificada, no es posible su estudio en casación al no haberse acreditado previamente por la censura un error con base en la prueba en sede extraordinaria, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Así las cosas, la Sala no encuentra demostrados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que el error del Tribunal obedeció a la aplicación indebida del concepto de convivencia, pues si bien conceptualmente manifestó que ésta debía ser efectiva y real, y citó las sentencias «23.735 y 38.613», erró en su aplicación, Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 22 pues de manera desacertada suplió la procreación de hijos por la ausencia de convivencia. Sostiene que para determinar la existencia de la convivencia se requiere de una variedad de elementos, no se suple con las simples visitas, pues tiene que existir un vínculo consciente y continuo de apoyo moral, material y efectivo.

X. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó los mismos argumentos respecto de todos los cargos denunciados por la censura. XI. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo está dirigido por la senda jurídica, los siguientes tópicos establecidos por el Tribunal quedan por fuera de debate: i) que Gilberto Tomas Acuña Correa falleció el 10 de mayo de 2004, momento para el cual ya gozaba de pensión de vejez; ii) que la norma aplicable para resolver el asunto de controversia es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y iii) que a Dominga Dulcina Monroy le fue reconocida la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite en un 50%.

La inconformidad de la censura radica, según lo expone en la sustentación del cargo, en la equivocada intelección que hizo el ad quem del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 23 modificó el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, el hecho de tener hijo no suple el requisito de convivencia. La Sala recuerda que el juez de apelaciones concluyó con base en el material probatorio recaudado, especialmente de los testimonios, que sí existió convivencia entre la compañera Isabel Escorcia Fontalvo y el causante, indicó expresamente que «estuvieron haciendo vida marital, relación de la que nacieron cuatro hijas.

Las dos últimas, el 23 de mayo de 1987 y el 18 de mayo 1990, ver folios 3 y 14. Quienes para la fecha del deceso de su padre, que fue el 10 de mayo del 2004, estaban adportas de cumplir 17 y 14 años respectivamente» (la Sala subraya). Además, precisó que la convivencia de que trata el artículo 13 ibidem, es la efectiva y real de pareja, y que se debe diferenciar del simple acompañamiento emocional y social para lo cual citó entre otros pronunciamientos la sentencia CSJ SL 27, abr. 2010, rad. 38113 y CSJ SL, 20 abr. 2015, rad. 23735.

En ese contexto consideró que la convivencia que da el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella en la que permanece un vínculo familiar activo, caracterizado por el auxilio mutuo y el acompañamiento encaminado a realizar el propósito de familia en común, y aún al existir distanciamiento físico, ya sea por asuntos laborales, por pérdida de la libertad o circunstancias de fuerza mayor, no se pierde el derecho pensional.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 24 Con base en tales parámetros concluyó que, en el caso de la compañera demandante, si bien esa relación de convivencia en el último año de vida del causante había sido interrumpida, ello se motivó por los problemas de salud de este último que le impedían desplazarse a la ciudad de Palmar de Varela, por lo que la accionante tenía que visitarlo en Barranquilla, pero ello no desdibujaba la convivencia, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral.

La disposición acusada, establece claramente que para que la cónyuge supérstite o compañera (o), puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, se requiere acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

De lo expuesto por el Tribunal, no advierte una equivocada intelección al concepto de convivencia y alcance de las normas acusadas, pues no se aprecia que hubiera suplido el requisito de convivencia por el hecho de haber procreado hijos. Si bien el colegiado aludió a la existencia de cuatro hijas de la pareja, no lo hizo con la finalidad sugerida por la censura, esto es, la de suplir el requisito de haber convivido durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino para mostrarlas como producto de esa unión de pareja y de convivencia, pues incluso precisó que las dos últimas hijas a la fecha de Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 25 fallecimiento de su padre estaban a punto de cumplir 17 y 14 años respectivamente.

De esa manera no se aprecia que hubiera suplido el requisito de convivencia con la procreación de esas hijas, máxime que al iniciar sus consideraciones advirtió que debería definir la contienda jurídica teniendo como derrotero que le correspondía a la demandante demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Por lo anterior, no se demuestra el error jurídico mencionado por la censura, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS. Asegura que el juez de alzada se rebeló en la aplicación de las normas denunciadas, lo anterior como quiera que a Dominga Monroy no le correspondía acreditar la convivencia con el causante, ya que ella gozaba del derecho de la pensión de sobrevivientes, por lo que su disfrute no se encontraba en discusión. Afirma que quien debía demostrar la convivencia con el fallecido era Isabel Escorcia Fontalvo -compañera-.

Señala que primero se debía acreditar una convivencia efectiva y real de pareja, basada en lazos de afecto, Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 26 solidaridad y ayuda mutua, la cual podía probarse por diferentes medios de convicción, testimonios y prueba documental como fotografías, seguros de salud, tiquetes aéreos, historias clínicas, documentos personales del causante, entre otro.

No obstante existir diferentes medios de prueba que conducen a demostrar la real convivencia, el juez de apelaciones no exigió que se acreditara de tal forma. Sostiene que el ad quem se relevó de aplicar el principio de la carga de la prueba, y obvió realizar una valoración correcta de los medios de convicción a través de un proceso hermenéutico, ya que de haber analizado las pruebas en conjunto habría advertido grandes contradicciones.

XIII. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó los mismos argumentos respecto de todos los cargos denunciados por la censura. XIV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior porque la Sala advierte que este tercer cargo adolece de graves deficiencias técnicas, las cuales no son posibles de subsanar por el carácter dispositivo del recurso de casación. Así, en lo que respecta a la proposición jurídica, la Corte encuentra que no se enunció ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, sino una serie de normas de carácter instrumental, las cuales no se acusaron bajo el amparo de la violación medio, que ocurre cuando la transgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial.

Sin embargo, se puede apreciar que las citadas normas de orden procedimental no están acompañadas de alguna disposición sustantiva que tenga estrecha relación con los derechos cuyo reconocimiento judicial se solicita, lo cual resulta insuficiente, lo anterior conlleva que este tercer cargo carezca de proposición jurídica idónea para cumplir con las exigencias del artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 28 Si bien lo anterior resultaría suficiente para desestimar la acusación, la Sala también observa que la censura parte de una premisa equivocada en el desarrollo del cargo, cuando cuestiona que el Tribunal invirtió la carga de la prueba haciendo que fuera la recurrente quien debía demostrar la convivencia pese a que ya le había sido reconocida la prestación de carácter pensional, y su derecho no se encontraba en controversia.

El ad quem en su decisión no estimó que la recurrente tuviera que acreditar algún supuesto de hecho, tanto así que el problema jurídico que determinó el colegiado se circunscribió a definir si Isabel Escorcia Fontalvo había probado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente de Gilberto Acuña Correa, es más, precisó que «incumbe a la parte demandante demostrar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado Gilberto Tomás Acuña Correa hasta su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento».

En ese orden no se advierte que el Tribunal hubiera exigido a la persona demandada, hoy recurrente, demostrar algún tipo de requisito para ser beneficiaria de la prestación reclamada, lo que deja entrever que la censura parte de supuestos no establecidos por el juez plural. Finalmente, y a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, la censura expone argumentos fácticos ajenos a esta Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 29 senda, como reprochar que el Tribunal obvió realizar una valoración correcta de los medios de convicción a través de un proceso hermenéutico, ya que de haber analizado las pruebas en conjunto habría advertido grandes contradicciones, mezcla que resulta inadmisible en casación. De conformidad con lo analizado, el cargo se desestima.

XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, a la cónyuge supérstite le asiste el derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera permanente cuando se demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de una convivencia simultánea.

Alude que una decisión proferida por la sección tercera del Consejo de Estado en que se señaló el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, por violación al debido proceso y las garantías judiciales. Además, indica que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento de Gilberto Acuña Correa.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 30 XVI. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó los mismos argumentos respecto de todos los cargos formulados por la censura. XVII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal, pues en su criterio erró al reconocer una proporción de la prestación pensional a Isabel Escorcia Fontalvo en calidad de compañera permanente, cuando indica que, en caso de existir una convivencia simultánea, le asiste un derecho preferente a la cónyuge.

Afirma que la norma aplicable al caso objeto de estudio es la vigente al momento del fallecimiento de Gilberto Tomas Acuña. Así, la Sala estima que el problema se circunscribe a determinar si el colegiado, desde el punto de vista jurídico, erró al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Isabel Escorcia Fontalvo en calidad de compañera permanente de forma proporcional con la cónyuge, según el tiempo de convivencia con cada una de ellas y no tener en consideración que el derecho le asistía a la última de manera preferencial.

A efectos de responder la acusación de la recurrente, esta Corporación recuerda que se encuentra por fuera de debate estos puntuales aspectos: i) que Gilberto Tomas Acuña Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 31 falleció el 10 de mayo de 2004; ii) que Dominga Dulcina Monroy ostenta la calidad de cónyuge supérstite y; que le fue reconocida la prestación de sobrevivencia; y iii) que la norma que gobierna este caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del deceso del causante.

En efecto el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Sin embargo, dicha expresión fue declarada condicionalmente exequible en providencia CC C-1035 de 2008, «en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Además, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que tenían con el causante, de lo cual ha considerado que desde la vigencia de la referida norma - 29 de enero de 2003-, debe entenderse que la disposición las protege por igual.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, sobre el particular, esta corporación en fallo CSJ SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.

Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 33 impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic).

(…) (Subraya la Sala) Acorde con lo anterior, que resulta suficientemente ilustrativo, se entiende que, acreditada la convivencia Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 34 simultánea entre cónyuge y compañera en vigencia de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la prestación la esposa y la compañera, en proporción al tiempo de convivencia con el causante pensionado fallecido.

Por lo dicho no se advierte yerro por parte del Tribunal, toda vez que, contrario a lo planteado por la recurrente, la norma aplicable no le da prelación a la cónyuge sobre la compañera permanente, tal como bien lo entendió el colegiado. En consecuencia, no se casará la decisión recurrida. No se condena en costas, pues si bien se presentó un escrito de réplica lo cierto es que no se desplegó una objeción material respecto de la demanda de casación, tanto que la UGPP manifestó que «los cargos deben prosperar».

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y DOMINGA DULCINA MONROY ROMERO.

Radicación n.° 82792 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.