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SL3398-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1607 de 2003Decreto 2127 de 1945

Radicación n.° 54169 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3398-2018 Radicación n.° 54169 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES –Caprecom, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON FRANCISCO GÁMEZ MEJÍA contra la entidad recurrente y la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y Tarjeta Profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 12 de este cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Nelson Francisco Gámez Mesías llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones –Caprecom y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre él y la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño –Telenariño S.A.; que la misma terminó sin justa causa; que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y que las demandadas son solidariamente responsables de las condenas que aquí se impongan.

En consecuencia, pidió que se declare que el valor correspondiente a la liquidación de su pensión asciende a $2.415.045, a partir del 1° de abril de 2006; que se pague la suma de $86.941.620, a título de diferencia pensional entre la mesada que actualmente le paga Caprecom y a la que legalmente tiene derecho; valores que deben pagarse de manera retroactiva e indexada; la mesada pensional con los respectivos incrementos legales; la sanción moratoria por retención indebida de dineros; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño –Telenariño S.A., desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2005, en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de ayudante cablista de red externa y que su último salario fue de $1.355.162; que el 31 de marzo « de 2006 » le fue terminado su contrato de trabajo, dada la culminación del proceso de liquidación de la accionada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2003.

Adujo que si bien la finalización de su contrato se originó en una causa legal, la misma no es justa. Explicó que al momento de la finalización de la relación laboral, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2002-2003 y que, en razón a que pertenecía al sindicato mayoritario de trabajadores de Telenariño S.A., Caprecom le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 0568 del 16 de marzo de 2006, en cuantía de $1.787.761, con base en el 100% del último sueldo devengado, más subsidio de transporte y de alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida convención. Explicó, sin embargo, que la liquidación de esa prestación se hizo de forma incorrecta pues, dado que su despido se produjo sin justa causa, tenía derecho a que se reconociera una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de « los salarios » devengados en el último año de servicios, tal como lo dispone esa misma cláusula convencional para los casos de despidos sin justa causa a trabajadores que llevaran más de 15 años al servicio de la empresa, como es su caso, lo que arroja una mesada pensional de $2.415.045, superior a la que le fue reconocida.

Precisó que Caprecom « no aplicó el aparte convencional correspondiente para los despidos injustos y sólo se limitó a conceder el derecho de jubilación, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado sin tomar en cuenta el despido injusto acaecido» (f. 71). Agregó que, en virtud del Decreto 1607 de 2003, Caprecom asumió el reconocimiento y pago de las pensiones e indemnizaciones de los trabajadores de Telenariño S.A. Señaló que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el salario está integrado por el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados; elementos todos éstos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que el promedio salarial a 31 de marzo de 2006 corresponde a $3.220.060; que las accionadas le adeudan la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y que agotó la vía gubernativa.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la carga pensional que asumió como consecuencia de la liquidación de Telenariño S.A., la pertenencia del demandante al sindicato mayoritario de esta empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener esa connotación. Descartó que los despidos que se produjeron con ocasión de la liquidación de Telenariño S.A. hubieran sido injustos o ilegales, en tanto se fundamentaron en el Decreto 1607 de 2003, que dispuso la disolución de la entidad.

Indicó que el literal f) del artículo 31 de la convención aludida, consagra una indemnización en los eventos en que el trabajador haya sido despedido injustamente de su cargo, luego de haber cumplido 15 o más años al servicio de la empresa. Sin embargo, precisó, las leyes son de obligatorio cumplimiento, por lo que, si en ellas se dispuso la liquidación de la entidad, era forzoso el retiro del trabajador pues, en todo caso, se trata de una decisión legítima del Estado que descarta la injusticia de los despidos que se produzcan como consecuencia de la respectiva disolución. Así las cosas, adujo, « no puede confundirse el pago de una indemnización por despido injusto con el pago de una INDEMNIZACIÓN POR EL RETIRO DEL TRABAJADOR debido a la liquidación de la empresa por decisión del estado (sic) […]» y, en esa medida, no debe confundirse la indemnización por reorganización o liquidación del ente estatal con la indemnización por despido injusto, pues ambas tienen fuentes jurídicas distintas, toda vez que en el primer caso surge simplemente por el daño que sufre el ciudadano ante una decisión administrativa, sin implicaciones desde el punto de vista laboral.

Explicó que la prueba de la existencia, validez y eficacia de la convención colectiva de trabajo requiere de una solemnidad, en los términos previstos en el artículo 469 del CST y que, en este caso, de conformidad con un fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se evidenciaba que la misma fue depositada extemporáneamente, lo que impide que produzca efectos jurídicos.

Agregó que, en todo caso, el demandante fue afiliado al sistema de pensiones, lo que descarta una presunta condena por concepto de pensión sanción. En su defensa, invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimidad por pasiva, falta de depósito de la convención colectiva, prueba de la ineficacia de la convención, inexistencia jurídica del derecho y buena fe.

Por su parte, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declaren infundadas las pretensiones en lo que a esa entidad respecta; en cuanto a los hechos, admitió la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. Explicó que la única obligación que tiene el Ministerio en relación con el proceso de liquidación de Telenariño S.A. tiene que ver con la aprobación de su cálculo actuarial, de modo que pueda proveer los recursos necesarios a fin de atender sus obligaciones una vez liquidada, pero nada más. Así, manifestó que las obligaciones pensionales quedaron subrogadas en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y en los patrimonios autónomos que se constituyeron para el efecto.

Agregó que, en todo caso, la pensión originada en el despido injusto no se predica en aquellos casos en los que el empleador le permitió al trabajador reunir el tiempo mínimo de servicios para obtener el reconocimiento de una pensión plena, como ocurrió en este evento. Invocó en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de norma legal o contractual que imponga al Ministerio la condición de responsable solidario por derechos pensionales, inexistencia del derecho a la reliquidación pensional, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser impugnada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Resolución 0568 del 16 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios y las mesadas adicionales correspondientes.

Condenó en costas a la parte demandada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante, contrario a lo expuesto por juez de primer grado, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003.

Para resolverlo, indicó que no había controversia de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1985 y el 30 de septiembre de 2005; que el actor ejerció el cargo de asistente n° 5, ayudante cablista de red externa, en condición de trabajador oficial y que, mediante Resolución 0568 del 16 de marzo de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación convencional.

Luego de reseñar los motivos que fueron aducidos por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral con el actor, concretamente, la autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, a través de decisiones del 29 de abril y 21 de junio de 2005; explicó que era deber de la accionada traer al proceso dichos fallos, de modo que pudiera comprobarse cuál de las causales previstas en el artículo 410 del CST fundamentaron el despido del trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, citó el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo y explicó que el retiro de un trabajador con autorización legal no equivale siempre a justa causa, pues se trata de conceptos diferentes. Así, estimó que, de conformidad con el acervo probatorio, el despido del actor fue injusto, en tanto la causa que invocó la demandada para el levantamiento foral, esto es, la supresión de cargos, no se encuentra consagrada como causa justa de ruptura del contrato de trabajo « de modo que como el demandante cumple con los preceptos señalados en el artículo convencional transcrito, contrariamente a lo afirmado por al A-quo, era perfectamente procedente la reliquidación de su pensión de jubilación […]» (f.° 32 y 33).

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones –Caprecom-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta del artículo 469 del CST, en la modalidad de « apreciación errónea». Considera que el ad quem cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene el derecho consagrado en el artículo 31 de la convención que establece una modalidad de pensión por despido injusto.

No dar por demostrado, estándolo, que la citada convención, por no estar depositada en el pazo de ley, carece de valor probatorio para demostrar la modalidad pensional de despido injusto. Sostiene que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso, relacionadas con la oportunidad y eficacia del depósito de la convención colectiva 2001-2002 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y el sindicato de trabajadores Sintratelenariño, concretamente, el contenido del texto de la convención, el oficio remisorio y los sellos de recibo ante la autoridad administrativa del trabajo.

Aduce que la sentencia desconoce la norma atrás referida, que establece los requisitos ad substantiam actus que deben cumplirse en el proceso de depósito de las convenciones colectivas para que produzcan efectos jurídicos y tengan pleno valor probatorio, al igual que los derechos que se incorporan en ellas, como el pretendido por el actor en este proceso.

Precisa que se trata de un error de derecho « pues se da a la convención un valor que no tiene», toda vez que el acuerdo fue suscrito el 5 de agosto de 2002; remitida por el gerente de Telenariño al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y recibida el 27 de agosto de 2002, esto es, tres días después de haber transcurrido los 15 días que dispone la ley para que las partes efectúen válidamente su depósito.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que si bien el recurrente hizo referencia a dos supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, su argumentación la sustenta en el eventual error de derecho en que habría incurrido al darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, lo que supone una mezcla indebida de conceptos, pues, en el primer caso, se está ante posibles yerros derivados de la indebida apreciación o falta de valoración de ciertos elementos de prueba y, en el segundo, se trata de una equivocación derivada al haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Como quiera que su argumentación contiene elementos que más bien sustentan esta última hipótesis, la Corte estudiará la acusación bajo el entendido de que lo que se denuncia fue la comisión de un error de derecho. En efecto, la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar la convención colectiva con base en la cual el demandante fundó su pretensión reliquidatoria, pese a que la constancia contenida en ese documento evidencia que su depósito se hizo de manera extemporánea, esto es, luego de vencidos los 15 días previstos por la ley para tales efectos, lo cual impedía que la misma tuviera eficacia y produjera efectos jurídicos.

Estima que dicha equivocación surgió por la falta de apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso. Entonces, con el fin de aclarar este punto, la Sala procede a efectuar el análisis de las pruebas denunciadas en esta sede: a. Convención colectiva de trabajo (f.°18 a 54) Se trata de la convención suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño ESP –Telenariño y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, celebrada el 5 de agosto de 2002 (f.° 18 y 54).

Para lo que resulta relevante en este proceso se tiene que en el folio 54 vuelto, se registra la siguiente anotación: Hoy, once (11) de octubre de año dos mil dos (2002), el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Nariño, recibió el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. […] y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño “SINTRATELENARIÑO”, suscrita el 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el Doctor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA en su calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño […] consta de treinta y siete (37) folios. b. Formulario de información (f.° 55) Así mismo, obra en el expediente un formulario de información del depósito de negociación colectiva en la que, luego de identificarse la convención, se señala que su vigencia será entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y, en la casilla respectiva al depósito, se observa que el mismo fue reportado por el gerente de la accionada, Jairo Enrique Lasso Medina y como fecha registra el 7 de octubre de 2002.

Ese documento contiene el sello del Ministerio de la Protección Social. c. Carta suscrita por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño –Telenariño (f.° 17) Por último, existe una carta suscrita por el gerente de Telenariño S.A., dirigida el 23 de agosto de 2002 y recibida en la Dirección Territorial de Nariño el 27 de agosto siguiente, mediante la cual se le informa que los trabajadores de dicha empresa llegaron a un arreglo final para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la convención colectiva 2001-2002 y que, para efectos del depósito, adjuntaba copia de la misma suscrita por quienes intervinieron en la negociación (f.° 17).

Pues bien, del análisis de los anteriores medios de prueba, la Corte encuentra lo siguiente: es cierto que, tal como lo advierte la censura, la constancia que se registra en la convención colectiva de trabajo permite inferir que su depósito se hizo de forma extemporánea pues, habiendo sido suscrita el 5 de agosto de 2002, tan sólo se allegó al Departamento Nacional del Trabajo dos meses después, esto es, el 11 de octubre de 2002, según la constancia incorporada a la misma convención, a folio 54 vuelto, excediendo el término de 15 días previsto en el artículo 469 del CST.

Ello, además, se corrobora con el documento de información expedido por la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo en el que, incluso, reporta como fecha de depósito dos días después a la indicada en la convención, esto es, 7 de octubre de 2002, lo que permite corroborar aún más que la misma se hizo por fuera de la oportunidad legal consagrada para tales efectos.

Ahora bien, en el expediente obra una carta mediante la cual el gerente de Telenariño S.A. remitió al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, copia de la convención colectiva de trabajo para efectos de su depósito, que, al parecer, fue recibida el 27 de agosto de 2002. Sin embargo, ante la contundencia de los medios de convicción previamente analizados, provenientes de la propia autoridad del Ministerio de Trabajo, no es dable dar credibilidad ni fuerza probatoria a lo que refiere esta documental.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 4 dic. 2003, rad. 21042, la Corte analizó un documento en el que, al igual que este caso, se informaba acerca de la remisión de una convención colectiva a la dirección territorial del trabajo, pero que, en sí mismo, era insuficiente para demostrar el hecho del depósito, máxime si en aquella no se indicaba fecha de su suscripción. Sobre el particular, indicó: Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto.

Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, “según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 246).

Revisado el reverso de la última página de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

Por lo demás, debe recordarse que, a efectos de tener por demostrado el requisito de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de esta Sala ha acudido, fundamentalmente, a la información consignada en la misma convención colectiva de trabajo pues es ella la que ofrece certeza de tal circunstancia. De hecho, en varios casos, esta Sala de Casación ha denegado las pretensiones invocadas en una determinada demanda, porque se aporta la convención colectiva sin el folio que da cuenta de su depósito o porque esa información se adjunta extemporáneamente.

Así, en sentencia CSJ SL15610 -2016 indicó: Planteado así el asunto, al revisar la Sala el citado instrumento colectivo (fls. 14 a 27) observa, que razón le asiste al Tribunal al echar de menos la constancia de depósito, pues si bien es cierto en la totalidad de sus páginas figuran dos sellos, su impronta no desvirtúa la conclusión que se critica, dado que uno corresponde al impuesto en la notaría octava del círculo de Bogotá para dar fe la autenticidad de la copia, y en el otro se lee la palabra «DEPOSITOS (sic)» sin que pueda inferirse que esa diligencia se surtió dentro de los precisos términos previstos en el art. 469 del CST, es decir, durante los 15 días siguientes a la firma de la convención. En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento.

La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ - SL 8985-2016, SL 497-2016 y en la CSJ- SL 5882-2016 en la que adujo, que «la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST».

Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada. Esta discusión resulta relevante en la medida en que, de conformidad con el artículo 469 del CST, la eficacia de la convención colectiva está condicionada a que se acredite certeramente que su depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, so pena de no producir efecto alguno. De suerte que de demostrarse que su depósito se hizo extemporáneamente, no es posible que las estipulaciones con base en las cuales se sustenta su pretensión reliquidatoria puedan ser aplicables, en tanto el documento que las contiene no tiene la virtualidad de producir efectos en el mundo del derecho.

En sentencia CSJ SL 14 sep. 2004, rad. 22994, la Corte explicó: Yerro relevante por cuanto no puede olvidarse que la solemnidad de que está revestida la convención colectiva tiene que ver no sólo con que la misma debe extenderse por escrito y depositarse en el Ministerio de la Protección Social (antes del Trabajo), sino que esta diligencia tiene que adelantarse dentro del plazo previsto normativamente.

En desarrollo de esos mandatos, los juzgadores solamente pueden poner a producir efectos a las convenciones colectivas cuando se demuestre de manera clara y contundente que se cumplieron cada uno de esos pasos y requisitos. Como el ad quem no se atuvo a esas directrices, por cuanto puso a producir consecuencias a una convención colectiva que no cumplió con las formalidades legales, incurrió en el error de derecho que le achaca la censura.

Es pertinente dejar en claro que esta Corporación ha señalado que la fecha de firma de la convención colectiva debe aparecer consignada en el cuerpo mismo de dicho acuerdo. (Ver sentencias del 17 de junio. Asimismo, en la sentencia CSJ SL378- 2018, la Sala puntualizó: De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Bajo ese entendido, se equivocó el Tribunal cuando tuvo por demostrada la validez de la convención colectiva de trabajo y, más aún, cuando reconoció derechos derivados de ella, sin darse cuenta que la misma no podía producir efectos jurídicos en tanto no contenía los elementos que, de acuerdo con la ley, son inherentes a su forma pues, al ser un acto solemne, la prueba de su existencia está condicionada a la demostración de que se cumplieron los requisitos para que se constituya en un acto vinculante, lo que no ocurrió en este evento (CSJ SL 16 may. 2001, rad. 15120).

En un caso reciente, dirigido contra la misma entidad accionada y en la que se discutía este mismo asunto, la Corte precisó, pese a haber declarado desierto el cargo formulado por no atender las exigencias técnicas dispuestas para el efecto, que el Tribunal no había incurrido en yerro fáctico al concluir que la convención colectiva de trabajo celebrada entre Telenariño S.A. y su sindicato de trabajadores fue depositada extemporáneamente y, por ende, no era susceptible de soportar la pretensión del demandante dirigida a que se le reconociera una pensión de naturaleza convencional.

Así, en sentencia CSJ SL1439 -2018 expuso: El Tribunal no incurrió en desatino alguno cuando valoró la constancia de depósito y la convención colectiva con vigencia 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, suscrita el 5 de agosto de 2002, pues de ella infirió lo que textualmente dice. Esto consigna: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NARIÑO Hoy, once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño recibió el Deposito (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. –TELENARIÑO S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño “SINTRATELENARIÑO”, suscrita el 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el doctor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA en calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. – TELENARIÑO S.A. ESP consta de treinta y siete (37) folios.

Entregó JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA C.C. (aparece firma) LEONARDO F. ZARAMA ROSERO Director (aparece firma). También aparece un sello en el que se lee: «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- ARCHIVO SINDICAL- ES FIEL COPIA TOMADA DEL ORIGINAL- DEPOSITADA 11 de octubre de 2002 (aparece firma)».

Aquí recuérdese que puesta la mirada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, la Sala sentenciadora infirió: Se suscribió entre la organización sindical SINTRATELENARIÑO y la empresa TELENARIÑO S.A. E.S.P. el 5 de agosto de 2002, y a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de los 15 días para realizar el depósito ante el Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, hasta el 28 de agosto del citado año: no obstante su depósito ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño solo se produjo el 11 de octubre de 2002 tal como consta en el acta de depósito suscrita por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social Nariño (fls. 522-522 vta.), tornándose extemporáneo su depósito, siendo evidente que desde la fecha de suscripción del acuerdo convencional hasta el depósito transcurrió un lapso de tiempo superior a dos meses, resultando por consiguiente que con esa actuación se desconoció el término señalado en el artículo 469 del C. S. del T. T en cuanto ordena que el convenio debe depositarse ante la correspondiente autoridad administrativa del trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción. Siendo esto así y si se tiene en cuenta que la observancia plena de ese mandato legal se erige en una exigencia para que este se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de diciembre de 2003.

Luego se exhibe palmario que el fallador no desoyó las voces objetivas del medio demostrativo analizado. Por ende, es evidente que el ad quem cometió el error de derecho advertido por la censura en la demostración del cargo y, por ese medio infringió las normas sustanciales denunciadas en el mismo, defecto que se originó en la falta de valoración de las pruebas denunciadas, en tanto las mismas permitían advertir que la convención con base en la cual se fundaba la pretensión reliquidatoria carecía de eficacia probatoria, en razón de no haber cumplido con la solemnidad del depósito a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, según se infería de su contenido.

Por lo tanto, si el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, es dable considerar que la situación planteada por la censura representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “ por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto ” (CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042).

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió a la demandada de la pretensión reliquidatoria solicitada por el actor, al considerar que la misma sólo procedía, de conformidad con la convención colectiva, frente a aquellos casos en los que el despido no hubiera estado soportado en una justa causa legal pero que, como en este caso, la terminación de su contrato obedeció a la liquidación de la empresa –lo cual no se equipara a una causa injusta- no se acreditaban los presupuestos convencionales para que su pensión se liquidara con base en una tasa de reemplazo superior a la tenida en cuenta en su caso.

Inconforme con esa determinación, la parte demandante explicó que las justas causas del despido son sólo las que prevé la ley en el Decreto 2127 de 1945, en el evento de trabajadores oficiales, dentro de las que no se menciona la liquidación de la entidad oficial, razón por la cual era procedente « decretar el despido sin justa causa y acceder a todas […] las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 149).

La Corte advierte que, sin perjuicio de que el despido del demandante se hubiera producido o no con una justa causa que lo respaldara, lo cierto es que el motivo que impide que se acceda a su pretensión reliquidatoria en este caso, atiende a circunstancias distintas al cumplimiento de los requisitos previstos en la convención para acceder a una pensión convencional con un monto más favorable al que le fue reconocido, a saber, la validez de esas cláusulas que invoca como fundamento de sus peticiones, en tanto la convención que las contiene no cumple con las formalidades previstas en la ley para producir efectos jurídicos.

Así, aparte de las consideraciones hechas con ocasión del recurso de casación, en las que se advirtió que la convención colectiva de trabajo con base en la cual el demandante soportó sus pretensiones, no cumplía con los requisitos legales previstos en la ley para su eficacia, resulta oportuno precisar que esta circunstancia fue advertida por la parte demandada desde el inicio del proceso pues, en la contestación de la demanda no sólo presentó como excepción aquella que denominó « falta de depósito de la convención colectiva» (f.° 47) sino que explicó que la misma no se atenía las formalidades previstas en el artículo 469 del CST, concretamente, que su depósito se hizo en forma extemporánea, esto es, 2 meses y 6 días después de su suscripción, incumpliéndose la formalidad solemne prevista por el legislador, como en efecto se deduce del análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

Lo anterior resulta relevante en la medida en que esta Sala ha precisado que si el tema relativo a la validez de la convención colectiva no es planteado al contestar la demanda como argumento de ataque ni se vislumbra en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tan motivación, se entiende que se trató de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver (CSJ SL20037-2017).

Sin embargo, como en este caso este aspecto fue un tema central de la defensa y, pese a ello, esa circunstancia no fue advertida por el juez de primer grado, resulta improcedente fundarse en dicha convención para analizar las peticiones del demandante. Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte demandante en las consideraciones que hizo en su recurso de apelación pues, al margen de las circunstancias que rodearon su despido, lo cierto es que la convención colectiva en la que fundamenta sus pretensiones no puede ser aplicada en este caso, al haberse acreditado que su depósito se hizo de forma extemporánea y, en esa medida, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 469 del CST para que produzca efectos jurídicos.

Por este motivo, la Corte confirmará el fallo absolutorio de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON FRANCISCO GÁMEZ MEJÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES –CAPRECOM y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00