CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3397-2022 Radicación n.º 88186 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP (TELEBUCARAMANGA), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró LAURA BOHÓRQUEZ GARNICA.
I.
ANTECEDENTES Laura Bohórquez Garnica llamó a juicio a Telebucaramanga, con el fin de que se declarara que el tiempo de servicios prestado a esa entidad entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, a través de «contratos de servicios profesionales», entrañaba una relación laboral; Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 22 de enero de 2013 y el final, el 12 de mayo de 2015; que la accionada debía reconocerle los derechos laborales causados entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, en particular, el pago de las cesantías con sus intereses, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones y la «extralegal de mitad de año», así como cualquiera otro que hubieren percibido los funcionarios de planta o que fuera producto de la misma relación. También pidió que se le reintegrara el valor de las cotizaciones canceladas por concepto de salud y pensiones entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, junto con la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo indicado, en el que laboró a través de orden de prestación de servicios (OPS), más la indexación hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago.
Asimismo, reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas y por la mora en la entrega de sus prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales a Telebucaramanga mediante OPS, desde el 22 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; que se le asignó el cargo de abogada; que su horario de trabajo fue de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:30 p. m., de lunes a viernes; que se le fijaron las funciones propias del área de regulación de telecomunicaciones en aspectos como validación de campañas de publicidad, requerimientos, pliegos de cargos e Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 3 investigaciones «CRC, MINTIC o SIC»; validación de tarifas o cambios de plan, revisión de contratos y solicitudes de servicios, emisión de conceptos, seguimiento de la ley de protección de datos, estudio de subsidios, validación de contenido de páginas web, revisión de comunicaciones enviadas a usuarios, actualización normativa, así como también fue designada para formar parte del comité de Corvitelebucaramanga, efectuar requerimientos a Policía, Fiscalía y terceros, elaborar denuncias, asistir a audiencias y a otras entidades en representación de Telebucaramanga, asumir el conocimiento de los casos de suplantación, asesoría interna a las áreas de la empresa y las demás que le asignara su jefe inmediato.
Advirtió que las funciones descritas eran impuestas mediante memorandos y que por el mismo medio debía acreditarse un informe de su ejecución; que aquellas eran inherentes al objeto social de la empresa; que siempre debió desarrollarlas dentro de las instalaciones de la empresa; que debía tener disponibilidad para la empleadora, la que, además, le suministró los implementos necesarios para cumplir sus tareas; que los permisos siempre tenía que solicitarlos a su jefe inmediato; que era su deber informarle a la secretaria de este último acerca de los lugares en donde estaría cuando atendía otros asuntos.
Comentó que para practicarse un procedimiento médico pidió permiso y por ello le exigieron que solicitara la suspensión de la OPS, situación que se extendió entre el 19 de enero y el 26 de marzo de 2014; que por la incapacidad Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 4 que le generó dicho procedimiento tuvo que pedir permiso a su superior para trabajar desde la casa; que se reintegró el 21 de abril de 2014, aunque luego pidió más permisos para asistir a las terapias de rehabilitación. Expuso que el 9 de mayo de 2014, el director jurídico la nombró como secretaria del comité de conciliación, con aviso de ello a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que mientras laboró bajo la OPS, tuvo que asumir el pago de las cotizaciones a salud y pensiones; que a partir del 1 de agosto de 2014 ejecutó un contrato laboral con Telebucaramanga, luego de seguir todo el procedimiento para obtener esa vinculación, en cuyo desarrollo continuó con las mismas funciones, lugar de trabajo, cargo y jefe inmediato; que el 12 de mayo de 2015 fue despedida unilateralmente y sin justa causa; que cuando se le entregó la liquidación, solo se tuvo en cuenta el tiempo posterior al trabajado bajo la OPS; que, antes del contrato de trabajo, para percibir su salario, debía presentar cuentas de cobro, tal como se le exigió; finalmente, que reclamó a la empresa los pagos atrás indicados, mediante derecho de petición, y que recibió una respuesta negativa el 3 de mayo de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, Telebucaramanga se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación civil, pero descartó que fuese para desempeñar el cargo de abogada y negó las condiciones de subordinación alegadas. Dio por cierto que vinculó a la profesional del derecho al comité de conciliación, pero aclaró que no existía exigencia de que allí debía designarse a un Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador subordinado.
Admitió que, como trabajadora independiente, todos los aportes a seguridad social debían ser cotizados por cuenta de ella y aclaró que nunca hubo reclamos en relación con la OPS, a lo que agregó que la suspensión de esta contratación operó por el querer de la iniciadora del pleito. También aceptó la existencia del contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 2014, con la aclaración de que era totalmente independiente de los servicios prestados hasta el día anterior, a través de OPS.
Los demás fundamentos fácticos los negó, por considerar que no eran ciertos o que no tenían la condición de hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «cobro de lo no debido e inmutabilidad de la existencia de contratista independiente por parte de la demandante», «inexistencia de relación laboral en ejecución de la OPS 002 de 2013», compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 15 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que en aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 C.N., entre la demandante LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA en calidad de trabajadora y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP en calidad de empleadora existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2014 y el segundo desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 12 de mayo de 2015., (sic) según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP a cancelar a favor del (sic) demandante LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha de terminación del contrato - julio de 2014- hasta el mes de diciembre de 2017, sin perjuicio de la indexación que se haga a la fecha de pago efectivo, tal como se indicó en la motivación de este fallo: INDEXACIÓN CONCEPTO VALOR INDICE (sic) FINAL (INDICE (sic) DICIEMBRE DE 2017 (MES ANTERIOR A LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA) INDICE (sic) INICIAL (TERMINACI ON (sic) CONTRATO JULIO DE 2014) VALOR INDEXADO CESANTIAS (sic) $3.820474,76 138,85 119,09 $ 4.530.471,49 INTERESES CESANTIAS (sic) $588.067,86 138,85 119,09 $697.354,36 PRIMA DE SERVICIOS $3.820.474,66 138,85 119,09 $ 4.530.471,49 VACACIONE S $1.939.020,00 138,85 119,09 $ 2.299.367 TOTAL INDEXADO $12.057.664,72 CUARTO.- ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2019, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR, en forma parcial, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de recurso de apelación, proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 15 de enero de 2018, dentro del Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso adelantado por LAURA BOHÓRQUEZ GARNICA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.- TELEBUCARAMANGA; hoy TELEFONICA (sic) S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR, el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedara (sic) así: ( )
PRIMERO: DECLARAR que en aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 C.N., entre la demandante LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA, en calidad de trabajadora, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, en calidad de empleadora, existió un único contrato de trabajo con extremos laborales entre el 22 de enero de 2013 y el 12 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR, el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedara (sic) así: “( )
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP hoy TELEFONICA (sic) S.A. a cancelar a favor de la demandante LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por cesantías $3.820.475 1.2. Intereses a las cesantías $588.068 1.3. Prima de servicios $3.820.475 1.4. Vacaciones $ 1.939.020,00 suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo CUARTO: REVOCAR, el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia en mención para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.- TELEBUCARAMANGA, hoy en día SOCIEDAD TELEFÓNICA S.A., a pagar en favor de la señora LAURA BOHÓRQUEZ GARNICA las siguientes sumas y conceptos: 2.1 $8.093.290, por concepto de reliquidación de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 2.2 $2.158.050, por concepto de reembolso por aportes a la seguridad social en pensiones, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. 2.3 $124.246 diarios, desde el 13 de mayo de 2015 hasta por 24 meses, suma que se concreta en $89.457.120, y a partir del mes veinticinco deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre los valores insolutos por prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios) dejadas de cancelar, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 8 2.4 $35.499.960., por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido en sentencia de primera instancia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asumió, como problema jurídico principal, que debía establecer si el juez de primera instancia acertó al encontrar desnaturalizada la vinculación de la demandante con la pasiva a través del contrato de prestación de servicios.
De no salir adelante la apelación de la parte pasiva, advirtió que debía analizar si se equivocó el a quo al negar la unidad contractual deprecada por la parte demandante. Como fundamento jurídico de su decisión, dijo que acudiría al artículo 23 del CST, que define los elementos del contrato de trabajo, así como al 24 del mismo estatuto, que consagra la presunción de que toda relación laboral se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Tras ello, acudió a la contestación de la demanda, en la cual vio que se aceptó la prestación personal, si bien se dijo que fue a través de una orden de prestación de servicio; con ello, señaló que la demandante quedó relevada de probar la subordinación. A continuación, encontró que, para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, es decir, para probar que la vinculación fue de carácter independiente, la demandada aportó las declaraciones de María Juliana Agón Rodríguez, Anyul Solange Torres Carrillo y Carolina Yepes Sarmiento.
De estos dichos, extrajo el Tribunal: Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 9 […] lo que aflora es que, pese al esfuerzo de hacer ver cómo fue el proceso de contratación de la demandada (sic) con Telebucaramanga, a través de contrato de prestación de servicios, aquellas no tienen la entidad suficiente para […] desvirtuar la presunción de subordinación en la que quedó inmersa la demandada, pues lo dicho por las citadas declarantes no fue otra cosa que un recuento que hacen sobre cómo funcionó en apariencia la vinculación de la demandante, sin que mostraran ninguna particularidad que permitiera dar firmeza a lo que ellos (sic) narran.
Por el contrario, del análisis de las declaraciones de Teresa Leal Castro y Walter Nocua Gualdrón, el ad quem vio que emergía el sometimiento continuo y subordinado de la actora a la entidad demandada. Del segundo testigo, resaltó que, por haber sido administrador de los contratos de prestación de servicios como el de la abogada Bohórquez Garnica, estaba en posición de conocer los pormenores de su desarrollo y de saber que ella tenía que cumplir un horario, pedir permiso para ausentarse, que no recibía las mismas prestaciones sociales que él tenía como trabajador de planta y que manejaba los temas de regulación de telecomunicaciones, todo lo cual le constaba personalmente.
Tal información la corroboró con la prueba documental, de la que obtuvo estos resultados: […] estas [pruebas] son clara evidencia de que la vinculación no fue autónoma, por ejemplo, vemos, hay varios correos electrónicos que obran a folios 100 a 159, aportados por la parte demandada y que dejan en evidencia la subordinación que existía y donde […] se citaba a reuniones de Junta Directiva, a comité de Secretaría General, reporte de la diligencia. Se logra evidenciar a folio 162 una solicitud de permiso por sufragar y para ser jurado de votación en las elecciones de mayo del año 2014, la cual […] le dio el visto bueno el administrador de ese momento, el señor Juan Felipe Reyes Martínez.
También debo resaltar que la demandante, a través de memorando de fecha 31 de mayo del 2013, fue nombrada, partir del 4 de junio de 2013, y en reemplazo de Yael Sofía Flórez Forero, como Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 10 administradora de las órdenes de servicio profesionales, que obran a folio 41 a 47 y desde el 2 de mayo de 2014 fue nombrada como secretaría técnica del Comité de Conciliación, según consta a folios 160 y 161.
No desconoce la Sala, en sí, que el solo cumplimiento de horario no es significativo de una relación laboral; no es menos cierto que, para el caso en examen, la situación fáctica no se agota en el detalle del horario, sino en que la señora Laura Bohórquez, en el periodo del 22 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, prestó su servicio personal a favor de la demandada, en la (sic) cual debía […] cumplir con las asignaciones o tareas que le dejaba su jefe inmediato o la secretaría del mismo, como se advirtió las (sic) testigos Teresa Leal y Walter Nocua Gualdrón. Al igual, debía solicitar permisos para poder ausentarse de la empresa, sin obviar que la prestación se dio en las instalaciones, todas las labores las hizo fue dentro de las instalaciones de Telebucaramanga, con los elementos de trabajo que le dispuso esta empresa, aspectos (sic) último que lo único que releva (sic) es la presencia de indicio de una relación laboral, conforme lo indica la Recomendación 198 de 2008 de la OIT.
Ahora, si bien dentro de las relaciones de trabajo es permitido que entre el contratante y contratista exista una coordinación administrativa respecto del objeto del contrato, no […] pueden sobrepasar la esfera de la [autonomía]. Para el caso, lejos […] a como lo quiere hacer ver la demandada en su apelación, lo que existió en la realidad fue el sometimiento por parte de la demandante a las órdenes y directrices a la labor encomendada, configurándose así que, efectivamente, en el lapso que hemos estado analizando, y lo que la relación estuvo regida, fue por un contrato de trabajo.
Superado lo anterior, procedió a resolver si existió la unidad contractual. Al respecto recordó que la accionante prestó sus servicios en el área jurídica de Telebucaramanga desde el 22 de enero del 2013 hasta el 31 de julio de 2014, mediante contrato de prestación de servicios, que fue desnaturalizado por esconder una verdadera relación laboral.
A la par, dio por establecido que, a partir del 1 de agosto del 2014, la empresa vínculo a la mencionada abogada través de un contrato de trabajo a término definido, para desempeñar funciones propias de su profesión en la Dirección Jurídica, contrato que la empleadora dio por Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 11 terminado de forma unilateral y sin justa causa el 12 de mayo de 2015.
Sobre el encadenamiento entre esos nexos, expuso: Entonces, podemos ver que entre uno y otro contrato no existió solución de continuidad alguna, no se dio ninguna interrupción. Debemos resaltar, por el contrario a lo afirmado por el juez de instancia, cuando a la demandante, dijo, se le formalizó su vinculación el 1.º de agosto de 2014, continúa ejerciendo las misma funciones que ya venía realizando, esto es, los temas de regulación de telecomunicaciones, presentación de conceptos y respuestas, recursos sobre las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como también continuó ejerciendo el cargo de secretaria en el Comité de Conciliación, eso entre otras funciones, y que a pesar de que el contrato de trabajo no se especifica con mucha claridad las funciones a realizar, en su condición ya de abogada, [inaudible] a folio 493, la testiga (sic) María Claudia Angulo, que era la encargada de hacer el reparto de asignaciones a los abogados, sí dio cuenta que las funciones que realizaba la demandante tenían que ver con todo lo relacionado con la regulación de telecomunicaciones.
Por su parte, la señora Teresa Leal, que era la secretaria de Jurídica, también confirmó que los temas que manejaba la señora Bohórquez Garnica eran todos los que tenían que ver con la regulación de comunicaciones y que pertenecía al Comité de Conciliaciones, actuando en el cargo de secretaria. También es de resaltar que la testigo Carolina Yepes Sarmiento dijo que la demandante fue vinculada a la empresa en su condición de magíster de telecomunicaciones y que debía enfocarse únicamente en dichos temas.
Todo esto, pues, lleva a concluir a esta Sala que el juez de instancia se equivocó al reconocer dos contratos de trabajo, sin tener en cuenta que, además de no mediar solución de continuidad entre uno y otro, las funciones desempeñadas por la actora siguieron siendo las mismas, después que fue vinculada a través de contrato de trabajo, esto es, continuó haciendo sus labores en el mismo Departamento Jurídico, únicamente con la diferencia que ahora sí iba a estar vinculada laboralmente, como debió haberlo estado desde su inicio.
Una vez resueltas las materias indicadas, el sentenciador plural desató la apelación de la parte activa sobre la excepción de prescripción, respecto de la cual corroboró, en relación con los derechos que se causaron con Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 12 anterioridad al 22 de abril de 2013, que se vieron afectados por ese fenómeno, tal como lo determinó el a quo.
En lo que hace a la indemnización por despido injusto, demostrado un único contrato, que inició el 22 de enero de 2013 y terminó el 12 de mayo de 2015, así como el salario de $3.727.400 que devengaba la actora en el momento del desahucio, aunado a que Telebucaramanga le reconoció por ese concepto la suma de $7.454.800, pero solamente por el lapso posterior a agosto de 2014, y dado que se probó el tiempo superior al de dicho pacto, modificó la cuantía de esa indemnización para fijarla en $15.548.089.81.
A la postre, descontado el pago ya apuntado, condenó a la empresa al pago de la diferencia, es decir, $8.093.290. En cuanto a los aportes a la seguridad social, como la accionada no demostró haberlos pagado, y como fueron sufragados por la parte demandante, dispuso el reintegro de las proporciones legales a cargo del empleador. Respecto de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, encontró que el actuar de Telebucaramanga no estuvo rodeado de buena fe, pues lo que pretendió esa sociedad «fue evadir una verdadera relación laboral, privando a la trabajadora de la posibilidad de acceder a los derechos y garantías de un contrato de trabajo», en ese orden, advirtió que no era aceptable «que se diga que la empresa demandada creyera que la demandante era una abogada externa» cuya vinculación podía hacerse a través de una OPS.
Dado el hallazgo de un comportamiento Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 13 contractual de mala fe, evidenciado al utilizar una supuesta contratación autónoma, y en desmedro de los intereses de la demandante, concluyó que era procedente el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. La misma suerte dispuso en cuanto al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme a la Ley 50 de 1990.
Por último, dispuso las modificaciones en las condenas sobre prestaciones sociales que figuran en la parte resolutiva, transcrita en párrafos anteriores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Telebucaramanga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada enuncia el petitum del recurso extraordinario en estos términos: Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, del 23 de octubre de 2019, para que una vez constituida EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, REVOQUE los numerales primero, tercero y quinto y MODIFIQUE el numeral segundo declarando probadas las excepciones de prescripción (parcialmente), cobro de lo no debido e inexistencia de relación laboral en ejecución de la OPS 002 de 2013, de la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 13 de diciembre de 2017 y no la case en los demás, para en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 14 BUCARAMANGA S.A. E.S.P. de todas las súplicas de la demanda, con la correspondiente provisión en materia de costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la promotora del proceso. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente cuerpo normativo: […] artículos 23 modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 34 modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por la Ley 789 de 2002, 65 modificado por la Ley 789 de 2002, 186, 189 la Ley 1429 de 2010, 249, 306 modificado por la Ley 1788 de 2016, estos del CST, 99 de la Ley 90 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos del 165, 191, 208, 221, 244, 245, 246, 247 y 261 CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS, […].
Asevera que los yerros fácticos cometidos por el ad quem fueron estos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo entre el 22 de enero de 2013 al 12 de mayo de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 22 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014, la señora LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA estuvo vinculada mediante una verdadera Orden de Prestación de Servicios Profesionales y que TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. no desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 22 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014, la abogada LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA estuvo sometida a subordinación técnica, propia de las profesiones liberales e independientes como la abogacía y por esto, era legítimo que TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. ejerciera el derecho de control, supervisión y vigilancia Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 15 contractual, aspectos que en modo alguno constituyen subordinación laboral. 4.
No dar por desmostrado (sic), en contra de los autos, que entre el 22 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014 la abogada LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA estuvo vinculada mediante Orden de Prestación de Servicios y, entre el 1º de agosto de 2014 al 12 de mayo de 2015 mediante contrato laboral con TELEBUCARAMANGA S.A Como pruebas dejadas de apreciar, enumera las siguientes: 1.
Interrogatorio de parte a instancia de la señora LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA. 2. Certificado de existencia y representación legal de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. (fls. 24 – 27 y 280 – 283). 3. Invitación de servicios profesionales del 17 de enero de 2013 (fls. 28 y 29). 4. Memorandos internos para asignación de actividades profesionales (fls. 41 – 47 y 210 – 216) 5.
Acta de reunion (sic) del 23 de octubre de 2013 (fl. 48). 6. Oficio del 09 de junio de 2014 con destino a la Fiscalía General de la Nación elaborado por LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA (fl. 167). 7. Historia clínica y liquidación de prestaciones económicas por incapacidad (fls. 176 – 181). 8. Pagos como trabajadora independiente realizado por la demandante, hoy opositora (fls- 183 – 200). 9.
Reporte procesos judiciales — Siglo XXI (fls. 285 – 286). 10. Poder conferido por el señor FERNANDO MEDINA ALMEIDA a LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA en vigencia de la OPS No 002 de 2013 (fls. 723 – 11. Memorial presentado por la demandante en el proceso judicial 2013-00176-00 ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA estando vigente la OPS, de fecha 16 de agosto de 2013 (fi. 798). 12.
Recurso de reposición en contra del madamiento (sic) de pago, formulado en el proceso judicial 2013-00176-00 ante el Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 16 JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA estando vigente la OPS por parte de LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA para el 22 de agosto de 2013 (fls. 709 — 712). 13. Auto del 03 de septiembre de 2013 por el cual el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA reconoce personería para actuar a la hoy demandante (fl. 713 y 724). 14.
Renuncia al poder conferido por por (sic) LAURA BOHORQUEZ GARNICA ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía (fi. 714 y 725). 15. Auto del 19 de septiembre de 2013 proferido en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (fl. 715 y 726). 16. Oficio No 3919 dentro del proceso JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA con destino al poderdante de la señora LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA enviado por franquicia postal del 23 de septiembre de 2013. 17.
Carpeta administrativa de la OPS No 002 de 2013 (fls. 290 — 488). 18. Comunicación del 19 de febrero de 2014 por la cual LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA solicita la suspensión de la OPS No 002 de 2013 (fl. 434). 19. Acta de suspensión de la OPS No 002 de 2013 fechada del 19 de febrero de 2014 (fls. 435 — 436). 20. Acta de reanudación de la OPS No 002 de 2013 (fl. 182). 21.
Comunicación del 24 de febrero de 2014 por la opositora a la firma auditoria Ernest and Young Audit LTDA. (fi. 284) 22. Acta de terminación de la OPS No 002 de 2013 fechada del 31 de julio de 2014 (fls. 39 y 481 ambos anversos). 23. Oficio del 18 de julio de 2014 por la cual se comunica la superación el proceso de selección a la señora LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA en el cargo de Abogada de la Dirección Jurídica (fl. 490). 24.
Aceptación del cargo según comunicación del numeral anterior, fechada del 21 de julio de 2014 (fl. 491). 25. Afiliaciones al sistema de seguridad social de la demandante en vigencia del contrato laboral (fls. 514 — 518 y 523). 26. Entrega del carnét (sic) corporativo (trabajadores) y su diferenciación con el carnet para abogado externo (fls. 522 y 736).
Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 17 27. Evaluaciones del periodo de prueba y del desempeño laboral en vigencia del contrato de trabajo (fls. 524 — 525 y 531). 28. Acta de entrega del cargo (fls. 546). 29. Paz y salvo laboral luego de terminado el contrato de trabajo de la demandante (fl. 538). En condición de pruebas erróneamente apreciadas, cita: 1.
OPS No 002 de 2013 del 21 de enero de 2013 (fls. 30 – 38). 2. Correos electrónicos aportados por LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA (FLS. 49 – 158) 3. Correo electrónico del 04 de mayo de 2015 enviado por el Director Jurídico a los abogados de planta ALEJANDRO SALCEDO ROA y LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA (fl. 159). 4. Memorandos de tramitación (fls. 81 – 166, 168 – 175 y 213 – 216). 5.
Contrato de trabajo celebrado entre TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA (fls. 202 – 203 y 493 a 494). Tras ello, apunta como pruebas no calificadas, apreciadas erróneamente, los testimonios de Teresa Leal Castro, Walter Nocua Gualdrón, María Juliana Agón, Anyul Solange Torres Carrillo, Carolina Yepes Sarmiento y María Claudia Angulo Parada.
A la vez, dice que no se apreció la declaración de parte de Juan Felipe Reyes Martínez. Para demostrar el cargo, indica que la Constitución Política establece la posibilidad de que las empresas opten por formas de contratación acordes con el desarrollo de su cadena de producción. Luego, recuerda los artículos 22 y 23 del CST, de donde explica que, quien alegue la condición de trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 18 para hacer operar la presunción del contrato de trabajo y, con ello, la subordinación. No obstante, acota que las particularidades de cada caso determinan si se activa la protección legal propia de los derechos laborales.
Cita las sentencias CSJ SL4027-2017, sobre subordinación «en sentido estricto y no lato» y la CSJ SL3909- 2018 para sustentar su punto respecto de la subordinación jurídica y el cumplimiento de horario laboral; asimismo, acude a las providencias CSJ SL3434-2019 y CSJ SL8434- 2014 para sostener que la prestación de servicios de trabajadores autónomos dentro de las instalaciones del contratante no implica sujeción a la contratante.
Propone que en el proceso se debatió y descalificó que la opositora prestara sus servicios con el suministro de algunos implementos y herramientas en desarrollo de la actividad contratada. No obstante, el Tribunal desconoció que la Corte determinó, en sentencia CSJ SL3842-2015, la permisión de entregar algunos elementos para que los contratistas puedan ejecutar sus labores, cuando son connaturales o esenciales al objeto contratado.
En ese orden, si bien la laborante compareció a los espacios interiores de la empresa y se le suministró una oficina con computador e impresora, estos insumos fueron entregados para garantizar el «derecho constitucional de habeas data», es decir, para proteger la información que se manejaría de todas las personas, por ende, no eran elementos constitutivos de la subordinación de su trabajo.
Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que tampoco existió sometimiento a mandatos, reglamentos o poder disciplinario, y que no se podría declarar un vínculo de trabajo el atender cualquier requerimiento que se haga para cumplir con una obligación contractual no laboral, sino que estas ocurrieron en el marco del acuerdo de voluntades, lo que se consideraría una «subordinación técnica (SL5224-2018 rad. 67445)».
Recalca que el juzgador de segunda instancia desconoció el certificado de existencia y representación legal de Telebucaramanga, en cuyo contenido consta que es una sociedad que se dedica a la prestación de servicios públicos en el sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de manera que, si la accionante no prestó servicios jurídicos, sino los propios de su conocimiento en esa área técnica, ello hace que el vínculo no tenga necesariamente una connotación laboral.
En ese orden, observa que en la carpeta administrativa de la OPS 002 de 2013 se presentó a la actora la «invitación de servicios profesionales del 17 de enero de 2013», en razón de su experiencia y respaldo académico como abogada y magister en «Telecomunicaciones y Tecnologías de la Comunicación»; apunta que el objeto de esa OPS era la «prestación de servicios profesionales de abogado externo en la asesoría jurídica integral de los procesos de contratación», presentación de conceptos y respuestas a las acciones de tutela, populares y de cumplimiento, atención de procesos ordinarios, administrativos, denuncias, conceptos penales, derechos de petición, etc., lo que generaría obligaciones Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 20 sinalagmáticas en provecho de los conocimientos especializados de la opositora.
A ello, adiciona: También se desprende de la OPS que las partes pactaron: (i) cumplir con el objeto contractual convenido, (ii) atender las sugerencias de la sociedad contratante, (iii) presentar las actas de cumplido y recibo a entera satisfacción de la empresa para el pago dentro de los términos y plazos pactado (sic) entre las partes, (iv) pagar las primas de seguros, (v) presentar el informe de actividades y (vi) acreditar el pago de la seguridad social integral, al punto que se relacionaban con la resolución de los conceptos, y actividades a su cargo, con completa autonomía, inclusive por cualquier medio tecnológico.
Ahora bien, propone también que el Tribunal obvió que la abogada Bohórquez presentó su oferta profesional, estudió la propuesta, las calidades profesionales que se contratarían, pagó los aportes al sistema de seguridad social integral como trabajadora independiente y cobró las incapacidades a su EPS, como correspondería en estos casos. A la vez, también se habría equivocado el Tribunal al no apreciar en integridad el material probatorio, como los correos aportados por la opositora, los memorandos de asignación de actividades profesionales, el oficio del 9 de junio de 2014, con destino a la Fiscalía General de la Nación, referentes a las actividades de la OPS 002 de 2013 y advierte que, si bien se le convocaba a reuniones, como consta en el acta de reunión del 23 de octubre de 2013, era esporádicamente y tampoco ello hace nugatorio el trabajo autónomo.
Se apoyó en las sentencias de radiación 34839, del «24 de junio de 2009» y 16062 del «9 de septiembre de 2001», para sustentar este punto. Por otra parte, expone la desatención del Tribunal respecto del oficio del 24 de febrero de 2014, en el que ella le informó a una firma auditora, básicamente, que no tenía Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 21 reparo ni acción de reclamo hasta ese momento en contra de la recurrente, con lo que pasó de largo por el hecho de que nunca manifestó su oposición a la forma contractual independiente que suscribió en la primera época de las mencionadas.
Seguidamente, añade que el fallador de alzada erró al tomar los correos que obran de folios 100 a 156 como prueba de la existencia de una subordinación laboral, cuando incluyó entre ellos, con error, el mensaje del 4 de mayo de 2015, data en la cual la opositora ya estaba vinculada mediante contrato de trabajo, firmado el 1 de agosto de 2014, además de que muestra que existe amplia documental que indica que, antes de dicha calenda, la abogada Bohórquez Garnica ejercía libremente su profesión, suministrando servicios jurídicos a terceros, con lo que da por demostrado el amplio grado de autonomía del que gozaba hasta la firma del acto jurídico ya mencionado.
Precisa que el Tribunal también pasó por alto la comunicación del 19 de febrero de 2014, en la que la accionante, de manera autónoma, solicitó la suspensión de la OPS 002 de 2013 y el acta de suspensión de la misma data, que fue el resultado de tal petición, la que debía servir para desatender «las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante», que se esforzaron en decir que esa suspensión fue una exigencia de Telebucaramanga.
Ahora bien, por otra parte, señala que Laura Bohórquez Garnica optó por participar en el proceso de selección para Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 22 optar por el cargo de abogado de la Dirección Jurídica, que se surtió mediante contrato de trabajo, luego del cual, como ese acuerdo le fue adjudicado, ella se apartó del servicio profesional como abogada externa de la Secretaría General de Telebucaramanga.
Ante esa documental, que dijo que no fue tenida en cuenta, estableció que demostraba las diferencias entre los dos contratos que sostuvieron, que no podían considerarse como uno solo, fuera de que ella aceptó la oportunidad laboral en carta del 14 de julio de 2014. En esa medida, sería por inobservancia o apreciación equívoca de las pruebas calificadas analizadas a lo largo del desarrollo del cargo que el Tribunal apreció similitud entre ambos vínculos.
Además, considera que, solo con la celebración del contrato de trabajo, ya se activarían todas las tutelas sociales y se entregaría mediante acta el carné corporativo, distinto del destinado a los contratistas. Así mismo, el Tribunal olvidó revisar la evaluación del período de prueba y del desempeño laboral, elementos que no se aplicaron durante la vigencia de la OPS 002 de 2013.
Otro equívoco que le adjudica al Tribunal, respecto del estudio del material probatorio, se refiere a la omisión del interrogatorio de parte de Laura Bohórquez Garnica, en el que ella: […] aceptó y confesó que presentó oferta de servicios a TELEBUCARAMANGA del 17 de enero de 2013 y mi representada la aceptó; que leyó y en señal de aceptación firmó la OPS No 002 de 2013: que en vigencia de la OPS los administradores o supervisores del contrato NO autorizaban el pago de los honorarios convenidos si hacía falta algún tipo de documento o informe contractualmente convenido; que se afilió como independiente y aportó por el 40% de ingresos como corresponde a este tipo de trabajadores; que elevó las pólizas correspondientes Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 23 para ejecutar la orden de servicio; que en el trayecto par el pago de las cuentas de cobro anexaba y cumplía como trabajadora por cuenta propia la i) solicitud de cumplido, ii) el paz y salvo del supervisor y iii) el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, pues de no ser así se devolvía y lo que correspondía era cambiar el documento faltante para que se pagara la remuneración; que en virtud del acuerdo de voluntades se prorrogó y aumentó el monto de los honorarios profesionales que inicialmente se convinieron en la OPS: que elevó para el 19 de febrero de 2014 la suspensión de la OPS, que respondió a la firma auditora ERNEST AND YOUNG AUDIT que no existía ni había un reclamo o existía algún tipo de comentario o contingencia legal respecto de la OPS No 003 de 2013; que como trabajadora independiente solicitó el pago de incapacidades a la EPS en la que estaba afiliada; que participó en el proceso de selección para el cargo de Abogado en la Dirección Jurídica de TELEBUCARAMANGA, pero después de superado este, aceptó el empleo y le fue entregado el carnet corporativo; que en vigencia del contrato laboral le fue evaluado el periodo de prueba, se realizó una evaluación del desempeño laboral y como resultado se realizaron unas oportunidades de mejora o Plan de Seguimiento y que en vigencia de la OPS o en el contrato de trabajo, reclamó derecho laboral alguno. En consecuencia, de lo anterior se extrae la vital importancia de examinar esta prueba que da por consumado los errores del Tribunal, en donde NO existió contrato de trabajo durante los extremos de la OPS, pues en realidad existieron dos (02) alternativas de servicios (por servicios y laboral) en donde se ejerció subordinación técnica y el legítimo derecho de inspección y vigilancia consignada en la Cláusula de Control de la OPS y con todo, se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, lo cual da lugar a quebrantar la sentencia del Tribunal Superior.
Posteriormente, se refirió a cada uno de los testimonios que se recaudaron durante el proceso, iniciando con el de María Juliana Agón, de quien asegura que manifestó que fue administradora de la OPS ejecutada por la opositora, «sin imponerle medidas disciplinares», además, se apoya en que declaró que para el pago de sus honorarios se debía cumplir con el informe en el que se relacionaran las tareas o actividades ejecutadas; que nunca reclamó derechos laborales; que la empleadora no le impuso sanciones Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 24 laborales, llamados de atención, suspensión y que tampoco cumplía con horarios.
Sobre la declaración de Walter Nocua Gualdrón, la describe como parcializada, por encontrar en ella «notable altivez y animadversión contra TELEBUCARAMANGA», pues hizo manifestaciones como que entre los asesores externos y el personal de planta no había diferencia, pues hacían lo mismo, aunque les diferenciaba el régimen disciplinario, y que la opositora era la encargada de la regulación de la «TIC’s», elemento que la casacionista encuentra contradictorio, ya que el declarante señaló que todos realizaban funciones iguales o similares.
También manifestó que ese testigo expuso que la señora Bohórquez cumplía un horario; que no era autónoma, por cuanto la Secretaría General siempre supervisaba sus actividades, que eran propias del giro ordinario de los negocios de la empleadora y que, no obstante todo esto, en la contratación civil se pactó que Telebucaramanga tendría derecho de inspección y vigilancia, pues la jurisprudencia lo permite; que él indicó que durante el «tiempo laboral con la empresa» no evidenció llamados de atención, procesos disciplinarios, reducción arbitraria de honorarios, ni aplicación de un reglamento interno, motivados en algún tipo de incumplimiento y concordó con los demás testigos en que existía el requisito de rendir informes sobre las actividades para poder recibir el pago.
Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente a lo expuesto por Anyul Solange Torres Carrillo, señaló que de ese dicho podía inferirse que la opositora participó en un proceso contractual para los fines de la OPS y que para vincularse laboralmente surtió todo el proceso de selección externo, luego del cual fue evaluada en período de prueba y desempeño laboral; que era de su conocimiento la asignación de un lugar de trabajo, pero sería interpretable por las particularidades de los servicios prestados y que no recibió órdenes o instrucciones, dada su autonomía, además de que no fue acreedora de llamados de atención. En cuanto al testimonio rendido por Teresa Leal Castro, expuso que Laura Bohórquez Garnica estuvo vinculada en el 2013 como contratista y en el 2014 por contrato laboral; que en ambos casos realizó las mismas actividades; que cumplió horario; que las órdenes las recibía de Olga Gómez y Juana Camila Gómez, en asignación de los temas a evacuar; que requería permisos para ausentarse, aunque no estableció motivos; en su condición de contratista se le enviaron las actividades profesionales para ser resueltas en casa, coincidió en que para ser acreedora de sus honorarios tenía que rendir informes sobre sus actividades y que desconocía la apertura de procesos disciplinarios, suspensiones, memorandos y no ubicó conductas subordinantes.
Resaltó la importancia de las declaraciones de Carolina Yepes Sarmiento, que con conocimiento directo de los hechos expuso elementos como el proceso para las dos contrataciones efectuadas a Laura Bohórquez Garnica; confirmó la forma en que se le pagaron honorarios; que los Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios no se prestaron necesariamente dentro de las instalaciones de Telebucaramanga, aunque sí se le suministró un cubículo, computadora y fotocopiadora y aceptó que sí asistieron a reuniones corporativas, aunque en aquellas también podían intervenir abogados externos. De la testigo María Claudia Angulo Prada, resalta que declaró que la opositora fue contratista; que no indicó condiciones constitutivas de subordinación laboral o reclamos disciplinarios y que tampoco existieron llamados de atención por incumplimiento de horario laboral.
Por último, de lo expuesto por Juan Felipe Reyes Martínez, quien fue director jurídico, puso de presente las condiciones en que se realizó la contratación inicial de la señora Bohórquez, así como las que vendrían con la prestación de los servicios, incluido el derecho de control y supervisión de las actividades ejecutadas; también se pronunció sobre el momento en que se firmó contrato de trabajo, en iguales términos que las otras declaraciones.
En conclusión, asume que el Tribunal se eximió de un análisis probatorio detallado, pues esas declaraciones las valoró mal, ya que dieron lugar al desenlace reprochado, o no fueron atendidas en su verdadero sentido, según el cual, los testimonios que favorecieron la hipótesis de autonomía funcional debieron dar lugar a una sentencia absolutoria, motivo que estima suficiente para hacer procedente la casación de la sentencia de segundo grado.
Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 27 VII. RÉPLICA Laura Bohórquez Garnica da inicio a la réplica con el señalamiento de imprecisiones y errores de técnica casacional, pues alega que el recurso enumera artículos sin precisar las normas a las cuales pertenecen; expone que respecto al «189 de la Ley 1429 de 2020» no existe, por cuanto dicha ley termina en el 65; similar suceso apunta en relación con el «99 de la Ley 90 de 1990» y, en cuanto al fondo del cargo, previene que la aplicación indebida se estructura cuando el juzgador entiende correctamente la norma sustancial, pero la aplica a un hecho o situación no regulada por ella o le hace imprimir efectos diferentes a los previstos por el legislador, pero el Tribunal sí aplicó los pertinentes; a la par, advierte que los elementos jurídicos relacionados no tienen relación con la demostración del cargo, sin que de ellos se pueda extraer la estructuración de la causal, máxime cuando se trata de normas procesales y no sustanciales.
Propone también otros extravíos de técnica, como el que surge cuando se encuentra que unos errores fácticos de los enunciados se subsumen en otros. Advierte que, durante el proceso, las partes estuvieron de acuerdo con que el vínculo laboral que unió a la opositora y la empleadora correspondió al comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 12 de mayo de 2015, por lo que ese tiempo no podía ponerse en duda ni considerarse como mal determinado en la sentencia gravada.
Frente a las pruebas no apreciadas, cita la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, bajo el caso Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 28 que ahora se estudia, lo que debió demostrar el casacionista es la inexistencia de la subordinación, cosa que no fue capaz de lograr y señaló que las testimoniales aludidas no son catalogadas como prueba calificada, según lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cuanto a las documentales, alega que las que menciona el cargo son «aquellas utilizadas como cortina de humo, para desnaturalizar la relación laboral», a pesar de que se analizaron íntegramente en la parte considerativa del fallo proferido. En tal orden, pruebas como la invitación a prestar servicios profesionales, los pagos como trabajadora independiente, la carpeta administrativa de la OPS, entre otros, corresponden a meras formalidades que se exigirían para mantener la apariencia de legalidad del tipo de vinculación escogido en un primer contrato.
Ahora bien, acerca de la representación legal que ejercía a favor de terceros durante el primer tiempo de vinculación, recuerda que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos, salvo que existiera pacto de exclusividad con el trabajador; pero, si en gracia a discusión se aceptara que existía tal restricción, la prestación de servicios jurídicos a personas distintas de la recurrente, durante la primera contratación, no hace nugatoria la existencia de la verdadera relación laboral que rigió la relación entre las partes durante todo el tiempo decretado por el Tribunal.
Alega que, con los memorandos internos, el acta de reunión de octubre de 2013 y el oficio del 9 de junio de 2014 Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 29 se contraría lo expresado en la demanda de casación, pues estos sí se apreciaron, y se les dio el valor probatorio que a bien se consideró el juzgador, sin error, y con la conclusión de que las mencionadas pruebas, igualmente, no dejaron de acreditar la existencia de la subordinación. Reitera que ciertas pruebas aportadas con la demanda inicial, acreditaron la vinculación que se hizo mediante contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2014; pero con el análisis de todo lo allegado se declaró la existencia de una sola relación laboral, aún desde fecha anterior.
Hace especial mención de lo expuesto sobre los carnés allegados, de los cuales aduce que, según el recurrente: […] no fueron apreciadas la entrega del carnét (sic) corporativo (trabajadores) y su diferenciación con el carnet para abogado externo, partiendo de las documentales obrantes en el expediente, a folios 522 y 736; sin embargo, revisada esa foliatura, encontramos que efectivamente uno, es el acta de entrega del carnet a mi representada, sin aportar foto del mismo y el otro, es un carnet de abogado externo diferente a la aquí opositora, por lo que poco o nada, en su momento, si se hubiese tenido en cuenta, aportaban para desentrabar la litis propuesta; la pasiva, nunca acreditó dentro del expediente, en el término legal para ello, los supuestos carnets que entregó a mi poderdante como abogada externa y como abogada de planta; precisamente, porque, como bien lo expresó la actora en su interrogatorio, fue el mismo y el único cambio fue la foto.
Admite que el interrogatorio de parte no fue mencionado por el Tribunal, sin embargo, explica que su valoración ratificaría, de todos modos, la existencia de la verdadera relación laboral cuando trabajó mediante la OPS, pues no menciona confesión alguna que pudiera dejar sin piso la decisión de segunda instancia, en tanto aduce que esa manifestación siempre fue clara en que efectuó todas las conductas por requerimiento y exigencia de su empleadora.
Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 30 Asegura que es falso que en el fallo censurado no se haya tenido en cuenta el certificado de existencia y representación legal de Telebucaramanga, respecto de su objeto social, pues de este documento el Tribunal coligió la confirmación de las condenas, ya que ella respondía peticiones, quejas, reclamos y requerimientos de entidades que ejercen vigilancia sobre la empleadora, actividades que formaban parte del giro normal de sus servicios a la empresa.
En referencia a los memorandos de tramitación, encuentra que no se ubican en los folios señalados, pues no están en ellos, o son correos enviados a todos los abogados de la Dirección Jurídica, sin hacer distinción alguna por ser externos o de planta; de todas formas, ahí se les imparten órdenes, directrices, citación a reuniones, entre otras actividades; además, donde sí se los puede encontrar, algunos no corresponderían a tramitación, sino a la asignación de funciones como administradora de OPS de varios contratistas.
Adicional a tales memorandos, se alegaron correos electrónicos aportados por ella y el contrato de trabajo, de los que afirma que se apreciaron correctamente por parte del juez colegiado, fuera de que allí no solo se encuentra que se le asignó un correo institucional, sino que también se impartieron órdenes e instrucciones bajo las mismas condiciones que a los abogados de planta.
Admite que el Tribunal erró al incluir en su valoración el correo del 4 de mayo de 2015, sin embargo, considera que Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 31 esa falencia no enerva por sí sola la realidad que a través de todo el debate procesal se encontró dentro del tiempo que laboró mediante la OPS y reitera que el contrato de trabajo sí fue apreciado correctamente por el Tribunal, pese a lo alegado por el casacionista, en tanto que, de todos modos, nunca fue objeto de la litis su existencia o validez.
Ahora bien, en lo que respecta a la demostración del cargo, arguye: El recurrente, al iniciar a analizar las supuestas pruebas que demuestran los supuestos yerros cometidos por el Tribunal de instancia, simplemente realiza una interpretación subjetiva y acomodada de las mismas, buscando adecuarlas a lo pretendido por la pasiva, pero en momento alguno, de manera clara, evidente, sin rasgo de duda, demuestra los errores en que incurrió el ad quem.
Luego de citar la sentencia CSJ SL1240-2019, reprueba que el censor hiciera una transcripción y una valoración subjetiva de las pruebas, con manifestaciones expuestas en el sentido de que no se tuvieron en cuenta o se apreciaron erróneamente, pero sin determinar con claridad lo que se exige, ni los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, ocasionados por la aplicación indebida de las normas relacionadas.
Concluye que el casacionista aseguró que: […] no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de mi prohijada y que éste constituye, en otras palabras, una prueba de su dicho y del yerro cometido por el Tribunal, porque existió confesión, pero lo hace, sacando de contexto o cercenando los apartes de la declaración de mi representada, resaltando únicamente los aspectos que considera, le son favorables a su causa; sin embargo, si se toma en conjunto tal declaración, se evidencia que mi procurada aclaró que todo lo relacionado con la OPS, incluyendo la firma de la póliza, los pagos como independiente al Sistema de Seguridad social (sic) integral y la Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 32 solicitud de suspensión de su contrato, entre otros, fue realizado por exigencia o requerimiento de la empresa; lo cual deja sin piso la supuesta confesión que pretende hacer valer; adicionalmente, mi prohijada, también explica lo relativo a la firma auditora ERNEST AND YOUNG AUDIT, al manifestar que temía por represalias si se quejaba de su forma de contratación; documento este que si bien no fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, tampoco enerva la decisión adoptada por el mismo.
VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de atender las críticas de la oposición, en primer lugar, es preciso recordar que, en efecto, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 derogó el ordinal 3.º del 87 del CPTSS, en su texto original. De esa manera, ciertamente, no hay razón para invocar una tercera causal de casación, según lo propone el cargo bajo examen, pues ese precepto solo consagra dos de ellas.
A pesar de lo dicho, también es verdad que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 agregó, en el numeral tercero del 87 de la codificación procesal laboral, la relación de los medios de prueba calificados en sede extraordinaria que pueden sustentar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, que es una de las dos que integran la causal primera, y como el aludido embate se orienta por esa senda, debe entenderse que la entidad recurrente quiso referirse a que la comisión de los errores fácticos que denuncia se derivan de la errónea apreciación o de la ausencia de esta, en relación con tales elementos de convicción. En cuanto al alcance de la impugnación, la iniciadora de la litis no le hace una crítica de orden técnico, sino que procede a defender el contenido de la providencia del Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal.
Sin embargo, la Corte sí observa una redacción confusa e imprecisa en dicho aparte, pues al plantearlo se piden los efectos de una casación parcial, sin explicar en qué puntos de la sentencia acusada debería operar esa anulación, tras lo cual se exige la revocatoria de la decisión de primera instancia en tres de sus numerales y la modificación de otro, tras lo cual pide que «no la case en lo demás».
Vista esa redacción, no es aceptable que la recurrente plantee la casación de una providencia distinta de la que puso fin al trámite de las instancias, y menos cuando no se especifica qué elementos de la decisión del Tribunal son los que deben ser quebrados, lo que podría dar al traste con su recurso, pues la Sala no tiene competencia para entrar en suposiciones que reemplacen la voluntad de la censura.
A pesar de ello, la lectura integral del cargo único permite entender que la casación se orienta a un punto específico dentro de todo lo decidido por el juez de segundo grado: la declaración de que existió un solo contrato de trabajo entre las partes, que estuvo en vigor entre el 22 de enero de 2013 y el 12 de mayo de 2015, pues ese es el tópico que aborda el discurso de la entidad impugnante, de manera que la Corte se ceñirá a ese entendimiento para dar pie al estudio de los argumentos propuestos, en el entendido de que la violación consistiría en la aplicación indebida en los artículos 23 y 24 del CST.
De ser el caso, si la Sala debiera constituirse en tribunal de instancia, se tendrán en cuenta las solicitudes de revocatorias y modificación que se reseñan en el petitum de este recurso, en relación con el fallo inicial. Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 34 Por otra parte, como el embate se propone por la vía fáctica, la Corte encuentra que los errores de hecho planteados comparten un solo objetivo, que consiste en refutar la conclusión del juez de apelaciones, según la cual, la orden de prestación de servicios, de carácter civil, que ató a las partes entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, constituyó un solo nexo con el contrato de trabajo que se pactó entre ellas mismas desde el día siguiente a la finalización de aquel nexo, objetivo que traza los límites planteados en la impugnación extraordinaria.
Por la misma delimitación, relativa a la senda de ataque, se omitirá el estudio de todos los razonamientos netamente jurídicos, pues con ellos no se explica la comisión de los dislates de gestión probatoria atribuidos al juzgador, sino que hacen parte de un preámbulo doctrinal sobre la libertad de elección de las formas contractuales que le asiste a las empresas y las variantes del concepto de subordinación, así como entendimientos que, en casos diferentes, ha planteado esta corporación en relación con temas como la prestación de servicios independientes en las instalaciones del contratante o el hecho de que este le suministre implementos, herramientas o materiales de labor a su contratista, pues son tópicos que quedaron desligados de los análisis probatorios orientados a justificar la casación de la sentencia de segundo grado.
Entendido de ese modo el ataque, la Sala debe resolver, como problema jurídico, si el Tribunal se equivocó al decidir que el contrato de prestación de servicios que suscribieron Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 35 las partes entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014 encubrió un nexo subordinante y si, además, hizo parte de una sola vinculación de orden laboral, sin interrupción, que se extendió hasta el 12 de mayo de 2015.
Para tal efecto, se procede a estudiar las pruebas hábiles en casación que se dice que se omitieron en el análisis del Tribunal o que habrían sido mal apreciadas. Entre las que se acusan como no evaluadas, debe recordarse que el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico en casación laboral, a menos que contenga confesión (CSJ SL658-2022).
Ese parámetro sirve para definir que no se puede derivar tal desenlace de la declaración que rindió la promotora de este litigio porque, si bien afirmó que leyó y suscribió la oferta de servicios del 17 de enero de 2013 y refirió la forma en la que se hacía el pago de los honorarios, la presentación de pólizas y su afiliación como trabajadora independiente al sistema de seguridad social, a juicio de la Sala, de esas manifestaciones no se desprende una confesión, en los términos contemplados en el artículo 191 del CGP, dado que de los dichos en cuestión no se infiere la ausencia de subordinación, lo que el Tribunal corroboró con otros medios de convicción tales como los testimonios.
Por otra parte, ese aserto tampoco produce consecuencias jurídicas adversas a la actora o que favorezcan a la parte contraria, pues lo dicho en esa diligencia corresponde a lo que manifestó en su demanda inicial, en la que expuso hechos similares, pero para señalar que todas esas condiciones de trabajo fueron exigidas o Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 36 impuestas por la accionada, y que a ellas se sometió para poder recibir la remuneración correspondiente, de modo que, vistas las aserciones de la accionante en ese contexto, lejos están de mostrar la existencia de un nexo civil verdadero y en el que no primara la subordinación hacia la entidad dadora de empleo.
Respecto del certificado de existencia y representación de Telebucaramanga, no puede corroborarse que el Tribunal dejara de analizarlo, porque lo tuvo en cuenta cuando expuso que las labores desarrolladas por la hoy opositora eran propias del objeto social de esa entidad, información que consta en dicho documento (f.º 25) y justamente utilizó esa información para corroborar que la contratación civil no tenía otro propósito que ocultar un contrato realidad, lo que, junto con otras deducciones no atacadas en el cargo, dio lugar a la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Por si ello no bastara, incurre en contradicción la parte recurrente cuando alega que los servicios de la abogada Bohórquez Garnica no eran de orden jurídico, porque la empresa estaba dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, según el documento que se dice que no fue evaluado, en tanto que esa profesional del derecho fue vinculada por su formación en la aludida área técnica; sin embargo, cuando la censura trae a cuento la carpeta administrativa de la OPS, enseña que el objeto de esta incluía tareas que corresponden al ejercicio de la profesión de abogada: «Prestación de servicios profesionales de abogado externo en la asesoría jurídica integral en los procesos de contratación [ ], en la presentación de conceptos Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 37 y respuesta a acciones de tutela, acciones populares, procesos ordinarios [ ]», funciones que se transcriben solo para demostrar lo desfasado del ataque, según el cual, las gestiones de la trabajadora se limitaban al asesoramiento en temas de regulación de telecomunicaciones, lo que en sí mismo implica el conocimiento de las reglas de derecho propias de esa área de la tecnología. Sobre la denominada «invitación de servicios profesionales del 17 de enero de 2013 (fls. 28-29)», se critica su falta de apreciación por el juez de la alzada, pero resulta que ninguno de los errores de hecho formulados podría surgir de su lectura, pues contiene un elemento textual que contradice directamente la hipótesis de independencia funcional pregonada por la censura, dado que invita a su futura contratista a presentar una propuesta para cumplir con el desarrollo de actividades entre las que le plantea: «2.
Cumplir con todas las órdenes y atender las sugerencias propuestas únicamente por TELEBUCARAMANGA, a través del Administrador de la Orden», así como también le avisa que deberá presentarle los informes que le requiriera la entidad, redacción que solo permite entender que tal misiva le prometía el sometimiento total a los designios y recomendaciones de la contratante, lo que también quedó plasmado en el texto de la posterior OPS 002 de 2013 en los mismos términos (f.º 33).
A ello se añade que, como se expuso, otras pruebas que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, en especial testimoniales, demostraron que en realidad dicha subordinación sí se materializó. Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 38 En punto de los «memorandos internos para asignación de actividades profesionales (fls. 41 - 47 y 210 - 216)», si bien no fueron analizados por el Tribunal, observa la Corte que no desvirtúan sus conclusiones, pues en esos documentos se nombró a la contratista como «administradora» de otras OPS suscritas con diferentes abogados, es decir, a través de la Secretaría General de Telebucaramanga se le dieron a la reclamante potestades propias de quien funge como representante de la empresa, incluso, señalándole los ordenamientos internos que debía seguir para alcanzar ese cometido; esto quiere decir que con esos memorandos le imponían tareas y gestiones reguladas, que estaban lejos de ser autónomas o independientes.
En cuanto al acta de reunión del 23 de octubre de 2013, solo revela que la accionante participó en esa sesión llevada a cabo en la Secretaría General, pero de su presencia en ese evento no se puede deducir independencia funcional. Lo mismo surge del oficio del 9 de junio de 2014, con destino a la Fiscalía General de la Nación, elaborado por la abogada Bohórquez Garnica en papelería de la empresa contratante y con la anotación de ser abogada de la Dirección Jurídica, sin que de su contenido dimane asomo de gestión independiente.
También es cierto que no evaluó el Tribunal las planillas de pago de aportes a salud y a pensiones, ni el cobro de incapacidades médicas a la EPS, según constan en su historia clínica, pero esa omisión no demuestra la materialización de los errores de hecho planteados, porque, en cuanto al pago de los aportes como afiliada independiente, Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 39 este no desmiente la real subordinación que emanó del estudio de otros medios como los testimonios y, en cuanto al cobro de los subsidios por incapacidad, el disfrute de las prestaciones de la seguridad social constituye un derecho de cualquier trabajador, dependiente o no, de modo que no logran el cometido planteado en la impugnación. De cara a los documentos no evaluados por el ad quem, en los que consta que la abogada demandante ejercía su profesión al servicio de terceros, al mismo tiempo que desarrollaba la orden de prestación de servicios con Telebucaramanga, es pertinente recordar que la figura de la coexistencia de contratos está prevista en el artículo 26 del CST, como lo advirtió la parte replicante; de esa manera, los citados documentos, en los que en verdad consta la existencia de otros nexos pactados con terceros, no desvirtúan, por sí mismos, la subordinación respecto de la convocada a la litis, que se encontró demostrada en la sentencia. Aún más, ni siquiera en el caso de que la OPS contuviera en su redacción alguna condición de prohibición de prestar servicios a terceros o de exclusividad en el suministro de las labores que constituyen su objeto, podría la recurrente valerse de aquellos instrumentos para intentar desvirtuar el sometimiento al que estaba sujeta la extrabajadora.
Viene al punto recordar que, en la providencia CSJ SL484-2013 se trajo a colación lo enseñado en el fallo CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, en el que sostuvo la Sala que «aunque se pacte la exclusividad esto “no trae consigo la Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 40 invalidación de los contratos de trabajo”», menos aún si nunca se pactó una cláusula similar a esta.
Junto a esa prueba, se hace referencia por la casacionista a una respuesta ofrecida por la extrabajadora a la empresa auditora Ernest & Young Audit Ltda. (f.° 284), en la que menciona su calidad de «abogada externa de TB» y, al menos como lo presenta el cargo, contiene la negación de existencia de una acción, litigio o reclamación, presente o futura, en contra la entidad contratante, hoy recurrente.
Pues bien, lo cierto es que esa carta solo dice que, en ese momento, no había actuación alguna —iniciada por la promotora del actual litigio— en contra de la entidad, pero es claro que esa ausencia de reparo, durante el curso del contrato, no indica anuencia total con las condiciones de la realidad del contrato, si es que estas, como en efecto se demostró, distaban de la apariencia documental.
En ese hilo argumentativo, debe recordarse que, cuando se presentan vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, el silencio del trabajador durante su ejercicio no desvirtúa el despliegue material de los elementos del contrato de trabajo, a más de que el principio de primacía de la realidad sobre las formas «privilegia la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación» (CSJ SL1174-2022).
Por otra parte, con base en la comunicación del 19 de febrero de 2014, en la que la hoy replicante plantea la necesidad de suspender la vigencia de la OPS a partir del 22 Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 41 de ese mismo mes y año, situación que se extendió hasta el 26 de marzo de 2014 (f.º 182), se puede decir que tampoco esa pieza documental desvirtúa la dependencia de la laborante respecto de su empleadora, pues ese tipo de suspensiones bien puede ser pactada en similares condiciones en el desarrollo de los contratos de trabajo, sin que implique desmedro de la subordinación. Por lo demás, desde la demanda inicial se afirmó que ese trámite para la suspensión fue exigido por la empresa, y ello lo corroboró el Tribunal, pues así lo señalaron los testigos, lo que permite descartar que se tratara de una decisión unilateral de la trabajadora.
En cuanto a que la accionante participó del proceso de selección para el cargo de abogada, que terminó con su vinculación contractual laboral a partir de agosto de 2014, previa dejación de los servicios que venía prestando bajo el ropaje de contratista independiente, la Corte no observa que dicho trámite logre desvirtuar el estado de dependencia funcional en el que laboraba Laura Bohórquez al ejercer su profesión para Telebucaramanga.
Ello es así, en primer lugar, porque la aparición de los documentos que indican el cambio de modalidad bien pueden entenderse como la necesaria regularización de la situación contractual previa; en segundo lugar, tras comparar los documentos que contienen cada vinculación, así sea cierto que sus objetos contractuales son distintos, esta diferenciación resulta meramente formal, por ser solo documental; y, por último, esa comparación no demuestra que en el primer contrato, del que se quiere desconocer su carácter laboral, la realidad haya Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 42 resultado en algo distinto de una sujeción jurídica a los mandatos de orden que para el Tribunal quedaron revelados con los testimonios, y que, como ya se dijo, aparecen explícitamente apuntados como una de las tareas encomendadas a la aparente contratista independiente, texto que contradice la alegación bajo examen.
Las razones acabadas de plasmar también hacen inviable entender que la expedición de distintos tipos de carnés, según el contrato formalmente pactado, o el haber desarrollado un periodo de prueba evaluable, luego de suscribir el contrato laboral de agosto de 2014, sean eficaces para cambiar los hallazgos probatorios relativos a la materialización del contrato realidad que existió hasta julio de ese mismo año, sin solución de continuidad con el explícito nexo subordinante.
Respecto de las pruebas que se enumeran como apreciadas con error, hay que decir que la OPS 002 de 2013, los memorandos de tramitación y el posterior contrato de trabajo que operó entre los ahora litigantes a partir de agosto de 2014, corresponden a formalidades que ni siquiera muestran a las claras la autonomía predicada por la censura, según se ha explicado.
En particular, los memorandos insinuados (f.os 81 a 166, entre otros), fuera de que los planteo la recurrente de manera genérica, sin especificar su contenido —lo que resulta contrario a la técnica de casación—, al estudiarlos se observa que contienen solicitudes de cumplimiento de tareas dirigidas a la abogada y también le exigen la presentación de informes sobre Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 43 distintos tópicos propios del objeto contractual aparente, fuera de que no se observa en ellos asomo de independencia, pues ordenan tiempos límites de presentación de los distintos productos o, incluso, como ocurre en el memorando de 9 de mayo de 2014, le comunican a la trabajadora su «Designación como Secretaria Técnica del Comité de Conciliación» (f.º 160), lo que es indicativo de su alto grado de integración a la organización empresarial, mediante la asignación de funciones que superan las que regularmente corresponden a una simple asesoría jurídica externa.
Por otra parte, sobre los correos electrónicos aportados por el extremo activo no puede pronunciarse la Corte, pues su enunciación genérica y abstracta en el cargo va en contra del cumplimiento de la carga procesal del recurrente que consiste en explicar de manera detallada en qué consistió la equivocada valoración de elementos probatorios específicos y cuál ha debido ser la conclusión que resultaba apropiada.
Súmase a ello que nada se altera con el error cometido al entreverar en la valoración del Tribunal el correo del 4 de mayo de 2015 (f.° 159), que obviamente corresponde al tiempo de existencia del posterior y explícito contrato de trabajo, pero que, si se sustrae del análisis, no evita la conclusión reprochada, que permanece en pie con las otras pruebas que tuvo en consideración el juez plural, entre las cuales aparecen algunos elementos que no fueron objeto de crítica en el cargo.
Así ocurre, por vía de ejemplo, con la solicitud cursada por la extrabajadora ante el director jurídico de Telebucaramanga, para «tomar la tarde del día 4 Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 44 de Junio de 2014 y el día completo correspondiente al 5 de Junio de 2014, en compensación por sufragar y haber sido jurado de votación», petición que cuenta con el visto bueno del funcionario competente y que denota que la accionante no actuaba como una asesora jurídica independiente frente a los encargados de esa dependencia y que estos ejercían subordinación, pues le otorgaron el permiso deprecado.
Esta pieza probatoria que utilizó el Tribunal en la sentencia no fue objeto de reparo en sede casacional. Así las cosas, queda establecido que la recurrente no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y las pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado. Por ende, como lo ha sostenido esta corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así pudiera tener razón la crítica, en tanto los considerandos libres de ataque mantienen incólume la decisión judicial, que viene amparada por la presunción de legalidad (CSJ SL6576-2015).
De todas maneras, si en gracia a discusión, algunas de las actividades que se desprenden de los documentos contemplados como mal apreciados pudieran predicar la dinámica propia del contrato de prestación de servicios independientes de orden civil, como lo sugiere la censura, la verdad es que tal circunstancia no descarta la conclusión contraria a la que llegó el ad quem en su labor independiente de apreciación de las pruebas, apegada al mandato del artículo 61 del CPTSS, lo que elimina la posibilidad de que Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 45 hubiera incurrido en error evidente de hecho en la apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no exhibe la censura los errores de hecho que achaca a la sentencia recurrida, de manera que no es dable el examen de los testimonios individualizados, pues su estudio, según la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2653- 2022), solo es viable para corroborar las equivocaciones fácticas del juzgador de segundo grado, evidenciadas a través de las pruebas calificadas en la casación laboral, con las que no se logró semejante cometido.
Según lo desarrollado, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Telebucaramanga y a favor de la opositora, Laura Bohórquez Garnica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso Radicación n.º 88186 SCLAJPT-10 V.00 46 ordinario laboral iniciado por LAURA BOHÓRQUEZ GARNICA en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP (TELEBUCARAMANGA).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ