CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76771 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3397-2020 Radicación n. 76771 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.,- FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre 2016, en el proceso que instauró WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy la recurrente a través de la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes del ISS en liquidación. I.
ANTECEDENTES El señor William Steinam Sánchez Sánchez, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual se dio por terminado en forma injusta y unilateral. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de los salarios que devengó un Profesional Universitario Grado 32, entre el 16 de may./05 al 30 de nov./06; de los salarios que percibió un Profesional Especializado Grado 39, entre el 1.º de dic/06 al 31 de mar./13; de las diferencias salariales que resulten de aplicar la remuneración que recibió un Profesional Universitario Grado 32 con el valor de los honorarios que le cancelaron del 16 de may./05 al 30 de nov./06, y el de un Profesional Especializado Grado 39 con el valor de los honorarios que le pagaron entre el 1.º de nov/06 y el 31 de mar./13; del incremento adicional sobre los salarios básicos del ISS por los años de 2005 al 2012 y parte del año 2013; de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima técnica, reembolso de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones y salud realizó, y las que fueron descontadas por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías e intereses a las cesantías y la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales debidas e indexación. (f.º 13 a 20 del cdno principal).
En respaldo de sus aspiraciones, el demandante como hechos, expuso los siguientes: que prestó sus servicios subordinados a la demandada entre el 16 de may./05 y el 31 de mar./13; que desempeñó los cargos de Profesional de Administración de Empresas y de Profesional Especializado en calidad de Administrador de Empresas Especialistas en Liderazgo Estratégico Militar; que suscribió sendos contratos de prestación de servicios, sin embargo, le impartieron órdenes, tuvo que cumplir con un horario, asistió a las instalaciones de la demandada en donde se le suministró los elementos necesarios para desarrollar sus labores, participó en los talleres que le fueron programados, le autorizaron compensatorios, recibió memorandos para el acatamiento del horario, rindió informes sobre las actividades que ejecutó, y que presentó reclamación administrativa sobre los derechos a los cuales creía tener acceso.
(f.º 2 a 13 del cdno ppal) El Instituto de Seguros Sociales, al replicar el libelo inagural, se resistió a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos invocados, admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios con el actor; los cargos que desempeñó; la labor que desarrolló en las instalaciones de la demandada; los aportes que el demandante realizó a la seguridad sociales en pensiones y salud; la remuneración que percibió; los beneficios convencionales que recibían los trabajadores de planta y la reclamación que presentó. Sobre los demás hechos señaló no constarles o no ser ciertos.
Como medios exceptivos propuso los de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vinculo de carácter contractual, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones demandadas; buena fe; y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (f.º 833 a 853 del cdno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 y previa declaración de que entre las partes se verificó un contrato de trabajo entre el 16 de may./05 y el 31 de mar./13, y de que el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, condenó en el ordinal tercero a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: 1.
COMO CESANTÌAS LA SUMA DE $46.202.215.41.
2. COMO INTERESES A LAS CESANTÌAS LA SUMA DE $5.321.214.00.
3. COMO PRIMA LEGAL LA SUMA DE $11.803654.56.
4. COMO PRIMA CONVENCIONAL LA SUMA DE $13.824.27.20.
5. COMO VACACIONES LA SUMA DE $5.901.744.77.
6. COMO PRIMA DE VACACIONES LA SUMA DE $10.433.472.33.
7. COMO PRIMA TÉCNICA LA SUMA DE $24.246.991.68. 8. COMO SANCIÒN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTÌAS LA SUMA DE $10.642.428.06.
9. COMO INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LA SUMA DE $115.071.00 DIARIOS DESDE EL 1.º DE JULIO DE 2013 Y HASTA QUE SE CANCELEN LAS PRESTACIONES SOCIALES. 10. COMO DEVOLUCIÒN DEL VALOR DE LAS POLIZAS LA SUMA DE $390.100.00
11. COMO SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÌAS LA SUMA DE $121.344.9244.00 LIQUIDADA DEL 15 DE FEBRERO DE 2010 AL 14 DE FEBRERO DE 2013.
12. COMO DIFERENCIAS SALARIALES LA SUMA DE $13.110.714.00. 13. COMO DEVOLUCÒN DE LOS VALORES DESCONTADOS POR RETENCIÒN EN LA FUENTE LA SUMA $12.572.734.00, LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS DESDE SU CAUSACIÓN HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO. 14. COMO DEVOLUCÒN DE LOS VALORES DESCONTADOS POR IMPUESTO DEPARTAMENTAL LA SUMA $1.214.526.00, LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS DESDE SU CAUSACIÒN HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO.
15. COMO APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA SUMA DE $14.150.900.00 LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS DESDE SU CAUSACIÒN HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO.
16. CONDENAR AL PAGO DE LSOS DIFERENCIAS DE LOS APORTES A PENSIÒN GENERADOS DESDE EL 16 DE MAYO DE 2005 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2013 DE ACUERDO CON LOS SALARIOS ACREDITADOS PARA EL GRADO PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 32 A. CUART0: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES, INCLUYENDO LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por decisión del 27 de septiembre de 2016, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, y de la devolución de la retención en la fuente, impuesto departamental y pólizas judiciales; condenó a la indemnización convencional por despido sin justa causa y modificó la data a partir de la cual se generaría la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, precisando que la misma sería a partir del 12 de agosto de 2013, a razón de $115.071,oo diarios, y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones, y confirmó las demás condenas.
(f.º 921 a 923, Cd) En lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, el ad quem, estimó necesario determinar si entre las partes en conflicto se verificó un vínculo contractual de naturaleza laboral o sí por el contrario aquél estuvo regido por un contrato de prestación de servicios. En ese orden, destacó que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en razón a ello, por regla general sus trabajadores son oficiales; seguidamente, se refirió a los artículos 2º, 3º y 20 del D. 2127/45, para precisar que le basta al demandante acreditar la prestación personal del servicio, para que en consecuencia le corresponda a la demandada desvirtuar la presunción de que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
(Cd. 16:32 - 17:32) Para tal efecto, estimó los contratos suscritos por las partes (f.º 59, 87) y la certificación que en forma pormenorizada los reseñó (f.º 57), para decir, que tales documentales dan fe de la prestación del servicio por parte del actor a través de los referidos contratos de prestación de servicios, entre el 16 de mayo de 2005 y el 31 de marzo de 2013, los cuales se ejecutaron en forma continua para desempeñar el cargo de profesional especializado en la gerencia de recaudos.
(Cd. 18:00 – 19:06) Sobre la subordinación, adujo que de ella dan cuenta los medios de prueba aportados, no solo las documentales sino en especial los testimonios recibidos, de los que se acreditó que el actor recibió órdenes e instrucciones del jefe inmediato; que cumplió con el horario asignado; que las herramientas con las que trabajó eran suministradas por la demandada; que debió realizar las funciones para la cual fue contratado en las dependencias del ISS, y que el pago de los servicios se probó mediante la figura de honorarios.
(Cd 19: 44 – 20:11) Así, en lo pertinente, ultimó que «reunidos los tres elementos, la relación estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo laboral, no sujeto a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas como se infiere de todo el acervo probatorio aportado, que analizada en conjunto la prueba tanto documental, acta de inicio y entrega de herramientas de trabajo folios 90 116, memorandos, circulares de folios 353 a 599 como la testimonial concluye la Sala que la accionada sí ejerció subordinación jurídica sobre el activo elemento que diferencia al contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual.
Cabe resaltar el error en que incurrió la apoderada de la encartada cuando afirma que la vinculación de los trabajadores oficiales se hace a través de una relación legal y reglamentaria pues esta situación jurídica sólo se predica de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales como sería el caso del demandante con los testigos Blanca Patricia Gómez Vargas, Luis Fernando Narváez y Hernán Montoya se estableció que el accionante prestaba su labor de forma personal al interior de las instalaciones del ISS, también fueron uniformes en señalar que el activo acudió personalmente a prestar sus labores, conocimiento que tuvieron de primera mano, pues la laboraron con él en las mismas instalaciones e incluso el último testigo Hernán Montoya que efectivamente prestaba sus servicios de forma personal y que tiene conocimiento porque él también laboró en el área del situado fiscal y recibían órdenes de los jefes, los jefes del accionante eran Sonia Másmel, Yudilma Castiblanco, María Carmín Niveles y Carmen Cecilia Sánchez, que efectivamente el accionante cumplía un horario de 8 a 5 con una hora de almuerzo y debía llegar a las 8 de la mañana y si llegaba después de esa hora estaba en riesgo de una sanción y que muchas veces el jefe inmediato hacía rondas para determinar quién llegaba temprano y quién no. Asi las cosas tampoco tienen vocación de prosperidad los argumentos de disenso planteados por el recurrente de cara a las condenas impartidas por el fallador de instancia, toda vez que al quedar demostrada la calidad de trabajador oficial del activo se caen de su peso las razones de defensa como quiera que nunca el señor William Steiman Sánchez Sánchez fungió como verdadero contratista en desarrollo de los supuestos contratos de prestación de servicios» (Cd. 20:12 a 22:21) En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, suscrita entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” preciso su aportación a folios 642 a 711 con la constancia de depósito (f. 711); asimismo, predicó su vigencia desde el 1.º de nov./01, (art 2º), en atención a lo dispuesto en el art. 478 del CST, y que al tener la asociación sindical la representación mayoritaria, reconocida expresamente por el ISS (art. 3, f.º 643), concluyó que el demandante era beneficiario de los derechos convencionales ahí contenidos, en tanto se demostró que su vinculación fue de naturaleza laboral y por ende, su condición de trabajador oficial, confirmando las condenas derivadas del texto convencional.
(Cd 24:22 – 26:18) En lo que corresponde a la indemnización moratoria, adujo que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, sin embargo, tal presunción es desvirtuable en la medida que se demuestre con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o porque lo hizo de manera extemporánea.
Agrega que esta sanción no procede de manera automática sino que se debe analizar el elemento « buena o mala fe», incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo expuso la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda (sic), en la sentencia de nov. 20/98, de la que no indicó radicación. Luego, citó el art. 1º del D. 797/49, cuyo alcance adujo ha sido dilucidado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha interpretado que, si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiera efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos conceptos.
Sostuvo que el ISS para exonerarse de la sanción moratoria argumentó que siempre procedió de buena fe, y que con el demandante nunca se suscribió un contrato de trabajo sino de prestación de servicios, y bajo esa convicción actuó, sin embargo, acotó, que « a pesar de haberse suscrito y tener por probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios, se insiste la realidad evidente es que entre las partes existe un contrato de trabajo, luego no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.
De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce, en consecuencia es procedente la indemnización moratoria», y que « acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal de la justicia ordinaria, Sala Laboral, en sentencia del 11 diciembre 2014 radicación 38742, magistrado ponente doctor Jorge Burgos Ruiz tendrán que modificarse la fecha de la condena por este concepto ordenando que el pago de la indemnización moratoria empezaría a causarse 90 días hábiles luego del retiro del señor William Steiman Sánchez Sánchez el 31 de marzo 2013, es decir, a partir del 12 de agosto de esa misma anualidad, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir, $115.000,71 pesos diarios, suma que se causará hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales ».
Bajo este convencimiento, modificó la condena del a quo, en el sentido de que la demandada deberá cancelar la suma de $115.000,71 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 12 de agosto 2013 y hasta que se verifique el pago sobre las pretensiones prestaciones reconocidas. (Cd 28:18 – 29:34) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva al ISS, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes del ISS en liquidación, de todas las pretensiones formuladas en la demanda inagural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán en seguida. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 39 del D. 2361/65, subrogado por el art. 68 de la L.50/90; 1, 3, 11 y 12 de la L. 6/45; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 DR 2127/45, 1.º D. 797/49; 5º y 32 de la L. 80/93, 5 y 8 del D. 3138/68, 53 y 22 de la Constitución Política.
Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el entonces ISS., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la actividad realizada por el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SANCHEZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ se desempeñó en calidad de trabajador independiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la presentación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: (i) certificación de contratos de prestación de servicios (f.º 57); (ii) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, vigente para los años 2001-2004 (f.º 641 – 711), y (iii) contratos de prestación de servicios celebrados con el contratista William Steiman Sánchez Sánchez (f.º 59 -87).
En tanto que, como medios probatorios no apreciados señaló: (i) pólizas de cumplimiento expedidas por el señor William Steiman Sánchez Sánchez a favor del ISS (f.º 119 -161); (ii) certificación de pago de honorarios de contratistas (f.º 55 – 56); y (iii) pagos de los aportes al sistema de seguridad social como independiente (f.º 193 – 289).
Refiere que los anteriores desaciertos se producen en razón a una deficiente valoración probatoria, ya que el tribunal dejó de apreciar que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron firmados en forma libre y voluntaria, en los que se especificó, entre otros, que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas.
Agrega que si el ad quem hubiera analizado en conjunto el acervo documental enunciado, habría encontrado que la ejecución de los servicios por parte del señor Sánchez Sánchez estuvieron inmersos bajo la legalidad del art. 32 de la L 80/93, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparan el cumplimiento de sus obligaciones, y cobró sus honorarios, sin efectuar reparo alguno, máxime cuando se trata de un profesional especializado, lo que denota la conformidad del contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios.
Aduce que el fallador de segunda instancia no reparó igualmente en las interrupciones que se generaron, cuando fueron estos debidamente liquidados por mutuo acuerdo, en razón a la solución de continuidad en las vinculaciones, por tanto cada contrato fue independiente y autónomo. Manifiesta, que no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, ya que tanto el actor como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad está libre de todo vicio del consentimiento.
Estima que el ISS desvirtuó ampliamente la presunción de existencia del contrato de trabajo, en tanto se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para « ponerlo en términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continua subordinación sobre quien los prestó ». Expone que el actor no allegó medio probatorio que demuestre la subordinación, toda vez que debe entenderse que « una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, pues mientras que en la primera, se trata simplemente de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuidad dependencia o subordinación de una parte a la otra, es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros, como los celebrados por el demandante SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinado, sino que simplemente se adelanta para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicio y calidad ».
Añade que el demandante en su afán de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó documentos diferentes a los denunciados como mal apreciados, con los que se demuestra una relación civil y no laboral, ya que en ningún momento acreditó que « recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende subordinación laboral », pues de acuerdo a la normativa enunciada, aquella se entiende superada cuando no se ha recibido respuesta después de un mes de su formulación. Resalta que la sola circunstancia de que las partes hubiesen celebrado unos contratos, no es razón suficiente como para colegir inexorablemente, como equivocadamente lo hizo el ad quem, que el vínculo laboral fuera de naturaleza laboral.
Arguye que ante el escueto análisis probatorio, no solo el tribunal erró en determinar la existencia de un nexo laboral con el actor, sino que lo llevó aplicar la convención colectiva, que a la postre dio lugar a las condenas impuestas, cuando nunca existió tal vínculo sino que se trató de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios regidos por la L. 80/93.
VII. RÉPLICA La opositora, a su turno, se opuso a la prosperidad del cargo, y advierte que a la recurrente se le olvidó hacer referencia a los testimonios sobre los cuales el ad quem apoyó su decisión, lo que le permitió ultimar que en este asunto se configuraba el principio constitucional de la realidad sobre las formas; que de las argumentaciones vertidas no logra acreditarse la supuesta autonomía que, se aduce, tuvo el demandante, de manera que no logró probar el yerro fáctico que permita el quebranto de la decisión del tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el juez de alzada, en punto a que entre las partes antagónicas de la litis se verificó una verdadera relación laboral, cuando de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y de las que se dejaron de estimar, se acredita una situación diferente a la que llegó el ad quem, pues la labor que ejecutó el actor, como profesional especializado en el área de recaudo, la realizó con autonomía e independencia, en tanto, así se acordó en los contratos de prestación de servicios que se suscribieron.
Pues bien, el art. 20 del D. 2127/45, trae consigo una presunción legal, para quien invoca su condición de trabajador, la cual consiste, en que con la sola acreditación de la prestación del servicio, ya sea a una persona natural o jurídica, se entiende regida por un contrato de trabajo, de manera que le corresponde al empleador la carga de derruir dicha subordinación o dependencia, que para el caso sub examine no sucedió, ya que la recurrente ni en el curso de las instancias ni en sede casación lo logró, se dice esto último, pues la censura no atacó el verdadero argumento que el ad quem esgrimió para dar sustento a su decisión. En efecto, el tribunal fundó su determinación en los testimonios rendidos por Blanca Patricia Gómez Vargas, Luis Fernando Narváez, y en especial, de Hernán Montoya, dando las razones de su convencimiento, y concluyó que « la accionada ejerció subordinación jurídica sobre el activo elemento que diferencia al contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual», ya que el actor recibió órdenes de sus jefes inmediatos, cumplió el horario asignado, las herramientas con las que ejecutó su labor eran suministradas por la demandada, y las funciones las desarrolló en las dependencias del ISS; sin embargo, aquel medio probatorio, que no es hábil en casación, no mereció ningún reproche por la censura, y en este evento, en razón a la técnica, de la casación, la forzaba a acreditar el yerro evidente con base en las que sí eran pertinentes, para luego desvirtuar las que no tienen tal naturaleza, situación que no se dio.
De otra parte, no resulta ser cierta la crítica que le hace la recurrente al juez de alzada, en punto a que desconoció el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los que objetivamente se podía inferir la prestación del servicio del actor a través de los mismos, pues ese era su propósito cuando los aportó, y así lo advirtió el ad quem, por tanto, tampoco erró en su apreciación, ya que no dicen nada más allá de lo que dedujo el tribunal, situación que igualmente se predica de la certificación que sobre aquellos se expidió. Tampoco le asiste razón en las pruebas que dice se dejaron de apreciar, entre las que mencionó, (i) las pólizas de cumplimiento expedidas por el demandante;
(ii) la certificación de pago de honorarios, y (iii ) el pago de los aportes a la seguridad social, pues el colegiado al decidir en la forma como lo hizo, resaltó que tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, tanto la documental como la testimonial, luego sí fueron estimados para la resolución de la litis. Pero si en gracia de discusión, el ad quem las hubiese ignorado, lo cierto es que analizadas separadamente o en conjunto, no surgen los desaciertos manifiestos en el cargo, ya que no lograrían dar al traste con la decisión del tribunal, pues lo que revelan es que los aportes a la seguridad social los sufragó el actor, que constituyó unas pólizas de cumplimiento y que hubo un pago de unas sumas de dinero, pero nada más. Ahora bien, se duele la recurrente, de que el actor no haya aportado documentos distintos a los que allegó con los que pudiera acreditar la imposición de órdenes, las llamadas de atención y la solicitud de permisos, sin embargo, se destaca que el elemento característico del contrato de trabajo lo coligió el tribunal de la prueba testimonial, que la recurrente no atacó, y de la que se evidenció, entre otros aspectos, que el señor Sánchez Sánchez fue subordinado del ISS, que acató órdenes y cumplió un horario.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, en favor del demandante, otea la Sala que el juez de apelaciones no erró en este aspecto, al considerar que aquellos eran extensivos al promotor del proceso, en tanto se verificó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que le daba la connotación de trabajador oficial, y por ende, era merecedor de los beneficios, en virtud, del artículo de dicho compendio colectivo, pues el ente sindical tenía el carácter de mayoritario, y por tanto, los beneficios se podían extender al actor.
Al respecto la Corte, en sentencia SL4537-2019, rad. 79936 dijo: Si bien es cierto que el Tribunal en la providencia controvertida no explicó las razones por las cuales la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, también lo es que del artículo primero del acuerdo colectivo (folio 119) se observa que el ISS reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO» y en el tercer precepto consagró: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.” Con arreglo a lo transcrito, estima la Sala que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da a la demandante la calidad de trabajadora oficial, lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato.
Argumentos que son igualmente predicables, para el presente asunto. En consecuencia, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la impugnante acusa la sentencia de violar el art. 1º del D. 797/49, que modificó el art. 52 del D. 2127/45, reglamentario del art. 11 de la L. 6/45. Refiere que la infracción de la disposición citada, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. En la demostración del cargo, aduce que el tribunal erró, por cuanto invocó unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, decidió la controversia con normativas que no regulan el caso, por tanto es evidente el dislate fáctico al considerar que se trató de una relación laboral cuando en puridad de verdad lo que suscribieron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la L. 80/93, con el fin de atender funciones de cobranza, para lo cual constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, y se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente.
Afirma que el ad quem sin fundamento alguno determinó que el ISS incurrió en mala fe, situación que es desacertada, pues en el proceso tal conducta no aparece acreditada, ya que en el régimen de contratación pública permite acudir a los contratos de prestación de servicios, para suplir las necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad, sin que con ello se entienda que se pretendió aparentar una verdadera relación laboral, pues ha actuado dentro de los postulados legales, especialmente, de la L. 80/93, por ende, no procede la indemnización moratoria.
Agrega que en el evento de que exista una relación laboral, la demandada actuó de buena fe, en tanto tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló al actor sus honorarios profesionales y liquidó los contratos, declarándolo a paz y salvo, en atención a lo previsto en la precitada ley.
Por último, recuerda que en diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, bajo en el entendido de que el « Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distintos al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
X. RÉPLICA Aduce que no le asiste razón a la opositora, en cuanto a la crítica que le hace a la conclusión del colegiado para condenar a la indemnización moratoria, pues es evidente que acudió a la celebración de sendos contratos de prestación de servicios cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de trabajo, luego esta actuación en modo alguno la ubica en el campo de la buena fe.
Expone que quedó probado, que el señor Sánchez Sánchez es un profesional de Administración de Empresas, que acreditó estudios de especialista en Liderazgo Estratégico Militar, para desempeñar en el ISS funciones relacionadas con la depuración de aportes a la seguridad social del situado fiscal, responder derechos de petición, elaborar informes de recuperación de cartera y en general las establecidas en los diferentes contratos, es decir, realizó funciones del giro de las actividades de la demandada.
Añade que los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, no acreditan más que una ilegitima actitud del ISS carente de buena fe, al suscribir reiteradamente aparentes contratos de prestación de servicios, cuando era conocedora que el actor desarrolló un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la censura omite denunciar las pruebas calificadas, cuya errónea valoración, o su falta de estimación, condujeron a la comisión de los errores de hecho atribuidos al tribunal. No obstante lo anterior el ad quem estimó que la conducta asumida por el ISS, no se encontraba enmarcada dentro del campo de la buena fe, pues no era suficiente con argüir que la vinculación con el actor se dio mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, bajo la égida de la Ley 80/93, para exonerarse de la indemnización moratoria.
Por su parte la censura en el discurrir de su argumentación, insiste en que con el demandante se dio aquella modalidad de contratación, pero agrega, que en el evento de que exista una relación laboral, la demandada actuó de buena fe, en tanto tenía la creencia que se hallaba en un régimen contractual diferente al laboral. La Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949.
Sobre el tema en sentencia CSJ SL1920-2019, se recordó lo dicho por la Corte en la SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras sentencias CSJ SL2809-2019, y CSJ SL4537- 2019. Precisado lo anterior, la Sala desde ya advierte que no se equivocó el tribunal en su decisión, pues en verdad no aflora en el expediente, una razón atendible, que permita exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, pues en realidad existió una relación subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.
Ahora bien, aunque el ad quem no erró en predicar la mala fe de la demandada, si se equivocó con la fecha hasta cuándo debe concederse la sanción moratoria, si en cuenta se tiene que el objeto social del ISS dejó de desarrollarse en virtud de su liquidación ocurrida el 31 de marzo 2013, conforme al Decreto 553 de 2015. Al respecto en criterio de la Sala el estado de liquidación definitiva de una entidad oficial marca un punto de modulación en las consecuencias derivadas del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, toda vez que dicha indemnización moratoria debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir.
Asi lo doctrinó, en la sentencia CSJ SL194-2019, rad. 71154, en la que dijo: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Derrotero prohijado en las sentencias CSJ SL390-2019, CSJ SL986-2019 y CSJ SL5545, entre otras. En tales condiciones y sin más disquisiciones habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en la forma como se determinó la sanción moratoria, puesto que la misma debió limitarse hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad oficial, que lo fue, el 31 de marzo de 2015.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con los argumentos expuestos en casación, para precisar que la condena de la indemnización moratoria concurre hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015.
Asi las cosas, luego de efectuados los respectivos cálculos matemáticos se obtuvo como resultado la suma de $67.776.819,oo por sanción moratoria contabilizada desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se aprecia a continuación: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un detrimento económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1º de abril de 2015 hasta el 31 enero de 2020, da como resultado la suma de $24.876.018.96, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
Por lo anterior, se modificará el fallo de primer grado exclusivamente en cuanto a la fecha hasta la que procede la indemnización moratoria, y se adicionará para reconocer la indexación que arroja este último valor. Las costas de las instancias quedan a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió WILLIAM STEIMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en punto a que la sanción moratoria concurría « HASTA QUE SE CANCELE LAS PRESTACIONES SOCIALES ».
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 9, del ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto dispuso a que la sanción moratoria debe reconocerse « HASTA QUE SE CANCELE LAS PRESTACIONES SOCIALES » y en su lugar se ordena a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización moratoria, la suma de $115.071,oo diarios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de $67.776.819,oo, conforme lo estimado en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR como numeral 17, al ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la demandada debe reconocer al demandante la suma de $24.876.018.96, por indexación de la indemnización moratoria, comprendida entre el 1º de abril de 2015 y el 31 enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo a las razones expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 30 SCLAJPT-10 V.00