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SL3397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63668 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3397-2019 Radicación n.° 63668 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy U.G.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por MARÍA EUGENIA SIERRA DE RUIZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES María Eugenia Sierra de Ruiz presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 100% de la sustitución pensional de su cónyuge Benjamín Ruiz Ferro a partir del 5 de diciembre de 2005. Adicionalmente, requirió el pago de las mesadas adeudadas, el reajuste y demás beneficios consagrados en la ley.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio con el causante el 11 de julio de 1964; que de dicha unión nacieron seis hijos, todos mayores de edad; que dependía económicamente del fallecido «[…] hasta el punto que nunca ejerció actividad laboral, nunca cotizó para pensión, nunca adquirió bienes, siempre vivió y aun vive en casa que fuera adquirida por su esposo durante el matrimonio […]»; que el 5 de diciembre de 2005 falleció su cónyuge e inmediatamente inició los trámites para solicitar la pensión de sobrevivientes; que el 4 de junio de 2008 mediante la Resolución n.º1127 de ese año, Caprecom le negó la prestación argumentando que «[…] no convivió con su esposo hasta su muerte o no hizo vida marital, por el hecho de haber fallecido el causante en otra ciudad y no tener afiliada a su esposa al servicio de salud».

Explicó que, «[…] el señor BENJAMÍN RUIZ FERRO, imbuido de las creencias TAOISTAS, no creía en la medicina tradicional y por esta razón retiró a su esposa MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ del beneficio médico que, como pensionado tenía». Afirmó que presentó acción de tutela, la cual fue negada por extemporaneidad de la misma. Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció el 5 de diciembre de 2005 aclarando que esto sucedió en una ciudad y domicilio diferente al de la demandante; que la pensión de sobrevivientes fue negada y que la actora presentó acción de tutela. Frente a los restantes, aseguró que no le constaban por cuanto se referían a situaciones personales sobre las cuales no tenía conocimiento.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por costas o por cualquier otro pago indemnizatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, resolvió: DECLARAR que la señora MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral de su cónyuge fallecido BENJAMIN RUIZ FERRO.

CONDENAR a la demandada CAPRECOM al pago de 100% de la pensión que venía recibiendo el señor BENJAMIN RUIZ FERRO a partir del 5 de diciembre de 2007. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causada con anterioridad al 9 de mayo de 2009 en consecuencia se pagaran las mesadas causadas a partir de dicha fecha en forma vitalicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la sentencia del a quo.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1964; ii) que el señor Benjamín Ruiz fue pensionado por Caprecom de conformidad con la Resolución nº. 1114 del 10 de abril de 1984; y iii) que el causante «[…] falleció el 5 de diciembre de 2007 (sic)», en la ciudad de Boyacá. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los cinco años anteriores a su deceso ».

Explicó que, la norma bajo la cual debía regirse el asunto era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, de conformidad con dicha norma, en aquellos casos en que el causante hubiese sido pensionado, la cónyuge que solicita la pensión de sobrevivientes deberá acreditar la convivencia marital por un mínimo de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante.

Sin embargo, aclaró que, […] si la sala aceptará como lo sostiene el recurrente que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso ello no sería óbice para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la exigencia de convivencia los últimos cinco años anteriores al fallecimiento no se presenta cuando hay una situación de convivencia no simultánea del afiliado pensionado con un cónyuge supérstite que esté separado de hecho o con un compañero o compañera permanente.

Pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, aunque si debe probar que tuvo convivencia en cualquier tiempo por un término de cinco años. Advirtió que como en el presente caso no existió una compañera permanente que hubiere pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no era posible exigir una carga mayor a la demandante, le bastaba con probar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo.

Por tanto, le correspondía el 100% de la sustitución pensional, aunque su período de convivencia no fuera necesariamente los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Posteriormente, realizó un estudio de las pruebas testimoniales rendidas en juicio e infirió que fueron «[…] coincidentes en señalar que la pareja conformada por el demandante y el señor Benjamín Ruiz convivía hace más de 20 años y eran reconocidos por la comunidad con una pareja».

Como también que, el causante se ausentaba de la ciudad por motivos de trabajo y en razón de sus creencias taoístas, sin romper nunca el lazo familiar. Concluyó que: Ahora bien, el hecho de que el pensionado hubiese cambiado la radicación de su cuenta para el cobro de la mesada a la ciudad de Duitama no necesariamente es indicio de la no convivencia, pues la misma demandante, y las dos testigos que trajo el proceso, aseguraron que el causante se ausentaba por temporadas a Duitama Boyacá y Santander.

En relación con la no afiliación de la demandante como beneficiaria del pensionado en salud, la sala no puede desatender el dicho de los Testigos ni la del causante por su creencia religiosa, solamente atendía la medicina natural y no a la convencional y que fue tan marcado este hecho que la pareja perdió una hija más o menos en el año 1979, tal como lo afirmó la testigo Vilma Zulma Rico Sanabria.

Finalmente, la relación con las fotografías aportadas en las que el apelante afirma que no está la demandante, anota la sala que tal circunstancia nos extraña pues no se menciona siquiera en el proceso que la demandante practicara la religión o creencias taoístas y las fotografías claramente corresponden al causante en desarrollo de tal modo de vida.

Por lo expuesto considera la sala que la demandada no logró desvirtuar que la demandante conviviera con su esposo en los cinco años anteriores a su deceso. En todo caso de haberlo hecho, como ya se expuso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación como quiera que se encuentra acreditado que convivió con el señor Benjamín Ruiz ferro por más de 5 años en cualquier tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos de manera conjunta pues aunque están dirigidos por vías diferentes, se fundan en similares disposiciones normativas, y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar […] directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, art- 47, 74 de la ley 100 de 1993, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal erró al considerar que al no existir convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ni disolución del vínculo matrimonial, debía eximirse a la cónyuge superstite de demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al deceso. Afirmó que el ad quem pasó por alto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, literal que expresa que, […] tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite les compete para demostrar su condición de beneficiarias, acreditar la convivencia efectiva con el fallecido pensionado durante los 5 años anteriores a su deceso, sin que el legislador hubiera hecho distinción alguna frente la cónyuge, que además en este caso no convivía con el pensionado al momento de su muerte.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar […] directamente, en la modalidad de falta de aplicación siendo del caso hacerlo del literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2.003,Art. (sic). En cuanto a la demostración del cargo no presentó argumento alguno. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del art. 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Adujo como yerros fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no residía en la misma ciudad que la demandante, que falleció en el municipio de Duitama […]. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y el causante nunca dejaron de ser una familia y el (sic) jamás dejó de socorrerla o velar por sus gastos. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante estuvo separada de hecho del causante durante los años anteriores a su fallecimiento. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no afilió a la actora al servicio de salud como su beneficiaria por sus creencias religiosas, esto es por la religión taoísta y porque tenía la creencia de que la única medicina era la natural. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo indicado por la demandante el causante hizo uso de sus servicios médicos, luego sino afilio (sic) a la actora como parte de su grupo familiar fue, porque ya no eran familia. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora subsistía por sus propios medios sin apoyo del causante y por ello accedió a los servicios de salud por su propia cuenta. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que el causante no se domiciliaba en la ciudad de Duitama sino que por su religión se iba al monte 2 o 3 meses y regresaba a su casa. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía un problema de matriz y ovarios y no podía cuidar al causante ni levantarlo. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el señor BENJAMÍN RUIZ se trasladó al municipio de Duitama a vivir con una hija de los dos y luego ingreso (sic) a un hogar geriátrico porque su hija tuvo un embarazo de alto riesgo motivo por el cual falleció en dicha institución, pero que nunca dejo (sic) de ser una familia con la actora. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante no convivía bajo el mismo techo con la actora porque ya no conformaban una familia. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la separación entre la demandante y el causante solo se produjo por 36 días, 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la demandante y el causante desapareció antes del fallecimiento del pensionado la voluntad de afecto, apoyo acompañamiento (sic) de la pareja. 13.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que prueba la ausencia de la vida de pareja lo fue el hecho de que el causante hubiese cambiado la radicación de su cuenta para el cobro de la mesada a la ciudad de Duitama. 14. Dar por demostrado sin estarlo que el cambio de cuenta no necesariamente es indicio de no convivencia. 15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia de la actora con el causante no fue debidamente acreditada para este caso.

Afirmó que los errores se produjeron por la no apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. La versión obrante a folios 274 del expediente donde la misma demandante dentro del tramite (sic) administrativa (sic) reconoce la separación ocurrida con el causante. 2. La certificación visible a folio 299 del plenario donde se acredita que el demandante siempre uso (sic) los servicios de salud y que estuvo afiliado como cotizante desde el 3 de marzo de 1997. 3.

La certificación obrante a folio 300 del plenario donde se acredita que el traslado a la ciudad de Duitama de la cuenta para pago de pensión se hizo efectiva en el año 2003, es decir 4 años antes del fallecimiento del causante, si este documento se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la separación entre el causante y la actora fue de más de 4 años anteriores al fallecimiento. 4.

Informe de investigación visible a folios 301 a 303 del plenario, donde se corroboran los hallazgos que hicieron que CAPRECOM considerara demostrada la no convivencia entre la actora y el causante durante el tiempo exigido en la ley para que la demandante fuera considerada beneficiaria de la pensión. Adujo que los errores se debieron a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

El interrogatorio de parte absuelto por la demandante, porque con esta prueba contrario a lo estimado por el Juzgador de segunda instancia lo que se acredita es que al momento de su fallecimiento el causante y la demandante ya no se apoyaban como pareja, tanto es así que el pensionado falleció en un hogar geriátrico al cuidado de terceros ajenos a su familia.

Contrario a lo indicado por el Tribunal esta prueba acredita además que la separación entre la demandante y el fallecido pensionado no solo fue durante el tiempo en que el pensionado estuvo recluido en un hogar geriátrico. 2. Los testimonios de VILMA ZULMA RICO ZANABRIA, ANA OLGA TAPIAS PINZON y GLADYS CASALLAS GAITAN, que debieron ser analizados a la luz de la documental antes citada. 3.

La certificación obrante a folio 33 del plenario expedida por Caprecom, el certificado expedido por el Banco Popular de folio 51, el sitio de pago de la pensión del causante era en la ciudad de Duitama, el certificado y registro civil de defunción de folios 36 y 40 respectivamente, la certificación expedida por el hogar Gerontológico nueva Esperanza de folio 65 porque aunque con ellos se acredite que en efecto el señor BENJAMIN RUIZ se encontraba en un delicado estado de salud y requería cuidados especiales, los mismos no demuestran como equivocadamente se estimo (sic) en el fallo atacado que la actora era una persona también enferma y que por eso no podía proporcionarle el cuidado.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el Tribunal partió erradamente del supuesto de «[…] que las (sic) actora mantuvo la vocación de pareja con el pensionado fallecido, que siempre fueron familia y que si no convivían bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del causante, ello ocurrió por razones de fuerza mayor». Agregó que las pruebas aludidas, incluyendo el folio 274, acreditan la separación ocurrida con el causante.

Igualmente, adujo que la certificación visible a folio 299 demostraban que el causante estuvo afiliado a los servicios de salud y que hizo uso de estos hasta el 3 de marzo de 1997. Señaló, que la certificación a folio 300 del plenario acreditaba el traslado de la cuenta para el pago de la pensión a la ciudad de Duitama y que si « […] este documento se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la separación entre el causante y la actora fue de más de 4 años anteriores al fallecimiento».

Expuso que, el informe de investigación visible a folio 301 a 303 del cuaderno principal se corrobora la no convivencia entre María Eugenia Sierra de Ruiz y el causante en el «[…] tiempo exigido en la ley para que la demandante fuera considerada beneficiaria de la pensión». Por último, repitió los fundamentos que acompañaron la acusación de las pruebas y expuso que no existió material probatorio que indicara una fuerza mayor que justificara la separación entre la demandante y el fallecido pensionado.

RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado a derecho y no se presentaron ninguno de los errores que se le atribuyeron. Manifestó que el recurso presentaba evidentes errores de técnica que distinguió por cargos. Frente al primer cargo advirtió que, la proposición jurídica era incompleta y confusa, pues no acusó normas sustanciales.

Además, argumentó que, Al estar planteado por la vía directa y por la modalidad de interpretación errónea, significa que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, sin embargo no ocurre así, lo sustenta en aspectos netamente exegéticos y haciendo una transcripción de los argumentos que el fallador de segunda instancia tuvo para dictar su providencia, y hace una transcripción de texto legal del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, sin ningún argumento que sustente su ataque a la sentencia del fallador de segundo grado.

Frente al cargo segundo, adujo que no presentó desarrollo alguno. En lo que respecta al cargo tercero, consideró que la censura fundamentó «[…] este cargo en premisas totalmente falsas, toda vez que los medios probatorios citados atacados por el casacionista no tienen ningún yerro y se ajusta a la sana crítica». En cuanto al estudio de fondo, agregó que la entidad impugnante nunca acusó los sustentos fácticos de la sentencia de segunda instancia, por ende, se debían mantener intactas las apreciaciones del Tribunal respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Alegó que el matrimonio católico con el causante nunca fue puesto en duda, por lo que el traslado del señor Benjamín a otra ciudad, sólo se debió a su condición de salud y a su dificultad de brindarle todos los cuidados necesarios. Finalmente concluyó que era, […] la esposa legítima del causante BENJAMÍN RUIZ FERRO, que convivió bajo el mismo techo por más de 40 años, desde el día del matrimonio, hasta el día del fallecimiento del causante, que siempre hubo la vocación familiar y de convivencia, que nunca se divorciaron, que no hubo separación de hecho ni separación de bienes, ni hay un tercero (compañera) que pretenda el mismo derecho, la Señora esposa MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de Ley contemplados en el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los reparos de orden técnico señalados por la opositora, esto es, (i) que en el primer cargo la proposición jurídica era incompleta; (ii) que a pesar de haberse acusado la sentencia por la vía directa en el primer cargo, se hizo alusión a los supuestos fácticos declarados como probados por el Tribunal; y (iii) que en el segundo cargo no se presentó desarrollo alguno. Frente al primer error de técnica, no le asiste razón a la replicante por cuanto en la proposición jurídica se indicó una norma sustancial, y según lo ha adoctrinado la Corte, esto es suficiente para que la acusación pueda ser estudiada de fondo, « Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la integración de una proposición jurídica completa» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016 y CJS SL2031-2019).

Respecto del segundo error de técnica, es cierto que esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que cuando se seleccione la vía directa como modalidad para acusar la sentencia, no es posible controvertir las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pues dicha discusión corresponde exclusivamente a la vía indirecta (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Ahora bien, no le asiste razón a la replicante en su acusación, pues la censura en el primer cargó manifestó encontrase conforme con los supuestos declarados como probados por el juez colegiado. Lo que reprocha es la interpretación que el ad quem le dio a la norma que gobernaba el asunto, pues en su sentir, era errado aceptar que entre los conyuges «[…] la convivencia pudiera darse en cualquier tiempo» y que esto fuese suficiente para acceder al derecho incoado.

En lo que respecta al desarrollo del segundo cargo, esta deficiencia resulta insalvable debido a que es obligación del censor demostrar de manera suficiente el error manifiesto y evidente del ad quem. Dicha argumentación no se realizó, contrariando lo dispuesto por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1002-2018 en la que se estimó: […] la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales ésta debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Por lo anterior, el cargo segundo se desestima y no habrá de prosperar, sin embargo, la Sala procede a resolver los cargos primero y tercero. En este orden de ideas, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Eugenia Sierra de Ruiz y Benjamín Ruiz Ferro contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1964; (ii) que el causante fue pensionado por Caprecom de conformidad con la Resolución nº. 1114 del 10 de abril de 1984; iii) que el causante falleció el 5 de diciembre de 2005; y (iv) que no existió divorcio de los cónyuges.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al afirmar que «[…] a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación como quiera que se encuentra acreditado que convivió con el señor Benjamín Ruiz ferro por más de 5 años en cualquier tiempo». Para la censura, la señora Sierra de Ruiz debió acreditar una convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

De entrada se deja claro que no le asiste razón a la entidad recurrente en su afirmación pues este tema ya ha sido resuelto por la Sala en varias oportunidades, dejando sentado que la cónyuge superstite, para acceder a la pensión de sobrevivientes, únicamente debe demostrar una convivencia efectiva con el fallecido en un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo (SL4925-2015, SL1399-2018).

Así, se dispuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, en la que se dijo: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto).

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019. En este sentido, el Tribunal no erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues respetó el precedente establecido por su máximo órgano de cierre.

Ahora bien, con relación a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, se observa que los yerros atribuidos al Tribunal fueron encaminados a desvirtuar el derecho de María Eugenia Sierra de Ruiz a acceder al beneficio pensional por no haber convivido con el fallecido en los años previos a su muerte. Por ende, tal acusación resulta inocua, ya que, como se explicó, estando fuera de discusión que los conyuges convivieron durante al menos 5 años a lo largo de su vida en pareja, es evidente que la actora tiene derecho a la sustitución pensional.

De cualquier forma, se tiene que la recurrente en el acápite de pruebas no apreciadas, acusó la certificación visible a folio 299 donde, a su juicio, consta que el «[…] demandante (sic) siempre uso (sic) los servicios de salud y que estuvo afiliado como cotizante desde el 3 de marzo de 1997, luego no es cierto que la no afiliación de la actora obedeciera a que por motivos religiosos el causante no creyera en la medicina tradicional porque siempre uso (sic) este servicio».

Lo anterior no logra desvirtuar, en manera alguna, la convivencia acreditada por la señora Sierra de Ruiz. Se recuerda, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria (o) de un cotizante, no acredita o desestima per se la convivencia entre dos personas, ni tampoco sirve de sustento para fundamentar su duración, por lo cual no es posible hacer alusión a la no afiliación para objetar el cumplimiento el requisito exigido en la norma (CSJ SL 1769-2019).

Similar situación ocurre con los certificacados existentes en el plenario expedidos por Caprecom (f.º 33), el Banco Popular (f.º 51), el hogar gerontológico Nueva Esperanza (f.º 65), el que se encuentra a folio 300 y el informe de investigación visible (f.º 301-303); que además de no ser prueba calificada, de su análisis no se observa error cometido por parte del colegiado, y mucho menos prueba que desvirtúe la convivencia por un período de por lo menos 5 años entre los cónyuges.

Adicionalmente, conviene recordar que si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, estos se encuentran facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló que El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En relación con el interrogatorio de parte rendido por María Eugenia Sierra, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, esta es una prueba hábil en casación únicamente si contiene confesión judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la declaración realizada por la parte debió generar efectos adversos o que favorecieran a la contraparte (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044). En el interrogatorio rendido, aunque se aceptó la separación de cuerpos con su cónyuge fallecido, se ratifican los hechos relatados en la demanda inicial y confirmados por el juzgador. Es decir, que la separación de los esposos obedeció a razones de salud, pues la demandante, dadas sus condiciones médicas, no podía cuidar más del señor Ruiz Ferro, por lo que prefirieron que viviera en un lugar que atendiera sus necesidades.

Sobre lo anterior, la sentencia CSJ SL 1020-2019, estableció, […] en torno a los alcances de dicha disposición, esta sala de la corte ha precisado que, en su conjunto, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute el derecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco (5) años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo (ver csj sl, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias csj sl, 31 en. 2012, rad. 40995, csj sl704-2013, csj sl13276-2014, csj sl12218-2015, csj sl6519-2017 y csj sl1399-2018, entre muchas otras). […] lo cierto es que la corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (csj sl1399-2018).

En cuanto a los testimonios acusados como indebidamente apreciados, se recuerda que no son prueba calificada en casación. Como de vieja data lo ha sostenido la Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6 de la Ley 16 de 1969, solo es prueba hábil para acudir en casación «[…] un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos» (CSJ SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018).

En conclusión, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, valorando las condiciones específicas del caso como era, la condición de salud que presentaba el señor Ruiz Ferro, la imposibilidad de su cónyuge para cuidardo en su enfermedad y las creencias religiosas que incentivaron la separación de cuerpos de los esposos.

Por lo explicado los cargos no prosperan. Costas a cargo de la impugnante, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA SIERRA DE RUIZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy U.G.P.P. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00