SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3396-2024 Radicación n.° 99865 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso adelantado por JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ÁLVAREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1574-2024, la Corte casó la proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó que el cálculo actuarial a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 2 de Cafeteros de Colombia, debía liquidarse con base en el último salario.
Esta Sala consideró que lo correcto era hacerlo con lo devengado mes a mes, durante la relación laboral que ató al demandante con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Para mejor proveer, ordenó requerir al Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduprevisora S.A., para que certificara cada uno de los pagos efectuados al accionante, mes a mes, con indicación precisa de su monto y concepto, con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al actor con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 7 de febrero de 1994.
El 30 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho sin la información requerida. El accionante también guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Dado que, como se explicó, las partes no mostraron interés en aportar la documental requerida para resolver en sede de instancia, la Sala procederá a realizar tal ejercicio con base en las pruebas que obran en el expediente, en procura de reconstruir los datos sobre lo devengado mes a mes por el accionante mientras laboró para la entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A. El juez singular ordenó que el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 1983 y el 28 de agosto de 1990, debía liquidarse tomando como salario de referencia el último devengado por el trabajador en 1994, que en dólares americanos correspondía a $25.593.87 y, en Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 3 pesos colombianos $1.581.533.
Dispuso que como para el 30 de junio de 1992 existían topes máximos para las cotizaciones al ISS, el salario debía ajustarse a la categoría 51, con un ingreso base de cotización (IBC) máximo asegurable de $665.070 (fl. 949 Cd. Min 1:32:14 a 1:45:02). Como se dijo en sede extraordinaria, la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse con base en los salarios del mes en que se omitió el aporte, que no con el último devengado y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
En tal sentido, se modificará el fallo de primer grado. En la alzada, el demandante exigió elaborar el cálculo con inclusión de todos los valores percibidos durante el lapso en que laboró para la Flota Mercante, sin restricción, ni límites de ningún tipo. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros pidió definir cuáles eran los salarios de referencia para realizar el cálculo y que se pagara con el mínimo legal mensual de la época, dada la carencia de norma reguladora del pago en dólares.
Lo que sigue, es identificar lo devengado por el trabajador (en dólares), mes a mes, por el lapso en que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana, así: La revisión del expediente (fls. 1 a 584 Cdno. Anexo), en especial, del contrato de trabajo, los avisos de retiro, traslado y retorno al cargo de base, el resumen de la hoja de vida, junto con las liquidaciones, planillas y comprobantes de pago de cada anualidad, arroja que a lo largo de la relación el accionante devengó lo siguiente (en dólares de Estados Unidos de América): Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 4 1983 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL JUNIO 470,05 0 0 0 0 0 138 0 608,05 JULIO 704,17 0 0 0 0 0 180 0 884,17 AGOSTO 664,65 0 0 0 0 0 0 100 764,65 SEPTIEMBRE 664,66 0 0 0 0 0 180 0 844,66 OCTUBRE 664,66 0 0 0 0 0 180 0 844,66 NOVIEMBRE 664,66 0 0 0 0 0 180 0 844,66 DICIEMBRE 664,66 0 0 0 0 0 180 0 844,66 1984 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 664,66 0 0 0 0 0 180 0 608,05 FEBRERO 664,66 0 0 0 0 0 180 0 844,66 MARZO 717,82 0 239,86 200,2 0 129,74 195 0 1482,62 ABRIL 719,66 0 335,86 386,01 0 125,94 195 0 1762,47 MAYO 719,66 0 335,86 289,78 0 125,94 195 0 1666,24 JUNIO 719,66 0 0 0 0 195 0 914,66 JULIO 719,66 0 287,86 246,61 0 125,94 97,5 0 1477,57 AGOSTO 719,66 0 335,88 380,04 0 130,11 195 0 1760,69 SEPTIEMBRE 719,66 0 239,86 348,96 0 130,11 195 0 1633,59 OCTUBRE 479,77 0 143,93 178,39 0 62,97 123,5 0 988,56 NOVIEMBRE No registra - - - - - - - - DICIEMBRE No registra - - - - - - - - 1985 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 719,66 0 0 29,22 0 0 137 0 608,05 FEBRERO 719,66 0 191,86 299,46 0 130,11 195 0 1536,09 MARZO 719,66 0 191,86 101,03 0 117,52 195 0 1325,07 ABRIL 719,66 0 383,86 278,87 0 130,11 195 0 1707,5 MAYO 719,83 0 239,86 272,52 0 125,94 198 0 1556,15 JUNIO 720 0 0 0 0 0 201 0 921 JULIO 720 36 252,82 292,62 0 132,3 201 0 1634,74 AGOSTO 720 36 302,4 428,71 0 136,68 201 0 1824,79 SEPTIEMBRE 720 36 302,4 439,75 0 147,09 194,3 39,38 1878,92 OCTUBRE No registra - - - - - - - - NOVIEMBRE No registra - - - - - - - - DICIEMBRE No registra - - - - - - - - 1986 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 5 ENERO 384,4 19,2 0 29,22 0 0 107,2 0 608,05 FEBRERO 720 36 0 0 0 0 201 0 957 MARZO 720 36 50,42 31,92 0 48,45 201 0 1087,79 ABRIL 720 36 403,2 303,17 0 136,71 201 0 1800,08 MAYO 720 36 202,4 218,54 0 132,3 201 0 1510,24 JUNIO 720 36 352,8 202,38 0 136,71 201 0 1648,89 JULIO 720 61 500 0 0 0 201 0 1482 AGOSTO 720 61 500 0 0 0 201 0 1482 SEPTIEMBRE 720 61 500 0 0 0 201 39,38 1521,38 OCTUBRE 720 61 500 0 0 0 201 0 1482 NOVIEMBRE 720 61 500 0 0 0 201 0 1482 DICIEMBRE 720 61 500 0 0 0 201 0 1482 1987 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 48 4,07 33,33 0 0 0 6,7 30,83 608,05 FEBRERO No registra - - - - - - - - MARZO No registra - - - - - - - - ABRIL 600 55,83 416,66 0 0 0 170 0 1242,49 MAYO 720 61 500 0 0 0 204 0 1485 JUNIO 720 91,5 500 0 0 0 204 0 1515,5 JULIO 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 AGOSTO 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 SEPTIEMBRE 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 OCTUBRE 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 NOVIEMBRE 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 DICIEMBRE 720 122 500 0 0 0 204 0 1546 1988 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO No registra - - - - - - - 0 FEBRERO 96 16,27 66,67 0 0 0 27,2 0 206,14 MARZO 720 122 500 0 0 0 190,4 0 1532,4 ABRIL 749 126,1 512 0 0 0 208 0 1595,1 MAYO 749 126,1 512 0 0 0 208 0 1595,1 JUNIO 749 126,1 512 0 0 0 208 0 1595,1 JULIO 2587,48 480,84 1774,88 0 0 0 713,84 31,32 5588,36 AGOSTO No registra - - - - - - - 0 SEPTIEMBRE No registra - - - - - - - 0 OCTUBRE 99,87 18,5 68,27 0 0 0 0 0 186,64 NOVIEMBRE 798,93 147,97 546,13 0 0 0 221,86 0 1714,89 DICIEMBRE 841,74 158,54 599,54 0 0 0 208 0 1807,82 Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 6 1989 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO No registra - - - - - - - 0 FEBRERO 856 0 613 0 0 0 0 0 1469 MARZO No registra - - - - - - - 0 ABRIL 884 0 627 0 0 0 0 0 1511 MAYO 884 0 627 0 0 0 0 0 1511 JUNIO No registra - - - - - - - 0 JULIO No registra - - - - - - - 0 AGOSTO No registra - - - - - - - 0 SEPTIEMBRE 777 0 527 0 0 0 0 0 1304 OCTUBRE No registra - - - - - - - 0 NOVIEMBRE No registra - - - - - - - 0 DICIEMBRE No registra - - - - - - - 0 1990 MES SALARIO BÁSICO PRIMA ANTIG.
SOBRER., DOM. Y FER. HORAS EXTRAS TRABAJO MANT. Y AYUDA O. REC. NOCT. ALIMENT. Y ALOJAM. VIÁTICOS TOTAL ENERO 777,0 0,0 427,0 0,0 0,0 0,0 212,0 0,0 1416,0 FEBRERO 777,0 0,0 527,0 0,0 0,0 0,0 212,0 0,0 1516,0 MARZO 803,1 0,0 548,3 0,0 0,0 0,0 215,9 0,0 1567,2 ABRIL 804,0 0,0 549,0 0,0 0,0 0,0 216,0 0,0 1569,0 MAYO 804,0 0,0 549,0 0,0 0,0 0,0 216,0 0,0 1569,0 JUNIO 804,0 0,0 549,0 0,0 0,0 0,0 216,0 0,0 1569,0 JULIO 2497,7 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 204,0 0,0 2701,7 AGOSTO 2164,2 0,0 201,0 0,0 0,0 0,0 204,0 0,0 2569,2 La Sala percibe que, además del sueldo, el actor devengó regularmente prima de antigüedad, remuneración por dominicales y feriados, horas extras, recargo por trabajo nocturno, alimentación y alojamiento.
Sobre estos valores opera la regla general de que deben integrar la base para efectos del cálculo actuarial por el periodo atrás mencionado, porque el demandado no demostró que estuvieran excluidos (CSJ SL1616-2022). Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 7 No ocurre lo mismo con los viáticos identificados en la revisión de las pruebas, dado que las pruebas analizadas no exhiben que se hubieran devengado de manera habitual y permanente, de suerte que no pueden integrar la base para efectuar el cálculo actuarial (CSJ SL4824-2020).
Por lo demás, tampoco tiene cabida la inclusión de otros rubros como los consagrados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar. Según postura reiterada de la Sala, el querer de las partes no fue dotar de incidencia prestacional aquellos pagos (CSJ SL816-2022 y CSJ SL1616-2022).
Otro tanto se ha dicho de los pagos soportados en los laudos arbitrales adosados al plenario, en la medida en que adoctrinado está que «los árbitros no están facultados para determinar si un rubro constituye factor salarial para incluirlo en la base de liquidación de las prestaciones legales y extralegales por ser un aspecto jurídico que cuenta con una regulación determinada en el CST» (CSJ SL1604- 2019).
Desde luego, el hecho de que se devengara en dólares no genera que se aplique el salario mínimo para cada periodo de pago, como lo propone la parte demandada. No existe un vacío normativo que impida la monetización de esos valores, pues bien puede traerse a colación la regla general prevista en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, debe tenerse en cuenta el tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.
Dicho de otro modo, si el salario de referencia se tomara para cada mes de la relación Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral y, a partir de allí, se desarrollaran los ejercicios y proyecciones necesarios para calcular el monto de la reserva actuarial, bien puede convertirse a pesos con la tasa representativa vigente para el respectivo mes.
Sin embargo, sí opera para los periodos en que no se acreditó el monto de la remuneración percibida (CSJ SL2876-2022). El demandante pide que el cálculo actuarial se liquide con base en el último salario realmente devengado, sin barreras de ningún tipo. No se accederá a este pedimento porque para la fecha en que se prestaron los servicios, el ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo, cotización que superara el salario máximo asegurable (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en la CSJ SL8586- 2017).
Corolario de lo expuesto, se modificará la sentencia de primer grado, para precisar que el salario base del cálculo actuarial que elaborará Porvenir S.A., deberá tener en cuenta lo devengado en cada mes de la relación laboral, con excepción de los viáticos. Tales valores se sujetarán a la TRM del respectivo mes de cotización, así como a los límites señalados en las tablas de categorías dispuestas en los reglamentos del ISS.
Costas de primera instancia como lo dijo el juez singular; sin lugar a ellas en segunda. III. DECISIÓN Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ÁLVAREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el sentido de disponer que el salario base del cálculo actuarial que elabore la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá tener en cuenta lo devengado en cada mes de la relación laboral, con excepción de los viáticos, de acuerdo con los cuadros relacionados en la parte motiva.
Dichos valores se sujetarán a la TRM del respectivo mes de cotización, así como a los límites señalados en las tablas de categorías dispuestas en los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F05388E65EE5E13935EAC6F9DCCF9DDD6995AC6BDA6E6B610E78816DB08F2E9C Documento generado en 2024-12-11