Micelio
SL3396-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3396-2022 Radicación n.° 87164 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIANO RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar al profesional Samir Vargas Moreno, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.312.490 y de la tarjeta profesional 238.130, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido1. 1 F.° 13 cuaderno corte.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Victoriano Rodríguez Valencia demandó a Colpensiones para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se beneficia del Acuerdo 049 de 1990, «INAPLICANDO EL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005» y se le concediera la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2013 o desde que se considere causado el derecho.

Consecuencialmente, que se le paguen, el retroactivo correspondiente, desde la evocada fecha, con las mesadas adicionales y futuras, liquidadas con el IBL que más le favorezca y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación mes a mes. Aunado a ello, de forma subsidiaria, solicitó se aplique el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación de que trata la Ley 797 de 2003, «en virtud del principio de la Condición (sic) más Beneficiosa (sic) a efecto de Declarar (sic) que […] el señor Victoriano Rodríguez Valencia es beneficiario de la Pensión de Vejez (sic) desde la data de cumplimiento de MIL (1000) semanas en toda su vida laboral», las agencias en derecho y las costas, así como los intereses legales sobre éstas últimas.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 23 de marzo de 1953 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2013; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años; iii) laboró para el Ministerio de Defensa Nacional Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 3 entre el 16 de noviembre de 1972 y el 30 de octubre de 1974; iv) se encuentra afiliado a Colpensiones; v) aunque es cierto que no cumple con las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, «no es menos cierto que la procedencia del Derecho pensional por Vejez se configura a partir de la inaplicación de dicho Acto o en su defecto desde la aplicación del Principio de la condición más beneficiosa con los requisitos de la Ley 100 de 1993 texto original», vi) a la entrada en vigencia del evocado acto legislativo, conforme a las certificaciones laborales allegadas, reunió 683.57 semanas.

Expresó que tenía 712.15 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que, al 21 de octubre de 2014 cuando efectuó la solicitud del derecho pensional contaba con 1078.71, pero Colpensiones, por medio de las Resoluciones n° GNR43378 del 24 de febrero de 2015, GNR 183811 y VPB 75527 de 19 de junio y 18 abril ambas de 2015, negó lo pretendido y luego confirmó la decisión en razón a que no le era aplicable el régimen de transición, al no acreditar las 750 requeridas.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y arguyó que, carecían de sustento fáctico y jurídico, por no reunir las semanas necesarias para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, manifestó que le constaban los soportados documentalmente «sin aceptar lo pretendido», ni compartir la tesis jurídica que propuso el actor y que debería demostrar dentro de la litis.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, en sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó la providencia de primer grado, luego de recordar que, «el motivo de inconformidad es la negación de la pensión de vejez a Victoriano Rodríguez, principalmente se había solicitado en la demanda la inaplicación del acto legislativo 01 de 2005, está inaplicación tiene fundamento en varios principios igualmente constitucionales y laborales que no menciona», así como de contrastar los medios probatorios allegados, con las normas en cuestión. Partió de dar por probado que el señor Rodríguez tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, es decir, aceptó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 5 pues nació el 23 de marzo de 1953; que, para el 29 de julio de 2005 en que era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzó 552.29 semanas y, por tanto, no se extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 con las 750 semanas exigidas para ello, máxime cuando los 60 años los cumplió en marzo de 2013, sin acreditar entonces lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el 31 de marzo de 2010.

Aunado a ello, estudió las pretensiones bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que, al hacer la tabulación de semanas, era necesario tener en cuenta las «cotizadas en mora, imputaciones parciales y días o semanas deficitarios», tal como ésta corporación lo ha precisado, por cuanto concurren en las obligaciones antedichas, los empleadores al pago de aportes y las administradoras en el cobro de las que fueron objeto de mora, pues su incumplimiento no puede afectar al afiliado, y en tal virtud, al no reunir para el año 2005 las 1250 exigidas, ni para cuando alcanzó los 60 años las 964.86 o en el 2015 las 1300 de las que sólo tenía 1106.29, debía continuar cotizando.

Así mismo, verificó conforme a la sabana de semanas que insertó a la decisión, que la transición no logró prorrogarse más allá del 31 de julio de 2010 y tampoco era posible luego de dicha fecha, pensionarlo al amparo del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que sin cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2013, debe aplicarse la modificación de manera plena.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victoriano Rodríguez Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado, para así acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Aunado a ello, al finalizar la sustentación de sus reproches, refiere que de no ser de recibo los argumentos para otorgar la pensión de vejez, se case la sentencia con el fin de que «atendiendo los principios de confianza legítima y autoridad administrativa se tengan 1200 semanas a favor del actor, y no se realice condena en costas en contra de la parte actora».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son motivo de réplica por Colpensiones y aunque el último se dirige por distinta vía, se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin y atacan la violación de un elenco normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 12 del Decreto 758 de 1990.

Precisa que el colegiado ignora la existencia y vigencia de la evocada norma, la cual es «indispensable para resolver la Litis y que cobra vigencia atendiendo principios constitucionales y supranacionales al inaplicar el requisito de 750 semanas establecido por el acto legislativo 001 de 2005». Lo anterior, en el entendido que, se acreditaron los requisitos de ambas normas para ser beneficiario de la pensión de vejez, al contar para el 1 de abril de 1994 con más de 40 años y efectuó cotizaciones al ISS desde el 29 de julio de 1979, por lo que además, como laboró a favor del Ministerio de Defensa entre el 16 de noviembre de 1972 al 30 de octubre de 1974, «tendría que cumplir los requisitos de edad y semanas del artículo 12 del decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación económica por vejez como inicialmente estableció el régimen de transición sin poner una fecha de límite o expiración del citado beneficio».

Afirma que, desde el 16 de noviembre de 1972 y hasta el 23 de marzo de 2013, se acreditan 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y para la fecha de presentación del recurso, «en virtud del principio de solidaridad» continuó cotizando, al punto de alcanzar las 1200 entre tiempos públicos y privados, por lo que al cumplir los requisitos «inicialmente» establecidos para el régimen de transición del evocado art. 36, le corresponde el reconocimiento pensional Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 8 pretendido.

Recapitula las etapas de la seguridad social en el país; la implementación del principio de sostenibilidad financiera y refiere que el Acto legislativo 01 de 2005 cercenó los derechos fundamentales de los afiliados al RPMPD al «devastar el Régimen de Transición al 31 de julio de 2010 para quienes no tuvieran 750 semanas al 29 de julio de 2005», por lo que al inaplicarse este y teniendo en cuenta las 1000 semanas que cotizó al 23 de marzo de 2013, el derecho a su pensión de vejez emerge de la normatividad objeto de trasgresión, acreditado el desconocimiento de los principios constitucionales de «favorabilidad, pro homine, seguridad social, dignidad humana e igualdad» que están por encima del «Derecho de sostenibilidad financiera» en que incurrieron los falladores de instancia. Finalmente, indica que el ad quem no reconoció la validez del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 como es el Decreto 758 de 1990 «que cobra vigencia por la transición del artículo 36 que debe ser aplicado automáticamente sin tener en cuenta o inaplicando el requisito de 750 semanas exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, por los citados principios, por ser la norma más beneficiosa y favorable», bajo el entendido que no existía jurisprudencia que avalara los argumentos de su impugnación cuando la Sala en otros asuntos, ha inaplicado requisitos «que considera atentan contra los derechos de los afiliados al Sistema como fue el caso del requisito de fidelidad incluido por las Leyes 797 y 860 de 2003 […], mucho antes que se declarara la inexequibilidad por Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Constitucional», negándole la posibilidad de disfrutar de lo que dentro de sus posibilidades laborales, logró cotizar.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que se viola la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia el cual fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 33 de la Ley 100 de 1993 reformado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Expresa que no se aplica una hermenéutica constitucional, garantista y protectora de sus derechos por cuanto, reitera que cumplió a cabalidad los requisitos que, para el régimen de transición, en un principio, dispuso el 36 de la Ley 100 de 1993 y en posterioridad, el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año e igualmente los establecidos en el texto primigenio del 33 de la Ley 100 de 1993, tal como precisó en el reproche anterior.

Agrega que debe dársele prevalencia a los preceptos 4 y 53 de la CP, ponderando los derechos fundamentales anunciados en el reproche anterior, con el principio de sostenibilidad financiera y el art. 6° de la Convención de Ginebra, para establecer si aquellos se encuentran por encima o no de los derechos laborales reclamados, así como requiere en aplicación de la condición más beneficiosa y de la favorabilidad, se inaplique el plurievocado acuerdo.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 10 Aunado a ello, denuncia que el legislador omitió establecer un régimen de transición para «aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 no hubiesen alcanzado los requisitos mínimos para gozar de la prestación en comento; pero se encontraban cerca de cumplir los requisitos (Ley 100 de 1993 texto original)», por lo que solicita tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la condición más beneficiosa en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, para la de vejez, «[…] atendiendo las ostensibles modificaciones estatuidas en la Ley 797 de 2003 a la luz de providencias de unificación que ha proferido la Corte Constitucional», que para el caso, enmarca en las radicaciones de las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU- 005-2018.

VIII. CARGO TERCERO Afinca su reproche, en que la sentencia recurrida viola de forma directa y mediante la modalidad de interpretación errónea el principio constitucional de favorabilidad y el jurisprudencial de la condición más beneficiosa que, se le debe dar al mismo elenco normativo del segundo ataque, junto a la modificación establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al 48 de la CP y la modificación que introdujo el 9 de la Ley 797 de 2003 al 33 de la Ley 100 de 1993.

Expone que, se interpreta de manera errónea el principio de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad, habida cuenta de que se puede superponer el artículo 53 de la CP ante el 48 objeto de modificación con el Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 11 plurimencionado acuerdo, máxime cuando en su calidad de afiliado, «tenía la expectativa de pensionarse bajo el régimen de transición por haber empezado a cotizar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional y además por haber acreditado 40 años a su vigencia», suponiendo que dicha transición operó hasta el 1 de abril de 2014 o el 30 de julio de 2015, por un periodo de 20 años, es decir, cuando quienes tuvieran cumplidos los 35 o 40 años según el caso, hubieran alcanzado la edad pensional.

Finalmente, reitera en distintos acápites que basado en el principio de la condición más beneficiosa, como era cotizante activo a la promulgación de la Ley 797 de 2003 le es aplicable el texto original de la Ley 100 de 1993, dada la falta de régimen de transición para quienes «[…] si bien a ese momento del tránsito legislativo no habían acreditado la totalidad de los requisitos si estaban próximos a cumplirlos», en el entendido que, se le transgredió la expectativa legítima de la prestación económica reclamada, comoquiera que se truncó su derecho cuando a pesar de ostentar la calidad de beneficiado del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 por 11 años, se modificó la norma faltando 7 para acreditar el requisito de la edad y 316 semanas para alcanzar las 1000 requeridas.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de medios de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que condujo a la Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 12 infracción de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del 48 y 53 de la CP, así como del 33 y el 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que ello ocurrió por cuanto el juez plural le soslayó su derecho a la defensa, al debido proceso e interpretó inadecuadamente los actos administrativos proferidos por Colpensiones —Resoluciones GNR 43378 del 24 de febrero de 2015;

GNR 183811 del 19 de junio de 2015 y; VPB 75527 del 18 de diciembre de 2015— y las certificaciones laborales que le sirvieron al a quo para establecer un total de 1200 semanas cotizadas «teniendo en cuenta los periodos laborados y certificados por el empleador Compañía Vigilancia Nariño visible a folio 43 del primer cuaderno y la Honorable Sala Laboral establece en el Fallo (sic) que el actor tan sólo acredita un total de 1106 semanas, reduciendo en 94 semanas».

Menciona como errores de hecho el haber dado por demostrado sin estarlo que tiene un total de 1106 semanas cotizadas al SGP y no dar por acreditado, que alcanzó las 1200, cuando: se evidencia claramente en las Resoluciones que negaron el derecho a la Pensión de Vejez (sic) el actor cuenta con un total de 1114 semanas (Res. VPB 75527 del 18 de diciembre de 2015) cotizadas al Sistema General de Pensiones y que en virtud del principio de la confianza legitima (sic) y la salvaguarda que hacen las entidades de pensiones a las Historias Laborales de los afiliados; son estas semanas las que se deben de tener en cuenta como total, adicionalmente a las 1114 semanas acreditadas por Colpensiones hay que tener en cuenta las inconsistencias que se presentan con el periodo laborado por el empleador COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NARIÑO COVISNAR LTDA las Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 13 cuales deben tenerse en cuenta para contabilizar el total de 1200 semanas, de acuerdo a la conclusión a la que arribó el a quo.

Error de hecho que llevo a la gravísima consecuencia de poner en duda la totalidad de semanas que ostenta el actor, semanas que hace que se encuentre más cerca de las 1300nsemanas (sic) que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta una posible reclamación de la prestación económica bajo esta normatividad, y que haría más gravosa la situación del demandante si los argumentos para otorgar la Pensión bajo los parámetros del régimen de transición o en su defecto de la ley 100 de 1993 texto original no prosperan en esta majestuosa sede de casación. X. RÉPLICA Colpensiones alude la presencia de errores de técnica que hacen imposible analizar los cargos, toda vez que no se derruyen los pilares fundamentales de la sentencia, como fueron la imposibilidad de extender el régimen de transición hasta el año 2014 ante el incumplimiento de requisitos de edad y semanas por parte del censor, mediante la demostración de los yerros en que incurrió el colegiado, sino al contrario, se reincide en la exposición de los alegatos de instancia ya resueltos en las instancias, trayendo a colación una exposición jurídica e histórica de la evolución de la seguridad social en pensiones, sin romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión objeto de reproche.

En relación al fondo del asunto, recalca que el accionante no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, al punto que para el año 2005 perdió el régimen de transición por no alcanzar las 750 semanas requeridas, conforme previó el respectivo acto en su texto original, lo que conlleva la obligación de que, para lograr el reconocimiento de su derecho, acreditara los presupuestos Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, pues aunque para el año 2013 alcanzó las 1000, a partir del 30 de julio de 2010, era imposible fijar la prestación bajo los postulados del mencionado 049; derecho pensional que para su concesión siempre debe estar soportado en el cumplimiento de requisitos legales, que garanticen la protección de los principios de sostenibilidad fiscal, legalidad y de las normas constitucionales y sustanciales que protegen el sistema, lo cual tampoco alcanzó según el estudio que hizo el juez plural de las normas subsiguientes.

Finalmente, recuerda que frente a la regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005, la corporación se manifestó en sentencia CSJ SL3327-2019, así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. […] 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 15 para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al casacionista de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 16 es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación. En efecto, petición extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 17 del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisado el escrito extraordinario, se encontró que tal como alude la opositora, al presentar los motivos de la impugnación en los cargos invocados vía directa, se plantea una discusión doctrinal en la que requiere «fundamentos, razones y estudios económicos» para determinar que las 750 semanas exigidas al año 2005 eran la salvación al SGP, aspectos que le competen al legislador y no al operador judicial, siendo estos argumentos, una alegación de instancia, en que no se expone el error en que incurre el colegiado al confirmar la del a quo, conforme lo acreditado en el asunto.

No obstante, como quiera que uno de los cargos, se enlista por la vía indirecta y ataca la valoración probatoria que de los documentos realiza el Tribunal, en aras de verificar el total de semanas cotizadas en tiempos privados y públicos dado el derecho pensional que se pretende, se revisará la actuación en los límites que fue planteada. Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión de confirmar la del a quo, que no concede el derecho pensional deprecado inaplicando el Acuerdo 01 de 2005, en que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco los del Sistema General de Pensiones, dado que luego de la tabulación de semanas por ellos realizada, encuentra que en Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 18 «toda su vida laboral» cotizó un total de 1106.29 semanas, que incluyen las reportadas en mora, las de imputación parcial y los días o semanas deficitarias como precisó la Corte en sentencia CSJ SL15718-2015.

Da por probado que el señor Rodríguez tenía 41 años al 1 de abril de 1994, pues nació el 23 de marzo de 1953; que para el año 2005 reunió 552.29, luego no se prorroga la transición más allá del 31 de julio de 2010; y, que para el año 2015, que se le exigen 1300, acredita 1106.29 por lo que debe «continuar cotizando hasta alcanzar el número mínimo de semanas exigidas por la norma en cita», es decir, no satisfizo los requisitos necesarios para ser beneficiario de la extensión del régimen de transición que reclama ni cumple los que se requieren en la actualidad.

Aunado a ello, con relación al número de semanas que tuvo en cuenta el colegiado a partir del 29 de julio de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 2016, en que se vislumbran las que corresponden a la relación con Covisnar Ltda, en el cuadro anexo a la sentencia objeto de reproche, se registra: Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, la censura, radica, en síntesis, en que tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, al 1 de abril de 1994 tenía 41 años, hecho no discutido y, que, por ello, debe aplicársele el 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En conclusión, que no pueden exigírsele 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, se encuentra superado el tema relacionado con la obligación que tiene, quien aspira a que le sea aplicado el régimen de transición, de estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 pues, es pacífico para la sala, que la obligación que existe no es esa sino la de tener un régimen anterior y alcanzar los requisitos necesarios para ser beneficiario del mismo o de la extensión de aquel, estando el actor afiliado al ISS con cotizaciones activas desde 1979.

De los cargos se desprende con claridad que la tesis del recurrente pretende una de dos cosas: i) Se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto al 1 de abril de 1994, tenía 41 años; o, ii) por haber cotizado que cotizó un total de 1200 semanas durante su vida laboral. Al respecto, la sentencia CSJ SL1947-2020, precisó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 20 de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 21 Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, la CSJ SL1981-2020 del 1 de julio de la misma anualidad, resaltó: Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 23 un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 24 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 25 (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, para seguir los parámetros indicados en las providencias anteriores, al haber sido confirmada la decisión de primera instancia, valga memorar que, en cuanto a dichas semanas, el a quo acotó: Para mantener los beneficios hasta el año 2014 en el caso concreto del señor Victoriano Rodríguez, el mismo alcanzó a reunir 641.14 semanas, hasta el 25 de julio del 2005, por debajo de las semanas exigidas en la reforma constitucional, lo que genera como consecuencia que el régimen de transición que inicialmente lo cobijaba, se haya extinguido conforme a la regla general, es decir el 31 de julio del 2010, momento para el cual el actor no contaba con 60 años de edad y tampoco con la necesidad de semanas exigidas por la ley.

Valga señalar en este punto que dentro del conteo anterior se tuvieron en cuenta por parte de este despacho los periodos que figuran sin cotización con el empleador, compañía de vigilancia y Seguridad Nariño Covisnar Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 26 Ltda, correspondientes a los períodos de abril, agosto, septiembre, octubre, diciembre del 2004 y febrero y marzo del 2005.

Teniendo en cuenta que los mismos tienen plena validez para los efectos del conteo final de semanas, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y conforme al certificado laboral que reposa a folio 43 del plenario. De esta manera debe establecerse el despacho, además, que no figura reportada ninguna novedad de retiro en el tiempo transcurrido entre el año 2000 y 2005, efectuado por el empleador, compañía de vigilancia y Seguridad de Nariño, Covísnar Ltda, lo que indica que la relación laboral con el trabajador estuvo vigente durante esa época y que la obligación patronal de cotizar al sistema de Seguridad Social en pensiones también lo estaba conforme a las voces del artículo 17 de la Ley 100.

No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, el señor Victoriano Rodríguez Valencia no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez acreditando los requisitos del Decreto 758 del 90, toda vez que el régimen de transición que hacía esto posible dejó de existir. De otro lado a folio 43, obra certificación de Covisnar Ltda suscrita por el jefe operativo de la misma, en la que se indica «Que el señor VICTORIANO RODRÍGUEZ VALENCIA, […] laboró en esta Compañía COVISNAR LTDA. Como Guardía (sic) de Seguridad en los periodos comprendidos del 20-10-2000 hasta 30-05-2005.» Y finalmente, en las Resoluciones GNR183811 del 19 de junio de 2015 y VPB75527 del 18 de diciembre de 2015, se reconocen 705 días de tiempos públicos no cotizados al ISS por el empleador Mindefensa, generadas desde el 16 de noviembre de 1972 al 30 de octubre de 1974, las cuales se traducen en 100.71 semanas.

En consecuencia, nótese que aunque la acusación resulta fundada frente al yerro en la sumatoria de las semanas que anexó el colegiado, a la final, no tiene vocación de prosperidad frente al eje de dicha decisión, como quiera Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 27 que se confirmó la sentencia primigenia en que se contabilizaron aquellas y por tanto, se mantiene la conclusión a la que arribó el sentenciador, como fue que aún acumulados los tiempos reclamados para satisfacer los requisitos de la extensión del régimen de transición, el recurrente no los alcanza, pues ni sumadas las 123,71 semanas que faltan en la relación que de las mismas efectuó el ad quem, es decir las de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 junto a febrero y marzo de 2005, y las emanadas del Mindefensa, se logra extender el régimen de transición que le hubiera facultado para acceder al derecho pretendido, al arrojar los siguientes totales: Entonces, como no fue posible mantener la vigencia del régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —lo cual no alcanzo, al reunir apenas 676—, no le asiste razón en su argumentación, pues no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud de dicha transición, no siendo de recibo las acusaciones de instancia que presenta para el recurso, encaminadas a que no se dispuso por el legislador Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 28 un régimen que le beneficiara ante la expectativa legítima que alude tener, pues no puede reclamarse aquella por quien, como lo reconoció en la sustentación del tercer reproche, aún le faltaban «7 años para acreditar el requisito de la edad y 316 semanas para alcanzar las 1000 requeridas», asistiéndole razón al juez plural en la decisión que adoptó. Al respecto, en sentencia CSJ SL5341-2019, con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, se precisó: Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

En consecuencia, tampoco le asiste razón en lo que arguye frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues ya ha decantado la corporación que es aplicable para la pensión de invalidez o sobrevivientes, ante la inexistencia del régimen de transición. Al punto cumple Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 29 resaltar lo expuesto por la sala en la sentencia CSJ SL 2078- 2022, en que, a su vez, trae a colación la CSJ SL2843-2021: Finalmente, no existen razones que justifiquen la solicitud de modificación del criterio imperante mayoritariamente por parte de la Sala siendo pertinente insistir en que como ha acuñado la sala de vieja data, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica, como se señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL2843-2021 y que a continuación se cita: Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: Es una excepción al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 30 Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, habida cuenta de que le asiste razón al censor en cuanto al total de las semanas cotizadas como se indicó en antelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIANO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 87164 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ