tí, República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala le Casaelia Liberal Salad. Deacaanalltia le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3396-2021 Radicación n.°82568 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICODEMUS FERNÁNDEZ ROZO, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que en su contra instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol SA, demandó para que se declarara que Nicodemus Fernández Rozo había recibido la suma de $168.766.934, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, proferido en segunda instancia por el Radicación n.°82568 Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese orden, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de dinero mencionada, junto con las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que, al dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pagó al accionado $168.766.934; que la Corte Constitucional a través de sentencia CC T-764-2010, revocó y dejó sin efectos lo resuelto por el Tribunal, asimismo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fernández Rozo contra Ecopetrol SA.
Afirmó que el demandado no ha reembolsado el dinero que recibió, a pesar de que desapareció la causa del pago (fs.°72 a 74). Nicodemus Fernández Rozo, al contestar, se opuso a las pretensiones con el argumento de que no tiene la obligación legal ni moral de devolver ninguna suma de dinero. En cuanto a los hechos, manifestó que sus derechos fueron protegidos en sede de tutela, decisiones que se encuentran ajustadas a derecho.
Negó que la suma indicada por Ecopetrol hubiera sido la recibida y, que para tener claridad y comprobar el monto que pagó, se debe consultar en el Banco Agrario; que lo aportado al expediente no constituye una obligación clara ni exigible. Que al desconocer la petrolera la connotación salarial del estímulo al ahorro, interpuso acción de tutela, que fue fallada en su favor por la segunda instancia, decisión que protegió sus derechos fundamentales. 2 Radicación n.°82568 En su defensa, expresó que la sentencia de la Corte Constitucional no legitima a Ecopetrol a iniciar un proceso ordinario, «pues la verdadera interpretación del fallo es que los trabajadores que fueron amparados mediante las acciones de tutelas, son los que a la luz de los postulados legales y laborales están legitimados para iniciar la acción y deberán hacerlo por el proceso ordinario para que Ecopet rol S.A. pague o Compense lo que adeude a cada trabajador».
Que lo recibido, fue en razón del cumplimiento de la decisión en sede de tutela y, por ello, no «entro (sic) en posesión de este pago por capricho o de manera ilegítima». Propuso las excepciones de pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi, «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN CADA UNA DE LAS PRETENSIONES» y «PRESCRIPCION ADQUISITVA DE COSA MUEBLE COMO QUIERA QUE SE ALEGA UNA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» (fs.°108 a 126), II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante fallo de 21 de noviembre de 2017 (cd f.°292 cdno. 1, parte II), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de planteadas. Segundo: Declarar que el demandado se enriqueció indebidamente en detrimento de la entidad demandante. Radicación n.°82568 Tercero: Ordenar al demandado, una vez cause ejecutoria esta sentencia, restituir a la entidad demandante la suma de $168.776.934.
Este valor deberá ser indexado en la fecha de su pago. Cuarto: Condenas en costas al demandado [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver recurso de apelación del convocado a juicio, en sentencia de 18 de julio de 2018 (cd f.°77 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Confirmar en lo que fue objeto del recurso vertical, la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el presente proceso ordinario laboral instaurado por Ecopetrol SA en contra de Nicodemus Fernández Rozo, en lo atinente a la declaratoria de enriquecimiento sin causa y la restitución del dinero pagado indebidamente y en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción pero con las precisiones de orden jurídico que se hacen en esta instancia. Y revocar la orden de indexación sobre el referido monto a pagar, ese monto insiste la Sala es el que resultó determinado por la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de ningún reparo.
Segundo: No condenar al demandado a pagar las costas a favor de la opositora, por haber sido parcialmente favorable la presente decisión. Destacó tres problemas jurídicos a resolver: i) prosperidad o no de la excepción de prescripción, buena fe del demandado y, iii) la procedencia de la indexación. Dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el 30 de noviembre de 2009 el 4 q3 Radicación n.°82568 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la tutela interpuesta por el demandado contra Ecopetrol SA; que el fallo en cita fue impugnado y el 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala de Decisión n.°3 lo revocó y amparó los derechos del trabajador; que mediante sentencia de revisión CC T-764-2010 de 22 de septiembre de ese ario, se revoca la decisión de tutela de segunda instancia y se declara improcedente la acción; que esa decisión fue notificada a las partes el 18 de marzo de 2011; que el señor Nicodemus Fernández interpuso solicitud de nulidad contra la sentencia antes referida y mediante auto 303 de 2013, la Corte Constitucional negó la solicitud.
Tras verificar que la sentencia CC T-764-2010 cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2011, según constancia obrante en el folio 227 del cuaderno 2, que daba cuenta que dicho fallo fue notificado el 18 de dicho mes y ario, «correspondiendo a su cálculo a los tres días hábiles posteriores y no el 4 de diciembre de 2013» como lo sostuvo la jueza a quo, indicó que resultaba equivocado agregar al cómputo del término de prescripción, el trámite de la solicitud de nulidad contra el fallo T- 764-2010; que si bien concordaba con la ausencia de prescripción establecida en primer grado, discrepaba de los argumentos por ella explicados, dado que el término de ejecutoria de la decisión de la Corte Constitucional, se cumplía de manera inmediata, de tal manera que una eventual solicitud de nulidad no tenía incidencia alguna.
Resaltó que la petición de marras no interrumpía ni suspendía ni difería los efectos Radicación n.°82568 del fallo de tutela. Se apoyó en varias providencias, entre estas la sentencia CC T-627-2012, y los autos 003-2011 y 049-2009 de la Corte Constitucional. Advertido lo anterior, procedió a «esclarecer el término prescriptivo que ha de regir el caso concreto», para lo cual indicó que en la jurisdicción laboral existe regla especial que regula la prescripción de la acción: arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, [ ] por lo que en principio resultaría contrario al principio de especialidad invocar normatividad distinta de esta, máxime cuando en virtud de la naturaleza del proceso que aquí se ventila ordinario laboral, se configuraría como lógico sostener que el término prescriptivo aplicable sería el establecido en la norma procesal laboral en su artículo 151, concordado con su similar normativa sustantiva, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo aun cuando la controversia de la referencia tiene su origen primaria o indirecta (sic) en un conflicto de índole laboral, la calidad de factor salarial que le asiste al estímulo de ahorro, aunado a que las partes enfrentadas se encuentran unidas en un principio por un vínculo contractual y ahora por una obligación periódica prestacional la pensión de jubilación, el derecho reclamado no encuentra sustento exclusivo ni directamente en las disposiciones laborales sino que también concurren fuentes constitucionales y civiles.
Dicho esto, afirmó que por ser el enriquecimiento sin causa una figura netamente civil y dada la decisión constitucional que dio origen a la restitución del pago solicitado por Ecopetrol, eran supuestos que: [ ] dificultan la labor de determinar la normatividad en materia de prescripción aplicable al caso concreto, al tratarse de un caso complejo, no resulta pertinente aplicar automáticamente la norma procesal que por regla general se aplicaría cotidianamente en el procedimiento laboral, sino que deviene oportuno estudiar las particularidades propias del caso, para 6 Radicación n.°82568 así concretar elementos distintivos que sirvan como guía a la hora de establecer la decisión adecuada, aunque en apariencia lo que reclama Ecopetrol S.A. se constituye como un simple crédito laboral derivado de pagos de discutidos derechos laborales realizados a uno de sus trabajadores o ex trabajadores, en realidad aquello no cimienta el objetivo principal de la litis, pues en esencia lo que se busca con el proceso es materializar la obligación contenida en una decisión judicial de índole constitucional, ya que como quedó establecido el derecho de la demandante a reclamar el dinero pagado, surgió con la ejecutoria de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional y, no la determinación de si el monto correspondiente al estímulo al ahorro es o no factor salarial, situación que ha sido prevista y decantada jurisprudencialmente, pero que no encuentra sustento en la normativa laboral, deviniendo ante tal panorama, en una inadecuada aplicación del término prescriptivo trienal contenido en la norma procesal laboral, debiendo esta sala fundamentar su decisión en el criterio de la máxima Corporación ordinaria en lo laboral [ ] Se refirió a la sentencia CSJ SL1975-2017, que aludió a la aplicación de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y que según el colegiado «recae sobre un asunto de similares contornos al que es materia del presente fallo», y que decidió acoger en respeto del precedente judicial y de aquellas providencias que «constituyen ratio decidendi, es decir, aquellas decisiones que resuelven casos parecidos», en tanto que al igual que en este litigio, la demanda laboral ordinaria la instauró una «entidad pública» para la recuperación de «recursos públicos», que habían sido cancelados de manera irregular o que en todo caso no tenían causa jurídica.
Con apoyo en la sentencia en comento, concluyó, [ ] con total razonabilidad que no opera término prescriptivo frente a las acciones judiciales, cuando lo que se busca es dar cumplimiento a una decisión judicial, aunque el precedente precitado hace referencia a una sentencia de índole penal, no se puede desconocer que lo que busca resaltar la Corte Suprema Radicación n.°82568 de Justicia en su Sala Laboral en su argumento, es la prevalencia de la legalidad y la efectividad de las decisiones tomadas por las distintas instancias judiciales de cierre, posición que cobra especial relevancia cuando se trata de fallos proferidos por la máxima guardiana de la Carta Política.
Explicó que el precedente no lo traía al caso por considerar que la orden de pago surgía de una condena penal, sino porque al igual que en esa decisión emergía de una decisión judicial, sin que la «similitud» que allí se argüía fuera pertinente (refiriéndose a lo expuesto por el apoderado de la sociedad demandante en los alegatos), pues esos procesos penales «son los que originan la orden de pago, al contrario reconocen la prescriptibilidad de las acciones encaminadas a lograr la materialización de las acciones judiciales; que sería tanto como permitir a los administrados que se favorecieran de actos fraudulentos o injustos».
Insistió que el sub examine no recaía en un fraude, y que con sus argumentos se buscaba corregir situaciones «en cualquier tiempo», en este caso devolver el dinero pagado por la demandante al accionado. Indicó que por el hecho de que en la sentencia de revisión CC T-764-2010, no se hubiese dispuesto expresamente que la parte actora podía cobrar el dinero cancelado a los trabajadores y pensionados, como sí lo hizo en la CC T-1033-2010, no era razón, [ ] para desechar la aplicación de aquella disposición en el caso concreto, pues no resulta desproporcionado concluir que en ultimas la intención de la Corte Constitucional al emitir la segunda sentencia de revisión, en aras de evitar las dudas que 8 Radicación n.°82568 hoy se suscitan, era de definir expresamente el derecho que tácitamente puso en cabeza de Ecopetrol en su primera sentencia de revisión, donde sí fungió como parte el hoy demandado, es decir, el derecho a reclamar los pagos efectuados existía implícitamente en el primer fallo de revisión de tutelas, situación que fue posteriormente explicitada por la misma Corte Constitucional al emitir su segundo fallo, pero que de ninguna manera implica que el derecho no existiera, así sea tácita e implícitamente en la multireferida sentencia T-764 de 2010.
De este modo, concluyó que la entidad estaba facultada para activar «en cualquier tiempo el aparato judicial en busca de la materialización del fallo de revisión constitucional, constituyéndose como inoperante la prescripción trienal contenida en el estatuto laboral», cuando se procura recuperar dineros públicos desembolsados sin causa jurídica y, que han sido dispuestos «en este caso nada más y nada menos que por la Corte Constitucional».
Al referirse al enriquecimiento sin causa, hizo lectura de la sentencia «SC 10113 2014 003 66201 de julio 31de 2014», memoró otras que identificó con los «radicados 1999 00280 con la otra referencia 5400 13103 206 1999 002 8101 diciembre 19 del 2012», y un salvamento de voto de un consejero de Estado «en el proceso radicado 20634 de agosto 3 de 2007», otras decisiones de la Corte Constitucional y, de esta Corporación, la sentencia CSJ SL12405-2017.
En punto a que la buena fe del accionado, con la cual se pretendía evitar la condena «en virtud de la declaratoria de existencia de enriquecimiento sin causa», sostuvo que le correspondía «estudiar sí efectivamente en el caso concreto se estructuró la figura de marras», por cuanto ese Radicación n.°82568 enriquecimiento quedó plenamente acreditado en la primera instancia al no ser objeto de alzada.
En ese orden, procedió a revisar «si en caso de concurrir la buena fe en el actuar del presunto enriquecido» se desdibujaba el deber que le asistía de devolver el dinero, y afirmó que en los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, no se hacía referencia a la buena fe, lo que le permitió concluir de «manera razonable», al igual que lo hizo la primera instancia, «que no se impone la obligación de estudiar tal comportamiento», máxime cuando se encuentra sustentado en principios de equidad y justicia, que sólo busca restablecer el orden jurídico y las cosas a su estado primario.
Acotó que el actuar del convocado a juicio podía estar revestido de buena fe, pero sí se presentaron los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, el resultado no podía ser otro que «/a declaratoria de su configuración» y, por tanto, devenía inevitable devolver el dinero pagado sin causa jurídica. Referenció más sentencias de la Sala Civil de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Por último, resolvió lo relativo a la indexación, tópico que falló a favor del accionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 1/6 Radicación n.°82568 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case «la sentencia indicada, "constituida en sede de instancia" entre a revocar la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al distinguido señor NICODEMUS FERNANDEZ ROZO de todas las pretensiones formuladas» y, que se provea sobre las costas.
Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1° y 2° del C.P.T mod.
Por la ley 712 de 2001 art. 1° y 2'; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2° del C.C.A. Art. 94 del C.G.P. Asegura que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 764 de 2010 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para I Radicación n.°82568 demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no le existe (sic) al demandado (sic) a iniciar la presente demanda laboral en contra del demandado pues es claro que dejo (sic) fenecer los términos judiciales al escoger la jurisdicción laboral para tal propósito y deberá estar sujeto a las normas sustantivas y procesales que rigen al ordenamiento laboral colombiano respecto al fenómeno jurídico de la prescripción 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el derecho a reclamar las sumas pretendidas, con el simple hecho de haber cancelado al trabajador las sumas de dinero hace aproximadamente 6 arios y que fueren (sic) revocadas por una acción constitucional mediante fallo T 764 de 2010, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe del demandado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 764 del 2010, No ordeno (sic) la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono "Estimulo al Ahorro" y por ende ordenar una devolución, implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales " dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inicio (sic) la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo (sic) evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-764 de 22 Septiembre del 2010 y quedando en firme y surtiendo los efectos de notificación el 18 de Marzo del 2011;
Ecopetrol S.A. instaura la presente acción judicial en Agosto 29 de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido 3 12 17 Radicación n.°82568 arios y 5 meses estando claramente prescita (sic) la acción laboral para su cobro. 7. No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y al aquí demandado, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al "estímulo al ahorro" que fue el que provoco (sic) por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
La errada apreciación que llevo (sic) al tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error factico incide en la violación de la ley sustancial, pues cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probada la excepción de prescripción alegada sobre cada una de las pretensiones de la demanda y se habrá dado la correcta aplicabilidad de la ley sustancial para absolver y no para confirmar la sentencia del Juzgado es por ello deberá ser anulada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pamplona, como se pide en el alcance de la impugnación. El asunto medular de este caso, la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del fallo de tutela que fueran revocadas por la corte constitucional carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante en el único entendido en que la Corte Constitucional NO ordeno (sic) la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador pues en tal sentido de haberlo ordenado estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los mismos, hecho que a todas luces seria usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal, amén de todo lo anterior se encuentra[n] fenecidas y 13 Radicación n.°82568 prescritas cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía ordinaria laboral.
A manera de alegación cabe precisar que entre las mismas partes existe proceso ordinario para el reconocimiento del denominado Estímulo al Ahorro como factor salarial. VII. RÉPLICA La sociedad demandante, afirma que conforme lo señalado en el art. 87 CPTSS, no basta que el recurrente enuncie unos errores, sino que debe efectuar algún esfuerzo de demostración; que la censura relaciona supuestos dislates de hecho, pero no se ocupa de demostrarlos; que soslayó lo prescrito en el art. 90 ibídem, en tanto no hizo referencia «en concreto a la apreciación errónea o a la falta de apreciación de determinada prueba»; que la exposición de la acusación son argumentos de instancia. En todo caso, advierte que el derecho que se reconoció en la sentencia es claro e indiscutible, dado que los pagos que Ecopetrol efectuó al accionado, deben ser devueltos al anularse por la Corte Constitucional la orden de tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de tal modo que la situación original debe restituirse, como bien lo dispuso el juez colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Sala de Casación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a 14 cf e' Radicación n.°82568 efectos de ser estudiada de fondo. Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, cuales son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se formuló en esos términos, dable es entender que lo que solicita el recurrente es la casación de la sentencia del ad quem y que, al actuar la Corte como Tribunal de instancia, revoque «la sentencia impugnada», entendiéndose que es la del a quo, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas por Ecopetrol SA.
Pese a que el anterior dislate puede solventarse, al elegir la censura la senda fáctica como vía de ataque y en esa dirección enlistar varios errores de hecho, se observa que incurrió en omisiones graves, pues al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS, no basta con adjudicar falencias en la actividad de 15 Radicación n.°82568 valoración probatoria del Tribunal, sino que también debía: i) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron preteridos o erróneamente apreciados por el juez plural, es decir, qué probanza no valoró o cuál contempló de manera equivocada; ji) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida, cuestiones que evidentemente soslayó el recurrente.
El cargo se cimienta en alusiones que se hacen al fallo de la Corte Constitucional en sede de tutela T-764-2010 y a «las pruebas arrojadas en este proceso», estas últimas evidentemente genéricas. Sobre la necesidad de individualizar la prueba, para efectos de demostrar los errores atribuidos al fallo gravado, existe postura reiterada y pacifica por parte de esta Corporación, entre otros pronunciamientos, se memora la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037.
A lo dicho, importa resaltar que el primer error, yace sobre la legitimidad de Ecopetrol SA para reclamar unas sumas de dinero con el mencionado fallo CC T-764-2010, que según la censura no es prueba para demostrar su pago, por no ser un título valor al no contener una obligación clara, expresa y exigible. Esta afirmación lejos está de configurar un yerro probatorio, a lo sumo, se trata de una inferencia jurídica, que debió plantearse por el sendero de puro derecho. 16 1/ 7 Radicación n.°82568 En cuanto a los errores fácticos segundo, tercero y sexto, relativos a la excepción de prescripción, importa memorar que para el Tribunal, independientemente de que en el área laboral rija el término trienal que dispone los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, estimó que en el presente caso no aplicaban dichas disposiciones legales y por ende, no operaba el fenómeno prescriptivo por ellas ordenado, en razón a que en los eventos en que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, no corren los tres arios para las «entidades públicas» como lo es la parte demandante en esta controversia, encontrándose habilitada para acudir a la vía jurisdiccional en cualquier tiempo.
La exégesis sobre la cual cimentó su argumento, la extrajo de la sentencia CSJ 5L1975-2017. Al atacarse la sentencia a través de un único cargo por el camino de los hechos, la censura dejó libre de ataque el anterior pilar eminentemente jurídico y, que dada su relevancia en la decisión, conlleva la inalterabilidad de lo resuelto por el Tribunal.
De vieja data esta Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje libre de cuestionamiento, es suficiente para que la misma continúe protegida por la doble presunción de acierto y legalidad con 17 Radicación n.°82568 la que llega revestida a esta sede.
En sentencia CSJ 5L13058-2015, se acotó: [ la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así las cosas, se reitera que al elegirse la vía fáctica para atacar la sentencia del operador judicial, el impugnante olvidó derruir los argumentos jurídicos con los cuales consideró que en casos como los que rodean el presente debate, entidades como Ecopetrol no están sometidas a un tiempo en especial para interponer las demandas correspondientes, disquisición que dicho sea de paso, tampoco esta Sala de Casación puede verificar su legalidad, dado extraordinario. el carácter rogado del recurso 18 Radicación n.°82568 Los errores cuarto y quinto abordan lo referente a la buena fe del recurrente al recibir por orden judicial «competente», los dineros que Ecopetrol SA le entregó hace aproximadamente «seis años».
El Tribunal al respecto afirmó, que entre los presupuestos que daban lugar al enriquecimiento sin causa, no se encontraba la buena fe, por lo que no estaba compelido a realizar un estudio de la conducta del accionado; que en todo caso, aunque el comportamiento estuviera revestido de buena fe, Nicodemus Fernández Rozo estaba obligado a devolver la suma que por concepto de estímulo del ahorro por orden de tutela, recibió por parte de Ecopetrol SA, al no existir una causa jurídica para ese pago.
Lo argumentado por el juzgador de segundo nivel, tiene contornos netamente jurídicos, imposibles de analizar por la senda de los hechos. Misma suerte corre, lo referente a que la Corte Constitucional no puede «usurpar» la competencia del juez laboral para debatir la incidencia del denominado estímulo al ahorro, al tratarse de una discusión de puro derecho.
De cualquier modo, es necesario destacar que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-764-2010 (fs.°53 a70), en relación con el demandado en este proceso, dispuso revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que existía otro mecanismo de defensa 19 Radicación n.°82568 judicial para pretender la protección de los derechos que según los accionantes había trasgredido Ecopetrol SA, al tiempo que tampoco encontró acreditada la presencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, al quedar establecido que no era el mecanismo de amparo constitucional la vía para lograr una nivelación salarial y, por ende, el pago de sumas de dinero por concepto del denominado estímulo al ahorro, por tratarse de un tema «eminentemente litigioso», resolvió en los términos consabidos. Desde esta perspectiva, es claro que la controversia sobre si el estímulo al ahorro tenía o no incidencia salarial, no fue motivo de análisis por la Corte Constitucional, por lo tanto, lo expuesto por la censura es totalmente equivocado.
Con lo señalado en precedencia, se da respuesta al error número siete, debiéndose agregar que se equivoca la censura cuando desde la anterior óptica pretende evidenciar desatinos en la sentencia acusada, solo con el fin de evadir la devolución de los dineros que recibió por parte de Ecopetrol, con el supuesto de que la Corte Constitucional no dispuso tal orden.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL8211-2016 donde se dejaron sentadas las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional. Al efecto, allí se indicó: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se 20 51 Radicación n.°82568 obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo." De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: "De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición". Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las 21 Radicación n.°82568 medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Así las cosas, es claro que en el numeral quinto del fallo tantas veces mencionado, la Corte Constitucional revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que conminó a Ecopetrol a que pagara unas sumas por el concepto mencionado, y en efecto, no se dispuso la orden de devolución de esos dineros como lo asegura la censura.
Sin embargo, al dejar sin causa las medidas que se adoptaron en el fallo revocado, es evidente que lo actuado en ese trámite perdió eficacia y, por tanto, la sociedad que cumplió con el pago, en aras de recaudar ese dinero, podía acudir a la jurisdicción con la finalidad de obtener su cometido. En lo que tiene que ver con el enriquecimiento sin causa, importa señalar que de acuerdo con los antecedentes del caso, si el demandado percibió una ventaja patrimonial injustificada, lo que pudo generar un empobrecimiento al deudor, en este caso la sociedad petrolera accionante, y entre estas dos situaciones hubo un nexo causal, que encontró probado la segunda instancia, y que pese a la senda de ataque elegida no debate la censura, esta Sala no tiene otro camino que avalar lo allí resuelto, en la medida que la fuente generadora del pago realizado por Ecopetrol se originó en decisiones judiciales que se profirieron en el trámite de una acción constitucional, que posteriormente perdieron su vigor al haber sido revocadas por la Corte Constitucional, teniendo que acudir la sociedad demandante al trámite ordinario para materializar su derecho, como ya se indicó. 22 Radicación n.°82568 Corolario de lo expuesto, la Sala estima que el recurrente, al incumplir con la demostración de los errores de hecho cuya comisión le enrostró al Tribunal, la sentencia impugnada se mantiene intacta.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente, como quiera que Ecopetrol presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA contra NICODEMUS FERNÁNDEZ ROZO.
Costas, conforme se dijo. 23 Radicación n.°82568 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE II JIMENÁ-ISABEL—GODOY---FAJARDO I‹ ) j SÁNCHEZ 24