Micelio
SL3396-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 1788 de 2016Ley 1946 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3396-2020 Radicación n.° 82699 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA INÉS CASTILLA SÁNCHEZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES Martha Inés Castilla Sánchez llamó a juicio a la empresa demandada con el fin de que se declare que, en desarrollo del contrato de trabajo vigente entre las partes, la empleadora violó lo previsto en el artículo 143 del CST. Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 2 Que como consecuencia de ello se ordene la nivelación salarial tal y como el Banco paga actualmente a Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; o lo que corresponda al salario más alto pagado a las personas que ejecutan las mismas funciones que la demandante en el cargo de asesor especial.

Por consiguiente, solicitó la reliquidación y el pago desde octubre de 2009 de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses, prestaciones convencionales, pagos a seguridad social, beneficios convencionales, de las diferencias que resulten en lo cotizado, la actualización monetaria de esos conceptos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para Bancoquia, luego para Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., el 24 de octubre de 1985, a través de contrato a término indefinido y con un ingreso básico mensual para el momento de la interposición de la demanda de $1.533.439. Indicó que en un principio se desempeñó en el cargo de cajera mixta, Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente, auxiliar de operaciones y desde 2009 en el cargo de asesor especial.

Puso de presente que el 26 de agosto de 2002 la demandada terminó su contrato debido a una huelga realizada por la organización sindical de la que hace parte activa, pero en virtud de sentencia del 27 de mayo de 2003 fue reintegrada a su cargo. En cumplimiento de esa decisión celebró un contrato de transacción con la empleadora el 10 de septiembre de 2003 y, a través de comunicación del 9 de octubre de 2009, fue designada en la oficina de Paloquemao en el cargo de asesora especial.

Aseguró ejercer idénticas «funciones, atribuciones y facultades» que los trabajadores de la demandada Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; sin embargo, ellos perciben un salario superior, pese a que ella es profesional en administración de sistemas e informática.

Expuso que la entidad demandada tiene «claros y severos» manuales de funciones, en donde se precisan todas labores que debe desarrollar quien ocupe el cargo de asesor especial. Informó que el 26 de noviembre de 1992, 4 de Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 1998, 23 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2010, solicitó la nivelación de su salario.

Por último, adujo que desde el año 1995 ha tenido permisos permanentes y, otras veces, parciales (f.° 4 a 20). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la forma de vinculación de la actora, el extremo inicial, el proceso judicial cursado con anterioridad, el convenio de transacción suscrito, su pertenencia al sindicato, que es beneficiaria de la convención colectiva y que «ha sido beneficiaria de algunos permisos sindicales».

En cuanto a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que la actora ocupa el cargo de asesora especial y que si bien es el mismo que desempeñan los trabajadores respecto de quienes solicita la nivelación, las condiciones de desempeño, experticia y eficiencia son diferentes. Precisó que dicho cargo no tiene asignado un salario uniforme, sino que se define dentro de «categorías y bandas objetivas y razonables» acorde con la política salarial; que la accionante solamente desde el año 2010 ocupa el cargo de asesor especial, en comparación con los otros trabajadores que llevan muchos años más desempeñándolo, lo que justifica el salario superior de aquellos.

Por último, adujo que Oswaldo Márquez y José Carlos Ramírez obtuvieron un incremento salarial como resultado de procesos judiciales en donde se compararon con Edward Pérez, quien a su vez obtuvo el incremento «comparándose con un trabajador cuyas condiciones objetivamente no eran Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 5 asimilables» con la de la actora.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 198). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 (f.° 420 a 421), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada, tásense por Secretaría.

CUARTO: Como quiera que la decisión fue desfavorable a la parte demandante, en caso de no ser apelada, remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2018 (f.° 432 a 434), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por Martha Inés Castilla Sánchez contra el Banco Corpbanca Colombia S.A., para en su lugar ORDENAR a la sociedad demandada, proceda a nivelar la Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 6 asignación salarial que viene percibiendo la trabajadora desde el 2 de septiembre de 2012, bajo el cargo de ASESORA ESPECIAL, y mientras mantenga el mismo, teniendo como base salarial de comparación lo devengado por los servidores compañeros de trabajo JOSÉ CARLOS RAMIREZ CIFUENTES, MAURICIO BEDOYA OSPINA, ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, EDWAR ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ y OSWALDO DE JESÚS MARQUEZ CEBALLOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia con lo anterior al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS CASTILLA SÁNCHEZ, el reajuste salarial y prestacional, tanto frente a las prestaciones sociales legales- cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones-, como las extralegales y, el valor de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensión y salud; percibidas por la demandante desde el 2 de septiembre de 2012 y mientras permanezca en el cargo de ASESORA ESPECIAL, sumas que deben ser debidamente indexadas al momento del pago efectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción del reajuste salarial y prestacional atrás reconocido, causado con antelación al 2 de septiembre de 2012, excepto en lo que concierne al reajuste de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, en esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, resolver si se demostraron razones objetivas que justifiquen el trato salarial diferente a la actora con respecto a sus compañeros de trabajo que desempeñan el cargo de asesor especial en la entidad demandada y cuáles serían las consecuencias en caso negativo.

Expuso que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i) la existencia de la relación laboral que vincula a la demandante con la demandada desde el 24 de octubre de Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 7 1985; ii) que la accionante desempeñó los cargos de cajera mixta, auxiliar de operaciones y desde el 25 de junio de 2010 ocupa el cargo de asesora especial; iii) que no obstante desempeñar dicho cargo en igualdad de condiciones, en cuanto a puesto de trabajo y jornada, algunos compañeros de trabajo que ejercen el mismo oficio devengan un salario superior.

Estableció como punto central de la discusión, determinar si la demandada justificó que el trato salarial diferente no fuera producto de la discriminación hacia la demandante, que fuera contra el principio de a trabajo igual, salario igual. Tuvo como marco jurídico el artículo 143 del CST, derogado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, aunque precisó que su sentido es el mismo, destacando que no pueden establecerse diferencias en el salario por razones, entre otras de edad, género y sexo y que todo trato diferenciado en materia salarial, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferencia. También destacó como referente jurisprudencial las sentencias CSJ SL 16217-2014 y CSJ SL5464-2015 que han tratado el tema de igualdad salarial, reiterando que sólo era admisible una asignación diferencial, cuando obedezca a criterios objetivos relacionados con la eficiencia y no por criterios de valoración irrelevantes como la raza, el color, el sexo o la religión. Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese contexto precisó que, también puede existir trato discriminatorio, cuando se determinan diferencias salariales en escalas específicas de la labor, pero sin ser objetivas.

Trajo a colación el artículo 1° literal b) del Convenio 111 de la OIT en el que se expone que el término discriminación abarca cualquier otra distinción o exclusión que tenga por efecto alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo o la ocupación. Por otra parte, destacó que, para exigir la igualdad retributiva, no solo es necesaria la igualdad en puesto y jornada, sino también debe haber similitud en la efectividad y eficiencia, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, entre los trabajadores que se comparan.

Indicando que bajo ese concepto se han asimilado nociones como rendimiento físico, antigüedad, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, destreza, etc. Explicó que dentro del concepto de eficiencia, la Sala ha entendido cobijadas las nociones de nivel profesional o académico, capacitación o nivel de Educación o capacitación para el cargo.

Con base en lo anterior expresó que en el proceso no existía elemento probatorio que demostrara un mejor nivel de desempeño, experiencia, eficiencia, idoneidad y responsabilidad de los trabajadores con quienes se compara la actora, conclusión que encontró respaldo en los testimonios rendidos por Leonardo Torres Camacho, Jaime Humberto Díaz Beltrán, Omar Rodrigo Tarazona, Lilia Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 9 Leguizamón, María Eugenia Niño de Rosana, Zorida Yapaso y Luz Elena Gómez Arias.

Frente al aspecto de la antigüedad, que el a quo tuvo en cuenta como justificante de la diferenciación salarial, dijo que, si bien la antigüedad genera una mayor experiencia en cuanto al tiempo en el desempeño de la labor, desde el punto de vista material no se advierte «que implicara frente a la demandante, que estos se desempeñaran en un mayor grado de eficiencia como para justificar la diferencia salarial», y relacionó algunas anualidades en que se vincularon algunos trabajadores con quienes la demandante estableció la comparación. En cuanto al argumento de diferenciación planteado por la accionada, basado en situaciones legales o convencionales que obligaban a mantener un mayor nivel salarial acorde con el cargo que venían desempeñando, dijo que no era de recibo, en tanto que, algunos trabajadores frente a los que se efectuaba la comparación salarial no entraban en dicha condición, para ello explicó: De la misma manera, estimó que, el alegato de la demandada, según el cual la mayor asignación salarial era producto de reestructuración del cargo en el año 1999 no fue comprobado en el proceso, «ni tampoco en el referenciado del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín», dentro del proceso iniciado por el señor Edward Pérez Gómez contra el Banco Santander, donde se afirmó como «justificación de la diferencia salarial frente al señor Agudelo Acosta que venía de Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeñar un cargo para el 1 de julio del 2000 de asignación superior a la del asesor especial, el cual entró a desempeñar entonces».

Agregó que el cambio de la estructura laboral realizada al interior de la empresa en los años 1998 a 1999, tuvo como objeto reunir en el cargo de asesor especial, todos aquellos oficios que tenían relación con cajeros, cajero principal, asesor uno, asesor dos, supernumerarios, cajeros mixtos, agrupándolos en una misma categoría, pero sin establecer un salario básico igual para todos.

Ello con fundamento en que la política salarial, parte de unos presupuestos de una medida del mercado en el sector bancario frente a cada uno de los cargos, en la que se soporta el establecimiento de unos mínimos y máximos, «pero en las que no se determina o precisan los derroteros para su fijación entre aquellos topes máximos y mínimos», dado que «no se observa que se hubiese determinado cuáles son las razones para reconocer a unos trabajadores el mínimo y a cuáles les reconoce un máximo dentro de aquellos topes».

Señaló que, a pesar de que se demostró que algunos trabajadores tenían diferencia salarial con la actora producto de que anteriormente desarrollaban labores con mejores salarios, dijo que «ello tampoco constituye una justificación razonable del trato diferencial que se procedió a ejercer a partir del momento en que se unificaron ambos cargos, entre otros, en el de asesor especial», máxime cuando la prueba testimonial dio cuenta de que no se probó que existiera diferencia en cuanto a la calidad y eficiencia en el trabajo Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 11 entre la promotora del proceso y los trabajadores con quienes se compara.

Se refirió igualmente a que, en los casos de Edward Albeiro Pérez Gómez, Osvaldo Márquez y José Carlos Ramírez, efectivamente les fue nivelado su sueldo por orden judicial al compararlos con el señor Jorge Iván Agudelo Márquez, «ello precisamente obedeció a que la justicia ordinaria laboral no encontró demostrado que existieran razones objetivas de la existencia de aquella diferencia salarial, contrario a lo que insistentemente afirma la sociedad demandada».

Finalmente, en relación con la prescripción, indicó que había lugar al reajuste únicamente a partir del 2 de septiembre de 2012, debido a que, a pesar de que la actora elevó petición ante el empleador por última vez en julio de 2012, solamente presentó la demanda el 2 de septiembre de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Banco Corpbanca Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 12 confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 y 53 de la C.N., en relación con los artículos 249, 186, 467, 306 del CST, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 1788 de 2016, 17 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP, este último como violación medio.

Indica que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante Martha Inés Castilla Sánchez desempeña el cargo de Asesor Especial en iguales condiciones de eficiencia que los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos. 2.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no desempeña el cargo de Asesor Especial en iguales condiciones de eficiencia que José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos. 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no ha desempeñado las funciones propias del Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 13 Asesor Especial desde hace varios años, por encontrarse en permiso sindical permanente. 4.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia que, aunque la demandante nominalmente detenta el cargo de asesor especial, desde hace varios años y por encontrarse en permiso sindical permanente, no desempeña de manera efectiva las funciones propias del cargo de asesor especial. 5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que mientras el demandante se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente, los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos- respecto de quien se ordena la nivelación salarial- han desempeñado el cargo de asesor especial de manera ininterrumpida. 6.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que aunque en el Banco existe una única denominación para el cargo de asesor especial, en la empresa existen diferentes categorías salariales, que obedecen a las circunstancias particulares de cada trabajador –producto de diferentes procesos de integración empresarial-, a la antigüedad y experiencia de los funcionarios y a la aplicación de normas convencionales. 7.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Banco laboran un total de 392 asesores especiales, la mayoría de los cuales tiene una asignación de $1.803.875 mensuales, mientras que la demandante tiene un salario de $1.820.696, y tan sólo ocho (8) de ellos devengan un salario de $2.990.762 mensuales. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que a los ocho (8) asesores que devengan un salario de $2.990.762 mensuales les fue definida esa asignación como consecuencia de sendos procesos judiciales, más no porque vinieran devengando de manera continua dicho salario. 9.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la demandante está en el mismo supuesto fáctico de los ocho (8) asesores que devengan un salario de $2.990.762 mensuales como consecuencia de decisiones judiciales. 10. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los supuestos fácticos en que se fundamentaron las decisiones judiciales en que se ordenó la nivelación salarial de los asesores con quienes la demandante se compara, son diferentes a los de la actora.

Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 14 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010 y que con anterioridad a esa fecha se desempeñaba como auxiliar de operaciones. 12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en más de una década la de la señora Castilla Sánchez. 13.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial. 14. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tiene un salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Jorge Iván Agudelo Martínez, quien devengaba un salario más alto por el hecho de provenir del Antiguo Banco Santander, es decir, antes de que este se fusionara con el Banco Comercial Antioqueño, salario que lógicamente la empresa no podía disminuir. 15.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tenga un salario superior a la demandante es el resultado de una conducta discriminatoria e injustificada del Banco para con la trabajadora. 16. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor José Carlos Ramírez Cifuentes desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en más de una década la de la señora Castilla Sánchez. 17.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor José Carlos Ramírez Cifuentes tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial. 18. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor José Carlos Ramírez Cifuentes tiene un salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez. 19.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor José Carlos Ramírez tenga un salario superior a la Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante es el resultado de una conducta discriminatoria e injustificada del Banco para con la trabajadora. 20. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos desempeña dicha posición desde el año 2006, por lo que cuenta con una experiencia que excede en casi un lustro la de la señora Castilla Sánchez. 21.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial. 22. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tiene un salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez. 23.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tenga un salario superior a la demandante es el resultado de una conducta discriminatoria e injustificada del Banco para con la trabajadora. 24. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Mauricio Bedoya Ospina desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en casi un lustro la de la señora Castilla Sánchez. 25.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Elvia Judith Castaño Carvajal ostenta el cargo de Supernumeraria de Cajeros y no el de Asesora Especial, que es el cargo que ocupa la demandante. 26. Dar por demostrado, contra la evidencia, que Elvia Judith Castaño Carvajal ostenta el cargo de Asesora Especial y no el de Supernumeraria de Cajeros. 27.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que Elvia Judith Castaño Carvajal desempeña el mismo cargo de la demandante. 28. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que aun encontrándose en permiso sindical permanente a la demandante le ha sido incrementado el salario de manera periódica, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que los errores de hecho se dieron como producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en audiencia del 22 de mayo de 2017, en que aceptó que se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente desde hace más de un año. 2.

Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia del 22 de mayo de 2017, en que aceptó que se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente y que, desde entonces, no ejerce las funciones propias de asesor especial. 3. Certificación en que consta que Elvia Judith Castaño detenta el cargo de Supernumeraria de Cajeros (f. 213) 4.

Certificación en que consta que en el Banco hay 392 asesores especiales que en su mayoría devengan $1.803.875 y que solo 8 asesores tienen un salario de $2.2990.762 (sic) (folios 375 a 389). Manifiesta que los errores de hecho se dieron como producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en la audiencia del 22 de mayo, en que consta que con anterioridad al 25 de junio de 2010 desempeñaba el cargo de auxiliar de operaciones. 2.Documento denominado Políticas y Bandas 2012-2013, en que constan criterios con base en los cuales se define por el Banco el salario de los asesores especiales (folios 225 a 232). 3.Certificaciones en relación con las sentencias judiciales en que los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edwar Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos obtuvieron la nivelación salarial (folio 390 a 398). 4.

Sentencias judiciales proferidas en los procesos seguidos por los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos (folios 242 a 309). Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 17 5.Certifiación en que consta que el señor José Carlos Ramírez se desempeña como Asesor Especial desde el año 1999 (fl.390 a 391). 6.Certificación en que consta que el señor Edwar Albeiro Pérez se desempeña como asesor especial desde el año 1999 (fl. 395 a 396). 7.Certificación en que consta que el señor Oswaldo de Jesús Márquez se desempeña como Asesor Especial desde el año 2006 (fl.397 a 398) 8.Testimonio de Luz Helena Gómez Arias.

En la demostración del cargo expone que el fundamento de la decisión del Tribunal radicó en que no se había desvirtuado la presunción consagrada en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1946 de 2011. Sin embargo, las pruebas allegadas al proceso demostraban la existencia de razones objetivas que justificaban el trato diferencial en el caso particular.

Estima que el fallador erró en su valoración del interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia del «18 de agosto» (sic) de 2016, pues, a pesar de que la demandante confesó que no desempeñaba las funciones propias del cargo de asesor especial hace más de un año por encontrarse disfrutando de un permiso sindical, el juzgador consideró que ésta desarrollaba las mismas funciones en la misma jornada y eficiencia que los trabajadores José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edwar Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos.

Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, el colegiado no tuvo en cuenta el hecho que la mayoría de los asesores especiales, que laboran en el banco, devengan una asignación salarial de $1.803.875 mensuales y que la actora percibe mensualmente $1.820.696, por lo que, sólo 8 de las 392 personas que ocupan dichos cargos ganan $2.990.762, situación que está justificada en que dicha minoría obtiene un salario mayor por encontrarse en «situaciones especiales, que no guardan ninguna relación con las condiciones de eficiencia en que prestan sus servicios».

Manifiesta que con las sentencias de folios 242 a 309 se demuestra que dicha diferencia salarial es producto de la nivelación ordenada en sendos procesos judiciales, pero el juzgador no analizó cada caso en particular reseñado en las providencias, ya que, de un análisis general de las mismas, concluyó que la demandante tenía el derecho a la misma remuneración, sin existir fundamento fáctico y jurídico para ello.

Precisa que la única razón para que el trabajador Edward Albeiro Pérez Gómez tenga un salario superior a la actora, es porque fue nivelado con el señor Jorge Iván Agudelo Martínez, quien a su vez devengaba un salario más alto por el hecho de provenir del Antiguo Banco Santander. Agrega que, la misma situación ocurre en relación con José Carlos Ramírez Cifuentes y Oswaldo Márquez Ceballos quienes exigieron judicialmente la nivelación con Edwar Albeiro Pérez Gómez, sentencias judiciales que si bien fueron acatadas «no son de recibo» y generan un efecto dominó. De esa manera, argumenta que tales diferencias salariales, son Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 19 producto de procesos de integración sufridos por el banco, más no por conductas discriminatorias de ningún tipo.

También considera erróneo haber considerado que entre la demandante y los trabajadores no había diferencia en términos de experiencia y antigüedad en el cargo, pues el Tribunal omitió el hecho que específicamente en el caso de los trabajadores Pérez Gómez, Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina desempeñaban el cargo desde 1999 y Márquez Ceballos por su parte lo hacía desde 2006.

Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta que la actora fue ascendida a dicho cargo en 2010, lo que hace que dichas situaciones sean incomparables pues tales trabajadores llevan en el cargo 10 años más que la actora. Finalmente aduce que el fallador de segunda instancia erró al ordenar la nivelación salarial de la actora con respecto a Elvia Judith Castaño, a pesar de que a folio 213 reposa certificación que acredita que esta trabajadora no se desempeña como asesora especial sino como supernumeraria de cajeros, lo que hace imposible atribuir efectos idénticos a supuestos fácticos distintos.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 20 presupuestos que no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). En esa tarea, la Sala ya ha tenido la oportunidad de explicar que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En ese sentido, si la parte demandada aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para edificar su fallo; determinar si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y en ese sentido, escoger la vía de ataque.

Ahora si tales fundamentos fueron de hecho, debía controvertir las conclusiones fácticas que derivó el Tribunal particularmente de las pruebas valoradas pues al no hacerlo de manera completa y suficiente, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. Esa situación es la que se advierte en este caso, pues la censura se limita a indicar que los trabajadores José Carlos Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 21 Ramírez, Edwar Albeiro Pérez, Oswaldo de Jesús Márquez y Mauricio Bedoya tenían más experiencia en el cargo de asesor especial que la actora; que los tres primeros trabajadores ya mencionados devengaban un sueldo más alto que la accionante por virtud de lo dispuesto en las sentencias judiciales que ordenaron su nivelación salarial sin que el Tribunal se adentrase en el análisis de cada caso; que el reducido grupo de asesores especiales que devengan un salario más alto lo debe a «situaciones especiales», así como que existe en la entidad unas diferentes categorías salariales, conforme a la Políticas y Bandas 2012-2013, en donde se define el salario de los asesores especiales.

En ese orden, dada la decisión adoptada y como el juez de apelaciones no desconoció fácticamente la mayor antigüedad en el cargo de asesor especial de los otros trabajadores, sino que estimó que ello no implicaba una mayor eficiencia de éstos respecto de la actora, era esencial – más allá de insistir en que llevaban más de 10 años que la señora Castilla Sánchez actora en esa labor - que controvirtiera que la mayor experiencia de los trabajadores con quienes se comparó sí generaba más eficiencia y lo acreditara a través de las pruebas o, discutiera jurídicamente la relación de la antigüedad y la experiencia con la eficiencia en el trabajo, para de allí demostrar un error jurídico en su conceptualización. Asimismo, el juez de apelaciones consideró que la política salarial existente en la empresa tenía unos mínimos y máximos, pero que no se advertían los «derroteros» para su Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 22 fijación ni para precisar cuáles eran los parámetros para que a unos trabajadores se le reconociera el mínimo y a otros el máximo, la censura dejó libre de ataque y menos demostró los parámetros echados de menos por el juzgador de segundo grado, pues, esa falta de claridad al momento de establecer esa diferenciación o escala, según el Tribunal, no justificaba un trato diferente para quienes tuvieran el cargo de asesor especial.

Pese a la contundencia de tal argumento, la censura nada refiere en su demostración frente a la referida política, pues se limitó a enunciarla como prueba indebidamente valorada, cuando para derruir lo dicho por el colegiado tenía el deber de contrastar lo que emergía de la respectiva prueba de cara a lo que el colegiado derivó de la misma, máxime cuando la existencia de esa política salarial fue uno de los argumentos en que la demandada pretendió desde el inicio del proceso, sustentar la diferencia salarial entre los asesores generales.

No obstante, nada mencionó ni menos aun argumentó en la sustentación del cargo frente a esta prueba. Recuérdese que no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (sentencias CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).

Asimismo, el Tribunal estimó que no se había demostrado que la diferencia salarial estaba sustentada en situaciones legales o convencionales que obligaran a la Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada a mantener el nivel salarial al momento de la reestructuración del cargo porque tenían un sueldo mas elevado, sin que pudiera desmejorarlo.

Esta conclusión la sustentó en que sobre tal temática solo encontró lo dispuesto en el artículo 31 de la convención en donde se estableció un reconocimiento de un 30 a 35% de incremento salarial para el evento de cambio de jornada, sin que se advirtiera que los trabajadores mencionados como referente de comparación, estuvieran en tal condición. La parte recurrente frente a este aspecto guardó total silencio en su recurso, pues no denunció pruebas tendientes a controvertir tal aseveración ni siquiera aludió a tal temática en la demostración de la acusación. La Corte destaca que, de la prueba testimonial, el juez de alzada concluyó que la actora desempeñaba el cargo de asesora especial con igual desempeño, idoneidad y responsabilidad que respecto a los otros funcionarios con ese cargo y, por ende, que no existía diferencia en la labor.

En efecto, precisó que la justificación de la demandada en punto a la diferencia en el desempeño laboral con ocasión de la experiencia, la idoneidad y la responsabilidad no tenía soporte probatorio y que, por el contrario, de los testimonios de Leonardo Torres Camacho, Jaime Humberto Díaz Beltrán, Omar Rodrigo Tarazona, Lilia Leguizamón, María Eugenia Niño, Zoraida Yapaso y Luz Elena Gómez Arias quedaba claro que en «el nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad y responsabilidad, no existe ninguna diferencia entre la labor ejecutada por la demandante y los compañeros de trabajo con Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 24 los cuales se enuncia y se acredita existe una diferencia salarial».

Al respecto, la Corte resalta que si bien los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar también fundamentada la decisión del Tribunal en tal elemento de convicción, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esas declaraciones y las deducciones que extrajo de ellas, junto con las pruebas aptas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Al respecto, la Corte ha puntualizado que: […]también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).

Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 25 Si bien en la demanda extraordinaria se denunció el testimonio rendido por Luz Helena Gómez Arias no fue sustentado, pues nada dijo la parte recurrente sobre el mismo. Así las cosas, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió indicar como mal apreciados los testimonios, para que, en el evento de encontrarse un error de apreciación en una prueba apta, la Sala pudiera adentrarse en el estudio de aquellos, pues al no haberlo hecho la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados.

Aunado a lo anterior, la empresa recurrente tampoco mencionó alguna prueba para demostrar que los trabajadores con quienes se comparó la actora tenían mejor desempeño, idoneidad y/o responsabilidad que la promotora del proceso y así desvirtuar lo concluido por el juez de alzada. Así las cosas, es claro que la demandada no cuestionó todos fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión que censura.

Si quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar todas las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, motivaron el discurso del juez de segundo grado ya que, la falta de ataque de los razonamientos esenciales de la decisión lleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta.

De esa manera, nada obtiene la censura si no denuncia la totalidad de pruebas que soportaron la decisión del Tribunal, o cuando denuncia algunas pruebas de las que se Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 26 valió el ad quem, pero no controvierte lo que fácticamente derivó de ellas, o no contrasta su contenido de cara a lo que de su valoración estableció el fallador.

En ese sentido, se debe señalar que el Tribunal, contrario a los sostenido por la recurrente, no desconoció desde el ámbito fáctico el mayor tiempo de servicios en el cargo de los trabajadores José Carlos Ramírez, Edwar Albeiro Pérez, Oswaldo de Jesús Márquez y Mauricio Bedoya (f.° 390, 391, 395 a 398), pues claramente así lo definió y precisó que la actora comenzó a desempeñarse en el cargo de asesora especial tan solo desde el 25 de junio del 2010, solo que estimó que ello, por sí solo, no implicaba mayor eficiencia. En efecto, precisó que «todos ellos entraron a desempeñar el cargo de asesor especial cierto tiempo antes de la fecha en que aquella fue asignada a la función en comento, ya que algunos se encuentran ejerciendo la labor desde el año 2000 como Leonardo Torres Camacho, María Elena Chiappe Bermúdez, William Riaño y Mauricio Bonilla Ospina, otros a partir de 1996 como Darío Carmona y Eduardo Cañas Linares o a partir de 1998 como Luis Alejandro García Ramírez, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana y Elvia Judith Castaño Carvajal, los demás lo fueron a partir de 1999»; sin embargo, dijo que si bien tal antigüedad representa más experiencia en cuanto al tiempo en el desempeño de la labor, «desde el punto de vista material» ello no implicaba que «estos se desempeñaran en un mayor grado Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 27 de eficiencia como para justificar la diferencia salarial que frente a ellos se acredita».

Sobre tal temática, esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisar, en proceso adelantado contra el Banco Santander en donde se estudió la nivelación salarial de un asesor especial, que, acorde con la jurisprudencia, «no por el hecho mismo de que el trabajador referenciado cuente con más tiempo de servicios se genera automáticamente el factor objetivo de distinción, es menester también constatar que, para el desempeño del cargo, la antigüedad en su ejercicio genere mayores destrezas o habilidades», de ahí que lo requerido para advertir una razón objetiva de diferenciación salarial «es demostrar la relevancia que en las condiciones de eficiencia del trabajador, tiene su mayor antigüedad en el cargo, no únicamente la existencia de ese mayor tiempo de labores para inferir de él mayor experiencia, como lo aduce el censor» (sentencia CSJ SL16177-2017).

El juez de alzada tampoco desconoció la existencia de la política salarial (f.° 225 y ss.) existente que tenía diversos rangos salariales para los asesores especiales, solo que encontró que no existía claridad en punto al criterio aplicable para que a unos se le reconozca el mínimo y a otros el máximo y, por ende, que la misma no justificaba o sustentaba un trato distinto entre la actora y otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.

Además, no es cierto que el colegiado no analizara las razones por las cuales en cada uno de los procesos judiciales Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 28 cursados por otros trabajadores se ordenó su nivelación salarial (f.° 242 a 292), dado que, en realidad sí precisó que en tales sentencias judiciales no se encontró demostrado las razones objetivas que sustentaran la distinción salarial evidenciada entre empleados que tenía, el mismo cargo de asesor especial, pues expresamente en punto a tales probanzas dijo: «ello precisamente obedeció a que la justicia ordinaria laboral no encontró demostrado que existieran razones objetivas de la existencia de aquella diferencia salarial contrario a lo que insistentemente afirma la sociedad demandada».

Lo anterior, en otras palabras, significa que para el colegiado las sentencias arrimadas al expediente reafirmaban la ausencia de justificación en las diferencias salariales del cargo de asesor especial, al interior de la demandada. Ahora, tratándose del proceso iniciado en precedencia por el trabajador Edward Pérez Gómez contra el Banco Santander, puntualizó que en dicho trámite judicial se intentó sustentar la diferencia salarial en que tenía un sueldo mas alto para cuando se dio la unificación de cargos, pero que en realidad allí no se demostró que la diferencia salarial fuera producto de la restructuración del año 1999.

Por ende, mal puede el recurrente sostener que el Tribunal nada dijo sobre cada una de esas decisiones, cuando claramente se refirió a ellas y encontró que, inclusive, contribuían a demostrar la inequidad salarial existente frente Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 29 al cargo denominado asesor especial, sin que este último aspecto fuera cuestionado por la parte recurrente.

De otra parte, en lo referente a que no se valoró la certificación visible a folio 375 a 379, la Corte advierte que en estricto sentido el Tribunal sí la tuvo en cuenta, por cuanto de tal constancia que informa que la demandada en su nómina tiene un total de 392 asesores especiales, de los cuales tan solo 8 tienen un sueldo superior, coligió que «algunos compañeros de trabajo que ejercen el mismo oficio devengan un salario superior».

Sin embargo, tal constancia, en criterio del Tribunal, no acreditaba los factores objetivos que justificaran la diferencia de trato salarial respecto de los trabajadores con quienes se comparó pues no denota una mayor eficiencia de aquellos trabajadores que devengan un mejor salario. Desde otra perspectiva, el Tribunal ordenó la nivelación salarial tomando como base el sueldo devengado por varios trabajadores, entre ellos, la señora Elvia Judith Castaño Carvajal (f.° 432) pues en la parte motiva dijo que ella era asesora especial.

Al respecto, tal y como lo pregona la censura, la Corte encuentra que la referida trabajadora no tenía el cargo de asesora especial sino de «supernumerario de cajeros», según la certificación expedida por el gerente de compensación, beneficios y estructura de la demandada, visible a folio 213; sin embargo, ello no tiene la trascendencia para quebrantar la decisión en la forma pretendida por la parte demandada, en la medida que, pese a ello, lo cierto es que los restantes trabajadores mencionados en la parte Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 30 resolutiva desempeñan el mismo cargo que la convocante (f.° 390 a 398) y frente a ellos no se encontró razones que justificaran el trato salarial distinto.

Por último, en lo atinente a que la actora se encuentra en permiso sindical permanente, la Corte advierte que ella desempeña el cargo de asesora especial desde el 25 de junio de 2010 (f.° 198), tal y como lo derivó el Tribunal, y que la nivelación salarial fue ordenada desde 2 de septiembre de 2012 por el fenómeno de la prescripción, y la censura se duele de que la promotora del proceso aceptó en el interrogatorio de parte en el año 2017, que desde hacía un año se encontraba en permiso permanente.

Al respecto, la Corte advierte que la señora Castilla Sánchez al absolver su interrogatorio señaló «en este momento estoy en un permiso sindical pero mis permisos sindicales ni han sido permanentes apenas llevo un año en permiso permanente el resto yo siempre he desarrollado mis labores» (f.° 364); sin embargo, tal situación no configura una confesión, dado que de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Se afirma lo anterior dado que si el Tribunal encontró demostrado con fundamento en los varios testimonios rendidos en el proceso, que la actora llevó a cabo la labor con igual desempeño, idoneidad y responsabilidad que los otros asesores especiales con los que se comparó, respecto de Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 31 quienes no se demostró que tuvieran una mayor idoneidad o eficiencia que la accionante y, por ende, que no estaba justificada objetivamente la diferencia salarial, mal podría esta corporación avalar que tratándose de una nivelación salarial cuyo pago se dispuso desde el año 2012, ésta se considere improcedente porque años después, la trabajadora se encuentre en permiso permanente para las actividades sindicales, esto, desde mayo de 2016 -aproximadamente- y, por lo menos, hasta cuando rindió interrogatorio de parte (22 de mayo de 2017; f.° 371).

Ello implicaría una clara discriminación por su condición sindical en contravención a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 143 del CST, que preceptúa que «no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales» (la Sala subraya). Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA INÉS Radicación n.° 82699 SCLAJPT-10 V.00 32 CASTILLA SÁNCHEZ contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.