Radicación n.° 54373 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3396-2018 Radicación n.° 54373 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada NELLY MARÍA VIVES CAMARGO e INVERSIONES LAYNE S. en C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HAYLE ENRIQUE SUÁREZ SÁNCHEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Hayle Enrique Suárez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre Nelly María Vives Camargo, Inversiones Layne S. en C. y el demandante, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por culpa del empleador, al provocar con sus acciones y omisiones un despido indirecto.
También solicitó que se declare que los socios de la empresa demandada son empleadores indirectos del actor, y por tanto, responden solidariamente. En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los seis días laborados en el mes de abril de 2006 a razón de $200.000 diarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 numeral 3 por existir despido indirecto y 65 del CST por la falta de pago de las acreencias laborales, indemnización por no consignación de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005, sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que fue vinculado por las demandadas mediante contrato verbal de trabajo el día 1° de abril de 2004, que desempeñó el cargo de médico en el establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena de propiedad de las accionadas. Durante toda la relación laboral devengó $6´000.000 como salario, el cual era pagado semanalmente en las oficinas de la compañía y con papelería de la misma, en la ciudad de Tunja.
Indicó que se encontraba laborando cuando recibió la orden de firmar un contrato para efectuar una vinculación ficticia a una precooperativa, « no como asociado sino como trabajador de la misma», so pena de ser despedido. Así, tuvo que firmar tal convenio, máxime que le explicaron que era una figura que habían creado para evitar el pago de impuestos y disminuir parafiscales, pero que no afectaría su salario, pues sería cancelado directamente por el Instituto Médico.
Explicó que trabajó de manera personal, bajo las instrucciones y subordinación de los demandados y atendiendo un horario de trabajo. Mencionó que estuvo afiliado al régimen de seguridad social, pero que las cotizaciones se hicieron con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y que no se le efectuaron los descuentos necesarios para dichos aportes.
Indicó que el 6 de abril de 2006 decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, al enterarse que la demandada realizaba sus cotizaciones a pensión sobre un salario inferior al devengado y no recibir respuesta al reparo presentado por esta situación. Por el contrario, afirmó que ante su reclamación, la administradora de la sede de Tunja, donde laboraba, le reprochó por no « no formular medicamentos cuyas fechas de vencimiento estaban a punto de vencer y en algunos casos ya vencidas» y le dijo que renunciara si no estaba de acuerdo.
Adujo que las condiciones de trabajo inicialmente pactadas para ejercer como médico fueron cambiadas, pues se le ordenó realizar semanalmente un programa informativo publicitario en el canal regional. Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Layne S. en C. se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Aclaró que el demandante estuvo vinculado en calidad de asociado a la Cooperativa Alianza Solidaria en el cargo de médico y prestando sus servicios profesionales en el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena; posteriormente, solicitó por escrito ser aceptado en la Precooperativa A Trabajar.
Por esta razón, el señor Suárez Sánchez nunca fue trabajador de Inversiones Layne S.en C. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. De igual forma, Nelly María Vives Camargo, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos, pues aseguró que son ajenos a ella como persona natural, pues el demandante jamás ostentó la calidad de trabajador a su servicio y no le impartió órdenes o instrucciones.
Aclaró que es falsa su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el 1° de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2006 y condenar a los demandados Inversiones Layne S. en C. representada legalmente por Nelly María Vives Camargo y a ésta última como persona natural, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor del demandante: a. $524.093,8 por concepto de salarios b. $8.862.809,83 por concepto de cesantías c. $854.744,60 por concepto de intereses a las cesantías y una suma igual de multa por el no pago oportuno. d. $4.431.404,91 por concepto de vacaciones e. $74.349.506 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías. f. $104.818,76 pesos diarios a partir del 6 de abril de 2006 y hasta el 5 de abril de 2008 por concepto de indemnización moratoria, e intereses moratorios de los saldos insolutos por salarios y prestaciones, a partir del 6 de abril de 2008.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Se revocan las de primera instancia que serán a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que según el certificado de existencia y representación visto a folio 3, la empresa demandada tiene como objeto social la prestación de servicios médicos hospitalarios, de diagnóstico, apoyo y tratamiento terapéutico en las ramas de la medicina y que su socio gestor, entre otros, es la demandada Nelly María Vives Camargo.
Este documento también permite evidenciar que la sociedad tiene matriculado el establecimiento Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. En relación con la naturaleza del vínculo entre las partes, señaló que a folio 9 del expediente, se aportó una certificación laboral del 21 de abril de 2005, suscrita por la gerente administrativa de este instituto, en la que se indica que el demandante « labora en nuestra institución desde el 1° de abril de 2004 devengando un salario mensual de $6.000.000».
También se presentó una relación de honorarios devengados por el actor desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (f.° 16); comunicación del 4 de febrero de 2006 en la que se le solicita colaboración «para que sean formulados los siguientes medicamentos vencidos y próximos a vencer» (f.° 25 a 32) y memorando de programación de pacientes de los empleados de Vida Plena, en el que se indica el horario de atención por parte del actor y se le solicita puntualidad en esa labor (f.° 32).
Además de estos documentos, relacionó las cuentas de cobro presentadas por Alianza Solidaria al Instituto Vida Plena por concepto de anticipo de convenio institucional (f.° 60 a 130) y el contrato entre el actor y la precooperativa de trabajo asociado A Trabajar (f. 144), en el que se pactó que laboraría en la sociedad demandada desde el 1° de octubre de 2005, que cumpliría las instrucciones y horarios dispuestos por la precooperativa y que las causales de terminación del vínculo son las consagradas en el «régimen de trabajo», mutuo acuerdo o decisión de la contratante.
El Colegiado también hizo referencia a las cuentas de cobro presentadas por la precooperativa A Trabajar ante el Instituto Vida Plena y los comprobantes de pago al actor, del 14 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006 (f. ° 148 a 201), así como a la comunicación de ésta precooperativa de fecha 5 de abril de 2006 (f.° 134), en la que le informa al demandante su exclusión de la institución según los estatutos y « le da por terminada la labor que desempeña como “asocio”».
También resalta que en el interrogatorio de parte rendido por Nelly María Vives Camargo aceptó la prestación de servicios personales del demandante a través de la « precooperativa en la ciudad de Tunja», que se debe cumplir el requisito de asociados para trabajar en Vida Plena y que el actor atendía los pacientes de acuerdo a la programación y « salía del apartamento cuando lo necesitaban o no había nada que hacer».
Hizo referencia a las declaraciones de Yesid Osorio, Jazmín Ivette Alvarado Torres, Virginia Cortes de Ramírez, Beyanira Rincón, quienes afirmaron que el actor prestaba sus servicios como médico en el Instituto « Vida Plena» y cumplía horario de trabajo. Advirtió que los artículos 3° y 4° de la Ley 79 de 1988 definen el acuerdo cooperativo, y el 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Indicó que en el expediente no obra el supuesto contrato asociativo entre el actor y Alianza Solidaria o “A Trabajar”, pues en relación con ésta última cooperativa solamente existe un contrato de compromiso contractual que es más una imposición de obligaciones por parte de un empleador a un trabajador, pues le señala las justas causa para finalizar el contrato, cláusula ajena al trabajo asociado en el que el prestador de servicio es gestor y tiene autonomía e independencia e incluso participación en el manejo del capital de la empresa.
Luego de transcribir el artículo 35 del CST, resaltó que del contrato celebrado no se evidencia autonomía y discreción del actor en su condición de asociado de la cooperativa, pues su actividad se limita según este documento, a ejercer las funciones que le imponga el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, como médico bioenergético, y que debió cumplir turnos impuestos por la entidad hasta el punto de verse obligado, contra su ética, a formular medicinas vencidas, sin que el texto del convenio suscrito contenga los derechos del actor como socio gestor de la cooperativa.
En ese orden, señaló, más que un compromiso asociativo, esta prueba es un instrumento de la demandada para apartarse de sus obligaciones laborales, pues a pesar de su denominación, los deberes impuestos no son más que las propias de un contrato de trabajo al que adhiere y en el que se clarifica el poder de subordinación ejercido sobre el actor, en el que la única actividad que desarrolla “A Trabajar” y Alianza Solidaria es el pago de la remuneración por los servicios prestados en el instituto.
Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado 25-000-2004-0018: 11001-03-7-01 12 de octubre de 2006 sección cuarta, en cuanto a la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y decisión CSJ 6 dic. 2006, rad. 25713 que precisa que no puede existir una relación de dependencia respecto del asociado y menos, delegarla a un tercero. En conclusión, consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 (f. ° 7) hasta el 5 abril de 2006 (f. ° 134) con un salario de $6.000.000 para el año 2004 (f.° 7), y para los años 2005 y 2006 $3.524.259,83 y $3.144.562.81 respectivamente, según los documentos de folios 60 a 131, 148 a 176 y 177 a 201.
Partiendo de lo anterior, dispuso el pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones. Respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato, señaló que la parte demandante alegó la existencia de un despido indirecto pero no lo probó, y aunque se aportó una carta de despido por parte de la empresa, no puede darse aplicación a las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS.
Otorgó las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, fundado en que el convenio asociativo no fue más que un mecanismo para que la demandada se soslayara del pago de las prestaciones de carácter laboral. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por razón de método, se estudiará en primer lugar el segundo cargo, y luego los demás. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° y 4° de la Ley 79 de 1988, 24 del CST adicionado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, 35, 65, 289, 249, 306 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por acreditado, estando, que entre el demandante y la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado “A Trabajar”, existió un contrato o compromiso contractual asociativo suscrito, siendo el actor simultáneamente dueño de la Entidad Cooperativa. 2) Dar por acreditado sin estarlo que la COOPERATIVA ALIANZA SOLIDARIA y la PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR”, actuaron como intermediarios de los demandados. 3) No dar por demostrado estándolo que de ese contrato de compromiso contractual asociativo existió autonomía y discreción del demandante en su condición de asociado y gestor de la precooperativa. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2006. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación del 5 de abril de 2006, dirigida por la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado “ A TRABAJAR”, al demandante, la demandada dio por terminado el supuesto contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada Nelly María Vives Camargo, actuó como empleadora. 7) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengaba un salario, para el año 2004 de $6´000.000 y para los años 2005 y 2006 de $3´524.259,83 y $3´144.562,81. 8) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de mala fe, por no pagar los supuestos derechos laborales al actor.
Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificado laboral de 21 de abril de 2005 (folio 9). 2) Relación de honorarios desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (folio 16). 3) Memorando de programación de pacientes (folio 32). 4) Cuenta de cobro realizadas al Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, por parte de Alianza Solidaria, por concepto de anticipo convenio interinstitucional, que van desde el 3 de enero al 29 de septiembre de 2005 (folio 60 a 130). 5) Contrato suscrito por el demandante con la PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR” (fol. 144 o 140). 6) Cuentas de cobro realizadas al Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida plena, POR LA PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR” (folios 148 a 201). 7) Comunicación dirigida, el 5 de abril de 2006, al demandante por la secretaria del comité de administración de la POR LA PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR” (fol. 134). 8) Interrogatorio de parte, absuelto por Nelly María Vives Camargo (folio 230).
Así mismo, se indica que el Colegiado erró en la valoración de las pruebas no calificadas de testimonios rendidos por Yesid Osorio (fol.232), Jazmín Ivette Alvarado Torres (folio 248), Virginia Cortes de Ramírez (folio 250) y de Beyanira Rincón (folio 254). Para demostrar su acusación aduce que el juez de segundo grado tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, los extremos temporales y el salario, sin advertir que de las pruebas que reseñó en su decisión no se deriva la pretendida vinculación laboral ni su vigencia y menos aún, que la persona natural demandada hubiese sido empleadora del actor.
Refiere que el Tribunal citó el folio 134 para derivar el extremo final de la relación, el cual se refiere a la carta dirigida por la Precooperativa A Trabajar al demandante, en la que se le informa su exclusión y se da por terminada su labor como asociado. Sin embargo, este documento no proviene de las recurrentes, quienes no tienen ningún vínculo asociativo con dicha Precooperativa.
Por el contrario, esta prueba, mal valorada, demuestra que el texto del documento de folio 144, es real, y que fue por voluntad del accionante que se celebró el acuerdo de asociación cooperativa con A Trabajar. Explica que esta última prueba referida (f. ° 144), pese a su contundencia, fue desechada por el juez plural, pues consideró que la actividad del demandante, según ella, se limitó a ejercer las funciones que le imponía el Instituto Medico de Terapia Celular Suiza Vida Plena.
Esta consideración no puede basarse en el escrito de folio 32, porque fue aportado con la demanda inicial, sin firma del actor ni de las demandadas. Refiere que se equivoca el Colegiado al señalar que del tenor del contrato no se evidencian los derechos que tiene el actor como gestor de la cooperativa, pues en el texto de esta prueba sí se plasmaron efectivamente los derechos como trabajador asociado.
Afirma que la prueba documental hasta aquí referida, analizada en conjunto con los documentos de folios 148 a 176 y 177 a 201, que dan cuenta de los pagos realizados por el Instituto Vida Plena a la Precooperativa de Trabajo Asociado A Trabajar, por «anticipo convenio interinstitucional», no permiten concluir que éstos correspondan a salario, « puesto que ellos surgieron de lo que indican estos documentos, esto es, por el convenio entre la demandada y las cooperativas».
Resalta que no se observa en el plenario un solo pago a favor del demandante. Además, indica, en los documentos de folios 132, 133, 145, 146 y 147, firmados por la referida Precooperativa y el trabajador asociado, se acepta la naturaleza le vínculo cooperativo, lo que se ratifica con la inscripción del demandante al régimen de seguridad social integral como asociado y gestor, y como consecuencia de ello, se establece que la prestación del servicio a Vida Plena, fue en razón y en calidad de trabajador asociado, no por subordinación. Aduce que, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, en el proceso no obra prueba que acredite que las cooperativas Alianza Solidaria y A Trabajar fungieron como intermediarias de las demandadas.
Agrega que con el documento de folio 144 se puede establecer que el servicio del actor como médico lo fue para inversiones Layne S en C, pero no para la persona natural demandada, Nelly María Vives Camargo. Refiere que de la constancia laboral del 21 de abril de 2005 (f.° 9), suscrita por la Gerente Administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, en la que se certifica que la labor del actor para esa empresa desde el 1° de abril de 2004, no es posible derivar el extremo final de la relación laboral, y menos sostener, como lo hizo el ad quem, que «es un despido por parte de la empresa».
Agrega que la prueba de folio 16 no indica lo que sostiene el Tribunal, en cuanto a la «relación de honorarios que según la misma institución devengó el demandante desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006», pues lo que señala son los pagos del 10 al 16 de marzo de 2006. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Nelly María Vives Camargo, resalta que no se aceptó la prestación de servicios personales del actor y que sus respuestas fueron todas calificadas, aspecto que no valoró el Tribunal.
Demostrados así los errores valorativos del Colegiado, considera viable analizar la prueba testimonial, de la cual refiere que Yesid Osorio, Jazmín Ivette Alvarado Torres, Virginia Cortes de Ramírez y Beyanira Rincón, solo señalan que vieron al demandante atendiendo consultas en el Instituto Vida Plena, « pero ninguno se refiere a su calidad de trabajador asociado que lo vinculó con la Precooperativa A Trabajar, de donde surgió la prestación del servicio, no a título personal sino en calidad de asociado».
Frente al octavo yerro fáctico, indica que el Tribunal erradamente concluyó «la existencia de un compromiso contractual asociativo con el demandante, el mismo no se probó, al contrario la suscripción de un contrato de trabajo por parte del demandante en la que A Trabajar actuó como un mero intermediario del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena», y por ello concluyó la existencia de mala fe de las demandadas, lo cual es equivocado, pues no puede calificarse como tal la actitud de un beneficiario de un trabajo que contrató unos servicios de manera autogestionaria con una precooperativa de trabajo asociado, donde el actor era gestor.
Por esta razón, agrega, desde la contestación de la demanda la parte accionada ha sostenido la inexistencia de la relación de trabajo, fundada razonadamente, en el contrato celebrado con la referida Precooperativa A Trabajar y además, en la posición del actor, pues mientras estuvo vigente su vinculación no efectuó reclamación alguna, tanto así, que solo luego de una dispendiosa disertación judicial, se pudo colegir el carácter laboral de la relación. Por ende, pudo existir error de las demandadas, pero no mala fe.
Además de lo anterior, resalta que el Tribunal no advirtió que el cargo desempeñado por el actor refleja una capacidad suficiente para distinguir cuál fue el tipo de convenio que celebró con Alianza Solidaria y con A Trabajar, sin objeción alguna, por lo que la demandada bien podía creer que no había incurrido en error. RÉPLICA La parte opositora asegura que no existe error de hecho, ya que el Tribunal concluyó de manera acertada « que el llamado compromiso contractual asociativo contenía obligaciones ajenas al compromiso cooperativo», y más parecía un contrato del régimen laboral, ya que las obligaciones que imponía, eran las de someterse a la subordinación de las demandadas.
Menciona que al pretender que la Corte declare que en el compromiso asociativo existió autonomía y discreción del demandante en su condición de asociado y gestor de la precooperativa, está reclamando que falle con base en pruebas inexistentes. Además, resalta que el Colegiado dio por demostrado que Nelly María Vives Camargo actuó como empleadora, porque al igual que Inversiones Layne S en C, es propietaria del establecimiento de comercio donde laboró el actor.
CONSIDERACIONES Los censores discuten la valoración probatoria efectuada por el Colegiado, pues consideran que de las pruebas denunciadas no es posible derivar la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes, y menos aún con la demandada Nelly María Vives Camargo. Argumentan que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el actor fungió como trabajador asociado.
También discuten que en la sentencia impugnada se hubiese dado por demostrado el salario del actor cuando de ello no obra prueba en el expediente, y en todo caso, resaltan que no era dable derivar un comportamiento de mala fe de la parte demandada, pues actuó fundada en el contrato de asociación celebrado por el actor y en la ausencia de reclamación de éste durante la vigencia de la vinculación. Para sustentar su decisión, el juez de la alzada concluyó que los medios de prueba analizados en la sentencia recurrida permitían evidenciar que en realidad existió un contrato de trabajo entre las partes, dada la prestación del servicio personal del demandante en el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena y la evidencia de la imposición de obligaciones propias de un vínculo de esta naturaleza.
Además, no se demostró la autonomía y discreción del actor como «asociado y gestor de la cooperativa». También concluyó que las pruebas documentales allegadas permitían evidenciar la remuneración percibida por el demandante y que el referido compromiso contractual asociativo no era más que un mecanismo para evadir la obligación de pago de prestaciones sociales, por lo que impuso condena por la indemnización moratoria.
Así las cosas, se evidencia un cuestionamiento a varios aspectos establecidos en la sentencia de segundo grado, esto es, la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de empleadores de los demandados, la prueba del salario percibido por el actor y finalmente, la conducta de mala fe de la parte accionada. Por tanto, la Sala abordará cada uno de estos temas conforme a las pruebas denunciadas respecto de cada uno de ellos.
Contrato de trabajo y calidad de empleadores Como se indicó, la censura insiste en que el actor fungió como un trabajador asociado, por tanto, no existió relación de trabajo, y en todo caso, el servicio no fue prestado para Nelly María Vives Camargo como empleadora, para lo cual denuncia las pruebas que a continuación se analizan: 1. «Certificación laboral» del 21 de abril de 2005 (f.° 9) Corresponde a una certificación emitida por la Gerente Administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, mediante la cual da cuenta que «el doctor HAYLE SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.496.730 de Bogotá, labora en nuestra institución desde el 01 de abril de 2004, devengando un salario mensual de $6.000.000 (SEIS MILLONES DE PESOS MCTE)».
Este documento permite establecer la prestación personal del servicio, la fecha en que inició sus labores y la asignación salarial; hechos que precisamente fueron los derivados por el Tribunal de esta prueba, sin que en momento alguno, hubiese colegido con esta certificación que el actor laboró hasta el 6 de abril de 2006 y que fue despedido, como erradamente lo plantea la censura, pues estos supuestos los encontró acreditados con el documento de folio 134, que se analiza enseguida.
En ese orden, ningún yerro valorativo cometió el Tribunal, pues de esta prueba derivó los hechos que en verdad informa, sin que hubiese dado por demostrado algún supuesto no contenido en el documento, el cual se tiene como cierto, pues no es razonable que una entidad dé cuenta de hechos inexistentes. Al respecto, en sentencia CSJ SL 23 sept. 2009, rad. 36748, se precisó lo siguiente: Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial.
Por ejemplo en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, rememorada en la del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, se dijo: “( ) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”. 2.
Comunicación del 5 de abril de 2006 (f.° 134) Esta misiva es dirigida al demandante por la Precooperativa A Trabajar, y en ella se le informa la decisión del Comité de Administración, de dar por terminada la labor que ha venido desempeñando como asociado « para la señora Nelly María Vives/Instituto Vida Plena». De igual manera, le comunica su exclusión de esa institución cooperativa a partir del 5 de abril de 2006, según los estatutos.
Contrario a lo afirmado por el censor, tal prueba no podría desvirtuar el carácter laboral de la relación, pues no da cuenta de la manera como se ejecutó el servicio personal del actor como médico. Solamente permite evidenciar que formalmente se presentó la apariencia de un vínculo como trabajador asociado, pero no su desarrollo, por lo que no desquicia la conclusión probatoria sobre el desarrollo de la actividad personal de manera subordinada respecto de la demandada, a la que arribó el Colegiado.
De otro lado, este documento sí permite acreditar la terminación de la vinculación de naturaleza laboral que el Tribunal encontró probada con las pruebas analizadas en la sentencia impugnada, pues da cuenta de la finalización de la labor del actor en el Instituto Vida Plena, que fue precisamente la actividad personal que el Colegiado tuvo en cuenta para establecer el contrato de trabajo.
Por tanto, a pesar de que se trata de una comunicación expedida por la Precooperativa de trabajo asociado y no por las demandadas, como lo resalta el censor, bien puede demostrar que la terminación del vínculo que allí se informa, lo es en realidad con la verdadera empleadora, precisamente porque en razón a que en la ejecución del servicio, la entidad de economía solidaria actuó como intermediaria, y su actuación obliga a la parte demandada.
Es más, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, de este escrito puede derivarse que el actor prestó una labor para la señora Nelly María Vives, como se desprende de su tenor literal; por tanto, aunque el Tribunal estableció la calidad de empleadora de esta demandada a través de otras pruebas, y no de este documento, sin duda constituye un elemento adicional para corroborar tal hecho. 3.
Folios 132, 133, 145, 146, 147. Se trata de los formularios de afiliación del demandante a la EPS Saludcoop, a la administradora de riesgos laborales del ISS y a la Caja de Compensación Familiar Compensar, firmados por Hayle Enrique Suárez Sánchez y el representante legal de la empresa que se registra como empleadora. En ellos, se reporta la vinculación del actor al sistema general de seguridad social y se señala como empleador, en un primer momento, a Alianza Solidaria Empresarial y luego, a la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado A Trabajar.
Aunque los censores pretenden deducir de estos documentos el carácter cooperativo de los servicios prestados por el actor, no refieren si su reproche frente a la actividad probatoria del Colegiado lo es por la falta de valoración o errada apreciación. En todo caso, de colegir que se trata de la primera circunstancia, esto es, la omisión en el análisis probatorio, dado que en verdad el Tribunal no los tuvo en cuenta para formar su convencimiento frente a la existencia del vínculo de naturaleza laboral, lo cierto es que aún de haber sido analizadas estas documentales, la decisión hubiese sido la misma.
Lo anterior, como quiera que los referidos formularios, solamente dan cuenta de la formalidad con que se pretendió revestir la actividad personal del actor como médico del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, pero de ninguna manera informan como en realidad se ejecutó el servicio médico. Debe recordar esta Corporación que para dilucidar la verdadera naturaleza de una relación contractual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez debe analizar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente por las partes.
La demandada debía allegar entonces, soporte probatorio alguno de que la ejecución del servicio se prestó como trabajador asociado, como lo alega en virtud del pretendido convenio cooperativo, sin que estos medios de convicción permitan cumplir dicha carga y desvirtuar la presunción de existencia de un verdadero contrato laboral. 4. Programación de pacientes (f. 32) Corresponde a un documento cuyo encabezado señala «Vida Plena Programación Dr. Suarez, Marte, 14 de marzo de 2006 – El bienestar de los pacientes y empleados Vida Plena depende de ti – gracias por tu puntualidad» y a continuación se relaciona un cuadro con la identificación de los pacientes, la hora de atención y el servicio que se les debe prestar.
Sin embargo, al no estar suscrito por la parte demandada, o avalado por ella, no es dable establecer con certeza si proviene del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, máxime que los datos que se registran en la parte superior del documento no corresponden al membrete que usualmente utiliza ese establecimiento de comercio en sus relaciones comerciales o laborales, como se observa con la certificación vista a folio 9 y la relación de honorarios allegada de folios 10 a 24, pues en ellos se evidencia el logo propio de ese instituto, su página web, las sedes de atención, esto es, corresponden a papelería y formatos propios de la entidad, mientras que el referido documento de folio 32, cuestionado por la censura, no lo es.
Así, no podrían establecerse con certeza los hechos que informa este documento, pues carecería de eficacia probatoria; sin embargo, ello no conlleva un error protuberante, pues las demás pruebas analizadas y tenidas en cuenta por el Colegiado, dan igualmente cuenta de la naturaleza laboral de la relación entre las partes, y en ellas se mantiene soportada entonces, la decisión recurrida. 5.
Contrato suscrito por el actor con la Precooperativa A Trabajar (f.° 144) Mediante este convenio, celebrado el 23 de septiembre de 2005 entre el actor y la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado, se pacta que el demandante se desempeñará como médico en la empresa Inversiones Layne S. en C., a partir del 1° de octubre de 2005. Los casacionistas se duelen de que el Colegiado hubiese «desechado» esta prueba, que a su juicio, da cuenta de la relación cooperativa o de trabajo asociado del promotor de la litis.
Este razonamiento resulta equivocado, pues en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato formalmente pactado entre las partes, en este caso, de trabajo asociado, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló en los términos formalmente convenidos. De ahí, que no sea posible derivar tal presupuesto sobre la manera como se ejecutó el contrato, de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte en este caso es precisamente la manera cómo el acuerdo contractual fue ejecutado e incluso quien fungió como verdadero empleador, y no en qué forma se pactó la prestación del servicio.
Ahora, este convenio también es denunciado por la censura para resaltar que, en todo caso, la empresa a la cual fue remitido el actor para prestar el servicio médico, fue Inversiones Layne S. en C., y no para la demandada Nelly María Vives Camargo, con lo cual pretende sustentar el sexto yerro fáctico, esto es, haber dado por demostrado que esta persona natural fungió como empleadora del actor.
Al respecto, como se indicó, acierta la parte recurrente al advertir que en el mencionado contrato se señaló que Inversiones Layne S. en C. era la empresa en la que se prestaría el servicio; sin embargo, el Colegiado resaltó que fue en el mismo interrogatorio de parte que la demandada Nelly María Vives Camargo, admitió la actividad personal por parte del actor en el Instituto Médico «Vida plena», a través de una precooperativa en la ciudad de Tunja, y que atendía los pacientes de acuerdo a la programación. Así las cosas, con independencia de lo consignado en el texto formal del contrato de asociación o convenio cooperativo, lo cierto es que el Tribunal derivó la calidad de empleadora de la forma como en verdad se ejecutó el servicio, esto es, a favor de la accionada en el establecimiento de comercio referido, tal como se extrae de su declaración, que pasa a analizarse. 6.
Interrogatorio de parte: A folios 227 a 230 obra acta de la segunda audiencia de trámite surtida el 25 de noviembre de 2008, en la cual se practicó el interrogatorio de parte a Nelly María Vives Camargo, en su calidad de persona natural y representante legal de Inversiones Layne S. en C, como surge de la formulación de algunas de las preguntas.
En esta declaración, admitió que el actor prestó sus servicios personales como médico en el Instituto de Terapia Celular Suiza Vida Plena, a través de la cooperativa en la ciudad de Tunja. Además, al indagársele cómo escoge a los médicos, explicó que la cooperativa pone a consideración las hojas de vida y «nosotros escogemos con los antecedentes» que sean especializados en medicinas alternativas.
Y aunque negó que el actor cumpliera un horario, sí refirió que atendía a las personas de acuerdo a la programación de pacientes. En ese orden, contrario a lo sostenido en la acusación, ésta demandada sí admitió la actividad personal del actor en el establecimiento de comercio referido, e incluso aceptó que debía atender una programación de pacientes; por tanto, no se equivocó el Colegiado al derivar de esta prueba la confesión sobre la existencia del servicio personal.
Es más, si la Sala tuviese la posibilidad de constatar las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Tunja (f.° 2 a 6), encontraría acreditado que la demandada Nelly María Vives Camargo, además de fungir como socia gestora y representante legal de Inversiones Layne S en C, también ostenta la calidad de propietaria del establecimiento en donde el actor laboró, esto es, el mencionado Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, hecho que corrobora la conclusión probatoria del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio a favor de esta persona natural, que sustenta la condena impuesta en su contra.
Tal como se ha expuesto, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en yerro alguno en la valoración de las pruebas denunciadas, razón por la cual, no es posible abordar el análisis de las conclusiones fácticas que derivó de la prueba testimonial, y que le permitieron corroborar el carácter laboral de los servicios prestados por el señor Suárez Sánchez, dado que esta declaración de terceros no es apta en casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En igual sentido, al no ser denunciada la documental aportada a folios 25 a 32, en la que el juez de la alzada también fundó su decisión, la conclusión que de ella derivó se mantiene incólume. Así, en la sentencia impugnada se resaltó que según esta prueba, correspondiente a unas comunicaciones remitidas al actor como médico de «Vida Plena», la primera de ellas, por parte de la gerente administrativa Beyanira Rincón, se le ordena al accionante que preste su colaboración para formular «medicamentos vencidos y próximos a vencer», de lo que coligió un servicio subordinado típicamente de naturaleza laboral, razonamiento que soporta igualmente la sentencia impugnada al no ser cuestionado en este recurso extraordinario.
En ese orden, las pruebas denunciadas no permiten establecer los yerros endilgados al Tribunal, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo con los dos demandados. Salario El reproche de la censura se funda en que de las pruebas que tuvo en cuenta el Colegiado, no es dable derivar la existencia de una remuneración o contraprestación por el servicio prestado por el actor, y por ende, asegura que no se demostró tal elemento de la relación laboral.
Por lo que pasa la Sala a constatar los medios de prueba denunciados, de los que el juez plural derivó la existencia del salario. 1. Cuentas de cobro (f.° 60 a 130, 148 a 201) En los folios referidos por los recurrentes, obran cuentas de cobro presentadas por el actor ante el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, por concepto de «anticipo convenio interinstitucional», para los años 2005 y 2006, que aunque refieren el nombre de las Cooperativas Alianza Solidaria y A Trabajar, en verdad acreditan que el cobro era efectuado por el mismo demandante, pues es él quien suscribe cada uno de los documentos.
Igualmente se adjunta, en los folios denunciados, los comprobantes de pago de cada una de las cuentas de cobro, los cuales se cancelan al demandante, quien firma en señal de recibo cada uno de estos desprendibles. Debe precisarse que aunque algunas firmas son ilegibles, se acompañan del manuscrito del número de cédula de ciudadanía « 79.496.730», que corresponde a la identificación del actor, según la certificación vista a folio 9, ya analizada.
En ese orden, mal podría afirmarse que no constituyen salario, cuando es reclamado y pagado al actor por el establecimiento de comercio en el que prestaba sus servicios personales como médico, es decir, se deriva válidamente que correspondía a la contraprestación dineraria por tales labores, más cuando no se adujo otro tipo de vínculo o relación entre estas partes.
Y aunque el concepto de pago refiere «convenio interinstitucional», lo cierto es que ésta es otra formalidad con la que pretendió revestirse la actividad laboral del actor, pues como lo resalta el Tribunal, el citado convenio no fue acreditado en el proceso. Por esta razón, no se equivocó el Colegiado al considerar que los pagos que se demuestran con los documentos denunciados, constituyen la remuneración percibida por el demandante equivalente a $3.524.259,83 para el año 2005 y $3.144.562,81 para el año 2006.
Así, más allá de la denominación que se les dé, o que nominalmente se haga referencia a las cooperativas antes mencionadas, no se desvirtúa que con los pagos contenidos en estas pruebas, el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, estuviese remunerando la actividad personal del señor Suárez Sánchez. Es más, si en verdad correspondieran a pagos realizados a favor de Alianza Solidaria y A Trabajar, no existiría razón alguna para que fuese el mismo demandante quien efectuara el cobro y suscribiera en señal de recibo, los comprobantes respectivos. 2.
Relación de honorarios desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (f.° 16) El documento que individualizan los recurrentes como prueba denunciada, y que advierten, obra a folio 16, corresponde a una relación de honorarios médicos del doctor Hayle Suárez para la semana del 10 al 16 de marzo de 2006, en el que se discriminan los servicios prestados como consultas, control, terapias neurales, etc., el cual es expedido por la gerente administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena.
El cuestionamiento que formula la censura frente a esta prueba, es que el Tribunal derivó de ella los honorarios causados a favor del actor por el periodo 9 de septiembre de 2005 a 16 de marzo de 2006, cuando en verdad, solo da cuenta de la contraprestación por la semana del 10 al 16 de marzo de 2006. Pese a que le asiste razón en cuanto a lo que informa esta prueba, debe advertir la Sala que la referencia del Tribunal a un periodo superior al referido en el mencionado documento, no es contraria a las pruebas allegadas al proceso, solamente obedece a que incurrió en una imprecisión o lapsus al identificar la foliatura, pues la relación de los honorarios que pudieron causarse del 9 de septiembre de 2005 al 16 de marzo de 2006, no está contenida en el único documento que se denuncia, folio 16, sino en los folios 10 a 24, en los que incluso se reportan los honorarios para los meses de abril a junio de 2005.
En ese orden, se trata de una referencia desafortunada a la foliatura en que se encuentra la prueba, más no a un yerro con carácter protuberante y ostensible que dé al traste con las conclusiones fácticas del Tribunal, pues en todo caso, sí está demostrada la relación de honorarios a que se refirió en la sentencia impugnada, solo que no en uno, sino en varios folios.
Así las cosas, no se advierte error en la conclusión fáctica del Colegiado, referida a la existencia de pagos constitutivos de salario a favor del demandante. Indemnización moratoria Finalmente, en cuanto al último error fáctico endilgado, referente a que el Tribunal no ha debido concluir la mala fe de la parte demandada, no es posible admitir que actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza distinta a la laboral con el actor, cuando las pruebas aportadas al proceso y en que se fundó el ad quem dan cuenta que durante su ejecución, ejerció a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre el accionante.
Este proceder generó un perjuicio para el demandante, al omitir el pago de las prestaciones causadas y debidas al momento del despido sin un fundamento razonable, pues en vigencia de la relación, la misma parte accionada no atendió la calidad de trabajador asociado del actor que ahora alega en su defensa, sino que le dio un tratamiento propio de un empleado.
Si bien se ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones atendibles, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no se aprecia satisfecho, pues resultó demostrada la naturaleza subordinada del servicio prestado, dado que el actor estuvo sometido a órdenes permanentes de las demandadas, como lo resaltó el Tribunal con el documento de folios 25 a 32, del cual derivó el ejercicio de la facultad de impartir instrucciones referentes, en este caso, al deber de formular «medicamentos vencidos y próximos a vencer», lo cual no permite colegir que en su labor como médico, el demandante fuese autónomo.
Además de lo anterior, resulta relevante advertir que la conducta de mala fe de la parte demandada, queda igualmente en evidencia al pretender cumplir con el objeto misional del establecimiento de su propiedad, a través de terceros y no de trabajadores propios. Así, si el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena presta servicios de salud, no es razonable considerar que los médicos que le permiten desarrollar tal actividad, esencial para su existencia, sean enviados por una Cooperativa de Trabajo Asociado, más cuando en este caso, se trató de dos diferentes cooperativas, Alianza Solidaria y A Trabajar, sin que con las pruebas denunciadas pueda advertirse justificación alguna para la afiliación del actor a esas dos entidades, cuando su actividad siempre fue la misma, en iguales condiciones y al servicio del mismo establecimiento.
Lo anterior permite considerar acertada la conclusión del Tribunal, en cuanto afirmó que la vinculación formal del actor a través de esas cooperativas, no tuvo un objeto distinto a encubrir la verdadera relación de trabajo con las accionadas. Por ende, la censura no logra demostrar el último yerro fáctico endilgado. Por las razones anteriores, este cargo no prospera.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 145 del CPTSS, 200, 217, 226, 227, 258, 269 y 277 del CPC y 29 de la CN, violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 24 del CST, adicionado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 35, 65, 289, 249 y 306 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo se advierte que en razón a la senda escogida, no se discute la confesión realizada por la accionada en el interrogatorio de parte absuelto por Nelly María Vives, sin embargo, se señala que el mismo ha debido aceptarse con las aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, según lo prevé el artículo 200 del CPC.
Esto, como quiera que la demandada dio explicaciones de la razón por la que el actor prestó sus servicios. La censura resalta que aunque el juez del trabajo está facultado para formar libremente su convencimiento sobre las pruebas debidamente allegadas, no se puede aceptar que tal convicción pueda adquirirse de manera discrecional, arbitraria o ilegal.
Soporta su consideración en la sentencia CSC 28 feb. 2001, rad. 5861. También asegura que la prueba testimonial fue valorada sin tener en cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 226 y 227 del CPC, pues al testigo Yesid Osorio no se le tomó juramento, y en su declaración, así como en la de los demás testigos, se les insinuó las respuestas respecto del trabajo directo y la subordinación frente a las demandadas.
Indica además, que la declaración de Beyanira Rincón resulta sospechosas y parcializada a favor del actor, pues fue ella quien expidió la constancia vista a folio 9. Frente al anterior documento indica que proviene de un tercero y es declarativo, y de él solo puede colegirse el extremo inicial del vínculo, pues en cuanto al salario, esta prueba se contradice con otras aportadas al proceso, en especial, los folios 60 a 131 y 148 a 201.
Estas pruebas documentales fueron valoradas por el Tribunal sin tener en cuenta el artículo 258 del CPC, en cuanto a la « indivisibilidad que resulta de ellas», pues los pagos que informan se realizaron respecto al convenio interinstitucional con la Cooperativa Solidaria y con la Precooperativa de Trabajo Asociado “A Trabajar ”, sin embargo, de ellos el Colegiado derivó que correspondían a los salarios del actor.
Finalmente indica que el folio 32, sobre programación de pacientes de los empleados de Vida Plena y el horario de atención por el actor, no está firmado por los demandados, y en los términos del artículo 269 del CPC, no fueron aceptados expresamente por ellos, razón por la cual, no es apto para otorgar convencimiento al juez. RÉPLICA La parte actora considera que la sustentación de la acusación conlleva la demostración de una presunta violación de la ley por la vía indirecta y no por la senda directa, por la que se dirige este cargo.
Esto, como quiera que se remite a estudiar apartes de las pruebas recaudadas y no al análisis de las normas que acusa en confrontación con los hechos, como corresponde al ataque por la vía jurídica. Además, resalta que lo que se pretende es subsanar o remediar situaciones procesales que debieron alegarse en instancias, como el cuestionamiento a los testimonios o a la falta de firma del documento de folio 32.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que la presente acusación no atiende los parámetros de orden técnico que exige la formulación del recurso de casación. En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado, dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando el cargo se encamina por la senda de puro derecho, el casacionista de manera impropia, alude a las pruebas aportadas con la demanda, los testimonios, interrogatorio de parte y documentos, entre otras, no solo para discutir su validez, sino para controvertir la valoración que de ellos hizo el juez colegiado.
Aunque la Sala ha admitido que cuando se trata de la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía de ataque adecuada es la directa, lo cierto es que el censor no se limita a ello, sino que principalmente cuestiona aspectos de apreciación probatoria que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichas pruebas con miras a establecer la existencia de eventuales errores de hecho.
En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Por tanto, dada la vía escogida, no es posible analizar el planteamiento del censor en cuanto a que en la valoración del interrogatorio de parte rendido por Nelly María Vives Camargo no se tuvieron en cuenta las explicaciones que ofreció frente a la prestación del servicio por el actor, pues precisamente está cuestionando la forma como el Colegiado apreció la prueba, de manera que invita a la Sala a verificar qué es lo que dice la misma, más no hace un juicio sobre su validez.
Igual sucede con el reproche que se formula frente al contenido del documento visible a folio 9, pues afirma que con él no se prueba el salario y que además, se contradice con lo informado por las pruebas allegadas a folios 60 a 131 y 148 a 201, argumento propio de la sustentación de una acusación por la senda indirecta, dado que obliga a constar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal.
Ahora, aunque refiere el incumplimiento del artículo 258 del CPC respecto de los comprobantes de pago vistos en los últimos folios mencionados, nuevamente se sustenta en la apreciación de estos medios de prueba no en su validez o aducción, al discutir que de ellos derivó que los pagos informados lo eran a título de salario y no de «convenio interinstitucional».
De otro lado, debe advertirse que el cuestionamiento que se hace frente a los testimonios, al señalar que eran declaraciones sospechosas o parcializadas, se refiere más al ejercicio valorativo de la prueba, y en todo caso, este planteamiento junto con la referencia a que las preguntas fueron insinuantes y que incluso, a uno de los declarantes no se le tomó el juramento de ley, no corresponden en estricto sentido a un debate sobre la aducción, aportación o validez de la prueba, sino a un asunto meramente procesal que ha debido debatirse y resolverse ante el juez de primera instancia, en el momento de la práctica de la prueba, haciendo uso de los recursos legales como la objeción a las preguntas o la tacha a los testigos.
En ese orden, tales discusiones no tienen lugar en este recurso extraordinario, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a errores in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).
Precisado lo anterior, y al margen de estos reproches indebidamente formulados por la vía de puro derecho, dado que no corresponden a una crítica sobre la aducción, aportación, validez o decreto de la prueba, la Sala podría rescatar como un planteamiento propio de la senda elegida por el censor, el cuestionamiento frente a la validez del documento obrante a folio 32, pues afirma que al no estar firmado no puede ser apreciado conforme lo establece el artículo 269 del CPC.
Al respecto, se advierte que la prueba así cuestionada corresponde a una programación de consultas médicas, sin firma o evidencia de quien la elaboro o expidió, por ende, le asiste razón al recurrente, al afirmar que ello le resta eficacia probatoria, más cuando tampoco existe alguna anotación, membrete o referencia en dicha programación que permite evidenciar que proviene de la demandada, quien tampoco aceptó expresamente su contenido.
Esta Corporación ya ha precisado que en virtud del artículo 269 del CPC, vigente para la época de los hechos, no es dable valorar un documento carente de firma. Así se indicó recientemente, en sentencia CSJ SL1516-2018, al puntualizar lo siguiente: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.° 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones.
Sobre la primera de las preceptivas señaladas, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: (…) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).
En ese orden, es evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, pues acudió a un medio de prueba, que por lo expuesto carece de eficacia; sin embargo, tal equivocación no resulta ostensible o protuberante como para dar lugar a la casación de la sentencia, pues aunque se fundó en esta programación de turnos para derivar el carácter laboral y subordinado del vínculo entre las partes, lo cierto es que no fue la única prueba que le sirvió al Tribunal para formar su convencimiento al respecto, y por ende, el fallo impugnado se sigue soportando en los otros elementos de juicio apreciados sin error en el fallo cuestionado, como quedó expuesto al constatar el ejercicio valorativo del sentenciador, en el segundo cargo.
Por tanto, esta acusación no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 3°, 4°, 70 de la Ley 79 de 1988, 1° del Decreto 468 de 1990, « por haber negado el derecho contenido en dicha normatividad». En la demostración del cargo, refiere que no discute (i) la prueba respecto del contrato suscrito con la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado A Trabajar, (iii) los pagos por concepto de «convenio interinstitucional» efectuados por el establecimiento de comercio de propiedad de las demandadas a la referida cooperativa y a Alianza Solidaria, así como (iii) la afiliación del trabajador asociado al régimen de seguridad social integral.
Resalta que la equivocación del Colegiado, fue haber infringido de manera directa, las normas acusadas que permiten la creación de cooperativas y precooperativas, cuando se cumplen determinados requisitos, los cuales se derivan del acervo probatorio como lo encontró el ad quem, sin embargo, negó el derecho. Refiere que según la doctrina y la jurisprudencia, las cooperativas de trabajo asociado son « aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecuciones de obras o la prestación de servicios» y que el principal aporte que hace un asociado a este tipo de organizaciones, es su trabajo, pues los aportes en capital son mínimos.
Sostiene que en sentencia CC C-211 de 2000 se enfatiza que la relación jurídica de las personas naturales que hacen parte de las cooperativas de trabajo asociado, no existe un vínculo capital-empleador y trabajador–asalariado, pues el capital de éstas se forma principalmente por el trabajo de sus socios. Por ello, no se pueden asimilar a trabajadores dependientes.
Finalmente, aduce que se cumplieron todas las exigencias que la ley impone para la celebración de un contrato de asociación con una precooperativa, por lo que no hay duda que el Tribunal «negó el derecho contenido en dichas normas». RÉPLICA La réplica considera que no existió violación de las normas acusadas y que regulan las cooperativas de trabajo asociado, pues lo que se evidenció en el proceso es que en ningún momento se cumplieron los requisitos allí contemplados para considerar la verdadera existencia de un convenio asociativo, pues este ni siquiera fue aportado como prueba.
Por el contrario, lo que se acreditó fue, que se acudió a esta figura para evadir la responsabilidad legal laboral con el trabajador y no otorgar las prestaciones legalmente previstas. CONSIDERACIONES En la última acusación, la censura afirma que, dada la v��a escogida, no se discute, por el contrario, se parte de los supuestos acreditados, como son la existencia del contrato asociativo, los pagos por «convenio interinstitucional» y la afiliación del actor al sistema de seguridad social como trabajador asociado, para reprochar que el Tribunal no hubiese dado aplicación a las normas acusadas que regulan el régimen cooperativo.
Al respecto, debe advertirse que los hechos en que los censores fundan su reproche resultan equivocados, pues como se vió al resolver el segundo cargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez de segundo grado desestimó la existencia de una relación de trabajador asociado, pues encontró acreditado un verdadero vínculo de naturaleza laboral subordinado.
En ese orden, resulta desenfocado fundar una acusación por la vía jurídica, partiendo de que los hechos informados en los documentos formalmente suscritos por las partes bajo la apariencia de un convenio asociativo, constituyen supuestos indiscutidos, pues, por el contrario, fueron desvirtuados por el Tribunal con el análisis de las restantes pruebas que le llevó a concluir el carácter laboral de la relación entre las partes.
Siendo ello así, contrario a lo afirmado por los recurrentes, los hechos que encontró probados el juez de segundo grado impiden la aplicación de las normas acusadas, propias del sector cooperativo, pues no son las que gobiernan este asunto y en ese orden no podría considerarse la existencia del yerro endilgado. Debe recordarse que la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a aplicarla para resolver la controversia, pero ello supone que la disposición legal acusada sea la que regule el asunto controvertido.
Por ende, resulta desacertado formular un cuestionamiento eminentemente jurídico, partiendo de hechos no establecidos por el Tribunal, por el contrario, si la vía es jurídica en la modalidad de infracción directa, se parte de que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica y los supuestos de hecho de la norma dejada de aplicar están plenamente acreditados en el proceso, pues si no es así, no es dable estructurar la acusación en ese sentido.
Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. De ahí que, como el Tribunal en momento alguno encontró acreditada una relación de carácter cooperativo, no es posible partir de este supuesto fáctico, para reclamar la aplicación de las normas que gobiernan ese tipo de vinculaciones, esto es, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
Por las razones anteriores el cargo no puede prosperar. Sin costas en casación porque el primer cargo fue parcialmente fundado, aunque no conlleve el quiebre de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAYLE ENRIQUE SUÁREZ SÁNCHEZ contra INVERSIONES LAYNE S en C y NELLY MARIA VIVES CAMARGO.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00