Micelio
SL3395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3395-2024 Radicación n.° 102991 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO.

I.

ANTECEDENTES Andrés Fernando Ramírez Folleco llamó a juicio a Comfamiliar Andi, para que se declarara la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2020, que fue terminado en forma unilateral y sin justa Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 2 causa por la demandada; en consecuencia, se la condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, compensación de las vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, devolución de los pagos realizados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: el 12 de septiembre de 2012 suscribió con la caja de compensación demandada contrato de prestación de servicios médicos profesionales, para desempeñarse como especialista en anestesiología en las instalaciones de la Clínica Amiga. Como remuneración promedio mensual recibió la suma de $15.990.081, cancelados a título de honorarios.

Refirió que cumplió con las asignaciones y requerimientos diarios realizados por la institución hospitalaria y sus directivas, tanto en urgencias como en urgencias diferidas, cirugías programadas, consultas y procedimientos fuera de salas de cirugía y que asistió a los turnos y actividades que eran distribuidos de forma mensual entre los especialistas y médicos internos, además de cumplir con turnos fijos, así como de disponibilidad.

Manifestó que siempre estuvo subordinado por el director hospitalario y el director médico de la Clínica Amiga quienes le impartían órdenes, directrices y solicitudes de la manera como debía ejecutar su labor, ordenar y exigir Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 3 turnos, reportar eventos y novedades, para lo cual se valían de la «implementación o utilización de coordinadores de las diferentes especialidades», en su caso, del Dr. Alberto Giraldo Coordinador de Anestesiología. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, se opuso a las pretensiones.

Aceptó que el demandante prestó sus servicios como anestesiólogo en forma personal. En su defensa, sostuvo que no existió relación laboral alguna con el demandante, pues «si bien hubo una prestación personal de servicio y un pago por los servicios efectivamente prestados, no hubo subordinación», toda vez que no se requería su presencia en forma permanente, no se llevaba un control de entrada y salida del actor, no recibía órdenes o directrices, no tenía jefe directo ni se le imponían reglas, no tenía que pedir permiso o autorización para no cumplir un turno que previamente ofertaba pues simplemente debía informar que no lo cumpliría, lo que no generaba ningún tipo de sanción o reproche, podía ceder, subcontratar o cambiar el turno con otros médicos, lo que en su decir, denota que era «completamente autónomo, de cuándo y cómo prestar sus servicios o no».

Señaló, además, que no se le entregó ningún tipo de instrumento o elemento de trabajo y que los equipos que había en las instalaciones de la clínica estaban allí «de conformidad con la exigencia y la obligación impuesta a todas las IPS como lo es Comfandi, por la Resolución 2003 de 2014 Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 4 y posteriormente, por la Resolución 3100 de 2019» y precisó, que dentro de su estructura no existía el cargo de médico especialista en anestesiología. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y mi representada por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante; inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el demandante; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el estado en el ámbito del derecho laboral privado; inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas; cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 125-165 y 23-76 cuadernos 2 y 4 del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de mayo de 2022 (f.° 328 cuaderno del juzgado 4 - expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 5 existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2020, teniendo como días efectivamente laborados los siguientes: Salario Promedio percibido Tiempo laborado AÑO 2012 $5.985.629 Año completo AÑO 2013 $10.627.618 Año completo AÑO 2014 $8.945.763 Año completo AÑO 2015 $12.285.471 Año completo AÑO 2016 $15.789.730 Año completo AÑO 2017 $17.230.404 Año completo AÑO 2018 $15.855.138 DIAS 51 AÑO 2019 $11.192.418 DIAS 58 AÑO 2020 $6.539.168 DIAS 39 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción presentada por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2018, dejando a salvo las cesantías aquí ordenadas.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI a pagar al señor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO, por concepto de: CESANTÍAS $75.622.390 INTERESES A LAS CESANTÍAS $85.256 PRIMA DE SERVICIOS $4.757.775 VACACIONES $10.994.089 Sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago.

CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI en costas a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 6 Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de septiembre de 2023 (f.° 34-65 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 4. CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Fernando Ramírez Folleco las siguientes sumas y por conceptos que a continuación se enuncian: a) $198.843.113, por la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

A partir del 29 de octubre de 2022, y de allí en adelante se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago efectivo. b) $486.791.670, por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ante un Fondo. c) $55.971.576, por la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de indicar que la indexación ordenada se aplica solo para el valor adeudado de las vacaciones e intereses a las cesantías. Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concretó los problemas jurídicos a analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de así encontrarse demostrado, estudiar si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, así como a verificar si se encontraban cumplidos los presupuestos para acceder a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como para la indemnización por despido sin justa causa y, «establecer su cuantía».

Como hechos fuera de debate tuvo que entre las partes en litigio se suscribieron 2 contratos de prestación de servicio de fechas 11 de septiembre de 2012 y 20 de diciembre de 2016, bajo los números 385-09-2012 y 2016004787, respectivamente, cuyos objetos fueron la prestación de servicios médicos de anestesiología en la Clínica Amiga y Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la que la demandada dio por terminado sin justa causa el último de aquellos.

Para dar respuesta al primer interrogante, recordó los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como la presunción derivada de la aplicación del 24 ibídem, de la que señaló que, Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 8 como lo ha sostenido esta Corte, quien aduce la calidad de trabajador debe demostrar la actividad personal y sus extremos temporales, correspondiéndole al llamado a juicio desvirtuarla.

Analizó las documentales allegadas al juicio, entre ellas los carnés a nombre de Andrés Fernando Ramírez Folleco, «múltiples correos electrónicos enviados al demandante por parte del señor Alberto Giraldo» médico líder de los especialistas en anestesiología, «memorandos internos y comunicados dirigidos al personal médico especialista», reportes individuales «de cálculo de pagos médicos» a nombre del demandante expedidos por Comfamiliar Andi, así como los interrogatorios de parte absueltos en la primera instancia. También se refirió a las declaraciones rendidas por Gustavo Urrego Grueso, Alex Humberto Castro Gómez, Paola Andrea Hormiga Sánchez y, Adrián Gustavo Torres Pizarro a las que les otorgó pleno valor probatorio, desestimando la tacha propuesta y, se abstuvo de analizar la declaración rendida por Martha Lucía Ramos Garbiras, por no conocer al demandante; testigos que «expresaron al unísono» que el demandante estaba sujeto a la programación de turnos que elaboraba el Coordinador de Anestesiología, Dr. Alberto Giraldo, «quien era asignado por el Director Médico de Comfandi y con quien coordinaba dicha programación» y, que aquel tenía como funciones «realizar valoraciones de preanestesia, en los quirófanos en las cirugías de urgencias y en las programadas y algunos procedimientos ambulatorios Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 9 tales como sedación para endoscopias, para rayos x y para hemodinámica, labores que debía realizar en forma presencial, sin que pudiese delegar a otro profesional», además de sostener que los implementos de trabajo eran suministrados por la clínica a la que prestaba sus servicios.

De aquel acervo probatorio concluyó «con meridiana claridad como primera medida que el señor Andrés Fernando Ramírez Folleco prestó personalmente sus servicios como médico especialista en Anestesiología en las Clínicas Amiga y Tequendama de Comfandi» y, señaló que: Las anteriores probanzas analizadas por la Sala permiten colegir una clara subordinación del doctor Andrés Fernando Ramírez Folleco frente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, aun cuando aquella prestación de servicios del actor, se dio a través de una aparente vinculación de carácter civil, como lo es un contrato de prestación de servicios profesionales.

Es así como se colige, que la intención de la demandada siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con el trabajador aquí demandante, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi en sus clínicas, dentro del giro ordinario de su objeto social, que son los servicios de salud.

En este orden de ideas, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que brilla por su ausencia, pues ni las documentales aportadas con la contestación de la demanda, ni los testigos traídos a juicio tuvieron la suficiente certeza y fuerza para ello, y, por ende, debe concluirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibídem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados.

Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó, además, que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios a otra clínica de forma simultánea con la que hiciera a la demandada, […] ello no es motivo para desconocer la evidente subordinación al cual (sic) se encontraba sometido el doctor Ramírez Folleco cuando prestaba sus servicios como médico anestesiólogo en favor de ésta última, máxime que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la coexistencia de contratos, ora de naturaleza civil, ora laboral, salvo que exista un acuerdo de exclusividad entre las partes, situación que no operó en el presente caso.

De conformidad con lo así concluido, encontró procedente la condena impartida en primera instancia por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, «en vista de que tal situación no fue objeto de censura por ninguna de las partes». A continuación, se refirió a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que recordó que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no son de aplicación automática, lo que exige que en cada caso en particular se analice si la conducta del empleador estuvo asistida o no de buena fe.

Del caso bajo estudio concluyó que: […] es claro no existe indicador de que la aquí demandada haya obrado de esa manera, pues para el efecto ha venido aduciendo en su defensa que no existió contrato de trabajo alguno con el demandante, a pesar de que, tal y como quedó establecido en líneas precedentes, de acuerdo con el material probatorio analizado lo que realmente se evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con el doctor Ramírez Folleco, y para ello, acudió a una figura de carácter civil, como lo es un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 11 profesionales para realizar actividades propias de su objeto social, contratando indebidamente los servicios de médico especialista en Anestesiología que el actor le prestó personalmente durante aproximadamente 8 años, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las sanciones moratorias reclamadas, debiéndose en consecuencia revocar tal punto de la decisión al asistirle razón a la censura impuesta por la parte actora.

Procedió a su cuantificación por los primeros 24 meses sobre la suma diaria de $276.171 desde el 30 de octubre de 2020 al 29 del mismo mes del año 2022 para un total de $198.843.113 y, de allí en adelante impuso condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago efectivo.

Hizo lo propio con la sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, que impuso para los años 2017 a 2019, sin contabilizar la fracción del año 2020, dado el finiquito de la relación laboral el 30 de octubre del mismo año, lo que arrojó un monto total de $486.791.670. Consideró procedente también, condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que ascendió a la suma de $55.971.576, al haberse terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, el vínculo contractual existente con el demandante «con fundamento en la facultad acordada por ambas partes en el mencionado contrato, cuando ya quedo (sic) demostrado a cabalidad la existencia de una verdadera relación de índole Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral entre dichas partes en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y hasta el 30 de octubre de 2020».

Para finalizar, precisó que la indexación se mantendría únicamente respecto de las condenas impartidas por concepto de vacaciones e intereses a las cesantías, «a fin de contrarrestar el fenómeno de la devaluación de la moneda que permea la economía de nuestro país». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de la a quo y, se la absuelva de la totalidad de las pretensiones. En subsidio, solicitó «la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto a las condiciones de condena y liquidación de las sanciones moratorias impuestas.

En sede de instancia respetuosamente se solicita confirmar el fallo de primera instancia». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 26, 64 y 65 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la violación afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibía órdenes e instrucciones en el desempeño de sus actividades entre 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2020. 2. No dar por probado estándolo, que el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios de manera autónoma e independiente a favor de COMFANDI. 3.

No dar por probado estándolo, que el demandante era quien programaba los turnos para la prestación de sus servicios profesionales. 4. Dar por probado sin estarlo que CONFANDI (sic) no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. 5. Dar por probado sin estarlo que el actor tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa. 6.

No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó en relación con el demandante con real y manifiesta buena fe. Sostiene que los yerros se produjeron por la errónea apreciación de: «Confesión de parte», contratos de prestación de servicios médicos profesionales (f.° 19-32), carné (f.° 35), correo electrónico de fecha 6 de marzo de «219» (sic) (f.°490- 492), correos electrónicos enviados por Alberto Giraldo (f.° 204-206, 316, 317, 348, 471, 472-482, 486-493, 499-504, 509, 514, 544-546, 569-573 y 610-611), reporte individual de cálculo de pagos por honorarios (f.° 112-255) y, los testimonios de Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 14 Gustavo Urrego Grueso, Alex Humberto Castro Gómez, Paola Andrea Hormiga Sánchez, Adrián Gustavo Torres Pizarro y, Martha Lucía Ramos Garbiras y, como no valoradas, las certificaciones emitidas por la ARL Sura (f.° 84) y, la certificación emitida por la Clínica Versalles (f.° 314).

En el desarrollo del cargo destaca que el Tribunal no se percató que de la simple lectura de los abundantes correos electrónicos y comunicaciones adosadas al proceso ninguno de ellos se encuentra dirigido al demandante, «En efecto, los correos electrónicos son enviados por un tercero, y reenviados al actor, lo que no permite acreditar que el fuera el destinatario del contenido de tales comunicaciones, simplemente acreditan la literalidad de un correo remitido a un tercero que posteriormente le fue reenviado al demandante».

Resalta que «en aras de llevar una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista» se dispuso entre los mismos especialistas designar un médico «que sirviera de puente, como lo fue el dr. Giraldo», lo que, en su decir, no significa la existencia de subordinación y menos aún de una jerarquía, máxime cuando resulta claro que el demandante realizó la actividad contratada con total independencia «técnica, administrativa y financiera», como quiera que las que ejecutara no correspondían a ningún cargo establecido dentro de la estructura organizacional de la clínica, amén que no dependía de un jefe directo y no se le impartían órdenes, instrucciones o directrices.

Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego de referirse a los correos electrónicos y comunicaciones enlistadas, sostiene que ellos desvirtúan las declaraciones rendidas en primera instancia, pues a pesar de que los testigos afirmaron que se les impartían órdenes, aquellas documentales dan cuenta no se les imponía horario pues «ellos mismos podían ofertar su espacio e incluso negociar las tarifas asignadas» y, si no asistían al turno «no pasaba absolutamente nada».

Afirma que como los pacientes eran remitidos por las EPS a la IPS administrada por la demandada, el demandante debía prestar los servicios en las instalaciones de Comfandi, amén que la labor de anestesiología debe desarrollarse con elementos que cumplan con los estándares de calidad exigidos por el sistema de salud, por lo cual los equipos deben ser operados dentro de las instalaciones y cumplir con los lineamientos de las Resoluciones 2003 de 2014 y 3100 de 2019, por lo que también «se le exigió al demandante llenar la historia clínica de los pacientes en el sistema de COMFANDI, como un requisito legal de todos los médicos», lo que no puede ser entendido como subordinación «pues al tratarse de un deber del médico esto trasciende cualquier relación contractual, pues faltar a ella puede generar sanciones al médico por parte de los entes de control (junta médica) por no realizar las anotaciones correspondientes en esta».

Aduce que de los reportes individuales del cálculo de pagos se observa que el demandante no iba todos los días a la semana y tampoco todos los meses, lo «que permite concluir Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 16 con facilidad que el demandante ejecutaba actividades en promedio un día a la semana, y esa programación era variable entre semana y semana».

En punto a la posibilidad advertida por el Tribunal de que el promotor del juicio pudiera contratar también con otras entidades, afirmó la censura que «lo que demuestra es que el demandante como contratista no era dependiente económicamente en forma exclusiva de los ingresos económicos reconocidos por mi representada, realizaba actividades y percibía ingresos por parte de otras entidades del área de la salud», lo que refleja «un indicio de autonomía económica del demandante», además, que durante la relación contractual «JAMÁS le realizó llamados de atención ni citó a diligencias de descargos a la actora (sic), solo está el dicho del propio demandante que no tiene valor probatorio».

VII. RÉPLICA El demandante se opone al considerar la inexistencia de los errores de hecho endilgados al juzgador de alzada y, faltar a la técnica propia del medio de impugnación extraordinario al pretender «hacer nuevo debate valorativo de la prueba como si estuviéramos en una tercera instancia». VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe duda que entre las partes en litigio existió, en la realidad, un contrato de trabajo que se Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrolló entre el 12 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2020.

Llegó a tal conclusión, toda vez que, […] al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que brilla por su ausencia, pues ni las documentales aportadas con la contestación de la demanda, ni los testigos traídos a juicio tuvieron la suficiente certeza y fuerza para ello, y, por ende, debe concluirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibídem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados.

Para la censura yerra el ad quem al confirmar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, cuando las documentales allegadas a los autos lo que revelan es que la prestación de los servicios del demandante lo fue de manera autónoma e independiente, «con total independencia técnica, administrativa y financiera, ya que dichas actividades no correspondían a ningún cargo establecido dentro de la estructura organizacional de la Clínica y tampoco, él dependía de un jefe directo y no se le impartían órdenes, instrucciones o directrices».

Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, no se discute que Andrés Fernando Ramírez Folleco prestó sus servicios personales como médico anestesiólogo a la accionada del 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre 2020. Para la Sala, no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues de los medios de prueba adosados al Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso, nada distinto puede colegirse a que, en la realidad, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

El argumento expuesto por la censura alusivo a que ninguno de los abundantes correos electrónicos arrimados al proceso se encontraba dirigido al demandante, no alcanza a derruir la decisión impugnada. Revisadas tales documentales cierto es que en ellas se registran una serie de direcciones electrónicas de las que a simple vista no podría concluirse de manera inequívoca que alguna correspondiera a la del demandante, sin embargo, en ellos si se advierte que la dirección de la clínica remite las comunicaciones a Alberto Giraldo, que como quedó visto y es aceptado por las mismas partes, fue designado como coordinador del área de anestesiología y era el canal de comunicación entre la demandada y aquellos profesionales de la medicina que prestaban sus servicios en dicha especialidad, luego el simple argumento de no estar identificado el demandante dentro de los destinatarios de aquellos mensajes, no resulta suficiente para restarles fuerza probatoria y, menos aún para colegir que sus servicios eran autónomos e independientes.

Por el contrario, por ejemplo, el correo electrónico de folio 227 del cuaderno anexo, remitido por Yessica Lorena Orejuela «Aux. Apoyo Logístico», dirección electrónica «secredireccionmedica@comfandi.com.co», reafirma que la comunicación de la demandada con los profesionales médicos de anestesiología se hacía por conducto de sus coordinadores; en él se lee: Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 19 Cordial Saludo Remito para su conocimiento y total cumplimiento.

Se solicita a los coordinadores de los diferentes servicios y especialidades difundir y enviar este correo electrónico lista de recibido de los médicos especialistas que conforman su equipo de trabajo, esto con el fin de garantizar el mejoramiento continuo de los procesos de la institución. Mil gracias y quedo atenta Favor notificar recibido También es cierto como lo sostiene la censura, que los comunicados emitidos por Comfandi no se dirigían en concreto al demandante sino de manera general a los médicos y especialistas, no obstante, ello tampoco desdibuja la subordinación que encontró demostrada el Tribunal, pues sus contenidos refieren el cumplimiento de obligaciones impuestas por la demandada, tal como se advierte, entre otros, en el visible al folio 323 cuaderno anexo, en la que la Dirección de la Clínica le informa al personal de medicina general y especializada que: Para garantizar un óptimo manejo de nuestros pacientes con condiciones infecciosas y aquello en los que se debe (sic) instaurar un manejo profiláctico antibiótico, se remite anexo a la presente GUIA CLINICA MANEJO ANTIBIOTICO DE LAS INFECCIONES.

Esta fue elaborada por el líder de infectología, todas las áreas y especialidades deben adherirse a la misma. Se adjunta el documento de la guía y se supervisará el cumplimiento de la misma, a través del comité de infecciones y auditoría médica. Su lectura desprevenida da cuenta de la imposición de protocolos fijados y establecidos por el empleador, objeto de Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 20 seguimiento y supervisión en su aplicación, lo que no denota cosa diferente a la obligación de cumplir reglamentos y directrices bajo la vigilancia del empleador, manifestaciones propias de subordinación. Y sin desconocer que el servicio de salud tiene reglamentación legal, ello no es patente de corso para encubrir una verdadera subordinación de la caja de compensación demandada en la relación sostenida con el trabajador.

El anterior análisis podría replicarse en muchas otras comunicaciones del mismo talante, dentro de las que podrían mencionarse, además, citaciones al personal médico a capacitaciones (f.° 355, 360, 366, 371), imposición de directrices como la visible al folio 373 en la que Comfandi señala que «Se ha determinado el periodo de implementación de esta directriz a partir de diciembre de 2015, por tal motivo solicito por favor enviar con plazo máximo hasta el lunes 25 de 2016 el informe solicitado de lo antes mencionado», e inclusive requerimientos con tinte de «llamado de atención» como el que se ve al folio 388 y, en el que se lee: Cordial saludo Hoy 23 de mayo de 2016, se realizó visita a los quirófanos y se evidenció: l. Listas de chequeo diligenciadas por circulantes. 2.

Pacientes con inicio de cirugía, sin registro de lista de chequeo. De acuerdo a los establecido (sic) en la institución la lista de chequeo se debe diligenciar dirigir y el anestesiólogo no por la circulante. Además es intolerable que se inicie una intervención quirúrgica sin que se haya registrado la lista de chequeo. Estos dos aspectos ya son de conocimiento del equipo asistencial por Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 21 lo cual solicito que de manera respetuosa se hagan los ajustes necesarios para evitar estos actos que contradicen la seguridad del paciente.

En nuevas visitas verificaremos el cumplimiento a esta política institucional (negrita del original). De otra parte, la posibilidad con la que contaba el demandante de ceder su contrato o suplir su turno con un anestesiólogo externo previa autorización de Comfandi y, la autonomía en el ejercicio de su actividad, la implementación de protocolos de atención a pacientes y en la coordinación de los horarios o turnos de actividades de una manera en que no interfiriera con los servicios que prestaba en otras instituciones médicas, tampoco resultan suficientes para desvirtuar la subordinación que halló demostrada el juzgador.

Los documentos alusivos a la programación de turnos y horarios de servicio, que en voces de la demandada eran fijados en forma autónoma por cada uno de los profesionales de anestesiología y remitidos a Comfandi a través de su coordinador y con los que la demandada pretende sugerir que el actor prestaba su labor en forma discontinua, no podrán ser objeto de análisis en sede extraordinaria en tanto quedó demostrado desde la primera instancia que el servicio se prestó de forma continua y permanente, punto que la entidad recurrente no controvirtió en la apelación por lo que mal podría endilgarle error sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento (CSJ SL646-2013 y CSJ SL196-2019).

El análisis que hiciera el Tribunal de esa documental (f.° Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 22 91-234) lo único que le llevó a colegir es que en ella se evidencian los pagos efectuados al actor por parte de la demandada por cada procedimiento o consulta efectuada por aquel, con la correspondiente fecha de atención, descripción, aseguradora, código de prestación, documento de paciente, el porcentaje a pagar «y el valor de los meses de febrero, junio, julio, septiembre, octubre diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020».

De otra parte, los comunicados y correos electrónicos remitidos al Coordinador de Anestesiología para que por su conducto fueran conocidos por los especialistas de esa área, denotan que aquellos servicios estaban plenamente integrados en la organización de la compañía y, como ya se viera, que la accionada ejercía subordinación, lo que contraría la afirmación de la censura en cuanto a que los servicios prestados por el promotor del juicio no correspondían a ningún cargo establecido dentro de la estructura organizacional de la clínica.

Sobre el particular, a pesar de orientarse el ataque por la vía fáctica, no está por demás recordar que en sentencia CSJ SL3070-2023 proferida en contra de la misma caja de compensación aquí demandada, en un asunto de similares contornos, se indicó: En este punto es oportuno destacar que a partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 23 uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente «la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL 4479- 2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345- 2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Adicionalmente, de cara al análisis de las demás pruebas denunciadas, es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo. La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo.

Ahora, la prestación de servicios del demandante a terceros o a otras entidades de salud, no solo no fue desconocida por el ad quem, sino que tampoco resta valor a su decisión, en tanto aquella situación, como lo reconoce la misma demandada, no impidió que cumpliera siempre los turnos a los que se comprometió, inferencias que antes que perjudicarlo, devienen útiles para confirmar la subordinación a través del sometimiento a jornadas específicas, sin que la alegada independencia económica que deriva la censura de la labor en otras instituciones resulte suficiente al propósito de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST que lo amparó. El solo compromiso de disponibilidad ya implicaba que el trabajador viera limitado su tiempo de vida, lo cual es indicativo de subordinación (CSJ SL13020-2017) y tiene Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencias económicas desde el punto de vista del derecho del trabajo (CSJ SL5584-2017).

Así las cosas, como viene de verse, de las pruebas calificadas a las que se remitió la censura en el desarrollo del cargo no se evidenció un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que conllevara la casación de la decisión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa e interpretación errónea denuncia la vulneración de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la aplicación indebida del artículo 83 de la CN y 166 del CGP «(violación medio)».

Afirma la recurrente que «no se entiende como contratar una actividad que hace parte del giro ordinario de los negocios es indicativa de mala fe», cuando ello no se encuentra prohibido en la norma. Llama la atención en cuanto a que «En lo que se equivoca de manera grave el Tribunal es en presumir la mala fe, por el solo hecho de determinar que existió un contrato de trabajo y que las funciones que realizó el actor son del giro ordinario», afirmación que contradice la posición jurisprudencial de esta Corte en cuanto a la necesidad de Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 25 evaluar en cada caso la conducta asumida por el empleador para concluir, a partir de aquella, si ha estado revestida o no de mala fe. «Si existiese una presunción de mala fe, aquella relevaría al juez del estudio probatorio que le compete», afirmación que soporta en un extracto de la sentencia CSJ SL194-2019.

Manifiesta que, en todo caso, no está probado que la demandada quisiera ocultar «absolutamente nada», pues desde el mismo escrito de contestación de la demanda allegó los contratos suscritos con el demandante, la totalidad de pagos y, las comunicaciones enviadas, «cosa diferente es que el Tribunal considere que la verdadera naturaleza de la relación es laboral».

X. CONSIDERACIONES El ad quem luego de recordar que la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 «no tienen una aplicación automática, pues se debe en cada caso particular estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe», coligió que en el sub lite, […] es claro no existe indicador de que la aquí demandada haya obrado de esa manera, pues para el efecto ha venido aduciendo en su defensa que no existió contrato de trabajo alguno con el demandante, a pesar de que, tal y como quedo (sic) establecido en líneas precedentes, de acuerdo con el material probatorio analizado lo que realmente se evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con el doctor Ramírez Folleco, y para ello, acudió a una figura de carácter civil, como lo es un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 26 profesionales para realizar actividades propias de su objeto social, contratando indebidamente los servicios de médico especialista en Anestesiología que el actor le prestó personalmente durante aproximadamente 8 años, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las sanciones moratorias reclamadas, debiéndose en consecuencia revocar tal punto de la decisión al asistirle razón a la censura impuesta por la parte actora.

No resulta evidente la aplicación de una presunción de mala fe por parte del Tribunal que conllevara la imposición de las sanciones de las que se queja la recurrente, por el contrario, del estudio de la conducta desplegada por la demandada en vigencia de la relación que sostuvo con Andrés Fernando Ramírez Folleco, como lo ha sostenido esta Corte, no encontró suficiente el argumento de su defensa alusivo a la inexistencia de contrato de trabajo con él y la creencia de estar ligados por un contrato de prestación de servicios, razones que no consideró atendibles para ser exonerada de aquellas y que, como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920-2019 y CSJ SL2858-2022, «no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos» (CSJ SL3070-2023).

Y fue precisamente del análisis de las probanzas arrimadas al juicio que coligió que la prestación de servicios del demandante no estuvo caracterizada por la autonomía e Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 27 independencia, sino que, por el contrario, Comfamiliar Andi se benefició en forma subordinada de la actividad que como anestesiólogo le prestaba aquel, por lo que, en manera alguna puede afirmarse que las sanciones impuestas lo fueron en forma automática o, aplicando una presunción de mala fe como lo sostiene la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación medio del artículo 66A del CPTSS adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en armonía con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 320 del CGP «en aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS» que condujo a la aplicación indebida del 65 del CST.

Sostiene que, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante expuso que tenía derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no haberse acreditado la buena fe de Comfamiliar Andi. Resaltó que el Tribunal accedió a la sanción deprecada, a pesar de que el juzgador de primera instancia en el numeral primero de la sentencia determinó el salario promedio para cada anualidad, al momento de cuantificar la indemnización moratoria, el ad quem «desbordó su competencia funcional» en la medida en que desconoció el principio de consonancia que no le permitía abordar temas que no fueron planteados en el Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 28 recurso de apelación en el que resulta «evidente que la única discusión que fue puesta su consideración fue si le asistía el derecho [a] la indemnización moratoria, sin que se planteara por parte del recurrente la discusión en relación con el salario promedio para el año 2020» que ya había sido tasado por el a quo en la suma de $6.539.168 en la parte resolutiva de la decisión que puso fin a la instancia. Afirma la censura que «Si la parte actora, pretendía que se liquidara con otro salario promedio debió apelar ese punto específico, circunstancia que no se presentó, por lo que emerge de manera evidente que el Tribunal desbordó su competencia».

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró un actuar de buena fe de la entidad demandada, en vigencia del vínculo contractual que la ató con el demandante y con el que desconoció, en perjuicio de los intereses del trabajador, la existencia de un contrato de trabajo, lo que conllevó a la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por la que obtuvo, por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato -30 de octubre de 2020 a 29 de octubre de 2022- un total de $198.843.113, a razón de «$276.171 diarios» y, a partir del mes 25, impuso el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago.

Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 29 Para la cuantificación de esta sanción, […] la Sala tomó como salario promedio a la terminación del vínculo laboral que unió al demandante con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi, el promedio de lo pagado por dicha pasiva como honorarios generados por la prestación de servicios profesionales como médico Anestesiólogo en los meses de enero a octubre del año 2020, según los reportes individuales del cálculo de pagos médicos a nombre del señor Andrés Fernando Ramírez Folleco expedidos por Comfandi (18ContestaciónReformaComfandi –fls 91 a 234).

Valor pagado meses 2020 $16,055,755 enero $7,497,613 febrero $10,371,247 marzo $9,608,053 abril $12,699,701 mayo $9,480,531 junio $760,000 julio $5,842,750 agosto $8,058,683 septiembre $2,476,964 octubre $82,851,297 total pagado 2020 $8,285,130 salario promedio Para la censura, se equivoca el ad quem al variar el salario promedio obtenido para el año 2020 por el juez de la primera instancia, en tanto su determinación por el juez unipersonal no fue objeto de inconformidad por la parte actora al sustentar el recurso de apelación y reclamar condena por esa sanción. Le asiste razón a la entidad recurrente en su reproche, pues efectivamente, el Tribunal se apartó de la aplicación del principio de consonancia establecido en el estatuto adjetivo laboral en su artículo 66A, modificado por el artículo 35 de Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 30 la Ley 712 de 2001, que establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto de la impugnación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente el recurso, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de ningún tema no propuesto (CSJ SL 818-2018).

En el sub examine, el juez de primera instancia luego de encontrar acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, procedió en la parte resolutiva de la sentencia a su declaración en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2020, teniendo como días efectivamente laborados los siguientes: Salario Promedio percibido Tiempo laborado AÑO 2012 $5.985.629 Año completo AÑO 2013 $10.627.618 Año completo AÑO 2014 $8.945.763 Año completo AÑO 2015 $12.285.471 Año completo Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 31 AÑO 2016 $15.789.730 Año completo AÑO 2017 $17.230.404 Año completo AÑO 2018 $15.855.138 DIAS 51 AÑO 2019 $11.192.418 DIAS 58 AÑO 2020 $6.539.168 DIAS 39 La inconformidad de la parte demandada con aquella decisión tuvo como fundamento la inexistencia del vínculo laboral, mientras que la esgrimida por el promotor del juicio tan solo se centró en la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin expresar desacuerdo alguno en relación con las sumas obtenidas por el fallador de primera instancia como salario promedio devengado en vigencia del contrato de trabajo.

Luego de sostener que el actuar de la convocada a juicio estuvo revestido de mala fe, reclamó el accionante de la segunda instancia «tengan en cuenta estas situaciones y se modifique el numeral que no ordena y que no otorga el pago de las sanciones correspondientes y, en su lugar, se declare que la entidad demandada deberá pagar las sanciones establecidas en la legislación laboral», sin expresar censura alguna, se reitera, en relación con los salarios que halló demostrados el a quo.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad demandada quien no cuestiona la imposición de la sanción moratoria sino el salario y el monto en el que se ordenó su pago, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en ese tema puntual. Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, el cargo prospera. XIII.

CARGO CUARTO Por la vía directa acusa interpretación errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que el Tribunal, si bien aplica la norma que corresponde, se equivoca en su interpretación, «pues, si se revisa de precepto (sic) legal el legislador no estableció que para liquidar la sanción esta debiera hacerse con el salario de algún año determinado, menos aún, con el salario con el que tenía que liquidarse las cesantías».

Sostiene que la interpretación adecuada de la norma es que, como la indemnización se reclama una vez finalizado el vínculo laboral, «el juzgador deberá liquidarla con el último salario devengado por el trabajador que en este caso corresponde al promedio que fue determinado por el juez de primera instancia para el año 2020 y que no fue objeto de reproche por las partes del proceso».

Agrega que el salario con el que se debe liquidar el auxilio de cesantía y aquel con el que debe cuantificarse la sanción por su no consignación en una sociedad administradora de fondos de cesantía, «son totalmente diferentes, de lo que emerge sin lugar a equívocos que la liquidación de este último no puede estar sujeta a la determinación del primero ni viceversa».

Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. CONSIDERACIONES Refiere la censura equivocación del Tribunal en relación con el salario tenido en cuenta para liquidar la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, pues en su decir, «el juzgador deberá liquidarla con el último salario devengado por el trabajador que en este caso corresponde al promedio que fue determinado por el juez de primera instancia para el año 2020 y que no fue objeto de reproche por las partes del proceso».

Consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

La interpretación propuesta por la entidad recurrente se aleja de la que esta Corporación ha fijado de aquella norma, en punto a la base salarial que debe tomarse para calcular esa indemnización, la que, en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, estableció: En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.

Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 34 incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, al no equivocar el juzgador colegiado la forma de cuantificar la sanción bajo estudio, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria por cuanto el recurso prosperó parcialmente y no hubo réplica. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó definido en sede casacional, la única inconformidad planteada en el recurso extraordinario que tuvo prosperidad fue el salario base de liquidación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y que, como lo definiera el a quo, para la última anualidad laborada por el demandante -2020- ascendió a la suma promedio mensual de $6.539.168.oo para un salario diario de $217.972.oo que multiplicado de acuerdo a la norma, por los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, arroja un total de $156.939.840.oo, por la que habrá de impartirse condena.

Se mantendrá la condena por intereses moratorios a Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 35 partir del mes 25. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI –COMFANDI, únicamente en cuanto en su numeral Primero revocó el numeral 4 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y condenó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Fernando Ramírez Folleco la suma de $198.843.113, por la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 36 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, el cual quedará así: 4. CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Fernando Ramírez Folleco las siguientes sumas y por conceptos que a continuación se enuncian: a) $156.939.840.oo, por la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

A partir del 29 de octubre de 2022, y de allí en adelante se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago efectivo. b) $486.791.670, por la sanción moratoria por la no anual del consignación de cesantía. c) $55.971.576, por la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C666B7783F4DF54F2A037342963BB011289BF7CF8814AF9E17379EAAF109020 Documento generado en 2024-12-11