CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3395-2022 Radicación n.° 87149 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUELOS INGENIERÍA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ en su contra y en la de CELSIA SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Santiago de la Cruz demandó a Suelos Ingeniería SAS y a Celsia SA ESP, como responsables por los daños ocasionados en el accidente de trabajo; en consecuencia, que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales, y a los «intereses sobre la suma que se fije como indemnización». Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de mayo de 2015, mientras se encontraba operando la máquina mobille, que fue alquilada por Celsia SA ESP a su empleadora Suelos Ingeniería SAS, sufrió un accidente laboral «al partirse el pasador de la torre (que la estabilizaba,) esta cae y le queda aprisionada la mano derecha sufriendo imputación (sic) de los dedos índice, medio, anular y meñique»; que producto del suceso perdió el 50.94% de la capacidad laboral; y que se le reconoció una pensión de invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, Suelos Ingeniería SAS aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Santiago de la Cruz, aclarando que este tuvo lugar por culpa exclusiva de aquel, pues al momento de elevar las torres de la máquina para iniciar la nueva perforación, decidió «no utilizar los elementos idóneos para sujetar la torre erguida utilizando una varilla en lugar del pasador del equipo»; también aceptó la prestación asistencial brindada por la ARL, y el posterior pago de la pensión de invalidez.
Celsia SA ESP por su parte, manifestó que no le constaban ninguno de los hechos expuestos en el libelo genitor. En su defensa ambas personas jurídicas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió: 1° REVÓCASE la sentencia apelada de fecha 24 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio promovido por VICTOR (SIC) MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ contra SUELO INGENIERIA (SIC) S.A.S. y CELSIA S.A. 2° DECLÁRASE que la demandada SUELO INGENIERIA (SIC) S.A.S. es responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante VICTOR (SIC) MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 3° CONDÉNASE a la SUELO INGENIERIA (SIC) S.A.S. al pago de $ 17.625.240.00 por lucro cesante consolidado; $ 95.227.236.00 por lucro cesante futuro, y la suma de $ 25.000.000.00, por concepto de perjuicios morales, a favor del demandante. 4° DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 5° ABSUÉLVASE a la demandada SUELO INGENIERIA (SIC) S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. 6° ABSUÉLVASE a la demandada CELSIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 4 7° CONDÉNASE en costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, «verificar si existió culpa debidamente comprobada de las demandadas o de una de estas en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, de ser positiva la conclusión, si hay lugar a la imposición de condena por el pago de los perjuicios causados al actor con ese insuceso laboral».
Tuvo como supuestos no controvertidos, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Víctor Manuel Santiago de La Cruz como subordinado de Suelo Ingeniería SAS, el 26 de mayo de 2015; y que aquel le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.94%, siendo pensionado por dicha causa por parte de la ARL Sura SA. Indicó que las normas aplicables al caso eran los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; y que conforme a la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446, le correspondía al demandante demostrar la ocurrencia del accidente y la culpa del empleador, para así imponer a este último los perjuicios ocasionados, aclarando que la culpa por la que se responsabilizara es la leve, la cual se debe encontrar suficientemente comprobada con los elementos probatorios aportados por quien la alega.
Sobre el deber de seguridad y protección de los empleadores respecto de los trabajadores, referenció la sentencia CSJ SL1999-2019, en la que se memoró la CSJ Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 5 SL7459-2017. En cuanto a la valoración probatoria, analizó el informe de accidente de trabajo realizado por la ARL Sura SA el día del suceso, encontrado en la descripción lo siguiente: […] el trabajador se encontraba operando la máquina mobille, cerca del borde del apique.
Accionaba los mandos de la máquina con la mano izquierda y tenía la mano derecha apoyada en la parte superior del cuerpo de la máquina; la torre para ensayos SPT se encontraba elevada debido a que se iba a realizar un ensayo de este tipo, antes de iniciar el ensayo, la torre para SPT cayó al salirse el pasador que la aseguraba, al impactar sobre la máquina, atrapó la mano derecha del trabajador, ocasionándole heridas en los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano afectada.
También tuvo en cuenta los documentos aportados por Suelo Ingeniería SAS al dar respuesta al libelo introductorio, los interrogatorios rendidos por el demandante y la sociedad empleadora; así como la declaración de Dailyn Thomas López, quien manifestó: […] ser operador de máquinas por perforadoras desde hace 3 años, que estuvo presente como ayudante en el momento en que se accidentó el actor, estaban perforando esperando que un uber terminara de perforar para dar el siguiente golpe en el momento en que, o sea, la concentración no nos dimos cuenta que la varilla se salió en ese momento, cayó la torre, que es como una carrucha para dar golpe, en ese momento el compañero Santiago tenía la mano puesta en un riel que es donde pega la torre al caer la torre, se sintió el pellizco de los dedos. señaló que ellos mismos instalaron la torre y colocaron la varilla, hicieron una primera perforación y todo salió bien, después fue que se salió la varilla, la cual no era la de la fábrica, pero esa era la que se estaba utilizando como pasador.
A partir del material probatorio recaudado, encontró acreditada la culpa patronal de la empleadora; al respecto expresó: […] al caso bajo examen se colige que el demandante demostró la culpa del empleador en el accidente del trabajo que sufrió por Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto del acervo probatorio, especialmente del informe de accidente y la declaración rendida por el señor Dailyn Thomas López se desprende el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que son inherentes al empleador, toda vez que las herramientas de trabajo suministradas para la fecha de ocurrencia del suceso, en este caso la máquina para perforación y estudio de suelo no se encontraba en óptimas condiciones, toda vez que utilizaba una varilla, como dijo el mismo declarante y dice el informe de la administradora de riesgos laborales como pasador sin que el empleador se haya percatado si dicha varilla estaba apta para cumplir la función en que sus trabajadores la utilizaban, incumpliendo el deber de cuidado que le corresponde brindarle a sus trabajadores, sobre todo en actividades tan peligrosas como la de perforación de suelos donde la máquina o una parte de la máquina se eleva por encima de los cuerpos o del cuerpo del operador de dicha máquina, poniendo en riesgo su integridad física o que haya tomado medidas para minimizar la ocurrencia de algún accidente por el mal uso de ese elemento para efectos de permitir la operación de la máquina por trabajadores. […] adicionalmente, no resulta suficiente para la sala el hecho de la revisión de la máquina, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente tenían para el momento en que ocurrió el accidente dos meses de haberse haber sido revisada cuando el trabajo que ella debe desarrollar entiende la sala, requiere de una revisión periódica y constante por parte del empleador y brindarle además a los trabajadores los elementos de protección para evitar la ocurrencia de un suceso como el que efectivamente sucedió. Luego procedió a verificar las condenas a las que hubiera lugar, excluyendo de ellas el daño emergente por no haberse demostrado la injerencia en gastos con ocasión del accidente; para calcular el lucro cesante, tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del trabajador, la edad, el salario devengado, y, el 6% de interés anual conforme a las sentencias CSJ SL583-2019 y CSJ SL5619-2016, factores que, al ser aplicados a la fórmula matemática, arrojó por ese concepto la suma de $112.852.476.
Frente a los perjuicios morales, señaló que según las sentencias CSJ SL39663-2012, reiterada en la CSJ SL593- 2019, y CSJ SL877-2013, reiterada en la CSJ SL10037- Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 7 2019, corresponde al funcionario judicial fijar el valor que por ella se reconoce, razón por la que estableció la suma de $25.000.000 «teniendo en cuenta la aflicción y angustia padecida por el demandante al momento del accidente y durante su recuperación».
Consideró que no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que, desde la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, a la de presentación de la demanda, no trascurrió el término de trienal, conforme lo contemplan los arts. 488 CST y 151 CPTSS. Por último, absolvió a Celsia SA, por no haberse acreditado su vínculo con el actor, ni la relación jurídica con la otra demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Suelos Ingeniería SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante.
Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «1, 2, 3, 19, 32, 55, 56, 57, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1613, 1614, 1615 y 2356 del Código Civil, y 3° de la Ley 1562 de 2012». Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la máquina para perforación y estudio de suelos no se encontraba en óptimas condiciones toda vez que utilizaba una varilla, como dijo el mismo declarante y dice el informe de la administradora de riesgos laborales, como pasador, sin que el empleador se haya percatado si dicha varilla estaba apta para cumplir la función en que sus trabajadores la utilizaban.” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada incumplió “el deber de cuidado que le corresponde brindarle a sus trabajadores sobre todo en actividades tan peligrosas como la de perforación de suelos donde la máquina o una parte de la máquina se eleva por encima de los cuerpos o del cuerpo del operador de dicha máquina, poniendo en riesgo su integridad física, o que haya tomado medidas para minimizar la ocurrencia de algún accidente por el mal uso de ese elemento para efectos de permitir la operación de la máquina por sus trabajadores.” 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que la varilla del pasador que correspondía a la máquina, era una varilla gruesa “como de una pulgada” y que la máquina “siempre trabajó con esa varilla como de una pulgada.” 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desconoció la varilla que aparece en la foto del informe de la ARL. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la máquina Mobille contaba con “todos sus pasadores y bujes completos”, pues el inspector de equipos, en presencia del operador César Pacheco y el Mecánico Pedro López, se encargó de instalar todos los pasadores con cadenas y pines de seguridad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina Mobille sí Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 9 se encontraba en óptimas condiciones. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ tenía como función, entre otras, reportar diariamente el estado de las máquinas, equipos y herramientas al director de mantenimiento y operaciones, para garantizar el buen funcionamiento en obra. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ en ningún momento informó que la varilla del pasador no correspondía a la varilla lisa, recta, de 4 cm de dobles en la punta, de una pulgada que describió en su interrogatorio de parte. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le brindó: Casco, botas con puntera, gafas de seguridad, guantes de tela, Guantes de cuero, herramientas adecuadas, cinta de precaución, extintor, protección auditiva, doble protección auditiva. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los señores Daylin Thomas y Edwin Molina eran ayudantes de VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ, que el demandante fue quien les dio la orden de armar la torre con esa varilla y que antes de ese día esa máquina no había presentado ningún accidente. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 26 de mayo de 2015 ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ quien dio la orden a sus auxiliares de armar la torre con una varilla diferente. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio rendido por el demandante.
Así como el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo expedido por la ARL Sura SA, la planilla de chequeo para máquinas y equipos, el procedimiento de trabajo seguro, el permiso de trabajo de excavaciones, el registro de asistencia a capacitación y el manual de funciones. Además, el testimonio de Daylin Thomas López, última que reconoce no ser calificada en casación. Asegura que el demandante no demostró la culpa del Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador, como lo indicó el sentenciador de segundo grado, toda vez que el accidente ocurrió por su culpa exclusiva, «pues la máquina Mobille contaba con “todos sus pasadores y bujes completos” y fue el señor Víctor Manuel Santiago de la Cruz quien dio la orden a sus auxiliares de armar la torre con una varilla diferente», lo que ocasionó el suceso, según el informe de la ARL.
Dice que el interrogatorio del demandante contiene confesión, al haber reconocido que la varilla relacionada en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura SA «no fue la que utilizó el día del accidente de trabajo, que la varilla del pasador es una varilla lisa, recta, tenía como 4 cm de dobles en la punta era una varilla gruesa como de una pulgada y que él trabajó de ayudante esa máquina y siempre trabajó con esa varilla como de una pulgada».
Situación que expone, se acompasa con la indebida valoración del informe de la ARL, pues el juez colegiado basó su decisión, en que la máquina que produjo el accidente no se encontraba en óptimas condiciones al utilizar una varilla como pasador, habiéndose reconocido por el trabajador que esa no era con la que laboró el día del suceso. Y que el anterior escenario debía ser analizado con la planilla de chequeo para la máquina de equipos, en la que se detallaron las actividades tendientes a asegurar el buen funcionamiento del aparato, a saber: Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 11 “- Se le coloca válvula retención - Reemplazo mangueras - Se prendió el equipo - Se instalaron pasadores con cadenas, pines de seguridad y Bujes - Reparación del radiador y mantenimiento general enfriador - Se le hizo revisión y mantenimiento eléctrico al equipo se le hizo revisión al equipo con el operador y el mecánico, el cual trabaja y se encuentra en óptimas condiciones, teniendo todos sus pasadores y bujes completos, y a su vez las presiones del aceite están en buenas condiciones, dándole el visto bueno por el operador César Pacheco y el mecánico Pedro López”.
Expresa que, si se hubiera analizado la fecha en la que se realizó el mantenimiento a la máquina y en la que ocurrió el accidente, se habría colegido que el equipo se encontraba con todos los pasadores y bujes, los que fueron instalados por el inspector de equipos en presencia «del operador César Pacheco y el Mecánico Pedro López». Afirma que, por otra parte, se apreció mal el procedimiento de trabajo seguro, toda vez que en él se observa que el día del accidente —26 de mayo de 2015— se les indagó a los trabajadores sobre el estado de los aparatos usados para la excavación, a lo que «contestaron»: “1.
Estoy en condiciones para trabajar hoy? SI 2. He revisado el equipo necesario para el trabajo? SI 3. Requiero de otros elementos de protección personal diferentes a los básicos? NO 4. He revisado el entorno del área de trabajo? SI 5. Estoy calificado para realizar este trabajo? SI 6. Es el momento oportuno para este trabajo? SI 7. He sido entrenado para este trabajo? SI 8.
Conozco los riesgos de este trabajo? SI” Luego expresa: Las anteriores manifestaciones cobran especial relevancia, si se tiene en cuenta que el demandante confesó que tenía como funciones en su cargo de operador “revisar la máquina, que si el aceite, que si el radiador, que si le revisaba todo el equipo de Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 12 maquinaria que no tuviera ni una manguera, una manguera rota ni nada de eso, todo eso lo colocábamos en un folleto, qué es lo que estaba pasando con la máquina, yo colocaba lo que le estaba pasando a la máquina”, y en ningún momento informó que la varilla del pasador no correspondía a la varilla lisa, recta, de 4 cm de dobles en la punta, de una pulgada que describió en su interrogatorio de parte.
Asegura que fue así como erró el sentenciador de segundo grado, al concluir que la empresa no había brindado a los trabajadores los elementos de protección necesarios para evitar accidentes, recordando que, en el acápite de equipo de seguridad requerido, se evidencia la entrega de «Casco, botas con puntera, gafas de seguridad, guantes de tela, Guantes de cuero, herramientas adecuadas, cinta de precaución, extintor, protección auditiva, doble protección auditiva».
Y que no se analizó el permiso de trabajo seguro de excavaciones, el registro de asistencia a capacitación y el manual de funciones, pues tales pruebas solo se relacionaron como aportadas al proceso, dejando de lado que el día del accidente se realizó un análisis de riesgo, superando todos los controles; y adicional a ello, que el demandante participó en una capacitación sobre el autocuidado, encontrándose así probado el cumplimiento del deber de cuidado que debía tener frente a sus trabajadores.
Paso seguido, señaló las funciones que tenía a su cargo el actor: - Reportar diariamente el estado de las máquinas, equipos y herramientas al director de mantenimiento y operaciones, para garantizar el buen funcionamiento en obra. Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 13 - Responsabilizarse por la salida de las máquinas o equipos que utilicen de la (sic) almacén. - En caso de daños las máquinas a su cargo dentro una hora avisar al ingeniero residente y el director de mantenimiento y operaciones, emitir un concepto acerca de la posible causa del daño para comunicarlo a la persona encargada.
Indica que el testigo Dailyn Thomas López, dijo que fue «el demandante […] quien les dio la orden de armar la torre con esa varilla y que antes de ese día esa máquina no había presentado ningún accidente». Concluye la sustentación del recurso extraordinario, precisando los argumentos que se indican a continuación. Si el Tribunal no hubiese incurrido en los crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso, pues de haber realizado un detenido y juicioso análisis probatorio habría encontrado que la máquina Mobille contaba con “todos sus pasadores y bujes completos; que el propio demandante reconoció que “esa máquina siempre trabajó con esa varilla como de una pulgada” y que la que aparece en la foto del informe de la ARL “parece tres cuartos, quizás hasta menos”; que el demandante tenía como funciones en su cargo de operador reportar diariamente el estado de las máquinas, equipos y herramientas al director de mantenimiento y operaciones, para garantizar el buen funcionamiento en obra y en ningún momento informó que la varilla del pasador no correspondía a la varilla lisa, recta, de 4 cm de dobles en la punta, de una pulgada que describió en su interrogatorio de parte; que el hoy demandante se encontraba capacitado y contaba con todos los elementos necesarios de protección personal; que los señores Daylin Thomas y Edwin Molina eran ayudantes del demandante, y fue éste quien les dio la orden de armar la torre con esa varilla, por lo que con toda convicción y respeto considero que el cargo debe prosperar, pues es claro que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
Como consideraciones de instancia debe resaltarse que esa Honorable Corporación ha insistido en que las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, lo constituyen la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 14 cuanto las citadas hipótesis suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.
Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, rad. SL15114-2017, de manera que, como en el presente caso se acreditó que el insuceso ocurrió por culpa exclusiva del señor VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ, debe operar el aludido eximente de responsabilidad. VII. RÉPLICA Asegura el opositor que las normas descritas por la recurrente no corresponden al tipo de contrato suscrito con el demandante, toda vez que este era uno a término indefinido, y no uno de aprendizaje, contemplado en el artículo 87 CST.
Luego se refiere a cada uno de los errores de hecho propuestos por la censora, presentando el planteamiento de forma positiva, como se indica a continuación: 1-Tener por demostrado, y sí lo está, que la máquina para perforación de estudio de suelo no se encontraba en óptimas condiciones toda vez que se utilizaba una varilla como lo comprueba el declarante y lo ratifica la administradora de riesgos laborales. 2- Tener por demostrado, y sí lo está, que la empresa Suelos Ingeniería S.A.S. incumplió el deber del cuidado que le correspondía brindarle a los trabajadores sobre todo en actividades peligrosas como es la perforación de suelos. 3- Tener por demostrado, y sí lo está, que la varilla del pasador que correspondía a la máquina, era gruesa como de una pulgada, determinándose que hacia parte de la máquina. 4- Tener por demostrado, y sí lo está, que el demandante la varilla que aparece en el informe de la ARL tomada tiempo después del accidente. 5- Tener por demostrado, y sí lo está, que la máquina mobille no contaba con todos los pasadores y bujes como quiso demostrar el operador Cesar (sic) Pacheco y el mecánico Pedro López ante un reporte de informe, si así hubiese sido no se hubiera acontecido el lamentable accidente, folios 124, 127. 6- Tener por demostrado, y sí lo está, que la máquina mobille no se encontraba en óptimas condiciones. 7- Tener por demostrado, y sí lo está, que el demandante confirma hacer las observaciones verbalmente y escritas al Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 15 ingeniero Gustavo a quien le correspondía el mantenimiento de las condiciones en que se encontraba la máquina mobille, sin obtener respuesta alguna. 8- Tener por demostrado, y sí lo está, el demandante al llegar al punto de perforación en los patios de Celsia S.A. E.S.P., la máquina estaba armada y con la varilla que hacia parte de ella. 9- Tener por demostrado, y sí lo está, que el demandante contaba con todos los implementos de seguridad al momento del accidente. 10- Tener por demostrado, y sí lo está, que el señor Edwin Molina era el compañero de trabajo del demandante y quien arma la torre con la varilla que hace parte de la máquina mobille desde hace mucho tiempo. 11- Tener por demostrado, y sí lo está, que el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de Mayo del año 2015, se produjo por culpa del patrón” Suelos Ingeniería S.A.S.” al mantener por tanto tiempo la máquina mobille con un pasador que no corresponde al original de fábrica.
Y finaliza con un acápite que denomina «Demostración del cargo», en el que se solicita que se mantenga la decisión impugnada, por haber sido proferida bajo las leyes que rigen el derecho laboral, junto con la aplicación de justicia bajo el criterio de imparcialidad. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
En forma preliminar advierte la Sala que no le asiste razón al opositor al señalar que la censora está presentando una modalidad de contrato de trabajo diferente a la sostenida, toda vez que el único aparte de la demanda de casación donde se menciona el art. 87 del CST, es al referirse a la causal primera de casación, lo que evidentemente Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 16 constituye un lapsus calami, y permite colegir, que la norma que realmente invoca es la del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos, impone al censor, la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida apreciación o de la falta de valoración de la prueba calificada.
El ad quem concluyó que el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad con el trabajador, pues las herramientas suministradas —la máquina para la perforación y estudio del suelo— no se encontraba en óptimas condiciones, toda vez que utilizaba una varilla como pasador, sin que la empresa se hubiera percatado de que Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella no era apta para cumplir la función en la que se utilizaba; exponiéndolo de esa manera, máxime en una actividad tan peligrosa como la de perforación de suelos.
La recurrente por su parte, radica su inconformidad en la indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, argumentando que de haberse analizado correctamente, se hubiera concluido que cumplió con sus obligaciones como empleadora, y que el accidente se presentó por culpa exclusiva del trabajador; hacia esa dirección se orientan los once yerros planteados.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala en sede extraordinaria, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el actor demostró la culpa del empleador al faltar en sus obligaciones de cuidado y protección. Teniendo en cuenta que se acusa como indebidamente valorado el interrogatorio del demandante, por considerar que de él se extrae una confesión, es necesario recordar lo previsto en el art. 191 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga respecto de supuestos en relación con los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 18 sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre aspectos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (CSJ SL3168- 2022) Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no se observa confesión en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa, concretamente en lo que refirió en torno a que la varilla descrita en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura SA (f.° 121 a 123), no correspondía a la usada el día del suceso suministradas —26 de mayo de 2015—, pues en el documento referenciado no se evidencia especificación alguna del elemento descrito, en cuanto a sus características, tales como grabado, longitud y dimensión; por el contrario, en él se señalan los pormenores del suceso, y aparece la siguiente observación: SE CONCLUYE QUE LA CONDICION (sic) SUBESTANDAR (sic) QUE ORIGINO (SIC) EL ACCIDENTE, FUE EL USO DE UNA VARILLA EN LUGAR DE UN PASADOR, EL CUAL SE SALIÓ HACIENDO QUE LA TORRE SE BAJARA Y SE COLOCARA EN POSICION (sic) HORIZONTAL, QUE ES COMO SE REALIZAN LAS MOVILIZACIONES.
La citada observación lo que refleja es una condición insegura en el ambiente de trabajo, pues independientemente de que la varilla descrita en el informe del accidente de trabajo de la ARL, correspondiera a la que realmente se utilizó en el suceso que ocasionó el accidente de trabajo, lo cierto es que lo que debió usarse fue un pasador. Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a las demás pruebas documentales acusadas como indebidamente apreciadas, se tiene lo siguiente: De la planilla de chequeo para máquinas y equipos (f.° 124 a 127), se deduce que fue diligenciada el 6 de marzo de 2015, momento en el que se realizó el mantenimiento para el buen funcionamiento del equipo, sin embargo, el accidente laboral ocurrió el 26 de mayo del mismo año, es decir, que entre aquella revisión y el suceso transcurrieron más de 80 días, periodo en el que se desconocen factores como el uso, traslados, deterioro y afectaciones que se podrían presentar en la máquina que ocasionó el accidente laboral.
Sin duda alguna, el manual de funciones (f.° 107 a 109) establece dentro de las obligaciones del trabajador informar las fallas que podrían tener las máquinas; y en el documento de procedimiento de trabajo seguro (PTS), suscrito el día del accidente suministradas —26 de mayo de 2005— (f.° 128 a 129), el operador manifestó encontrarse en condiciones de ejecutar sus funciones en un ambiente y con elementos de trabajo óptimos para cumplir con la actividad de perforación asignada, describiendo paso a paso la labor a ejecutar, los peligros, las consecuencias y los controles de protección que sobre estos se tendría. No obstante, el formato de «PERMISO DE TRABAJO SEGURO EXCAVACIÓN» (f.° 130 a 131), firmado por el contratista e ingeniero de turno y/o «seg indistrial», informa que se realizaron controles a la maquinaria, los que fueron superados.
Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior permite concluir, que, aunque el trabajador no informó el cambio del pasador por una varilla, que era lo óptimo que debió utilizarse en la máquina para la perforación y estudio del suelo, esta situación tampoco fue advertida por los otros funcionarios representantes de la demandada, quienes debían controlar tal situación, no obstante, permitieron adelantar el trabajo de esa manera; ello desvirtúa la alegada culpa exclusiva del trabajador.
Del registro de asistencia a capacitación (f.° 132) solo se puede deducir que el tema a tratar fue el autocuidado, contenido que evidentemente en materia de seguridad en el trabajo es amplio, sin ser posible concluir que en aquella se abordaron temas relacionados con el trato y revisión de las máquinas a operar. Así las cosas, no lucen desacertadas las reflexiones del juez colegiado que lo llevaron a concluir que el accidente laboral sufrido por Víctor Manuel Santiago de la Cruz, fue producto de la falta de deber y cuidado de la sociedad Suelos Ingeniería SAS.
Por último, debe decirse que el testimonio de Dailyn Thomas López, solo se podría analizar si con las pruebas hábiles se hubiera demostrado el error de hecho protuberante cometido por el ad quem, lo cual no ocurrió. Sea la oportunidad de recordar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente ostensibles Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 21 y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL4462- 2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.
Por lo expuesto con anterioridad, no se configuró la aplicación indebida alegada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso a cargo de Suelos Ingeniería SAS, y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL SANTIAGO DE LA CRUZ en contra de SUELOS INGENIERÍA SAS y CELSIA SA ESP.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87149 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Víctor Manuel Santiago de la Cruz Vs. Suelos Ingenierías S.A.S. (Recurrente) y CELSIA S.A. – Rad. 87149 (SL3395-2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: Estableció la Corte como problema jurídico, «[…] determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el actor demostró la culpa del empleador al faltar en sus obligaciones de cuidado y protección», de donde, pertinente es recordar, que, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte; al trabajador le basta con enunciar estas, y al primero, demostrar que obró con diligencia, lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba.
En ese sentido, el enfoque dado al problema jurídico a resolver por esta Corporación fue errado, pues el Tribunal no pudo equivocarse en algo que no le correspondía demostrar al demandante, tal como lo tiene asentado esta Sala (CSJ Radicación n.° 87149 SCLAJPT-04 V.00 2 SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019).
Así dejo expuestos los motivos de mi discrepancia con la sentencia de casación. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado