Micelio
SL3395-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 962 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1574 de 2012Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 33Ia ti Casación Labial Sala ti Ileseemiestif a IC3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL3395-2021 Radicación n.°81202 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL y Lissrr MELIZA ÁLVAREZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, al que se vinculó BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°81202 Las accionantes pretendieron se declarara que la administradora de fondos de pensiones llamada a juicio, las indujo en error «a/ sostenerle[s] y hacerle[s] creer que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes» y, que las mesadas pensionales a favor de la hija del afiliado fallecido no estaban prescritas por ser menor de edad.

En consecuencia, pidieron se condenara al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 17 de octubre de 1997, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1994 y la indexación. También solicitaron que en el evento de que la accionada propusiera la excepción de compensación, se resolviera que estaba afectada por la prescripción, en razón a lo previsto en el art. 488 del CPTSS, por ser «razonable y coherente» y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, narraron que Shirley del Pilar Alzate Gil convivió con Henry Alberto Álvarez Pineda, bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa de manera ininterrumpida por más de 7 arios; que de esa unión nació Lisset Meliza Álvarez Alzate; que el compañero permanente y padre, falleció el 17 de octubre de 1997; que solicitaron la prestación a la entidad demandada y que el 5 febrero de 1998, se les informó que el causante no cumplía con el mínimo de semanas para conceder la pensión de sobrevivientes; que en marzo de 2000, 2 Radicación n.°81202 reclamaron nuevamente la pensión pero se reiteró que no les asistía derecho alguno. Afirmaron que la demandada incurrió en error, al sostener que el causante no cotizó las semanas mínimas, «ya que dos días del fallecimiento del causante, éste solicitó a su empleador una carta laboral la cual necesitaba para tramitar un crédito de vivienda», donde se hizo constar que Álvarez Pineda, se encontraba vinculado desde marzo de 1995 «hasta la fecha»; que la AFP se excusó en su omisión de no cobrar los aportes en mora al último empleador del causante, Metro Clutch y Discos, porque según la historia laboral los pagos de los meses entre enero y julio de 1996, se hicieron el 2 de octubre de 1997, esto es, 15 días antes de la muerte.

Expresaron que la accionada, pese a que el empleador se encontraba en mora, de conformidad con el art. 24 de la Ley 100 de 1993, no realizó el cobro coactivo; que con tal omisión las indujo en error al hacerles creer que no tenían derecho a la pensión, «devolviéndoles los saldos por un valor de $12'719.179»; que una vez se dieron cuenta que les asistía el reconocimiento de la prestación, la solicitaron nuevamente el 24 de octubre de 2012, «anexando la carta laboral y prueba de no haber ejecutado lo ordenado por la Ley 100 de 199.1, pero recibieron la misma respuesta negativa (fs.°1 a 13).

AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, se Radicación n.°81202 opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de compañera permanente e hija del causante de las accionantes, la fecha de muerte del afiliado y la devolución de saldos en la suma de $12.719.179.

De los demás supuestos, dijo que no los aceptaba. En su defensa, indicó que el señor Álvarez Pineda no dejó causado el derecho pretendido, al no reunir la densidad de semanas exigidas por los arts. 46 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; que realizó devolución de saldos, conforme lo dispone el art. 78 ibídem, suma que recibió la demandante en su nombre y en el de su hija.

Propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (fs.°57 a 63); llamó en garantía a «Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA» (fs.°71 a 75). BBVA Seguros de Vida Colombia SA al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido; en relación con los supuestos fácticos de la demanda inicial, indicó que revisados los aportes del causante, no cumplió con los requisitos de cotización exigidos (26 semanas).

En lo atinente al llamamiento, admitió que la administradora de fondos contrató con la sociedad Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA, la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia n.°PIS 011 con vigencia hasta el 1 de junio de 1999. 4 Radicación n.°81202 Formuló las excepciones que denominó «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA cumplió los requisitos de cotización establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus Beneficiarios, a cargo de la AFP demandada» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°157 a 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de octubre de 2016 (f.'cd 343), resolvió: Primero: Declarar que la demandante Shirley del Pilar Alzate Gil, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en los argumentos y consideraciones señalados en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar a favor de la señora Shirley del Pilar Alzate Gil, ( ) la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Henry Alberto Álvarez Pineda.

Porvenir SA deberá pagar a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil la suma de $96.442.360 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado desde el 19 de diciembre del 2009 y hasta el 30 de septiembre del ario 2016, a partir del 1 de octubre del año 2016 deberá continuar pagando dicha demandada a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil, una mesada pensional en suma equivalente de $1.234.798, que se incrementará anualmente, según los criterios de ley, sin prejuicio de la mesada adicional correspondiente a diciembre.

Tercero: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que le correspondían a la demandante Lisseth Meliza Álvarez Alzate ( ). Se declara Radicación n.°81202 probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales que le correspondían a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, según la motivación de esta providencia. Se declara probada parcialmente la excepción de pago y, en consecuencia, se autoriza a Porvenir SA a descontar del valor total a pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $12.719.179, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se declara probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora, solicitados por la parte demandante y se declaran no probadas las restantes excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantía. Cuarto: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a indexar la suma neta que resulte a título de retroactivo pensional, luego de la deducción autorizada en el numeral anterior y conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se ordena a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, que conforme a la petición de Porvenir SA cubra la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes decidida en esta instancia, siempre y cuando el capital de la cuenta individual del asegurado incluidos los aportes, rendimientos financieros y bono pensional resulten insuficientes para financiar la prestación aludida, en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Sexto: Se condena en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por resultar vencida en juicio a favor de la parte demandante, fijándose agencias en derecho en suma igual a $9.500.000. En cuanto al llamamiento en garantía, a la aseguradora llamada en garantía se le condena en costas, siendo las agencias en derecho a su cargo en cuantía igual a $2.000.000 [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 19 de febrero de 2018 (cd f.°271), adicionó el de primer grado en el sentido de autorizar a Porvenir SA a que hiciera los 6 Radicación n.°81202 descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias; confirmó todo lo demás; no impuso costas en esa instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, analizó el certificado laboral de folio 31, «expedido dos días antes del fallecimiento del causante», en el que el empleador «Javier López de Mesa» afirmó que Henry Alberto Álvarez estaba vinculado con dicha empresa desde el 1 de marzo de 1995.

Aludió a la sentencia «con radicado 47290», donde se acotó la labor que tienen las administradoras de pensiones, de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema. De las historias laborales de folios 231, 234, 235, 244, 245, 252 y 251, concluyó que el último período reportado a favor del afiliado, fue para el mes de julio de 1996, cotización que fue pagada el 2 de octubre de 1997; que este hecho y lo señalado en el certificado laboral, le generó dudas, [ ] pues como se desprende de las historias laborales aludidas, las cotizaciones con tal empleador se dan a partir de enero de 1995 y, no como se indica en la certificación a partir de mano del mismo ario, lo cual se repite, genera dudas en que la relación laboral se encontraba vigente para el momento del fallecimiento pues, como también se dejó dicho en los hechos de la demanda, tal certificado fue expedido con la finalidad de hacerle un favor al señor Álvarez Pineda para tramitar un crédito de vivienda.

Afirmó que con sustento en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, descartaba Radicación n.°81202 que el empleador «Javier López de Mesa» se encontrara en mora en el pago de las cotizaciones del causante al momento de su muerte, «como consecuencia no habrá lugar a declarar la existencia de inducción en error como lo pretende la parte demandante».

Sin embargo, aseveró que era válido, tal como lo expresó el a quo, tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones realizadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, acudió a lo enseriado en sentencia «47174 de 2013», donde se indicó que el afiliado podía adquirir el derecho si tenía cotizadas 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o 150 semanas en los 6 arios anteriores a la entrada en vigencia de esa normatividad, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 «y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que el mismo hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000».

Resaltó que el afiliado fallecido cumplió a cabalidad con la primera de las posibilidades, al reunir 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que conforme la historia laboral (f.°231), cotizó un total de 363,29 semanas para el 1 de abril de 1994. Radicación n.°81202 En cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que no podía pasar por alto lo previsto por el art. 151 del CPTSS y, que dicho lapso sólo se interrumpe por un lapso igual al presentarse la solicitud.

Afirmó que Lisseth Meliza Álvarez Alzate al momento de la muerte de su padre contaba con 7 arios de edad, ya que nació el 12 de agosto de 1990. Acotó que, si bien la legislación laboral no dispone de una norma que trate sobre la suspensión de la prescripción, debía sujetarse por analogía al art. 2541 del CC que remite a su vez al art. 2530 ibídem, que establece que la suspensión de la prescripción aplica en favor de ciertas personas, entre ellas los menores de edad.

Estimó que en el sub examine, lo anterior había operado sobre las mesadas pensionales en favor de Álvarez Alzate hasta el momento en que cesara su condición de menor de edad, es decir, el 12 de agosto de 2008; que, E...1 como lo expresó el juez ya siendo mayor de edad y totalmente capaz, tenía un trienio para reclamar sus derechos por cuenta propia, esto es, podía solicitar la pensión de sobrevivientes hasta el 12 de agosto de 2011; sin embargo sólo vino a radicar la presente demanda el 19 de diciembre de 2012, sin hacer solicitud alguna antes del 12 de agosto de 2011, generándose como consecuencia la prescripción de todas las mesadas anteriores y posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad, pues debe advertirse que tampoco acreditó la condición de estudiante al cumplir esa mayoría como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, derogado por la Ley 1574 de 2012.

Expresó que este razonamiento también aplicaba a las mesadas pretendidas por Shirley del Pilar Alzate con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, dado que la demanda fue interpuesta el mismo día y mes de 2012. Radicación n.°81202 Indicó que con sustento en el inciso 2° del art. 143 de la Ley 100, debía autorizar a la accionada a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.

En lo que atañe a los intereses moratorios, sostuvo que fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad social, de reconocer en oportunidad las mesadas pensionales; que en este caso, la pensión de sobrevivientes fue solicitada en 1998 y negada al no acreditarse por el afiliado las semanas exigidas por la normatividad vigente; que «la entidad tuvo razones atendibles para negarlos», por lo que debía confirmar la sentencia en tal sentido.

Por lo anterior, ante la indudable pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, accedió al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, se modifique la proferida por el a quo, y se declare: 10 (lí Radicación n.°81202 Que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA si dejo (sic) causado el derecho de conformidad con el literal a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, NO opera el fenómeno de la prescripción sobre [las] mesadas pensionales por ser una CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL AFILIADO, LAS DEMANDANTES FUERON INDUCIDAS EN ERROR y consecuentemente se CONDENE A: PORVENIR A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LAS SEÑORAS SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL Y LISSET MELISA (sic) ALVAREZ ZAPATA, JUNTO CON LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, SE CONDENE A LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, Y SUBSIDIARIAMENTE LA INDEXACIÓN. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN O EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL ORDENADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA, SE DECLARE QUE LAS MISMA (sic) ESTAN (sic) PRESCRIPTAS (sic);

Y DE ENCONTRAR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADADAS (sic) ANTERIORES AL 19 DE DICIEMBRE DE 2009, SE ORDENE QUE LA COMPENSACIÓN O PAGO PARCIAL DEBE HACERSE SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS Y PRESCRITAS TODA VEZ QUE LAS DEMANDANTES SI TIENE (sic) DERECHO A ESTAS SOLO QUE SON OBLIGACIONES NATURALES, POR LO TANTO, SI SE PUEDEN COMPENSAR Y DECLARAR EL PAGO PARCIAL SOBRE ESTAS MESADAS, EN SU DEFECTO SOLO DECLARAR LA COMPENSACIÓN DEL 50%, SOBRE LA SEÑORA SHIRLEY.

Y EN SU DEFECTO SEÑORES MAGISTRADOS CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL JUZGADO DIECIECHO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, al coincidir en la argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO II Radicación n.°81202 Por vía indirecta, por aplicación indebida se denuncia la trasgresión de los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 962 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1161 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, lits. a) y b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993 y 141 del mismo estatuto, 83 de la CN «'principio de la buena fe", y articulo 1527 del código civil».

Trascribe varias de las disposiciones acusadas y un segmento de las consideraciones de la sentencia impugnada Entre los documentos no valorados, se señalan: Primero y segundo aviso realizados por la empresa METRO CLUTCH Y DISCOS en los términos de 212 (sic) CST, visible a folio 25 del expediente. Formulario de vinculación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS visible a folio 64 del expediente, donde se puede observar la fecha de afiliación con el empleador METRO CLUTCH Y DISCOS Indica como «DOCUMENTOS VALORADOS DE MANERA EQUIVOCADA», la historia laboral de folios 235, 243-244, y 250-251, la certificación laboral del empleador Metro Clutch y Discos de folio 31.

Como errores de hechos, aduce: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA No dejo (sic) causado el derecho en los términos de los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor HENRY ALBERTO ÁLVAREZ PINEDA SI dejo (sic) causado el derecho en 12 1-17 Radicación n.°81202 los términos de los literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, versión original. 3.

No dar por demostrado estándolo que el empleador METRO CLUTCH y DISCOS se encontraba en mora por los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, y de enero a octubre de 1997. 4. No dar por demostrado estándolo, que la AFP HORIZONTES HOY PORVERNIR (sic) No realizó el cobro de los periodos en mora por el empleador METRO CLUTCH agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, y de enero a octubre de 1997. 5.

No dar por demostrado estándolo que, para octubre de 1997, fecha en que el empleador moroso pago (sic) los aportes en mora de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA ERA COTIZANTE ACTIVO. 6. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral del señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA con el empleador METRO CLUTCH estaba vigente para el mes de octubre de 1997. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la AFP HORIZONTE HOY POVENIR (sic) incumplió sus obligaciones como administradora de pensiones y se valió de su propia negligencia y culpa para negar la prestación económica a las demandantes. 8. No dar por demostrado estándolo, que las mesadas pensionales con anterioridad a diciembre de 2009, son obligaciones naturales y se pude (sic) compensar. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que toda la compensación del 100% corresponde a la señora SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que opero (sic) el fenómeno de la prescripción para las señoras SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL Y LISSET MELISA ALVAREZ ZAPATA 11. No dar por demostrado estándolo, que LA AFP HORIZONTES (sic) al negar la prestación económica a las señoras SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL Y LISSET MELISA(sic) ALVAREZ ZAPATA sin razón alguna, y valiendo se (sic) dé (sic) su propia culpa y negligencia teniendo derecho las demandantes LAS INDUCE EN ERROR y LAS HACE OPTAR POR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

Afirma que los avisos por parte del empleador (f.°25) y el formulario de vinculación de folio 64, demuestran que la relación laboral del causante con Metro Clutch inició desde diciembre de 1994 y permaneció vigente hasta octubre de 13 Radicación n.°81202 1997, cuando ocurrió el fallecimiento sin solución de continuidad. Asevera que esos «avisos» tienen como finalidad, identificar los beneficiarios a quienes se les ha de entregar las prestaciones «cuando la relación esta (sic) vigente y el trabajador fallece», por ello reitera que el folio 25 demuestra que el vínculo laboral del causante con Metro Clutch y Discos para octubre de 1997, estaba vigente y que, si no es así, [ ] el empleador no está obligado hacer las publicaciones del artículo 212 del CST, documento que era clave para que el Tribunal despejara las dudas respecto a la certificación laboral obrante a folio 31, y que fue expedida por el mismo empleador dos días antes del fallecimiento, y no colegir que fue un favor como lo manifestó el Tribunal en la sentencia, porque un empleador no otorga certificaciones si la relación laboral no está vigente.

Sostiene que si el Tribunal «hubiese valorado de manera armónica y conjunta las pruebas NO valoradas visibles a folio 25 y a folio 64, con las apreciadas de manera equivocada militantes de folio 235, 243-244, y 250-251, y folio 31», hubiera modificado lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar el derecho en los términos de los literales a) y b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993 y ordenado el pago de los intereses moratorios del art. 141 ibídem.

Arguye que la historia laboral de folios 235, 243, 244, 250 y 251, refleja que el empleador estaba en mora por los aportes de enero de 1996 a octubre de 1997; que, 14 Lig Radicación n.°81202 [ ] en la casilla denominada fecha de pago se observa que el 02 de octubre de 1997, un ario después, pago (sic) los periodos de enero a julio de 1996, quedando pendiente los periodos de agosto de 1996 a octubre de 1997, en la casilla denominada sanción se observa que estos periodos, estaban en mora y que fueron pagados con su respetiva (sic) sanción; a folio 64 se observa que la vinculación al sistema de seguridad social en pensiones del causante con el empleador fue desde 07 de diciembre de 1994, y en los reportes de semanas cotizadas visibles de folio 235, 243-244, y 250-251, se aprecia en las casillas fecha de pago y periodo de pago que era costumbre del empleador pagar de manera tardía los aportes a la seguridad social, esto es 4 meses o 2 meses después, como se puede ver en la casilla periodos cotizados que todos fueron pagados de manera extemporánea, conducta negligente y culposa de la misma entidad que lleva a inducir en error a las demandantes, y optar por la devolución de saldos, pese a que las demandantes fueron diligentes, persistentes en solicitar el derecho tal y como se puede apreciar en los documentos folio 18 solicitud de febrero de 1998, solicitud del 17 de marzo de 2000, visible a folio 23, reclamación del 08 de diciembre de 2008, y por ultimas (sic) vez el 24 de octubre de 2012 filio (sic) 36-39.

Repite que la prueba documental demuestra que Metro Clutch y Discos, estaba en mora para octubre de 1997, y que la AFP accionada no realizó el cobro del periodo y que, para la fecha del fallecimiento, Henry Alberto Álvarez Pineda era un cotizante activo, que dejó cotizadas las semanas exigidas por los literales a) y b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA La administradora de pensiones, resalta en síntesis, que a pesar de los argumentos de la censura, la principal razón para restarle prosperidad al cargo consiste en que la discrepancia dirigida contra la duda que le generó al Tribunal la certificación laboral expedida por un empleador, 15 Radicación n.°81202 para hacerle un favor al causante en la obtención de un crédito, no tiene ningún sustento; que no hubo inducción en error, toda vez que Metro Clutch y Discos no se encontraba en mora ni hubo negligencia de la administradora de pensiones en hacer gestiones de cobro por ser inexistentes; que la certificación aludida por las recurrentes no constituye prueba válida a tener en cuenta para generar una supuesta mora del empleador.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por infracción directa del art. 1603 del CC, y el inc. 3 del art. 1604 e «inciso 3°y numeral 2 del artículo 1527 del mismo estatuto y articulo 83 de la C.P. principio de buena fe; aplicación indebida del artículo del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración trascribe los arts. 1603, 1604, 1527 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el ad quem ignoró la existencia de dichos artículos, con los cuales hubiera concluido que la conducta de la administradora de fondos de pensiones, al no hacer el cobro coactivo de las semanas en mora y valerse de su propia culpa y negligencia, negó el derecho sin razón justificada con lo cual trasgredió el principio de buena fe que debe regir todas las relaciones 16 Y? Radicación n.°81202 contractuales; que por tal razón, se debe «concluir que con su actuar indujo en error a las demandantes».

Expone que se violó de manera directa el inciso 3° y numeral 2 del art. 1527 del CC, al ordenar el sentenciador «la compensación o pago pardal» sobre el retroactivo causado, «[...] pudiendo ordenar la compensación sobre las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad a diciembre de 2009, toda vez que son obligaciones naturales y las mismas, pueden ser pagadas o compensadas, además la compensación en 100% no le corresponde a la señora SHIRLEY».

Afirma que el Tribunal decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, por descartar el actuar culposo y negligente de la entidad demandada, lo que conllevó la aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, «ya que la descripción (sic) es un castigo para las (sic) ciudadanos descuidados y en el caso de autos hubo 4 solicitudes».

En relación con la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que el juzgador plural avaló el actuar negligente de la administradora en el cobro de las semanas en mora, que permitían reconocer la pensión en los términos de las normas acusadas, por ser el causante un cotizante activo al sistema de pensiones. 17 Radicación n.°81202 Solicita que se concedan las peticiones de la demanda de casación y que la Sala supere «las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es (sic) la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza», que de ser protuberantes los dislates, con sustento en los arts. 145 del CPTSS y 1 del CGP, se dé aplicación al inciso final del art. 336 ibídem.

IX. RÉPLICA Reitera lo expuesto en la oposición del primer cargo; agrega que el juzgador no se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues la hija del causante era mayor de edad y no aportó pruebas de encontrarse estudiando; que tanto ella como su madre presentaron la demanda el 19 de diciembre de 2012 «sin haber efectuado solicitud alguna»; que los intereses moratorios son improcedentes y por ello se confirmó la indexación ordenada en primera instancia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que la pensión de sobrevivientes pretendida no se enmarcaba dentro de los supuestos normativos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos exigidos por esa normatividad, pero que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las demandantes tenían 18 Radicación n.°81202 derecho a dicha prestación. Bajo la égida de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, confirmó la condena impuesta que en tal sentido dictaminó el a quo.

Estimó que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la accionada no hizo incurrir en error a las demandantes, dado que la ausencia de cotizaciones no se trató de mora en el pago de estas por el empleador, en la medida que al comparar la certificación que emitió Metro Clutch con la historia laboral del afiliado, generaba dudas en cuanto a que el vínculo contractual se encontrara vigente para el momento del fallecimiento; además conforme los hechos de la demanda, tal certificado fue expedido para hacer un favor al señor Álvarez Pineda para un crédito de vivienda.

Tras confirmar la concesión de la prestación con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, confirmó la prosperidad parcial de las mesadas pensionales para ambas accionantes, para lo cual explicó las razones de su decisión. En cuanto la hija del afiliado resaltó, que había operado la suspensión de la prescripción hasta cuando cesó su condición de menor de edad, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2008; que al adquirir la mayoría de edad, debía reclamar la pensión por cuenta propia hasta el 12 de agosto de 2011, pero lo hizo solo hasta el 19 de diciembre de 2012, por lo que estimó que las mesadas «anteriores y posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad», estaban prescritas como quiera que tampoco demostró ser estudiante al 19 Radicación n.°81202 cumplir la mayoría de edad.

Cimentó su disertación con lo prescrito en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, derogado por la Ley 1574 de 2012. Esta solución también la aplicó, pero de manera parcial, a las mesadas pensionales que correspondían a Shirley del Pilar Alzate con anterioridad a 19 de diciembre de 2009, pues la demanda inaugural fue interpuesta el mismo día y mes de 2012.

La censura asegura que el juzgador de segundo nivel se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pues: i) la relación de trabajo con el causante se encontraba vigente al momento del fallecimiento; ji) el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones; iii) la administradora no realizó las acciones de cobro que le correspondían; y, iv) las demandantes fueron diligentes y «persistentes» en las peticiones que formularon del derecho pensional, por lo tanto, no pueden verse afectadas por la prescripción de las mesadas pensionales.

En lo que atañe a los dos primeros cuestionamientos, desde el sendero fáctico, se observa que el folio 25 es una hoja que contiene la impresión de dos cuadros, uno que indica «PRIMER AVISO»: Metro Clutch y Discos informa que Henry Alberto Álvarez falleció el 17 de octubre de 1997 y, señala que «Quien se crea con derechos de reclamar su pensión, hacerse presente en »; el «SEGUNDO AVISO», repite 20 51 Radicación n.°81202 lo anterior.

Estima la Sala, que si bien de lo previsto en el numeral 2 del art. 212 del CST, se colige que los avisos que allí se aluden pueden acreditar la existencia de una relación laboral, en el presente caso la información que enseña el citado folio no ofrece credibilidad, en la medida que no se aportó el medio a través del cual se publicaron los anuncios, tampoco se logra extraer la fecha en que pudieron divulgarse o si se cumplió con el trámite indicado en la normativa reseñada.

El formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías (f.°64), señala como fecha de diligenciamiento «94/ 12/ 07», en el ítem «TRASLADO DE RÉGIMEN» aparece una X y como empleador la sociedad Metro Clutch y Discos. El Registro de Aportes de Cuenta del Afiliado (f.°235), indica que los últimos ciclos 1996/01 a 1996/07, se pagaron el 02/10/1997 con sus intereses, lo que se constata con la relación de aportes de folios 243 a 244, 250 a 251 y por ello, aparecen cotizaciones por 30 días.

No se aprecian ciclos posteriores a 1996/07, lo que se observa son las fechas de pagos de unos periodos en mora que se realizaron el 2 de octubre de 1997. El folio 31 es una certificación expedida por el gerente de Metro Clutch y Discos, por lo tanto, se trata de un documento de naturaleza declarativa, emanado de tercero, que no es posible descender a su estudio, como quiera que 21 Radicación n.°81202 no es prueba apta en sede del recurso extraordinario, de acuerdo con lo señalado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, no se demuestran los yerros fácticos que desde la valoración de las anteriores pruebas se endilgaron al Tribunal y con los cuales las recurrentes aseveraron que la controversia debía elucidarse con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, que no por el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Ahora bien, en cuanto a que las demandantes fueron diligentes y «persistentes» en las peticiones que formularon del derecho pensional, de las pruebas acusadas se vislumbra que el 5 de febrero de 1998 Horizonte Pensiones y Cesantías SA (fs.°18 y 19), le respondió a la señora Alzate Gil, negando la petición; el folio 23 da cuenta que el 15 de marzo de 2000, nuevamente se solicitó la prestación y, que el 24 de octubre de 2012 (f.°36 a 39), hizo una tercera petición. Al revisar los anteriores documentos se puede extraer, que en efecto la parte actora hizo varias reclamaciones ante la administradora de fondos accionada y, que el fundamento para negar la pensión fue la falta de densidad de cotizaciones para el reconocimiento suplicado, so pretexto de que la relación laboral del causante no estaba vigente al momento del fallecimiento. 22 SL Radicación n.°81202 Si se partiera de que la accionada actuó con mala fe y que fue negligente al responder las peticiones de las demandantes, además de no demostrarse equivocación en la conclusión del ad quem cuando manifestó que entre empleador y trabajador no existía un contrato de vigente al momento de la muerte, debe agregarse que no es cierto que trasgrediera el inciso 3 del numeral 3 del art. 1527 del CC, pues de las consideraciones de la sentencia no se desprende ningún pronunciamiento al respecto, como quiera que este tópico no hizo parte de la apelación de ambas partes.

Tampoco le asiste razón a la censura en el error que achaca cuando el ad quem confirmó la declaración total y parcial de la excepción de prescripción decretada por el a quo en relación con las mesadas pensionales de Lisset Meliza Álvarez Alzate y Shirley del Pilar Alzate Gil, en su orden, en la medida que si bien la muerte de un afiliado al sistema general de pensiones, da lugar a que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, también lo es, que cuentan con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción laboral a la entidad que se considere acreedora de esa obligación, que de hacerse en cualquier tiempo puede dar lugar a la extinción de las mesadas pensionales, al no ejercitarse durante la temporalidad que prevé los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.

De las respuestas que recibió la parte interesada, la primera el 5 de febrero de 1998, que en marzo de 2000 volvió a requerir la pensión y que el 6 de junio de 2001, se emitió una nueva contestación reiterándose la negativa en 23 Radicación n.°81202 la concesión de la prestación (f.°29), es patente que las litigantes estaban habilitadas para demandar judicialmente hasta ese mismo día y mes de 2004, sin embargo, no lo hicieron y lo que resolvieron fue insistir ante BBVA el 24 de octubre de 2012 (f.°36 a 39), e interponer la demanda inicial el 20 de diciembre de esa misma anualidad (según acta de reparto adherida al reverso de la carpeta del expediente), data para la cual había operado más que evidente el término de prescripción trienal de las mesadas pensionales adeudadas, conforme lo estatuido en las disposiciones que regulan este tópico en materia laboral.

Sabido es que la prescripción pone un límite razonable de exigibilidad de los derechos por parte de su titular, que ante la ausencia de reclamo en el tiempo reseñado conlleva una sanción frente a quien, por su negligencia no los reclama. Es de advertir que las razones por las cuales no se acudió a la vía jurisdiccional no aminoran sus efectos implacables, como quiera que en su aplicación no se analiza la subjetividad o razones que tuvo la parte interesada para no activar su derecho de acción. Así las cosas, independientemente de la conducta que haya asumido la contraparte para negar pretendido, las demandantes disponían del acción para efectivizar la prestación anhelada. el derecho derecho de Es por ello, que ante su inactividad, se entiende que hubo abandono del derecho, sin que tenga relevancia en este caso, como ya se dijo, las respuestas de la administradora de fondos para soslayar la responsabilidad que sobre ella recaía o, si el 24 Radicación n.°81202 afiliado se encontraba en un régimen pensional determinado - RAIS.

Acorde con lo expresado, la declaratoria de prescripción por parte del juzgador unipersonal, al tener en cuenta las fechas de muerte del afiliado y nacimiento de su hija Lisset Meliza, cumplimiento de la mayoría de edad, momento límite para instaurar la demanda inicial y la data de su radicación, estuvo bien decretada, dado que al arribar a la mayoría de edad el 12 de agosto de 2008, tenía hasta el 12 de agosto de 2011 para demandar, pero lo hizo solo hasta el 19 de diciembre de 2012; por su parte, Shirley del Pilar, tenía hasta el 19 de diciembre de 2009 y el escrito inicial lo presentó el 9 de diciembre de 2012, de tal modo que lo resuelto en torno a la prescripción se muestra conforme a derecho, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo (CSJ SL4340-2019).

En lo que tiene que ver con la inconformidad formulada contra la absolución por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, importa puntualizar que operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, que no por el obrar de «mala fe», de tal modo que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social (CSJ SL8949-2017).

En el sub examine, si bien es cierto que la parte actora elevó varias peticiones ante la entidad llamada a juicio en 25 Radicación n.°81202 los arios subsiguientes al fallecimiento de Henry Alberto Álvarez Pineda (1998, 1999, 2001), las que fueron respondidas adversamente, se tiene en cuenta que a la fecha en que respondió la del 2001, se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tesis con la cual se concedió la prestación a la parte recurrente, más aun cuando se insistió con otra solicitud el 24 de octubre de 2012.

En relación con este tema, sentencia CSJ 5L3808-2020, la Sala discurrió: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949- 2017).

(• •.) En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses, regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que 26 53/ Radicación n.°81202 ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional ( ).

Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente iurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.

(Subrayas fuera de texto). Colofón de lo considerado, se acredita el error del sentenciador colegiado al negar la condena por los citados intereses moratorios, lo que conlleva casar la decisión impugnada en este puntual aspecto. Sin costas, dada la prosperidad parcial de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar esta Corporación como Tribunal de instancia, la decisión se limitará de conformidad con lo resuelto en casación. En el sub examine, se concedió la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa, y en punto a los mentados intereses, la jueza indicó que no procedían pues, en su criterio, la accionada tuvo razones atendibles, para negar la prestación. 27 Radicación n.°81202 Son suficientes las consideraciones dadas en sede casacional, para que proceda el pago de los intereses moratorios, por tratarse de una prestación del Sistema General de Pensiones ante la respuesta negativa de la entidad que impidió el goce del derecho, como una imposición de carácter resarcitorio y por no tratarse de alguna de las excepciones decantadas en la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme al art. 1 de la Ley 717 de 2001, la condena a la administradora de fondos accionada debe imponerse trascurridos 2 meses de la petición. Sin embargo, dada la consumación del término prescriptivo de las mesadas pensionales, que en este caso prosperó parcialmente en contra de Shirley del Pilar Alzate Gil, en tanto de Lisset Meliza Álvarez Alzate fue total, se ordenará su procedencia a favor de la primera, desde el 20 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que cumpla con el pago.

Por lo expuesto, se revocará el numeral 3, en cuanto declaró probada la «excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora», para en su lugar, proferir condena por estos a partir del 20 de diciembre de 2009 hasta que se cumpla con la obligación pensional y confirma lo restante, conforme lo explicado. También se revocará el numeral cuarto, que dispuso la indexación, para en su lugar, absolver por este concepto.

Sin costas en segunda instancia. 28 Radicación n.°81202 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron LISSET MELIZA ÁLVAREZ ALZATE y SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL, contra el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA llamada en garantía, en cuanto resolvió confirmar el numeral tercero, en lo concerniente a la prosperidad de la «excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora».

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró probada la «excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora, para en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA, a pagar a favor de SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL, los intereses moratorios desde el 20 de 29 Radicación n.°81202 diciembre de 2009, hasta la fecha del pago de la obligación pensional, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto, en cuanto condenó a la indexación, para en su lugar, absolver a la AFP demandada de tal concepto. Se CONFIRMA en lo demás. Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODCW- FAJARDO GE P 7T SÁNCHEZ Y 30