CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3395-2020 Radicación n.° 74839 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO QUIJANO APONTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016 en el proceso que instauró contra MICROSOFT CORPORATION.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Quijano Aponte promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad demandada, el cual terminó por culpa del empleador y que éste debe cancelarle US55.376 dólares o su equivalente en pesos al momento del pago por concepto Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes «al año de trabajo de 1999 y 2000», las vacaciones de los últimos tres años de trabajo, primas de servicios del segundo semestre de 1999 y los dos semestres de 2000, indemnización por la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los aportes obligatorios al sistema general de pensiones, los intereses moratorios sobre las cotizaciones adeudadas, los salarios causados en el año 2000, salvo los US 2.000 que recibió en diciembre de ese año, la indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías y las costas del proceso.
Para sustentar estas peticiones, manifestó que la sociedad demandada fue creada en 1986 y su objeto es la creación y comercialización de programas de computador, los cuales empezaron a ser reproducidos de manera no autorizada o ilegal en todos los mercados del mundo. Así ocurrió en Colombia aproximadamente desde 1991, por lo que la accionada inició gestiones y planes de negocio en este país para erradicar la piratería. El demandante fue recomendado ante dicha sociedad por ser conocedor de asuntos de propiedad intelectual y derechos de autor, para ayudar a Microsoft a instalar su oficina en Colombia y estudiar y combatir la piratería. Así las cosas, La demandada decidió contratar al actor por su conocimiento y experiencia en temas de propiedad intelectual, a cambio de una remuneración y subordinado a las instrucciones de los agentes de Microsoft.
Sus funciones consistían en coordinar el establecimiento de la demandada Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 3 en Colombia para que pudiese realizar negocios en este país, ejercer la defensa del patrimonio de la empresa en Colombia, en relación con los derechos de autor y propiedad industrial y coordinar una campaña antipiratería de software.
Estas mismas labores debía realizarlas a favor de otras empresas productoras de programas de computador a quienes Microsoft «les realizaba este trabajo». Afirmó que en su labor debía seguir estrictamente todas las instrucciones de la demandada. Aclaró que la campaña antipiratería se adelantó a través de las sociedades Indusoft y Fedesoft y luego, bajo la denominación Business Sofware Alliance BSA.
Para ello también se creó una asociación en Colombia que sirviera como centro de costos, donde se recibían las indemnizaciones por la propiedad intelectual de la demandada y le permitía a esta tener dinero disponible para los gastos de la campaña antipiratería en Colombia, así como parte de los salarios correspondientes al demandante. Adujo que su jefe directo siempre fue el funcionario de asuntos legales y corporativos de Microsoft Corporation, de quien recibía las instrucciones correspondientes.
La supervisión de la labor realizada por el actor también era ejercida en Colombia, por una sucursal de una subsidiaria que estableció la demandada en el Estado Delaware Estados Unidos, y denominada Microsoft Colombia Inc. Afirmó que laboraba en una oficina ubicada en Bogotá, cuyos gastos de funcionamiento eran asumidos por la accionada y que ésta le otorgó un poder general de representación para que actuara en su nombre en este país y para que adelantara la Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 4 campaña antipiratería. Refirió que la empresa también costeaba las líneas telefónicas, correo electrónico y fax requeridos para transmitirle las órdenes al demandante.
Manifestó que se pactó como salario una suma fija mensual (US2.900, luego US3.400, US 4.000 y finalmente US2.815), más un valor por cada caso antipiratería que coordinara (US8.000 por casos civiles y US12.000 por casos penales) y un porcentaje sobre los dineros que se recobraran como resultado de sus acciones (entre 25% y 35%). Así, en el último año devengó un promedio mensual de US27.688.
Por cada caso antipiratería que iniciara, debía solicitar autorización previa a la demandada, también debía reportar mensualmente las actividades realizadas, los casos adelantados y las visitas realizadas por las autoridades y la recuperación de dinero para Microsoft. Refirió que el trabajo siempre lo realizó de manera personal, según las órdenes y horarios establecidos por el empleador.
Por su labor, fue premiado como el empleado con las mejores prácticas en su trabajo en Suramérica. Sin embargo, para los años 1999 y 2000 varios funcionarios de la demandada refirieron problemas presupuestales que conllevaban la disminución o terminación de la campaña antipiratería en el país y algunos supervisores le ordenaron abandonar sus labores, negociar o desistir de los procesos judiciales que había iniciado, sin dar cumplimiento a las políticas de Microsoft Corporation.
Para la misma época, estableció una correspondencia intensa con los supervisores de la demandada, quienes Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 5 pretendían cambiarle sus funciones y remuneración; le solicitaron entregar todo el trabajo realizado y le propusieron continuar en la empresa, solamente como cabildante o relacionista público, excluyendo las acciones antipiratería. El 18 de enero de 2000, la demandada le comunicó al accionante que le cancelaba el contrato de trabajo y le solicitó una propuesta económica para que se encargara de algunos casos pendientes, pero ya sin contrato laboral.
El demandante se negó a que se cambiaran las condiciones de su contrato y en marzo de 2000 envió a la demandada una oferta por parte de Alfredo Irizarri, la cual fue aceptada, por lo que el actor contrató a esta persona para continuar con los trámites judiciales hasta su finalización. Hecho lo anterior, cesó todo contacto directo con Microsoft y el último pago parcial de su salario se realizó el 22 de diciembre de 2000, por US 2.000.
El 27 de diciembre de 2002, el señor Quijano Aponte envió a la demandada, vía fax, una reclamación sobre los derechos que le asistían y que debía cancelarle la empresa, la cual fue recibida por su jefe inmediato, Tony Viera, tal como este lo indicó en correo electrónico del 30 de diciembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Microsoft Corporation se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la creación de esta sociedad, su objeto principal, la reproducción ilegal de sus programas de computador en Colombia aproximadamente desde 1991 y el poder general otorgado al demandante para facilitar el desarrollo de las Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 6 actividades y procesos judiciales de la campaña antipiratería, de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa indicó que, para contrarrestar la piratería, la BSA de la que hace parte la demandada, contactó a Eduardo Quijano Aponte, para que su firma de abogados apoyara a las compañías distribuidoras de software en dicha tarea y ejerciera la representación judicial y prejudicial en estos asuntos. Sin embargo, ante inconsistencias en cuanto a las actividades que el actor reportaba y cobraba, sin obtener las justificaciones suficientes, se decidió prescindir de los servicios que éste y los demás miembros de la firma prestaban.
Afirma que entre las partes nunca existió un contrato de naturaleza laboral, sino un mandato, en virtud del cual, tanto el actor como su socio abogado prestaban servicios profesionales independientes sin que existiera subordinación en los términos del artículo 23 del CST, pues la contratación fue celebrada entre la BSA, de la cual hacía parte la demandada, y la firma de abogados a la que pertenecía el demandante.
Propuso la excepción previa de prescripción, y las perentorias denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, inexistencia de legitimación en l causa por activa y buena fe. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 7 En escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, la parte actora presentó reforma a la demanda inicial para incluir una solicitud adicional de pruebas y los siguientes hechos: Que la demandada incluyó al señor Quijano Aponte en su nómina como su empleado y así le realizó múltiples pagos, así mismo, se le solicitó actualizar su registro en nómina para septiembre de 1999.
Que algunos funcionarios de Microsoft buscaron que se presentara un proyecto de ley para controlar los derechos de propiedad intelectual, que finalmente culminó con la expedición de la Ley 603 de 2000. Que, a finales de 1999, el actor hizo ver algunos manejos inadecuados e impropios del proyecto Apocalypse por parte de algunos agentes de la demandada, pero ello fue visto por sus superiores y quienes lo adelantaban, como una obstrucción y finalmente condujo a su despido.
Que, para justificar la terminación del contrato, la demandada «inventó los cargos» que ahora se endilgan al demandante en la contestación a la demanda, esto es, que presentó cobros por actividades no realizadas o por casos adelantados sin la autorización de la empresa, lo cual no es cierto. Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 se admitió la reforma a la demanda, sin que obre respuesta a la misma por parte de la demandada.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor Eduardo Quijano Aponte y Microsoft Corporation, comprendida entre el 15 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1999, con fundamento en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Microsoft Corporation a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: a. Cesantías $89.224.015 b. Intereses de cesantías $20.268.216 c. Vacaciones $86.396.166 d. Primas de servicios $87.517.801 e. Indemnización Moratoria $2.974.133,84 diarios a partir del 1 de enero de 2000 hasta que se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor Eduardo Quijano Aponte no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, entre el 15 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la entidad de seguridad social que él escoja, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2016, resolvió: Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 9 REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación para ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
COSTAS: Las de primera instancia quedan a cargo del demandante y sin costas en la alzada. El colegiado precisó que le correspondía determinar si la conclusión de la sentencia apelada se ajustó al ordenamiento jurídico, con base en los motivos de inconformidad planteados en la alzada. Señaló que es equivocado efectuar un análisis de la prescripción de manera previa a la determinación del derecho reclamado, como se solicita en la alzada.
Adujo que no puede existir prescripción o extinción de algo que no ha nacido a la vida jurídica; por tanto, para pronunciarse sobre este medio exceptivo, es necesario establecer la causación de las acreencias pretendidas, tal como se aclaró en sentencia CSJ SL 23 feb. 2007, rad. 28232. Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, y explicó que la presunción contenida en este último implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le incumbe del demandado desvirtuarla a través de los medios de convicción que allegue.
Señaló que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, y le corresponde al demandado desvirtuarla, sin que para ello sea suficiente la prueba documental sobre el contrato formalmente celebrado o la calificación que los testigos den a dicho convenio. Lo que se debe establecer son los hechos Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 10 concretos «en cuanto al modo, tiempo y lugar» que permitan conocer las características de la relación entre las partes, pues, aunque inicialmente hubiesen acordado un tipo de vinculación independiente, nada obsta para que durante su ejecución se presente la subordinación del contratista o que se hubiese pactado un convenio distinto al laboral solo para desconocer los derechos del trabajador.
Indicó que en el presente caso opera la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, como quiera que, aunque la demandada invocó los folios 244 a 257 y 258 a 292 para alegar que la vinculación se celebró con otra sociedad denominada BSA Business Sofware Alliance, y con otros miembros de esa compañía, lo cierto es que, de los testimonios y la demás prueba documental, era posible concluir que el actor prestó sus servicios personales a favor de Microsoft Corporation.
Tal circunstancia la derivó del mandato conferido al accionante con el objeto de defender los derechos de autor y de propiedad industrial de Microsoft, así como realizar gestiones judiciales y extrajudiciales para representar los intereses de esa sociedad en tales asuntos (f.° 14 a 32), y de lo afirmado por los testigos, quienes hicieron referencia a la actividad personal desarrollada por el demandante como «una especie de apoderado general» de la sociedad Microsoft, para representarla en Colombia en una campaña antipiratería fomentada en los años noventa.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que la prueba documental también permitía evidenciar el intercambio de información para los servicios prestados entre las partes, en especial, los folios 673 a 676, 683 a 688 y 691 a 692. Afirmó que también eran ilustrativos los correos electrónicos obrantes en el cuaderno 7, traducidos por el perito Pedro Fernando Rivera Torres, los cuales tienen plena validez probatoria, dado que, aunque no gozan de las características consagradas en la Ley 527 de 1999 sobre documentos electrónicos para establecer su autenticidad, lo cierto es que la accionada no se opuso a su incorporación al proceso y tampoco cuestionó el contenido de las conversaciones, una vez aclarada su traducción. Así, aunque estos documentos carecen de firma, se pueden valorar porque su autoría se pudo determinar por otros medios, ya que la parte contra quien se adujeron aceptó su contenido.
Refiere que, del extenso número de conversaciones, aproximadamente 216 correos, se evidencia el servicio personal prestado por el actor, como asesor y apoderado de Microsoft para las campañas antipiratería. Así, señaló, por ejemplo, los correos n.° 16, 17, 21 a 24, 32, 38, 48, 53 y 108 en el que se hace mención a un poder de la compañía para adelantar un proceso judicial en Colombia, orientaciones a un representante de la demandada sobre la redacción del mismo, se solicitan informes al demandante así como diligenciar formularios y manejo de información y se le agradece por su gestión. Así las cosas, el colegiado encontró probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, advirtió que eran las mismas conversaciones a través de correo electrónico junto con la prueba testimonial, las pruebas que desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST. Esto, dado que estos medios de convicción permitían evidenciar que el demandante prestó una actividad personal de manera independiente, sin sujeción a horarios, reglamentos o sanciones y con total autonomía para desarrollar la labor contratada, es decir, sin que se presentara la subordinación típicamente laboral.
Refirió que los documentos obrantes en el cuaderno n.° 7, traducción de correos electrónicos, acreditan que el accionante prestaba una asesoría profesional no solo para la accionada sino para un «complejo grupo de entidades» dedicadas a la creación y comercialización de software, con quienes el señor Quijano Aponte tenía contacto directo y constante.
Resaltó que en el correo n.° 121, el actor brindó explicaciones sobre sus funciones como abogado, afirmó que representaba a las compañías miembros de la BSA y que asistía a actividades educativas antipiratería programadas en Colombia, porque hacía parte de su contrato por el cual recibía honorarios. Adujo que el demandante no solo había aceptado la prestación de servicios para Microsoft, por los cuales cobraba honorarios, sino que su campo de acción se extendía a las demás compañías del sector a las que brindaba asesoría conjuntamente y que él conservaba el poder de negociación, Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 13 hasta el punto de proponer ofertas de pago por sus honorarios, como se indica igualmente en el correo n.° 138.
En éste, se le ofrece el pago de honorarios, frente a lo cual el ahora recurrente presenta una contraoferta que sería estudiada por el respectivo comité. Resaltó que, aunque el contrato de trabajo es formalmente bilateral, en el terreno de los hechos es difícil no reconocer la adhesión del trabajador a lo propuesto por el empleador. Indicó que la posibilidad de negociación y determinación del actor, propias de un contratista independiente, también se evidencia en el correo n.° 139, en el que el accionante propone un acuerdo de pago por la labor realizada, ante una diferencia surgida en relación con las actividades realizadas en la campaña en Colombia y algunos procesos judiciales antiguos y nuevos.
El colegiado también tuvo en cuenta que las comunicaciones siempre se refieren al pago de honorarios, su negociación, aprobación y forma de pago, como se indica en los correos n.° 141, 147 y 160. Además, en el correo n.° 150 el señor Quijano Aponte solicita más dinero como compensación, dado que había incorporado más personal a la oficina creada en Colombia; de ello se deriva que tenía la facultad de contratar a terceros para desarrollar las labores encomendadas, lo cual no es propio de un contrato laboral y es muestra de la independencia en la prestación del servicio.
Aclaró que en los correos 32, 130, 134 y 182, los representantes de Microsoft y de BSA, le solicitan al actor la Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 14 presentación de informes, y en los correos 20, 6, 40, 49, 51, 93, 80, 81, 82, 87, 103, 119, 139 y 140 se le señalan instrucciones previas a la adopción de decisiones sobre la campaña antipiratería en Colombia.
Sin embargo, dijo que ello no riñe con la autonomía de un contrato de prestación de servicios, pues se trata de actuaciones propias de la labor para la que fue contratado. Lo que puede establecerse es que el accionante realizaba su labor desde Colombia, informando a Microsoft y BSA en Estados Unidos, de las posibles acciones judiciales que podían adelantarse y las ventajas económicas que se lograrían, este es el motivo por el que se le solicitaban informes, para estar al tanto de su labor y porque en razón a las implicaciones sociales, políticas y judiciales de la campaña antipiratería, los consejeros locales debían tener en cuenta instrucciones de los altos directivos.
Así se evidencia por ejemplo en los correos 164 y 185, en los que se le solicita asesoría al demandante sobre las implicaciones de una denuncia en Colombia contra una filial por presiones indebidas o falsas imputaciones. Por tanto, el Tribunal concluyó que en el contexto en que se desarrolló la relación entre las partes y surgió la necesidad de presentar informes y de acatar las directrices de la contratante, éstas no resultan ajenas a un contrato de prestación de servicios.
Precisó que apoyaba este razonamiento en la sentencia CSJ SL 29 jul 2015 rad. 9801, en la que se señaló que asuntos como informes, controles, Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 15 auditorías e incluso horarios por razones de seguridad del contratante, no demostraban un contrato de trabajo. Consideró que no encontraba probadas conductas propias de subordinación laboral, como podrían ser la aplicación de sanciones, llamados de atención o solicitud de permisos para ausentarse del trabajo.
Solamente obran algunas comunicaciones por correo electrónico en las que se solicita al señor Quijano Aponte que cumpla los objetivos del contrato e instrucciones previas a iniciar procesos judiciales contra los infractores de propiedad intelectual (correo n.° 115) o que informe sobre transacciones pendientes (correo n.°109), so pena de deducir el valor de los honorarios, así como la decisión de prescindir de sus servicios en razón a las falencias en los informes (correo 194).
Lo anterior, simplemente evidencia una respuesta de la demandada frente a incumplimientos al objeto contractual, pero sin que hubiese merecido llamados de atención sino reclamos por los resultados obtenidos, lo que no es extraño a una vinculación civil. Resaltó que los testigos Jefrey Steinhardt, Antonio Torres Viera, José Emiliano Quiroga Devia, informaron que Eduardo Quijano Aponte fue un asesor externo e independiente de la compañía y de las demás integrantes de la BSA, que la empresa demandada nunca lo trató como un trabajador, que mantenía su propia oficina, asociados y pasantes que ejecutaban las labores contratadas; que nunca se le impuso el cumplimiento de reglamentos, políticas o sanciones, que el accionante tenía autonomía para definir Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 16 horarios, personal y métodos para adelantar las acciones ante las Cortes y autoridades colombianas y que solo en ocasiones se le dieron instrucciones sobre la resoluciones de casos legales.
Precisó que no es indicativo de subordinación laboral, el hecho de que la accionada le hubiese exigido al demandante una explicación por la carencia de tarjeta profesional (correo n.° 9), pues en el contexto de la relación ejecutada, era un requerimiento para asegurarse que en verdad podía desempeñarse como abogado, lo cual no riñe con las facultades del contratante en una vinculación civil.
Por tanto, consideró que el a quo se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues la presunción contenida en el artículo 24 del CST logró ser desvirtuada al demostrarse que la actividad personal del actor fue ejercida de manera autónoma e independiente. De ahí que resultaba innecesario el análisis de la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 17 solicita que se confirmen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado y revoque el numeral cuarto, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de al menos US203.043 dólares o su equivalente en pesos a la fecha de pago, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23 y 24 del CST. Aduce que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.
Carta de cita para la formalización del contrato de trabajo como empleado de Microsoft Corporation a EQA (Redmon) de fecha 29 de mayo de 1992 a folio 423, y su traducción a folio 424-425 del cuaderno principal n.°1. 2. Carta Covington a folios 326 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio 681 del cuaderno de continuación cuaderno principal n.° 2. 3.
Propuesta Contrato BSA, a folios 327 a 335 del cuaderno principal n°.1 y sus traducciones a folios 671-728 de la continuación del cuaderno principal n.°2. 4. Carta Respuesta EQA a Covington y a Microsoft (Brian) a folios 344-346 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio 671-728 de cuaderno de continuación del principal n.° 2. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 18 5.
Cd contentivo de la correspondencia entre el demandante y la demandada desde 1996 al año 2000, obrante a folio 336 del cuaderno principal n.° 1 y la traducción de los mismos realizada por Hernando Caballero Ramírez en el cuaderno denominado dictamen n.° 1, consistente en 224 folios con 377 correos electrónicos traducidos. 6. Fax de la firma Cárdenas & Cárdenas a Microsoft Colombia (branch) atención Eduardo Quijano Aponte a folio 337 del cuaderno principal No.1. 7.
Carta de Cárdenas & Cárdenas a EQA dirigida a Microsoft Corporación Colombia (Cra 3ª 63-04) a folio 347 del cuaderno principal n.° 1. 8. Correo de Tony Viera a EQA sobre Eduardo Cárdenas como empleado de Microsoft folio 355 del cuaderno principal n.° 1. 9. Primera audiencia de trámite de fecha 31 de julio de 2007, a folios 413-415. 10.
Escritura de protocolización 01562 del 27 de julio de 2007, de la Notaría 16 de Bogotá a folio 397 a 412 del cuaderno principal n.° 1. 11. Testimonio Eduardo Cárdenas Caballero a folios 464-471 del cuaderno principal n.° 1. 12. «Definición y traducción de Retainer», folios 841 y 842 de la continuación del cuaderno principal No.2. Asegura que las siguientes pruebas fueron erróneamente apreciadas: 1.
Carta de respuesta de Brian L. McEachron de Microsoft a reclamación de EQA por propuesta contrato BSA a folio 352 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio 687 del cuaderno continuación del principal n.° 2. 2. Formulario de empleo en Microsoft a folio 389 del Cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folios 673-674 y 675 de la continuación del cuaderno principal n.° 2. 3.
CD contentivo de la correspondencia entre el demandante y la demandada desde 1996 al año 2000, obrante a folio 336 del cuaderno principal y la traducción realizada por Pedro Fernando Rivera en el cuaderno denominado dictamen n.° 2 (188 folios con 216 correos traducidos), y declaraciones de Jeffrey Steinhardt y Antonio Torres Rivera. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 19 4.
Testimonio de José Luis Bermúdez, a folios 438-445 del cuaderno principal n.° 1. 5. Testimonio de José Emiliano Quiroga, a folios 447-456 del cuaderno principal n.° 1. En la demostración del cargo, indica que de las pruebas denunciadas se deriva que la demandada estableció una relación de empleador – empleado con el demandante, lo que junto con la conducta procesal de la accionada, evidencian que obró de mala fe en cuanto al conocimiento sobre la naturaleza de la relación. Así, pasa a referirse a cada una de ellas así: «Carta de cita para la formalización del contrato de trabajo».
Manifiesta que en ella se señala que luego de haber vinculado al actor como empleado, desde el 15 de marzo de 1991, Microsoft quiso formalizar directamente en la empresa matriz toda la documentación pertinente, pago sus gastos y le exigió diligenciar un formulario para la inclusión en nómina. «Carta Covington»: Señala que este escrito no fue observado por el fallador.
En él, Laura Self, representante de Microsoft para la supervisión del demandante, reconoce implícitamente que éste ya había sido contratado por dicha empresa como empleador, tal como se deriva de la expresión «como condición para continuar en el empleo». Esa vinculación se dio mediante contrato verbal desde el 15 de marzo de 1991, y con esta comunicación del 1 de agosto de 1997 se pretendió cambiar sus condiciones laborales para que fuese Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 20 contratado por la BSA, so pena de perder el empleo que tenía con la demandada. «Propuesta de contrato BSA».
En este contrato de prestación de servicios, se evidencia que Laura Self, representante de Microsoft para la supervisión del demandante pretendió cambiar sus condiciones laborales, para que fuese contratado por la BSA y conminó al accionante para que lo firmara so pena de perder el empleo que tenía con Microsoft. Ello no fue aceptado por el demandante, de ahí que dicho documento no este suscrito por las partes. «Carta respuesta de EQA a Covington».
Demuestra la respuesta negativa del demandante frente a las maniobras malintencionadas de la demandada, evidenciadas en las pruebas anteriores. «Correos contenidos en el CD obrante a folio 336 del cuaderno principal y su traducción realizada por Hernando Caballero Ramírez». Afirma que esta prueba consta de 377 correos entre las partes que no fueron valorados por el Tribunal, pese a que la objeción por error grave formulada frente a su traducción no fue decretada.
Precisa que con dichas comunicaciones queda acreditada la subordinación que ejercía la parte demandada sobre el actor, la cual consiste en la facultad para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual se deriva de estos correos. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 21 «Fax de la firma Cárdenas & Cárdenas dirigida a la demandada.
(f.° 337) y al demandante (folio 347)». Señala que, en estas misivas, la referida firma de abogados externos se dirige al actor como funcionario de Microsoft Corporation y no a otra empresa independiente, y además, lo hacen a las oficinas establecidas por la demandada en la carrera 3 A n.° 63 – 04 de Bogotá, donde el demandante debía prestar sus servicios de manera permanente y en un horario de 9:00 am a 5:00 pm al menos. «Correo de Tony Viera» obrante a folio 335.
Manifiesta que esta comunicación no fue apreciada por el Tribunal y en ella, Tony Viera, empleado de la demandada y supervisor del demandante le solicita a éste que le informe de «las negociaciones que hubiere entablado con supuestamente el abogado externo de la BSA, fraudulentamente ocultando que en realidad el señor Eduardo Cárdenas era realmente en ese momento un empleado de Microsoft Corporation». «Primera audiencia de trámite».
Asegura que a esta diligencia no acudió ningún representante legal de la demandada, y que Eduardo Cárdenas Caballero se «hizo pasar por tal, cuando a lo sumo tenía poder especial para representarla en el proceso», pero no contaba con poder debidamente otorgado. En esa medida, la demandada no compareció a esta audiencia, por lo que el ad quem ha debido aplicar las consecuencias previstas en el artículo 101 del CPC y tomar tal hecho como indicio grave en contra de las excepciones propuestas.
Por tanto, solicita a la Corte que Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 22 valore esta circunstancia y la tenga en cuenta para «informar todo el acervo probatorio». «Escritura de Protocolización 01562 del 27 de julio de 2007». Refiere que este documento no fue valorado por el colegiado. De él se deriva que en la primera audiencia de trámite la demandada no compareció, pues no estuvo debidamente representada.
Indica que el poder general de representación debe ser otorgado por escritura pública y no por un documento simple ante un notario, para «hacerlo aparecer como otorgado por escritura pública por medo del subterfugio de la protocolización». «Testimonio de Eduardo Cárdenas». Dice que el testigo fue claro al mencionar que cuando la entidad demandada quería contratar empleados lo hacía por medio de la oficina de recursos humanos y que, cuando decidía vincular proveedores externos lo hacía a través de la oficina jurídica, lo que corrobora lo indicado en la primera prueba denunciada. «Definición de Retainer»: Aduce que el Tribunal no valoró la traducción de este vocablo visible a folios 841 y 842, según la cual, tal expresión, utilizada en todas las cartas, contrato y certificaciones de pago, equivale al concepto de salario en Colombia en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del CST.
Esto, como quiera que hace referencia al pago a una persona en calidad de «siervo o empleado de largo tiempo». Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 23 «Carta de Brian L McEachron». Menciona que el juzgador valoró erróneamente este escrito, al comprender su contenido de manera parcial, pues en él se reconoce que el actor había sido contratado como empleado de Microsoft.
Así, ante las maniobras fraudulentas realizadas por Laurie Self para cambiar el tipo de vinculación y la oposición a éstas por parte del demandante, la empresa admitió que existía un contrato de trabajo y que así debía continuar. Añade que el Tribunal no le dio el entendimiento correcto a dicha comunicación cuando adujo que el actor prestaba su servicio autónomo a otras compañías, pues no tuvo en cuenta que dicha prestación del servicio se daba en razón a la subordinación de la demandada, y en virtud del vínculo laboral entre las partes. «Formulario de empleo de la demandada a folio 389».
Este documento también fue apreciado de manera parcial, pues no se trataba simplemente de una actualización de datos del actor en su labor de asesoramiento en la campaña antipiratería como lo adujo el Tribunal; sino que allí se distinguió entre empleados y proveedores, siendo marcada claramente la primera condición no la segunda, hecho que no vio el colegiado y que evidencia que Microsoft reconoció expresamente la existencia de un contrato de trabajo.
Así las cosas, debe darse por probado que el señor Quijano Aponte estaba registrado en la nómina de la empresa demandada como empleado no proveedor, y por ende, queda en evidencia la subordinación que echó de menos el Tribunal. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 24 «Correspondencia entre las partes para los años 1996 a 2000, allegada al proceso mediante cd obrante a folio 336 y su traducción por Pedro Fernando Rivera Torres (cuaderno dictamen n.° 2)».
El recurrente afirma que estos documentos no fueron correctamente apreciados. Precisa que, de 216 correos allegados al proceso, el Tribunal únicamente apreció de manera indebida 31 de ellos. Refiere que, a pesar de reconocer la prestación personal por parte del actor y la presunción que ella conlleva, el juzgador invirtió la carga de la prueba para que fuese el demandante quien acreditara el elemento de la subordinación; además, no tuvo en cuenta que la demandada no aportó ninguna prueba.
Menciona que el Tribunal solamente tomó correos realizados cuando se estaba adelantando la «conspiración» para despedirlo y se le ponían trampas para ello, y los valoró de manera equivocada. Así, indica que de los correos 121, 138 y 139 no es posible derivar la inexistencia de subordinación y la facultad del demandante de negociar sus condiciones contractuales.
Dicha conclusión es errada, pues lo que en verdad se deriva de estas comunicaciones son los reparos y contrapropuestas que formuló el demandante ante la arremetida de la demandada para terminar su contrato, lo que se buscaba era conservar su empleo y para ello realizó diferentes propuestas a la empresa. La consideración del colegiado frente a estas pruebas desconoce el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere que la mención a que prestó servicios para otras empresas obedeció a que así se lo ordenó la compañía demandada, precisamente en virtud de la subordinación a la que estaba sometido el actor, no porque fuese independiente en su labor. También asegura que el Tribunal dio por cierto que el demandante cobraba honorarios, pero no tuvo en cuenta las diferentes traducciones de la expresión «retainer» que obran en el expediente, conforme a las cuales se trata de la prestación que realiza una persona en calidad de siervo o empleado, o un contrato de exclusividad o un anticipo de honorarios periódico.
De ahí que se hubiesen valorado erradamente los correos 141, 147 y 160. Afirma que el correo 150 no indica que Eduardo Quijano Aponte podía contratar personal para desarrollar su labor, lo que realmente informa es que él, por su conocimiento del mercado laboral colombiano, proponía a la demandada la contratación de ciertos empleados. También menciona que el colegiado invirtió la carga de la prueba, al considerar que, a pesar de contener órdenes, amenazas de sanciones y multas y de efectivamente sancionar al actor, los correos 20, 26, 40, 49, 51, 93, 80, 81, 82, 87, 103, 119, 139 y 140, no reñían con la independencia y autonomía propios de un contrato de prestación de servicios y que las directrices allí señaladas no demostraban el poder subordinante del empleador. «Testimonio de José Luis Bermúdez».
Este declarante señaló con claridad que los pagos recibidos por el actor Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 26 constituían realmente salario y no rubros por contraprestación del servicio. Agrega que lo dicho por este testigo y por Emiliano Quiroga, son coincidentes en que el accionante laboraba en el mismo espacio físico en Bogotá, junto a otros empleados de la demandada, además de cumplir extensos horarios.
Dice que los testigos Jeffrey Steinhardt y Antonio Torres Viera son empleados de la demandada, por lo que sus declaraciones no son imparciales, y que la exigencia que le hicieron al demandante para que acreditara su calidad de abogado, no era más que una forma de presión para que aceptara dejar de ser coordinador general de la campaña antipiratería para convertirse en litigante de casos individuales, de lo cual no estaba encargado.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, porque considera que en la proposición jurídica no se denuncia la violación de las normas que contemplan las acreencias laborales reclamadas, siendo insuficiente solamente acusar los artículos 22 a 24 del CST; no identifica el error en que incurrió el Tribunal y además, no atacó todas las conclusiones del colegiado, pues omitió discutir la consideración según la cual, los informes, auditorías y controles por sí solos no prueban un contrato de trabajo.
En todo caso, refiere que no es posible dar por demostrada una vinculación de carácter laboral entre las Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 27 partes. Asegura que no existió subordinación y más aún, no pudo presentarse una actividad personal como abogado, porque carecía de la tarjeta profesional respectiva, lo cual desconocía la demandada para la época de los hechos.
Por tanto, fue un socio del demandante quien en verdad adelantó las acciones judiciales correspondientes a favor de Microsoft. Por ende, aduce que el recurso de casación es infundado, más cuando los derechos pretendidos en juicio se encuentran prescritos. VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que en esta acusación no se enlistan cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, tal como lo resalta la réplica, lo cierto es que tal omisión no impide abordar de fondo el presente asunto, pues de la sustentación que se presenta en relación con cada una de las pruebas, la Sala puede colegir que el reproche en casación se funda en que el juzgador no hubiese dado por demostrado que entre las partes existió una vinculación de carácter laboral.
Lo anterior, como quiera que asegura que las pruebas que denuncia permiten establecer que los servicios prestados lo fueron bajo la dependencia y subordinación de los representantes de Microsoft y, además, recibió el trato propio de un empleado. Se recuerda que el Tribunal consideró que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 28 actor a favor de la empresa demandada, como asesor y apoderado para la campaña antipiratería, por lo que, se activaba la presunción del artículo 24 del CST.
Sin embargo, adujo que ésta quedaba desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, pues los testimonios y correos electrónicos daban cuenta que la referida labor fue prestada de manera autónoma e independiente, que el demandante podía contratar con terceros para su ejecución y que tenía la facultad de negociar las condiciones de pago por sus servicios, aspectos ajenos a un contrato laboral.
Así las cosas, conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al considerar que los servicios personales fueron prestados de manera autónoma e independiente y por ende, que no se configuró un contrato de carácter laboral. Debe aclararse que, en su gran mayoría, los documentos denunciados fueron presentados en idioma diferente al castellano y fueron traducidos mediante dictámenes emitidos por peritos designados por el a quo.
Sin embargo, esta Corporación ya ha precisado que la traducción de una prueba no cambia su naturaleza, de ahí que mantiene su esencia de prueba documental y, por tanto, es apta en casación. Así se indicó en sentencia CSJ SL 30 may. 1994, rad. 6448: Encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al tomar como prueba pericial la traducción de los documentos aportados en idioma inglés por cuanto su traducción tiene su propio rito procesal establecido en la ley, sin embargo se aprecia que el fallo impugnado tuvo soporte en otras documentales al "advertir que Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 29 en el contrato de trabajo se encuentra plasmado que el demandante en atención a la naturaleza de sus funciones, la labor encomendada es de estirpe de dirección confianza y manejo", por lo que estimó acertada la decisión del a quo en este aspecto. […] La designación de un traductor que hace el juez de la lista de auxiliares de la justicia, para que convierta a la lengua española un documento aportado por una de las partes en idioma extranjero, no tiene el trámite de la prueba pericial.
Así las cosas, el hecho que una prueba sea traducida no le cambia su naturaleza. De tal manera que al tomar el ad quem como prueba pericial lo que es un documento auténtico, en el fondo lo que hizo fue inestimarlo, pero sin que tenga las consecuencias que pretende la censura. (subraya la Sala). 1. Comunicación del 29 de mayo de 1992 (f.° 423 a 425) Este documento aportado por el demandante en idioma distinto al castellano con su respectiva traducción corresponde a una carta con membrete de Microsoft Corporation, mediante la cual, Victoria Keougt, asistente de reclutamiento – Recursos Humanos, le refiere al actor algunos pormenores de sus planes de viaje de Nueva York a Seattle en Estados Unidos, para asistir a una reunión. Se le informa que los tiquetes los cancela la empresa, así como los costos adicionales de alimentación y estacionamiento; que con esta comunicación se le remiten las indicaciones para llegar al hotel, un formulario de empleo, un mapa e información sobre el paquete de beneficios y prestaciones para su revisión. También le refiere que puede utilizar el servicio de taxi Far Wet, como «candidato de Microsoft», que la primera entrevista es el lunes 1 de junio y que debe presentar el formulario de empleado totalmente diligenciado.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 30 Este documento evidencia indicaciones para una entrevista para una posible vinculación con la demandada. Sin embargo, pese a que se le pidió a Eduardo Quijano Aponte diligenciar un formulario de empleo y se le entregó información sobre paquete de beneficios y prestaciones, de esta prueba no es dable derivar si se materializó una contratación laboral y en qué términos; además, no se indica que el mencionado formulario correspondiera al utilizado para la «inclusión en nómina», pues solo se menciona que es «de empleo».
En este escrito se reconoce al actor como «candidato», pero no se tiene noticia de si en verdad fue vinculado y si se estableció una relación de empleador – empleado entre las partes, como lo refiere el recurrente. El censor asegura que se trató de la formalización de un contrato verbal que existía desde el 15 de marzo de 1991, pero de ello no da cuenta este documento, pues nada se refiere en torno a una relación previa y menos desde la fecha antes indicada.
En esa medida, aunque el Tribunal no tuvo en cuenta ésta prueba en su decisión, esta omisión es un error protuberante, pues el documento denunciado no desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la autonomía e independencia de la labor y, por ende, la inexistencia de un vínculo laboral subordinado entre las partes. 2. Carta «Covington» del 1 de agosto de 1997 (f.° 326 cuad. 1 y traducción folio 681 cuad. 2) Este documento tiene membrete de Covington y Burling, está suscrito por Laurie C. Self como consejera de la Alianza Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 31 de Sofware Empresarial y se dirige al demandante.
En él se le informa lo siguiente: Idioma Inglés Traducción por perito designado por el juez As a condition of continued employment, the Business Sofware Alliance (BSA) is now requiring all local counsel to execute the attached engagement letter (in addition to any existing retainer or fee agreements). Como condición para la continuidad en el empleo, la Business Sofware Alliance (BSA) exige que todos los consejeros locales suscriban una carta de compromiso, (en adición a cualquier contrato de trabajo o por honorarios existente).
Además, se le indica que en la referida carta se fijan los procedimientos de facturación, se requiere que se detallen las cuentas mensuales por tiempo cobrado (si es por hora), los gastos y pagos y que el consejero local mantenga los fondos obtenidos en el país en cuentas separadas. Luego de tal explicación, le solicita firmar la carta de compromiso que se le adjunta.
Aunque se hace referencia a la continuidad en el empleo, tal como lo resalta el censor, ello no desvirtúa la conclusión del colegiado sobre la autonomía e independencia del demandante, ya que no denota la existencia de un contrato de naturaleza laboral como se sugiere en el cargo o la calidad de trabajador subordinado que se alega respecto de Microsoft.
Se afirma lo anterior, como quiera que la propuesta de suscribir una carta de compromiso no proviene de la demandada, ya que quien emite la comunicación no se identifica como su representante y el membrete del Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 32 documento hace referencia a una sociedad diferente, sin que se haga mención alguna a Microsoft Corporation.
Por tanto, no es posible establecer, como se afirma en la acusación, que Laurie Self actuó en nombre de la demandada y como supervisora del accionante, pues así no se observa en esta prueba, lo que, a su vez, impide entender que con la expresión «para la continuidad de su empleo», inserta en tal escrito, se haya reconocido que el demandante había sido contratado como empleado de la accionada.
En todo caso, de admitir que en dicho documento tuvo injerencia la demandada, dado que es miembro de la BSA, - hecho no discutido-, lo cierto es que en el mismo documento se aclara que la suscripción de la carta de compromiso es adicional al convenio que se haya celebrado, sea de trabajo o por honorarios, lo que evidencia que no es una condición exclusiva para quienes tuviesen una vinculación laboral previa.
De ahí que, en el contexto en que se hace referencia a la continuidad del empleo, solamente se alude a la permanencia de la actividad o labor que se venía desarrollando, pero no se cataloga como una tarea subordinada, pues no se circunscribe únicamente a quienes tuviesen contrato de trabajo con la aquí demandada. Por tal razón, la falta de valoración de esta prueba por parte del Tribunal no configura un error ostensible que dé lugar a la casación de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 33 3. Propuesta «Contrato BSA» (f.° 327 a 329 cuad. 1 y traducción 677 y 678) En su encabezado se refiere «Businnes Sofware Alliance INC. Carta de Contratación de abogado externo». Se trata de un acuerdo por el cual dicha firma «compromete» a Eduardo Quijano Aponte, para «dar asistencia a las actividades en Colombia», el cual no está suscrito.
En él se indica la vigencia del contrato, que iniciaría el 1 de julio de 1997 y por el término de un año, el deber del abogado de actuar de manera imparcial, reconocer como cliente a BSA y no a sus integrantes, informar si alguna de las empresas miembro de la BSA lo contrata directamente, presentar los soportes de facturación, mantener los fondos de la BSA en cuentas separadas y rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las actividades.
Al parecer se trata de la carta de compromiso a la que se hizo referencia en la carta «Covignton» estudiada con antelación, que finalmente no fue suscrita por las partes, y que precisamente da cuenta de una posible contratación del actor con Busines Alliance Sofware. Esta prueba no desvirtúa la conclusión del fallador en relación con la independencia y autonomía en el ejercicio de su labor, pues contrario a lo afirmado por el demandante, de ella no se puede derivar que, con antelación, Eduardo Quijano Aponte y Microsoft Corporation hubiesen sostenido una vinculación de naturaleza laboral.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo que la parte recurrente pretende cuestionar, es que, con esta propuesta de contrato y la carta antes analizada, remitida por Laura Self, se quiso afectar las condiciones laborales que previamente se habían pactado con la ahora demandada; sin embargo, ello no surge de estas pruebas, y en todo caso, tampoco sería posible establecer a qué condiciones se refiere el ahora recurrente. 4.
Carta del 11 de agosto de 1997 «Respuesta de EQA a Covington y Microsoft» (f.° 344 a 346) y Comunicación de Brian L. McEachron al demandante, «Respuesta a reclamación de EQA» (f.° 352 cuad. 1 y 687 cuad. 2) La primera es una comunicación de Eduardo Quijano Aponte dirigida a Brian McEacron – Microsoft Corporation y Laura C. Self – Covington y Burling, mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo con la carta de compromiso como consejero externo de Business Sofware Alliance que se le solicita firmar como «condición para continuar en el empleo».
Esto, como quiera que considera que fue empleado directamente por Microsoft Corporation para coordinar personalmente la campaña antipiratería y que una contratación con la BSA implica perder derechos irrenunciables en materia laboral. Tal escrito, es respondido el 18 de agosto de 1997, en carta elaborada con membrete de Microsoft, suscrita por Brian L. McEachron, abogado corporativo, y en ella se manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 35 Idioma Ingles Traducción oficial por perito designado por el juez After having studied your arguments and taken into consideration all of the facts we have decided to accept that you continue your employment for Microsoft Corporation in its anti piracy campaign in Colombia as long as accept to continue performing activities for other software companies that we will indicate to you from time o time. […] Después de haber estudiado sus argumentos y tomar en consideración todos los hechos, hemos decidido aceptar que ud continúe como empleado de Microsoft Corporation en su campaña contra la piratería en Colombia, siempre y cuando acepte la realización de actividades a seguir para otras compañías de software que nosotros le indiquemos de tiempo en tiempo. […] Aunque en la traducción se refiere a la calidad de empleado del demandante respecto de la empresa accionada, del contexto en que se manifiesta se colige que más que una calificación como trabajador subordinado de Microsoft Corporation, como lo aduce el recurrente, lo que se indica en este documento es que Eduardo Quijano Aponte continuaría con su empleo o con el trabajo que venía realizando en la campaña antipiratería, si está de acuerdo en continuar ejecutando labores igualmente para otras sociedades.
Así, más adelante se indica que de esta forma, no habría necesidad de firmar la carta de contratación frente a la que presentó reparos. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, en este documento no se admite que entre las partes hubiese existido previamente un contrato de naturaleza laboral. Simplemente se evidencia que, ante las observaciones planteadas por el actor frente a una posible vinculación con otra sociedad, la empresa demandada acepta que no lo haga y que el Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 36 demandante continúe con sus labores para Microsoft Corporation.
Recuérdese que no se controvierte la actividad personal del actor, pues este hecho se dio por demostrado en la sentencia impugnada. Lo que el Tribunal adujo es que tal labor se desarrolló de manera independiente, lo cual no logra ser desvirtuado con este medio de prueba. Esto, como quiera que del documento antes transcrito no surge de manera contundente un tratamiento como trabajador subordinado respecto del señor Quijano Aponte, pues lo manifestado en esta carta solo denota la voluntad de la demandada de que el señor Quijano Aponte siga prestando su servicio y le pide que acepte realizar actividades para otras compañías de software.
No sobra señalar que la expresión a la que alude la censura, (employment), también es utilizada en la carta de folio 326 y 681, de manera indistinta para referirse tanto a la vinculación por contrato de trabajo como civil. Por ende, dicho vocablo, relativo al empleo del accionante no es suficiente para colegir que éste era considerado un trabajador de la demandada, pues lo que se deriva del texto es la aceptación de las observaciones del actor para que continuara con su servicio o trabajo y la solicitud de que admita realizar otras labores para terceros. 5.
Fax de Cárdenas y Cárdenas a Microsoft (f.° 337) Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 37 Corresponde a una constancia de envío de una comunicación del 29 de mayo de 1997, por la firma Cárdenas Abogados y Abogados a Martha Helena Hurtado Carrasco – Branch of Microsoft Colombia Inc. con fax 6182269 y teléfono 6182245 en Bogotá, en relación con el programa Microsoft Business Card.
Además, se indica que remite copia a: Name Company Fax Dr. Jose Luis Rodriguez Branch of Microsoft Colombia 6182269 Dr. Eduardo Quijano Aponte 2454281/85 Dado el contenido de este escrito, en principio, correspondería a un documento emanado de terceros, y, por tanto, una prueba no apta en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico, pues debe apreciarse en la misma forma que un testimonio, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484.
En todo caso, si la Sala pudiese analizar esta prueba, encontraría que en ella no se reconoce que el actor fuese «funcionario directo» de la empresa demandada, toda vez que no se anuncia en qué calidad se le remite la comunicación, a que sociedad pertenece o cuál es su cargo. Tampoco se indica que las oficinas de la accionada estén ubicadas en la carrera 3 n.° 63 – 04 de Bogotá como lo aduce el censor y que en ellas se ejecutaran los servicios prestados por el demandante.
De hecho, los datos de contacto vía fax son diferentes a los registrados para Branch of Microsoft Colombia. 6. Carta del 11 de septiembre de 1995 de Cárdenas y Cárdenas a EQA dirigida a Microsoft Corporation (f.° 347 cuad. 1). Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 38 Este escrito es dirigido por la firma de abogados Cárdenas y Cárdenas a Microsoft Coporation Colombia – Atn.
Dr. Eduardo Quijano el 11 de septiembre de 1995, con el objeto de remitirle el original de la certificación de la marca MS – DOS. Por tanto, se trataría de un documento emanado de tercero que, en principio no sería apto para configurar un error fáctico en casación. Sin embargo, aún si la Sala abordara su análisis, no encontraría yerro alguno, pues, aunque allí sí se refiere como dirección de las oficinas de la destinataria demandada, la Carrera 3ª n.° 63 – 04, de ello no se colige en qué calidad actuaba el demandante y si en ese lugar debía ejercer sus actividades de manera permanente y en el horario indicado por el recurrente.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal no desconoció que el señor Quijano Aponte prestó un servicio personal para la accionada, solo que encontró que el mismo era prestado de manera independiente y autónoma, y el documento antes referido no permite desvirtuar tal conclusión. 7. «Correo electrónico» del 7 de noviembre de 2001 (f.° 355 cuad. 1 y 691 cuad. 2) En verdad corresponde a una comunicación vía fax mediante la cual Tony Viera, abogado corporativo de Microsoft Corp. le plantea su inquietud al actor, sobre la falta de respuesta de éste a una carta que Eduardo Caballero le Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 39 envió el 15 de junio de 2001 en nombre de la BSA.
Así, le refiere que tanto Eduardo (Caballero) como Laurie y él, están interesados en solucionar la disputa entre el demandante y la BSA, y que por ello se le presentó una oferta final, generosa y justa, pero que no han obtenido respuesta. En este escrito no se identifica cual es la calidad en la que actuó Eduardo Caballero, si es funcionario o empleado de la demandada, de la BSA o abogado externo como lo indica el recurrente; de ahí que no sea posible concluir que, en esta comunicación, Tony Viera hubiese referido una condición diferente a la que ostentaba el señor Caballero, pues lo cierto es que no la identificó. En todo caso, tal circunstancia a la que alude el censor resulta inane, pues no permitiría evidencia algún elemento propio de un vínculo subordinado laboral que dé lugar a desvirtuar la conclusión del colegiado sobre la existencia de autonomía en la labor realizada por el actor.
Ni siquiera puede colegirse que el remitente de esta comunicación fungiera como supervisor del señor Quijano como este lo manifiesta. 8. Primera audiencia de trámite celebrada el 31 de julio de 1997 y Escritura n.° 01562 del 27 de julio de 2007 (f.° 397 a 415 cuad. 1). A folio 413 a 415, obra acta de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.
Allí se hizo constar que Eduardo Cárdenas Caballero compareció como representante legal de Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 40 la demandada, pues en esa condición suscribió el acta respectiva. Ahora, a folios 397 a 412 obra escritura n.° 1562 de 2007 referida al acto de protocolización de un poder general otorgado al señor Cárdenas Caballero por la sociedad extranjera Microsoft Corporation, para actuar en nombre y representación de dicha empresa ante autoridades judiciales o extrajudiciales, comparecer y actuar en audiencias de conciliación, transar, disponer de derechos, absolver interrogatorios y confesar, entre otras.
Por lo tanto, es posible concluir que tenía facultad para representar a la demandada en la audiencia referida. En todo caso, cualquier discusión procesal sobre la debida representación de Microsoft en las audiencias de trámite en primera instancia, como la propuesta en el cargo, ha debido ser planteada en esa oportunidad y ante el juez de conocimiento, a quien le corresponde verificar tal situación y definir las consecuencias procesales de la eventual inasistencia de las partes a diligencia de conciliación. Sin embargo, no se hizo, pues en el acta de la respectiva audiencia no consta nada al respecto, de hecho, el Juzgado adujo que se presentaron varias propuestas de conciliación por las partes sin que finalmente se lograra un acuerdo, y ante tal actuación no existió reparo de la parte actora.
Siendo ello así, no es dable que en sede extraordinaria se pretenda que la Corte revise tal actuación procesal e imponga o declare la existencia de un indicio grave en contra Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 41 de la demandada. Se aclara que, aunque éste no es el efecto de la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación, sino la confesión ficta de los hechos de la demanda o de las excepciones de la contestación (artículo 77 del CPTSS), tal circunstancia, se reitera, debe ser definida por el juez de primer grado, no en el recurso de casación. Así se expuso entre otras, en sentencias CSJ SL1849-2016 y CSJ SL7145-2015. 9. «Formulario de Empleo en Microsoft» (f.° 389 cuad. 1 y 673 a 674 cuad. 2) Corresponde a un cuestionario con el rótulo «nuevo proveedor – solo vendedor extranjero», está diligenciado de manera manuscrita sin que tenga firma o se conozca si fue el mismo demandante quien lo completó, y está dividido en tres pasos.
En el primero, se piden datos a los empleados de la empresa, y allí se indicó el correo electrónico del actor y se describió el servicio prestado como «coordinación de investigaciones, auditoría y servicios legales para Microsoft Corporation en Colombia en coordinación con la campaña antipiratería». En el segundo paso, se solicita información de empleados o proveedores, y se registraron los datos del demandante; se describe la «línea de base de actividades» como coordinación de actividades contra la piratería y se precisa que el cobro a la demandada lo hace en dólares.
El último paso, está reservado para proveedores y no se encuentra diligenciado. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 42 En principio, tal documento no podría ser valorado porque carece de firma y se desconoce quién completó de manera manuscrita los datos solicitados en este cuestionario. Ahora, si se tiene como autor al demandante, dado que se responden datos básicos y personales de éste, correspondería a su propio dicho o afirmación en relación con la calidad de empleado que alude, lo cual no permite demostrar los hechos discutidos.
Debe recordarse que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450). Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. 10. «Correos electrónicos» traducidos por Hernando Caballero Ramírez (f.° 336 cuad. 1 y cuaderno llamado dictamen 1 cuaderno n.° 6 224 folios con 377 correos electrónicos traducidos); «Correos originales» traducidos por Pedro Fernando Rivera Torres (f.° 336 cuad. 1 y cuaderno de dictamen n.° 2 188 folios con 216 correos traducidos); «Retainer definición y traducción» (f.° 841 y 842) Revisados los documentos obrantes en los dos cuadernos a los que alude el censor y la actuación procesal surtida, se evidencia que corresponden a dos traducciones realizadas por peritos oficiales designados por el a quo, Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 43 respecto de 216 correos electrónicos que evidencian conversaciones entre el demandante y representantes de la parte demandada, de otras empresas y de la BSA.
Aunque en la primera traducción se hace referencia a un número superior de email, ello obedece a una numeración equivocada de los mismos, nada más. Ahora, como se explicó, la traducción de una prueba por un perito designado de la lista de auxiliares no cambia su naturaleza, por lo que conserva la calidad de documento (sentencia CSJ SL 30 may. 1994, rad. 6448), y así se tuvo en cuenta en sentencia CSJ SL 17496-2016 en la que se apreció un documento traducido por perito designado por el juzgador, como prueba apta en casación. Al tratarse de correos electrónicos, debe recordarse que pueden tenerse como prueba calificada, siempre que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 o que su autenticidad o procedencia no esté en discusión, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, reiterada en decisiones CSJ SL1847-2018 y CSJ 4523-2019.
En este caso, la demandada no presentó reparo alguno sobre la autenticidad de los correos, referida al originador del correo y su destinatario. Únicamente objetó la primera de las traducciones realizadas por considerar que en algunos casos se cambió el sentido o significado de algunas palabras, por lo que se hizo necesaria la práctica de una segunda traducción, la cual, luego de ser aclarada, fue acogida por el juzgador.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, en este caso en particular, los referidos correos se pueden tener como documentos auténticos, pues lo objetado en un primer momento solamente fue su traducción. Precisado lo anterior, la Sala se remite a la acusación presentada por el recurrente en relación con estos documentos, con base en cada una de las traducciones realizadas: a) Traducción oficial practicada por el perito Hernando Caballero Ramírez.
Denuncia la falta de valoración de esta traducción y aduce que de la correspondencia allí contenida se evidencia el elemento de la subordinación que no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia. Nada más refiere en relación con la totalidad de correos electrónicos traducidos por este perito, resultando entonces insuficiente su sustentación. Debe tenerse en cuenta que para poder cuestionar en forma adecuada el ejercicio valorativo del sentenciador, es necesario que la censura haga una explicación razonada de lo que informan las pruebas que denuncia y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Así, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el juzgador, apenas indica Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 45 la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, a quien le es imperativo exponer de forma clara, qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el error evidente denunciado.
Esta demostración debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037) En este caso, el censor omite señalar cuales son los hechos que informan los correos que denuncia, y tampoco realiza una confrontación razonada entre lo que dice la prueba y lo concluido por el sentenciador, lo que resulta desacertado con miras a la prosperidad de su ataque, pues no da una explicación de cuáles son las circunstancias que se derivan de estas pruebas y que permitirían evidenciar el elemento de la subordinación. b) Traducción oficial practicada por el perito designado Pedro Fernando Rivera.
Acusa la indebida apreciación de esta traducción de los mismos correos, pues asegura que de ella no es posible derivar la autonomía en el ejercicio de sus labores y se refiere a algunos de e mail a los que aludió el Tribunal, para resaltar que de ellos no se desprende la facultad de negociación frente Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 46 a sus pagos o de contratar a terceras personas, y que por el contrario evidencian la imposición de órdenes, multas y sanciones.
Sin embargo, la Sala no encuentra que las conversaciones cuestionadas hayan sido valoradas con error o que brinden elementos para desvirtuar la conclusión del juez de alzada en cuanto al ejercicio autónomo e independiente de la labor de asesor y representante de la campaña antipiratería en Colombia, a cargo del actor. En los correos 138 y 139 del 189 y 22 de julio de 199, el demandante y Laura Self conversan sobre el valor de las comisiones u honorarios por las transacciones que se realicen para la recuperación de dinero en los procesos adelantados en el marco de la campaña antipiratería. Tal como lo resaltó el Tribunal, se discuten los términos de una propuesta a presentar a un «comité» como un plan de salvamento para que se cancele al actor un porcentaje sobre los casos que se logren recuperar o negociar o por los que se reciban pagos de indemnizaciones a favor de la demandada.
Expresamente, el demandante explica las dificultades de la labor que ha adelantado en Colombia y refiere que puede aceptar el pago por honorarios respecto de las recuperaciones de dinero que consiga menos los gastos. Posteriormente, es informado de la urgencia de generar ingresos nuevos por transacciones y concentrarse en los casos nuevos, y el actor explica que también deben reconocerse algunos incentivos por resolver casos antiguos Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 47 los cuales ya estaban pactados, y que él podría asumir los riesgos de los casos nuevos, explica que debe justificar la infraestructura que ha creado en su oficina para atender 40 acciones anuales y propone que se le cancele el 75% de indemnizaciones menos gastos.
De los términos de esta conversación es dable inferir que se trata de una negociación sobre los valores a cancelar por acciones o casos que ha adelantado Eduardo Quijano Aponte en la campaña antipiratería, como una manera de llegar a un acuerdo de pago ante algunas dificultades económicas generada por cuanto tales eventos no han generado ingresos.
Contrario a lo referido por el censor, estas circunstancias no desvirtúan la autonomía que tenía el actor en el ejercicio de las labores encomendadas, al punto que se podía replantear el tema de la contraprestación, allí denominada honorarios, en atención a las eventualidades o contingencias derivadas de los casos que se venían adelantando o incluso por las dificultades presupuestales que se presenten.
Ahora, el accionante también admitió que por las referidas labores en la campaña antipiratería en Colombia recibía el pago de honorarios, las cuales incluían la asistencia a eventos académicos o educativos y que esa actividad la realizaba no solo para la demandada sino para otras empresas, tal como se refiere en el correo 121. Aunque tales afirmaciones las planteó ante la solicitud de explicaciones por su asistencia a una jornada de formación, ello no denota una facultad subordinante de la accionada en Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 48 los términos que sugiere el censor, sino que obedece a la necesidad de coordinar las diferentes actividades dentro de la mencionada campaña y de planificar los entrenamientos (capacitaciones).
En los correos 141, 147 y 160, se hace alusión igualmente al monto a pagar por anticipo de honorarios, según los casos transados y los reportes presentados sobre los casos y se le informa al demandante que para el año 1999 se agotó el presupuesto por tal concepto, por lo que se requiere llegar a un acuerdo sobre el valor a reconocer por honorarios.
Siendo ello así, no se equivocó el colegiado al considerar que las partes siempre estuvieron negociando en cuanto al rubro a pagar por dicho concepto. Aunque el recurrente afirma que se ha debido tener en cuenta que una correcta traducción permitiría colegir que se estaba discutiendo sobre salarios y comisiones, la Sala observa que el traductor Pedro Fernando Rivera aclaró que utilizó el término o definición apropiado según el contexto y contenido de la conversación, lo cual no resulta desacertado.
Así, pese a que el recurrente insiste en que debe tenerse en cuenta la traducción oficial del término «retainer» vista a folio 841, y que corresponde a la definición de «empleado que trabaja a largo tiempo o sirviente», debe advertirse que tal expresión es traducida de manera aislada del documento que la contiene, contrario al ejercicio hecho por el perito designado por el a quo, quien reconoció que ésta también es una posible acepción de tal término, pero no es la que se ajusta al contexto de la conversación que se traduce.
La Sala Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 49 coincide con esta apreciación, pues en verdad «el vocablo que se traduce debe tomarse en el contexto del texto en que fue emitido», tal como se precisó en sentencia CSJ SL17496- 2016. En todo caso, debe recordarse que la denominación que se dé al pago por los servicios prestados no es la que define la naturaleza de la vinculación entre las partes.
Por tanto, al margen de que se le hubiese mencionado como honorario, salario o comisión, lo cierto es que el elemento indispensable para predicar la existencia de un contrato laboral es la subordinación, la cual encontró desvirtuada el Tribunal, sin que estos correos permitan evidenciar que dicha conclusión sea equivocada. Ahora, en el correo 150 el demandante nuevamente discute el pago de los cobros efectuados por las actuaciones realizadas y resalta, respecto al anticipo de honorarios, que se había acordado que se le iba a efectuar una compensación extra en razón a que aumentó el personal en «el programa C&D» de 1 a 4 personas, el mayor tiempo de supervisión a las operaciones y el mayor número de auditorías.
Si bien no es del todo claro que en este documento el demandante admita que contrataba a terceros para realizar sus labores, si se evidencia que le era dable negociar un aumento en su contraprestación por el aumento de personal en la oficina, entre otras cosas, lo cual denota la facultad de negociación permanente que el accionante tenía frente a sus honorarios, tal como lo advirtió el colegiado y que un ítem a tener en Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 50 cuenta para ello, es la cantidad de personal que se ocupe en la actividad.
Ello también se desprende de lo indicado por el demandante al reclamar el pago de sus honorarios y advertir que es diferente, según sean acciones criminales o acciones civiles y que no ha renegociado esos montos. No desconoce la Sala que en los correos 20, 32, 26, 40, 49, 51, 93, 80, 81, 82, 87, 103, 119, 130, 134, 139, 140 y 182, se evidencia la solicitud de informes y la formulación de directrices para desarrollar específicas actividades en el marco de la campaña antipiratería en el país, y así lo reconoció igualmente el Tribunal.
Sin embargo, de su análisis no se evidencia que se trate de órdenes o de la obligación del demandante de estar sujeto a mandatos o reglamentos de la empresa accionada. Lo que se observa es que los informes eran necesarios, no solo para conocer un reporte de los avances en la campaña a cargo del actor, lo cual bien puede presentarse en una vinculación de naturaleza civil, sino que el demandante debía remitir los datos de los valores cobrados y recaudados por recuperaciones, transacciones e indemnizaciones, para que así quedara registrado en los sistemas de la demandada y con base en ello, se definiera el valor a pagarle por sus servicios.
Esta Corporación ha precisado que este tipo de informes no dan cuenta de la facultad subordinante a la que alude el censor, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 17496-2016: Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, en lo que hace con el deber de la actora de presentar informes mensuales, basta anotar que este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual.
Por ello, tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo. Ahora, lo que se advierte en estos correos, mencionados en la sentencia impugnada, y en general en todas las conversaciones que fueron traducidas por el perito Pedro Fernando Rivera, es una coordinación de actividades más que la imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo o la sujeción a reglamentos.
Se afirma lo anterior porque las conversaciones entre el actor y diferentes representantes de la demandada y de otras empresas, guardan relación con la definición concertada de las estrategias jurídicas y de negociación que debían adelantarse en algunos casos específicos de piratería de software, la asesoría permanente en temas de acciones judiciales, allanamientos y procedimientos penales y civiles referidos igualmente a las acciones contra el uso ilegal del software, las gestiones para lograr la presentación de un proyecto de ley sobre derechos de autor y su aprobación, así como la determinación de los pasos a seguir según la conveniencia social, política o económica que tuviese para la demandada las distintas actuaciones legales y judiciales que se venían adelantando en el país. Ello no puede verse como el ejercicio del poder subordinante de que trata el artículo 23 del CST, pues como Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 52 lo adujo el Tribunal, la coordinación de actividades y las pautas a seguir en asuntos como los que manejaba el demandante, no riñen con el ejercicio independiente de su labor.
Recuérdese que el señor Quijano Aponte era asesor de la empresa en la campaña contra la piratería de software en el país, su representante y mandatario en algunas actuaciones, por lo que no es ajeno a esta actividad que en ciertos eventos, fuese su cliente o contratante quien finalmente tomara la decisión de la gestión a realizar, una vez asesorado por el actor.
De ahí que, en ocasiones, según muestran los correos, la demandada decidiera no seguir con alguna acción judicial o negociación con un revendedor, lo cual debía ser tenido en cuenta por el demandante, aun siendo independiente en su labor. En cuanto a las amenazas de sanción a las que se refiere el recurrente, la Sala no evidencia que tal facultad fuese ejercida por la demandada.
En los correos 109 y 115 a los que alude el Tribunal, se le insiste a Eduardo Quijano Aponte sobre la necesidad de que reporte a tiempo las planillas o informes sobre los cobros e ingresos obtenidos, pues con estos datos se hacen registros y controles mensuales y además, se colige que con base en ello se aprueban los pagos a favor del mismo demandante.
De ahí que la advertencia de tener que efectuar descuentos del valor adeudado, si no se entregan estos reportes, obedece a la necesidad de conocer los valores recaudados por la labor del actor sobre la cual se le cancelan sus honorarios. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 53 Ahora, ante el desacuerdo del demandante en cuanto a suspender las acciones judiciales, la demandada simplemente le indica que, si continúa con ellas pese a su decisión de no hacerlo, tendría que terminar el contrato entre las partes, sin que ello implique el sometimiento a un reglamento o la imposición de una sanción. Solamente muestra una inconformidad entre las partes que puede dar lugar a la terminación de la relación entre ellas.
Ninguna de las conversaciones que se traducen por el perito antes referido, y que en esencia, corresponden a similar traducción hecha por el también auxiliar de la justicia Hernando Caballero Ramírez, tiene la entidad o contundencia para desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que el demandante ejerció su actividad de asesor de la demandada en la campaña antipiratería en Colombia, pues se reitera, solo dan cuenta de la ejecución coordinada y concertada de las acciones judiciales y extrajudiciales con tal fin.
Tampoco evidencian la conspiración a la que alude el censor y frente a la cual señala que tuvo que defenderse para conservar su empleo, por lo que tal reproche resulta infundado. 13. Testimonios de Eduardo Cárdenas Caballero, Jeffrey Steinhardt, Antonio Torres Viera, Jose Luis Bermúdez, José Emiliano Quiroga. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 54 Se debe precisar que, al no advertir error en la valoración de las anteriores pruebas calificadas, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la naturaleza del vínculo entre las partes y la forma como se ejecutó la actividad por el actor, por no ser una prueba apta (Sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076), de ahí que tales conclusiones permanecen incólumes.
En esa medida, las pruebas denunciadas no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto al ejercicio autónomo e independiente de la labor encomendada al actor, y que le impidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por tanto, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23 y 24 del CST.
Manifiesta que el colegiado se equivocó al interpretar el elemento de la subordinación, pues el literal b) del artículo 23 del CST solamente se refiere a que el empleador tenga la facultad de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Sin embargo, tal disposición no prohíbe que, en la asignación de tareas, el mismo empleador le permita actuar con altos niveles de Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 55 autonomía, en especial, si se encuentra en una posición de dirección y confianza.
Por tal razón, resulta desacertado considerar que cuando el trabajador ejerce autonomía dentro de las funciones asignadas, se demuestra que no existió subordinación. Tal consideración constituye una interpretación errada de la norma acusada, pues no se le da su verdadero sentido sino otro, lo que configura una «verdadera rebelión». X. RÉPLICA La accionada presenta oposición a este cargo, pues afirma que la proposición jurídica no incluye las normas legales sustanciales que regulan los derechos laborales reclamados y no se controvierten todas las conclusiones del colegiado.
Además, la base fundamental de la decisión impugnada es fáctica, por lo que la misma se mantiene incólume. Advierte que, en todo caso, el Tribunal aplicó correctamente las normas acusadas, y en especial, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual se desvirtuó en razón a que se demostró que lo que existió fue una relación de mandato entre BSA y una oficina de abogados a la que perteneció el demandante.
Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 56 XI. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona la interpretación del elemento subordinación previsto en el literal b) del artículo 23 del CST, aunque de igual forma acusa al Tribunal por «rebelarse» contra dicha disposición. Así, en principio resultaría desacertado acudir a la modalidad de interpretación errónea y simultáneamente al de infracción directa, al señalar que el Tribunal se rebeló contra la norma, pues se trata de submotivos excluyentes entre sí, dado que no sería dable cuestionar la falta de aplicación de una disposición y al mismo tiempo su equivocado entendimiento.
Sin embargo, de los argumentos expuestos para sustentar el ataque, la Sala encuentra que el cuestionamiento central se funda en que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la definición de subordinación prevista en el literal b) del artículo 23 del CST; pues a su juicio, esta norma no prevé que la autonomía que el empleador le conceda al trabajador para el ejercicio de sus labores sea síntoma de inexistencia de subordinación. Se recuerda que el Tribunal concluyó que los medios de prueba desvirtuaban la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual se da por cierta la existencia de un contrato entre las partes y, por ende, del elemento de la subordinación, característico de este tipo de vínculo.
Esto, con fundamento en que encontró acreditado que en la labor ejercida por el actor no se evidenciaba Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 57 subordinación típicamente laboral, sino por el contrario, una actuación independiente y autónoma. Lo anterior, no solo por las facultades que tenía en el desarrollo de la actividad de asesoría profesional, sino porque no estuvo sometido a reglamentaciones, ni se le aplicaron sanciones, llamados de atención ni tenía el deber de solicitar permisos para ausentarse de sus tareas.
Tal conclusión del colegiado, desde el punto de vista jurídico, no luce desacertada, pues en efecto, la existencia de plena autonomía en el desarrollo de la prestación personal del servicio, y la ausencia de dependencia respecto del empleador en cuanto a reglamentos de orden, impide configurar el elemento subordinante propio de un contrato de trabajo.
Como lo afirma el censor, el artículo 23 del CST, define la subordinación como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en la CSJ SL, 2 ag. 2004 Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 58 rad. 22259).
En esta última decisión, CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador, guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala) En ese entendido, si el colegiado encontró que el actor obraba de manera autónoma, sin que le fueran impuestas sanciones, llamados de atención o el deber de cumplir reglamentos de orden, y sin que el demandado hubiese ejercido algún tipo de facultad disciplinaria, no incurrió en una interpretación errada del elemento subordinante previsto en el artículo 23 del CST, pues son precisamente Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 59 estos aspectos los que evidencian la existencia de tal dependencia. En esa medida, desde el punto de vista jurídico no se advierte error en la decisión del colegiado, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016 en el proceso que instauró EDUARDO QUIJANO APONTE contra MICROSOFT CORPORATION.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74839 SCLAJPT-10 V.00 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.