CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°62538 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3395-2019 Radicación n.° 62538 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA RUBIANO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Yolanda Rubiano Vargas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo que inició el 1° de diciembre de 1989, en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.
Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado desde enero de 2001, teniendo en cuenta las primas de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte, así como el pago de los salarios completos desde el mes de enero de 2001 hasta febrero de 2009 y los que se causen en el futuro. Igualmente, reclamó que se condene al pago de: prima de navidad, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2008 y primas semestrales de los años 2000 al 2008, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, incrementos salariales para los años 2000 a 2009, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que presta sus servicios desde el 1° de diciembre de 1989 en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte y afirmó que su relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado.
Explicó que, a pesar de que el Hospital San Juan de Dios omitió pagar los salarios y prestaciones y dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó cumpliendo su obligación de asistencia a la institución dentro del horario de trabajo. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $739.944,30, el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente.
Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.
Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y que mediante sentencia SU 484-2008 la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Finalmente señaló que en virtud de una acción de tutela instaurada por la actora para reclamar el pago de los salarios adeudados, la Fundación San Juan de Dios le canceló $23.143.576,83, a través de la Fiduciaria de Occidente.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios, el cargo desempeñado por la actora, la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 declarada en sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la celebración del « Acuerdo Marco» para la liquidación de la fundación, los decretos de liquidación expedidos por el gobernador, la intervención del ministerio, la expedición de la sentencia CC SU 484-2008 y el pago de $23.143.576,83 a favor de la actora.
Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades.
Aclaró que la intervención ejercida sobre la Fundación San Juan de Dios, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia propia de las entidades prestadoras de servicios de salud, sin que por ello el ministerio se convirtiera en empleador de la demandante. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 84 a 106).
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica y personería de la Fundación San Juan de Dios, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación, los decretos de liquidación expedidos por el gobernador, la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la expedición de la sentencia SU-484-2008.
De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios y tampoco declaró la pretendida sustitución patronal.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 236 a 270).
La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención del Ministerio de la Protección Social y la expedición de la sentencia CC SU 484-2008, pero aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en su responsabilidad frente a las relaciones laborales que sostuvo la fundación. Por lo anterior, consideró que no podía asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución patronal ni estableció responsabilidad alguna de la beneficencia frente a obligaciones como las reclamadas por la actora.
Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 419 a 444). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la expedición de la sentencia SU-484-2008, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se podía predicar la existencia de responsabilidad solidaria. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, prescripción y «octubre 29 de 2001, terminación de la relación laboral».
(f.os 637 a 659). Bogotá D.C. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos aceptó la la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la expedición de la sentencia SU 484-2008, frente a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa adujo que nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, no celebró convenciones colectivas de trabajo y la Fundación San Juan de Dios tampoco ha formado parte de su estructura administrativa. Además, precisó que según la sentencia CC SU 484-2008, Bogotá D.C. no es responsable directa de las acreencias laborales de la actora, pues en tal providencia se precisó que era la Nación quien debía asumir las obligaciones reclamadas.
Propuso las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (f. os 847 a 859 segundo cuaderno). La Fundación San Juan de Dios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación, los decretos de liquidación expedidos por el Gobernador y la intervención del Ministerio de Protección Social.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que, en virtud de la nulidad declarada mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de la fundación accionada es la de un establecimiento público, por ende, todos sus servidores son empleados públicos según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, calidad que no cambia en razón al acto de vinculación, y le impide a la actora acceder a los derechos convencionales reclamados.
Finalmente, señaló que no es dable aducir la vigencia de la relación de trabajo, pues desde el mes de septiembre de 2001, el hospital dejó de prestar sus servicios, por ende, al no haber ejercido actividad alguna, no podían predicarse la existencia o continuidad del contrato. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, y los medios exceptivos de fondo denominados pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 1048 a 1070 segundo cuaderno).
En la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2009, el a quo declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada y calificó como de mérito la excepción de prescripción (f.° 1273 a 1281). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada 18 de febrero de 2011, proferida por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Protección Social y Distrito Capital, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al ISS, en favor de la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones faltantes por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y finalizó el 29 de octubre de 2001, según el cálculo actuarial que para el efecto expida esta entidad, en las proporciones establecidas en la sentencia de constitucionalidad mencionada.
CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la parte accionante.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el a quo erró al absolver a las demandadas, debido a que no interpretó correctamente el fallo del Consejo de Estado proferido el 8 de marzo de 2005, como lo afirma la apelante.
Para definir tal cuestionamiento se refirió al análisis de la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, y aclaró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional dispuesta en esta providencia, produjo cambios en la naturaleza jurídica de la fundación accionada, pues se retornó a la calidad que ostentaba dicha entidad antes de la expedición de tales normas, esto es, como establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y en ese orden, sujeta a las normas propias de los establecimientos públicos.
Sin embargo, adujo que esta situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que vinculó a la accionante con el Hospital San Juan de Dios. Luego de explicar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional y transcribir varios apartes de la sentencia SU 484-2008, en cuanto a la fijación de la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, explicó que la Corte Constitucional extendió los efectos de esta providencia a todos los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela.
Por tanto, consideró que no resulta equivocado que los jueces laborales puedan acoger dicha sentencia de unificación, para resolver, en términos de igualdad, « los diferentes conflictos de un mismo grupo de trabajadores respecto a su empleador, cuyas características son similares atendiendo a una problemática estructural de éste último». En ese orden, adujo que estaba demostrado que la relación laboral entre las partes tenía carácter privado, si se tiene en cuenta que inició el 1 de diciembre de 1989 (f.° 44) y «presuntamente finiquitó el 29 de octubre de 2001» fecha para la cual la Fundación San Juan de Dios «era de derecho privado».
Por lo anterior, consideró que la declaratoria de nulidad dispuesta en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, es inaplicable a situaciones ya definidas, como en este caso, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Siendo ello así, dado que se comprobó que la vinculación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, años antes de la sentencia de nulidad referida, debía deducirse que tal relación se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Resaltó que el tratamiento que le dio el empleador a la trabajadora, como perteneciente a una entidad particular, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que tuviera importancia el estudio de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos antes referidos. Lo anterior, como quiera que tal decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, es decir, en vigencia de las normas anuladas, lo contrario implicaría desconocer derechos adquiridos por los trabajadores.
Por las anteriores razones, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 1989 y el 29 de octubre de 2001, y en esos términos debía estudiarse la procedencia de las prestaciones reclamadas. Al respecto, precisó que los salarios causados entre noviembre de 1999 y diciembre de 2000 e intereses a las cesantías, fueron consignados a la actora a través de la Fiduciaria de Occidente, como se indica en el comprobante de egreso n.° 309837; por tanto, únicamente estarían pendientes por pagar las acreencias laborales correspondientes al periodo del 1 de enero al « 30 de septiembre» de 2001, esto es, salarios, primas de antigüedad, navidad y semestral, prima legal, vacaciones, prima de vacaciones e intereses a las cesantías.
Luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, recordó que según lo dispuesto en la sentencia SU 484 -2008, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, y que la demandante presentó la reclamación administrativa de sus prestaciones ante las accionadas, el 9 de marzo de 2009, por lo que no las solicitó dentro del término trienal establecido en la ley.
Por tal razón, concluyó que « las prestaciones reclamadas» se encontraban totalmente prescritas. Aclaró que frente al pago de aportes pensionales no opera el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, como se expuso en sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083. En ese orden, según la historia laboral expedida por el ISS (f.° 1583), la entidad efectuó aportes al sistema general de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1999, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de esta obligación respecto de las cotizaciones causadas desde el mes de octubre de 1999 hasta «septiembre» de 2001.
Por tal razón, ordenó el reconocimiento y pago de los aportes causados entre «noviembre de 1999 hasta octubre de 2001», según el cálculo actuarial que expida el ISS. Finalmente señaló que la responsabilidad solidaria de las demandadas, frente a la obligación de pago de aportes para pensión, sería asumida en los términos y porcentajes dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia […] modificando dicha providencia en el sentido de ampliar la vigencia del contrato de trabajo […] hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación, ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito, condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito, confirmar la condena en costas. 2.
Como resultado de casar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] y en su lugar determinar: 2.1 […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y YOLANDA RUBIANO VARGAS. 2.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. […] que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 1 de diciembre de 1989 y se encuentra vigente. 2.4. […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. […] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $739.944. 2.6. […] que la demandante Yolanda Rubiano Vargas tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, […]. 2.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito. b) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. f) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago. h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y cesantías definitivas. i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. j)En aplicación del principio extra petita, la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2009 en adelante. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1 de diciembre de 1989 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 2.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las entidades accionadas, a excepción de Bogotá D.C. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería nocturna, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación escrita […] del 9 de marzo de 2009, obrante a folios 30 a 34 del cuaderno 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. La certificación obrante a folio 63 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos […], certificó el 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial presta sus servicios a la institución desde el 1 de diciembre de 1999 y actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, además certifica el monto de acreencias que le adeudan. c. La comunicación de mayo 2 de 2005, obrante a folio 64 del cuaderno 1 […] d. El oficio del 19 de mayo de 2008, del folio 68 del cuaderno 1 […] e. La sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 814 y ss. del cuaderno No. 1, dictada por la Corte Constitucional […] f. El acta en la cual se decreta […] el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 1361 y 1362 del cuaderno 3. g. El interrogatorio de parte de los folios 1372 a 1374 del cuaderno 3 […] h. Acta de audiencia del 1 de septiembre de 2010, folio 1376 y 1377 del cuaderno 3, en donde se fija fecha para la práctica de interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios […] i. Acta de audiencia del día 20 de septiembre de 2010, de los folios 1378 y vuelto del cuaderno 3. […] j. Acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2010 del folio 1386 y vuelto […] k. Oficio de agosto 12 de 2008, junto con incapacidad, de los folios 1389 a 1392 […] l. Oficio de diciembre 4 de 2007, del folio 1393 del cuaderno 3 […] m. Oficio de octubre 6 de 2007, del folio 1394 del cuaderno 3 […] n. Oficio de mayo 2 de 2005, del folio 1398 del cuaderno 3 […] o. Solicitud de calamidad, del folio 1399 del cuaderno 3 […] p. Oficio n° 799 del 5 de febrero de 2003, del folio 1403 del cuaderno 3 […] q. Solicitud de vacaciones de junio 18 de 2002, del folio 1404 […] r. Oficio n.° 4162 del 26 de julio de 2002, folio 1405 […] En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare, por ende, debe tenerse como existente.
Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, una renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008. e. No puede alterarse una relación contractual entre la referida Fundación y la actora, ya que ello constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho, particulares, concretas y consolidadas.
Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia, negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial. Sostiene que de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar, señala que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: i) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; ii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; iii) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas; y iv) la declaración de confesión ficta frente a la Fundación San Juan de Dios, dado que su representante legal no acudió a la diligencia de interrogatorio de parte.
Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada, toda vez que asegura que las entidades que conforman a la Fundación San Juan de Dios pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados departamentales, tal como se expuso en sentencia proferida por el Consejo de Estado.
En este caso, no se discutió la calidad de empleada pública de la actora, dado que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por tanto, no es posible que prospere la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la acusación contiene varios errores de técnica, pues el casacionista se limita a realizar una enunciación de supuestas evidencias que no fueron valoradas por el Tribunal, pero no efectúa un mínimo esfuerzo por demostrar su acusación. Advierte que el Tribunal no se equivocó al definir el extremo final de la relación de trabajo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, pues allí se dispuso que todas las vinculaciones laborales de los trabajadores de la fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.
La Fundación San Juan de Dios presenta réplica, con fundamento en que el cargo tiene errores de técnica, dado que el recurrente hace una relación de pruebas, pero no formula un análisis de ellas del que pueda derivarse cuál fue el error en que incurrió el colegiado. Explica que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios son establecimientos públicos, y por tanto, sus servidores son empleados públicos; de ahí que ningún medio probatorio pueda desvirtuar tal calidad, dispuesta por la ley.
El Departamento de Cundinamarca resalta en su oposición que el recurrente incurre en el error de incluir en el mismo cargo la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida e igualmente la falta de valoración de medios de prueba, por lo que existe una falencia en su acusación. En todo caso, en la sentencia SU 484-2008 se indicó que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no existe error del Tribunal; además, recuerda que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc.
La Beneficencia de Cundinamarca aduce que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la fundación, son ex tunc, y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron establecimientos públicos y sus servidores siempre tuvieron la calidad de empleados públicos.
Agregó que no puede asumir la garantía de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues esta subrogación no fue contemplada por el Consejo de Estado. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, dado que en sede extraordinaria «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico al formular una violación medio sin sustentar las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ellas no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la difusa argumentación planteada se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgarle un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484-2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera prueba alguna de la terminación de tal relación en esa data.
En esa medida, bajo el derrotero trazado por el recurrente y conforme las pruebas denunciadas, la Sala aborda el estudio de su reproche contra la decisión de segundo grado. El Tribunal estableció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital San Juan de Dios, hecho que no es controvertido por las partes; y partiendo de esta premisa, consideró que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484-2008, las relaciones de trabajo de los servidores de dicho Hospital finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluida la de la actora.
Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde hace constar la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna (f.° 63), una remisión de incapacidad médica de la actora (f.° 1389), autorizaciones para vacaciones emitidas por la jefe de Sección de Nominas (f.° 1403 y 1405), la reclamación presentada el 9 de marzo de 2009 por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 30 a 34), y otras peticiones formuladas por la demandante sobre vacaciones y calamidad doméstica (f.° 64, 1393, 1394, 1398, 1399 y 1404).
Sin embargo, estas reclamaciones de la accionante, efectuadas en los años 2002, 2003, 2005, 2007 y 2009, no permiten inferir que hubiese laborado continuamente hasta esas anualidades, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral y las autorizaciones mencionadas, expedidas con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
Ahora bien, debe aclararse que las actas de audiencia y el pliego de preguntas del interrogatorio de parte (f.° 1361 a 1364, 1372 a 1374, 1376 a 1377, 1378 y 1386), denunciadas por el censor para resaltar que el Tribunal desconoció la confesión ficta dispuesta por el a quo, no permiten acreditar dicha omisión, pues lo cierto es que la referida confesión no fue declarada en primera instancia. En efecto, lo que estas piezas procesales acreditan es que el juez de primer grado decretó la prueba de interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la Fundación San Juan de Dios, ordenó su práctica; la parte actora allegó el pliego de preguntas que debía formular en tal diligencia; ante la inasistencia del absolvente, le concedió el término previsto en el artículo 209 del CPC para justificarla conforme a la legislación vigente para aquella época; y finalmente, al no advertir excusa alguna para su no comparecencia, en auto del 11 de octubre de 2010, el a quo declaró «confeso al representante legal de la Fundación San Juan de Dios, de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio allegado por el apoderado de la parte demandante visible a folios 1372 a 1374».
Siendo ello así, no es posible considerar acreditada la confesión ficta que invoca el censor, pues el juez de primer grado omitió precisar con claridad cuáles eran los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debía individualizar o identificar tales supuestos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL3009-2017 se reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL6843-2016 en cuanto al deber de individualizar los hechos que se dan por ciertos en virtud de la confesión ficta prevista en el artículo 210 del CPC, vigente para la época de los hechos, al señalar: Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 37865: Ciertamente, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial, mas no aquella que se hubiera dado de manera extrajudicial, y en lo concerniente a la primera la declaración de confeso que se hizo en el curso del proceso, la verdad es que no cumple con la exigencia de determinar exactamente sobre que aspectos recaía la misma, pues el Juez instructor debe expresar y determinar adecuadamente los hechos susceptibles de ese medio de convicción, actividad que en el examine se omitió por completo.
En la audiencia del 2 de agosto de 2006, el a quo se limitó a señalar que, al no haber justificado los accionados su inasistencia al interrogatorio de parte solicitado, por “dicha conducta procesal es menester atender a lo dispuesto en el Artículo 210 del Estatuto procesal Civil”, presumiéndose “ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, es decir, aquellos que de manera simultanea benefician a la parte que debía formular el interrogatorio y perjudicaran a los absolventes ESCUELA VIA DE CONDUCCIÓN LTDA., JAMES A. JURADO F., ÓSCAR JACOBS TORRES y NORA LUZ BRAN, presunción de veracidad que se habrá de tener en cuenta en el pronunciamiento de instancia”.
Pero dicho Juzgador de primer grado olvidó particularizar cuáles hechos en concreto se dan por ciertos, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes. Esta circunstancia conduce a que en esta oportunidad la confesión ficta no quedó estructurada en debida forma, con observancia de la ley procesal. El anterior criterio está esbozado entre otras muchas sentencias, en las del 7 de abril de 2005 radicado 24292, reiterada en casación del 22 de junio de 2007 radicación 30560.
(Resalta la Sala). Finalmente debe decirse que la inexistencia de solicitudes de autorización para la suspensión de contratos de trabajo, cierre de la entidad empleadora o despidos colectivos por parte de la Fundación accionada ante el Ministerio de la Protección Social, como lo informa esta entidad en el documento de folio 68, no puede configurar el yerro endilgado al Tribunal, como quiera que con independencia de esta omisión, lo cierto es que en el caso de los servidores del Hospital San Juan de Dios fue definido por la Corte Constitucional que la terminación de sus contratos de trabajo operaba desde el 29 de octubre de 2001.
De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la mencionada data, determinada así en la sentencia CC SU-484-2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL2036-2019, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.
Así, la providencia de la Corte Constitucional antes referida señaló que:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, excepción que no es invocada en sede de casación. En dicha decisión se determinó expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.
Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.
Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, afirma que también incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 el C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulado en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. [ ] Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación escrita […] del 9 de marzo de 2009, obrante a folios 30 a 34 del cuaderno 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. Las notificaciones por aviso de los folios 78 a 83. c. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 76 y 77. d. El oficio del 11 de mayo de 2007, de fiduciaria de occidente, de los folios 1245 y 1246, en el que manifiesta el pago de acreencias a unos trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. e. La sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 814 y ss del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional […]. f. El acta en la cual se decreta […] el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 1361 y 1362 del cuaderno 3. g. El interrogatorio de parte de los folios 1372 a 1374 del cuaderno 3 […] h. Acta de audiencia del 1 de septiembre de 2010, folio 1376 y 1377 del cuaderno 3, en donde se fija fecha para la práctica de interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios […] i. Acta de audiencia del día 20 de septiembre de 2010, de los folios 1378 y vuelto del cuaderno 3. […] j. Acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2010 del folio 1386 y vuelto […] En la demostración del cargo afirma que, con los documentos denunciados, se demostró que no operó la « prescripción de las acciones», en razón a que hubo una renuncia tácita de la misma que el Tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484-2008.
Aduce que entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, omitiendo considerar los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.
Refiere que el juez de alzada no encontró probado que las demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca realizaron actos de reconocimiento y pago de acreencias laborales «mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal», cuando ya se había vencido el término de tres años para reclamarlas, pues se efectuaron en los años 2006 y 2007, época para la cual ya estarían prescritas.
Esta circunstancia encaja en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. Señala que la sentencia SU-484-2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar.
Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se aprecia la renuncia tácita a la misma, pues los pagos hechos en los años 2006 y 2007 revivieron las obligaciones reclamadas, y que, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia. Finalmente indica que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal acreditan: (i) actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones reclamadas según los pagos hechos en los años 2006 y 2007 y que la fuente y vigencia de responsabilidad de las demandadas solidarias tiene origen en la sentencia CC SU-484-2008;
( ii) las fechas en que se admitió la demanda y se notificó a las demandadas, (iii) que la actora presentó reclamaciones ante la Fundación San Juan de Dios para el reconocimiento de sus acreencias laborales y (iv) la exigibilidad de los derechos económicos laborales reclamados, en atención a la vigencia del contrato de trabajo más allá del 29 de octubre de 2001.
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el cargo no puede prosperar, toda vez que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales, si explicar en qué consistió su falta de valoración o su estimación errada. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que el censor acusa al Tribunal por haber dejado de valorar algunas pruebas, « principalmente la convención colectiva de trabajo», tesis que resulta equivocada y descontextualizada porque «lo pretendido por el demandante es reabrir la discusión de instancia, pretendiendo nuevamente el reconocimiento de determinados derechos colectivos de los cuales el demandante no es titular, pues como bien lo precisó el Tribunal, su condición de empleado público resulta completamente incompatible con la posibilidad de gozar de beneficios convencionales ».
La Fundación San Juan de Dios, se opuso al cargo porque asegura que el censor se equivoca al señalar que la sentencia SU 484-2008 no fue tenida en cuenta por el juzgador, dado que, por el contrario, esta providencia fue pilar fundamental de la sentencia impugnada. Igualmente señaló que no tiene objeto discutir la prescripción, pues lo que se pretende es confundir a la Corte, al derivar de los pagos de salarios y prestaciones legales, la renuncia a la prescripción de acreencias convencionales, a lo cual no ha accedido esta demandada ni el Ministerio de Hacienda.
El Departamento de Cundinamarca señala que este segundo cargo no debe prosperar, dado que las apreciaciones del censor sobre la prescripción son erradas, como quiera que en la sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional estableció que los contratos de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, providencia que tiene efectos erga omnes y, por ende, no es dable desconocerla.
Agrega que esta entidad territorial no ha renunciado a la prescripción ni ha realizado ningún pago a la actora, pues no fungió como su empleadora. La Beneficencia de Cundinamarca formula la réplica al cargo, con fundamento en que la demandante no demostró su calidad de trabajadora oficial y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc, por ende, la actora debe considerarse empleada pública, y en esa calidad le era imposible acceder a prestaciones convencionales.
Añadió que la sentencia SU 484-2008, determinó que las vinculaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001. XI. CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que las «prestaciones reclamadas se encuentran totalmente prescritas», toda vez que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la reclamación efectuada ante las accionadas el 9 de marzo de 2009, no tiene vocación de interrumpir válidamente el término prescriptivo, pues se presentó luego del término trienal previsto legalmente.
Para determinar la fecha en que finalizó la vinculación laboral de la actora, el colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484-2008, que fijó como extremo final la referida calenda para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación es cuestionada por la recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción reprochada en casación. La censura denuncia la falta de valoración del oficio visible a folios 1245 y 1246, el cual corresponde a una comunicación enviada por la Fiduciaria de Occidente S.A., el 11 de mayo de 2007 a la liquidadora del «Instituto Materno Infantil» mediante la cual le remite «soportes de pago de las tutelas canceladas por la Fiduciaria con los recursos administrados en el fideicomiso», y a continuación presenta un listado de personas, su número de identificación, el valor cancelado, la fecha y el número de cheque, en el cual se registra un pago a favor de Yolanda Rubiano Vargas por la suma de $23.143.576,83 de fecha 11 de diciembre de 2006, por su vinculación laboral con el Hospital San Juan de Dios.
Siendo ello así, el contenido de la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de ella no se evidencia una manifestación de la Fundación San Juan de Dios o de otra de las entidades accionadas, que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues tal documento no indica cuál es el concepto salarial, prestacional o indemnizatorio por el cual se dispuso el pago de la mencionada suma a la demandante.
En esa medida, no es dable colegir que el pago acreditado con este oficio, correspondía a alguna(s) de las obligaciones laborales convencionales ahora reclamadas, y por ende, concluir que se renunció a la prescripción de éstas. El escrito obrante a folios 30 a 34, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación San Juan de Dios el 16 de marzo de 2009, si fue valorado por el Tribunal para determinar si se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Sin embargo, aunque el colegiado refirió que dicha reclamación se efectuó el 9 de marzo de 2009, fecha de elaboración más no de presentación de tal solicitud, que lo fue el día 16 del mismo mes y año, tal imprecisión no es relevante, pues en todo caso la conclusión de la sentencia de segundo grado sería la misma, esto es, que entre la fecha de terminación del contrato (29 de octubre de 2001) y de reclamación de las acreencias laborales (9 o 16 de marzo de 2009), transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Además, este documento tampoco puede acreditar el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.
En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta que la demanda inicial fue admitida el 7 de mayo de 2009 conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 76 y 77) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 5, 11 y 12 de junio de 2009 (f.° 78 a 83). Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de admisión de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó vinculación de la actora.
Ahora, las actas de audiencia denunciadas y el pliego de preguntas (f.° 1361 a 1362, 1372 a 1374, 1376 y 1377, 1378 y 1386) no acreditan la confesión ficta que la censura pretende derivar de la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios a la diligencia de interrogatorio de parte, pues, como se advirtió en el cargo anterior, no fue dispuesta en debida forma, ya que el juez de primer grado se limitó a indicar que se declaraba: «confeso al representante legal de la Fundación San Juan de Dios, de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio allegado por el apoderado de la parte demandante visible a folios 1372 a 1374».
En estos términos, se itera, no puede predicarse la existencia de la prueba denunciada por la recurrente, dado que el a quo omitió individualizar los hechos concretos sobre los que recaía la confesión ficta, para de esta forma garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la parte afectada, requisito indispensable para que opere la pretendida confesión, tal como lo tiene definido esta Corporación entre otras en decisiones CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 37865, CSJ SL 6 feb. 2013, rad. 40498, CSJ SL 6843-2016 y CSJ SL3009-2017.
Ahora, aunque la recurrente aduce que las accionadas renunciaron a la prescripción, dado que reconocieron el pago de obligaciones laborales «mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el tribunal», lo cierto es que en este cargo no se denunció la falta de valoración de ningún acto administrativo como los referidos en la sustentación de la acusación, de la cual tampoco es dable identificar a que documentos se refiere la censura.
De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.
Por tanto, la acusación de la censura no prospera. Por último, debe precisar la Sala que la decisión de mantener incólume la sentencia del Tribunal que ordenó el pago de los aportes en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » y que por tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos, conllevando la calidad jurídica de empleada pública de la actora.
Lo que ocurre es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como único impugnante en casación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió este mismo aspecto en contra de las mismas entidades accionadas. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente de folios 1297 a 1362 del cuaderno 3) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, «es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.° 1196 del cuaderno 3).
En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado al desconocer los incrementos de carácter convencional y la negativa a conceder la indemnización moratoria extralegal. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a YOLANDA RUBIANO VARGAS, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.
XIII. RÉPLICA En cuanto a la controversia planteada en este cargo, la Nación – Ministerio de la Protección Social, adujo que la actora fue empleada pública y en razón de ello, no puede ser beneficiaria de convenciones colectivas, por tanto, de acoger las pretensiones de la demanda inicial, implicaría el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de los demás empleados públicos a quienes no le son aplicables las normas extralegales.
Resalta que el Tribunal hizo un juicioso estudio de las disposiciones aplicables a las entidades accionadas, y concluyó acertadamente, la condición de empleada pública de la accionante al haber desempeñado el cargo de enfermera. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el hecho de que el Colegiado no hubiese ordenado el reconocimiento de derechos convencionales, no implica el desconocimiento probatorio de la convención colectiva, pues como bien lo señaló en la sentencia impugnada, dichas garantías no son aplicables a los empleados públicos como la demandante.
Además, resalta que el recurrente no cuestionó la decisión de segundo grado con verdaderos argumentos, solamente formuló consideraciones subjetivas y críticas que se asemejan a un alegato de instancia. La Fundación San Juan de Dios asegura que la decisión del colegiado es acertada, pues la falta de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo obedeció a la procedencia de la excepción de prescripción y a la naturaleza de empleada pública de la actora; pues esta clase de servidores no puede presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
Aclaró que el acuerdo convencional no puede determinar la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, pues ello proviene de la ley. El Departamento de Cundinamarca insiste en que en el presente caso no es dable aplicar las convenciones colectivas, pues estas solamente benefician a trabajadores oficiales y privados, no así a los empleados públicos como son los servidores de la Fundación San Juan de Dios.
Resalta que en la sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional no hizo referencia a la aplicación de las normas extralegales. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.
Agrega que la existencia de un contrato de trabajo no lo determina el acto jurídico de vinculación sino la naturaleza de la entidad, y en este caso, los servidores de las « entidades públicas», son empleados públicos. XIV. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconoció la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.
En el presente asunto, el colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales reclamadas con base en ellas, adujo que no era posible pretender su pago con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que en sentencia SU 484-2008 de la Corte Constitucional se definió que las relaciones laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron en tal fecha.
Además, verificó la oportunidad de su reclamación frente a los derechos laborales causados hasta el 29 de octubre de 2001 y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso, como se indicó, el Tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas al momento de finalizar el vínculo laboral, 29 de octubre de 2001, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar los anteriores cargos.
En todo caso, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como la actora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.
Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleada pública.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En ese orden, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta Corporación, pero que no es dable modificar en razón a que no fue controvertido en casación, lo cierto es que la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.
Por las razones anteriores, esta tercera acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes presentaron réplica; suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta YOLANDA RUBIANO VARGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 51