Micelio
SL3395-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 252 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 52839 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3395-2018 Radicación n.° 52839 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HELENA CONSTANZA VARGAS SÁNCHEZ en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Helena Constanza Vargas Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras; salarios y prestaciones correspondientes a las diferencias entre lo que se le cancelaba a la actora y lo que devengaban los funcionarios que ocupaban el mismo cargo; incrementos salariales, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones; pólizas de seguros, aportes a pensión y salud, retención en la fuente, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que estuvo vinculada con el ISS, desempeñándose como médico general, desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial. Señaló que suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron simulados, pues le correspondía cumplir los turnos que se le asignaba, asistir a reuniones, elaborar solicitudes de órdenes de diagnóstico y tratamientos permanentes y definir el ingreso de pacientes en observación a urgencias, las que en verdad correspondían a las llevadas a cabo por un médico de planta.

Dijo que el último salario cancelado correspondió a la suma de $2.097.740; que llevó a cabo la labor ejecutada atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo. Adujo que debió suscribir de forma obligatoria las ofertas de servicios diseñadas por el jefe nacional de contratación; fue obligada a afiliarse a salud y pensión y a suscribir pólizas de cumplimiento, asimismo le era descontado mensualmente de su salario el 10% por concepto de retención en la fuente.

Para finalizar sostuvo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ya que nunca renunció a recibir tales beneficios (f.os 3 a 14). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó y dijo que no le constaban. En su defensa precisó que celebró con la actora el contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, el cual fue desarrollado de forma independiente y con autonomía, por lo que no existió relación laboral entre las partes.

Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, la relación contractual con el accionante no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada (f.os 32 a 51).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. Fundamentó su decisión en que las pruebas daban cuenta de la subordinación jurídica propia del vínculo laboral; sin embargo, la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación de servicios con vigencia desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 no se probó, ya que entre las partes existieron diferentes contratos a término fijo que se interrumpieron en su ejecución, circunstancia que impidió la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia y en su lugar, DECLARAR que entre HELENA CONSTANZA VARGAS SÁNCHEZ y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003 y CONDENAR al demandado, a pagar en favor de la actora, las siguientes sumas y conceptos: 1.

La suma de $5.240.852 por concepto de cesantías. 2. La suma de $2.797 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. La suma de $664.284 por concepto de indemnización por no disfrute de las vacaciones causadas y no pagadas, debidamente indexadas. 4. La suma de $1.048.870 por concepto de prima de servicios o extralegal. 5. La suma de $1.223.682 por concepto de prima de navidad. 6.

La suma de $69.924 diarios a partir del 1 de octubre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudas, a título de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.

Adujo que los testimonios rendidos permitían establecer « la prestación personal del servicio y la remuneración, en razón a que los testigos tienen conocimiento de que la demandante prestó sus servicios en dicha entidad, bajo las mismas condiciones de un Médico General de Planta, por lo tanto, estas manifestaciones son los suficientemente serias, exactas y contundentes para establecer los citados elementos del contrato de trabajo».

Respecto al elemento de la subordinación, indicó que la demandada no allegó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción a favor de la parte actora, toda vez que « no demostró las afirmaciones orientadas a demostrar que la relación que la vinculaba con la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios, y no uno de índole laboral, así las cosas, estamos frente a un contrato de trabajo».

Sostuvo que el juez de primer grado se equivocó al considerar que existió solución de continuidad entre uno y otro vínculo, ya que de los contratos de prestación de servicios y la constancia expedida por el jefe de recursos humanos de la seccional Cundinamarca (f.° 112 a 133) se evidencia que la demandante estuvo vinculada en el cargo de médico, desde el 12 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, «en los que no existieron interrupciones significativas que permitieran concluir que no hubo solución de continuidad entre ellos», por lo que consideró viable declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre el 12 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003.

Agregó que la convención colectiva vigente desde el 2001 hasta el 2004, fue solicitada como prueba, decretada y allegada al expediente, lo que se encuentra acorde con los parámetros establecidos en el artículo 54 A del CPTSS y el artículo 469 del CST. A continuación, procedió a analizar los derechos reclamados en la demanda y calculó el auxilio de las cesantías, los intereses sobre éstas, las vacaciones, las primas de servicio o extralegal y de navidad, para lo cual tuvo en cuenta cuando se hacían exigibles cada una de ellas.

Precisó que el auxilio referido solo se hizo exigible a la terminación del contrato, por lo que era viable ordenar su pago durante toda la relación laboral. Por último, estimó frente a la indemnización moratoria que para exonerarse de esta se debía demostrar « que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato por parte de la demandada, se debió a razones atendibles, lo que no aconteció en el caso, dado que la accionada no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones legítimas, para exonerarlo de la sanción reclamada».

Luego de citar en extenso la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, señaló que era viable imponer la referida sanción y como la trabajadora devengaba a la terminación del contrato la suma de $2.097.740, la entidad demandada debería pagar a la actora la suma de $69.924 diarios a partir del 1° de octubre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.os 11 a 30 cuaderno Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, frente a los cuales la parte actora únicamente replicó el primero. La Sala por metodología y en razón de las decisiones que se adoptaran analizará inicialmente el cargo segundo y, luego, el primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, por la violación medio de los artículos 54 A, 60 y 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del CST; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 1° del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 199, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997.

En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que al apreciarse la convención colectiva se evidencia que fue aportada en copia simple «pero no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes», o una certificación auténtica en tal sentido, omisión que la priva de cualquier valor probatorio.

Luego de citar la providencia CJS SL, 16 may. 2001, rad. 15120, reiterada en CSJ SL 25 oct. 2006, rad. 27727, adujo que conforme al criterio de esta Corporación, la convención es un acto solemne y la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya como un acto jurídico válido, si bien no es necesario allegar el original de la referida convención, no ocurre lo mismo frente a la prueba de su depósito, toda vez que ésta debe venir con el sello original impuesto.

CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento jurídico del censor se contrae a señalar que la convención colectiva aportada en fotocopia, sobre la cual se fundamentó la decisión de segundo grado, no tiene el «sello original» del depósito ante la autoridad administrativa correspondiente. De conformidad con el artículo 54 A del CPTSS, se reputarán auténticas las reproducciones simples, entre otros, de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

Por su parte, el artículo 469 de CST establece que la convención colectiva « debe celebrarse por escrito y se extenderá tantos ejemplares cuantas sean la partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», norma que preceptúa que « sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto».

Al analizar los artículos en cuestión, la Sala ha explicado que el requisito del depósito previsto en el artículo 469 del CST es una exigencia para el acuerdo convencional produzca efectos, el que no fue derogado por el artículo 54 A del CPTSS, disposición que, como quedó visto, contempló que se reputan auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.

Explicó la Sala en providencia CSJ SL378-2018 que: De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.

Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.

Ahora, a la luz de tales disposiciones y de la jurisprudencia de la Sala, se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, como quiera para acreditar el requisito legal del depósito de la convención colectiva de trabajo, no es dable exigir que el sello impuesto en señal de su depósito deba corresponder al original. En efecto, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de analizarlo, para que la copia del acuerdo convencional allegada al proceso tenga efectos probatorios no es necesario que contenga el original de la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para el efecto, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL21982-2017 que: La anterior conclusión, por cuanto en ninguna parte de los pronunciamientos que de esta Corporación cita y transcribe el recurrente para apoyar su planteamiento, se exige para que la copia del acuerdo convencional allegada al proceso tenga efectos probatorios, que esta contenga el original de la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En efecto, lo que plantea, el censor, no es alcance que tiene o se le pueda dar a lo que puntualizó esta Corporación, en la sentencia del 16 de mayo de 2001, con radicación 15120, cuando al armonizar lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil; lo que en ese pronunciamiento se sostiene, y no hay razón para modificarlo, es que en la copia o fotocopia simple, también debe aparecer la constancia de depósito, lo que se expresó así En ese orden de ideas se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia de depósito o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Traban dentro del término de los 15 días a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenida en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo […] En consecuencia, como la copia de la convención colectiva de trabajo aportada a este proceso contiene la constancia de su depósito, el Tribunal no incurrió violación alguna de la ley procesal al darle eficacia probatoria.

Al igual que ocurrió en la providencia citada, el hoy recurrente entendió erradamente la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2006, rad. 15120, pues de esta deriva que el sello de la constancia de depósito de la convención debe constar en original, cuando lo que se explicó en la aludida decisión es que en las copias simples de dicho acuerdo que fueran allegadas al expediente, debe aparecer el requisito de la constancia de depósito, sin la que la Corte hubiera exigido que sello fuera el original.

En tales condiciones, no acierta el censor al pretender restarle eficacia a la convención allegada fundamentándose en que esta no contiene el sello de depósito en original, ya que basta con la constancia de depósito en copia – tal y como se observa a folio 207- para que se tenga por cumplido el requisito de solemnidad previsto en el artículo 469 del CST.

Por lo expuesto, al no demostrarse el yerro jurídico endilgado, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que tal violación fue generada por los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 10 contratos de prestación de servicios entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe, entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003, una serie de contratos con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, entonces, en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad deber se relevada de la sanción moratoria.

(iv) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria.

Denuncia como mal apreciadas la certificación sobre contratos celebrados entre las partes (f.° 112 y 113) y los contratos de prestación de servicios personales (f.° 119 a 132). Indica que a folios 112 y 113 consta que la actora celebró con el ISS varios contratos de prestación de servicios profesionales, conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, documentos que dan cuenta de la información sobre los ochos acuerdos celebrados.

Aduce que a folios 119 a 132 se allegó la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los que acreditan que por voluntad de estas el vínculo no estuvo regido por el derecho del trabajo sino por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Señala que en los referidos acuerdos se pactó que el «Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL contratista con el INSTITUTO, por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 32 de la ley 80 de 1993».

Dice que tales convenios demuestran que el consentimiento de las partes estuvo encaminado a enmarcar la labor en las normas propias de un contrato estatal y no por las del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no podía el juez de alzada afirmar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo cuando las pruebas demuestran lo contrario.

En esa dirección, afirma que erró el ad quem al considerar que no se había allegado ningún medio probatorio que acreditara la existencia del contrato de prestación de servicios y que las partes estuvieron atadas por un vínculo eminentemente laboral. De otro lado, aduce que la promotora del proceso nunca objetó la modalidad de contratación que la unió con la demandada ni reclamó el pago de salarios y prestaciones y, por el contrario, prestó su consentimiento para la suscripción de los contratos de prestación de servicios y para liquidarlos, hechos que, por ende, «descartan, de plano, la mala fe del ISS por no haber pagado a la terminación del vínculo tales salarios y prestaciones», toda vez que mi mandante siempre tuvo la creencia legítima de que el vínculo estaba regulado por la Ley 80 de 1993 y no por el derecho laboral.

Sostiene que de haberse valorado debidamente las pruebas denunciadas, el colegiado no hubiera impuesto la indemnización moratoria. Indica que, al acreditar los yerros con prueba calificada, es dable analizar los testimonio rendidos, los que a su juicio carecen de credibilidad porque no mencionan cómo adquirieron el conocimiento de los hechos que declaran y por cuanto tiempo, ya que se limitan a emitir conceptos, pero no se sustenta la razón de su dicho.

RÉPLICA La promotora del proceso para oponerse al cargo, señala que no se demostró en el proceso que hubiera existido entre las partes diez contratos de prestación de servicios, ya que, por el contrario, se evidenció que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de acuerdo a lo que se derivaba de las pruebas testimoniales, existió una sola relación laboral sin interrupción. Aduce que en el proceso se encontró acreditada la primacía de la realidad sobre la formalidad del contrato de prestación de servicios, que utilizó la demandada para eludir el pago de las prestaciones sociales, por lo que la relación se rige por el presupuesto material que tipifica el ordenamiento jurídico, ya que «las condiciones establecidas por quienes intervienen en la relación de servicio, no puede contradecir lo dispuesto en el derecho».

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal derivó la prestación personal del servicio y la remuneración de los testimonios rendidos en el proceso, ya que los deponentes habían tenido conocimiento de que la demandante prestó servicios en la entidad, bajo las mismas condiciones del médico de planta, razón por la que eran serios, exactos y contundentes para establecer los citados elementos del contrato de trabajo.

Agregó que la entidad demandada no allegó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción a favor de la parte actora, es decir que no demostró que la relación que la vinculaba con la accionante provenía de un contrato de prestación de servicios y no uno de índole laboral. De otro lado, el Colegiado, para definir los extremos de la relación, se valió de los contratos de prestación de servicios y de la constancia expedida por la jefa del departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca y D.C. (112 y 133), de donde derivó que existió un contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2000 al 30 de junio de 2003.

El censor en esencia, se duele que se hubieran valorado erradamente los documentos visibles a folios 112, 113 y 119 a 132, que corresponden a oficio emitido por la jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca, certificación sobre los vínculos que existieron y los acuerdos celebrados entre las partes. A partir de tales pruebas, el recurrente sostiene que se equivocó el juez de alzada al considerar que no se acreditó con ningún medio probatorio la existencia del contrato de prestación de servicios, así como la buena fe de la convocada a juicio. 1.

Pues bien, se allegaron a folios 119 a 132 sendos contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y el ISS con el objeto de que se desempeñara como médico general, acuerdos que fueron celebrados los días 19 de junio de 2000, 31 de enero, 31 de mayo y 30 de noviembre de 2001. De otro lado, a folio 112 aparece un oficio emitido el 25 de septiembre de 2008 por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y D. C. en el que informa que la demandante celebró con la entidad varios contratos de prestación de servicios profesionales, para lo cual allegó cuadro en donde constan los acuerdos celebrados.

Asimismo, se informa que el « último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, el cual correspondió al No. VA 015556 de fecha 1 de julio de 2003 fue cedido a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO». A folio 113 se observa la certificación expedida el 30 de noviembre de 2003, denominada «Constancia verificación de información», en la cual aparece que la promotora del proceso prestó servicios como médico general a través de ocho contratos de prestación de servicios personales, durante los siguientes periodos de tiempo: 12/11/2000 – 31/01/2001 01/02/2001 – 31/05/2001 01/06/2001 – 30/09/2001 04/10/2001 – 31/10/2001 02/11/2001 - 30/11/2001 15/12/2001 – 28/02/2002 01/03/2002 – 15/04/2003 16/04/2003 - 30/06/2003 Al respecto la Sala encuentra que el juez de apelaciones no valoró equivocadamente esos documentos cuando analizó el tipo de nexo existente, de los cuales emerge que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales, pues lo que en verdad ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estimó que lo que se desarrolló en verdad fue un contrato realidad.

Lo anterior lo sustentó en que los elementos del contrato de trabajo correspondientes a la prestación de servicios y la remuneración estaban acreditados con la prueba testimonial y, dado que, frente a la subordinación, no se desvirtuó la presunción legal, por lo que concluyó que la parte llamada a juicio no acreditó que la «relación que la vinculaba con la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios».

En ese orden, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, cuando tal situación fáctica no fue desconocida, pues lo que concluyó el Colegiado, a la luz de los testimonios rendidos en el proceso y de las presunciones previstas legalmente, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.

Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo; dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual, el hecho que las partes hubieran acordado en el acuerdo firmado que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del nexo laboral, en los términos definidos por el juez de alzada.

En proceso seguido contra la misma entidad hoy recurrente, la Sala en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, explicó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

(subrayado fuera del texto original). Ahora bien, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por María Mercedes Herrera, Norma Constanza Serrato y Carlos Hernando Rodríguez. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista ésta como calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

En ese orden, al no haber demostrado un yerro fáctico en la valoración de los documentos denunciados, no le es posible a la Sala revisar los testimonios que sirvieron de fundamento al Colegiado. Así las cosas, el juez de apelaciones no cometió el yerro fáctico endilgado en punto a la existencia de un verdadero contrato realidad y la ausencia de un vínculo autónomo e independiente. 2.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la improcedencia de la indemnización moratoria, la Sala encuentra que el fallador de segundo grado sí cometió un yerro en la valoración del documento obrante a folio 112 del expediente, el cual, como se reseñó en el numeral anterior, fue emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y D. C., en el que además de informar sobre la existencia de varios contratos de prestación de servicios profesionales con la demandante, informó textualmente que el « último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, el cual correspondió al No. VA 015556 de fecha 1 de julio de 2003 fue cedido a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO».

Frente a dicho documento, se advierte que el ad quem no tuvo en cuenta que el mismo informaba de la cesión del contrato de la actora a la empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 1° de julio de 2003 y, por ende, no sopesó las implicaciones o repercusiones de tal hecho, esto es, la continuidad de su vínculo laboral con dicha ESE, pero bajo la condición de empleada púbica.

Tal y como lo ha señalado la Sala con reiteración, no es cualquier desatino en la valoración probatoria del juzgador el que conlleva la casación del fallo, sino aquel que tenga la connotación de manifiesto. Tal carácter «surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman en haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 35435).

El error cometido por el Tribunal en este caso es manifiesto, ya que de haber visto íntegramente el documento de folio 112 habría concluido que el contrato suscrito entre el ISS y la demandante fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 1° de julio de 2003, lo que evidenciaba su incorporación sin solución de continuidad a una empresa social de Estado, en virtud del mandato contenido en Decreto 1750 de 2003.

Tal yerro fáctico resultó trascendente porque de haberse advertido tal situación, hubiera concluido la improcedencia de la indemnización moratoria. Así las cosas, al evidenciarse la comisión de yerro fáctico con las características de manifiesto, protuberante y trascendente, el cargo prospera y, por ende, se casará el fallo recurrido únicamente en cuanto condenó a la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, reafirma lo advertido en tal sede frente a la cesión del contrato, la prueba allegada a folio 262, consistente en la «CESIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN», el cual fue suscrito el 1 de julio de 2003 por el ISS, el gerente de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y la promotora del proceso.

En dicho acuerdo se indicó que en atención a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el cual dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de la referida empresa, se acordó ceder a partir del 1° de julio de 2003 todos los derechos y obligaciones estipulados en el contrato cuyo objeto es la prestación de servicios como médico general.

En ese orden, es completamente claro que la demandante fue incorporada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en razón de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003. Tal norma dispuso que los servidores de vinculados a Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedarían automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, salvo quienes realicen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes conservarían su calidad de trabajadores oficiales, que no es el caso de la actora quien se desempeñó como médico general.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que en estos casos no se configura la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo, dado que no existió una ruptura del vínculo laboral, sino la incorporación automática y sin solución de continuidad a una empresa social de Estado, en virtud de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003.

En esa dirección, se reitera que la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, únicamente encuentra fundamento cuando se verifica un rompimiento de la relación de trabajo y, por ende, su imposición no resulta procedente cuando se comprueba su continuidad, como en el presente caso, donde, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron, sin solución de continuidad, a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión. Sobre el tema en cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL15911-2016 señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.

Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras en providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017, y CSJ SL10394-2017. De todo lo anterior, la Sala concluye que no es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, pues, se reitera, como la demandante - quien desempeñaba el cargo de médico general-, en razón de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 pasó, sin solución de continuidad, a prestar servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no existió una ruptura del vínculo, lo que genera que no se configure la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo.

Ahora bien, como la parte demandante pidió en la demanda inaugural la indexación de las sumas que resultaren a su favor, la Sala estima que tal súplica es procedente, ya que los valores debidos han perdido valor adquisitivo, esto es, se depreciaron monetariamente por el simple transcurso del tiempo. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar al demandado a la indexación de los valores adeudados a la promotora del proceso, hasta el momento en que se efectúe el pago.

Además, se confirmará la absolución impartida en el fallo de primer grado en lo atinente a la indemnización moratoria reclamada. Las costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELENA CONSTANZA VARGAS SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto impuso condena por concepto de indemnización moratoria y se abstuvo de imponer la condena por indexación sobre prestaciones sociales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de la actualización monetaria, para en su lugar, condenar al demandado a la indexación de los valores adeudados a la demandante por concepto prestaciones sociales hasta el momento en que se efectúe el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto absolvió al demandado de la indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Se mantienen las demás condenas en la forma dispuesta por el Tribunal.

CUARTO: Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00