Micelio
SL3394-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1373 de 1966Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3394-2024 Radicación n.° 102865 Acta 45 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2023, en el proceso que adelantó en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA ESE.

I.

ANTECEDENTES José Ángel Chávez Pérez, llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara ineficaz la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo acaecida el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba amparado por fuero circunstancial. Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, en el mismo o superior cargo; y pagarle salarios, prestaciones sociales «tales como cesantías, primas, seguridad social, vacaciones», con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Sustentó sus pedimentos en 80 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: ingresó a trabajar en el Hospital Universitario del Valle el 1 de noviembre de 2000, con contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de servicios generales, con un salario final de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales, y festivos.

Anotó que, era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Adujo que, el 26 de diciembre de 2013, el sindicato presentó pliego de peticiones al Hospital Universitario del Valle, acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta, que en uno de sus apartes consagró: a) El Hospital Universitario del valle (…) hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 3 b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó en el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la organización sindical, presentó a la administración de la institución hospitalaria, pliego de peticiones con un único tema: «el incremento salarial, para el año 2016 de acuerdo con lo convenido en el acta extraconvencional firmada en (sic) 30 de diciembre de 2014».

Agregó que solo el 16 de agosto de 2016, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión de aquel aumento, y se dio comienzo a la etapa de arreglo directo. Alegó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras y, discutieron el incremento salarial; a través de su representante legal, el 19 de septiembre de 2016, el sindicato le comunicó al Director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, no obstante, el 4 de octubre de 2016 continuaron las discusiones, sin éxito.

Por lo explicado, Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 4 la asamblea General de afiliados optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria; luego describió el extenso trámite que se adelantó hasta la expedición de la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad.

Narró que el 18 de enero de 2019, se reunió ese Tribunal para resolver el conflicto colectivo por el aumento de salarios de 2016, y ese día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al sindicato y el 23 siguiente, al hospital. Expuso que ese fallo fue firmado el 18 de enero de 2019 y depositado ante el Ministerio de Trabajo el «4 de febrero de 2019», por el presidente y el secretario del Tribunal.

Describió que simultáneamente con la negociación colectiva, en Acuerdos 019 y 020 de 2016, la Junta Directiva de la demandada aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores, así se ordenó la desvinculación de más de 177 trabajadores oficiales, y el 26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa.

Apuntó que, a esa fecha, estaba afiliado a la organización sindical y, no se tuvo en cuenta que existía un Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 5 conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones, el 30 de diciembre de 2015, que concluyó con el laudo arbitral el 18 de enero de 2019. Debido a la terminación de los contratos de 177 trabajadores, el sindicato presentó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en sentencia CC T-523-2017 revocó y, la declaró improcedente por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos.

Para finalizar, aseveró que el 20 de septiembre de 2019, envió reclamación administrativa al representante legal del hospital, en la que solicitó el reintegro. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos laborales, salario, los fallos de tutela, que inicialmente dio cumplimiento a dichos fallos de amparo, el cargo, la afiliación al sindicato, la presentación de un pliego de peticiones en diciembre de 2013, la discusión del incremento salarial de 2016, la integración del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, la notificación del laudo arbitral y, la reclamación del actor.

En su defensa sostuvo, que el promotor del litigio no gozaba de fuero circunstancial, toda vez, que solo existió una solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convención Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva. Destacó que fue despedido por la restructuración de la entidad.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales; de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y carencia del derecho (f.° 57-189 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de marzo de 2020, en el que resolvió absolver al hospital demandado de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas al promotor del juicio quien inconforme, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 15 de mayo de 2023, en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, sin costas para las partes.

Comenzó por centrar el problema jurídico en definir, si el trabajador al momento del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y por tanto, había lugar a ordenar su reintegro, así como «lo relativo al pago de salarios Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 7 y prestaciones sociales legales y convencionales y demás acreencias causadas con ocasión de su despido».

Aseveró que se encontraba fuera de discusión que: i) José Ángel Chávez Pérez laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE del 1 de noviembre de 2000 al 26 de octubre de 2016; ii) el actor se encontraba afiliado a Sintrahospiclínicas; iii) la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la supresión de su cargo por modificación de la planta global; iv) en cumplimiento a la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016, reintegró al demandante y, v) en decisión CC T-523-2017 se revocó el amparo concedido y la entidad hospitalaria «nuevamente hizo efectivo el despido a partir del 13 de octubre de 2017».

Sostuvo que el fuero circunstancial se encontraba consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL5337-2021 «donde determinó los alcances de la misma», así como de la CSJ SL3707-2020 en la que esta Corte indicó que «el conflicto no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución».

Luego de analizar las documentales adosadas al juicio, indicó que si bien, el 30 de diciembre de 2015 la organización sindical Sintrahospiclínicas presentó ante el hospital demandado solicitud de incremento salarial, quedando agotada la etapa de arreglo directo el 4 de octubre de 2016, Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 8 solo hasta el 14 de noviembre de 2018 se convocó el Tribunal de Arbitramento, «sin observarse dentro del plenario prueba alguna que logre justificar la inactividad de SINTRAHOSPICLÍNICAS en el trámite del aparente conflicto colectivo».

Destacó que para el año 2016 existía un acuerdo convencional suscrito entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y Sintrahospiclínicas, con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, «es decir, que lo pactado referente al salario, fue el acuerdo directo entre las partes, previa presentación de la respectiva solicitud de incremento salarial».

Agregó que: Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en cuenta que el día 12 de mayo de 2017, la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA determinó como incremento salarial para el 2016 el 6.77%, sin observarse que frente a la aludida disposición se presentó alguna discusión (sic), lo que denota el desinterés de mantener el conflicto presuntamente originado, por lo tanto, no era viable continuar con el debate valiéndose de la solicitud de incremento salarial instaurado el 30 de diciembre de 2015 o cualquier otra petición en ese sentido.

Advirtió que no resultaba procedente dar aplicación a la sentencia CSJ SL759-2019, toda vez que «la situación fáctica Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 9 debatida en esa instancia es distinta a las controvertidas dentro del presente asunto». Así concluyó, que para el día en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de José Ángel Chávez Pérez, «no contaba con la protección de fuero circunstancial deprecada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con dicho propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y, 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 10 21, 374, 432, 433, 444 subrogado por el 61 de la Ley 50 de 1990 y, 467 del CST; 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975;

Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratificaron los convenios 87 y 98 de la OIT; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC «y como de medio los artículos» 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP aplicable por analogía según el 145 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo que al demandante (sic) fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 2015. 2. No da por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 30 de diciembre de 2015, terminó normalmente con la expedición del Laudo Arbitral de fecha 18 de enero de 2019, en la cual (sic) se resolvió el conflicto colectivo determinando que el incremento realizado por el hospital demandado se encontraba ajustado a derecho y a la constitución. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4. No haber dado por acreditado, estándolo, por la prueba legalmente exigida, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante (sic) no había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.

No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 11 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. 7. No haber dado por acreditado, estándolo, que la resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas (sic) y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado, por parte del Ministerio de Trabajo, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 8.

Haber dado sin estarlo (sic), que la organización sindical Sindicato de Trabajadores de clínicas (sic) y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS”, abandono (sic) el conflicto colectivo de trabajo nacido el 30 de diciembre de 2015, con la presentación del pliego de peticiones al hospital demandado. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS” y el Hospital demandado, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015. 3. Acuerdo No. 20 del 26 de octubre de 2016 emanado de la Junta Directiva del hospital accionado, donde éste estableció modificar la planta de personal. 4.

Acuerdo No. 24 del 1 de noviembre de 2016, expedido por el hospital demandado. 5. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante – oficio No. 236 del 27 de octubre de 2016, expedido por el hospital demandado (Fls 12 y 13 C primera instancia). Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 12 6. Sentencia de tutela No. 181 del 10 de 10 (sic) de noviembre de 2016, proferida por el juzgado quinto (sic) Administrativo de Cali, que ordeno (sic) el reintegro del demandante. 7.

Sentencia de tutela del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmo (sic) la tutela del juez quinto (5°) Administrativo de Cali y adiciona la vigencia hasta la justicia laboral resuelva el reintegro del demandante. Además, endilga falta de apreciación de: 1. Copia de la demanda inicial (Fls. 25 al 53 Cuaderno Primera Instancia) 2.

Contestación de la demanda inicial (Fls. 57 al 189 cuaderno primera instancia) 3. Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016 de fecha 16 de agosto de 2016. 4. Acta No. 02 de fecha 24 de agosto de 2016 5. Acta No. 03 de fecha 04 de octubre de 2016 6. Acta de posesión de los árbitros de fecha 8 de junio de 2018, 30 de julio de 2018 (sic) 7.

Resolución No. 1032 del 26 de abril de 2019, que negó la revocatoria de la resolución No. 4949 del 14 de noviembre de 2018 8. Resolución No. 3742 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se pagan unas cesantías y declara la perdida de ejecutoria de un acuerdo (Fls. 19 al 21 C. Primera Instancia) 9. Copia del Acta de asamblea general de “SINTRAHOSPICLINICAS” de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se aprobó el pliego de peticiones para negociar con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E. (2 folios) CD 10.

Copia de la comunicación de SINTRAHSPICLINICAS (sic) dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2013 en la cual se deposita el pliego de peticiones para negociar contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. ante el Ministerio del Trabajo Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 13 11. Copia del depósito de acta de acuerdo extra convencional de fecha 02 de enero de 2015 12.

Copia del acta de asamblea general de socios de SINTRAOSPICLINICAS (sic) de fecha 29 de diciembre de 2015, donde se aprobó el incremento salarial para el año 2016, para negociar con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E. 13. Copia de Depósito ante Mintrabajo solicitud negociación INCREMENTO SALARIAL del 1º de enero al 30 de diciembre de 2016. 14. de acta de instalación (sic) de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, de fecha 16 de agosto de 2016 15.

Copia de acta No. 2 de la reunión de la comisión negociadora del pliego de peticiones de fecha del 24 de agosto del 2016 sobre el incremento salarial de trabajadores oficiales año 2016. 16. Copia de carta con fecha 27 de septiembre de 2016, por parte de la comisión negociadora del sindicato, dirigida al director general del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. 17.

Copia del acta de finalización de la etapa de arreglo directo de fecha 4 de octubre de 2016 sobre la finalización de la etapa de arreglo directo de negociación salarial 2016 18. Copia de la carta de fecha 12 de octubre de 2016, de SINTRAHOSPICLINICAS, dirigida el Ministerio del trabajo solicitándole la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio 19.

Copia del acuerdo 020 de 2016 de octubre 26 de 2016 por medio del cual se modifica la planta de personal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E. 20. Copia de comunicación del 6 de enero de 2017 por parte de MINTRABAJO al presidente de la organización sindical JORGE RODRIGUEZ, dando respuesta a la solicitud del sindicato de la convocatoria del tribunal de arbitramento. 21.

Copia del Acta de la asamblea general de SINTRAOSPICLINICAS (sic) No. 005 del 15 de septiembre de 2017, en donde se eligió, a la Dra. Beiva María González como Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 14 árbitro del sindicato en el Conflicto entre el hospital y la Organización Sindical SINTRAHOSPICLINICAS. 22. Copia de Resolución No. 1032 del 26 de abril de 2019 de MINTRABAJO que resolvió la solicitud que hizo el representante legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. de revocatoria de la resolución que convoco (sic) el Tribunal de arbitramento obligatorio En el desarrollo, afirma que con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintrahospiclínicas, el demandante probó que a partir del 30 de diciembre de 2015, entró en conflicto colectivo de trabajo el hospital demandado y, como quiera que aquel se encontraba afiliado a esa organización sindical, a partir de aquella calenda empezó la protección del fuero circunstancial contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la Resolución n.° 4948 de 14 de diciembre de 2018, habría concluido que el pliego de peticiones presentado en aquella calenda no había sido resuelto, razón por la cual el Ministerio de Trabajo expidió el acto administrativo convocando al tribunal de arbitramento y, como el demandante fue despedido el 26 de octubre de 2016, resultaba claro que en esa fecha no había terminado aún el conflicto colectivo y lo amparaba la garantía foral.

Agrega que a la misma conclusión habría llegado de haber valorado adecuadamente el laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019 que resolvió el conflicto entre Sintrahospiclínicas y el hospital demandado y que, de no Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 15 haber apreciado erróneamente el Acuerdo n.° 018 de 14 de junio de 2017 emanado de la junta directiva del hospital en el que estableció el incremento salarial para sus trabajadores correspondiente al año 2016 en el 6.77% de acuerdo con la variación del IPC del año anterior, hubiera advertido que el sindicato no estaba obligado a aceptarlo, como quiera que con ese fin ya había presentado un pliego de peticiones en diciembre del año 2015 y que, como ya se indicara, fue resuelto por laudo arbitral.

Resalta que contrario a lo sostenido por el hospital, si no se hubieran allegado adecuadamente los documentos necesarios al Ministerio de Trabajo este no habría expedido la Resolución n.° 4948 de 14 de noviembre de 2018 por medio de la cual convocó el tribunal de arbitramento para que resolviera aquel conflicto colectivo de trabajo, acto administrativo que no fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «razón por la cual se presume su legalidad».

Concluye que: Entonces, el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2015, termino (sic) normalmente con la notificación a las partes el día 22 y 23 de enero de 2019 del laudo arbitral que resolvió el Conflicto Colectiva (sic) de Trabajo, lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS al momento de no llegar a un acuerdo con la empresa demandada en lo referente al pliego de peticiones de fecha diciembre 30 de diciembre de 2015 (sic), solicito (sic) al Ministerio de Trabajo la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto Colectiva (sic) existente, teniendo en cuenta que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E., es Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 16 una Empresa Social del Estado y presta un servicio público esencial; entonces SINTRAHOSPICLINICAS no abandono (sic) el conflicto colectivo de Trabajo, sino que acudió al ente administrativo encargado de convocar un Tribunal de Arbitramento, como es el Ministerio de Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 64 y 467 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444 y, 467 del CST, 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CN y, 66 y 87 «No 2º del CPACA».

Reproduce el texto de los artículos 13 de la CN, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y, 53 de la CN y, manifiesta que de conformidad con la sentencia CSJ SL6732-2015 que reproduce, la única «interpretación literal, gramatical o exegética» de aquellos preceptos, a lo único que puede llevar es a que en todos los casos y circunstancias en las que se presente un pliego de peticiones al empleador empiece la cobertura del fuero circunstancial, el cual solo se extingue cuando se firma la convención o pacto colectivo, cuando queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso o, cuando el conflicto termina anormalmente, que no es lo que ocurre en el sub lite.

Reproduce unos apartes de las sentencias CSJ SL3317- 2019 y CSJ SL489-2024, luego de lo cual sostiene que, de Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 17 conformidad con estas, «el Hospital demandado no podría haber dado por terminado (sic) la relación laboral de la demandante (sic) sin justa causa, teniendo en cuenta que lo protegía el fuero circunstancial desde la fecha que se presentó el pliego de peticiones por el sindicato donde se encontraba afiliado, hasta la fecha que los árbitros expidieron el Lauda (sic) Arbitral».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal el demandante no gozaba de la protección del fuero circunstancial pues a pesar de que la organización sindical a la que se encontraba afiliado, Sintrahospiclínicas, presentó el 30 de diciembre de 2015 ante el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE solicitud de incremento salarial, que conllevó se adelantara la etapa de arreglo directo que culminó el 4 de octubre de 2016, «solo hasta el 14 de noviembre de 2018 se convocó el Tribunal de Arbitramento, sin observarse dentro del plenario prueba alguna que logre justificar la inactividad de SINTRAHOSPICLINICAS en el trámite del aparente conflicto colectivo».

Consideró: Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta que el día 12 de mayo de 2017, la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA determinó como incremento salarial para el 2016 el 6.77%, sin observarse que frente a la aludida disposición se presentó alguna discusión, lo que denota el desinterés de mantener el conflicto presuntamente originado, por lo tanto, no era viable continuar con el debate valiéndose de la solicitud de incremento salarial instaurado el 30 de diciembre de 2015 o cualquier otra petición en ese sentido.

La censura reprocha esta conclusión pues en su decir, sí existió un verdadero conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación de un pliego de peticiones al empleador, el 30 de diciembre de 2015 y culminó con el laudo arbitral expedido el 18 de enero de 2019. Desde lo fáctico, se encuentra demostrado que: el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle radicó ante el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015, en el que como punto único de negociación se planteaba el incremento salarial para el año 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta el año 2017 que en su artículo 15 parágrafo 1 contempla: «El incremento salarial para el segundo y tercer año de vigencia de la presente, será el resultado de la negociación directa que al respecto lleven las partes; previa solicitud que del incremento salarial haga el Sindicato por medio de sus representantes» (f.° 129 cuaderno anexos – expediente digital).

Para dar curso a aquella petición, las partes dieron inicio a la etapa de arreglo directo el 16 de agosto de 2016, Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 19 tal como quedó consignado en el «ACTA DE INSTALACIÓN DE MESA PARA NEGOCIACIÓN SALARIAL PARA LA VIGENCIA 2016» (f.° 160 cuaderno anexos – expediente digital), en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se acordó la prórroga de dicha etapa, la que finalizó el 5 de septiembre siguiente, sin resultado satisfactorio.

Por lo anterior, la organización sindical «decidió por mandato de la Asamblea, la conformación del tribunal de arbitramento para que se dirima el conflicto laboral en que nos encontramos», petición que elevaron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 25 de octubre de 2016, tal como da cuenta el folio 119 del cuaderno de anexos.

El Tribunal de Arbitramento fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución n.° 4948 de 14 de noviembre de 2018 y, el laudo arbitral fue proferido el 18 de enero de 2019 (cuaderno anexo – expediente digital). De acuerdo con lo anterior, lo que se aprecia del acervo probatorio acusado, es que la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor, radicó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 con el que, sin duda, se dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo que finalizó con la emisión del laudo arbitral el 18 de enero de 2019, por lo que, en la fecha en la cual fue despedido el demandante -26 de octubre de 2016- (f.° 12-13 cuaderno del juzgado – expediente digital), gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 20 circunstancial al estar latente el citado conflicto.

Así se concluyó en fallo CSJ SL3193-2023, en conflicto adelantado contra el mismo hospital aquí demandado en el que esta Sala enseñó que la reclamación del incremento salarial radicada el 30 de diciembre de 2015, en la que se solicitaba el correspondiente al año 2016, sí podía ser considerada pliego de peticiones, máxime que la misma condujo al arreglo directo e incluso a que se convocara por parte de la autoridad administrativa del trabajo un tribunal de arbitramento que emitió el correspondiente laudo.

En algunos de los pasajes se explicó: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 21 pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.

Se dijo en aquella ocasión: (…) En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

Ahora bien, no existe controversia en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la reestructuración administrativa de la entidad que, como lo reconoce la misma entidad hospitalaria, corresponde a una causa legal que no puede asemejarse a una justa causa y, por tanto, el despido es ineficaz. Así se enseñó por esta Corporación en el aludido fallo CSJ SL3193-2023: Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo de trabajadores oficiales, establece ocho (8) justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, lo que quiere decir que esta causa esgrimida es legal, pero no justa.

(Subraya la Sala). Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488- 2017 (…). Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, ante su prosperidad y la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el juzgador de la primera instancia, la solicitud de incremento salarial que para el año 2016 elevara SINTRAHOSPICLÍNICAS al hospital demandado «no debió haber tenido vocación de prosperidad», en tanto las partes acordaron que los reajustes para los años 2016 y 2017 serían el producto de la negociación directa de las partes, previa solicitud que sobre el particular elevara la organización sindical.

Sostuvo que: […] aun cuando se convocó el Tribunal de Arbitramiento, nunca existió el fuero circunstancial alegado, pues nunca existió la formulación del pliego de peticiones, en la medida que la solicitud de reajuste salarial no estaba encaminada a modificar aspectos convencionales y de todas formas al sindicato le estaba vedado presentar pliegos de peticiones, pues a ello se comprometió en el acta extra convencional y que hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agrega que de aceptarse que la solicitud elevada por la organización sindical correspondía a un verdadero pliego de peticiones «igualmente la garantía de fuero circunstancial alegada por el demandante a la fecha en que fue despedido sin justa causa es inexistente por desistimiento tácito por parte de SINTRAHOSPICLÍNICAS», pues aunque eleva solicitud para la conformación del Tribunal de Arbitramento, el Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 23 Ministerio del Trabajo le solicitó que aportara pruebas, aclarara aspectos y nombrara su árbitro, de lo que «solo vino a acordarse de su petición cuando la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T 523 del 10 de agosto del 2017, revocó la sentencia en la que se ampararon a los trabajadores para ser reintegrados y vuelve el sindicato a reiterar su solicitud», por lo que la conclusión a la que de ello puede llegarse es a que «al conglomerado de trabajadores afiliados al sindicato no les interesaba adelantar diligente y rápidamente el conflicto sobre la nivelación salarial, lo que denota que simplemente no les interesó. Perdieron de vista cuáles fueron las intenciones y de ahí que no pueda desprenderse el fuero circunstancial que hoy alega el demandante».

La inconformidad del promotor del juicio se centra en el desconocimiento por parte del juzgador unipersonal de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo vigente para la fecha en la que se desvinculó el demandante y en la falta de reconocimiento de la presentación del pliego de peticiones que elevara Sintrahospiclínicas y que llevó a que se adelantara la etapa de arreglo directo y la posterior convocatoria del tribunal de arbitramento.

Para darle respuesta, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en la sede casacional en la que se concluyó que efectivamente José Ángel Chávez Pérez se encontraba protegido por la garantía del fuero circunstancial al momento de su desvinculación -26 de octubre de 2016- al haberse presentado un verdadero conflicto colectivo de Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo al interior del Hospital Universitario del Valle Erasmo García ESE, no sin antes recordar que en la providencia CSJ SL4323-2021 esta Corporación señaló claramente la forma en que opera el ejercicio de los derechos de negociación y libertad sindical, así como la improcedencia de exigencias o limitaciones por fuera de lo que estrictamente señala la ley.

Sobre el particular, indicó: Recuérdese que el numeral 2 del artículo 374 del CST, establece como funciones de los sindicatos, entre otras «2) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios», y en esa medida, el presentado por el Presidente y Secretario del sindicato, como fue lo acontecido, tiene validez.

Al respecto, la sentencia C-1234 de 2005, señaló: El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios.

Es un proyecto de convención colectiva de trabajo. (Subrayado del texto original) Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.

Resulta pertinente recordar, que el numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que el ejercicio del derecho de asociación sindical «sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]».

En igual sentido, el numeral 2º del artículo 8 del Protocolo de San Salvador señala: «El ejercicio de los derechos enunciados Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 25 precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás […]».

Por su parte, el precepto 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que «[…] No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».

Y el numeral 1 del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT, dispone que «1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad»; y en numeral segundo se precisa: «2. la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio».

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior, sirve para sostener que conforme a las normas internacionales a las que hemos hecho mención, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en atención a lo previsto en los artículos 39 y 55 superior, no hay lugar a que se imponga a las agremiaciones sindicales, para el pleno ejercicio de su derecho de negociación y libertad sindical, requisitos o cortapisas más allá de los previstos expresamente en la ley, para la presentación del pliego de peticiones, de tal suerte, que en este caso, resulta totalmente infundada la argumentación de la impugnante para tratar de restarle validez al referido pliego, por no haberse incluido en el mismo los nombres de los delegados para negociar, exigencia que tampoco está consagrada en el precepto 377 del CST, y que en todo caso, un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial.

La anterior decisión, conlleva la ineficacia de su desvinculación por lo cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento de su Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 26 despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad desde el 26 de octubre de 2016, con el consecuente pago de todos los salarios con los incrementos de ley, así como el pago de las prestaciones sociales legales y/o convencionales y pagos al sistema seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, causados desde aquella calenda.

Toda vez que la demandada propuso la excepción de compensación, se declarará probada y, por ende, se autorizará al Hospital Universitario del Valle Erasmo García ESE para que de los dineros adeudados al actor cuyo reconocimiento y pago se ordena a través de esta sentencia, compense las sumas que hubiere pagado a José Ángel Chávez Pérez, por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Así mismo, se autoriza a dicha entidad para descontar de las cantidades adeudadas conforme a lo ordenado en esta sentencia, los dineros que hubiere sufragado por concepto de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales durante el lapso que reintegró al demandante en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se declararán no probadas las restantes excepciones. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA ESE, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas al demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2020 y, en su lugar:

SEGUNDO: DELARAR LA INEFICACIA del despido de JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, ocurrido el 26 de octubre de 2016.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, a reincorporar al demandante JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación el 26 de octubre de 2016, sin solución de continuidad, con el Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuente pago de todos los salarios con los incrementos de ley, así como el pago de las prestaciones legales y/o convencionales, demás acreencias sociales causadas y exigibles consecuencia de la ineficacia declarada, así como, el pago de aportes al sistema seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, causados desde aquella calenda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACIÓN, y autorizar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, para que de los dineros adeudados al actor, cuyo reconocimiento y pago se ordena a través de esta sentencia, compense las sumas que hubiere entregado JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Así mismo, se autoriza a dicha entidad para descontar de las sumas adeudadas conforme a lo ordenado en esta sentencia, los dineros que le hubiere sufragado por concepto de salarios y prestaciones durante el lapso que reintegró al demandante en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C99B588C639DFFA06C582C7DCE4A51DE0D1C955EB66010694FCC462FCD81A8CC Documento generado en 2024-12-11