se República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Labial Sala de llesceNeesIlóe N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3394- 2021 Radicación n.° 81673 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO IVÁN QUIJANO CASALLAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Diego Iván Quijano Casallas llamó a juicio a PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el «20 de febrero de 2012» hasta el 30 de abril de 2015, que se modificó el 1 de enero de 2014 y que terminó por causa imputable al empleador; que se le adeudaban prestaciones sociales; «brazos caídos» por la suma de $1.093.789.845; las vacaciones de 2014; cesantías la sanción por la no consignación de este concepto; prima de servicios;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81673 intereses a las cesantías; incapacidades; indexación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el menor valor por el no pago íntegro de aportes a pensión; indemnización por despido indirecto; lo que resultara probado extra y ultra petita; y, las costas procesales. Como fundamento, relató que se vinculó desde el «12 de febrero de 2012», inicialmente con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que a partir del 1 de enero de 2014, el nexo se estableció con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por compra que se efectuara de la primera entidad; que Porvenir S.A. desmejoró las condiciones laborales, ya que disminuyó el monto de las comisiones que recibía por la gestión de traslado al RAIS y afiliación en cesantías; que le fueron sustituidos los clientes, por otros de inferior solvencia y, por tanto que generaban menos transacciones.
Narró que el 9 de febrero de 2014, sufrió accidente de origen común que le causó graves lesiones y una incapacidad que se prolongó por 480 días; que la empresa no le reportó la remuneración completa por esos periodos; que instauró acción de tutela en la que se afirmó que el ingreso base de liquidación era de $4'979.000 y no $600.000 como se venía efectuando; que, sin embargo, el juez constitucional consideró que la reclamación debía realizarse por la vía ordinaria; que presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada el 30 de abril de 2015; que en la liquidación final de prestaciones se le reconocieron acreencias solo parciales; que su firma fue suplantada en este documento, con lo cual se configuró una falsedad, destacó que no ha SCLAPT-10 V.00 2 27 Radicación n.° 81673 «conciliado y menos firmado dicho documento», como se «demostrará en el curso de este juicio».
Expuso que debido a los traumas sufridos por el accidente, debe ser operado nuevamente, pero no cuenta con aseguramiento; que la incapacidad se ha extendido hasta la presentación de la demanda; que ostenta una condición especial de salud, lo que lo hace titular de una estabilidad laboral reforzada al tenor de la jurisprudencia; y, que de acuerdo con experticia rendida por contador público, la empresa le adeudaba un total de «$25.040'119. 100,79» por acreencias laborales y aportes a pensión, sin cuantificar los rendimientos de estos últimos (f.° 2 a 37; 314 a 321).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, precisó que existió sustitución patronal, con motivo de la adquisición de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que la vinculación finalizó por decisión unilateral de Quijano Casallas; y, no era cierto que existiese justa causa imputable a la empresa.
Afirmó que no demostró la condición especial de salud que ameritara la garantía de estabilidad; que canceló todos los valores que correspondían por prestaciones económicas, además puntualizó que se le cancelaron las incapacidades con el salario de 2013, que ascendió a $4.979.000. Precisó que si bien, en la liquidación de prestaciones sociales, en el espacio destinado para la firma del demandante, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81673 se colocó la del director de relaciones laborales, ello, «sin intención alguna de hacerla parecer como la del actor», que, por error, se consignó como fecha de inicio de la relación laboral 1 de enero de 2014, no tiene incidencia en el cálculo de las acreencias, que lo cierto es, que correspondía al 20 de febrero de 2012.
Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe de mi representada y la «GENÉRICA» (f.° 338 a 367). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 (f.° CD 647 a 649), decidió absolver a la accionada de todas las condenas e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Quijano Casallas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de octubre de 2017 (f.° CD 659 y 660), en la que confirmó la providencia del a quo e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que la controversia en el sub lite, consistía en determinar cuál era el monto del salario para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, así como el ingreso base de cotización, SCLAWT10 V.00 4 ¿o Radicación a.° 81673 sobre el que se debieron pagar las incapacidades médicas por enfermedad general.
Precisó que en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con Horizonte, del 16 de febrero de 2012, se estableció como remuneración $566.700, que correspondía al mínimo de la época, que en la cláusula 10, se pactó que además del salario básico y medios de transporte «ganaría comisiones según los resultados obtenidos en el cumplimiento de cuotas por productos y líneas de negocios, pensiones obligatorias, afiliaciones al sistema pensional», como se observaba en los folios 71 a 80 y 376 a 385; que en el acuerdo firmado el 23 de noviembre del ario 2013, se pactó que la totalidad del ingreso salarial del trabajador sería variable y en consecuencia no existía un salario fijo y, si en la eventualidad de que las comisiones devengadas en el mes, fueran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, el empleador reconocería la diferencia, con el objetivo de alcanzar aquel valor; agregó que en el capítulo de ingresos no salariales, numeral tercero, se estableció un auxilio de transporte en la suma de $168.680.
Afirmó que el IBC sobre el que se liquidó la seguridad social del mes de diciembre del 2013, fue conforme a derecho, que no se tomó en consideración, vacaciones legales, prima de vacaciones, auxilio de transporte y auxilio de movilización, por cuanto estos no eran constitutivos de salario para este fin. Indicó que el demandante fue incapacitado por enfermedad general desde el 10 de febrero del 2014, por ello debía analizarse lo que cotizó el empleador entre marzo del 2013 y aquella SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81673 calenda; aseguró, que luego de sumar cada uno de los valores en dicho lapso, resultaba un total de $22'602.000 y, un promedio devengado de $1'884.167; que al aplicar la fórmula de la tercera parte se obtenía $1256.111, siendo este el monto de la incapacidad por enfermedad general; describió los certificados expedidos por Porvenir durante la incapacidad y coligió que la demandada asumió siempre el pago correspondiente por esta contingencia en los primeros 180 días y nunca dejó de pagar por debajo del promedio del ingreso base de cotización, que correspondía al accionante.
Sobre el reproche del actor, referente al no reconocimiento del salario mínimo garantizado, sostuvo que luego de revisar los desprendibles de nómina, los ingresos fueron superiores al mínimo legal. Destacó que en el presente caso, fue el demandante quien mediante carta del 29 abril del 2015, decidió renunciar irrevocablemente a su trabajo, que acusó a la demandada por desmejorar su salario con el contrato firmado el 23 de noviembre del 2013 y también expuso su inconformidad con el pago de las incapacidades.
Narró que el acuerdo relativo al auxilio de transporte, lo firmó el actor en serial de aceptación, que nunca discutió ni probó vicios del consentimiento; que en lo concerniente al pago de incapacidades, quedó demostrado que la demandada las reconoció y pagó conforme a las previsiones legales, por lo que no se acreditaron las razones endilgadas por el demandante a la llamada a juicio, para dar por terminado el contrato de trabajo, SCUllPT10 V.00 6 6 1 Radicación n.° 81673 aunado al hecho de que no existía prueba de su estado de incapacidad y menos aún de su debilidad manifiesta, para beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre la no percepción del auxilio de movilización, dijo que ese rubro no fue narrado en los hechos de la demanda y tampoco formó parte del acápite de pretensiones, por lo que no se podían incluir nuevas pretensiones en el recurso de apelación. Reprochó la forma en la que el actor presentó su inconformidad sobre la liquidación de prestaciones sociales, por haberse realizado de manera genérica, pues solo se limitó a indicar que en ella se tomaron tan solo 118 días de trabajo cuando eran 1177; sin embargo indicó que a folio 391, la accionada enmendó su error y reconoció que el trabajador laboró desde el 20 de febrero de 2012, y como quiera que no se abría paso a la indemnización por despido injusto, no se requería tomar en consideración todo el tiempo laborado; además que las otras acreencias corresponden a la fracción del ario en el que finalizó la vinculación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81673 Solicita a esta Corporación que se case la sentencia del Tribunal, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia, ( ) para que convertida esta Alta Corporación de Justicia en Tribunal de Instancia, revoque o modifique totalmente la sentencia de primera instancia que absolvió a la empresa demandada y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda instaurada, esto es, condenando a la demandada al pago de las pretensiones deprecadas por no haber satisfecho oportunamente sus obligaciones.
Sumas que deben ser indexadas hasta el momento en el que se profiera nuevo fallo. Con tal propósito propone tres cargos, que fueron replicados oportunamente y que se analizaran de manera conjunta, dado que comparten elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) por infracción directa del artículo 67 del CST, en razón de existir sustitución patronal, por la compra que de BBVA HORIZONTE, hizo la demandada, como se evidencia tanto del contrato como de la prueba documental y testimonial de lo permite afirmar, Señor Magistrado, que hubo por el juzgador inicial, una apreciación errónea del material probatorio, máxime que el testigo JUAN CARLOS JIMÉNEZ SANTOS, confirmó en su versión el dicho del actor y mencionó que tuvo, también que demandar.
Demanda que, resolvió a su favor el mismo juzgado 20 laboral dentro del proceso 11001310502020150044501, el día martes 31 de mayo de 2016. Para la demostración de la acusación, sostiene que la sociedad demandada mintió, ( ) cuando señala en el presunto escrito de conciliación y que como se probó nunca lo firmó el actor, sino como se demostró fue firmado por el director de recursos humanos de Porvenir Delio Felipe Moreno SCLAPT-10 V.00 62- Radicación n.° 81673 Ñungo, se da como fecha de incido (sic) el 1 de enero de 2014, para un total de 483 días trabajados, cuando las pruebas documentales señalan que incido (sic) el 20 de febrero de 2012, con lo que se le desconocen aquí no más de 1.032 días impagados.
Esta valoración equivocada, vulneró directamente la norma que invoco y que a la letra dice: Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones comerciales en el giro de sus actividades o negocios.
VII. RÉPLICA Porvenir S.A., en su oposición, alega que existen vicios de forma que comprometen la prosperidad del cargo; y, que el alcance de la impugnación es impreciso, ya que omite indicar el proceder de la Corte en caso que se acceda a la casación; que se incluyen pruebas no calificadas como soporte del ataque; y que, si bien se alega la infracción directa del artículo 67 del CST, en el desarrollo del cargo, se efectúa una «desordenada alegación de orden fáctico».
VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, ( ) la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial de manera directa por apreciación errónea del escrito de conciliación que, como se observa del escrito de demanda y del testimonio de Delio Felipe Moreno Ñungo, jamás fue firmado por el actor En el (sic) documento que provienen del puño y letra de la demandada, se da como inicio el 1 de enero de 2014, para un total de 483 días laborados, cuando esta probado la inexistencia y menos el pago (sic) de 1032 días, con lo cual se hacen merecedores al pago de 1032 días y consecuencialmente de las sanciones o indemnizaciones de que trata el artículo 65 del mismo CST en comento y que dice ( ) Expone que firmó el contrato de trabajo a término indefinido el 12 de febrero de 2012 con BBVA Horizonte, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 81673 inició el 20 del mismo mes y ario, en el cargo de asesor comercial, con una remuneración mensual de $810.000, más las comisiones, la prima extralegal, que se modificó por el empleador el 31 de diciembre de 2013.
Asegura que se desconoce el artículo 65 del CST, por la no cancelación de las incapacidades. IX. RÉPLICA Expone la opositora, que no se relaciona ninguna norma de carácter sustancial que se hubiere violado con la sentencia fustigada, que lo que se acusa por interpretación errónea es una prueba, lo que escapa a la primera causal de casación. Afirma que si bien en la acusación se menciona el artículo 65 del CST, no se precisa qué tipo de violación se alega; que la sentencia sobre la cual se edifica el cargo, pareciera diferente a la proferida dentro del proceso, pues el Tribunal no desconoció que la fecha de inicio de la liquidación del demandante fuese el 20 de febrero de 2012 o que hubiere operado una sustitución patronal entre BBVA Horizonte y Porvenir.
X. CARGO TERCERO Es expuesto de la siguiente forma, ( ) la providencia impugnada es violatoria de la INDEMNIZACIÓN contenida en la Ley 361 de 1997, puesto que, probado como esta en el plenario que mi mandante, por el accidente que tuvo, fue incapacitado y estas (incapacidades) no se pagaron oportunamente, por lo que se vio en la necesidad de actuar mediante acciones de tutela que gracias, a ellas, la demandada corrigió en parte su conducta pero, ante la permanente reiteración omisiva, se vio en la SCLAWT-10 V.00 10 65 Radicación n.° 81673 necesidad de renunciar y esta fue motivada (sic), está probada (sic) el despido indirecto y consecuencialmente, debió indemnizársele de conformidad con esta ley al no hacerlo se vulnera la norma, al igual que los artículos (sic) 65 ya mencionado por inaplicabilidad del mismo.
Demostradas, las falencias del fallo y las violaciones de los artículos 65y 67 del CST y de la Ley 361 de 1997, permiten casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la expedida por el Juzgado 28 Laboral de este Circuito de Bogotá, para modificarla totalmente o revocarla en todas sus partes, para condenar a la entidad demandada al pago de las pretensiones deprecadas en el escrito de la demanda.
XL RÉPLICA Señala que no se menciona la vía por la cual se dirige la acusación, tampoco el sub motivo, dislate que la Sala no puede superar de manera oficiosa; tampoco se explica en que consiste la supuesta violación del artículo 65 del CST, tampoco se hace mención tangencial al contenido de la Ley 361 de 1997, ni se cita ninguno de los artículos, cuando la jurisprudencia de manera inveterada ha sostenido, que no son admisibles para la sustentación del recurso extraordinario, las referencias genéricas; asevera que el cargo no cumple con los más laxos estándares de admisibilidad.
Adiciona que aun superando los graves defectos técnicos del recurso, la argumentación que se propone encuentra un obstáculo insalvable y es que el contrato de trabajo finalizó por renuncia del trabajador; en cuanto al artículo 65 del CST señala que se desconoce la conclusión del ad quem, en el sentido de que a la terminación del contrato de trabajo, se le pagaron al accionante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81673 que tenía derecho, por lo que esta disposición «resulta inaplicable».
XII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside simplemente en plantear razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
En el caso bajo examen, esta carga es declinada por el impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en aras de la demostración del cargo, se ejercita distanciada de las reglas técnicas, además presenta serias falencias argumentativas que gobiernan el recurso extraordinario, encaminados a infirmar los argumentos del fallo.
SCLA3PT-10 V.00 12 6 zi Radicación n.° 81673 En primer lugar, amalgama las vías directa e indirecta, así como las modalidades de la primera, al tiempo que deja sin ataque los fundamentos esenciales de la decisión consistentes en que el ingreso base de cotización, durante su incapacidad estuvo ajustado a las previsiones legales; que el pago de los salarios se efectuó de conformidad con lo pactado; y, que no se probó el estado de debilidad manifiesta.
Debe indicarse además, que en el primer cargo se acusa por infracción directa el artículo 67 del CST, sin embargo, no se indica la vía; simultáneamente imputa una apreciación errónea de la prueba documental y testimonial por parte del juzgador inicial, no del ad quem; desde luego, lo anterior constituye un evidente contrasentido, por cuanto la teleología del recurso extraordinario es confrontar la providencia de segundo grado con la ley, salvo que se trate de casación per saltum, que no es el caso.
Además, se refiere a una prueba testimonial que no es apta en sede extraordinaria, salvo que se evidencie un yerro ostensible o protuberante a partir de una prueba calificada. También se argumenta la existencia de irregularidades en el «presunto escrito de conciliación», que el Tribunal no advirtió. Añade que la demandada mintió, pues nunca lo suscribió. No obstante, el censor, omite señalar la ubicación de dicho elemento de prueba en el expediente y, pese a ello, aduce que de esta documental se realizó una valoración equivocada, que vulneró directamente el artículo 67 del CST.
SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81673 Ahora bien, de los antecedentes del proceso, habría lugar a deducir que lo que se reprocha es una supuesta suplantación de su firma en la liquidación final de prestaciones, irregularidad, que no lleva a una conclusión distinta como lo concluyó el Tribunal. De otro lado, aunque endereza el segundo cargo por vía directa, atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de varios yerros fácticos, obviamente incompatibles con la senda de ataque seleccionada; no precisa la modalidad por la que fueron trasgredidas las normas legales que reputa violadas directamente.
Insiste, de otra parte, en atribuir al ad quem, yerro en la valoración de un testimonio, acusación por completo, ajena a la vía escogida. El tercer cargo no pasa de ser una enunciación de la indemnización que se deriva de la Ley 361 de 1997, sin que se mencione el artículo que la contiene, siendo genérica la acusación; tampoco menciona vía, ni modalidad.
Le asiste igualmente razón a la oposición, cuando resalta que pareciera que los argumentos sobre los que se edifica el recurso extraordinario, se dirigen a otra providencia, pues lo cierto es, que sobre la fecha de inicio, la accionada enmendó su error y reconoció que esta correspondía al 20 de febrero de 2012. De lo que viene de decirse, al cargo es inestimable.
SCLAJPT-10 V.00 14 6 Radicación n.'" 81673 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionante, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2017, en el proceso que instauró DIEGO IVÁN QUIJANO CASALLAS contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IS;kBEL GODOY FAJARDO GE PRA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15