Micelio
SL3394-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60009 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3394-2018 Radicación n.°60009 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARBELÁEZ en su contra.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Clara Inés Serna Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía 41.598.286 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 57.294 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Martha Lucía Ramírez en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Marta Lucía Ramírez Arbeláez solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con dicho régimen cuenta con las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se ordene al ISS: a realizar (i) el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de vejez, a partir del 30 de enero de 2006, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 71 de 1988;

(ii) el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar; y (iii) de los intereses de mora por la no cancelación de las mesadas pensionales. Igualmente, peticionó la indexación de los valores reconocidos, las costas del proceso y los derechos ultra y extra petita. Para fundamentar sus pedimentos señaló que nació el 30 de enero de 1951; que el 30 de enero de 2006 cumplió 55 años de edad; que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida en el ISS, desde el 16 de marzo de 1979.

Indicó que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1° de abril de 1994, se encontraba amparada bajo el régimen de transición por contar con 43 años de edad. Señaló que prestó sus servicios a la Universidad de Caldas, desde el 6 de marzo de 1970 hasta el 1° de abril de 1979, y que durante el tiempo que laboró en dicha entidad cotizó para para los riesgos de IVM, en la entidad adscrita a dicha institución educativa.

Agregó que estuvo afiliada al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así: · Banco del comercio: Desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 3 de abril de 1989. Total días: 3.618. · Esteriyecta Ltda: Desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. Total días: 270. · Lactopack y CIA Ltda: Desde el 22 de julio de 1992 hasta el 23 de julio de 1992.

Total días: 1. · Independiente: · Desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. Total días: 120; · Desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. Total días: 270; · Desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. Total días 330. Manifestó que los días laborados se constatan en el « reporte de semanas cotizadas en pensiones».

Afirmó que, de acuerdo a lo anterior, estuvo afiliada y cotizando para los riesgos de IVM a la entidad de previsión social del sector público adscrita a la Universidad de Caldas y al ISS, por un tiempo de « 7.814» días, equivalente a un total de « 1.116.28» semanas cotizadas. Expuso que el 20 de febrero de 2006 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada el 10 de abril de 2006 por medio de la Resolución número 014063, bajo el argumento de no haber cumplido con el tiempo de cotización. En atención a la negativa de la entidad se vinculó « nuevamente » como persona independiente al ISS, desde el 1° de julio al 31 de marzo de 2007, no obstante, al solicitar la pensión de vejez, esta le fue negada, pues no cumplía con los requisitos establecidos para el año 2007, momento en el que se exigía un total de 1.100 semanas.

Adujo que se vinculó nuevamente al ISS, desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, de forma independiente con el objetivo de acreditar las 1.100 semanas. Por último, refirió que cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. os 1-5). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones.

Negó los hechos relacionados con el conteo de tiempos y semanas cotizadas por la actora, pues aseguró que estos no coinciden y también negó que la demandante reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los demás hechos los aceptó. El ISS indicó que a la convocante le es aplicable el régimen general de prima media con prestación definida, establecido por la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de acuerdo a lo contemplado en dicha normatividad, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pretensión reclamada, toda vez que solo cuenta con 1082 semanas cotizadas, y para el año 2007 se exigían 1100 semanas.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., intereses moratorios, indexación o reajuste alguno y buena fe (f.os 28-32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo 26 de junio de 2012, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA LUCÍA ARBELÁEZ RAMÍREZ […].

SEGUNDO: COSTAS a cargo del accionante […].

TERCERO: CONSULTAR el presente fallo […], de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo 9 de agosto de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […].

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la actora […] la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 2 de marzo de 2009 junto con las mesadas adicionales los reajustes de ley […].

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ ARBELÁEZ los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del 2 de marzo de 2009.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2009, y no probadas las demandas excepciones propuestas, […].

QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo del ISS.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que de acuerdo a la documental aportada, la actora contaba con 43 años de edad para el 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, y la normatividad aplicable para su caso particular, en cuanto a edad, tiempo o semanas cotizadas y monto era la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que, de acuerdo al artículo 7° de la citada norma, los trabajadores oficiales y aquellos empleados que acrediten más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental o en el ISS, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan con el requisito de edad.

Manifestó que de las certificaciones aportadas y de la contestación de la demanda, se evidenciaba que a la demandante, durante su vinculación con la Universidad de Caldas, le efectuaron los descuentos de ley por concepto de previsión social, por lo que concluyó que la accionante sí aportó efectivamente al sistema de seguridad social. En consecuencia, los periodos laborados en la Universidad debían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes.

En ese orden, adujo que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaba que la demandante cotizó un total 21,61 años de aportes realizados en cualquier tiempo en una o varias entidades previsión social o quien hiciera sus veces, que corresponden a: 653,86 semanas cotizadas en el ISS y 457,85 en la Universidad de Caldas.

Afirmó que la entidad competente para reconocer la prestación deprecada era el ISS, quien para términos de la liquidación de la cuota pensional debe realizar la consulta a la Universidad de Caldas, pues allí laboró y cotizó la accionante. En relación a la prescripción indicó que operaba respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2009 y condenó a los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión adoptada por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente y por aplicación indebida, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que la aplicación indebida de las normas mencionadas obedeció a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 303 y 304 del CPC, aplicables al procedimiento laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Como sustento de su ataque sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal de condenar al pago de los intereses de mora, no fue motivada, razón por la que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se garantizó el derecho fundamental al debido proceso. Resaltó que al Instituto se le condenó al pago de la pensión de vejez por aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1998, y no a una de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, por tanto, no son procedentes dichos intereses.

Reitera que la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que, quien sea juzgado, lo será con « observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De igual manera, aduce que el artículo 303 del CPC, indica que las únicas providencias que no deben ser motivadas son los autos de trámite, las restantes decisiones deben ser « motivadas de manera breve y precisa» y cita lo establecido en el artículo 304 ibidem.

Manifiesta que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, indica que las sentencias deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, utilizando un lenguaje claro, concreto y preciso, y de la decisión de segunda instancia no se evidencia argumento alguno en relación con la condena de los intereses moratorios, por lo que el Tribunal faltó al deber legal establecido en la norma anteriormente mencionada.

Por otro lado, sostiene que en este cargo no se discute la condena al pago de la pensión de vejez por aportes a favor de la actora de acuerdo al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no obstante, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma establece el pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales regulados por esa normativa y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, « la pensión de jubilación por aportes no es una de las que trata la Ley 100 de 1993».

Para finalizar cita la sentencia CSJ SL, 2 de oct. de 2007, rad. 29956, en la cual se reiteró el fallo CSJ SL, 7 de jul. de 2005, rad. 24554, que estableció la improcedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la actora sostiene que dentro del plenario no se observa un quebrantamiento al debido proceso, pues el Tribunal, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación bajo un examen de las pruebas aportadas y con exposición de su razonamiento. Sostiene que el espíritu del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es reconocer los intereses a quienes se han visto privados de disfrutar su pensión por mora en el pago.

Afirma que la no cancelación de la pensión viola el derecho de los pensionados, a reconocer una prestación de carácter económica, derivado del cumplimiento de los requisitos. Indica que el anterior planteamiento está acorde con las consideraciones de la Corte Constitucional, en la providencia E-2663 de 2000, en consecuencia, no se puede atribuir un errado entendimiento a los establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la acusación por violación medio, de los artículos 29 de la Constitución Política y 303 y 304 del CPC, no se plantea en debida forma, pues la violación de estas normas no fue sustentada como corresponde en el recurso extraordinario. No obstante, esta Corporación rescata un cargo autónomo por la senda directa, en cuanto cumple con las exigencias para abordar el estudio desde esa óptica.

Superado el anterior dislate, esta Corte, al abordar el fondo del asunto, debe comenzar por señalar que, tratándose de un ataque por la vía de puro derecho, los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal permanecen incólumes, esto es: (i) que la demandante nació el 30 de enero de 1951; (ii) que para el 1º de abril de 1994 tenía 43 años, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(iii) que se encuentra amparada bajo el régimen de transición y; (iv) tiene derecho a la pensión de vejez por aportes a establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así, precisado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si el juez de alzada, al desatar el recurso de apelación y condenar a la censura al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, trasgredió o no la normatividad allí establecida.

Para esta Corporación es criterio unificado que los intereses moratorios no proceden frente a pensiones distintas a las reguladas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y tal como se señaló, el ad quem condenó al pago de la pensión de vejez establecida en la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, en consecuencia, no podía ordenar el pago de los intereses moratorios cuestionados, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia SL CSJ 4523-2015, respecto de pensiones como las aquí otorgadas: En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes.

Entonces, se absolverá de tal súplica. Al igual que en las providencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, SL4523-2015, CSJ SL1854-2015, CSJ SL2706-2016 CSL SL 2222-2018 a cuyas reflexiones se remite esta Corporación, pues la Sala estableció que no es posible condenar por intereses moratorios en pensiones diferentes a la establecida en la Ley 100 de 1993: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».

En ese orden, el cargo sale avante por lo que se revocará lo atinente a la condena impuesta por lo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se insiste la pensión aquí reconocida es la establecida en la Ley 71 de 1998. y no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se casará la sentencia solo en lo respectivo a la condena de intereses moratorios. IX. CARGO SEGUNDO La censura le atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, y 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la violación de las citadas normas obedeció a la aplicación indebida del artículo 54 A CPTSS y de los artículos 252 y 277 del CPC, aplicables por remisión a las controversias de la seguridad social de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 del CPT. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que la Universidad de Caldas no es parte en este proceso; b) No haber dado por probado, estándolo que Inés Adriana Valencia Galeano no es parte en este proceso; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que durante la vinculación de Martha Lucia Ramírez Arbeláez a la Universidad de Caladas “se le efectuaron los descuentos de ley por concepto de Previsión Social a la Universidad”, y d) Haber dado por probado, sin estarlo, “… el cumplimiento de 1.111,71 semanas o 21, 61 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades previsión socia o que hiciera sus veces…” Menciona como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (f.os 2-10), el certificado número 103 emitido por la jefe de división de desarrollo humano de la Universidad de Caldas (f.os 14 y 118), la Resolución 14063 de 10 abril de 2006 (f.os 15-17) y la contestación del ISS (f.os 28-32).

Al respecto, señala que el Tribunal erró al dar por probado que se realizaron « descuentos por concepto de Previsión Social» entre el 6 de marzo de 1970 y el 1° de abril de 1979, época en la que la actora prestó sus servicios en la Universidad de Caldas, pues asegura la censura que el documento que certifica dicho periodo no está emitido por las partes de proceso, sino por aquellos que la ley ha denominado terceros, en consecuencia, el juez de alzada no podía apreciarlo.

Recalca que un documento se entiende auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del CPC, situación que no se presenta en el presente proceso. Indica que el solo hecho de aceptar que la Universidad de Caldas, es una institución oficial, no es razón suficiente para concluir que el certificado que aparece suscrito por Inés Adriana Valencia es un documento público y que este debe presumirse auténtico.

Asegura que el ad quem no tuvo en cuenta lo señalado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y el 252 del CPC, en relación a lo establecido por documentos emanados de terceros y cuando estos se presumen auténticos. De igual manera sostiene que, si el juez de alzada hubiera analizado la demanda y la contestación, habría concluido que la Universidad de Caldas e Inés Adriana Valencia no son parte del proceso, pues tienen la calidad de terceros.

Precisa que el sentenciador igualmente erró en la apreciación del certificado visto a folio 103, suscrito por Inés Adriana Valencia, que reitera se trata de un tercero en el proceso, por lo que no debía estimarse dicho documental y menos aún ser el fundamento probatorio de la decisión impugnada. X. RÉPLICA La actora afirma que, este cargo tampoco puede prosperar, toda vez que, las pruebas recaudadas muestran efectivamente las cotizaciones realizadas a la seguridad social en pensiones, en el periodo que estuvo vinculada con la Universidad de Caldas.

XI. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar una vez más que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que, la labor de esta Corporación, siempre que la censura oriente el cargo de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de la alzada, al momento de dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Es así que la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles para que no desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario.

Por esta razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que « el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» CSJ SL, 17 de may. de 2011, rad. 42037. En ese orden, advierte la Corte varios desatinos de orden técnico insuperables en la formulación del cargo, que impiden su estudio de fondo: 1.

Para esta Corte es claro que la censura no se ocupó de atacar la valoración probatoria realizada por el juez de alzada del medio de convicción denunciado « certificado N° 103» emitido por la Universidad de Caldas, pues de la sustentación no se desprende un esfuerzo por enrostrar un yerro en la apreciación objetiva o material de la prueba denunciada como corresponde en la senda indirecta; por el contrario, de la lectura del cargo se extrae que la intención del Instituto es restarle validez probatoria al certificado N° 103, circunstancia que se reitera, debió hacerse por la vía jurídica, como se ha adoctrinado en sentencias CSJ SL, 13278-2014 reiterada en la providencia CSJ SL, 1570-2015.

La Sala encuentra que el reparo formulado por el recurrente no corresponde a un cuestionamiento por errada apreciación de la prueba, entendiéndose por este aquel que se presenta cuando el juzgador se equivoca en la intelección del documento denunciado. No obstante, la censura aduce que dicha probanza no debió haber sido el fundamento de la decisión del Tribunal, pues no era auténtico ya que fue aportado por un tercero, aspecto este que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto que lo que busca el casacionsita es descalificar la prueba que sirvió de base a la decisión del juez de segunda instancia. Nótese que el recurrente, en la demostración del cargo, ni siquiera discute el hecho afirmado por el ad quem de que la citada prueba demostraba los descuentos realizados a la actora, lo cual implica que lo acepta.

El recurrente fundamenta su acusación en la interpretación del artículo 252 del CPC vigente para la época de los hechos, que, en su criterio, establece la presunción de los documentos auténticos; argumento este que se aleja del sendero escogido para el ataque, por no ser pertinente resolver discrepancias de orden jurídico, en un cargo formulado por la vía indirecta.

De acuerdo con lo expuesto, el Instituto recurrente no se ocupó de atacar la valoración probatoria realizada por el juez de alzada del medio de convicción denunciado « certificado N° 103» emitido por la Universidad de Caldas, y del sustento del cargo no se desprende esfuerzo en enrostrar un yerro en la apreciación objetiva o material de la prueba denunciada como corresponde en la senda indirecta.

Así las cosas, lo pretendido por la censura es restarle validez o fuerza probatoria al mencionado documento, circunstancia que, como ya ha señalado esta Corporación, se debe controvertir a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho. En efecto, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.

En lo atinente a este aspecto es necesario reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL 340- 2013, rad 41766 y CSJ SL 30 de nov. de 2006, rad. 28741, última que sobre el asunto dice: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.

En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Por lo anterior, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la censura pasó por alto que, tal y como ya lo ha señalado de manera inveterada esta Corporación, y de acuerdo al caso objeto de estudio cuando se está debatiendo lo concerniente a la validez de las pruebas, como se desprende de la sustentación del cargo, la vía adecuada para orientar el ataque es la senda directa, ya que, en dichos casos no se trata de establecer errores de carácter probatorio, sino la violación de normas legales que gobiernan esas situaciones particulares (CSJ SL, 2372-2018). 3.

Ahora, se debe recordar, que si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: (i) precisar los errores fácticos, los cuáles deben ser evidentes; (ii) mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador; (iii) señalar en cuáles cometió una errada estimación, demostrando en que consistió está última y;

(iv) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que enjuicia en el recurso (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148), situación que no se evidencia en el desarrollo del recurso, toda vez que, el ISS se limitó a enunciar que la demanda y su contestación fueron apreciadas de manera errada, pero sin hacer desarrollo alguno de la sustentación debida frente a dichas piezas procesales, pues la única crítica gira en torno a que la Universidad de Caldas no era parte del proceso y que quien firmó el certificado n° 103 tampoco lo era; sin embargo, dicho argumento es insuficiente ya que como se dijo con anterioridad el documento fue anexado como prueba por Martha Lucía Ramirez Arbeláez y fue tenido en cuenta en la Resolución 014063 de 10 de abril de 2006 emitida por el ISS. 4.

Se reitera, aunque la censura acude por la senda indirecta, lo que implica que el desarrollo del cargo debe estar orientado a sustentar la falta de valoración o la errada apreciación de las pruebas, en el desarrollo se hace una valoración de tipo jurídico, es decir, el recurrente no demostró su inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el juez colegiado, sino que se apoyó en el artículo 252 del CPC, para sostener que el documento no debió haber sido el sustento para adoptar la decisión de segunda instancia. Así las cosas, la censura de manera equivocada mezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En esa dirección, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 9 abr. de 2008, rad. 32195 ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 5.

Asimismo, solo hasta ahora, a través de la demanda de casación, el Instituto muestra su descontento alrededor del certificado n° 103 emitido por la Universidad de Caldas, luego, es visible que su reproche se torna tardío, pues, la censura al respecto guardó absoluto mutismo durante las instancias y bajo este supuesto no es posible endilgar al juez de alzada yerro alguno, ya que el asunto no se controvirtió en primer grado, y tampoco fue materia de controversia en el recurso de alzada.

Así que la entidad recurrente optó por asumir una posición silenciosa, pues la prueba fue aportada por la actora y decretada por el juez sin que le asistiera reproche, por lo tanto, el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre esa puntual temática que hoy controvierte, y por lo anterior la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta Corporación « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»  (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

En consecuencia, por lo aducido el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, de acuerdo a lo señalado en casación, resulta improcedente la condena de los intereses moratorios establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión objeto de condena y reconocida a Martha Lucía Ramírez, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, sino que corresponde a la establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo propuesto por el recurrente, debe decirse que, el criterio jurisprudencial de esta Sala es claro en negar los intereses de mora deprecados, en pensiones diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993. Ahora, como quiera que las mesadas pensionales adeudadas a la actora han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, esta Corporación considera viable la condena por indexación sobre los valores debidos, tal y como lo solicitó la demandante en el escrito inaugural.

Por lo anterior, en sede de instancia, se debe confirmar parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, pero en su lugar se impondrá el pago de la indexación. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y sin costas en el grado de consulta. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 9 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA LUCIA RAMIREZ ARBELÁEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, solo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión absolutoria del a quo frente a la prestación de los intereses moratorios, y en su defecto, se condena a la indexación de las mesadas adeudadas, como se solicitó en la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 3