SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3393-2024 Radicación n.° 100283 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE contra ECOPETROL S.A., al que fueron llamadas en garantía BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., INGENIERÍA DINÁMICA LTDA., en reorganización, CODIORJA SAS y FELIX OJEDA INGENIEROS SAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2164-2024, la Corte casó la proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Para mejor proveer, dispuso requerir a Ecopetrol S.A. con el fin de que allegara certificación del salario y demás conceptos, legales y extralegales, previstos para los trabajadores que entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2012, se hubiesen desempeñado como Interventor grado VI, Profesional I categoría 8, Profesional I, Ingeniero de Seguridad Industrial, Interventor V, Profesional Pleno y Profesional de Gestión Técnica.
Según consta en el memorial adosado al cuaderno de la Corte, expediente digital, Ecopetrol S.A. dio respuesta al requerimiento. Surtido el traslado de rigor, el demandante se pronunció dentro del término. Así las cosas, están dadas las condiciones para proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a revisar el fallo de primer nivel en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el promotor del juicio no apeló. Para absolver a las demandadas, el juez a quo consideró que los servicios prestados por el actor a Ecopetrol S.A., se dieron en el marco de diferentes contratos celebrados con proveedores de esa entidad.
Se impone acotar que, conforme los contratos adosados de folios 25 a 50 del cuaderno 1 de primera instancia, los servicios se ejecutaron dentro de los siguientes lapsos: Nombre de la empresa Extremos TDI Ltda 19/08/05 a 28/11/05 Ingecontrol 01/12/05 a 31/01/06 Cima Ltda 16/03/06 a 31/03/06 DIA Ltda 27/04/06 a 21/10/06 Varichem de Colombia 01/11/06 a 30/11/06 Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 3 Felix Ojeda Ingenieros EU 03/01/07 a 08/06/08 Bureau Veritas 11/06/08 a 10/09/08 Felix Ojeda Ingenieros EU 11/09/08 a 14/04/09 Ingeniería Dinámica Ltda 07/01/10 a 16/08/12 Bureau Veritas 27/08/12 a 26/10/12 Como quiera que está probada la prestación personal del servicio durante esos periodos, se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal cual quedó explicado en sede extraordinaria, antes que desvirtuarla, los medios de prueba permiten corroborar que la relación que existió entre el actor y Ecopetrol S.A. fue de estirpe laboral. La existencia de comunicaciones como las de folios 281 y 113, ponen de presente los llamados de atención, como también los reconocimientos que Ecopetrol hacía al actor, como si fuera uno más de sus colaboradores.
Así mismo, los documentos que reportan las actuaciones ante las autoridades ambientales, permiten inferir que, en efecto, el actor era el interlocutor de Ecopetrol S.A. ante esos entes, al punto en que participó en las actuaciones administrativas adelantadas por esa autoridad ambiental, en trámites de entrega de explicaciones o información y acompañamiento a visitas técnicas, entre otras gestiones.
De esta suerte, de allí emerge la incorporación del actor a la organización empresarial, que ha sido destacada como un factor claramente indicativo de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020). Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto negó la declaratoria de un contrato de trabajo.
En su lugar, se declarará la existencia de una relación laboral entre el actor y Ecopetrol S.A., gobernada por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006; 16 de marzo y 30 de noviembre de 2006; 3 de enero de 2007 y 14 de abril de 2009; y 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012. Los interregnos entre esos periodos superan los 30 días, de suerte que no es posible colegir la existencia de un único contrato de trabajo (CSJ SL1614- 2023).
Así se declarará. Lo siguiente sería ocuparse de la tasación de los derechos derivados de la relación laboral, si no fuera porque la Sala advierte que operó la prescripción. El último vínculo terminó el 26 de octubre de 2012. El actor presentó reclamación administrativa el 23 de octubre de 2015 (fls. 12 a 17 cdno. 1) y el empleador la negó el 17 de noviembre siguiente (fl. 18 cdno 1).
La demanda fue radicada el 23 de octubre de 2018 (fl. 424 cdno 1), admitida el 10 de diciembre (fls. 425 al 429 cdno 1) y notificada por anotación en el estado del 12 de diciembre de 2018 (fl. 429 vto cdno 1). Sin embargo, la notificación personal a Ecopetrol S.A. solo se produjo el 18 de febrero de 2020 (fl. 435 cdno 1), un año y 2 meses después de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda.
El artículo 94 del Código General del Proceso dispone que: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 5 el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Así las cosas, solo el 18 de febrero de 2020 podría entenderse interrumpida la prescripción. Desde luego, queda superado con creces el plazo de 3 años contado desde la terminación del último contrato de trabajo e, incluso, desde la reclamación administrativa.
Ahora bien. La Sala no ignora que por razón de la preceptiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, la exigencia de realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador, no se aplica literalmente, ni de forma automática, con el simple conteo de términos. De acuerdo con el principio de interpretación conforme», que ha de orientar la interpretación de la ley (art. 4 CP), ‹‹el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada» (CSJ SL3788-2020) o, agrega la Sala, se debió a factores externos o ajenos a la contienda.
En este contexto, la Sala no observa razones que permitan pensar que la notificación al demandando no se logró en el plazo estipulado por la ley, pese a la diligencia del demandante y por razones ajenas a este. En cambio, nótese que a la admisión de la demanda siguió el envío de la citación para notificación personal, el 23 de abril de 2019 (fls. 431 y 432 del cdno. 1), pero solo cerca de 6 meses después (fl. 430 Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 6 cdno. 1), en octubre de ese año, la apoderada del accionante compareció para aportar prueba de ese envío y solicitar la notificación por aviso.
Evidentemente, tal falta de gestión comprometió gravemente el impulso de la actuación, sin que se advierta otro tipo de situaciones, ajenas al promotor del juicio, con efectos de igual relevancia para dichos fines. De lo que viene de decirse, se encuentra prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales objeto del litigio. De ello, está exenta la reclamación de pago de los aportes pensionales, sobre la diferencia entre lo devengado por el actor y lo que debió percibir en calidad de trabajador directo de Ecopetrol S.A.; se trata de una aspiración vinculada directamente al derecho pensional, que no prescribe.
Sin embargo, la Sala no puede ocuparse de esa pretensión bajo esta cuerda procesal, como quiera que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, al resolver sobre las excepciones previas, el juez singular la excluyó del litigio por considerar que sobre ella no se agotó el ‹‹requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6° del CPTSS».
Las partes quedaron conformes con lo decidido en esa oportunidad (fls. 164 a 170 cdno. 3 de primera instancia). Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la declaración de contrato de trabajo. En su lugar, se emitirán las declaraciones anunciadas y se confirmará en lo demás. Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas en las instancias a cargo de la demandada Ecopetrol S.A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto negó la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A. En su lugar: Primero. DECLARAR la existencia de una relación laboral subordinada entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A., regida por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006, el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, el 3 de enero de 2007 y el 14 de abril de 2009 y del 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012.
Segundo. DECLARA probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto del litigio. Tercero. CONFIRMA en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EE9D77D6E6147FFDFAFBEED3BC6F3A57DB2024C3B28CC0F7E7910D69C78C29A Documento generado en 2024-12-11