CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3393-2022 Radicación n.° 87965 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ELIDIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CATAÑO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Mediante providencia CSJ SL2372-2022 emitida el 12 de julio de 2022, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Elidia de Jesús González de Cataño, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2019. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Universidad de Antioquia, para que certifique en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada pensional de la Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante desde 1995 hasta la fecha, especificando el monto pagado para cada año. Igualmente, a Colpensiones para que documentara si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.
Recibidas la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a dictar la decisión correspondiente. I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reajuste del 15% en su pensión a partir del año 2000 y como consecuencia de lo anterior, que la accionada sea condenada a cancelar las diferencias pensionales causadas desde la citada anualidad hasta la actualidad, junto con la indexación de los valores adeudados y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 25 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones formuladas por Elidia de Jesús González […] según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL INCREMENTO DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD, propuesta por la demandada. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada quedan Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 3 implícitamente resueltas.
TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandante en favor de la parte demandada […] Para llegar a esta conclusión, el a quo argumentó que el reajuste anual de las pensiones de jubilación reconocidas por la Universidad de Antioquia se encuentra actualmente gobernado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que fija un incremento equivalente al IPC, para las pensiones que superan un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, en consideración a que la referida disposición derogó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que a su vez había dejado sin vigor la Ley 4 de 1976.
Explicó que en criterio de la actora, la cláusula decimoquinta de la CCT 1976-1977, consagra a favor de los pensionados por invalidez y jubilación de la Universidad Antioquia, el derecho a que se aplique la Ley 4 de 1976, de forma indefinida sin consideración a su vigencia, tesis que no era de recibo porque si un pacto convencional se fundamenta en una norma que posteriormente se deroga, necesaria e indefectiblemente la cláusula convencional sufre una evidente alteración; dijo que el ente educativo aplicó la referida ley, pero que cuando desapareció del ordenamiento jurídico, cesó la obligación impuesta en la respectiva convención colectiva.
Refirió que el hecho de que la demandante hubiera adquirido el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 4 de 1976, no era razón para que siguiera operando, ya que Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando una ley se deroga deja de aplicarse y, adicionalmente, porque si la voluntad de las partes hubiera sido la de mantener en el tiempo las reglas consagradas en el artículo 1 del referido compendio, así lo hubieran señalado de manera expresa.
El a quo concluyó que tales razonamientos eran suficientes para conducir inexorablemente a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del reconocimiento o incremento pensional del 15% a cargo de la Universidad de Antioquia. Contra la citada decisión no se presentó recurso de apelación por ninguna de las partes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdicción de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante, la Corte concluyó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación resultaba evidente que, en este asunto, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976-1977, al no aplicar a la demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1 de la Ley 4 de Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 5 1976, bajo el argumento de que allí simplemente se hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, ya que en la citada disposición extralegal no se observa que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los incrementos a la vigencia de la referida ley.
También se indicó que en el sub judice los reajustes deprecados por la recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, en la medida que la actora tiene el estatus de pensionada desde el año 1995, mediante Resolución 10892 del 9 de junio de igual año (f.° 20 a 30), conforme a la CCT con vigencia 1976 – 1977 y a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo contemplado en el aludido acuerdo colectivo, donde prima la voluntad de las partes.
Finalmente, sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, esta corporación indicó que en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la convocante al proceso, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
Lo que significa, que el incremento pensional de marras en este asunto tiene plena vigencia. Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. Para resolver en consulta, la Sala se remite a lo dicho en sede extraordinaria respecto a que, conforme a la sentencia CSJ SL1149-2022 el entendimiento de la cláusula decimoquinta contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976-1977, es que los reajustes de la Ley 4 de 1976, se siguen aplicando al personal pensionado de la Universidad por invalidez y jubilación, ya que en la citada disposición extralegal no se observa que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los incrementos a la vigencia de la referida ley.
Así mismo, el hecho de que en la citada estipulación no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, como señaló el a quo, en manera alguna permite concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la Ley 4 de 1976, toda vez que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para convertirse en convencional.
Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, si bien es cierto esta corporación en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 concluyó que las reglas pensionales contenidas en las CCT que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, también dejó claro que ello no comporta el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la convocante.
Establecido que, en virtud de la cláusula decimoquinta convencional, la accionante tiene derecho a un incremento del 15% para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo, la Sala procederá revisar las certificaciones enviadas por la Universidad de Antioquia; así mismo, se tendrá en cuenta que Colpensiones certificó que, con corte a junio de 2022, Elidia de Jesús González de Cataño no registra que se le haya reconocido pensión de vejez.
Así las cosas, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $160.030.956, como se ilustra a continuación. DESDE HASTAS IPC 15% 118.934$ 1/01/1995 31/12/1995 22,59% 317.584$ 15% 594.670$ 317.584$ -$ - -$ 142.125$ 1/01/1996 31/12/1996 19,46% 379.835$ 15% 710.625$ 365.222$ -$ - -$ 172.005$ 1/01/1997 31/12/1997 21,63% 461.993$ 15% 860.025$ 420.005$ -$ - -$ 203.826$ 1/01/1998 31/12/1998 17,68% 543.673$ 15% 1.019.130$ 483.006$ -$ - -$ 236.460$ 1/01/1999 31/12/1999 16,70% 634.466$ 15% 1.182.300$ 555.456$ -$ - -$ 260.100$ 1/01/2000 31/12/2000 9,23% 693.027$ 15% 1.300.500$ 638.775$ -$ - -$ 286.000$ 1/01/2001 31/12/2001 8,75% 753.667$ 15% 1.430.000$ 734.591$ -$ - -$ 309.000$ 1/01/2002 31/12/2002 7,65% 811.323$ 15% 1.545.000$ 844.780$ 33.457$ - PRESCRIPCIÓN 332.000$ 1/01/2003 31/12/2003 6,99% 868.034$ 15% 1.660.000$ 971.497$ 103.463$ - PRESCRIPCIÓN 358.000$ 1/01/2004 31/12/2004 6,49% 924.369$ 15% 1.790.000$ 1.117.221$ 192.852$ - PRESCRIPCIÓN 381.500$ 1/01/2005 31/12/2005 5,50% 975.210$ 15% 1.907.500$ 1.284.804$ 309.594$ - PRESCRIPCIÓN 408.000$ 1/01/2006 31/12/2006 4,85% 1.022.508$ 15% 2.040.000$ 1.477.525$ 455.017$ - PRESCRIPCIÓN 433.700$ 1/01/2007 31/12/2007 4,48% 1.068.317$ 15% 2.168.500$ 1.699.154$ 630.837$ - PRESCRIPCIÓN 461.500$ 1/01/2008 31/12/2008 5,69% 1.129.105$ 15% 2.307.500$ 1.954.027$ 824.922$ - PRESCRIPCIÓN 496.900$ 1/01/2009 31/12/2009 7,67% 1.215.708$ 15% 2.484.500$ 2.247.131$ 1.031.423$ - PRESCRIPCIÓN 515.000$ 1/01/2010 31/12/2010 2,00% 1.240.023$ 2,00% 2.575.000$ 2.292.074$ 1.052.051$ - PRESCRIPCIÓN 535.600$ 1/01/2011 31/12/2011 3,17% 1.279.332$ 3,17% 2.678.000$ 2.364.732$ 1.085.400$ - PRESCRIPCIÓN 566.700$ 1/01/2012 31/12/2012 3,73% 1.327.052$ 3,73% 2.833.500$ 2.452.937$ 1.125.885$ - PRESCRIPCIÓN 589.500$ 1/01/2013 31/12/2013 2,44% 1.359.433$ 2,44% 2.947.500$ 2.512.788$ 1.153.355$ - PRESCRIPCIÓN 616.000$ 11/08/2014 31/12/2014 1,94% 1.385.806$ 1,94% 3.080.000$ 2.561.537$ 1.175.731$ 5,63 6.623.282$ 644.350$ 1/01/2015 31/12/2015 3,66% 1.436.527$ 3,66% 3.221.750$ 2.655.289$ 1.218.762$ 14 17.062.665$ 689.455$ 1/01/2016 31/12/2016 6,77% 1.533.780$ 6,77% 3.447.273$ 2.835.052$ 1.301.272$ 14 18.217.806$ 737.717$ 1/01/2017 31/12/2017 5,75% 1.621.973$ 5,75% 3.688.585$ 2.998.067$ 1.376.094$ 14 19.265.321$ 781.242$ 1/01/2018 31/12/2018 4,09% 1.688.312$ 4,09% 3.906.210$ 3.120.688$ 1.432.376$ 14 20.053.268$ 828.116$ 1/01/2019 31/12/2019 3,18% 1.742.001$ 3,18% 4.140.580$ 3.219.926$ 1.477.925$ 14 20.690.952$ 877.803$ 1/01/2020 31/12/2020 3,80% 1.808.198$ 3,80% 4.389.015$ 3.342.283$ 1.534.085$ 14 21.477.195$ 908.526$ 1/01/2021 31/12/2021 1,61% 1.837.310$ 1,61% 4.542.630$ 3.396.094$ 1.558.784$ 14 21.822.978$ 1.000.000$ 1/01/2022 31/08/2022 5,62% 1.940.567$ 5,62% 5.000.000$ 3.586.955$ 1.646.388$ 9 14.817.489$ 160.030.956$ VALOR RETROACTIVO VR.
JUBILACIÓN RECLAMADA DIFERENCIA MESADA VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS SMLV Nº DE PAGOS VALOR MESADA PAGADA TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS INC. % VALOR MESADA REAJUSTADA TOPE: 5 SMLV INC. % VR. JUBILACIÓN PAGADA POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. FECHAS Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 8 De la misma manera, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. Como se observa En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la Universidad demandada se tiene que, con la Resolución 10892 del 9 de junio de1995, el ente educativo le reconoció pensión de jubilación a la actora con efectividad desde el 23 de mayo de la misma anualidad.
Mediante petición con data de recibido 26 de abril de 2012, Elidia de Jesús González de Cataño, solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, con fundamento en la cláusula decimoquinta convencional, tal petición fue resuelta negativamente por la Resolución 151 del 8 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 14 de igual mes y año; así como con la Resolución 270 del siguiente 6 de junio que decidió la reposición, la cual se notificó personalmente el 12 de ese mismo mes; y finalmente la Resolución 35032 que resolvió la apelación que se notificó personalmente a la interesada el 24 de septiembre de 2012 (f.°18 a 26); así mismo consta que la demanda inicial fue presentada el 11 de agosto de 2017.
Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo la accionante el 26 de abril de 2012 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 24 de septiembre de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión de la apelación, es decir, que la convocante al proceso tenía hasta el 24 de septiembre de 2015 para formular la respectiva demanda, pero como solo la presentó hasta el 11 de agosto de 2017, quedan prescritos los incrementos anteriores al 11 de agosto de 2014.
De tal suerte que, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de Elidia de Jesús González de Cataño la suma de $160.030.956, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.
No se generan costa en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 10 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de ELIDIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CATAÑO la suma de CIENTO SESENTA MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($160.030.956), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.
SEGUNDO: ORDENAR que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87965 SCLAJPT-10 V.00 11