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SL3393-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60386 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3393-2019 Radicación n.° 60386 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE CORTÉS JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Cortés Jaramillo demandó a la Casa Editorial el Tiempo S.A., para procurar que se declarase que su despido no tiene efectos jurídicos, pues, la demandada no podía hacerlo sin autorización del Ministerio del Trabajo, por encontrarse con una limitación física y con estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, que se ordene su reintegro al cargo sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el suceso hasta cuando fuese reinstalado; de la indemnizaciones consagradas en los artículos 29, 99 y 26, en su orden, de las Leyes 789 de 2002, 50 de 1990 y 361 de 1997; de los perjuicios morales y; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada como diseñador gráfico mediante contratos de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 21 de julio y el 9 de agosto, el 19 de agosto y el 8 de septiembre y, el 16 de octubre y el 30 de diciembre; todos de 1998, que el 16 de julio de 2007 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para que se desempeñara como diseñador gráfico, vínculo que permaneció hasta el 15 de abril de 2008, fecha en que el empleador canceló la relación laboral sin motivación alguna, puesto que, simplemente le informó que le reconocería la indemnización por despido injusto ordenada por la ley.

Afirmó que presentó una hemorragia vítrea y desprendimiento de retina el 30 de octubre de 2007, que conllevó a que fuese sometido a tres cirugías, la última de ellas, practicada el 27 de marzo de 2009; que fue incapacitado en las siguientes fechas: del 8 de octubre al 6 de noviembre de 2007, del 7 de noviembre al 6 de diciembre de 2007 y del 27 de marzo al 12 de abril de 2008; que dos días después del vencimiento de la última incapacidad, mediante escrito del 14 de abril de 2008, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que en la liquidación final realizada el 17 de abril del último año mencionado, su empleador le pagó una indemnización por despido injusto; que la terminación del vínculo laboral se produjo con ocasión de su estado de salud y; que mediante carta del 21 de abril de 2008 suscrita por el Jefe de Administración de Personal de la demandada, señaló que el finiquito no obedeció a ello.

Por último, manifestó que el 1 de agosto de 2008 le preguntó al Ministerio de la Protección Social si la parte pasiva solicitó autorización para su despido, y el 21 de agosto de 2008 la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio le contestó que no se halló solicitud en ese sentido. Al responder el libelo introductorio, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral celebrado a término indefinido, la enfermedad del trabajador y las incapacidades que le dieron, pero, hizo la salvedad de que en ninguna de ellas aparecía que estuviera limitado dentro de los grados previstos por la Ley 361 de 1997, y que, ni aún en el examen de retiro se señaló el desprendimiento de retina sufrido por el demandante « […] como una discapacidad o limitación en los grados de la ley 361 de 1997».

Sostuvo que dentro de sus facultades legales terminó unilateralmente el contrato de trabajo con el actor reconociendo el valor por la indemnización que correspondía y pagándole al trabajador la integridad de las prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., a reintegrar al señor CARLOS ENRIQUE CORTES JARAMILLO, a un cargo en el que pueda desarrollar sus capacidades y aptitudes laborales. Igualmente, al pago de los salarios junto con los reajustes legales, prestaciones sociales legales y a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral de la actora a las entidades de seguridad social en las que se encuentre afiliado el demandante, desde el día dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2.008) y hasta el momento en que se efectúe el reintegro.

SEGUNDO: CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., a pagar al señor CARLOS ENRIQUE CORTES JARAMILLO, la suma de $6.754.230 por concepto de Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte Demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, al resolver la apelación de la demandada, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de revisar la prueba documental y el interrogatorio de parte del actor consideró en relación con el reintegro y con la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al demandante, lo siguiente: De las pruebas antes referidas, se colige que efectivamente Cortés Jaramillo sufrió un desprendimiento de retina del ojo derecho, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente e incapacitado en distintas oportunidades, pero, en ningún momento se estableció la pérdida de capacidad laboral y calificado el grado de invalidez y el origen de las contingencias que correspondía a la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la Compañía de Seguros que asuma el riesgo de invalidez y muerte y a la Entidad Promotora de Salud, EPS conforme a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Requisitos indispensables para poder determinar cuáles son las prestaciones económicas a que tiene derecho el actor y si hay o no lugar a conceder una pensión por invalidez. Sostuvo que si bien la parte demandante señaló como norma aplicable al caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dicha disposición no tenía incidencia en el sub lite, porque, para ello se requería que la persona tuviere «[…] una minusvalía significativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la precitada Ley 361 […]» y, esas limitaciones debían aparecer consignadas por las EPS en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, especificando el grado de limitación que presenta su portador (moderada, severa o profunda) para que pueda ser titular de los derechos previstos en la norma, ello, conforme a la sentencia CSJ SL rad. 32532, 15 jul. 2008.

Seguidamente concluyó, que, si bien el demandante sufrió un desprendimiento de retina y fue operado, en este asunto no procede el reintegro, porque, «[ ] en ningún momento fue calificada su enfermedad ni determinado el grado de pérdida de su capacidad laboral», por lo que, si el trabajador fue despedido sin autorización, fue porque «[ ] no se trata de un minusválido de los calificados en la Ley 361, pagándole la indemnización por despido sin justa causa, tal como se probó con la liquidación de prestaciones sociales aportada al plenario, folios 38 y 39».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que, siendo oportunamente replicado, pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, por interpretación errónea. Sostuvo que fue errónea la decisión del Tribunal en la interpretación que hace de la Ley 361 de 1997, porque el despido no tendría efecto, ya que esta norma consagra en su artículo 26, que: «[…] en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar»; además, de que prescribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitación, «[ ] salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

Adujo, que: Además, el inciso 2° ibidem señala que aquellas personas con limitación, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, "sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

De la lectura del Artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 se interpreta que para efectos de reconocer el pago de la indemnización deben darse los siguientes requisitos: -Que el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido. -Que la terminación del contrato sea motivada o sus causas se determinen por el estado de indefensión del discapacitado. -Que no se haya agotado el trámite de autorización prevista por parte del Ministerio de Protección social.

Con fecha 14 de abril del 2.008 el demandado informó al actor sobre la cancelación del contrato a partir del 15 de abril de 2.008 sin motivación alguna y se le informa que se le va a reconocer la indemnización ordenada por la Ley, que no es otra que la del despido injusto, días después de que la Optómetra tratante recomendó trabajar al demandante por periodos de 4 horas y continuar en controles, razón por la cual se infiere que el despido del trabajador se produjo por motivo de sus incapacidades médicas y a pesar de esto la demandada no cumplió con su obligación de acudir ante el inspector del trabajo para proceder al despido, incapacidad y limitación ampliamente conocida por la empresa demandada.

Teniendo en cuenta que la empresa demandada estaba en la obligación de solicitar la autorización al inspector del trabajo para proceder al despido del demandante, y además teniendo pleno conocimiento de la situación de limitación de este último, surge la ineficacia del despido al no cumplir lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997.

RÉPLICA Sostuvo que en la demanda de casación se indica que la sentencia es violatoria de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y se omitió integrar el cargo con los artículos 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001 y 5 de la Ley 776 de 2002; que el cargo debió edificarse independiente de toda cuestión fáctica, sin embargo, el recurrente en su demostración, se ocupó de analizar situaciones fácticas, como lo fue la carta de terminación del contrato de trabajo y la recomendación de una optómetra para que el actor solamente laborara 4 horas diarias.

Remató, que, en cuanto a la interpretación errónea, el recurrente debe indicar cuál fue la que le dio el juzgador y cuál la que él cree debe dársele a la norma, lo que no sucedió, dijo, en el sub lite, pues, en cuanto al fondo de la decisión se limitó a mencionar únicamente el contenido de la sentencia. CONSIDERACIONES Antes de adentrarnos en el estudio de la acusación, pertinente es aclarar que los defectos de técnica a que se refiere la oposición son absolutamente superables, en primer lugar, porque como se ha reiterado en abundancia por la Sala hoy no se requiere integrar una proposición jurídica completa, basta con que se acuse una norma sustancial que fue o debió ser soporte del fallo; en cuanto a que, en un cargo jurídico se mezclen argumentos fácticos, basta con dejarlos de lado y centrarse en el aspecto de puro derecho.

Por último, debe resaltarse que la interpretación errónea es un motivo de violación exclusivo de la vía directa. Encuentra la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión, en que, si bien el señor Cortés Jaramillo sufrió un desprendimiento de retina del ojo derecho y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, generando incapacidades por ello, no se estableció en el proceso su pérdida de capacidad laboral ni se calificó ni el origen, ni el grado de invalidez, de manera que no procedía el reintegro por ineficacia de la terminación del vínculo laboral en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ello se requería que se determinara su PCL, ya que, no se trataba de una persona en condición de discapacidad, por ende, no se requería la autorización para despedirlo.

Adujo, además, que las limitaciones debían aparecer consignadas por las EPS en los carnés de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. El ad quem para arribar a la anterior conclusión, se apoyó en la sentencia CSJ SL32532, 15 jul. 2008, providencia en la que se precisa que la protección prevista en la ley se ocupa de amparar a las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5, de manera que quienes tienen una minusvalía comprendida en el grado menor que moderada, que va del 15% al 25%, no gozan de la protección. Ahora, vista la inconformidad de la censura, conviene recordar lo que ha reiterado la Sala sobre la obligación que tiene el recurrente de socavar los pilares de la sentencia. Sobre el particular se adoctrinó en la sentencia CSJ SL132612018, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Entonces, al confrontar la decisión de segundo grado con la acusación formulada, se evidencia que esta resulta incompleta, porque, así la razón acompañe al recurrente en sus argumentos, estos lucen desenfocados en relación con lo inferido por el juez de apelaciones, que en síntesis consideró que el actor no probó su condición de discapacidad, y por esa razón no le era aplicable la protección prevista en la Ley 361 de 1997.

En ese contexto, le correspondía al censor derruir las inferencias fácticas que soportan la decisión del Tribunal, demostrando en casación, que el trabajador era sujeto de la protección demandada, pero, lejos de probar ello, termina dándole la razón al ad quem, cuando arguye que, para que proceda la indemnización prevista en el artículo 26, basta que « […] el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido», que fue exactamente lo mismo que dijo el juez de alzada, con la precisión de que el grado de discapacidad debe ser significativo, en los términos definidos en la sentencia CSJ SL rad. 32532, 15 jul. 2008, por lo tanto, debió controvertir el demandante la tesis expuesta por la Corte en dicho proveído, discusión que no dio en las presentes diligencias.

Sobre este particular esta Corporación dijo en la sentencia CSJ SL rad. 18970, 23 ene. 2003, que: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

(Resalta la Sala). De todas formas, en ningún error de juicio jurídico incurrió el Tribunal, porque la tesis acogida en la sentencia impugnada, mantiene su vigencia, y así ha sido reiterado recientemente, entre otras, en la CSJ SL471-2018, de donde se extrae, lo siguiente: La censura le atribuye al juez de alzada, el que haciendo acopio de lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2010, No. 35421, haya considerado que una persona con enfermedad o en incapacidad no era sujeta de la protección de la estabilidad reforzada por el solo hecho de ostentar la condición de incapacidad y exigirle al actor, para reconocerle la referida protección a la estabilidad laboral, que contara previamente con la prueba idónea del estado de discapacidad, esto es un dictamen entregado por una Junta Médica Laboral Interdisciplinaria y/o Junta de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto en el D. 2463 de 2001 y con fundamento en el manual único de invalidez (D. 917 de 2001).

La censura considera que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del pluricitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 del 2000, nunca estableció el hecho de estar previamente calificado como requisito indispensable para que un trabajador gozara de la protección de la estabilidad laboral reforzada.

El ad quem no cometió el yerro jurídico que la censura le achaca. El juez colegiado no le exigió al accionante tener, previamente al retiro, la prueba de la calificación de la condición de discapacidad como requisito para reconocerle la protección a la estabilidad laboral reforzada, como lo mal interpreta la censura. La razón jurídica del fallador para negar la pretensión fue la de que, conforme a las premisas fácticas antes aludidas, para el momento de la finalización del contrato «…el demandante no presentaba minusvalía, debidamente calificada por el organismo competente, no era beneficiario de la protección reforzada estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deviniendo en improcedente la aplicación de cualquiera de las sanciones que esa preceptiva consagra (…)».

No es lo mismo exigir que el estado de discapacidad, razón de la protección reforzada, estuviese estructurado para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, como lo hizo el juez de la alzada, a decir, como lo sugiere la censura, que al trabajador se le requirió tener, previamente a la desvinculación, la prueba de la discapacidad con la calificación de su estado por la junta de calificación respectiva, pues ciertamente exigir que se tenga la prueba de dicho hecho previamente al retiro sí resultaría excesivo y desproporcionado para los fines de la garantía en cuestión. El impugnante no solo tergiversó el razonamiento del juzgador de segundo grado sino también la sentencia invocada por el Tribunal para reforzar su argumento.

El aparte citado por el ad quem de la decisión de la CSJ SL del 28 de octubre de 2009, No. 35421, fue el siguiente: Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores irregularidades, los cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que ninguna de las pruebas que acusa el impugnante, alcanza a acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada, dado que, como con acierto lo infirió el sentenciador de alzada, la sola enfermedad del trabajador, no impone determinar que sea un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, para merecer la protección especial a que se refiere la norma antes mencionada, es condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado, situación que no aparece demostrada en el proceso, pues sin tal referente no resulta posible deducir, si quien busca la citada protección legal es evidentemente un limitado físico, psíquico o sensorial.

Precisamente, la Corte al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia del 31 de marzo del presente año, radicación 32510, en un proceso donde fungió como tal la misma sociedad demandada, al reiterar la del 15 de julio de 2008, radicación 32532, precisó, que “la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997.

(Resalta la Sala). De lo expuesto resulta claro, no solo que el Tribunal les dio a las normas acusadas el sentido y alcance que ha fijado la Corte en su función unificadora, sino, además, la improcedencia del cargo formulado, porque el recurrente decidió recorrer el sendero directo para derruir una inferencia eminentemente fáctica, como fue la inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el supuesto, de que, « […] si bien el actor sufrió desprendimiento de retina y fue operado, en ningún momento fue calificada su enfermedad ni determinado el grado de pérdida de su capacidad laboral», lo que es equivocado, porque la vía directa implica plena conformidad con este pilar fáctico de la sentencia. Al respecto precisó la Sala en la sentencia CSJ SL19802019, lo siguiente: [ ] importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Por lo expuesto el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE CORTÉS JARAMILLO contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00