SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3392-2024 Radicación n° 102028 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que dentro del matrimonio que contrajo el 17 de junio de 1989 con Jairo Antonio Bernal Sandoval, nacieron Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 2 2 hijas, hoy mayores de edad; que convivieron como pareja hasta el 6 de julio de 2011, cuando se divorciaron.
Que su ex esposo se pensionó por vejez, según Resolución 273087 de 31 de julio de 2014. Informó que, el 1 de enero de 2014, reanudó la convivencia con el pensionado, para ayudarse y socorrerse mutuamente hasta el deceso. Que convivieron más de 29 años y dependía económicamente de aquel. Narró que por Resolución SUB 187560 de 21 de agosto de 2021, confirmada por la DPE 9735 de 2 de noviembre del mismo año, la demandada negó el reconocimiento impetrado, con el argumento de que no acreditó la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003.
Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. Admitió la fecha de la muerte, la calidad de pensionado, la solicitud de la prestación y las respuestas negativas.
Dijo que no le constaba lo demás y que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a la muerte. Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Nada más resolvió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la apelante. Centró el problema jurídico en dilucidar si Luz Elena Guzmán Fandiño acreditó el derecho a la prestación por sobrevivencia, en calidad de compañera permanente del pensionado. No halló controversial que Jairo Antonio Bernal Sandoval era pensionado desde el 31 de julio de 2014 y que falleció el 15 de febrero de 2021, de suerte que la norma llamada a aplicarse era la Ley 797 de 2003.
Por ello, dijo, la actora debía acreditar que convivió con el pensionado, por lo menos durante los 5 años que antecedieron a la muerte. Memoró las providencias CSJ SL1744-2023, CSJ SL476- 2022 y CSJ SL415-2022. De la declaración de la actora, los testimonios de Yadira Beatriz Fernández Puello y Gladys María Barraza Navarro, dedujo que la información brindada era insuficiente, toda vez que no precisaron circunstancias específicas de tiempo, Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 4 modo y lugar que dieran cuenta de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años previos a la muerte, sino que se limitaron a referir eventos generales de la relación. De la declaración de parte, coligió inconsistencias «significativas con su permanencia en el hogar del finado», dado que manifestó que después del divorcio se trasladó a la casa de su progenitora; sin embargo, en la demanda inicial, arguyó que continúo viviendo bajo el mismo techo con el pensionado.
Una vez leyó las declaraciones extrajuicio de Esperanza Isaza Contreras, Lourdes Isabel Reyes de la Hoz, rendidas el 23 de junio de 2021 ante la Notaria Doce del Círculo de Barranquilla y las de Hernán Mauricio Bernal Farías y Eduardo Arturo Bernal Doncel, rendidas el 19 y 20 de agosto de 2021, concluyó que la información allí contenida no ofrecía certeza del tiempo de convivencia de la actora con el causante, debido a las inconsistencias y contradicciones que presentaba.
Concluyó, entonces, que no había prueba de la convivencia real y efectiva de la actora con el pensionado los 5 años anteriores a la muerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 164 y 165 del Código General del Proceso, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 13, 48 y 53 constitucionales. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1.- […] no dio por probado estándolo, que, la señora LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, fue la compañera permanente del señor JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.), por más de seis (6) [años] anteriores al fallecimiento del causante, periodo que se prolongó, entre el 01 de enero de 2014 y el 15 de febrero de 2021, fecha de su fallecimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, no era la compañera permanente del señor JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.), durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 3.- No dar por demostrado estándolo, que (…) LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, convivió con (…) JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.), por el término exigido legalmente para que le asista el derecho a la sustitución pensional. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional generada por el fallecimiento del compañero permanente señor JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.).
Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 6 5.- No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.), la señora LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, convivía con él. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el señor JAIRO ANTONIO BERNAL SANDOVAL (Q.E.P.D.), y la señora LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, eran reconocidos en la sociedad como una familia, y la demandante, dependía económicamente del causante.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las declaraciones extrajuicio de Esperanza Isaza, Lourdes Isabel Reyes de la Hoz, Hernán Mauricio Bernal Farías y Eduardo Arturo Bernal. Como preteridas, el contrato de afiliación al plan de protección exequial y el certificado de afiliación a la EPS Sura. Luego de transcribir apartes de las declaraciones extra proceso denunciadas, aduce que erróneamente el ad quem concluyó que de allí no se desprendían detalles precisos que permitieran inferir real convivencia en los 5 años anteriores al deceso.
Considera inaceptable que, en forma caprichosa, el juzgador de la alzada ignorara que las pruebas acreditaron convivencia continua e ininterrumpida después del divorcio; esto es, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 15 de febrero de 2021. Además, que la reclamante dependía económicamente de su compañero permanente. Para finalizar, reitera su convicción de que quedó demostrado que existió convivencia con el causante durante el término exigido en la norma, pues «lo cierto, es que está Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrado, que la demandante permaneció bajo el mismo techo con el causante, aun después del divorcio, cosa diferente, es que haya compartido algún tiempo con su madre por circunstancias de salud».
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la recurrente fundamenta el recurso en pruebas no calificadas en la casación del trabajo. Agrega que el Tribunal elaboró un estudio acertado de cada una de los medios de convicción y no erró por haber hallado contradicciones en sus contenidos, en tanto no es posible ubicar en el tiempo el inicio de la convivencia de la demandante y el causante.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que el pensionado falleció el 15 de febrero de 2021, ni que había contraído matrimonio con la accionante el 17 de junio de 1989, y el 6 de julio de 2011 se divorciaron. Tampoco, que la norma llamada a aplicarse es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.
La censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en dicha norma. Aduce que, por el contrario, el recaudo probatorio da cuenta de la convivencia con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Dado que se trata de una acusación por vía indirecta, se torna indispensable examinar los medios de convicción acusados.
Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 8 El contrato de afiliación al plan de protección exequial suscrito el 11 de abril de 2018 (fls. 79 a 80 cdno. 1.ª inst. exp. digital) y el certificado de afiliación a la EPS Sura (fls. 82 a 84 cdno. 1.ª inst. exp. digital), son documentos declarativos emanados de un tercero, de suerte que no se trata de una prueba calificada en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De todas maneras, allí solo constan los beneficiarios de la afiliación a la cooperativa Inversiones y Planes de la Paz, entre ellos, la actora como compañera permanente del pensionado, pero no la convivencia durante el lapso legalmente exigido. Por ello, la información vertida en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues la condición de beneficiaria de aquella afiliación no redunda en en favor de la convivencia con el pensionado, menos en los 5 años que antecedieron la muerte.
Igual sucede con el certificado de afiliación de la actora a la EPS Sura. De su lectura solo se desprende que Luz Elena Guzmán fue afiliada al subsistema de salud desde el 6 de mayo de 2004. Empero, no es demostrativo de una real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido por la ley, de suerte que esta información en nada contradice lo que coligió el Tribunal.
Por ello, aunque el juzgador de segundo nivel hubiera apreciado estas documentales, la Sala no encuentra cómo habría significado un giro en las conclusiones fácticas. Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 9 Los demás medios de convicción acusados, como las declaraciones extra proceso de Esperanza Isaza, Lourdes Isabel Reyes, Hernán Mauricio Bernal y Eduardo Arturo Bernal no son pruebas calificadas en casación, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por ello, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese probado la comisión de un error manifiesto sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Radicación n.° 102028 SCLAJPT-10 V.00 10 Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primer nivel, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse $5.900.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9BAE99E5C2C2B64B31C9A6D6BC597FB6E8A20E016D4A350C4CCE1F2D92D7BE0 Documento generado en 2024-12-11